Micelio
SL3214-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 23 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54926 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3214-2018 Radicación n.° 54926 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA, ROBERTO PUENTES LOZANO, PEDRO VÁSQUEZ CORTÉS, LUIS JAVIER CARABALÍ LEAL, JAIME OSUNA ORTIZ y LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Los señores Fernando González García, Roberto Puentes Lozano, Pedro Vásquez Cortés, Luis Javier Carabalí Leal, Jaime Osuna Ortiz y Luis Enrique Velásquez interpusieron demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., con el fin de que se declararan nulas e ineficaces las actas de conciliación extraprocesal celebradas ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Girardot, en las que se pactó la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando a la fecha de la terminación de los nexos contractuales, previo reconocimiento y pago de las acreencias laborales legales y convencionales a que tuvieran derecho, desde la desvinculación laboral hasta la efectiva reinstalación, sin solución de continuidad.

Como pretensiones subsidiarias, reclamaron el pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio, como consecuencia del cierre de la fábrica; la cancelación de las prestaciones sociales convencionales, establecidas en la cláusula 14 de la CCT; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con sus respectivas mesadas atrasadas; el reajuste de las primas de servicios y la cesantía; los intereses moratorios; la indexación; las prestaciones periódicas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y las respectivas sentencias de instancia; y la indemnización por perjuicios morales y materiales por el daño emergente y lucro cesante, ocasionados por el cierre ilegal e intempestivo de la fábrica de Girardot, la terminación de los contratos de trabajo y las «maniobras empresariales desplegadas para el despido indirecto de los actores».

Como fundamento de sus súplicas, manifestaron que ingresaron a prestar sus servicios a Bavaria S.A., a través de un contrato de trabajo, a término indefinido; que dichas relaciones laborales tuvieron vigencia hasta el mes de septiembre de 2001, cuando celebraron las conciliaciones cuya invalidación solicitaban y que, para dicha fecha, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sinaltrabavaria el 9 de junio de 2001; que el 19 de septiembre de 2001, fueron citados a una reunión de carácter obligatorio en el hotel Tocarema de la ciudad de Girardot, para firmar unos documentos que la empresa había impuesto; que allí se les informó que Bavaria S.A. había dispuesto el cierre de la fábrica en Girardot y, por tal razón, se debían terminar los respectivos contratos laborales, para lo cual se les pagaría la suma establecida en la cláusula convencional 14, esto es, 95 días de salario básico por cada día de año trabajado, más $10.000.000, «dentro de lo que la empresa denominó un Plan de Retiro Voluntario»; que previamente a ello, no les fue presentada una propuesta conciliatoria por parte de la demandada ni conocieron plan de retiro alguno; y que el acuerdo que se realizó estuvo viciado en cuanto no correspondió a la voluntad de los trabajadores, quienes debieron aceptar lo que la empresa les impuso.

También afirmaron que las respectivas actas de conciliación no fueron suscritas por el conciliador de la Cámara de Comercio de Girardot, según lo ordenado por el artículo 10 del reglamento interno del centro de conciliación; que luego de firmadas las respectivas actas fueron despedidos y, posteriormente, observaron que se habían consignado cláusulas, términos, alcances y renuncias que nunca fueron objeto de discusión ni de acuerdo; que, contrario a lo consignado en la cláusula primera del acta, los demandantes nunca solicitaron la intervención del centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la Cámara de Comercio de Girardot para realizar la respectiva conciliación. Señalaron que Germán Augusto Medina Gutiérrez y Jorge Rodrigo Castilla Rentería, quienes fungieron como conciliadores de la Cámara de Comercio, no tenían capacitación especializada en materia laboral, ni autorización expedida por la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme con lo establecido por el artículo 98 de la Ley 446 de 1998; que Bavaria S.A. debió haber intentado la conciliación ante las autoridades administrativas del trabajo o ante el juez laboral competente; y que, para el mes de septiembre de 2001, la competencia legal para llevar a cabo las audiencias de conciliación en materia laboral, recaía única y exclusivamente en «los inspectores del trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (hoy Ministerio de Protección Social), de Girardot».

