Micelio
SL3214-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 13 de 1967Decreto 4360 de 2004Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63388 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3214-2019 Radicación n.° 63388 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el HOTEL SANTA CLARA S.A., EN RESTRUCTURACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de septiembre de 2012 en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra FRANCISCO RAFAEL DÍAZ RODELO y LILIA DEL CARMEN COSTA DE DÍAZ, en calidad de padres del trabajador fallecido, Yoanis Rafael Díaz Acosta, así como ELA CECILIA ARIAS HERRERA en nombre propio y en representación de sus hijos YOVANA MARCELA y OSNAIDER DÍAZ ARIAS.

I.

ANTECEDENTES Ela Cecilia Arias Herrera, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yovana Marcela y Osnaider Díaz Arias, así como Francisco Rafael Díaz Rodelo y Lilia del Carmen Costa de Díaz, promovieron demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que entre Yoanis Díaz Acosta y el Hotel Santa Clara S.A. en Reestructuración, existió un contrato de trabajo que terminó por la muerte del trabajador en un accidente laboral, en cuya ocurrencia medió culpa exclusiva del empleador, por no cumplir adecuadamente las normas de seguridad industrial y salud ocupacional.

Como consecuencia, solicitaron que se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales en los términos del artículo 216 del CST, en cuantía equivalente a $1.380.000.000; los daños morales por valor de 200 smlmv a favor de Ela Cecilia Arias como compañera permanente del causante, 200 smlmv para Yovana Marcela y Osnaider Díaz Arias, en calidad de hijos del trabajador y la misma cuantía para Francisco Javier Díaz Rodelo y Lilia del Carmen Costa de Díaz, padres del fallecido; o el monto máximo que considere la «Corte Suprema de Justicia», la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que entre Yoanis Díaz Costa y el Hotel Santa Clara S.A. existió un contrato de trabajo que finalizó por la muerte del trabajador, ocasionada por un accidente laboral, en el que existió culpa del empleador. Señalaron que el 17 de septiembre de 2004, aquel se electrocutó mientras hacía el mantenimiento del aire acondicionado del hotel, para lo cual debía manipular unas cuñas eléctricas, fue encontrado en el suelo por uno de sus compañeros y se determinó que había fallecido instantáneamente.

Indicaron que la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria, puso en conocimiento de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, la investigación del accidente mortal. Explicaron que en las investigaciones realizadas por el Ministerio de la Protección Social y por la ARL Colpatria, se comprobó que las causas inmediatas del accidente de trabajo fueron: cables desentubados, bornera de empalme partida en la parte interior y exterior, tablero de mando con presencia de corrosión y sin identificación de cuñas, el cable puesto a tierra se observó partido, también lo estaba el sistema de seguridad o enclavamiento de las cuñas, espacio limitado y diseño del puesto de trabajo.

Además, se apreció que el área tenía piso en acrílico deslizante, el que estaba húmedo por la lluvia del día anterior, protección inadecuada e insuficiente y botas inadecuadas, que permiten evidenciar que el trabajador resbaló o hizo gran esfuerzo por mantener el equilibrio, inadecuada supervisión de la labor realizada, y falta de capacitación del trabajador.

Informaron que el Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución 256 del 27 de julio de 2005, mediante la cual sancionó al hotel demandado por haber incurrido en la violación de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, en relación con el accidente de Yoanis Rafael Díaz Costa. En dicha decisión se indicó que el empleador no proporcionó los elementos adecuados e indispensables para el desarrollo de la labor, y solo después del siniestro, se realizaron algunos correctivos por recomendación de la ARL Colpatria.

Agregaron que dicha sanción también se sustentó en que los manuales de procedimientos no tenían fecha de elaboración, la presunta capacitación era insuficiente y que el comité de salud ocupacional no se reunía con la frecuencia establecida en la ley. Indicaron que mediante Resoluciones 360A de 2005 y 938 de 2006, se resolvieron los recursos interpuestos por el Hotel Santa Clara S.A., confirmándose tal sanción. Que, con ocasión de la muerte del causante, los actores sufrieron una calamidad familiar y emocional, además, perdieron el apoyo económico que él les brindaba, por lo que Ela Cecilia Arias y sus menores hijos tuvieron que desplazarse a Barranquilla en busca de apoyo familiar.

El Hotel Santa Clara S.A. en Reestructuración, contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vinculación laboral del causante, que finalizó por su muerte; que la ARL Colpatria remitió la investigación del accidente al Ministerio de la Protección Social, entidad que también inició averiguaciones sobre el siniestro y la expedición de los actos administrativos que confirmaron la sanción impuesta por el referido Ministerio al Hotel demandado, los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban.

En su defensa adujo que las Resoluciones que impusieron la sanción al hotel a raíz del accidente del causante, fueron impugnadas judicialmente, razón por la cual los argumentos expuestos en ellos no pueden tenerse como definitivos, pues no están en firme. Además, agregó que las visitas realizadas por el Grupo de Inspección, Vigilancia y control del Ministerio al sitio donde ocurrió el accidente, se realizaron en fecha muy posterior a ésta, cuando tal área ya se había adecuado totalmente por órdenes impartidas por la ARL, y que las conclusiones de dicha autoridad fueron subjetivas y no atendieron las explicaciones ofrecidas por la demandada.

Resaltó que el lugar de trabajo era adecuado, que el trabajador contaba con los implementos de protección y había recibido la capacitación requerida como técnico electricista y tenía ocho años de experiencia y las habilidades necesarias para realizar las actividades contratadas. Propuso como excepciones las de buena fe, inexistencia de la obligación demanda y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 5 de octubre de 2009, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial e impuso condena en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre del 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, del 5 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar se declara que entre YOANIS RAFAEL DÍAZ CASTRO, como trabajador y la sociedad demandada HOTEL SANTA CLARA S.A. EN RESTRUCTURACIÓN, como empleadora existió una relación laboral, que se extendió hasta el 17 de septiembre de 2004 fecha en la cual el causante sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada HOTEL SANTA CLARA S.A. EN RESTRUCTURACIÓN, a pagar a favor de la demandante ELA CECILIA ARIAS HERRERA, y en representación de sus menos hijos YOVANA MARCELA DÍAZ ARIAS y OSNAIDER DÍAZ ARIAS, las siguientes sumas de dinero: a) $123.538.112,44, por concepto de lucro cesante consolidado y b) $181.843.176,00, por concepto de lucro cesante futuro.

Distribuidos de la siguiente manera: El 50% es para la demandante ELA CECILIA ARIAS HERRERA, de lucro cesante consolidado la suma de $61.769.056,22 y lucro cesante futuro la suma de $90.921.587,97, para un total de $152.690.644,19. Los hijos el otro 50%, que se repartirá en un 25% para cada uno de ellos YOVANA MARCELA DÍAZ ARIAS, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $30.884.528,11 y lucro cesante futuro la suma de $45.460.793,99, para un total de $76.345.322,10 e igualmente para OSNAIDER DÍAZ ARIAS, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $30.884.528.11 y lucro cesante futuro la suma de $45.460.793,99, para un total de $76.345.322.10, para un total de $152.690.644,19. c) Por concepto de daños morales la suma de $15.000.000.00, para cada uno de los integrantes del núcleo familiar así: ELA CECILIA ARIAS HERRERA, en su condición de compañera permanente, y en representación de sus menores hijos YOVANA MARCELA DÍAZ y OSNAIDER DÍAZ ARIAS.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de los perjuicios morales, con relación de los demandantes FRANCISCO JAVIER DÍAZ RODELO, en su condición de padre y la señora LILA DEL CARMEN COSTA DE DÍAZ, en su condición de madre del causante. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer la relación laboral que existió entre el causante y la demandada, determinar la culpa patronal y si hay lugar a la indemnización por perjuicios prevista en el artículo 216 del CST. Explicó que la norma que sustenta las pretensiones es el artículo 216 del CST y para que procedan sus efectos, se requiere que la parte actora acredite la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, así como los perjuicios sufridos, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 18 mar. de 2003 rad. 19513.

