Micelio
SL3213-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2591 de 1991Decreto 510 de 2003Decreto 528 de 1964Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 860 de 2003

Radicación n.° 66425 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3213-2019 Radicación n.° 66425 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS MARTÍNEZ JIMÉNEZ en contra de la recurrente, en el que se vinculó a la EPS CRUZ BLANCA como litis consorte necesario y se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Martínez Jiménez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la fecha de estructuración de su invalidez corresponde al 13 de noviembre de 2004, y, en consecuencia, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde esa data y no desde el 18 de septiembre de 2005 únicamente; por ende, solicitó el pago de las mesadas causadas entre el 13 de noviembre de 2004 y el 18 de septiembre de 2005.

Así mismo, reclamó el pago de 14 mesadas al año desde la consolidación de la pensión y hacia futuro y las costas del proceso. Para sustentar sus peticiones, aseguró que el 29 de diciembre de 2005, la Compañía Seguros Bolívar S.A. emitió dictamen de calificación de invalidez en el que estableció que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 56.35%, de origen común y fecha de estructuración 22 de abril de 2005, como se hizo; esta valoración fue «objetada» por el actor, y en virtud de ello, el 31 de enero de 2006 la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, efectuó la correspondiente valoración y definió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 66.50% de origen común y estructurada el 13 de noviembre de 2004.

Aclaró que el 28 de febrero de 2006, la administradora de pensiones demandada, le otorgó una pensión de invalidez a partir del 18 de septiembre de 2005, por ser la fecha en que se otorgó la última incapacidad. El 14 de marzo de 2006, el demandante solicitó a esta accionada el reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, 13 de noviembre de 2004, petición que fue respondida negativamente el 18 de abril de 2006.

Adujo que la EPS Cruz Blanca le canceló unas incapacidades hasta el 17 de septiembre de 2005, sin embargo, su cuantía era irrisoria en comparación con el valor de la mesada pensional. Finalmente precisó que, en razón a la fecha de estructuración de su invalidez, tiene derecho al pago de 14 mesadas al año, y no solamente 13. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING hoy Protección S.A., dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones del actor.

En relación con los hechos admitió la calificación de la invalidez del demandante efectuadas por la Compañía de Seguros Bolívar y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración, origen y pérdida de capacidad laboral, la fecha a partir de la cual otorgó la prestación pensional, la reclamación del actor y su respuesta, los demás hechos los negó. En su defensa explicó que, aunque la invalidez del demandante se estructuró el 13 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 no es posible pagarle las mesadas pensionales a partir de esa fecha y hasta el 18 de septiembre de 2005, porque durante este lapso recibió el subsidio por incapacidades a cargo de la EPS.

Agregó que no es procedente el pago de la mesada 14, por cuanto la prestación se causó el « 31 de enero de 2006» cuando se cumplieron todos los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, fecha en la que ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el pago de 13 mesadas anuales para quienes perciben una pensión superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, como es el caso del demandante.

Esta demandada llamó en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en virtud de la póliza previsional otorgada para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, pues aseguró que en el evento que se acceda a las pretensiones, la aseguradora tendría que asumir el valor de la suma adicional necesaria para financiar estos reajustes e incrementos.

Mediante auto proferido el 26 de agosto de 2008, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 115), entidad que contestó la demanda inicial y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la calificación de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, la reclamación del demandante y su respuesta, los demás los negó. Adujo que la pensión de invalidez no se reconoce desde la fecha de estructuración, sino desde el momento en que el actor dejó de recibir el auxilio de incapacidad por parte del sistema de seguridad social en salud.

En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a lo pretendido, porque ya cumplió con su obligación legal y contractual de pagar la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez, por lo que no es dable ordenar el pago de otro valor. Aceptó la existencia de la póliza de seguro previsional y el reconocimiento pensional a favor del demandante.

Formuló las excepciones de pago de la obligación, ausencia de cobertura, prescripción, enriquecimiento injustificado, ilegalidad de la pretensión e improcedencia del pago en los términos solicitados. Finalmente solicitó la integración del litis consorcio necesario con la EPS Cruz Blanca, quien reconoció los auxilios por incapacidad al actor, petición que fue acogida por el a quo en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2009 (f.° 147 y 148).

La EPS Cruz Blanca, dio contestación a la demanda inicial y manifestó que no se podía pronunciar frente a las pretensiones porque no involucran a esta entidad. Aceptó el hecho relativo al pago de los auxilios por incapacidad, « siendo el último» el 17 de septiembre de 2005, y afirmó que los demás no le constan. Explicó que el actor estuvo afiliado a esta EPS y que le fueron pagadas incapacidades por enfermedad de origen común hasta septiembre de 2005, por tanto, no es posible que esta entidad asuma prestaciones, reajustes o contingencias que correspondan al fondo de pensiones o al empleador del afiliado.