Indicaron que se retractaron de la suscripción de las respectivas actas, frente a lo cual la empresa nunca dio respuesta; que decidieron ir a trabajar posteriormente pero no se les dejó ingresar «para forzar en forma colectiva las terminaciones de los contratos de trabajo»; que Bavaria S.A. no les reconoció las prestaciones legales y convencionales «so pretexto de haberlas perdido como consecuencia de la reciente huelga»; y que Bavaria S.A. se percató de la nulidad e ineficacia de las audiencias de conciliación efectuadas, dado que, posteriormente, las siguió celebrando con el único funcionario competente «contemplado en la ley, como la efectuada con la señora BERTA DUSSÁN DE SUÁREZ el 19 de octubre de 2.001, ante el Dr. Mario Herrera Serna, Inspector Segundo de Trabajo del Ministerio de Trabajo y S.S. de Girardot y Cundinamarca».

Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo siguiente: que los accionantes se vincularon a la empresa a través de contratos de trabajo a término indefinido; que las relaciones laborales finalizaron en septiembre de 2001, en virtud de los acuerdos conciliatorios; que el gerente solicitó la presencia de la Cámara de Comercio de Girardot para llevar a cabo las conciliaciones; y que el 18 del mismo mes y año citó a los trabajadores a la reunión obligatoria.

Aclaró que dicha citación se había hecho con el propósito de presentar nuevamente el plan de retiro voluntario y que la conciliación con los demandantes Carabali y Velásquez se celebró el 19 de septiembre de 2001, pero con González, Puentes, Osuna y Vásquez se había efectuado el 20 de septiembre de la misma anualidad. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, manifestó que el vínculo laboral que existió con cada uno de los demandantes finalizó por la causal contemplada en el literal b) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 61 del CST, referente al mutuo consentimiento, pues este se plasmó en las cartas de renuncia suscritas por los actores, en virtud del plan de retiro voluntario, y en las conciliaciones laborales con efecto de cosa juzgada, además de considerar que la aceptación de los actores era inequívoca, toda vez que habían cobrado los respectivos cheques.

Como medios exceptivos previos, propuso las de cosa juzgada «por haberse celebrado actas de conciliación entre las partes», pleito pendiente «respecto de todos los demandantes, salvo de Luis Enrique Velásquez», e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Las excepciones de fondo planteadas fueron las de validez y eficacia de las conciliaciones, validez y eficacia del acogimiento al plan de retiro voluntario, pago, cumplimiento de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, compensación de todo lo pagado, indebida aplicación de normas convencionales y falta de aplicación de las normas legales, terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y cosa juzgada.

En audiencia celebrada el 30 de enero de 2008, el Juzgado de conocimiento indicó que la excepción de cosa juzgada sería resuelta al momento de decidir de fondo el proceso (f.° 336). Sin embargo, en audiencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del demandante Roberto Puentes Lozano, «razón por la cual frente a él […] se termina el proceso, como quiera que si bien es cierto en el proceso anterior se determinó únicamente que el acta de conciliación suscrita no era nula, resulta claro que de la prosperidad de dicha pretensión, se desprendía la prosperidad de las demás aludidas ante este despacho».

Asimismo, declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, frente a los demandantes Fernando González García, Pedro Vásquez Cortés, Luis Javier Carabalí Leal y Jaime Osuna Ortiz «terminándose el proceso frente a ellos y continuándose únicamente frente a Luis Enrique Velásquez» (f.° 391 a 395) y declaró no probada la excepción de inepta demanda (f.° 397).

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, proferida el 28 de abril de 2009, en cuanto declaró probada las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada. Mediante proveído del 29 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: i) recovar parcialmente la decisión de fecha 28 de abril de 2009; ii) declarar parcialmente probada la excepción previa de pleito pendiente, en lo referente a los puntos segundo, tercero y sexto de la controvertida acta de conciliación; iii) declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada frente al señor Roberto Puentes en lo que se refiere a la nulidad de los numerales segundo, tercero y sexto de la referida acta; iv) continuar el proceso también con los señores Fernando González García, Jaime Osuna Ortiz, Pedro Vásquez Cortés, Luis Javier Carabalí Leal y Roberto Puentes Lozano, «circunscrito a los términos antes concretados».

(f.° 10 a 20 del cuaderno del Tribunal). En conclusión, se continuó el proceso con los seis demandantes que instauraron la demanda inaugural. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del fallo proferido el 30 de julio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y pago, y condenó en costas a los actores.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas a los actores.

El Tribunal comenzó por advertir, que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral deprecada entre las partes, los extremos temporales, el último cargo desempeñado por los actores y el salario devengado por cada uno de ellos. En virtud del recurso de apelación interpuesto, limitó el problema jurídico a los siguientes aspectos: «1.-) falta de pronunciamiento expreso del juez de primera instancia sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas. 2.-) la legalidad competencial de las actas de conciliación celebradas, 3.-) estudio de la comunicación mediante la cual la empresa cita a una “reunión obligatoria”, y 4.-) retractaciones».

