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SL3213-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3213-2022 Radicación n.° 86637 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER GUILLERMO REATIGA ESPARZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL MOTILÓN -COOPTMOTILÓN LTDA., trámite al que fueron vinculados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ y PABLO EUGENIO SANTAFE MONTAÑO en calidad de llamados en garantía de la demandada.

Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Javier Guillermo Reatiga Esparza llamó a juicio a la Cooperativa de Transportadores el Motilón Coopmotilón Ltda., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2014, que terminó por la decisión unilateral e injusta del empleador. En consecuencia, se condene a pagarle la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, todo ello por el periodo del 12 de enero de 2006 al 31 de mayo de 2014.

También solicitó el reconocimiento de las sanciones moratorias reguladas en los artículos 65 del estatuto en cita y 99 de la Ley 50 de 1990. Como fundamento de sus pretensiones, refirió que el 1 de junio de 2002 inició a laborar al servicio de la demandada por virtud de la celebración de un contrato de trabajo a término fijo de un año, para desempeñar el cargo de oficinista en la agencia de Bucaramanga, en horarios rotativos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., con un salario inicial de $750.000.

Dijo que al principio de la relación laboral recibió órdenes de Alfonso Vargas y, después de Cecilia González, administradores de la agencia mencionada. Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el 12 de enero de 2006, celebró con la cooperativa, y de manera «concurrente» al convenio ya descrito, un nuevo contrato de trabajo verbal, para desempeñarse como «encargado de la entrega de la mensajería y domicilios» de la misma agencia, en el horario «contrario al primero» y también de manera rotativa.

Al respecto, explicó que si, por ejemplo, las labores de oficinista las realizaba de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., las de encargado las ejecutaba de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. Anotó que, en el último cargo señalado devengó $2.500.000 en el año 2013 y, las órdenes las impartieron los mismos administradores de la agencia Bucaramanga. Por otra parte, afirmó que, dentro del objeto social de la accionada, se encontraba la prestación del servicio de «mensajería expresa y giros postales a nivel nacional».

En ese sentido, adujo que las labores que desarrolló en el segundo puesto de trabajo, eran «realmente un cargo misional de la cooperativa» y, que, incluso, la entidad le dio un código de descuento para clientes, denominado «préstamos a los empleados». Indicó que el 31 de diciembre de 2013, la empleadora terminó su contrato como encargado de entrega de mensajería y, en ese momento, no le pagó las prestaciones sociales, vacaciones, ni realizó aportes al sistema integral de Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 4 seguridad social.

Agregó que el 31 de mayo de 2014, también fue despedido del cargo de oficinista. La Cooperativa de Transportadores el Motilón Ltda., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor en el cargo de oficinista y el objeto social de la entidad. En su defensa manifestó que entre las partes se ejecutaron tres contratos: uno de trabajo, por virtud del cual el demandante ejerció el cargo de oficinista y, dos civiles verbales, «los cuales eran afiliado transportador, y transportador independiente para entrega de domicilios […] sin carácter laboral».

Refirió que, en el año 2006, otorgó al accionante la ejecución de un contrato civil para la entrega de domicilios, cuya ejecución la cumplía en un vehículo de propiedad de él y, no implicó el cumplimiento de horarios ni la asignación de órdenes. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de continuada subordinación del demandante, inexistencia de prestación personal del servicio, inexistencia de salario, inexistencia de contrato laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para demandar, indebido planteamiento de las pretensiones, incoherencia del planteamiento de la concurrencia de contratos.

La demandada llamó en garantía a José Luís González Ramírez y Pablo Eugenio Santafé Montaño, para que, Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, respondieran solidariamente por los perjuicios que le pudieran causar a la entidad. Soportó tal petición en que dichas personas ostentaron la representación legal de la cooperativa para la época de los hechos narrados en el introductorio.

