Micelio
SL3213-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 019 de 2012Decreto 2436 de 2001Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3213-2021 Radicación n.°81930 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URIEL RAQUEJO OVIEDO contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, trámite al que fueron llamadas en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A. y SEGUROS DE CRÉDITO Y CUMPLIMIENTO S.A. – SEGUREXPO.

I.

ANTECEDENTES Uriel Raquejo Oviedo convocó a juicio a Mecánicos Asociados S.A.S. y Occidental de Colombia LLC, con el fin de Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 2 obtener las siguientes declaraciones: que se encuentra vigente el contrato de trabajo que inició el 1 de septiembre de 2006 con Mecánicos Asociados S.A.S.; que la terminación unilateral de dicho nexo adoptada mediante la comunicación del 23 de abril de 2012 fue ilegal, toda vez que se encontraba en tratamiento médico para la recuperación de dos accidentes de trabajo que sufrió mientras laboraba para esa empresa; que le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada; que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; que el finiquito de la relación contractual le generó una afectación moral, familiar y «de relación al goce de la vida» y que la accionada Occidental de Colombia LLC es solidaria en el pago de las condenas.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a Mecánicos Asociados S.A.S. reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría; que se condene en forma solidaria a las dos accionadas al pago de salarios, incrementos, bonificaciones y demás emolumentos causados y dejados de percibir, desde el 1 de diciembre de 2009 hasta la data en que se realice legalmente el restablecimiento del nexo; así mismo, reclamó la cancelación de las prestaciones sociales, primas legales y extralegales, las «sanciones por mora e indemnizaciones por falta de pago de los […] salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir»; la indexación de las sumas adeudadas; que se le sufrague 200 SMLMV por concepto de perjuicio moral y «goce a la vida»; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 3 En forma subsidiaria, reclamó que en el evento de que no se acceda al reintegro, se condene a las convocadas al proceso al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, por haberse producido un despido en estado de enfermedad y con restricciones médicas, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó desde el 1 de septiembre de 2006 mediante contrato de trabajo a término fijo con la demandada Mecánicos Asociados S.A.S., para desarrollar labores en las instalaciones de los campos petroleros de Caño Limón, los cuales son explotados por la compañía Occidental de Colombia LLC en el Departamento de Arauca; que ejecutó el cargo de «ayudante de tubero II», donde desarrolló funciones de soldadura, protección catódica en construcción y reparación de flujo y montajes; tareas que realizó de manera personal y en los horarios establecidos por el empleador, bajo continua subordinación; que el salario devengado era el equivalente a $2.600.000, monto compuesto por un salario básico, prima compensatoria y una remuneración por tiempo de viaje «en las sumas de $42.332, $32.119 y $10.583 diarios respectivamente».

Manifestó que el 17 de octubre de 2006 en cumplimiento de sus labores sufrió un accidente de trabajo, cuyo diagnóstico inicial fue determinado como «TRAUMA CON RUPTURA COMPLETA DEL ASTA POSTERIOR DEL MENISCO, CON COMPROMISO DE LA SUPERFICIE ARTICULAR»; que dicho suceso no fue reportado a la ARL por las entidades Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 4 demandadas; que el ingeniero residente le hizo firmar un documento a través del cual renunciaba a cualquier reclamación y/o indemnización, con el compromiso de reubicarlo laboralmente para realizar trabajos livianos; que los empleadores incumplieron lo relativo a la reubicación, por lo que siguió desempeñando la mismas tareas generándose varios periodos de incapacidad de 15 a 20 días aproximadamente; que posteriormente se le practicó una intervención quirúrgica en la rodilla afectada; que vencido el término de incapacidad se reincorporó a sus labores y continuó en las mismas ocupaciones que tenía antes del accidente de trabajo.

Expuso que posteriormente, el 12 de junio de 2008 tuvo otro accidente laboral, en la misma rodilla que había sido operada; que esta vez se le diagnosticó un «SINOVECTOMIA PARCIAL (PLICAS) MEDIALES SUPERIOR E INFERIOR MAS LIBERACIÓN DE RETINACULOEXTERNO POR LESIONES OUTERBRIDGE III A NIVEL DE CARILLA EXTERNA DE LA PATELA […] MANEJADO CON PREGABALINA […] PERSISTIENDOLE EL DOLOR», lo que también le generó «permanentes y continuas» incapacidades de 15 y 30 días, las cuales superaron los 535 días, certificadas por la coordinadora médico regional técnica y de soporte de la Nueva EPS.

Relató que a raíz de esa situación la compañía Mecánicos Asociados S.A.S., le envió las siguientes comunicaciones: i) el 18 de marzo de 2009 a través de la cual le informó que su contrato de trabajo, que había vencido el Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 5 27 de noviembre de 2008, se prorrogó hasta el mismo día y mes de 2009; ii) el 19 de marzo de 2009, el líder del equipo de proceso humano de la compañía, le manifestó que como había presentado una incapacidad continua superior a 145 días, debía acercarse a la AFP Porvenir para que se tramitara la calificación por invalidez a la luz del Decreto 2436 de 2001; iii) el 24 de noviembre de 2009, le informó que si bien, le había sufragado de manera oportuna y completa el auxilio de incapacidad, lo cierto era que a partir del 1 de diciembre de 2009 no cancelaría ningún valor por ese concepto y que según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, debía solicitar el referido pago a la AFP Porvenir S.A.; y iv) el 27 de noviembre de 2009, la líder de administración de personal le hizo saber que su contrato de trabajo que vencía en esa misma fecha, sería prorrogado hasta el 27 de noviembre de 2010.