Formuló la excepción previa de prescripción y la de fondo denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías […], al pago, a favor del señor Juan Carlos Martínez Jiménez, de los siguientes conceptos: a) Por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 13 de noviembre de 2004 y el 18 de septiembre de 2005 la suma de $29.719.054. b) Por concepto de inclusión de la mesada 14 de la pensión de invalidez en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 la suma de $20.826.427.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander Hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías […] que a partir del 1 de enero de 2012 debe seguir pagando la mesada 14 de la pensión de invalidez del actor.

CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y a la litisconsorte CRUZ BLANCA EPS, de todas las pretensiones incoadas en este proceso.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander Hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones Y Cesantías. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los literales a) y b) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia n.° 109 proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado 12 Laboral Adjunto del Circuito de Cali en el proceso promovido por Juan Carlos Martínez Jiménez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. en el sentido de CONDENAR a la dicha demandada a pagar al actor, por concepto de retroactivo pensional desde el 13 de noviembre de 2004 hasta el 17 de septiembre de 2005, y por la mesada 14 de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la suma total de $58.579.466.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO del decisum del fallo censurado, únicamente en cuanto a la absolución de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., en su lugar, se CONDENA a dicho sujeto procesal a calcular y pagar el mayor valor que surja por concepto de la suma adicional a la que se refiere el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, en los términos de la póliza de ramos previsionales que ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. haya contratado con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para la contingencia sufrida por Juan Carlos Martínez Jiménez, según lo anotado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia bajo examen, en el sentido de autorizar a ING Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías S.A., que descuente del retroactivo pendiente de pago a Juan Carlos Martínez Jiménez, la suma de dinero necesaria para pagar las cotizaciones para salud a cargo del demandante, desde el momento en que se reconoce el derecho pensional, en el porcentaje que señale la ley.

El ente demandado deberá trasladar ese monto a la EPS a la que esté afiliado el señor Martínez Jiménez.

CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia aludida, en el sentido de señalar que las costas del proceso se imponen a cargo, tanto de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. como de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., que deberán pagarlas cada una a razón del 50% del monto impuesto por el juez de primera instancia. sin costas en segunda instancia.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todos los restantes aspectos que no hayan sido expresamente modificados por esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos determinar: i) si era viable reconocer el retroactivo pensional al demandante, dado que para la fecha de causación de la prestación, estaba recibiendo subsidios por incapacidad temporal; ii) cuantas mesadas pensionales debía recibir el actor, « según las condiciones que en derecho dan lugar al otorgamiento de la pensión de invalidez», así como su cuantía; iii) si opera la excepción de prescripción; iv) si debe condenarse a la llamada en garantía por los «eventuales conceptos que se hayan probado en el proceso»; v) se debe autorizar que del retroactivo pensional se realizaran los descuentos en salud y vi) si la condena en costas debe modificarse.

Estableció como hechos acreditados que el demandante recibe una pensión de invalidez por parte de la AFP demandada, desde el 18 de septiembre de 2005 (f.° 74), que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral correspondía al 13 de noviembre de 2004 (f.° 66) y que el accionante recibió subsidios por incapacidad temporal desde el 22 de abril de 2005 hasta el 17 de septiembre del mismo año (f.° 63).

Partiendo de estas premisas consideró que la decisión del a quo de ordenar el pago del retroactivo pensional, está ajustada a derecho, pues las pensiones de invalidez de origen común se causan desde la fecha en que se genera la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como lo ordena el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al que remite el artículo 69 de la misma normatividad.

Esta disposición es de rango superior al artículo 3 del Decreto 917 de 1999, por tanto, debe preferirse, pues como regulan el mismo asunto, esto es, el momento del pago de la pensión de invalidez, debe acudirse a las reglas de « interpretación» previstas en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, según las cuales los actos gubernativos de carácter reglamentario se subordinan a la Constitución y la ley.