Indicó que para que prospere la indemnización reclamada, además de acreditar el siniestro, es necesario demostrar la culpa comprobada del empleador, que se establece cuando los hechos evidencian que faltó la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (culpa leve), carga de la prueba que le compete a la parte demandante.

Señaló que estaba probada la vinculación laboral del causante y la demandada, por lo que debía verificar la responsabilidad de ésta última en el accidente ocurrido el « 15 de noviembre de 2007». Estableció que el Hotel « afilió al causante» desde el 1° de enero de 2002 (f.°190) y que la ARL Colpatria reconoció « a la actora» una pensión de sobrevivientes por la muerte del trabajador (f.° 39).

Refirió como pruebas relevantes para determinar si el empleador tuvo culpa en la ocurrencia del accidente, las siguientes: i) Resolución 256 de 2005 del Ministerio de la Protección social (f.° 14 a 17), en la que resuelve una investigación administrativa y sanciona a la demandada por no cumplir medidas de seguridad y protección en el lugar de trabajo donde falleció el causante; ii) Resoluciones 360 A de 2005 y 00938 de 2006, mediante las cuales se confirma la anterior sanción (f.° 18 a 26 y 27 a 29); iii) reglamento de higiene y seguridad industrial del Hotel accionado, del 8 de septiembre de 2005 (f.° 60 a 156); iv) copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la demandada contra el Ministerio de la Protección Social (f.° 157 a 175); v) actas de visitas y recomendaciones para prevenir futuros accidentes, efectuadas por la ARL Colpatria y el Ministerio (f.° 192 a 200); vi) actas de reuniones y capacitaciones por la ARL Colpatria para los años 2003 y 2004, en las que no se evidencia la asistencia del trabajador fallecido (f.° 202 a 260), y los testimonios de Jessica Mac Master, Nohora Cruz Toro, Laura Isabel Taylor Lambis, Luis Felipe Jiménez Gómez y Jaime Oliveros Pitalua (f.° 294 a 300, 307 a 312, 347 a 349, 351 a 356 y 357 a 362).

Adujo que de las anteriores pruebas se acredita que el causante tenía unos elementos de protección personal al momento de sufrir el accidente, « que no había sido capacitado en materia de seguridad industrial» y que el Hotel realizaba parcialmente actividades relacionadas con salud ocupacional y seguridad industrial según los folios 59 a 156.

También se demuestra que, a pesar de tener algunos elementos de protección, el trabajador no tenía la capacitación para ejercer su labor, pues según los testimonios se logra establecer que la accionada acordó el mantenimiento « de los aires» con la empresa contratista Aire Caribe, razón por la cual, el fallecido no podía registrar ningún tipo de capacitación en relación con la labor asignada y en la cual se generó el accidente.

Además, señaló que el siniestro también se presentó por la falta de condiciones adecuadas en las instalaciones donde estaba trabajando Yoanis Rafael Díaz Costa y falta de supervisión de la empresa al momento de desarrollar la labor encomendada, como se comprueba con los documentos aportados a folios 14 a 29 y 196 a 202, en los cuales tanto el Ministerio de la Protección Social como la ARL Colpatria, « expresaron dichos acontecimientos».

Luego de citar varios apartes de las sentencias CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 35261 y CSJ SL 9 mar. 2010, rad. 37064, precisó que en el accidente de trabajo surgen dos clases de responsabilidades: la del sistema general de riesgos profesiones, y la que emerge del mismo siniestro y se edifica sobre la culpa del empleador, quien tiene la obligación de indemnizar de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios, por lo que es indispensable probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, como aconteció en este caso, como quiera que se encuentra demostrado que la demandada no tomó las medidas de protección y seguridad suficientes que se requerían para realizar la labor encomendada.

Precisado lo anterior, el Tribunal expresó que la acción de indemnización total u ordinaria persigue que se compense el daño patrimonial o extra patrimonial causado, ya sea al trabajador o a su familia. Aclaró que el daño emergente no fue acreditado, por ende, como perjuicios materiales solamente ordenaría el pago del lucro cesante consolidado y futuro.

En relación con los perjuicios morales, afirmó que quedaba en evidencia « el dolor afectivo y el menoscabo de los sentimientos» frente a la temprana pérdida del ser querido, quien era un apoyo económico, moral y familiar para los actores. Por ende, impuso condena por valor de $15.000.000 a favor de Ela Cecilia Arias Herrera y de cada uno de los hijos del causante.

Finalmente señaló que no se probó ningún tipo de afección o menoscabo moral respecto de Francisco Javier Díaz Rodelo y Lilia del Carmen Costa de Díaz, padres del trabajador fallecido. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el hotel demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la parte actora y serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan similares normas y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1613, 1614, 2341, 2343, 2349 y 2356 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto por los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 32, 63, 411, 413, 422, 1586, 1569,1570, 1571,1615, 1626 y 2357 del Código Civil, 16, 19, 23, 34 (subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 56, 57,127, 128, 186, 249, 306 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 13 de 1967, 84 de la Ley 9° de 1979, 47 de la Ley 100 de 1993, 8°, 9°, 21, 56, 57 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 1 y 2 del Decreto 4360 de 2004; 1003, 1006, 1880 y 1881 del Código de Comercio; 177, 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indica que dicha transgresión tuvo lugar, en razón a los siguientes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que “… a pesar de tener el accionante (sic) algunos elementos de protección personal no tenían la capacitación para ejercer su labor, ya que conforme a las declaraciones juradas (fls. 309 a 312) se logra colegir que la accionada tenía a cargo el mantenimiento de los aires con una empresa contratista llamada AIRE CARIBE, por lo que en este orden de ideas no podía registrar el actor ningún tipo de capacitación en relación con la labor ordenada por la entidad demandada la cual generó el accidente de trabajo…” que le quitó la vida. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en que murió el señor Joanis Díaz Costa “… también se presentó por la falta de condiciones adecuadas en las instalaciones donde estaba trabajando el causante [y] falta de supervisión de la empresa demandada al momento de ejercer el trabajador la labor encomendada…” 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que el Hotel Santa Clara en reestructuración no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente que le cobrara la vida al señor Yoanis Díaz Costa, hecho que se produjo por la culpa exclusiva de la víctima expresada en el hecho de adelantar un trabajo ignorando los correspondientes protocolos de seguridad a pesar de ser un operario de mantenimiento experimentado y de contar con la respectiva acreditación académica, sin notificar de ello a los directivos de la empresa o a sus compañeros de trabajo y absteniéndose de emplear los elementos e instrumentos de protección que le fueran suministrados para garantizar su integridad y su vida.

En subsidio de este error de hecho: no dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente que causó la muerte del señor Yoanis Díaz Costa se produjo debido a circunstancias insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/o de control por parte de la sociedad accionada. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el Hotel Santa Clara en reestructuración siempre ha cumplido con la normatividad existente en materia de seguridad industrial y que, en presencia de dicha realidad adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de hechos como el que privó de la vida al señor Joanis Díaz Costa, por todo lo cual dicho establecimiento mal puede ser condenado a compensar los daños sufridos por sus parientes en los términos en que lo estipula el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que estos yerros se cometieron debido a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Resolución 256 de 2005 del Ministerio de la Protección Social (f.° 14 a 17). 2. Resolución 360 A de 2005 (folios 18 a 26.) 3. Resolución 000938 de 2006 del Ministerio de la Protección Social (folios 27 a 29). 4. Reglamento de higiene y seguridad industrial del hotel demandado (folios 59 a 63). 5.

Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el hotel demandado contra los actos administrativos denunciados (folios 157 a 175). 6. Actas de visitas y recomendaciones realizadas por la ARL Colpatria y el Grupo de Trabajo, inspección, vigilancia y control de Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Bolívar, para prevenir accidentes (folios 192 a 200). 7.

Actas elaboradas por la ARL Colpatria durante las sesiones de capacitación de los trabajadores de la empresa durante el año 2004 (folios 202 a 260) 8. Declaraciones rendidas por Jessica Mc Master (f.° 294 a 300), Nohora Cruz Toro (f.°307 a 312), Laura Isabel Taylor Lambis (f.° 347 a 349), Luis Felipe Jiménez Gómez (f.° 351 a 356) y Jaime Oliveros Pitalúa (f.° 357 a 362).

Así mismo, por la falta de valoración de los siguientes medios probatorios: 1. Programa de salud ocupacional (f.° 64 a 80) 2. Panorama de factores de riesgos del Hotel Santa Clara (f.° 81 a 105) 3. Actas del comité paritario de salud ocupacional del hotel durante el año 2004 (f.° 106 a 125 y 145 a 146). 4. Política del comité paritario de salud ocupacional (f.° 126 a 128) 5.

Formulario de vinculación de Yoanis Rafael Díaz Costa al sistema de seguridad social integral (f.° 129). 6. «Certificado que acredita su capacidad técnica en electrónica (folio 147) y que condicionó su designación como operario de mantenimiento (folio 148)» 7. Declaraciones de parte de Francisco Rafael Díaz Rodelo (f.° 286 a 287), Lilia del Carmen Costa de Díaz (f.°286 a 288) y Elia Cecilia Arias Herrera (f.° 291 y 292).

En la demostración del cargo, precisa que el Tribunal no resolvió este asunto conforme a los medios probatorios allegados al proceso. Advierte que el Colegiado estimó que podía relevarse del estudio de las pruebas con solo acudir a algunas de ellas, las cuales fueron analizadas sin método, pese a que consideró que, en asuntos como el presente, le corresponde a la parte actora acreditar que el empleador incurrió en culpa determinante del accidente de trabajo.

Afirma que es equivocado derivar que el trabajador no estuvo calificado como electricista o que no podía realizar el trabajo para el cual fue contratado, del hecho de que la demandada tuviese contratada una empresa para el mantenimiento de los equipos de aire acondicionado. Esta es una inferencia completamente gratuita pues carece de causa.

Además, señala que tal conjetura se desvirtuó con las pruebas allegadas a folios 147 y 148, según las cuales el fallecido tenía conocimientos en electrónica y había recibido una acreditación en esa área, por lo que no se podía suponer que fuese lego en la materia. Indica que las «pesquisas» hechas por el Ministerio de la Protección Social y la ARL Colpatria frente a la muerte del trabajador, fueron valoradas de manera equivocada, pues de ellas no se colige que el lugar donde falleció el causante fuera inseguro o inadecuado; la investigación hecha por el referido Ministerio el 9 de noviembre de 2004 (f.° 196 a 200), y que dió lugar a la Resolución 256 de 2005, se fundó en unas observaciones hechas por la ARL Colpatria en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro (f.° 192 a 195).

Por ende, no puede afirmarse que las recomendaciones realizadas por «la citada entidad envolvieran las causas del accidente». Más aún, de las actas levantadas en las visitas que efectuó la ARL Colpatria, se desprende que no hay absoluta certeza sobre las causas del infortunio, y ello obedece a que nadie lo presenció (f.° 72 a 75). De manera que, « aún con independencia de la acción propuesta» contra las resoluciones del Ministerio de la Protección Social (f.° 157 a 175), prueba que de haber sido bien apreciada por el Tribunal lo habría llevado a aceptar que dichos actos no adquirieron firmeza jurídica, lo cierto es que no hay evidencia de que el Hotel Santa Clara hubiese incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Asegura igualmente que la ARL Colpatria jamás formuló observaciones a la demandada, en relación con las locaciones donde se encuentran los equipos de aire acondicionado, pese a las constantes visitas realizadas. Así, resultan mal valoradas las actas levantadas por dicha administradora en el año 2004 (f.° 202 a 260), pues en ellas se indicó que el sitio donde se encontraban los equipos no presentaban riesgo para los operarios, y pese a tal evidencia, el Tribunal consideró que las instalaciones no eran adecuadas.

Resalta que, si esto último fuese cierto, tanto la ARL como la empresa contratista que realizaba el mantenimiento a las máquinas de aire acondicionado, hubiesen efectuado las observaciones y recomendaciones pertinentes. En ese orden, si el Tribunal hubiese apreciado los documentos de folios 202 a 260 en debida forma, así como los aportados a folios 261 a 278, que decidió ignorar, en conjunto con las resoluciones expedidas por el Ministerio de Protección Social y la prueba testimonial, habría concluido que la muerte de Yoanis Rafael Díaz Costa se produjo por culpa exclusiva de la víctima y/o debido a un caso fortuito y no a la negligencia del Hotel.

De las actas puede advertirse la preocupación de la demandada por la salubridad y seguridad de sus trabajadores, y que la empresa nunca los descuidó ni puso en peligro, por el contario, los adiestró para minimizar los riesgos y los dotó de las herramientas adecuadas. Expresa que la falta de acompañamiento que adujo el Colegiado para imputar responsabilidad a la empleadora, es una conclusión errada, porque no está acreditada.

Basta revisar el acta de levantamiento del cadáver e incluso las propias investigaciones hechas por el Ministerio de la Protección Social (f.°196 a 200), para colegir que el hotel había dotado al trabajador de herramientas apropiadas para realizar su labor y de un equipo de radio que el operario se abstuvo de utilizar, pese a ser un electricista experimentado (f.° 147), y por ende, conocer que la labor encomendada era riesgosa y que requería del acompañamiento de un segundo operario.

Afirma que el mismo Tribunal admitió que el trabajador accidentado había recibido los elementos de protección, solo que consideró que eran insuficientes y que no los sabía usar, inferencia que resulta errónea y que pone en evidencia la errada valoración de las pruebas. Asegura que, con lo afirmado por los demandantes en sus declaraciones de parte, se derrumba tal consideración del sentenciador, pues en ellas confesaron que la profesión del causante era la de técnico electricista y que realizó « un curso electrónico» (f.° 286 y 287).

Si el Colegiado hubiese tenido en cuenta estas declaraciones habría concluido que el trabajador fallecido sí contaba con los conocimientos y experiencia necesarios para operar el equipo asignado por el demandado. Señala que en la hipótesis de que el accionado no le hubiese proporcionado las herramientas y medios de protección requeridos para salvaguardar su integridad, el trabajador tenía la carga ineludible de cuidarse a sí mismo, pues conocía el riesgo de la labor.

Estas evidencias permiten colegir que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y no del Hotel, el cual le brindó los instrumentos necesarios para ejercer la labor y verificó que tuviese los conocimientos para desempeñar la actividad encomendada. De esta forma, las pruebas denunciadas permiten establecer que el causante estaba entrenado para saber que no podía desarrollar su labor sin reportar el comienzo de la misma a un compañero o al jefe inmediato mediante el equipo de comunicación suministrado, y que debía utilizar guantes de seguridad, los cuales estaban en su bolsillo al momento del siniestro.

Agrega que los errores fácticos endilgados al Tribunal, también se evidencian a través de las pruebas denunciadas como no valoradas, pues de ellas se deriva la diligencia de la empleadora en materia de seguridad industrial y por ende, que ésta fue ajena al accidente en que murió Yoanis Rafael Díaz Costa. La demandada siempre ha cumplido las normas en materia de seguridad industrial y las medidas para evitar accidentes como el sufrido por el trabajador, y fue éste quien ignoró los protocolos de seguridad pese a estar entrenado y tener experiencia en la labor, por lo que se presentó culpa exclusiva de la víctima.