Narró que con fundamento en los anteriores hechos, instauró una demanda laboral contra las mismas entidades aquí accionadas, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios derivadas del accidente de trabajo, con fundamento el artículo 216 del CST; que el mencionado proceso culminó con sentencia absolutoria de segunda instancia dictada el 31 de mayo de 2013; que en ese trámite el representante legal Mecánicos Asociados S.A.S., absolvió interrogatorio de parte el 7 de junio de 2011, en el que manifestó: «el contrato de trabajo inicial, prorrogado hasta el 27 de noviembre del año 2010 aún se encontraba vigente».

Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que el 17 de abril de 2012, aun estando pendiente de resolver el proceso inicial, esa compañía, lo citó para el 23 de igual mes y año a rendir descargos en un proceso disciplinario; que dado su estado deteriorado de salud y su precaria condición económica, le fue imposible desplazarse a dicha diligencia de Villavicencio hacia Caño Limón - Arauca; que la demandada, a través de la comunicación del 23 de abril de 2012, le dio por terminado el nexo contractual, bajo el argumento, de que «el trabajador se ausentó de su sitio de trabajo DURANTE MAS DE DOS (2) AÑOS sin justificación alguna (30 de marzo de 2010 al 23 de abril de 2012)».

Por último, indicó que Mecánicos Asociados S.A.S. realizó los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud hasta abril de 2012; que desde el mes de diciembre de 2009 hasta la fecha de radicación de la presente demanda, no ha cancelado salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses y demás prestaciones de ley; y que nunca se le definió la situación laboral con ocasión de la enfermedad derivada del accidente de trabajo y menos fue reubicado.

Al dar contestación a la demanda, Mecánicos Asociados S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: la vinculación laboral inicial; el cargo desempeñado por el actor; que éste tuvo algunos periodos de incapacidad médica; las comunicaciones del 18 y 19 de marzo y 24 de noviembre 2009 referentes a la prórroga del contrato, al igual que al trámite de calificación de invalidez y Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 7 que no se le cancelaría ninguna incapacidad a partir del 1 de diciembre de la citada anualidad, respectivamente; así mismo admitió que el accionante adelantó otro juicio ordinario laboral contra las mismas partes; la citación al proceso disciplinario; la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo y el pago de aportes a la seguridad social hasta abril de 2012.

Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que si bien entre las partes existió un contrato de trabajo con fecha de inicio 1 de septiembre de 2006, lo cierto era que dicho vínculo finalizó con justa causa el 23 de abril de 2012 debido a la ausencia injustificada del promotor del proceso entre el 1 de diciembre de 2009 y la fecha de retiro, «circunstancia que fue notificada y aceptada por el trabajador», ello con amparo en razones objetivas, demostrables y que nada tuvieron que ver con su «supuesto» estado de salud.

Añadió que los accidentes de trabajo referidos por el demandante «nunca ocurrieron», razón por la que no tuvo conocimiento de tales eventos. Igualmente, destacó que no era cierto que el demandante a la terminación del nexo laboral, se encontrara en proceso de rehabilitación dado que para dicha data la misma ya había finalizado, en la medida que, de no ser así, no hubiera sido posible realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral de su patología de rodilla.

Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 8 Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y de mérito las denominadas: cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación; cosa juzgada; buena fe; prescripción y compensación. A su turno, la accionada Occidental de Colombia LLC, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente aceptó el referente a las sentencias absolutorias proferidas en el proceso judicial anterior.

Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que no se cumplían los requisitos para declarar solidariamente responsable a esa empresa respecto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, toda vez que las actividades contratadas a Mecánicos Asociados S.A.S. eran extrañas a las normalmente desarrolladas por Occidental de Colombia LLC. y en su respaldo trajo a colación la providencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082.

Formuló como excepciones de fondo las que llamó: «cobro de lo no debido por inexistencia de la solidaridad», cobro de lo no debido por ausencia de causa, cosa juzgada parcial, buena fe y prescripción. Posteriormente y en escrito separado, Occidental de Colombia LLC llamó en garantía a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., lo cual fue aceptado por Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 9 el juez de conocimiento con auto del 8 de septiembre de 2014 (f.° 306).

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., al contestar la demanda inaugural y el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba y que debían probarse. Argumentó en su defensa, que si bien, expidió las pólizas de cubrimiento 3701100045201 y 3701000022001, en las cuales se amparó a la compañía Occidental de Colombia LLC para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, lo cierto era que, no estaban acreditadas las condiciones para reconocer las pretensiones del promotor del proceso, toda vez que no es posible predicar la solidaridad entre la compañía asegurada y la empresa Mecánicos Asociados S.A.S. Aclaró que las pólizas existentes entre las partes tuvieron vigencia del 16 de noviembre de 2005 al mismo día y mes del año 2010, de ahí que, en una eventual condena, solamente era dable reconocer las prestaciones que se demuestren hasta el 16 de noviembre de ese último año. Enlistó como excepciones de mérito las que denominó: «pago y cobro de lo no debido», legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada parcial, «ausencia de cobertura de la póliza […] por dos razones: vigencia de la póliza y carencia de solidaridad», ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, subrogación, prescripción laboral, prescripción del contrato de seguros y la genérica.

Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 10 Más adelante, Occidental de Colombia LLC, llamó en garantía a la sociedad Seguros de Crédito y Cumplimiento S.A. – Segurexpo; solicitud que fue admitida por el a quo en auto del 17 de febrero de 2015 (f.° 346). La sociedad Seguros de Crédito y Cumplimiento S.A. – Segurexpo, al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa dijo que no se encontraban configurados los presupuestos para el riesgo asegurado de la póliza de seguros celebrada a favor de Occidental de Colombia LLC, en razón a que la terminación del contrato laboral del promotor del proceso estuvo amparada en una justa causa, por una ausencia injustificada a su puesto de trabajo.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de obligación de indemnizar por ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro en la póliza n.° 00000014811; «los accidentes laborales no son objeto de cobertura por la póliza de seguros», inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de solidaridad laboral, inexistencia de la obligación de indemnizar por prescripción laboral y por prescripción en el contrato de seguros, exclusiones legales y contractuales, cosa juzgada y la genérica.

Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 11 En audiencia del 19 de octubre de 2015 el juez de primera instancia declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada (f.° 449 a 454). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de agosto de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad Mecánicos Asociados S.A. en su calidad de empleadora y el señor URIEL RAQUEJO OVIEDO en su calidad de trabajador, existió un vínculo laboral a partir del 01 de septiembre de 2009 y hasta el 23 de abril de 2012 el cual terminó con justa causa.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas SOCIEDAD MECANICOS Y ASOCIADOS; OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, así como a los llamados en garantía MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS DE CRÉDITO Y CUMPLIMIENTO SEGUREXPO, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el demandante URIEL RAQUEJO OVIEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR NO probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas […] y declarar probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte actora […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el promotor del proceso, mediante sentencia Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 12 proferida el 14 de marzo de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

Indicó que, en esencia el reproche del apelante se circunscribía a que, en la decisión de primera instancia se desconoció el hecho debidamente probado, que Mecánicos Asociados S.A.S. a la fecha que dio por terminado el contrato de trabajo el 23 de abril de 2012, tenía pleno conocimiento del precario estado de salud del trabajador y dejó de valorar la documental que aparece a folios 331 y 332 del expediente, contentiva de las comunicaciones expedidas por la Nueva EPS y dirigidas al empleador en el año 2009, con lo cual se ignoró la protección y la estabilidad derivada de la Ley 361 de 1997, máxime que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 40,5% de origen común. El ad quem puntualizó que al tenor del artículo 66A del CPTSS, no había discusión respecto a que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que tuvo vigencia desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 23 de abril de 2012, de ahí que, lo que se debía examinar era si operaba a favor del promotor del proceso la protección establecida en la Ley 361 de 1997, modificada por el Decreto 019 de 2012.

Explicó que esa normativa, ha señalado que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que ésta fuera claramente demostrada como incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar; toda vez que ninguna Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 13 «persona limitada» podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su condición, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo.

Afirmó que esta ley ha sido objeto de varias interpretaciones y de algunos pronunciamientos jurisprudenciales, en los que se ha reiterado que su objetivo es garantizar una protección integral y una readaptación social, para lo cual, se han definido grados de discapacidad, esto es, moderado, severo y profundo. Agregó que la jurisprudencia ha señalado que para que tenga lugar la protección de esa normativa, deben demostrarse tres situaciones, así: i) que se presente una discapacidad o un estado de debilidad manifiesta, y que «exista la calificación o la debilidad como tal»; ii) que el empleador tenga conocimiento de esa situación y iii) que el despido se lleve a cabo por la discriminación y sin autorización del Ministerio de Trabajo.

Aseveró que en el plenario se acreditó que el demandante fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 40,5 % de origen común, tal como se desprende del dictamen efectuado el 24 de marzo de 2010, que esa situación fue comunicada al empleador y el despido se llevó a cabo dos años después, circunstancias que permiten concluir que se daban los dos primeros requisitos, es decir, que el trabajador estaba en una situación de discapacidad y que tal condición era conocida por su empleador.

Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 14 Puntualizó que debía analizarse el tercer elemento, que corresponde a si la ruptura de la relación laboral se dio por discriminación, habida consideración que la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL12998-2017, rad. 49321, ha adoctrinado que la discapacidad no genera derechos absolutos, ni tampoco implican que a perpetuidad puedan ser oponibles esas circunstancias a intereses generales o derechos legítimos, entre ellos, los de los empleadores; que, por ello si se acredita que el despido ocurrió por una razón objetiva como sería la justa causa, se destruye el tercer requisito consistente en que la desvinculación haya sido por razón de la discriminación. En tal sentido adujo que analizada la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 154 del expediente, se advertía que la sociedad empleadora había invocado una justa causa para el aludido finiquito, en la medida que el trabajador incumplió con la principal obligación que tenía a su cargo, que era laborar y prestar el servicio, lo que imponía concluir que la ruptura del nexo estuvo fundamentada en un motivo justo y de acuerdo con la jurisprudencia, dicha circunstancia «destruye que haya sido en razón de la discriminación, por tal motivo no puede operar esta estabilidad reforzada».

Seguidamente especificó, que: Reiteramos el verdadero motivo para dar por terminado este contrato fue el esgrimido por la demandada, así quedó demostrado, esto es, la ausencia laboral del actor sin que mediara justificación atendible, pues durante el trámite procesal no se probó, como lo indicó de manera acertada el juez de Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 15 instancia que la ausencia entre el 30 diciembre 2009 fecha de vigencia de su última incapacidad a la fecha en que la empleadora dio por terminado contrato de trabajo en el 2012, el actor estuviera entonces amparado en una razón para hacerlo. no probó que estuviera justificada su larga y prolongada ausencia al trabajar.

