CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°. 40621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3213-2014 Radicación nº. 40621 Acta nº. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2009, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.
I.
ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ OROZCO demandó a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, para que, entre otras varias pretensiones, se declarara que « entre las partes se celebró un Contrato de Trabajo, en virtud del cual la demandante ha prestado sus servicios personales a la demandada entre el día 16 de Julio/ 1.976 al 16 de Septiembre/ 2007 (fecha en la cual causó el Derecho a la Pensión Convencional) o su equivalente al momento de proferir [el] respectivo fallo» y, en consecuencia, se ordenara reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo causado, y una bonificación del mismo carácter.
Los hechos en los que soportó sus pretensiones, relativos al tema que ocupará la atención de la Sala, dan cuenta que prestó los servicios a la demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, ceñido a las normas del estatuto sustantivo de la materia y a la convención colectiva de trabajo, de la que fue beneficiaria, desde el 16 de julio de 1976, como auxiliar de odontología; que al cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada; que como consecuencia de dicha negativa «le ha tocado trabajar en contra de su voluntad»; sostuvo además que, « no presentó carta de renuncia, debido a que no le fue reconocida y pagada la Pensión Convencional (…)»; ni tampoco fue despedida.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió la existencia del contrato de trabajo, la fecha de nacimiento de la actora, y su condición de beneficiaria del convenio colectivo de trabajo; igualmente, aceptó la afiliación de la accionante al ISS el 20 de abril de 1988 y la negativa en concederle la pensión reclamada por aquella, pues advirtió que la relación laboral comenzó a ejecutarse el 15 de julio de 1976, y que a la fecha de presentación de la demanda, la actora permanecía prestándole servicios.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, carencia de fundamento fáctico y legal de las pretensiones de la demanda, improcedencia de la pretensión de reconocer la pensión de jubilación a partir del 16 de septiembre de 2007, y buena fe (folios 51 a 57). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 12 de agosto de 2008, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 16 de julio de 1976 y el 16 de septiembre de 2007, y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de septiembre de 2007, en cuantía mensual de $461.537.25, « de manera indexada, desde la exigibilidad de cada mesada incluidas las de junio y diciembre, hasta que la misma sea asumida por la respectiva entidad de seguridad social en los términos de ley».
Así mismo, dispuso el pago de las mesadas causadas; el auxilio de cesantía; la indemnización moratoria desde el 17 de septiembre de 2007, y declaró parcialmente probada la excepción de compensación, por lo que autorizó a la Fundación para que descontara, «de manera indexada, los salarios y prestaciones sociales pagados desde el 17 de Septiembre de 2007, hasta cuando concluya el vínculo Laboral y se inicie el pago efectivo de la pensión el cual debe realizarse una vez quede ejecutoriada esta providencia»; impuso costas a la enjuiciada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud al recurso de apelación que interpusieron las partes, el Tribunal mediante la sentencia gravada, revocó los numerales 1º a 6º de la providencia del a quo; en su lugar, ordenó que la pensión concedida en primera instancia, « equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio», se pagara desde la fecha en que la trabajadora demostrara su retiro del servicio.
De igual forma, declaró demostrada la excepción de petición antes de tiempo «respecto del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria»; no condenó en costas. En lo que interesa al recurso, desde el inicio de su discurso, el fallador de segundo grado calificó de «exótica» la decisión apelada, en tanto partió de considerar finalizada la relación de trabajo el 16 de septiembre de 2007, siendo que no se allegó evidencia de dicho acontecimiento, ni en el libelo introductorio se pidió declaración en tal sentido, y más bien se confesó la vigencia de la relación laboral, «lo cual hace incongruente la sentencia, violentando de paso el artículo 305 del C.P.C».
Por ello, dijo, no procedía condena por unos derechos reclamados antes de tiempo, como el auxilio de cesantía, ni menos, la indemnización moratoria. Enseguida, expuso: En ese orden de ideas, se encuentra claro, que la actora viene vinculada con la demandada, confesión recogida de los hechos 27 y 29 de la génesis. Pues bien, se hace necesario aclarar que uno de los requisitos para empezar a percibir la pensión de jubilación, es el retiro definitivo de la empresa, el cual no se presentó en el asunto sub-examine, de acuerdo con lo establecido en las consideraciones que anteceden, lo que conduce al estudio por parte de la sala, de las normas extralegales fuente de la pensión deprecada y teniendo como consideración, que la condición de beneficiaria de la convención colectiva de la accionante, no fue motivo de controversia, ni al contestar la demanda, ni en el recurso de alzada.