Aclara que, en subsidio de este argumento, debe tenerse en cuenta que de las mismas pruebas denunciadas se puede colegir que el siniestro se produjo por circunstancias insuperables y/o fortuitas y ajenas a una presunta negligencia de la empleadora. Finalmente explica que de las declaraciones de las testigos Jessica Mac Master, Nohora Cruz y Laura Taylor, se deriva que el Hotel siempre actuó de manera diligente, atendió las previsiones legales en materia de seguridad industrial y ejecutó políticas de prevención de riesgos a través del Comité Paritario de Salud, por lo que debe concluirse que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del trabajador o en subsidio, por circunstancias imprevistas.

RÉPLICA La parte actora presenta oposición conjunta a los dos cargos, e indica que, de las pruebas analizadas por el Tribunal, y en especial, de las investigaciones realizadas por la ARL Colpatria y el Ministerio de la Protección Social, entidad que sancionó al demandado por incumplir normas de salud ocupacional y riesgos profesionales, quedó en evidencia la culpa del Hotel en la ocurrencia del accidente de trabajo, sin que se acreditara la culpa exclusiva de la víctima.

Agrega que la recurrente se equivoca al afirmar que los « actos administrativos» no están en firme, pues, aunque fueron impugnados judicialmente, la demanda no prosperó, dado que mediante auto del 26 de enero del 2011 el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena decretó el desistimiento del proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 30 de marzo de 2012.

CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal encontró acreditada la culpa de la demandada en el accidente de trabajo sufrido por Yoanis Rafael Díaz Acosta el 17 de septiembre de 2004, el cual le ocasionó la muerte. Para ello, concluyó que, a pesar de tener algunos elementos de protección personal, el trabajador no tenía capacitación en materia de seguridad industrial, ni tampoco para ejercer su labor y que ésta no podía registrarla, dado que la accionada efectuaba el mantenimiento de los equipos de aire acondicionado a través de una empresa contratista.

Además, señaló que, de las pruebas analizadas, era dable colegir que el siniestro tuvo lugar por la falta de condiciones adecuadas en las instalaciones donde estaba trabajando el causante y por la falta de supervisión de la empresa al momento de ejecutar la labor, como lo indicaron el Ministerio de la Protección Social y la ARL Colpatria.

La censura critica esta determinación, pues asegura que Yoanis Rafael Díaz Acosta si contaba con la experiencia y formación para ejercer la labor encomendada; que las pruebas estudiadas por el Tribunal fueron mal apreciadas porque en ellas se indica que el sitio donde se encontraban los equipos de aire acondicionado no presentaban riesgo para los operarios, y además acreditan que la empresa si brindó «acompañamiento» al trabajador, pues le proporcionó las herramientas de trabajo apropiadas y un equipo de radio que ha debido utilizar para solicitar la ayuda de un compañero, pues por su experiencia sabía que se trataba de una actividad riesgosa.

La recurrente también asegura que el Colegiado no valoró las pruebas que dan cuenta de su diligencia y cuidado en la adopción de las medidas de seguridad industrial y salud ocupacional, pues siempre ha cumplido con las normas en la materia. Finalmente afirma que, ante tal evidencia, se colige que el infortunio ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, al adelantar un trabajo sin atender los protocolos de seguridad y sin utilizar los elementos de protección suministrados.

De manera subsidiaria señala que de no ser admisible esta responsabilidad, debe tenerse en cuenta que de las mismas pruebas se acredita que el accidente se produjo por circunstancias insuperables y/o fortuitas. Bajo los anteriores planteamientos, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo informado por las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al considerar que, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador fallecido, medió culpa comprobada del empleador.

Previamente, y aunque la acusación se dirige por la senda indirecta, la Sala debe precisar que no se controvirtió el vínculo laboral entre las partes y la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Yoanis Rafael Díaz Costa el 17 de septiembre de 2004, mientras realizaba una revisión de los equipos de aire acondicionado del hotel, el cual le ocasionó la muerte, tal como lo precisó el juez de primer grado conforme certificación de la Fiscalía en la que se indicó que «la víctima había fallecido electrocutado», y los reafirmó la alzada.

Partiendo de lo anterior, se procede a revisar las pruebas denunciadas: 1. Folios 147 y 148 e interrogatorios de parte de los demandantes. Con estos elementos de prueba, la recurrente pretende acreditar que el trabajador fallecido sí contaba con la capacitación y experiencia como electricista para ejercer la labor encomendada de revisión de los equipos de aire acondicionado del Hotel, y que precisamente en razón a tal formación, fue ascendido al cargo de operario de mantenimiento.

El documento de folio 147, corresponde a una certificación expedida por la Academia Ades – Institución de Educación no formal- el 19 de diciembre de 1998, mediante la cual se da cuenta que el causante « cursó satisfactoriamente los estudios y es apto para desempeñarse ocupacionalmente en electrónica», y el escrito de folio 148, es una comunicación remitida por el Hotel Santa Clara al trabajador fallecido el 1 de marzo de 2000, informándole su ascenso al cargo de operario de mantenimiento a partir de la mencionada fecha, con una asignación salarial mensual de $453.684.

De estas pruebas, solamente es dable colegir la formación académica del causante en electrónica, no en electricidad, pero no puede derivarse que el ascenso al cargo de operario obedeció a dichos estudios, pues así no se indica en la prueba denunciada, máxime que el ascenso se efectuó un año después de adquirirlos. Ahora bien, se denuncia la supuesta confesión de los actores quienes habrían admitido la experiencia y capacitación del trabajador fallecido; sin embargo, ello no es posible por tratarse de un hecho de un tercero y no de una situación personal de los confesantes, como lo exige el artículo 195 del CPC hoy artículo 191 del CGP.

En todo caso, de tener en cuenta lo referido por los accionantes al respecto, en el interrogatorio de parte rendido, no se logra el cometido de la censura, como se indica a continuación. Francisco Rafael Díaz Rodelo, admitió que su hijo Yoanis Rafael Díaz Costa, «tenía 8 años de experiencia como técnico electricista» y Carmen Costa de Díaz, mamá del trabajador, reconoció que éste «era técnico electricista».

(f.° 289 y 287). Al indagársele a Ela Cecilia Arias Herrera, cónyuge del causante por los estudios como electricista de éste, refirió que tenía «un curso electrónico» y frente a la experiencia, afirmó que «no tenía 8 años de ser electricista porque él primero laboró como aseador y en el 2001 o 2002 fue que empezó a trabajar en mantenimiento».

Así las cosas, si se pudiesen tener en cuenta estas afirmaciones y derivar de ellas la idoneidad del trabajador para realizar la labor de revisión de equipos de aires acondicionados, al tener conocimientos tanto en electrónica como en electricidad, ello no sería suficiente para desvirtuar las conclusiones del Tribunal, pues la Sala entiende que lo que éste refirió en relación con la capacitación del señor Díaz Costa, es que no podía registrar adiestramiento alguno por parte del demandado, porque la labor era ejercida por un tercero contratista, no que el trabajador no tuviese la competencia para realizar la tarea encomendada.