Aclaró que el juez de primer grado no ordenó el pago concurrente de la pensión de invalidez con los subsidios por incapacidad temporal, pues incluso concluyó que eran incompatibles; solamente dispuso el pago del mayor valor entre la prestación pensional y lo pagado por la EPS por el mencionado concepto. Explica que aunque no es relevante establecer el monto de los subsidios recibidos por el actor para determinar el pago del retroactivo, lo cierto es que si es válido reconocer la pensión y ordenar el descuento de los mismos, como quiera que tal prestación materializa el derecho irrenunciable a la seguridad social, y por ello, cumple con los principios de integralidad en la cobertura de la contingencia y de unidad de prestaciones para logra los fines del sistema, según lo prevé el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que no es cierto que exista diferencia entre el valor de los aportes en salud y en pensión, pues al comparar las certificaciones de cotización (f° 256 a 259 y 265), se encuentra que los montos son similares; en esa medida, no se observa que se hubiesen desconocido las previsiones del artículo 3 del Decreto 510 de 2003. Por estas razones, afirmó que no revocará la condena impuesta en el literal a) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto a la viabilidad del retroactivo pensional, aunque sí se modificará su cuantía. En relación con la procedencia de la mesada 14, recordó que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 13 de noviembre de 2004, por lo que desde esta fecha se genera la pensión de invalidez, y como es anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, resulta procedente la mesada pensional dispuesta en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Aclaró que no es de recibo aducir que la fecha que debe tenerse en cuenta es el día en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez (29 de diciembre de 2005), pues la fecha de emisión del dictamen no puede confundirse con el momento en que se cumplen los requisitos. Por tal razón, concluyó que era legal aplicar la fecha «de la instauración de la contingencia» como día de consolidación del derecho pensional, lo que conlleva la confirmación de la decisión del a quo en este aspecto.

Agregó que para la administradora apelante el requisito de fidelidad depende de la fecha en que se calificó la situación laboral del actor, sin embargo, para el Tribunal dicha exigencia prevista en la Ley 860 de 2003, es regresiva y por tanto viola los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución. En esa medida, aunque la estructuración de la invalidez del demandante es anterior a la declaratoria de inexequibilidad de este requisito de fidelidad, no se puede desconocer que la seguridad social se ha edificado sobe el concepto de progresividad desarrollado por la jurisprudencia constitucional, lo que conlleva la inaplicación de esta exigencia. En ese orden, así se modifique la fecha de consolidación del estatus pensional del demandante, como lo hizo el juez de primer grado, y con ello se genere un número de mesadas mayor que el que se ha venido pagando, el Tribunal no verifica el requisito de fidelidad al que alude la alzada, por tratarse de un elemento regresivo y por ende, inconstitucional.

Aclaró que la mesada catorce es procedente en la modalidad de retiro programado, mediante la cual se le está pagando la pensión al actor, pues en lugar de dividir la anualidad calculada de valor constante, en trece, se hace entre catorce. Ahora, explicó que como actualmente se pagan 13 mesadas por año al demandante, otorgar 14 mesadas podría modificar el valor de la anualidad a la que se refiere el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que es una fracción del capital necesario para pagar la mesada pensional calculada en los términos del artículo 40 ibídem.

Esto, dado que, en la modalidad de retiro programado, el valor de la mesada se obtiene de dividir la suma de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional a que hubiera lugar, y estos dos elementos no se van a modificar en la vía judicial. Sin embargo, adujo que no es aceptable que se merme la cuantía de la prestación mensual en razón a aumentar a 14 el número de mesadas anuales, como lo alega la AFP demandada, en razón a que el cálculo de la pensión está previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo que hace que el monto sea un derecho adquirido por el accionante.

Además, es para determinar dicho monto que se debe establecer la cuantía de la anualidad en unidades de valor constante, y dividirla en catorce. Por tanto, si del cálculo de la referida anualidad se advierte que resulta necesario acudir al apalancamiento contratado con la aseguradora, debe hacerse y solicitar que complete lo necesario para pagar el derecho en los términos de ley.

Afirmó que, para determinar la cuantía de la mesada pensional a partir del 13 de noviembre de 2004, que se pide verificar en el punto 16.12 de la apelación, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y la información contenida en el documento de folio 306 del expediente, y se calcula, previa deflactación del valor reconocido para el año 2005, en un monto equivalente a $2.767.991.