En ese orden de ideas, el fallador de segundo grado procedió al estudio de los respectivos puntos, así: · Falta de pronunciamiento del juez de primera instancia: Consideró que el a quo no estudió la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, porque encontró que las actas de conciliación sobre las cuales aquéllas recaían eran legales.

También indicó que, si bien el Juzgado se relevó del estudio de todas las excepciones propuestas, lo cierto era que no podía entrar a determinar la procedencia de las mismas, «dado que la naturaleza de esta figura tiende a beneficiar a la parte que las propuso, situación que va en contravía del principio de la no reformatio in pejus cuando se trata de un apelante único, como es el caso que nos ocupa» y, en virtud de ello, no le asistía la razón a los demandantes apelantes. · Legalidad de las actas de conciliación: El Tribunal aclaró que, en aras del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el análisis sobre las actas recaía únicamente en «si el órgano que expidió las mismas era el competente para regular este tipo de conflictos», toda vez que el apelante consideraba que el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot no contaba con las facultades legales para conciliar los derechos estipulados en las actas de conciliación, obrantes a folios 18 a 42.

Así, pues, el ad quem determinó que le asistía razón al recurrente, en el sentido de que, en efecto, dichas actas no se podían definir como una «conciliación laboral», por no estar suscritas por el respectivo funcionario competente. No obstante, sostuvo que dichos acuerdos adquirían la connotación de una transacción, dadas las condiciones allí establecidas de mutuo acuerdo para solucionar diferencias de carácter laboral y conforme a lo consagrado en el artículo 15 del CST, pues afirmó que esa figura era válida en asuntos del trabajo, siempre y cuando no versara sobre derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, además de que no requería del aval del inspector del trabajo o de un agente del Ministerio Público o de un juez de la república.

Lo anterior, por cuanto, al examinar el contenido de las actas de conciliación suscritas el 19 y 20 de septiembre de 2001, encontró que allí se plasmó: i) la existencia de los contratos de trabajo con sus extremos temporales; ii) la intención de cada uno de los trabajadores de retirarse «voluntariamente» de los cargos que ocupaban; y iii) que la empresa demandada aceptó el retiro y les reconoció una bonificación por tal hecho, por lo que «mal podría declararse la existencia de causal alguna que pueda viciarlas de nulidad».

Finalmente, el juzgador de apelaciones precisó que el ofrecimiento por parte del empleador de la suma de dinero pactada en los acuerdos, se traducía simplemente en una suma conciliatoria o bonificación para soportar las consecuencias de lo acordado, sin que ello implicara violación del consentimiento, lo cual apoyó en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2008, rad. 34859.

De suerte que los acuerdos a que llegaron las partes eran válidos. · Estudio de la comunicación enviada por la demandada: El ad quem sostuvo que la comunicación remitida el 18 de septiembre de 2001 por el gerente general de la empresa, para citar a los trabajadores demandantes a una reunión de carácter obligatorio, no acreditaba por sí sola actos de presión o coacción para que aceptaran el plan de retiro voluntario y suscribieran las correspondientes conciliaciones, además de que tal misiva no daba cuenta de lo sucedido en la aludida reunión. · Retractaciones de los demandantes: Consideró el Tribunal que no era factible hacer efectiva las retractaciones, debido a que los extrabajadores ya se habían beneficiado de lo acordado en las actas de conciliación, según lo que se advertía del documento contentivo del pago de liquidación definitiva (f.° 43 a 48) y de los testimonios rendidos por los señores Héctor Reyes Valencia y Carlos Javier Cadavid Morales.

Esto, por cuanto la inconformidad «no solo debe ser fruto de una manifestación como tal, sino que debe estar coordinada con las actuaciones propias de la misma, es decir, no se entendería el porqué existiendo una manifestación de inconformidad se adelantan actuaciones que demuestran estar de acuerdo con lo pactado, como es el hecho de retirar el valor de la bonificación y demás prestaciones, fruto de la conciliación celebrada, con la cual supuestamente no se está de acuerdo».