El Colegiado también advirtió la falta de capacitación en materia de « seguridad industrial», de lo cual no dan cuenta los documentos aquí analizados, por tanto, su conclusión al respecto se mantiene incólume. Así, cuando el juez de la alzada resaltó la falta de capacitación del trabajador para ejercer la labor, así como en materia de seguridad industrial, lo hizo para criticar la omisión del empleador en el deber de brindar dicha formación, circunstancia que no es desvirtuada con las pruebas aquí analizadas, las que, a lo sumo, darían cuenta de que el trabajador había estudiado electrónica y laborado como electricista, nada más. Además, aducir que el trabajador contaba con conocimientos en electricidad, solamente contribuiría a descartar que hubiese actuado con impericia, pues contaba con la experiencia y conocimiento para la labor; y por tanto, que tuviese culpa en la ocurrencia del accidente; ello, sin duda, agravaría la situación del empleador frente a su responsabilidad en tal infortunio laboral, la cual sigue soportada en la existencia de condiciones inadecuadas en las instalaciones donde se prestó la labor y en la falta de supervisión de la empresa en la ejecución de la tarea de revisión de los equipos de aire acondicionado, pues las pruebas denunciadas no permiten desvirtuar tales supuestos fácticos, como pasa a analizarse: 2.

Resoluciones 256 de 2005, 360 de 2005 y 938 de 2006 (f.° 14 a 29), y demanda contencioso administrativa (f.° 157 a 175). Los actos administrativos demandados fueron emitidos en el marco de la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social, sobre el accidente mortal sufrido por Yoanis Rafael Díaz Costa, y que dio lugar a imponer una sanción pecuniaria al Hotel Santa Clara.

Debe aclararse que estos documentos son públicos, por ser otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o con su intervención y en esa medida, se presumen auténticos, como se precisó en decisiones CSJ SL 13 may. 2008 rad. 30193 y CSJ SL 26 ago. 2009, rad. 36535. En la Resolución 256 de 2005, la Directora Territorial de Bolívar, se pronunció sobre las causas inmediatas del accidente de trabajo con base en la investigación adelantada por la Administradora de Riesgos Profesionales, el « acta de inspección» y el informe de la inspectora del trabajo y precisó: Las causas inmediatas que dieron origen al accidente de trabajo que ocasionó la muerte fueron: exposición al factor de riesgos eléctrico: cables desentubados, bornera de empalme partida en la parte interior y exterior, tablero de mando con presencia de corrosión y sin identificación de cuñas, el cable puesta a tierra se observó partido, el sistema de seguridad o enclavamiento de las cuñas no se accionó al entrar en corto el aire acondicionado, espacio limitado y diseño del puesto de trabajo: se observó en el área piso en acrílico deslizante, humedad en toda el área, en ambiente salobre, con presencia de lluvia del día anterior que dejó el piso y paredes mojadas;

Protección inadecuada e insuficientes: se evidenció el uso de botas inadecuadas (con taches y objetos metálicos) en el momento del accidente. […] Así mismo, las causas básicas que dieron origen al accidente: (factores personales y factores de trabajo). Factores personales: capacidad física inadecuada peso aproximado: 75 kg, talla 1.63 cm, acceder a la plataforma en donde están los aires requiere un esfuerzo físico, equilibrio y agilidad alto.

Factores de trabajo: supervisión inadecuada del trabajo a realizar, falta de comunicación durante el desarrollo de la inspección, el supervisor o jefe inmediato debió hacer seguimiento por medio del radio teléfono a la tarea asignada a Yoanis para una atención oportuna; no se evidencia manuales de procedimientos, registro de asistencia a capacitación, entrenamiento o reinducción reciente.

Mediante la Resolución 360 A de 2005 (f.° 18 a 26), la directora Territorial de Bolívar resolvió el recurso de reposición presentado por el hotel accionado, y confirmó la Resolución impugnada porque consideró que se fundó, acertadamente, en el informe presentado por la Administradora de Riesgos Profesionales, entidad calificada e idónea para evaluar las causas de un accidente de trabajo.

Resaltó que dicha administradora informó que las botas suministradas no eran las adecuadas y que no hubo supervisión de la labor ejecutada por falta de comunicación del jefe inmediato con el operario. Además, el Ministerio señaló que en las planillas de asistencia a capacitaciones no estaba registrado el trabajador y que la inspectora de trabajo advirtió la existencia de riesgo eléctrico y calificó como peligrosa el área donde se presentó el accidente.

La apelación contra esta decisión fue resuelta mediante Resolución 938 de 2006, en la que el Director de Riesgos Profesionales resaltó que del informe de la investigación presentado por la Administradora de Riesgos Profesionales quedaban en evidencia las causas del accidente, referidas en la Resolución impugnada, y que aunque existen serias falencias en el programa de salud ocupacional y errores en el cumplimiento de requerimientos en materia de riesgos profesionales, el Hotel ha cumplido parcialmente con las normas, razón por la cual, mantuvo la sanción pero reconsideró su monto.

Con base en estos actos administrativos, el Tribunal encontró acreditada la falta de supervisión de la empresa sobre la labor ejecutada por el trabajador fallecido y las condiciones inadecuadas de las instalaciones donde se prestó en servicio en el que se generó el accidente de trabajo, lo cual se deriva efectivamente del análisis que efectuó la Directora Territorial de Bolívar, por ende, no se evidencia equivocación en la valoración de estos documentos.

La recurrente asegura que estos actos administrativos no se encontraban en firme porque fueron impugnados ante la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual denuncia el documento de folios 157 a 175, que corresponde a una copia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Hotel Santa Clara en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social, en la que se solicita la nulidad de las Resoluciones 256 y 360 A de 2005 y 938 de 2006 y que se le ordene al accionado, que devuelva el dinero pagado por la sanción impuesta, declarar que no se debe cobrar o suspender la ejecución de la multa.

Este documento cuenta con sello de radicación en la oficina judicial de reparto de Cartagena y de manera manuscrita se consigna la fecha de presentación: «sept. 4/06», debe resaltarse que no se allegó de manera completa. Pese a la anterior evidencia, la Sala debe indicar que los actos administrativos denunciados no pierden su presunción de legalidad por el mero hecho de haber sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues tal presunción solamente se desvirtúa cuando son declarados nulos por la autoridad judicial correspondiente, de lo cual no se tiene noticia. En este caso solamente se cuenta con la copia de una demanda contenciosa, sin que el hotel hubiese acreditado en el plenario que por virtud de dicha acción judicial las Resoluciones 256 y 360 A de 2005 y 938 de 2006 fueron anuladas.

Es más, si por holgura esta Sala pudiese verificar la certificación allegada a folio 380 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, se advertiría que dicha acción no había sido aún admitida, sin que se conozca su trámite posterior; y al respecto, el opositor demandante asegura que mediante auto del 26 de enero del 2011 el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena decretó el desistimiento del proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 30 de marzo de 2012.

En esa medida, al tratarse de actos administrativos, dichas resoluciones gozan de la presunción de legalidad mientras están vigentes (CSJ SL 6894-2017), y por ende, bien pueden sustentar la demostración de la culpa del empleador en el infortunio laboral en el que perdió la vida Yoanis Rafael Díaz Costa. En relación con lo anterior, debe resaltarse lo considerado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 4609-2017 reiterada en decisión CSJ SL064-2019: Ya que la vinculación laboral culminó, previo permiso del otrora Ministerio de la Protección Social, hecho por demás indiscutido en el desarrollo del juicio, no puede accederse al reintegro deprecado, independientemente de los reparos de orden procesal y sustancial que los trabajadores tengan respecto de tal acto administrativo mediante el cual se dio vía libre a la culminación de sus contratos, por cuanto el mismo esta cobijado por la presunción de legalidad y, no existe en el proceso, prueba de que la jurisdicción contenciosa administrativa lo haya declarado nulo.

(Resalta la Sala). Ahora, la censura aduce que la Resolución 256 de 2005, se sustentó en una investigación de la inspección del trabajo, que a su vez tuvo en cuenta observaciones hechas por la ARL en fecha posterior al siniestro, lo cual no logra demostración, como pasa a explicarse. 3. Folios 192 a 200.( actas de visita de la ARL y del Ministerio del Trabajo) Para demostrar lo anterior, la parte recurrente denuncia los documentos allegados a folios 192 a 200.