De lo anterior concluyó que no podía considerarse que la terminación del contrato de trabajo del demandante hubiera tenido lugar por su estado de discapacidad, lo que llevaba a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. Por último, añadió que respecto al argumento aducido por el apelante, referente a que la demandada desconoció las prórrogas del contrato a término fijo, no resultaba oportuno emitir pronunciamiento como quiera que esa situación no fue objeto de discusión en la primera instancia, puesto que lo pretendido fue la indemnización derivada de la ineficacia del despido, dada la protección a la estabilidad laboral reforzada, que como se vio no se presentó; que en esa medida los aspectos relativos a dichas prórrogas no podían ser estudiados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 16 revoque la decisión dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica de Occidental de Colombia LLC, Mecánicos Asociados S.A.S. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por «error de hecho en la errónea valoración y/o interpretación de los documentos auténticos aportados al debate, especialmente las certificaciones del 17 y 23 de abril de 2012, mediante las cuales el empleador inició un proceso disciplinario (234) que dio por terminado el contrato de trabajo invocando una justa causa con ocasión de la inasistencia al lugar de trabajo desde el 01 de diciembre de dos mil nueve 2009 al 13 de abril de dos mil doce (2012), y sobre el cual se edificó la decisión absolutoria de las pasivas».

Afirma que, con tal omisión, el fallador de segunda instancia violó indirectamente los siguientes artículos: […] 1, 2, 4,13, 25, 29, 48, 49, 83, 228, 229 y 230 de nuestra Constitución Nacional; Artículos 1, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, Articulo 50 y 51 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, Artículos 11,12 y 13 Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 17 del Código General del Proceso y articulo 26 de la Ley 361 de 1997 Asevera que el ad quem incurrió en el siguiente error de hecho: NO DAR POR PROBADO, ESTANDOLO, QUE LA AUSENCIA DEL TRABAJADOR URIEL RAQUEJO OVIEDO DESDE EL 01 DE DICIEMBRE DE 2009 AL 23 DE ABRIL DE 2012, ES DECIR 28 MESES y 24 DÍAS, OBEDECIÓ A LA IMPOSIBILIDAD FISICA DE DESEMPEÑAR LAS LABORES PARA LAS CUALES FUE CONTRATADO PRODUCTO DE SU PRECARIO ESTADO DE SALUD Y LAS SECUELAS QUE LE DEJÓ SU ÚLTIMO ACCIDENTE (JUNIO DE 2008) QUE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ EL 24 DE MARZO DE 2010, CALIFICÓ SU DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL EN CUARENTA PUNTO CINCO POR CIENTO (40,5%).

(Mayúsculas, subrayas y negrillas propias del texto). En la demostración del cargo, el censor denuncia que el error fáctico cometido por el Tribunal, es ostensible y evidente porque a partir de las comunicaciones del 17 y 23 de abril de 2012, concluye de manera aislada, sin valoración alguna y sin cotejar con otro medio de prueba obrante en el expediente, que en el presente asunto «se configuró un despido sin (sic) justa causa»; inferencia a la que arribó sin examinar las circunstancias y el precario estado de salud del trabajador que antecedieron a la declaratoria de terminación de su contrato de trabajo, hechos que estaban debidamente documentados con las diferentes comunicaciones dirigidas por el empleador a su trabajador y de la EPS a la compañía Mecánicos Asociados S.A.S. Destaca que resulta incongruente pretender que un trabajador discapacitado con el 40,5% de disminución de Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 18 capacidad laboral, con una afectación grave en su rodilla y con incapacidad médica acumulada de más de 535 días, se tenga que reincorporar a laborar y cumplir con sus funciones habituales en un campo petrolero.

Expone que el juez de alzada no cotejó los escritos de fechas 17 y 23 de abril de 2012, con las comunicaciones del 18 y 19 de marzo, 8, 24 y 27 de noviembre de 2009, a través de las cuales su empleador Mecánicos Asociados S.A.S. y la Nueva EPS corroboraron y ratificaron inequívocamente el precario estado de salud del trabajador que le impedía reincorporarse a sus labores y por consiguiente resultaba ilegal dar por terminado su contrato de trabajo invocando una justa causa.

Señala que estas comunicaciones del empleador del 19 de marzo y el 27 de noviembre de 2009, dan cuenta del estado de salud y el abandono al que hasta ese momento había sido sometido el trabajador, así como la desidia y la falta respeto por parte de la demandada; ya que sin tener conocimiento acerca de su recuperación, rehabilitación y evolución, le daba la orden de reintegrarse para desarrollar las mismas labores que le ocasionó el accidente.

Manifiesta que esa falta de valoración de tales documentales por parte del Tribunal, lo llevó a tomar la decisión de dar por probado, sin estarlo, que el trabajador, sin justificación alguna, se ausentó entre el 30 de diciembre de 2009, fecha de vigencia de su última incapacidad, a la data en que el empleador dio por finalizado el contrato de Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo el 23 abril de 2012; dado que si hubiese examinado estos documentos de manera razonada, hubiera advertido que el trabajador «nunca logró su rehabilitación porque, además, fue abandonado por el empleador», y hubiese podido observar «el afán de Mecánicos Asociados para deshacerse lo antes posible del trabajador discapacitado»; circunstancias que ponen de presente «el posible estado de invalidez para esa época como sujeto de protección de estabilidad laboral reforzada ante lo cual se tornaba ilegal su despido».