Por todo lo anterior, concluyó que no era dable acceder a las súplicas demandatorias, pues éstas encontraban su sustento en la nulidad de las actas de conciliación, lo cual la parte actora no logró acreditar. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, declare la nulidad de las actas de conciliación extraprocesal suscritas por los demandantes los días 19 y 20 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, toda vez que, a pesar de estar dirigidos por distinta vía de violación de la ley sustancial, lo cierto es que denuncian similar conjunto normativo, contienen la misma argumentación y persiguen igual objetivo.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», de vulnerar los artículos: 1, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 57 #s. 1 y 2; 4, 5; 59 #9; 61 literales e) y f), par. 2.; 64, subrogado por el art. 6º #2 y Parágrafo Transitorio, de la L.50/90; 446, subrogado por el art. 66 de la L.50/90, del C.S. del T.; artículos 1.526, 1.603, 1.740, 1.741, 1.742 (subrogado por el artículo 2 de la L. 50/36), 1.746, 1.947 del C.C., artículos 6, 13, 37, 38, 40, 174, 187, 305, inc. 6º del 332, 333 num.2, 380 numeral 8, y 382 del C.P.C.;

Ley 270/96 arts. 65 a 74; arts. 23, 25, 26, 28, 29, 34 y 79 de la L.23/91; art. 64, 83, 84, 86 p.2º, 98 de la L.446/98, art. 20 del D.2511/98; art.44 del D.1818/98; L. 640/01, art. 50; Arts. 1, 2, 4, 5, 9, 12, 13, 20, 50, 60, 78, 145, del C.P.L.; Art. 43 del C.S. del T.; L. 57 de 1.887 art.5 #2; L. 153 de 1887 art.2º; Arts. 4, 5, 13 inciso 3, 29, 53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Carta Magna, normas que dejó de aplicar, lo que condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículos 15, 61, modificado por el artículo 5, literal b) de la L. 50/90 del C.S. del T. y 332 del C.P.C. De la confusa, extensa y repetitiva sustentación del cargo, la Sala logra extraer que la inconformidad de la censura radica en que las actas de conciliación suscritas entre los trabajadores demandantes y la empresa Bavaria S.A., ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Girardot, debieron ser declaradas nulas por no haber sido celebradas ante un funcionario competente, toda vez que quien fungió como tal en septiembre de 2001 no estaba revestido de las funciones propias para aprobar conciliaciones en materia laboral.

En efecto, dice la parte recurrente que las normas vigentes para ese momento, esto es, los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 23 de 1991, artículo 86 de la Ley 446 de 1998 y artículos 20 y 78 del «C.P.L.», le concedían dicha facultad exclusivamente a los jueces laborales, a los inspectores del trabajo o a la primera autoridad política del lugar donde se hubiera prestado el servicio.

Lo anterior, porque, en su decir, dicha prerrogativa para conciliar en materia laboral, otorgada a los centros de conciliación privados fue declarada inexequible, a través de la sentencia C CC-160 de 1996 y porque: […] No tenía vigencia la Ley 640 enero 5 de 2001, promulgada en el Diario Oficial #44.303 del 24 de enero de 2001, para el 19 y 20 de septiembre de 2.001, por cuanto expresamente el artículo 50 ibídem señaló que solo empezaba a regir un (1) año después de su publicación, por lo cual la inexequibilidad de partes de su articulado, declarada en la sentencia c-893/01 de fecha 22 de agosto de 2001, proferida por la Corte Constitucional, ninguna relación de temporalidad o aplicación guarda en relación al asunto debatido, por cuanto el acto conciliatorio y las actas de conciliación objeto del debate jurídico se suscribieron entre el 19 y 20 de septiembre de 2001, antes de la vigencia de la mencionada Ley.

Fueron inaplicadas por el ad quem las normas contenidas en el artículo 20 y 78 del C.P.L. así como las disposiciones previstas en la Ley 23 de 1991art. 25, 26 y artículo 86 de L. 446/98 que regulaban, para septiembre de 2001, el procedimiento conciliatorio en materia laboral. Dice que, si en gracia de discusión las actas de conciliación se consideraran válidas, al haber sido celebradas ante un conciliador «privado», lo cierto es que no se había dado cumplimiento a los principios de legalidad y debido proceso por cuanto: 1.

Es requisito de fondo para su validez y eficacia que las actas de conciliación deben ser aprobadas por un Inspector del Trabajo. 2 – Que es una obligación del Inspector del Trabajo y no de otro funcionario, APROBAR el acuerdo conciliatorio, mediante auto, o expresión oficial de autoridad, el cual no es susceptible de recurso alguno, es decir, no procede ninguna manifestación de inconformidad o rechazo del contenido del acta de conciliación, lo cual le da a la conciliación la solemnidad y legalidad propia de un acto jurisdiccional, una vez aprobado el acuerdo conciliatorio, produciendo los efectos de cosa juzgada material y formal a lo conciliado. 3.- En el caso sub judice tampoco aparece demostrado que la demandada hubiera dado cumplimiento al artículo 20 del D.2511 de 1.998, reglamentario de la Ley 446/98.