A folios 196 a 200, obra « acta administrativa laboral» correspondiente a la visita realizada por la inspectora del trabajo al Hotel Santa Clara el 9 de noviembre de 2004, a raíz del infortunio analizado, y en ella esta funcionaria deja constancia que verificó el lugar del accidente y que recibió del empleador algunos documentos relativos a la afiliación del trabajador fallecido, reglamento de higiene, programa de salud ocupacional, entre otros.

En esta diligencia se recibieron declaraciones de algunos trabajadores e incluso de la funcionaria de la ARL que atendió el reporte del accidente de trabajo, sin embargo, aunque hacen parte de la investigación realizada por un funcionario público, estas declaraciones conservan su carácter eminentemente testimonial, y por tanto, no son aptas para estructurar un yerro fáctico como el endilgado por la censura.

(CSJ SL 15 may. 2012, rad. 43212). Ahora, como en las Resoluciones antes estudiadas no se especifica la fecha de la visita efectuada por la inspectora del trabajo, de la investigación o del informe por ella realizado que sirvió de sustento para imponer la sanción administrativa, no es dable concluir que solamente con base en esta acta de folios 196 a 200, el Ministerio de la Protección adoptó su decisión, y tampoco es posible determinar que en tal visita se tuviesen en cuenta algunas recomendaciones de la ARL realizadas en fecha distinta a la del siniestro, como lo afirma la censura.

Esto como quiera que la única referencia a tal circunstancia, la hace la misma funcionaria de la administradora, cuya declaración, por lo antes señalado, no se puede analizar. A folios 192 y 193, se aportan dos actas de visita realizadas por la ARL Colpatria los días 27 y 30 de septiembre de 2004, las cuales, corresponden a documentos declarativos de terceros, dado que hacen parte de la investigación adelantada por la mencionada administradora (CSJ SL 15 may. 2012, rad. 43212).

Sin embargo, si las mismas se estudian, la Sala no encuentra yerro alguno en su valoración, dado que, en la primera, se registra que se entrevistó a los familiares del causante quienes informaron que la necropsia sería entregada el 29 de septiembre y que «soliciten del hotel la epicrisis o resumen diagnóstico de AMI quien tuvo el primer contacto médico con Joavani»; en la segunda se indica que «se recibe información sobre el accidente del señor Joanis Diaz, se hace seguimiento, se recibe retroalimentación […] y se toman recomendaciones a seguir».

Aunque estas visitas son de fecha posterior al accidente de trabajo, como lo alega la censura, lo cierto es que en ellas no se efectúan las observaciones que tuvo en cuenta la Resolución 256 de 2005 y que hicieron referencia a las causas inmediatas y básicas del siniestro, ya transcritas. Por ende, no es posible concluir que dicho acto administrativo se fundó en estos dos documentos o informes.

Ahora, a folios 194 y 195, obra comunicación del 30 de noviembre de 2004 enviada por la ARL Colpatria al Hotel Santa Clara, mediante la cual le remite las recomendaciones efectuadas el día del accidente, y le indica: «para formalizar las recomendaciones dadas el 17 de septiembre después de observar y analizar el lugar del accidente del Sr. Yoanis Rafael Díaz Costa, en la cual se dieron recomendaciones para evitar que se repitan accidentes con las mismas causas».

Las recomendaciones más relevantes o determinantes para el caso de estudio, son las siguientes: Recomendaciones Específicas para reducir y/o eliminar el factor de riesgo que originó el accidente. Controles administrativos: […] 2. Realizar supervisión frecuente de las actividades desarrolladas. 3. Inspeccionar periódicamente cada área de la empresa y mejorar las condiciones sub estándar. 4.

Capacitación y entrenamiento periódico a los trabajadores. 5. Elementos de protección personal. 6. Dotar de elementos de protección personal de acuerdo a los factores de riesgos a los cuales estará expuesto el trabajador, para el cargo de operario de mantenimiento se recomienda casco dialéctrico, botas dialéctricas antideslizante con puntera de fibra, guantes dialéctricos y de vaqueta. 7.

Realizar el trabajo de mantenimiento en parejas con radio teléfono y el jefe de área puede realizar seguimiento a la tarea por medio del radio. Fuente: 1. Cambiar cable de polo a tierra por presentar deterioro. 2. Construir plataforma de madera o acrílico para colocar los aires acondicionados con sus respectivas unidades. 3. Diseñar instalaciones con su respectiva señalización clasificando los circuitos eléctricos para cada equipo. 4.

Entubar cables eléctricos. Medio: […] 2.Cambiar la actual escalera de aluminio que es un conductor de electricidad, por fibra de vidrio. Fijarla al puesto de trabajo […]. 3.Cambiar el tablero de mando actual por presentar corrosión donde se encuentran las cuñas y señalizar cada cuña con el área que desenergizar […] Persona o Trabajador: 1.Realizar al personal la inducción en el cargo, incluyendo seguridad industrial por el jefe inmediato. […] Si bien no son idénticas a las observaciones que tuvo en cuenta la Dirección Territorial de Bolívar, si guardan estrecha relación con lo allí concluido, pues precisamente pretenden resolver o superar las causas inmediatas y directas del accidente, que se registraron en la Resolución 256 de 2005 y que se indicó, fueron así informadas por la ARL Colpatria.

Por ende, aunque no se observa el documento en el que se mencionaron expresamente las referidas causas del infortunio referidas en dicho acto administrativo, si queda en evidencia que, por lo menos, esta administradora de riesgos realizó las recomendaciones para eliminar los riesgos que dieron lugar a accidentes como el ocurrido al causante, el mismo día de tal infortunio, y las «formalizó» mediante comunicación posterior vista a folio 194, sin que tal circunstancia les reste credibilidad o desvirtúen las conclusiones adoptadas por el Ministerio de la Protección Social en las resoluciones también denunciadas por la recurrente.

Así las cosas, antes que acreditar el yerro endilgado, las anteriores recomendaciones permiten evidenciar la falta de condiciones adecuadas en las instalaciones donde el actor se accidentó y la ausencia de supervisión de la empresa en la ejecución de la labor encomendada, tal como lo concluyó el Tribunal, pues precisamente se solicita al Hotel «realizar supervisión frecuente a las actividades desarrolladas» y se relacionan diferentes riesgos administrativos, locativos y en los equipos que generaron el accidente y que deben ser corregidos, e incluso se solicita brindar inducción en seguridad industrial a los trabajadores, hechos que se informaron a la demandada el mismo día del accidente como lo indican estos documentos de folios 194 y 195.

Debe aclararse que el Tribunal consideró que existió falta de supervisión de la empresa «al momento de ejercer el trabajador la labor encomendada» tal como se advierte en las recomendaciones analizadas (f.° 195), conclusión que no logra ser desvirtuada con el argumento de que el trabajador tenía experiencia en la labor y conocía los protocolos de seguridad del hotel, que, por cierto, no se acreditan con las pruebas denunciadas, o que tenía un equipo de radio con el cual podía pedir ayuda, lo que tampoco logró demostración con las pruebas calificadas que se denuncian.

Esto como quiera que lo reprochado por el colegiado no es falta de herramientas de trabajo como lo señala la censura, sino que el jefe inmediato del trabajador no estuvo al tanto de su labor, ni la supervisó o vigiló el día de los hechos, deber patronal que no puede suplirse, como lo pretende el casacionista, aduciendo que, en razón a los conocimientos del empleado, éste sabía que le correspondía solicitar acompañamiento o que incluso, «tenía la carga ineludible de cuidarse a sí mismo».