Después de transcribir algunos apartes de las comunicaciones del 8 y 24 de noviembre de 2009, esta última denominada «PAGO SUBSIDIO POR INCAPACIDAD», asevera que al no haber cotejado el juez de alzada las pruebas que justificaban el despido, claramente incurrió en un error, al asumir que fue con justa causa, porque simplemente y sin mayor análisis, se afirma que el trabajador no se presentó a laborar durante cerca de 29 meses, pasando por alto que de estas pruebas se podía concluir: […] para el 08 de noviembre de 2009 a petición de MASA, la EPS le informa que las incapacidades del trabajador superaban el año y medio, sin que el trabajador hubiese sido valorado o calificada su disminución de capacidad laboral.

Que la preocupación del empleador era netamente econ��mica, la de no pagar más incapacidades al trabajador como así se lo hizo saber a los pocos días antes de expirar la prórroga del contrato, pero como MASA no tenía idea del estado de salud, envió dicho mensaje. De otro lado, respecto de la comunicación del 27 de noviembre de 2009, en la que la entidad empleadora le informó al trabajador que su contrato que vencía ese día, Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 20 sería prorrogado hasta el mismo día y mes de 2010 (f.° 320), dijo que ponía de presente como un hecho incontrovertido, el estado de salud del trabajador y también la intención de su empleador, quien para esa época, «no podía invocar una justa causa para su despido, razón por la cual optó por la prórroga del contrato de trabajo, pero con la misma estrategia de los dos años anteriores (2008 y 2009), que no le preocupaba la recuperación de su trabajador, sino la forma de cómo terminar la relación contractual».

Añade que la entidad demandada Mecánicos Asociados S.A.S., en tan solo un lapso de 8 días, entre el 17 y 23 de abril de 2012, «preconstituyó» la prueba para justificar el despido del trabajador, en el entendido que este se ausentó sin justificación durante cerca de 29 meses, del 1 de diciembre de 2009 al 23 de abril de 2012, conclusión que se muestra contradictoria e incoherente con la prueba trasladada que allega a este plenario obtenida del proceso con radicado «2009-1046», lo cual claramente vulnera y transgrede el principio constitucional de buena fe, establecido en el artículo 83 de la CP.

VII. LA RÉPLICA Occidental de Colombia LLC afirma que el cargo no está llamado a salir avante, toda vez que, de los elementos de prueba denunciados, no se desprende que el promotor del proceso, por razón de su estado de salud, estuviera imposibilitado para trabajar en las fechas que la entidad empleadora indicó que no había prestado sus servicios, pues Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 21 la data de su última incapacidad lo fue el 19 de marzo de 2009, sin que exista ninguna prueba de una afectación al estado de salud del trabajador, con posterioridad a esa calenda.

La opositora Mecánicos Asociados S.A.S. asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto, toda vez que los documentos que el recurrente tilda de erróneamente apreciados, hacen referencia al proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor, sobre los cuales no es posible que exista un debate, en tanto el proceso ordinario laboral del que se deriva el presente recurso, se dedicó, en las instancias, a estudiar la legalidad de la finalización del contrato de trabajo y si con ello se vulneró la estabilidad laboral reforzada; de suerte que esa temática no podía ser examinada en el recurso extraordinario.

Por último, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., afirma que de las pruebas enlistadas en la acusación no se indica de forma clara y expresa, cuál fue el dislate cometido por el juez de alzada, ya que, respecto de los documentos en los que se fundamenta el censor para acreditar la imposibilidad de asistir al trabajo por motivos de salud, fueron expedidos con anterioridad al 1 de diciembre de 2009.

Por lo tanto, solicita se desestime el cargo. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, tras considerar que, para que opere la protección del Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la jurisprudencia ha adoctrinado que deben concurrir tres situaciones, así: i) una discapacidad o un estado de debilidad manifiesta, y que «exista la calificación o la debilidad como tal»; ii) que el empleador tenga conocimiento de esa situación y iii) que el despido se lleve a cabo por la discriminación y sin autorización del Ministerio de Trabajo.

El juez de segundo grado advirtió que en el sub judice, el demandante fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 40,50% de origen común, que esa situación fue comunicada al empleador, es decir, se daban los dos primeros requisitos; que no obstante, no ocurría lo mismo con la tercera exigencia, toda vez que analizada la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 154 del expediente, se advertía que la sociedad empleadora, había invocado una justa causa para el aludido finiquito, en la medida que el trabajador incumplió con la principal obligación que tenía a su cargo, que era laborar y prestar el servicio, lo que imponía concluir que la ruptura del nexo estuvo fundamentada en una justa causa y de acuerdo con la jurisprudencia dicha circunstancia, «destruye que haya sido en razón de la discriminación, por tal motivo no puede operar esta estabilidad reforzada».

La censura por su parte, le enrostra un error de hecho al juez de alzada que apunta a demostrar que se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que la ausencia del trabajador a su lugar de labores desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 23 de abril de 2012, obedeció a la imposibilidad Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 23 física de desempeñar las labores para las cuales fue contratado, dado su precario estado de salud y las secuelas que le dejó el accidente de trabajo sufrido en el año 2008, al punto que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una discapacidad del 40,5%; yerro fáctico que, en decir del recurrente, obedeció a la errónea valoración de los documentos de fechas 17 y 23 de abril de 2012 y a la falta de apreciación de otros elementos de prueba.