Pablo Eugenio Santafé Montaño contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, reconoció los relativos a la calidad de oficinista del convocante y el objeto social de la cooperativa. De los demás, manifestó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros. En su defensa, manifestó que en el periodo que ostentó la representación legal de la accionada -10 de octubre de 2013 al 15 de abril de 2015-, conoció al accionante únicamente en el empleo de oficinista.

Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de causa para demandar. En cuanto al llamamiento solicitó que se declarara impróspero, para lo cual refirió que los hechos que se describieron en la demanda ocurrieron antes de su gestión en Coopmotilón Ltda. y, durante la misma, no celebró ningún contrato con el actor.

Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 6 José Luís Ramírez González contestó la demanda y también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al puesto de oficinista que ejerció el accionante. De los demás dijo que no le constaban unos y que no eran ciertos otros. En su defensa manifestó que la Cooperativa no celebró un contrato laboral paralelo con el actor, pues explicó que este ejerció el cargo de oficinista y, simultáneamente tenía un contrato de prestación de servicios desprovisto de subordinación, donde «[…] se le cancelaba un dinero por cantidad de paquetes que entregara mas no un salario pactado determinado […]».

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de despido y falta de causa del demandante. Frente al llamamiento, solicitó que no se dispusiera su prosperidad dado que: i) en el periodo que tuvo la representación legal de la entidad, actuó conforme los estatutos de la misma; ii) no hay prueba de que la situación del demandante obedezca a su gestión, ni que, con ella, se irrogaran perjuicios a la compañía; iii) no puede tratarse como sujeto procesal, dado que las relaciones jurídicas bajo discusión se ejecutaron entre el actor y la persona jurídica convocada, y iv) el Consejo de administración de la Coopmotilón Ltda., también tiene responsabilidad en las Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 7 circunstancias que se alegaron en el introductorio, dado que avaló todas las decisiones que adoptó como directivo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de diciembre de 2016, resolvió: Primero: Declarar que entre Javier Guillermo Reatiga Esparza y La Cooperativa de Transportadores el Motilón Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2013, conforme lo expuesto.

Segundo: Condenar a la Cooperativa de Transportadores el Motilón Ltda., a pagar a favor del demandante la suma de $19´917.636,88 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, conforme lo expuesto. Tercero: Condenar a la Cooperativa de Transportadores el Motilón Ltda., a pagar a favor del demandante la suma de $10´592.133,33 por concepto de indemnización por despido injusto, conforme lo expuesto.

Cuarto: Condenar a la Cooperativa de Transportadores el Motilón Ltda., a pagar a favor del demandante dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, la diferencia de los aportes al sistema general de pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que encuentre afiliado el demandante durante la relación laboral y teniendo en cuenta los salarios expuestos en la parte considerativa.

Quinto: Absolver a la Cooperativa de Transportadores el Motilón Ltda. de los demás cargos formulados en su contra. Sexto: Absolver a la José Luís Ramírez González de todos los cargos formulados en su contra. Séptimo: Absolver a la Pablo Eugenio Santafé Montaño de todos los cargos formulados en su contra. Octavo: Condenar en costas a los demandados.

(…) Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que formularon Javier Guillermo Reatiga y Coopmotilón Ltda., mediante fallo de 12 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decidió: Primero: Revocar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera […], para en su lugar, declarar que no existió contrato de trabajo a término indefinido invocado en la demanda, en tanto se demostró que lo que realmente existió entre los extremos temporales allí indicados fue un contrato de prestación de servicios entre las partes ya indicadas.

Segundo: Se revocan los ordinales segundo, tercero, cuarto, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia apelada, ya mencionada. Tercero: Se confirma el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto absuelve a la Cooperativa de Transportadores el Motilón Ltda., precisando que lo es respecto de todas las pretensiones que se formularon en su contra en la demanda; se confirma, igualmente, la absolución de los llamados en garantía […].