En esa medida, los anteriores documentos no dan cuenta de los yerros endilgados por la recurrente, por el contrario, las recomendaciones efectuadas por la ARL Colpatria a folios 194 y 195, corroboran la conclusión del Colegiado. 4. Folios 202 a 260 y 261 a 278 (actas de visita de la ARL, planillas de asistencia a capacitaciones, análisis de puestos de trabajo) En los folios 202 a 260 obran actas de visita realizadas por la ARL Colpatria entre los años 2003 y 2004 al Hotel Santa Clara, así como las planillas de registro de asistencia de algunos trabajadores del demandado a capacitaciones brindadas por la referida administradora.

Como se indicó anteriormente, las mencionadas actas constituyen documentos declarativos emanados de terceros, pues la ARL Colpatria no es parte en el proceso; pero si en gracia de discusión se analizan, lo cierto es que no permiten lograr el cometido de la censura. En efecto, si se revisan estas «actas de visita», de ellas no se advierte que la ARL Colpatria hubiese establecido que las instalaciones o sitio de trabajo donde sufrió el accidente el causante, fueran adecuadas y no presentaran riesgo alguno; pues ni siquiera se refieren al área de equipos de aire acondicionado, y tampoco evidencian capacitación sobre riesgo eléctrico.

Estos documentos solo registran, entre otros, una capacitación sobre ejercicios y prevención de dolor lumbar, luxaciones, esguinces, primeros auxilios, manipulación de alimentos, investigación de accidentes de trabajo, sensibilización sobre accidentes de trabajo, brigadas de emergencia y además, se hacen constar visitas para analizar puestos de trabajo como el de coordinador de grupo y Backoffice, área de ama de llaves y camareras.

Y en los documentos que se refieren en la demostración del cargo, de folios 261 a 278, que también corresponden a actas de visita de la ARL, se observa el análisis al puesto de trabajo del cargo de valet, revisión del cronograma de actividades, capacitación sobre dolor lumbar y un informe diagnóstico de fecha 27 de enero de 2003. En ninguno de estos documentos se hace mención específica al sitio de trabajo donde ocurrió el incidente, es decir, el área de equipos de aire acondicionado.

Es más, en las capacitaciones advertidas en los anteriores documentos (f.° 202 a 278), ni siquiera se constata la asistencia del causante, pues no aparece registrado en las planillas correspondientes. En relación con el accidente de trabajo analizado, solamente resulta pertinente el folio 202, en el cual se registra la visita efectuada por la ARL el mismo día del accidente, 17 de septiembre de 2004, en la que se consigna que se realizó la investigación del hecho, se observó el área, se entrevistó al personal y se recomendó hacer el informe de investigación. Además, se precisó que no existen testigos presenciales del accidente, hecho que resalta la censura para restarle credibilidad a los hallazgos de la ARL y del Ministerio de la Protección Social y que también se establece con el formato de investigación de accidentes elaborado por la empresa (f.° 130 a 133, denunciado como «f.° 72 a 75» ).

Sin embargo, no le asiste razón en tal crítica, pues en todo caso, existió una verificación del sitio de trabajo por parte de la administradora de riesgos, la cual generó las recomendaciones obrantes a folios 194 y 195, sobre las condiciones inadecuadas del lugar y la falta de supervisión de la labor. 5. Pruebas no valoradas: La recurrente denuncia la falta de apreciación del programa de salud ocupacional (f.° 64 a 80), el panorama de factores de riesgo del Hotel (f.° 81 a 105), las actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional (f.° 106 a 125 y 145 y 146), la « Política» de este Comité (f.° 126 y 128) y el formulario de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral (f.° 129), para sustentar su diligencia en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial.

En relación con el riesgo eléctrico advertido en el accidente de trabajo, el primer documento denunciado tan solo recomienda «programa de bloqueo y tarjeteo de equipos y sistemas», lo cual es insuficiente para acreditar el cuidado debido frente al específico evento en el que falleció el trabajador Díaz Costa. Además, al relacionar el equipo de protección personal para el área de mantenimiento, no se registran las botas dialécticas de punta de fibra que echó de menos la ARL en las recomendaciones efectuadas a folio 195, sino en su lugar, se indica «botas de caucho».

El documento «política del Comité paritario de salud ocupacional», nada permite evidenciar en relación con el cuidado alegado frente a la labor que ejercía el trabajador y que le produjo la muerte, pues se limita a señalar los parámetros y lineamientos generales a los que debe acogerse dicho comité en su labor. El Panorama de factores de riesgo visto a folios 81 a 105, tampoco puede tener incidencia en este asunto para acreditar el proceder de la demandada frente al accidente de trabajo analizado, pues se trata de un documento expedido en octubre de 2004, luego de ocurrida la muerte del trabajador.

Y la afiliación del señor Díaz Costa al ISS el 14 de noviembre de 1995 a través del empleador Hotel Santa Clara, no acredita un hecho distinto al cumplimiento de este deber del empleador en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pero no podría desvirtuar la falta de cuidado y diligencia que encontró acreditada el Tribunal en el específico hecho de la revisión de los equipos de aire acondicionado efectuada el 17 de septiembre de 2004, en la que falleció el trabajador.

Finalmente, se debe indicar que las actas del comité paritario de salud ocupacional no son un medio apto en casación, dada su naturaleza intrínseca testimonial, como se explicó en providencia CSJ SL 25 de jul. 2002, rad. 18520, reiterada en CSJ SL4514-2017, que señaló: 2-. Referente al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. 6.

Reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 59 a 63) Aunque la recurrente denuncia este documento como mal valorado, lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informa esta prueba y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada. Se limita a enunciarla pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre este medios de convicción Al respecto se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, lo siguiente: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. 7. «Acta de levantamiento de cadáver» En la demostración del cargo la recurrente asegura que, del acta de levantamiento del cadáver del trabajador fallecido, se desprende la supervisión y acompañamiento de la empresa; sin embargo, la Sala no encuentra que dicho documento se hubiese aportado al proceso, pues revisadas cada una de las pruebas allegadas no se advierte la invocada por la censura.

En esa medida, mal podría edificarse un yerro fáctico en la valoración indebida o falta de apreciación de un documento que no obra en el expediente. 8. Testimonios rendidos por Jessica Mc Master, Nohora Cruz Toro, Laura Isabel Taylor Lambis, Luis Felipe Jiménez Gómez y Jaime Oliveros Pitalúa. Pese a que la recurrente discute las conclusiones que el Tribunal derivó de la prueba testimonial, en cuanto a la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, lo cierto es que estas declaraciones de terceros no constituyen medio de prueba apto en casación para estructurar un yerro fáctico, pues el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo admite como tal el documento auténtico, la inspección y confesión judicial (CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 41076).

En ese orden, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial, por no ser calificada, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas sí calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Ahora, debe advertirse que la censura plantea la existencia de una culpa exclusiva de la víctima para exonerar su responsabilidad, fundada en que el trabajador ignoró los protocolos de seguridad pese a ser un operario experimentado y con acreditación académica, sin dar aviso a sus compañeros o superiores y sin utilizar los elementos de protección suministrados.

Sin embargo, como antes se advirtió, estas circunstancias no lograron demostrarse con las pruebas denunciadas, pues a lo sumo podría establecerse que el señor Díaz Costa estudió electrónica y trabajó como electricista. Pero en todo caso, de haberse establecido tales presupuestos, no serían suficientes para desquiciar la responsabilidad de la empleadora, derivada de la negligencia en que incurrió al omitir la supervisión de la labor encomendada al momento de ejercerla y de no garantizar condiciones adecuadas en las instalaciones donde estaba trabajando el causante, como quedó establecido.

En el mejor de los eventos, se trataría de una concurrencia de culpas, como se consideró por esta Corporación en decisión CSJ SL 2824-2018, la que igual, no la exonera de responsabilidad: Asimismo, para la Sala tampoco son de recibo las explicaciones de los recurrentes relacionadas con la culpa de Samboní Samboní en el accidente. Esto porque si bien aquel perdió el equilibrio y cayó al tanque de agua, se itera, el consorcio estaba en la obligación de implementar medidas de prevención efectivas para evitar el riesgo de caída desde las pasarelas levantadas sobre el foso.