De otro lado, el censor reprocha el hecho de que el Tribunal hubiera asimilado las actas suscritas a unas transacciones, a pesar de haber aceptado que aquéllas no se podían tener como conciliaciones laborales por no estar suscritas por el funcionario competente, pues asegura que ello no era pertinente, a la luz de los artículos 20 y 78 del «C.P.L.» y de la Ley 23 de 1991.

Indica, además, que el artículo 15 del CST consagra la validez de la transacción, siempre y cuando se trate de derechos inciertos y discutibles, donde no encajaban los derechos al trabajo, a la estabilidad en el empleo y a la dignidad humana de los trabajadores demandantes. Adicionalmente, la parte recurrente indica que el 18 de septiembre de 2001, el gerente de la empresa demandada citó a los trabajadores a una reunión obligatoria, sin especificar el propósito de la misma, además de que el acuerdo fue «impuesto y forzado» por la empleadora, lo que trae consigo el quebrantamiento del artículo 98 y del «numeral 1 del artículo 28 de la Ley 446 de 1998».

También le reclama al Tribunal que no les hubiera dado valor probatorio a las retractaciones de las conciliaciones y, asimismo, sostiene que la suma otorgada por Bavaria S.A. a los ex trabajadores demandantes, en virtud del plan de retiro voluntario, carece de «respaldo probatorio», dado que no está consignada en las actas ni en ningún otro documento obrante en el expediente.

Finalmente, le atribuye un error al a quo, por haber determinado que la acción de nulidad se fundamentaba en vicios del consentimiento, cuando lo cierto era que radicaba en la «falta de competencia funcional legal y funcional». Concluye con la siguiente consideración: […] Conforme la preceptiva laboral, (art. 43 del C.S. del T.), por ilícita o ilegal, no produce ningún efecto en el contrato de trabajo de los demandantes las estipulaciones de la Audiencia de Conciliación Extraprocesal Institucional, lo que conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas condiciones que se tenían, más los incrementos convencionales o legales existentes a la terminación abrupta de los contratos, sin solución de continuidad para todos los efectos, por vía de decretarse el reintegro o reinstalación de los actores procesales, al encontrarse ineficaces las cláusulas de las actas impugnadas.

Transcribe, en extenso, fragmentos de las sentencias T-323 de 1999; T-197 de 1995; y T-078 de 1998, proferidas por la Corte Constitucional. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 57 #s. 1 y 2; 4, 5; 59 #9; 61 literales e) y f), par. 2.; 64, subrogado por el art. 6º #2 y Parágrafo Transitorio, de la L.50/90; 446, subrogado por el art. 66 de la L.50/90, del C.S. del T.;

L.640/01 art. 50; artículos 1.526, 1.603, 1.740, 1.741, 1.742 (subrogado por el artículo 2 de la L. 50/36), 1.746, 1.947 del C.C., artículos 6, 13, 37, 38, 40, 174, 187, 305, inc. 6º del 332, 333 num.2, 380 numeral 8, y 382 del C.P.C.; Ley 270/96 arts. 65 a 74; arts. 23, 25, 26, 28, 29, 34 y 79 de la L.23/91; art. 64, 83, 84, 86 p.2º, 98 de la L.446/98, art. 20 del D.2511/98; art.44 del D.1818/98;

L. 640/01, art. 50; Arts. 1, 2, 4, 5, 9, 12, 13, 20, 50, 60, 78, 145, del C.P.L.; Art. 43 del C.S. del T.; L. 57 de 1.887 art.5 #2; L. 153 de 1887 art.2º; Arts. 4, 5, 13 inciso 3, 29, 53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Carta Magna, normas que dejó de aplicar, lo que condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículos 15, 61, modificado por el artículo 5, literal b) de la L. 50/90 del C.S. del T. y 332 del C.P.C. Le atribuye al Tribunal 29 errores de hecho que se pueden condensar en 7 yerros, así: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas impugnadas (f.18 a 42), adquirieron la connotación de una transacción, de conformidad con el artículo 15 del CST. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que, por tratarse de una transacción, no se requería el aval del inspector del trabajo, de un delegado de la Defensoría del Pueblo, de un agente del Ministerio Público o de un juez de la república. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las actas desconocen los principios de «legalidad, competencia y jurisdicción» y que el mutuo acuerdo fue forzado e impuesto por Bavaria S.A. 4. No haberle dado prevalencia a las normas laborales en el trámite y autorización legal de las conciliaciones. 5. No dar por demostrado, sin estarlo, que quien fungió como conciliador carecía de competencia legal y funcional para aprobar los acuerdos en materia laboral. 6.