En este orden de ideas, a la Sala le corresponde elucidar desde la perspectiva de los hechos, si el Tribunal se equivocó al no tener por demostrado que la ausencia del trabajador demandante a su sitio de labor, obedeció a su discapacidad y no a una razón objetiva. Pues bien, de los elementos de convicción que se denuncian como valoradas con error, se tiene lo siguiente: -Documento del 17 de abril de 2012 (f.° 30).

Se trata de una comunicación que el «líder equipo administración de personal» de Mecánicos Asociados S.A.S. envía al señor Uriel Raquejo Oviedo, hoy accionante, que tiene como referencia «citación a descargos dentro del proceso disciplinario No 234», mediante la cual se cita para el día 23 de abril de 2012 a las 10:00 a.m., en la oficina administrativa de la empresa en Caño Limón - Arauca, con el fin de oír las explicaciones del trabajador sobre los hechos y razones de: Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 24 Su inasistencia al lugar de trabajo a cumplir con sus labores durante los turnos del 14, 16 y 17 de abril de 2012, periodo en el cual usted no se ha presentado a laborar y no ha presentado ningún soporte, válido que justifique dicha conducta.

Su inasistencia al lugar de trabajo a cumplir sus labores desde el día 1 de diciembre de 2009 hasta el 13 de abril de 2012, periodo en el cual usted no se ha presentado a laborar y no ha presentado ningún soporte válido que justifique dicha conducta. En la aludida misiva también se le informa al trabajador demandante que tal diligencia busca conocer las razones de la inasistencia y dar cumplimiento a los artículos 58 del reglamento interno de trabajo, 115 del CST y 88 de la CCT vigente, además le advierten que podrá estar acompañado por dos representantes del sindicato de considerarlo necesario.

Pues bien, al escuchar el CD contentivo de la sentencia de segundo grado, surge evidente que el Tribunal no hizo mención alguna al citado documento, por lo que mal hubiera podido apreciarlo equivocadamente, debiéndose denunciar como dejado de valorar. Empero, si la Sala por holgura entendiera que se trató de un lapsus y que en verdad tal medio de convicción se quiso denunciar por falta de apreciación, habría que decir que, en todo caso, su contenido lo único que muestra es que al accionante se le está llamando a descargos para que justifique su inasistencia a laborar durante las fechas allí indicadas, sin que se aluda para nada al estado de salud o discapacidad del accionante.

Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 25 -Comunicación de despido calendada 23 de abril de 2012 (f.° 31). Esta misiva corresponde a la carta de despido, la remite el líder equipo administración de personal de Mecánicos Asociados al actor y tiene como referencia «terminación del contrato de trabajo con justa causa», allí se señala textualmente lo siguiente: La presente tiene por objeto comunicarle a usted que Mecánicos Asociados S.A., después de un cuidadoso proceso de investigación y de darle la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por JUSTA CAUSA a partir de la finalización de la jornada de trabajo del día 25 de abril de 2012.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, comunicamos a usted que la anterior determinación se ha tomado teniendo en cuenta lo siguiente: 1.HECHOS Los hechos en los cuales se basa la decisión son los siguientes:  Durante el periodo 01 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010, usted se ausentó de su trabajo sin presentar ninguna justificación válida para ello.  A partir del día 30 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual se venció la última incapacidad médica entregada por usted a la empresa, y hasta la fecha usted se ha ausentado de su trabajo sin presentar ninguna justificación válida para ello. 2.

PRUEBAS La decisión de terminación del contrato se tomó con base en los medios de prueba con los cuales la compañía ha podido confirmar sus ausencias injustificadas a prestar los servicios para los cuales fue contratado.

3. DEBIDO PROCESO Adicionalmente se le recuerda que la empresa, con el fin de respetar el debido proceso, le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa mediante la diligencia de descargos Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 26 programada para el día 23 de abril de 2010, diligencia a la cual se le citó oportunamente y a la cual usted no asistió sin presentar justificación alguna ni solicitar que se fijara una nueva fecha.

Así mismo, hemos dado cumplimiento a la cláusula 88 de la convención colectiva de trabajo 2011-2013, suscrita entre la empresa Occidental de Colombia y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (U.S.O.) la cual se aplica a su contrato de trabajo, respetando y siguiendo de forma íntegra el procedimiento establecido para aplicar sanciones. 4.

DECISIÓN La conducta descrita en el presente documento, constituye violación grave de sus obligaciones legales y contractuales y ha generado serios perjuicios a la imagen y servicios prestados por la compañía, en relación al cumplimiento de los trabajos encomendados en los periodos de tiempo dispuestos. Lo anterior, por cuanto usted se ausentó de su trabajo durante el periodo 01 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010 y nuevamente desde el 01 de abril de 2010 (fecha en que expiró la última incapacidad médica presentada por usted) hasta el día de hoy, sin contar con una excusa válida que lo justificara ni con autorización previa de su superior.