Tercero (sic): Se condena en costas de ambas instancias, al demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de las apelaciones inició por recordar la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que al demandante la bastaba con demostrar la prestación del servicio y a su contraparte, acreditar que el vínculo jurídico era diferente del laboral.

Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese contexto, indicó que debía establecer si el actor prestó servicios personales, sin delegación y de manera subordinada en favor de la accionada. Aclaró que en la demanda se solicitó que se reconociera la «concurrencia» de contratos de trabajo entre el de oficinista y el de encargado de domicilios, pero que dicha figura en la realidad correspondía a la de coexistencia, en los términos del artículo 25 del estatuto sustancial laboral.

Después, expresó que, del análisis de los medios de prueba se colegía que el actor prestaba el servicio de mensajería y domicilios en favor de la compañía, pero, para ese fin, generalmente acudía a otras personas no vinculadas a la cooperativa y, además, empleaba «elementos de transporte de [su] propiedad». Precisó que los testigos Luis Carlos Botía y Argemiro Díaz en sus declaraciones afirmaron que el convocante realizaba los repartos en una camioneta de su propiedad y que, nunca vieron que hiciera dicha labor a través de terceros.

Luego, citó otros deponentes y destacó las afirmaciones de Luis Carlos Sánchez, Jesús María Moreno Arias y César Sandoval, quienes expusieron que el demandante realizó las actividades en cuestión a través de otras personas que este contrataba, a quienes impartía órdenes con el empleo de una moto y camioneta de su propiedad y, con la autorización de Coopmotilón Ltda. Llamó la atención en que aquellos fueron Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 10 concordantes al manifestar que, con frecuencia el actor se valía de su hermano para los domicilios.

Indicó que, si bien algunos declarantes informaron que Javier Guillermo Reatiga realizaba la labor de mensajería personalmente, le otorgaría credibilidad a la mayoría de deponentes que sostuvieron que, para ese fin, aquel empleó a terceros. En ese sentido manifestó que en el asunto no se demostró la prestación personal de los servicios para entrega de domicilios y mensajería; de ahí que estimara válida la tesis de la defensa según la cual, entre las partes medió un contrato de prestación de servicios para la realización de dichas actividades, conclusión que reafirmó con lo expuesto por este Sala en la sentencia «CSJ SL6621-2017».

Así, concluyó que no era posible aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por lo mismo, tampoco era factible declarar la existencia de la relación de trabajo. Refirió que el accionante realizó las labores en cuestión, en «algunas ocasiones en forma personal», pero la mayoría de las veces lo hizo a través de personas que contrató para ese fin por virtud de un contrato de prestación de servicios, que implicó autonomía e independencia y el empleo de recursos propios, esto es, una camioneta y una moto de propiedad del actor.

Reforzó esto último con los documentos que muestran Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 11 la afiliación del primer automotor a la cooperativa y las tarjetas de propiedad de ambos vehículos, aspecto que el demandante aceptó en el interrogatorio de parte. Por otro lado, constató que el dinero que recibió con ocasión de las labores en comento, se producía en razón de la cantidad de entregas efectivas que realizara y según las cuentas de cobro que este entregaba a la Cooperativa.

Explicó que, aun cuando Luis Javier Reatiga debía acatar las políticas de distribución de encomiendas que adoptó Coopmotilón Ltda., ello obedeció a «un mero ejercicio de coordinación entre los contratantes, que no es extraño en la ejecución de contratos civiles y comerciales», tal como lo refirió esta Sala en el fallo «SL130-20-2017». Precisó que lo anterior no puede asimilarse a subordinación, pues su finalidad estriba en la verificación de que las actividades se realizaron conforme lo acordado.