Haberles dado a las retractaciones un alcance diferente al que realmente tienen. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los funcionarios competentes para aprobar las actas de conciliación en el año 2001 eran el juez laboral y el inspector de trabajo de la jurisdicción de Girardot. No enlistó ningún medio de prueba como erróneamente apreciado o dejado de valorar, empero las mencionó a lo largo de la sustentación del ataque, concretamente la carta de citación a la reunión obligatoria para dar a conocer el plan de retiro voluntario a los trabajadores, actas de conciliación y la liquidación de prestaciones sociales.

Como desarrollo del cargo, no se refirió a cada uno de los yerros fácticos endilgados, por cuanto efectúa una sustentación general, y expone exactamente los mismos argumentos planteados en la primera acusación, los cuales se hace innecesario sintetizar de nuevo. LA RÉPLICA Bavaria S.A. se opone a la prosperidad de los cargos y afirma lo siguiente: que el censor incurre en una contradicción, al sostener que las actas no se acusan por vicios de consentimiento y, al mismo tiempo, que fueron celebradas de manera forzosa; que la sentencia recurrida no contiene error alguno, toda vez que, tal y como lo afirma el censor, el Tribunal aceptó que las actas no podían ser consideradas como conciliaciones, sin embargo las estimó como transacciones; que es cierto que la Ley 640 de 2001 no se encontraba vigente para la época de la celebración de los acuerdos conciliatorios, por lo que la normatividad aplicable era la Ley 23 de 1991, cuyos artículos 66 y 75 le otorgaban facultades a las cámaras de comercio para realizar conciliaciones en materia laboral; y que, en el cargo segundo, la censura incumplió con la carga de relacionar las pruebas dejadas de valorar o presuntamente mal apreciadas.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto la demanda de casación no es un modelo a seguir, también lo es que, mirando en su contexto la acusación, es dable determinar lo que se persigue en ambos ataques, desde el punto de vista jurídico y fáctico, esto es, que se determine que los acuerdos supuestamente conciliatorios no son válidos y, por ende, no tienen efectos de cosa juzgada, lo que permite abordar el estudio de fondo de los reproches, empezando con los aspectos de puro derecho, para luego analizar los de índole fáctico.

Pues bien, el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que, si bien las actas suscritas no se podían considerar como conciliaciones, debido a que no se celebraron ante el funcionario competente, lo cierto era que las mismas se asimilaban a unas transacciones, válidas a la luz del artículo 15 del CST por no versar sobre derechos ciertos e indiscutibles y por no estar viciadas de nulidad.

Asimismo, determinó que la citación enviada por el gerente a cada uno de los trabajadores de la empresa el 18 de septiembre de 2001, no acreditaba por sí sola actos de presión o coacción para que los trabajadores aceptaran el plan de retiro y, además, que las retractaciones no se podían hacer efectivas porque los extrabajadores ya se habían beneficiado de los pagos pactados.

La censura radica su inconformidad en que las actas de conciliación suscritas ante la Cámara de Comercio de Girardot carecen de validez, al no haber sido celebradas por el funcionario competente, pues, en su decir, la Ley 640 de 2001 no se encontraba vigente en el momento de su celebración y, por tal motivo, los únicos funcionarios revestidos de la facultad legal para aprobar acuerdos conciliatorios en materia laboral, para esa época, eran el inspector del trabajo, el juez laboral o la primera autoridad política del lugar en que se hubieren prestado los servicios por parte de los trabajadores.

Aclara que la solicitud de nulidad siempre se ha fundamentado en la falta de competencia del funcionario, mas no en vicios del consentimiento. Adicionalmente, sostiene que los acuerdos fueron obligatorios e impuestos por Bavaria S.A., que el Tribunal debió apreciar las retractaciones de los actores y que la suma otorgada en virtud del retiro voluntario carece de respaldo, por cuanto no está consignada en las actas ni en ningún otro documento.

Son hechos incontrovertidos los siguientes: la existencia de las respectivas relaciones laborales con todos los demandantes, sus extremos temporales, la firma de las actas de conciliación impugnadas (f.° 13 a 42 del cuaderno del Juzgado), las renuncias a los cargos desempeñados presentadas por los actores y las sendas liquidaciones de prestaciones sociales. 1.