Se advierte que aún existiere la culpa del trabajador, esta no exime la del empleador. Así lo ha establecido la Corte en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017. En esta última providencia, señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.

Así las cosas, no es posible que la recurrente pretenda eximirse de responsabilidad en el accidente al endilgarle al trabajador fallecido su culpa en el siniestro, pues no la acredita, y en todo caso, la eventual negligencia del causante no desvirtuaría la falta de cuidado que le correspondía al Hotel Santa Clara, como lo concluyó el Tribunal.

Tal omisión del demandado, que genera la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, tampoco podría desconocerse en virtud de un hecho fortuito o insuperable como lo refiere la recurrente, pues se limita a enunciarlo sin explicarlo, sustentarlo o demostrarlo, y es sabido que si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de la misma, y en este caso, aunque alega la ocurrencia de un hecho imprevisible no lo prueba como lo exige el artículo 1604 del CC.

Es pertinente recordar que el caso fortuito corresponde a un hecho imprevisto que no es posible resistir, cuyas características corresponden a la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos o insospechados) o irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común). Además, se ha precisado que para que se configure debe tratarse de fenómenos externos al comportamiento de quien se analiza.

En esa medida, si el hotel pretendía demostrar que se estuvo en presencia de un caso fortuito, debió acreditar la causa concreta de tal suceso o, por lo menos, que adoptó todas las medidas de seguridad, cuidado y protección que le correspondían como empleador, en la tarea de revisión de equipos de aire acondicionado encomendada al trabajador fallecido el 17 de septiembre de 2004, para de ahí derivar que la causa necesariamente obedeció a factores externos o ajenos. Sin embargo, la casacionista no logra desvirtuar que en el infortunio medió la falta de supervisión del jefe inmediato y las condiciones inadecuadas del lugar de trabajo.

Así las cosas, debe concluirse que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura, pues su decisión en cuanto a la existencia de culpa debidamente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de Yoanis Rafael Díaz Costa, no resulta desvirtuada por las pruebas denunciadas y aquí analizadas.

Razón por la cual, este cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes normas: Artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 63 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto por los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 32, 411, 413, 422, 1586, 1569, 1570, 1571, 1613, 1614, 1615, 1626, 2341, 2343, 2349, 2356 y 2357 del Código Civil, 16, 19, 23, 34 (subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 56, 57, 127, 128, 186, 249, 306 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 13 de 1967; 84 de la Ley 9° de 1979, 47 de la Ley 100 de 1993, 8°, 9°, 21, 56, 57 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, 16 de la Ley 446 de 1998, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 1° y 2° del Decreto 4360 de 2004, 1003, 1006, 1880 y 1881 del Código de Comercio, 177, 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración del cargo, afirma que la fuente de la responsabilidad endilgada al hotel era el artículo 216 del CST y conforme la jurisprudencia que tuvo en cuenta el Tribunal, le corresponde a la parte demandante acreditar suficientemente que la demandada incurrió en culpa inexcusable. En ese orden, señala que no basta demostrar la ocurrencia del accidente, sino que se debe probar que el infortunio se produjo por negligencia grave del empleador.

Indica que el ámbito laboral es un escenario de riesgos y frente a ello, el sistema de seguridad social integral prevé cuales son las obligaciones que debe asumir el empleador para evitar la siniestralidad. Por lo que, cuando el empresario cumple las cargas impuestas por el legislador, por ejemplo, afilia a sus trabajadores al sistema, no está llamado a responder por las consecuencias de un hecho dañoso ocurrido en sus dependencias, salvo que medie su culpa.

Afirma que, en este caso, el Tribunal interpretó erradamente los artículos 216 del CST y 63 del CC, pues de manera implícita entendió que solamente se requiere demostrar la ocurrencia del accidente para imponer las consecuencias previstas en la primera norma mencionada. Así se evidencia en la sentencia impugnada, al no exigir una prueba contundente sobre la culpa del empleador en el accidente laboral.

Si el juez de la alzada no hubiese incurrido en este yerro hermenéutico, habría considerado necesario allegar pruebas irrefutables de que el empleador no tomó las medidas mínimas de previsión para evitar que el hecho dañino ocurriera. Además, aclara que existen causales eximentes de responsabilidad, como cuando el accidente se produce por culpa exclusiva de la víctima o por un hecho de la naturaleza imposible de resistir, eventos en los cuales, no es dable endilgar responsabilidad al empresario.

Concluye que entender que la simple demostración del accidente laboral, conduce a condenar al empleador a reparar los perjuicios causados, sin acreditar que incurrió en culpa en dicho siniestro, lo que constituye un error hermenéutico. RÉPLICA La parte opositora presentó réplica conjunta a los dos cargos, razón por la cual la Sala se remite a lo ya expuesto frente a la primera acusación. CONSIDERACIONES Discute la recurrente la interpretación del artículo 216 del CST efectuada por el Tribunal, pues asegura que el juzgador consideró que el único requisito para la configuración de la responsabilidad patronal allí prevista, era la demostración del accidente de trabajo y no la culpa del empleador en tal infortunio, elemento que es indispensable para poder dar aplicación a la norma acusada.

En efecto, tal como lo relata la recurrente, uno de los elementos que configura la indemnización plena prevista en el artículo 216 del CST es la culpa debidamente comprobada del empleador, tal con lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SL 17026-2016: La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

No obstante, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a él le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681).

Sin embargo, contrario a lo señalado por la censura, la Sala evidencia que, previo a efectuar el análisis fáctico de este asunto, el Colegiado explicó de manera expresa que para que opere la indemnización prevista en la norma acusada, se requiere demostrar la culpa comprobada del empleador, y adujo que la misma se establece cuando los hechos dan cuenta que faltó la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (culpa leve), carga de la prueba que, indicó, le incumbe a la parte demandante.

En esa medida, la alzada no desconoció el presupuesto que echa de menos la recurrente, pues en la sentencia impugnada resaltó que la culpa del empleador era uno de los requisitos previstos en tal disposición, y que su demostración estaba a cargo de la parte demandante. Por tal razón, no es cierto, como lo afirma el censor, que el Tribunal hubiese considerado que, con la sola demostración del accidente de trabajo era dable imponer la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, sin acreditar la culpa del empleador en el infortunio; de hecho, en su análisis fáctico se ocupó de constatar si tal requisito estaba probado en el proceso, y al encontrarlo acreditado, dio correcta aplicación a la norma acusada.

La anterior conclusión probatoria, que como se advirtió al analizar el cargo anterior, no luce errada, sustenta entonces la decisión del Tribunal de imponer la condena cuestionada por la recurrente, para lo cual, se itera, partió de un entendimiento acertado del artículo 216 del CST, pues verificó la demostración de los presupuestos allí previstos para la procedencia de la indemnización reclamada, entre ellos, la responsabilidad del Hotel Santa Clara en el accidente que causó la muerte al trabajador Yonis Rafael Díaz Costa.

Por tanto, el Colegiado no incurrió en el error hermenéutico endilgado por la censura, dado que sí tuvo en cuenta los presupuestos fácticos exigidos por la norma acusada para establecer la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, por lo que dispuso el pago de tal acreencia; por ende, no prospera su acusación. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente Hotel Santa Clara y a favor de la parte actora.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO RAFAEL DÍAZ RODELO y LILIA DEL CARMEN COSTA DE DÍAZ, en calidad de padres del trabajador fallecido, así como ELA CECILIA ARIAS HERRERA en nombre propio y en representación de sus hijos YOVANA MARCELA y OSNAIDER DÍAZ ARIAS en contra del HOTEL SANTA CLARA S.A., EN RESTRUCTURACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 47 SCLAJPT-10 V.00