Como consecuencia de lo anterior, su conducta se considera como una violación grave de la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 58 del código sustantivo del trabajo y la prohibición señalada en el numeral 4 del artículo 60 del mismo estatuto. Así, conforme al artículo 62, literal a), numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, los hechos narrados en la presente comunicación constituyen justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Sírvase pasar a la entrega de su puesto de trabajo y posteriormente retirar la liquidación de sus acreencias laborales y la orden del examen médico de retiro el día 27 de abril de 2012. Atentamente, DIEGO FERNANDO ESCOBAR CUELLAR. Líder Equipo de Administración de Personal (Subraya la Sala). De la anterior documental el censor afirma que fue apreciada erróneamente porque, en su decir, se valoró de forma aislada sin cotejarla con otros medios de prueba obrantes en el expediente; que el Tribunal no examinó las Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 27 circunstancias y el precario estado de salud del trabajador que antecedieron a la terminación de su contrato de trabajo, hechos que estaban debidamente documentados en las diferentes comunicaciones dirigidas por el empleador a su trabajador y de la EPS a la compañía Mecánicos Asociados S.A.S. Al respecto, la Sala no advierte que la aludida documental haya sido apreciada equivocadamente, pues de ella el ad quem extrajo que la determinación de poner fin a la relación laboral provino de la empleadora demandada, quien invocó una justa causa consistente en la inasistencia injustificada del actor a su lugar de trabajo, que es lo que exactamente se deriva de su texto; además de su contenido la alzada coligió que, no se daba la tercera exigencia para que operara la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida que el finiquito del contrato de trabajo no obedecía a su discapacidad sino a que el trabajador incumplió con la principal obligación que tenía su cargo, que era prestar el servicio, sin que mediara justificación atendible para ausentarse, pues durante el trámite procesal no se probó algún hecho que exculpara al promotor del proceso.

Tal razonamiento del Tribunal se acompasa con la jurisprudencia de la Sala, que tiene adoctrinado que es legítima la culminación de un contrato de trabajo motivada en un principio de razón objetiva, toda vez que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, pues lo que sanciona es que esa decisión del empleador esté precedida de un criterio Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 28 discriminatorio.

Es por ello, que la invocación de una justa causa legal descarta que la ruptura del nexo laboral obedeciera al estado de salud del operario, y en este evento no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, ya que «quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva». Sobre el tema en providencia CSJ SL1360-2018, rad. 53394, la Corte adoctrinó: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 29 junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. (negrillas del texto subrayas fuera del mismo) Ahora, respecto de las afirmaciones del recurrente en el sentido que no se tuvo en cuenta el precario estado de salud del demandante, y que resulta incongruente e ilógico pretender que un trabajador discapacitado con el 40,5% de disminución de capacidad laboral, con una afectación grave en su rodilla y con incapacidad médica acumulada de más de 535 días, se reincorpore a laborar a cumplir con sus funciones habituales en un campo petrolero; no son de recibo, habida cuenta que como se verá más adelante las demás pruebas denunciadas que la censura afirma debieron cotejarse con la carta de despido, no reflejan que el actor hubiera presentado a su empleador la debida justificación de su ausencia laboral, ya sea con base en posteriores incapacidades o porque hubiera obtenido una calificación en un porcentaje superior que lo ubicara en un estado de invalidez.

En otras palabras, el demandante no aportó ningún elemento de convicción que justificara su inasistencia al Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 30 lugar de trabajo, al menos para el último periodo señalado en la carta de desvinculación laboral, esto es, del 30 de marzo de 2010, fecha en que venció la última incapacidad, y la data de esa misiva 23 de abril de 2012, pues frente al primer lapso allí referido correspondiente del 1 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010, si bien habría falta de inmediatez en la medida que el empleador dejó transcurrir más de dos años para alegar la ausencia laboral en ese específico periodo, la parte actora no alegó esa circunstancia. Ahora, en relación con el segundo tramo que se aludió en la carta despido, valga decir, del 30 de marzo de 2010 hasta cuando se culminó el contrato de trabajo (23 de abril de 2012), dado que si bien el empleador pudo haber ejercido su potestad de poner fin al vínculo desde mucho antes, el no hacerlo no le impedía invocar esa razón objetiva en el momento que lo hizo, ya que la conducta omisiva del trabajador para concurrir a prestar el servicio se prolongó en el tiempo hasta la culminación del vínculo. - Comunicaciones GRCD-S-00865-2009 del 18 y19 de marzo y 8, 24 y 27 de noviembre de 2009.

El recurrente se duele de que el juez de segunda instancia no hubiera cotejado la carta que puso fin al contrato de trabajo con las comunicaciones GRCD-S-00865- 2009 del 18 y19 de marzo y 8, 24 y 27 de noviembre de 2009, a través de las cuales, en decir del impugnante, Mecánicos Asociados S.A.S. y la Nueva EPS corroboraron y ratificaron inequívocamente el precario estado de salud del trabajador, Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 31 que le impedía reincorporarse a sus labores y, que por consiguiente, resultaba ilegal dar por terminado su contrato de trabajo invocando una justa causa por ausencia injustificada.

Pues bien, para la Corte, vistas las aludidas documentales se observa que se trata de misivas enviadas por Mecánicos Asociados S.A.S. al hoy accionante, salvo la del 8 de noviembre de 2009. La primera de ellas corresponde a la fechada 18 de marzo de 2009 (f.°24 cuaderno titulado tres tomos), y allí su empleadora le informa al actor lo siguiente: Nos permitimos informarle que su contrato de trabajo que venció el día 27 de noviembre de 2008, quedó prorrogado hasta el 27 de noviembre de 2009.

Una vez se reintegre de su incapacidad médica, desempeñará su cargo de AYUDANTE TUBERO II en la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 3277 suscrito entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., para realizar trabajos de soldadura y protección catódica en la construcción y reparación de líneas de flujo y montajes, servicios que serán prestados en los campamentos petroleros operados por Oxycol dentro del Departamento de Arauca.