Copió los artículos 14 y 15 convencionales, referentes a las pensiones de jubilación, de los cuales coligió que era indispensable la terminación del contrato de trabajo, y que la actora tenía derecho a la pensión estipulada en el segundo, pues reúne los requisitos allí contemplados, tiempo de servicios y edad; por lo tanto, concluyó, «habrá de condenarse a la demandada al reconocimiento y pago a la demandante de la pensión convencional, equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, a partir de la fecha en que se acredite el retiro del servicio».
Visto el resultado de la apelación de la accionada, consideró innecesario estudiar el recurso de la actora. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las dos partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se resuelve el de la demandante, único que fue sustentado. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 4 cargos, pretende la impugnante que se « CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA proferida por el Tribunal (…), en el sentido de CONDENAR a la demandada al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION CONVENCIONAL solicitada y demás a partir DEL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2.007 fecha en la cual se hizo exigible la citada prestación, como también la Declaratoria probada de oficio de PETICION ANTES DE TIEMPO, para que en sede de instancia se pronuncie.
Y CASE PARCIALMENTE la Sentencia de Primera Instancia de fecha Agosto 12 de 2008 proferida [por el] Juzgado 22 Laboral de Bogota (sic), para que en sede de instancia se Confirme[n] las Pretensiones acogidas favorablemente y se Revoquen las Pretensiones negadas». V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 2, 4, 39, 48, y 53 de la Constitución Política; los Convenios 87, 98, 151, y 154 de la OIT; los artículos 56 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 7º, literal a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 (arts. 62 y 63 CST); el artículo 16 del Decreto 758 de 1990; y el Decreto 2879 de 1985.
Después de trascribir el texto de varias de las normas denunciadas, manifestó que resultaba incomprensible que el Tribunal dejara de aplicar las normativas relacionadas y que rigen la materia pensional en Colombia, cuando estas son claras. Por último, reprodujo los primeros 4 numerales del fallo de segundo grado. VI. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo del Tribunal por violación indirecta de la Ley sustancial, debido a la falta de valoración del contrato de trabajo (fl. 28); su cédula de ciudadanía (fl. 20); la petición de reconocimiento pensional, y su respuesta (fls. 25 y 26); y, «Primeros desprendibles del Seguro Social de Colores, para la prestación del servicio por parte de este, visible a folio 27».
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista las convenciones colectivas de trabajo (fls. 83 a 165 y 914 a 930); el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada ((fl. 934); su afiliación al ISS (fl. 21); la hoja de vida de María Gloria Feria Cartagena (fls. 30, 169 a 176, 180 a 182, hasta el 547); contrato de concurrencia (fls. 61 a 67).
Seguidamente indica: De la Contestación de la demanda visible a folio 51 al 57, se desprende que no hubo solicitud del Reconocimiento Extra, ultra de Excepciones y que por tal motivo el Ad-Quen (sic), se excedió a lo solicitado en la contestación de la demanda. La Apreciación errónea, en que incurrió el Tribunal en su sentencia, radica en el ERROR DE HECHO, cuando es evidente la deficiencia en la apreciación probatoria de las citadas pruebas del proceso, al dar por demostrado y no estarlo, que en las Convenciones Colectivas, exija el Retiro de la demandante, para que por consiguiente se le reconozca y pague la Pensión Convencional, al contrario lo que dice la Convención es que si tienen Derecho a esta Pensión Convencional todos aquellos Trabajadores que cumplan lo establecido en los artículos 14, 15, y 20; además establece en los artículos 16 establece (sic) la franja de trabajadores que no tendrán Derecho a esta Pensión Convencional.