Las mesadas de los años siguientes se mantendrán en los montos establecidos por la administradora demandada (f.° 273 y 274), dado que no fueron discutidos, razón por la cual, « procede entonces parcialmente la modificación del fallo impugnado, pues el juzgado de primer grado calculó valores ligeramente superiores». Así las cosas, el retroactivo que se adeuda por la accionada, incluida la mesada 14 de cada año, es el siguiente: PERIODO INCAPACIDAD RECIBIDA VALOR MESADA MESADAS ADEUDADAS VALOR MESADAS RECONOCIDAS FONDO TOTAL DIFERENCIA 13/11/2004 a 31/12/2004 $ 0 $2.767.991 2,57 0,00 $ 7.113.737 01/01/2005 a 21/04/2005 $ 0 $2.920.230 3,70 0,00 $ 10.804.851 22/04/2005 a 17/09/2005 $ 1.157.263 $2.920.230 5,83 0,00 $ 15.867.678 18/09/2005 a 31/12/2005 $2.920.230 0,00 $12.849.012 $ 0 01/01/2006 a 31/12/2006 $3.061.861 1,00 $39.804.193 $ 3.061.861 01/01/2007 a 31/12/2007 $3.199.032 1,00 $41.587.416 $ 3.199.032 01/01/2008 a 31/12/2008 $3.379.777 1,00 $43.937.101 $ 3.379.777 01/01/2009 a 31/12/2009 $3.639.006 1,00 $47.307.078 $ 3.639.006 01/01/2010 a 31/12/2010 $3.711.786 1,00 $48.253.218 $ 3.711.786 01/01/2011 a 31/12/2011 $3.829.450 1,00 $49.782.850 $ 3.829.450 01/01/2012 a 31/12/2012 $3.972.288 1,00 $51.639.750 $ 3.972.288 $ 58.579.466 En los anteriores términos, el Tribunal modificó la sentencia apelada, y dejó incólume la orden de seguir pagando la mesada catorce como lo ordenó el juez.

Estableció que el actor tuvo conocimiento de la fecha de estructuración de la invalidez, el 31 de enero de 2006 (f.° 17), por lo que desde ese día se hace exigible el derecho pensional, y como presentó la demanda el 11 de abril de 2008 y se notificó el 23 de junio del mismo año, no opera el fenómeno extintivo de prescripción alegado por la demandada.

Aclara que pretender, como lo hace la apelante, que la fecha de estructuración de la invalidez no acarrea la obligación de pago de la pensión, pero que sí tiene efectos prescriptivos, resulta inaceptable, pues no atiende la intelección de las normas legales aplicables. De otra parte, explicó que no basta contar con un gran número de semanas cotizadas para que se exima a la aseguradora de asumir el pago de la suma adicional para financiar la prestación pensional, como lo concluyó el a quo.

De hecho, en este caso se advierte que tal entidad asumió dicho monto adicional, según el oficio GP SAN - 417 del 14 de febrero de 2006 (f.° 304 a 305) en cuantía igual a $459.428.029. Sin embargo, al modificarse la fecha de pago de la pensión y convalidarse la procedencia de la mesada adicional de junio, la llamada en garantía deberá asumir un mayor valor por la suma adicional a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, en los términos del seguro previsional contratado.

En esa medida, concluyó que se debe modificar la sentencia apelada en el sentido de ordenar que la Compañía de Seguros Bolívar, que cuantifique y pague al fondo pensional, el mayor valor que resultare necesario para completar el capital que financie la pensión de invalidez del actor, según la póliza y su certificado de renovación (f.° 241).

Finalmente adujo que se hacía necesario adicionar la sentencia apelada, para autorizar a la administradora accionada, que descuente del retroactivo pendiente de pago, la suma correspondiente a los aportes para salud. Además, indicó que las costas procesales deben estar a cargo tanto de la AFP ING como de la llamada en garantía, quien también se opuso a las pretensiones del accionante.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en relación con el numeral primero de su parte resolutiva, dado que hizo más gravosa la situación del único apelante.

En sede de instancia, solicita que se revoque la decisión condenatoria del a quo respecto de la administradora de fondos de pensiones, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal segunda de casación, el cual fue objeto de réplica por el demandante. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por contener una decisión que hace más gravosa la situación de la única apelante respecto del fallo de primer grado.

Asegura que, aunque no se requiere formular una proposición jurídica, dada la causal invocada, considera pertinente señalar que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 2, 38, 39, 40, 41, 69, 70, 81, 142 de la Ley 100 de 1993, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 3 del Decreto 917 de 1999, 12 de la Ley 153 de 1887 y 66 del CPTSS. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal afirmó que su objeto de decisión era el recurso de alzada presentado por la demandada AFP ING hoy Protección S.A. y resolvió los argumentos que sustentaron dicho recurso.

Sin embargo, en su sentencia terminó favoreciendo a ambas partes; aunque acogió algunos planteamientos de la alzada, en los demás, que no avaló, agravó las consecuencias económicas para la administradora de pensiones, única apelante. Explica que en la primera instancia se condenó a esta entidad al pago de un retroactivo pensional por suma de $29.719.054 y a « la inclusión del efecto» de la mesada catorce en cuantía de $20.826.427, condenas que ascienden a un total de $50.545.481.

En la decisión de segundo grado, se dispuso modificar los literales a) y b) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, se condenó, por los dos conceptos ya mencionados, en la suma de $58.579.466, decisión que incrementó las condenas en un poco más del 15%, sin que hubiese existido inconformidad de la parte actora al respecto.