Así coligió que, ante la imposibilidad de dar alcance a los efectos de la presunción de contrato de trabajo, tampoco era posible declarar la coexistencia de relaciones laborales. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue formulado por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y, lo modifique en lo relativo a la liquidación de las acreencias laborales, tomando para el efecto «el total de los ingresos percibidos por el trabajador».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de la Cooperativa de Transportadores el Motilón - Coopmotilón Ltda. La Sala los abordará de manera conjunta pues si bien se enderezan por diferentes vías de ataque, en ellos se acusa el mismo elenco normativo y tienen una finalidad idéntica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 10, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y, 48 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración sostiene que el Tribunal no apreció que el contrato en cuestión se celebró de manera verbal, con Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 13 lo cual, conforme el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, omitió colegir que «se encontraba frente a un contrato a término indefinido» y no a uno de prestación de servicios. En esa dirección, refiere que dicho dislate condujo al juez plural a desconocer los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Alude al concepto de contrato de trabajo, sus elementos y la presunción de su existencia previstos en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para aducir que el ad quem desconoció dichos preceptos al revocar lo resuelto por el juzgador de primer grado, autoridad que sí acertó al advertir que no existía prueba de una relación jurídica distinta de la laboral.

Y agrega que, frente al contrato de prestación de servicios debía acreditarse que se celebró por escrito, al igual que la independencia y autonomía del contratista, pero ello no ocurrió. Expresa que el juez de las apelaciones también desconoció «la concurrencia de contratos inaplicando para ello lo dispuesto en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo».

Asevera que el Tribunal hizo caso omiso al mandato contenido en el artículo 127 del CST, dado que, para efectos del cómputo de prestaciones sociales, al a quo no le bastaba con incorporar el salario que percibió como oficinista; Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 14 también debía incluir el que recibió por sus labores de mensajería y domicilios.

VII. RÉPLICA El apoderado de la Cooperativa de Transportadores el Motilón - Coopmotilón Ltda. se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual refiere que adolece de errores en la técnica que impiden su estudio de fondo. Puntualiza que, si bien el casacionista enfila la acusación por la senda del puro derecho, su sustentación contiene argumentos fácticos.

Explica que lo correcto era plasmar los hechos que el Tribunal dio por demostrados y argumentar la manera en que se produjo la violación de las normas que acusa en razón de tales presupuestos, pero esto no ocurrió. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 10, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y, 48 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Refiere que dicha vulneración se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal: i) dar por demostrado, pese a que no lo estaba, que Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 15 el demandante realizó labores en su favor por virtud de un contrato de prestación de servicios; ii) no tener por establecido, aun cuando lo estaba, que el demandante ejerció las funciones de domicilios y encomiendas de manera subordinada, y iii) no tener por demostrado, pese a que lo estaba, la existencia de la relación laboral entre las partes.

Aduce que tales desatinos, se produjeron por la valoración errónea de las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte del representante legal de Coopmotilón Ltda. y en la contestación a la demanda por parte de la misma cooperativa. Enseguida anota que, en tales medios de convicción la demandada reconoció la existencia de la relación laboral.

Al finalizar reitera lo que expuso en el alcance de la impugnación. IX. RÉPLICA El apoderado de la cooperativa enjuiciada también se opone al éxito de esta acusación, pues considera que carece del rigor técnico propio de este medio de impugnación extraordinario. Sostiene que, en su criterio, en el cargo se alude a unos errores de hecho y se acusan algunos medios de prueba como valorados indebidamente, pero no se desarrolla ningún argumento razonado tendiente a demostrar la comisión de dichos dislates, ni su incidencia en la sentencia confutada.

Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas que se han fijado para su procedencia. Así, se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse lleva a que el recurso resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, se observa que los cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación: 1.- Inicialmente, se advierte que la formulación del primer cargo es desacertada, dado que afirma dirigir el ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales que acusa, pero, a su vez, involucra una crítica a la valoración que el Tribunal hizo Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 17 de las pruebas, al sostener que no advirtió la existencia de la relación laboral que alegó, lo mismo que la concurrencia de contratos; que a diferencia del a quo, no apreció la falta de prueba de un vínculo jurídico diferente al laboral y que, en el asunto no de acreditaron la independencia y autonomía del contratista, al igual que la forma escrita propia de los contratos de prestación de servicios.