En el Interrogatorio de parte, se pudo observar como la demandada, mediante confesión de su Representante Legal, aceptó que no pactó con el ISS la Conmutación Pensional, de los trabajadores del Hospital en el Contrato de Concurrencia. Trascribe el artículo 13 constitucional, y expone que las desfavorables políticas económicas y laborales de Estado, no pueden desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores, y que el derecho a la igualdad fue vulnerado, pues se le exigió el retiro del servicio, mientras que a la señora Feria Cartagena, no. Copia el artículo 29 de la Constitución Política, y discurre: POR LA VIA INIDRECTA: EL FALLADOR APRECIO LAS PRUEBAS, PERO LO HIZO ERRÓNEAMENTE, (Este derecho fue vulnerado por el Tribunal citado, toda vez, que no observó con detenimiento las pruebas obrantes dentro del proceso, como son entre otras las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, en las cuales se estable[ce] el Derecho al Reconocimiento y pago de La Pensión Convencional de Jubilación, especialmente los artículos 14, 15 y ss, Contrato de Concurrencia visible a folios No. 61 a 67 (donde no se pactó con el I.S.S la CONMUTACION PENSIONAL, y el INTERROGATORIO DE PARTE, al representante Legal de la demandada visible a folio NO. 934 y 935;
Entonces dio por cierto sin estarlo, que la Actora había perdido tal derecho, cuando es de anotar que dentro del Proceso, no obra procedimiento alguno, ya sea a través de las Convenciones Colectivas o el CONSENTIMIENTO EXPRESO Y ESCRITO DE LA DEMANDANTE donde renuncie a su Derecho Pensional Convencional. Con lo anterior queda demostrado que no se adelantó un Debido proceso para suprimir el Derecho Pensional Convencional de la Actora.
Siendo evidente la FLAGRANTE VIOLACION A ESTE PRECEPTO CONSTITTUCIONAL. Reproduce el artículo 55 de la Constitución Política, y asevera que fue trasgredido al valorar equivocadamente la convención, pues allí no se consagra la pérdida del derecho en disputa, como con desacierto lo coligió el juez de la alzada. Copia el artículo 58 constitucional, y sostiene que con la decisión adoptada se le desconoció un derecho adquirido.
VII. TERCER CARGO Dice que acusa la sentencia de primera instancia por infringir directamente, « simplemente porque no aplicó», las mismas normas que mencionó en el primer cargo; en lo que denomina desarrollo del cargo, asegura no comprender por qué el «Juzgador de Primera Instancia», inaplicó las normas denunciadas, siendo que son claras, y estaban llamadas a gobernar la contención. VIII.
CUARTO CARGO Por vía indirecta, denuncia la violación en que incurrió el fallo de primer grado, porque «el fallador dejó de apreciar algunas [,] apreció erróneamente algunas pruebas obrantes dentro del Plenario (…)», como las convenciones colectivas de trabajo, el interrogatorio de parte de la demandada, la afiliación al ISS, la hoja de vida de la señora Feria Cartagena, y el contrato de concurrencia. A continuación precisa que: La Apreciación errónea, en que incurrió el Juzgado en su sentencia, radica en el ERROR DE HECHO, cuando es evidente que aunque tuvo en cuenta las pruebas en sus consideraciones, en el Resuelve no lo señaló, como es el caso de las Pretensiones Declaraciones QUINTA (5), SEPTIMA (7), DECIMA (10).
Además de Declarar Probada Parcialmente la Excepción de Compensación a favor de la demandada y en contra de la demandante, toda vez que en el expediente no se acreditó por parte de la demandada la existencia de deudas mutuas derivadas del Contrato de Trabajo, por tal motivo no debe prosperar la citada excepción. El desconocimiento de los derechos adquiridos de mi poderdante, violados con la decisión tomada por el A-Quo, especialmente la de declarar probada parcialmente la excepción de Compensación, afectó (en) totalmente las pretensiones concedidas, porque él reconoció, pero a su vez le quitó con la citada Compensación, además de no incluirle en el Resuelve lo pertinente a la Compartibilidad Pensional.
No hubo oposición. IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir sobre la grave equivocación en que incurre la censura en los dos últimos cargos propuestos, al direccionar su ataque contra la sentencia de primera instancia y no contra la de segundo grado, en tanto que es de elemental conocimiento que el recurso extraordinario procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y excepcionalmente contra la de primera cuando se acude a la Corte en virtud de la casación per saltum, en el caso previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que desde luego no es el caso que aquí se ventila.
También incurre el recurrente en una impropiedad al formular el alcance de la impugnación, en tanto constituye un craso error pretender que se case parcialmente tanto la sentencia del Tribunal como la de primera instancia, a pesar de que como bien se sabe tal pedimento sólo es viable respecto de aquella, pues frente a la del juzgado lo que debe reclamarse si se casa la del Tribunal es su confirmación, revocatoria, o modificación. De otro lado, es evidente que el sentenciador de alzada si aplicó la única norma jurídica incluida en la proposición jurídica con vocación de producir efectos en el presente caso, toda vez que concluyó que la accionante tenía derecho a que se le otorgara el beneficio extralegal reclamado, sólo que para ello era indispensable el retiro del servicio, por lo que el ataque seleccionado no era bajo la modalidad de infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el soporte crucial del pronunciamiento fue, además de la falta de acreditación de la terminación del contrato de trabajo, la certeza de que tal supuesto fáctico no existió, para lo cual el ad quem se apoyó en las afirmaciones vertidas en el escrito de demanda inicial.