Asegura que el Colegiado anunció que explicaría los motivos para tal modificación, pero en realidad no lo hizo, y aunque los hubiera expresado, lo cierto es que es inadmisible tal determinación a la luz del principio de congruencia y de la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del único apelante. A continuación, la recurrente presenta consideraciones de instancia, y señala que la retroactividad en el pago de la pensión de invalidez, solamente puede ir desde el 18 de noviembre de 2005, porque hasta el día anterior, el demandante recibió de la EPS el auxilio correspondiente por incapacidad.

Sin embargo, el juez de primer grado se equivocó al indicar que, si tal subsidio es menor al monto de la mesada de la pensión de invalidez, se debe reconocer la diferencia; esta previsión no la contempló el legislador, de ahí que el juzgador la sustente en principios como el de favorabilidad y proporcionalidad, que « aunque muy respetables, no se encuentran reproducidos en una norma concreta».

Asegura que, por el nocivo efecto de la acción de tutela, -pese a sus inmensas bondades- los jueces han terminado fallando en conciencia, equidad y en el marco de apreciaciones subjetivas, con lo que se desconoce el mandato constitucional del artículo 230 superior que les impone someterse únicamente al imperio de la ley. Aclara que, aunque no es del caso estudiar la decisión del Tribunal, porque esta desapareció en los relacionado con la condena por retroactivo pensional, es preciso resaltar que el ad quem omitió aplicar el postulado de la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, y la presunción de constitucionalidad que ampara las normas, salvo en los casos en que sea procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, que no es éste.

Afirma que, si finalmente la pensión de invalidez se concreta a partir del 18 de noviembre de 2005, le son aplicables las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y en ese orden, no procede la mesada 14 reclamada. Señala que los jueces de instancia aplicaron de manera impropia los postulados tuitivos o tutelares del derecho laboral a la seguridad social, sin advertir que son ciencias diferentes, con características y normas propias, además, mientras en el primero se cobija al individuo trabajador, en el segundo se ampara a quien ya no tiene capacidad de trabajar, situaciones que resultan disímiles.

Indica que en materia de seguridad social, el objeto a proteger es el sistema en sí mismo, y por eso se somete a reglas e impone requisitos, de no ser así, se trataría de un sistema de asistencia pública, que es diferente. Las normas de seguridad social permiten que el sistema subsista para poder atender a todos los afiliados, por tanto, por proteger a un individuo no se puede generar un detrimento, ni poner en riesgo la solvencia del sistema, como lo hace la sentencia que «se analiza».

RÉPLICA La parte actora presentó escrito de réplica, en el que manifestó que el Tribunal confirmó la decisión del a quo en cuanto al pago del retroactivo pensional desde el 13 de noviembre de 2004, descontando el valor recibido por el actor por concepto de auxilio por incapacidad e incrementó «el valor de la sentencia teniendo el valor constante que se divide en el número de mesadas a pagar que son 14», dado que la prestación se causó con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual arrojó un valor de $58.579.466, con su retroactivo y mesadas adicionales.

Resaltó que se trata de derechos adquiridos, irrenunciables y que la entidad en ningún caso se debe enriquecer con los aportes de los afiliados; además, adujo que el derecho laboral tiene un claro sentido protector del trabajador. CONSIDERACIONES Aunque la parte recurrente acudió a la causal segunda de casación para criticar la sentencia de alzada, incurre en la imprecisión de solicitar en el alcance de la impugnación que, en sede de instancia, se revoque la condena impuesta por el a quo y en su lugar, se absuelva a la administradora accionada.

Debe recordarse que, al dirigir el ataque por esta causal, y de prosperar el cargo, solamente es posible que la decisión de primer grado recobre validez en los términos que fue proferida, nada más. Así se explicó en sentencia CSJ SL6032-2017: Ello no obsta para clarificar que el censor sí se equivoca al formular el alcance de la impugnación, pues a pesar de que acude a la causal segunda de casación laboral en los dos cargos, lo que supondría sin más, de obtener prosperidad los mismos, que la decisión de primer grado recobre su validez, pide a un mismo tiempo la revocatoria de tal providencia para que se le dé prosperidad a las súplicas de la demanda, lo que resulta abiertamente improcedente.

Esta Sala de la Corte ha precisado al respecto: Para adoptar la decisión que corresponde, importa recordar que el objeto de la causal segunda de la casación del trabajo no es la de quebrar el fallo del Tribunal para dictar la sentencia que la reemplace revocando, reformando o adicionando la sentencia del juzgado, sino, cuestión distinta, el de eliminar el defecto procedimental en que incurrió el juzgador al proferir una sentencia que reformó la del juzgado a quo en perjuicio de la situación procesal del apelante único o del beneficiario de la consulta, de manera que, eliminado el defecto peyorativo de la sentencia del Tribunal, la decisión de primer grado queda firme en los términos en que la dictó el juzgado.