Aspectos jurídicos: Se advierte que, frente a la ineficacia de las actas de conciliación por la presunta falta de competencia de la Cámara de Comercio de Girardot y de quien fungió como conciliador, la Sala ha sostenido, de manera reiterada e inveterada, que los centros privados de conciliación tenían aún competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, en las calendas en que fueron suscritas las actas de conciliación, esto es, para el 19 y 20 de septiembre de 2001.

Respecto a este puntual aspecto, en un proceso análogo contra la misma entidad, analizado en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 39367 y reiterado en la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706 y en la CSJ SL2503-2017, rad. 47060, la Corte adoctrinó: […] Pasando al eje central del planteamiento del censor para esta primera acusación orientada por la vía directa, vista la motivación de la sentencia recurrida, para el ad quem los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio tenían competencia para realizar conciliaciones extraprocesales en materia laboral para septiembre de 2001, en la medida en que para esa época se encontraba vigente y era de plena aplicabilidad lo previsto en la Ley 640 de 2001, pues la inexequibilidad del su artículo 28, que autorizaba a los aludidos centros para conciliar, surtió efectos sólo a partir del 9 de octubre de 2001 cuando se dio a conocer y notificó la sentencia C-893 de 2001, tal como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la del 28 de junio de 2006, radicado 26250.

Bajo esta perspectiva, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente, por cuanto con antelación a la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 (que despojó de manera definitiva a los centros de conciliación y notarios de la delegación permanente que el legislador les había conferido para actuar como conciliadores en lo laboral, al declarar inexequible parcialmente el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 en las expresiones que se referían a éstos), los mencionados centros de conciliación venían actuando para la realización de “conciliaciones extrajudiciales” con base en la facultad otorgada por el artículo 77 de la Ley 446 de 1998 que modificó el inciso 2° del artículo 75 de la Ley 23 de 1991, que reza en su parte pertinente “La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse válidamente ante un centro de conciliación autorizado….” (Resalta la Sala).

Es así que, para el caso en particular, las actas de conciliación controvertidas dan cuenta de que el conciliador de la Cámara de Comercio de Girardot aprobó los acuerdos conciliatorios entre los demandantes y Bavaria S.A. “de conformidad con la Ley 446 de 1998” y no la Ley 640 de 2001 (folios 16, 21, 26, 32, 38 y 43 del cuaderno del Juzgado).

Adicionalmente, cabe destacar, que la Corte Constitucional en las decisiones de inexequibilidad que rememoró tanto el Tribunal como la censura, no se refiere al citado artículo 77 de la Ley 446 de 1998, habida consideración que, de una parte en la sentencia C - 160 del 17 de marzo de 1999, se declaró inhibida para fallar en relación con el artículo 25 de la Ley 23 de 1991, y tuvo por inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 sobre la conciliación en lo laboral, pero como requisito de procedibilidad; y la sentencia C-1196 del 15 de noviembre de 2001 se estuvo a lo decidido en la C-893 de 2001, relativa a los artículos 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001, declarándose inhibida en relación con el artículo 29 de la misma Ley.

Lo dicho quiere decir, que antes del “9 de octubre de 2001” cuando se notificó la sentencia C-893 de 2001, los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, tal como la Sala lo dejó sentado en casación del 7 de marzo de 2006 radicación 26967, reiterada en decisiones del 28 de junio de igual año y 7 de julio de 2009, radicados 26250 y 36728 respectivamente.

En este orden de ideas, el Tribunal al darle plena validez a las actas de conciliación de marras, no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados (resaltados fuera de texto). (Resaltado del texto original) Ahora bien, pese a que el Tribunal concluyó que el funcionario que aprobó las actas impugnadas no tenía la competencia suficiente para actuar como tal, lo cual es equivocado a la luz del antecedente jurisprudencial que se acaba de citar, ello no tiene trascendencia, pues además de estar debidamente celebrados tales actos conciliatorios, en el evento de que tuvieran alguna deficiencia, en cuanto a los funcionarios que las suscribieron, lo cierto es que, como lo advirtió la segunda instancia, es dable imprimirle a dichos acuerdos la connotación de una transacción, la cual, a juicio de la Sala, no requiere, para su validez del aval de la autoridad competente, pues basta con que la manifestación de las partes se haga en forma consiente, libre de apremio y sin vulnerar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador para que surta sus plenos efectos legales, lo que aquí ocurrió, pues, según los propios recurrentes en casación, no alegan vicios del consentimiento, y, en tales circunstancias, difícilmente se le podría enrostrar en ese sentido un error jurídico al Tribunal.