Todo ello es inapropiado, en la medida que, quien escoja como vía de ataque la directa o del puro derecho, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

De esa manera, en el primer ataque el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Debe recordarse que la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 18 formales; también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 2.- Ahora, si se entendiera que la intención del casacionista era enderezar el cargo en mención por la vía indirecta, debe advertirse que faltó al deber de enunciar los presuntos errores de hecho o de derecho que pudo cometer el colegiado y olvidó efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que considere no fueron apreciadas o erróneamente estimadas e incumplió con la carga de contrastar su contenido real con el ejercicio valorativo del ad quem. 3.- En lo que respecta al segundo cargo enfilado por la senda fáctica, si bien el recurrente precisa los supuestos errores de hecho que cometió el Tribunal y enlista los medios de convicción que estimó como mal valorados, no realiza un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con los medios de convicción en comento, y la conclusión a la que se debió arribar.

Además, no indica la equivocación en que pudo incurrir el Tribunal respecto de cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial. 4.- Asimismo, el casacionista acusa como mal valorada únicamente la prueba de confesión contenida en la Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 19 contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte del representante legal de la cooperativa demandada.

Al respecto, es importante memorar que el juez de la alzada no valoró dicho medio de convicción para adoptar la decisión y, contrario a ello, fundamentó su decisión en las pruebas testimonial y documental, de las cuales coligió que el accionante prestó servicios de mensajería y encomienda en favor de la cooperativa, a través de terceros que él contrataba y, provisto de independencia y autonomía; de ahí la existencia de un contrato de prestación de servicios.

En ese sentido, el ad quem no pudo incurrir en error apreciativo que se le endilga en el cargo respecto la prueba de confesión, por la potísima razón de que, para adoptar la determinación bajo censura, no empleó dicho medio de convicción. En otras palabras, no se podía reprochar un desatino en la valoración de un medio de convicción que ni siquiera apreció, por lo que su acusación resulta desenfocada. 5.- En cambio, el censor nada dijo en torno al eje fundamental de la decisión que fue la demostración de una relación diferente a la laboral con sustento en los testimonios y en la prueba documental, premisa que permanece incólume ante el silencio del demandante y que resguarda la presunción de legalidad y acierto que cobija al fallo confutado.

Ello implica que no atacó las verdaderas razones que soportaron la decisión. Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, es importante reiterar que, quien acude al recurso extraordinario de casación para obtener la anulación de una sentencia, se obliga a atacar sus pilares fundamentales, y en esa dirección, denunciar todos los medios de convicción de los que se valió el juzgador, en tanto, las acusaciones parciales son insuficientes.

En consecuencia, un embate dirigido contra solo algunas de las pruebas estimadas en la sentencia, conduce a que la acusación carezca de eficacia de cara a derruir las bases del fallo confutado. Al respecto, en providencia CSJ SL957-2021, esta Sala señaló: De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Así, es claro que el gestor no reprochó los medios de prueba que soportaron la sentencia confutada y, en esa medida, el éxito de la acusación carece de visos de prosperidad. 6.- Por otra parte, la Corte observa que el casacionista se equivoca en ambos cargos al plantear la aplicación Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 21 indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pues fue un tema que el Tribunal no estudió, de manera que tampoco puede atribuírsele un error que no cometió. 7.- En dichos términos, la sustentación de las acusaciones se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.

Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 a favor de la parte opositora Coopmotilón Ltda., suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER GUILLERMO REATIGA ESPARZA contra la COOPERATIVA Radicación n.° 86637 SCLAJPT-10 V.00 22 DE TRANSPORTADORES EL MOTILÓN -COOPTMOTILON LTDA. trámite al que fueron vinculados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ y PABLO EUGENIO SANTAFE MONTAÑO en calidad de llamados en garantía de la demandada.

Costas, como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.