CSJ SL16159-2014. Sin embargo, tal imprecisión no impide analizar de fondo la acusación de la censura, pues en sede de casación, la Sala bien puede verificar si, como se alega, el Tribunal desconoció la prohibición de la no reformatio in pejus, y dentro del marco de su competencia, dispondrá lo pertinente en sede de instancia, si el recurso logra prosperar.

Para ello, la Sala debe recordar que la causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el mandato del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.

Así mismo, la Corte ha advertido que para examinar una posible vulneración a este principio, es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, a fin de definir si ésta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación (CSJ SL9520-2015).

En sentencia CSJ SL9997-2014 fueron precisadas las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, así: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.

La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.

Para dicha propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).

Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in meius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.

La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantearse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001).

La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no se excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.

Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.

En ese orden, son presupuestos de la no reforma en perjuicio, que se esté ante un apelante único o ante quien es beneficiario de la consulta y que la sentencia de segundo grado agrave la situación jurídica de quien acude al recurso de alzada. Para establecer si se presenta la violación de este principio, le corresponde a la Sala confrontar la parte resolutiva de las sentencias de primer y segundo grado, para determinar si objetivamente la última contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del impugnante, tal como lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL 23 nov. 2010, rad. 36895: « La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias.

Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas». Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores parámetros, dentro del marco de competencia de esta Sala en relación con la causal segunda invocada por la censura, se aborda el estudio de su acusación, la cual sustenta en que mientras la primera instancia condenó a la Administradora de pensiones demandada a pagar al actor $50.545.481, discriminado en dos conceptos: un « retroactivo» por $29.719.054 y la mesada catorce adeudada para cada anualidad, por suma retroactiva de $20.826.427; el Tribunal resolvió modificar los literales a) y b) del numeral segundo de lo resuelto por el a quo, e imponer condena por la suma total de $58.579.466 por estos dos conceptos.

Lo afirmado por la recurrente, en cuanto al valor de las condenas, resulta cierto a la luz de lo resuelto en cada una de las sentencias de instancia; sin embargo, pese a que la confrontación que debe efectuar la Sala para definir la existencia o no de la reforma en perjuicio, lo es entre las partes resolutivas, lo cierto es que en este evento ello no es suficiente, dado que el Tribunal condenó a una suma única, la cual se explica y detalla en la liquidación efectuada en la sentencia impugnada, a la cual necesariamente debe remitirse esta Corporación para desatar la casación. En sentencia CSJ SL12869-2017, esta Sala consideró igualmente procedente remitirse a las explicaciones dadas en la parte motiva, para definir si operó o no la reforma en perjuicio.

En esa oportunidad se explicó: Aun cuando no puede perderse de vista que, en principio, para efectos de establecer la reformatio in pejus del apelante único, debe auscultarse la parte resolutiva de la sentencias de primer y segundo grado, a fin de determinar si objetivamente la última contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del impugnante, lo cierto es que para efectos de establecer el perjuicio que pretende demostrar el recurrente, no basta llevar a cabo un ejercicio comparativo o de confrontación entre tales apartes de ambas decisiones, pues como quedó visto en el devenir procesal, el juez de primer grado condenó a una única cifra ($107.738.824,73), pero para la especificación acerca de los rubros que la componen, se remitió a lo considerado en la parte motiva, por lo que le corresponde a la Sala proceder a verificar el parte pertinente.