Así lo ha definido la Sala en innumerables decisiones. Entre ellas, en la CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33086 y en la CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 3444. En esta última se puntualizó: […] Por último, y no obstante los razonamientos atrás expuestos, debe advertirse que esta Sala ha asentado que la consecuencia de que una conciliación laboral no esté suscrita o aprobada por funcionario competente, acarrea que la misma adquiere la condición de una transacción, la cual para su validez, no necesita del asentimiento de autoridad alguna, pues para que tenga efectos legales, únicamente es necesaria la voluntad de las partes, la que además, no debe vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2012, Rad. 38706, que reiteró la CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33086.

(Subraya la Sala) De ahí que no se configure yerro jurídico alguno. 2. Aspectos fácticos: En cuanto a los cuestionamientos fácticos que se exponen de manera lacónica por la censura, la Corte no encuentra yerro alguno cometido por el Tribunal en la sentencia confutada, por lo siguiente: i) Respecto de la supuesta coerción por parte de Bavaria S.A., ejercida a través de las comunicaciones enviadas el 18 de septiembre de 2001 (f.° 7 a 12 del cuaderno del Juzgado), para citar a una reunión a los trabajadores y finalmente celebrar las conciliaciones atacadas, avizora la Sala que no se equivocó el Tribunal, al haber colegido que dichas citaciones, por sí solas, no demuestran actos de coacción o presión para aceptar las condiciones de un eventual arreglo conciliatorio, pues tales misivas simplemente contienen la citación a «una reunión de carácter obligatorio que se llevará a cabo el día 19 de Septiembre del presente año en el hotel Tocarema, situado en la Avenida 5ta No. 19-41, a las 11:00 am.

Como es usual, tendrá servicio de transporte; la ruta correspondiente lo recogerá en el paradero habitual y con la antelación acostumbrada», pero lo que hubiere acontecido en dicha reunión debía acreditarse con otros medios probatorios, pues así los trabajadores tuvieran el deber de asistir, perfectamente allí se podían rehusar a aceptar el plan de retiro voluntario ofrecido por la sociedad demandada.

Además, debe resaltar la Sala que en las actas impugnadas se evidencia que los trabajadores demandantes aceptaron libremente el plan de retiro ofrecido por el empleador demandado, con lo cual se configuró una terminación del nexo contractual laboral por mutuo acuerdo, ajeno a cualquier tipo de presión, pues la decisión de poner fin a la relación laboral por mutuo consentimiento puede provenir del trabajador o del empleador, sin importar la causa que lo motive, en tanto la única exigencia es que el consentimiento no esté viciado de error, fuerza o dolo.

Sobre la posibilidad que tienen los empleadores para promover planes de retiro voluntario, sin generar invalidez alguna, esta Corporación señaló, en sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, reiterada en la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43053, lo siguiente: […] No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo. ii) Se equivoca el censor cuando afirma que las sumas de dinero otorgadas a cada trabajador, con ocasión del plan de retiro voluntario, carecen de respaldo probatorio, toda vez que éstas, además de estar pactadas en las correspondientes actas de conciliación (f.° 13-42), se encuentran relacionadas en los documentos contentivos de los pagos de las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales (f.° 43-48).

Con esa premisa no logra derruir el censor el argumento del Tribunal, bajo el cual no les otorgó validez a las retractaciones, pues más allá de afirmar que no existía prueba de la suma prometida en el plan de retiro, no despliega mayor ejercicio argumentativo tendiente a desvirtuar las razones del Tribunal en este puntual aspecto, concretamente, en que los trabajadores ya se habían beneficiado de lo acordado, motivo por el cual la decisión atacada conserva la doble presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada.

Por último, nota la Sala que el censor también ataca la decisión del Juzgado, cuando afirma que el a quo no debió haber analizado la nulidad de las actas de conciliación en relación a los vicios de consentimiento, sino en razón de la falta de competencia, lo cual es totalmente improcedente en sede de casación, porque aquí únicamente es dable encaminar el reproche contra la sentencia de segunda instancia, dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, que no es el caso que nos ocupa y, en definitiva, no se presenta deficiencia probatoria alguna.

Por todo lo anteriormente dicho, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y fácticos endilgados por la censura y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron FERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA, ROBERTO PUENTES LOZANO, PEDRO VÁSQUEZ CORTÉS, LUIS JAVIER CARABALI LEAL, JAIME OSUNA ORTIZ y LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00