Este sustento esencial de la sentencia fustigada no fue reprochado en los cargos encauzados por vía fáctica, pues la recurrente no soportó su sustentación enfatizando que no era indispensable su desvinculación de la entidad, como requisito para el reconocimiento de la prestación demandada. Con todo se tiene que en la segunda acusación, le enrostró al Tribunal la errónea apreciación del convenio colectivo de trabajo, debido a que el Tribunal condicionó el otorgamiento de la pensión de jubilación, al retiro de la trabajadora, pues, en criterio de dicha Corporación así lo exige el artículo 14 de aquél instrumento, lo cual no luce descabellado y puede tener la virtualidad suficiente para enervar la decisión cuestionada.
El texto de las normas de la convención colectiva de trabajo que prevén el derecho a la pensión de jubilación pretendida, textualmente establecen:
ARTÍCULO CATORCE: PENSION PLENA A CARGO DEL HOSPITAL Todo Trabajador del HOSPITAL, que a la fecha de afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, haya cumplido veinte (20) o más años continuos o discontinuos al servicio del HOSPITAL tendrá derecho a que se le pague una PENSION DE JUBILACION MENSUAL a partir de la fecha en que cumpla cincuenta (50) años de edad si es mujer o cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre.
El monto de esta Pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios y la recibirá a partir del momento en que termine su contrato de trabajo, si para ese momento cumple los dos requisitos: Edad y tiempo de servicios.(las subrayas no son del texto).
PARAGRAFO I Para los trabajadores mencionados en el presente artículo que continúen laborando activamente para el HOSPITAL, el valor de los aportes por Invalidez, vejez y muerte, que éstos deban hacer al Instituto de Seguros Sociales serán cancelados por EL HOSPITAL.
ARTICULO QUINCE: PENSION A CARGO DEL HOSPITAL PERO CON SUSTITUCION A CARGO DEL ISS. Los trabajadores que a la fecha de su afiliación al ISS tuvieren diez (10) años pero menos de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al HOSPITAL, tendrán derecho a la misma pensión de jubilación a que se refiere el artículo anterior pero dicha pensión será sustituida por la de Vejez, siempre y cuando el trabajador cumpla con los requisitos establecidos por los reglamentos respectivos del Instituto de Seguros Sociales, a partir de la fecha en que cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer ó sesenta (60) años de edad si es varón. De acuerdo a lo anteriormente transcrito, el juzgador de segunda instancia no se distanció de las reglas que gobiernan el análisis y la valoración de las pruebas, en tanto realizó un ejercicio adecuado de la potestad que en esta materia ostenta, puesto que la inferencia que obtuvo del estudio del contenido de las cláusulas convencionales, no se exhibe irrazonable o descabellado, dado que el hecho de diferir la percepción de la pensión hasta el momento en que termine el contrato de trabajo, puede asimilarse al del reconocimiento mismo del derecho, sin que ello implique una conclusión alejada del texto.
Lo advertido por cuanto, en sede casación la convención colectiva de trabajo es una prueba más, de suerte, que para su interpretación, los jueces de instancia están asistidos de la libertad valorativa consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, pues la función primordial de esta Corporación no es precisamente la de fijar el sentido de los convenios de este linaje, sino la de unificar la jurisprudencia, a más de que la prosperidad de este medio de impugnación, está supeditada a la comisión de errores fácticos manifiestos, evidentes, u ostensibles, lo cual no sucedió en este caso.
Se insiste entonces, en que el razonamiento del Tribunal que estimó que la pensión de jubilación pactada en la convención, estaba condicionada al retiro del trabajador es atendible, y en esas condiciones resulta insuficiente para estructurara un error evidente de hecho, además porque la cláusula convencional al establecer las condiciones para disfrutar de la prestación estableció que el trabajador la « recibirá a partir del momento en que termine su contrato de trabajo, si para ese momento cumple con los dos (2) requisitos de edad y tiempo de servicios,» y tal supuesto presupone necesariamente la desvinculación para acceder a la pensión. En ese orden, los cargos se desestiman.
Dado que hubo réplica, las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $3.150.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de enero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ OROZCO promovió contra la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.
Costas, como se dijo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16