A su vez, la calendada 19 de marzo de 2009 (f.°25 ibidem), señala: Debido a que usted ha generado una incapacidad continua superior a 145 días, le solicitamos acercarse al FONDO DE PENSIONES PORVENIR y en un plazo de diez (10) días hábiles, tramitar ante esa entidad la calificación por invalidez de que trata el Decreto 2463 de 2001, en su artículo 23.

De no acudir a iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral se suspenderá el pago del auxilio de incapacidad, el cual estará sujeto a la autorización del fondo de pensiones. Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 32 Cualquier inquietud con gusto la atenderemos en […] El oficio del 8 de noviembre de 2009 (f.°331 ibidem), es remitido por la Nueva EPS a la señora Merery Orozco Parra – líder equipo de procesos humanos, y su contenido reza: ASUNTO: INCAPACIDAD MAYOR DE 180 DÍAS Apreciada señora Morery: De manera atenta le comunicamos que según nuestra base de datos se encuentra la siguiente relación de incapacidades para un total de 535 días continuos por el diagnóstico “S836- ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIF.

DE LA RODILLA, M238- OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA”- M222 TRASTORNOS ROTULOFEMORALES: Seguidamente este documento se hace la relación de las diferentes incapacidades especificando los días aprobados, la fecha de inicio y de terminación que suman 535 días, siendo la primera por tres días del 13 al 15 de junio de 2008 y la última por 30 días a partir del 1 de noviembre de 2009.

Ahora, en la misiva del 24 de noviembre de 2009 (f.° 330 ibidem), que tiene como referencia «Pago subsidio por incapacidad», la sociedad empleadora le hace saber al actor que: Masa le ha pagado a usted de manera completa y oportuna el auxilio monetario por incapacidad pese a que ninguna entidad nos ha reconocido y pagado estos valores desde el día 181 de su incapacidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, le informamos que en adelante deberá solicitar al Fondo de Pensiones Porvenir el pago del subsidio de incapacidad por ser la entidad legalmente autorizada para el efecto. Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, la compañía Mecánicos Asociados S.A.S. no le cancelará ningún valor por incapacidad a partir del 1 de diciembre de 2009.

Finalmente, a través de la misiva del 27 de noviembre de 2009 (f.°320 ibidem), la empleadora le pone de presente al promotor del proceso, que: Nos permitimos informarle que su contrato de trabajo que vence el 27 de noviembre de 2009, será prorrogado hasta el 27 de noviembre de 2010. En señal de aceptación, deberá usted firmar el original y la copia de esta comunicación y devolver la copia con la manifestación expresa de su aceptación. De lo reseñado surge que el colegiado no incurrió en yerro alguno, al no cotejar la carta que dio por terminado el contrato de trabajo con las documentales reseñadas, en la medida que las mismas no aportan elemento de juicio alguno de cara a desvirtuar la conclusión de la alzada que atañe a que, en este asunto se presentó una causa objetiva para dar por terminado el vínculo laboral, ya que el convocante no justificó su ausencia en el lugar de labores del 30 de marzo de 2010, fecha que según la carta de despido venció la última incapacidad, al 23 de abril de 2012 cuando se le comunicó la finalización del vínculo.

Ciertamente, la información que contiene los documentos que se denuncian como no valorados, tiene que ver con parte del tiempo en que el trabajador estuvo incapacitado y antes de que se hiciera la calificación de pérdida de capacidad laboral, situaciones que, para cuando ocurrió la ruptura del nexo ya se habían superado, habida Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 34 consideración que el trabajador para ese entonces no estaba incapacitado para laborar, aun cuando contaba con la calificación de su discapacidad con una PCL menor del 50%.

Por manera que si bien es cierto, las aludidas comunicaciones podrían demostrar que el demandante tuvo 535 días de incapacidad hasta el 30 de noviembre de 2009; que la empleadora a partir del 1 de diciembre de igual año, no sufragó valor alguno por ese concepto; que la convocada al proceso le pidió al actor que tramitara la calificación por invalidez ante el Fondo de Pensiones Porvenir; y que ésta prorrogó el contrato de trabajo suscrito con el accionante a término fijo; también lo es que, tales aspectos en realidad no inciden en este asunto, toda vez que lo que el accionante debió demostrar era que, contrario a lo señalado en la carta de despido, que su ausencia en el lugar de trabajo durante el lapso habido del 30 de marzo de 2010 hasta el finiquito del vínculo, obedecía a su discapacidad o estado de salud, lo que no aconteció. Por todo lo expuesto, el juez de segundo grado no incurrió en yerro fáctico alguno, al concluir que en este asunto no operaba la estabilidad laboral reforzada, porque, aunque el accionante tenía una discapacidad del 40,5%, de la cual era conocedor el empleador, la terminación de la relación laboral no se produjo por discriminación, sino por una causal objetiva relacionada con la no justificación por su ausencia a laborar durante un periodo prolongado de tiempo, máxime que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no se traduce en un estado de invalidez, y además el trabajador Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 35 demandante en este asunto no está aduciendo que se hubiera incumplido por parte del empleador alguna reubicación laboral.

Consecuente con todo lo expresado, el cargo no prospera y no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma única de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte. ($4.400.000), que distribuirá entre quienes presentaron réplica y se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por URIEL RAQUEJO OVIEDO contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, trámite al que fueron llamadas en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A. y SEGUROS DE CRÉDITO Y CUMPLIMIENTO S.A. – SEGUREXPO.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 81930 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma por ausencia justificada