En ese orden, se deben verificar las condenas impuestas por los jueces de instancia, junto con la liquidación que las soporta: El a quo dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías […], al pago, a favor del señor Juan Carlos Martínez Jiménez, de los siguientes conceptos: a) Por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 13 de noviembre de 2004 y el 18 de septiembre de 2005 la suma de $29.719.054. b) Por concepto de inclusión de la mesada 14 de la pensión de invalidez en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 la suma de $20.826.427.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías […] que a partir del 1 de enero de 2012 debe seguir pagando la mesada 14 de la pensión de invalidez del actor. Dicha condena la soportó en la siguiente liquidación: Retroactivo diferencias pensionales Periodo Incapacidad reconocida EPS Mesada Reconocida FONDO Mesada 2004 MONTO ADEUDADO 13 noviembre 04 a 31 dic 04 $0,00 $0,00 $2.893.459,00 $4.340.188,50 01 Enero 05 a 21 abril 05 $0,00 0 $3.061.861,00 $11.226.824,00 22 abril a 21 de mayo 05 $228.911,00 $3.061.861,00 $2.832.950,00 22 mayo a 20 junio 05 $254.346,00 $3.061.861,00 $2.807.515,00 21 junio a 20 julio 05 $254.346,00 $3.061.861,00 $2.807.515,00 21 julio a 19 agosto 05 $190.749,00 $3.061.861,00 $2.871.112,00 20 agosto 05 a 17 sep. 05 $228.911,00 $3.061.861,00 $2.832.950,00 TOTAL $ 29.719.054,50 Mesada 14 Periodo IPC var % aplicable Mesada Reconocida FONDO N° Mesadas ADUDADAS Total Enero/06 a diciembre/06 $ 3.061.861,00 1 $ 3.061.861,00 Enero /07 a diciembre /07 4,48% $ 3.199.032,37 1 $ 3.199.032,37 Enero /08 a diciembre /08 5,69% $ 3.381.057,31 1 $ 3.381.057,31 Enero /09 a diciembre /09 7,67% $ 3.640.384,41 1 $ 3.640.384,41 Enero /10 a diciembre /10 2,00% $ 3.713.192,10 1 $ 3.713.192,10 Enero /11 a diciembre /11 3,17% $ 3.830.900,29 1 $ 3.830.900,29 TOTAL $ 20.826.427,49 Frente a estas determinaciones, la administradora de pensiones demandada presentó recurso de alzada, como única apelante, y, en síntesis, en cuanto a los temas que interesan a la casación, cuestionó la procedencia del retroactivo pensional, por considerar que la prestación por invalidez y los auxilios por incapacidad son incompatibles, y que, por tanto, el actor no podía percibir mesadas por pensión mientras recibiera éstos últimos.

Igualmente discutió la condena a la mesada 14, pues afirmó que no se causaba en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y en todo caso, solicitó que se revisaran las operaciones aritméticas, pues indicó que para el año 2005 el Colegiado tomó el valor de la mesada causada para 2006 y calculó el monto de la mesada 14 sobre cifras superiores a las reconocidas por la administradora por concepto de mesadas ordinarias.

Estudiado el recurso de apelación, en lo que interesa a esta sede, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los literales a) y b) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado 12 Laboral Adjunto del Circuito de Cali en el proceso promovido por Juan Carlos Martínez Jiménez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. en el sentido de CONDENAR a la dicha demandada a pagar al actor, por concepto de retroactivo pensional, desde el 13 de noviembre de 2004 hasta el 17 de septiembre de 2005, y por la mesada 14 de los años 2005, 2006. 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la suma total de $58.579.466.

Para ello, elaboró la siguiente liquidación: PERIODO INCAPACIDAD RECIBIDA VALOR MESADA MESADAS ADEUDADAS VALOR MESADAS RECONOCIDAS FONDO TOTAL DIFERENCIA 13/11/2004 a 31/12/2004 $ 0 $2.767.991 2,57 0,00 $ 7.113.737 01/01/2005 a 21/04/2005 $ 0 $2.920.230 3,70 0,00 $ 10.804.851 22/04/2005 a 17/09/2005 $ 1.157.263 $2.920.230 5,83 0,00 $ 15.867.678 18/09/2005 a 31/12/2005 $2.920.230 0,00 $12.849.012 $ 0 01/01/2006 a 31/12/2006 $3.061.861 1,00 $39.804.193 $ 3.061.861 01/01/2007 a 31/12/2007 $3.199.032 1,00 $41.587.416 $ 3.199.032 01/01/2008 a 31/12/2008 $3.379.777 1,00 $43.937.101 $ 3.379.777 01/01/2009 a 31/12/2009 $3.639.006 1,00 $47.307.078 $ 3.639.006 01/01/2010 a 31/12/2010 $3.711.786 1,00 $48.253.218 $ 3.711.786 01/01/2011 a 31/12/2011 $3.829.450 1,00 $49.782.850 $ 3.829.450 01/01/2012 a 31/12/2012 $3.972.288 1,00 $51.639.750 $ 3.972.288 $ 58.579.466 Este pronunciamiento del Colegiado, obedeció al reparo del apelante en cuanto al monto de las condenas impuestas, y concluyó que «el juzgado de primer grado calculó valores ligeramente superiores» a los acreditados en el proceso, según los documentos visibles a folios 273, 274 y 306.

Por tal razón, calculó nuevamente tanto el monto del retroactivo pensional como de la mesada catorce, y en ese ejercicio incluyó 2.83 mesadas que, aunque fueron ordenadas pagar por el a quo, no fueron cuantificadas por éste. Así se explica: Periodo del 13 de noviembre al 31 de diciembre de 2004 Valor mesada Número de mesadas Total Juzgado $2.893.459 1.5 $4.340.188,50 Tribunal $2.767.991 2.57 $7.113.737 Diferencia $2.773.548,5 Así, se advierte que el Tribunal corrigió el monto de la mesada pensional tal como lo solicitó la administradora apelante, y al calcular el retroactivo por este periodo incluyó la mesada 13 adicional.

En efecto, el lapso analizado equivale a 1.5 mesadas ordinarias, más la mesada 13 adicional, arroja un total de 2.57 mesadas causadas por este tiempo ordenado pagar por el Juzgado. De ahí se explica la diferencia en el monto fijado en segunda instancia. Periodo del 22 de abril al 17 de septiembre de 2005 Valor mesada Número de mesadas Menos auxilio incapacidad Total Juzgado $3.061.861 5 $1.157.263[footnoteRef:1] [1: Sumatoria de las casillas 3 a 7 de la segunda columna del primer cuadro elaborado por el a quo.] $14.152.042[footnoteRef:2] [2: Sumatoria de las casillas 3 a 7 de la quinta columna del primer cuadro elaborado por el a quo] Tribunal $2.920.230 5.83 $1.157.263 $15.867.678 Diferencia $ 1.715.636 Hechas las operaciones, se establece que este lapso corresponde a 4.83 mesadas ordinarias, más la adicional de junio o mesada catorce, que el juzgado ordenó pagar -pero sin calcular su cuantía-, por lo que se obtiene un total de 5.83 mesadas como lo indicó el Tribunal, de las cuales, el juzgado solamente calculó 5; de ahí que el Colegiado tuvo que efectuar la corrección aritmética para incluir 0.83 mesadas, que, aunque fueron ordenadas en la sentencia apelada, aritméticamente no fueron calculadas.

Mesada catorce para el año 2012 En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se ordenó a la administradora demandada «que a partir del 1 de enero de 2012 debe seguir pagando la mesada 14 de la pensión de invalidez del actor», pero no se liquidó su cuantía, lo que sí hizo el juez de la alzada en el cálculo realizado.

En esa medida, el Tribunal no hizo más que verificar, de acuerdo con las condenas ya impuestas en primer grado, la liquidación de éstas y corregirla; por lo que no es dable considerar que, con tal determinación, hubiese agravado la situación jurídica de la apelante única, pues no resolvió nada diferente a lo ya definido por el juez. En los anteriores términos se explica la diferencia en el monto de las condenas a la que alude la censura para sustentar su ataque, que, por las razones expuestas, no constituye una reforma en perjuicio de la situación jurídica de la única apelante respecto de las determinaciones adoptadas por el juez de primer grado, pues no se evidencia que el Tribunal hubiese impuesto nuevas y mayores cargas a las ya dispuestas por el a quo, dado que mantuvo la orden de pagar i) el retroactivo pensional entre el 13 de noviembre de 2004 y el 17 de septiembre de 2005, descontando el valor pagado por auxilio de incapacidad, y ii) la mesada 14, generada desde el año 2005.

Solamente que, al revisar las operaciones aritméticas hechas por el juez de primera instancia, tal como se lo solicitó la alzada, incluyó la liquidación de 2.83 mesadas que ya habían sido ordenadas pagar en la sentencia apelada, pero que no habían sido cuantificadas. En ese orden, en la sentencia impugnada únicamente se materializó correctamente el monto de la condena dispuesta en la parte resolutiva de la decisión de primer grado, respecto de la situación jurídica determinada por el a quo y confirmada por el Tribunal, esto es, frente a la procedencia del pago del retroactivo pensional y de la mesada 14, lo que no evidencia la transgresión a la prohibición de la no reformatio in pejus.

Debe aclararse finalmente que, en razón a la causal invocada por la censura y la competencia que ésta otorga a la Corte, le está vedado efectuar cualquier pronunciamiento sobre la causación de los derechos reclamados por el actor, reconocidos en la decisión de primera instancia y confirmados por el Tribunal, así como analizar si la sentencia de segundo grado violó la ley sustancial de orden nacional, pues esto está reservado para un ataque por la causal primera de casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL 23 nov. 2010, rad. 36895: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para ver de obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.

Así las cosas, en razón a la senda de ataque elegida, con independencia del acierto de la decisión del Colegiado, no es dable abordar el estudio de la procedencia del retroactivo pensional así como de la mesada 14 en el régimen de ahorro individual, asuntos frente a los cuales se impuso condena a la parte demandada en instancias; y como quiera que no se advierte la transgresión alegada por la parte recurrente, en cuanto a la no reformatio in pejus, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la censura y a favor del actor, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., en el que se vinculó a la EPS CRUZ BLANCA como litis consorte necesario y se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00