Micelio
SL3212-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1748 de 1995Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 2842 de 2013Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 254 de 2000Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72674 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3212-2019 Radicación n.°72674 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE QUINTERO VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Proceso en el que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como litis consorte necesario.

ANTECEDENTES Enrique Quintero Velandia promovió demanda ordinaria laboral, para que se condene a las demandadas a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a su favor, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, 14 de julio de 1977, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el 7 de marzo de 1983, día en que empezó a disfrutar de la pensión, con las pautas establecidas en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y las sentencias CC T 098-2005 y CC T 425 -2007.

Cumplida la indexación de la primera mesada pensional, solicitó que se ajusten las siguientes mesadas en los términos del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, incluyendo las adicionales de junio y diciembre. Igualmente reclamó que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborar y actualizar el estudio actuarial de la pensión. Para sustentar sus pretensiones manifestó que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 11 de junio de 1956 y el 14 de julio de 1977 y su último salario devengado ascendió a $19.327,04, el cual equivalía a 7.9 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Afirmó que mediante Resolución 1382 de 1996, su empleadora le reconoció una pensión « por haber cumplido 47 años el 7 de marzo de 1983», en cuantía inicial de $13.953,63. Explicó que esta prestación fue suspendida desde el 18 de abril de 1997 hasta el 19 de enero de 1998, en razón a su nombramiento en la Asamblea Departamental de Santander, y aclaró que mediante Decreto 2721 de 2008, el Gobierno designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para continuar con el reconocimiento y administración de las pensiones a cargo de la Caja Agraria.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda, con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la vinculación laboral del actor con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el valor de la primera mesada pensional, el tiempo de suspensión de la prestación y la razón de ello, los demás hechos los negó. En su defensa señaló que ha venido aplicando los reajustes de ley a la pensión de jubilación, y que las prestaciones reconocidas con antelación a la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de indexación, y en este caso, fue otorgada en el año 1983.

Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, presunción de legalidad del acto administrativo y enriquecimiento sin causa. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la demanda; se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constan los hechos porque no fue empleadora del actor, ni sucesor o sustituto de quien fungió como tal.

En su defensa explicó que no existe ninguna relación jurídica con el demandante que genere la prosperidad de las pretensiones en su contra, y que la indexación de la primera mesada pensional no es procedente si la prestación se causa con antelación a la Constitución Política de 1991. Aclaró que tiene a su cargo la aprobación de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales de entidades como la Caja Agraria, pero que tal cálculo no es fuente directa de recursos ni representa los dineros que deben movilizarse para la plena satisfacción del derecho.

Finalmente señaló que se equivoca el actor al pretender que este Ministerio elabore un cálculo actuarial, cuando esa no es su competencia, sino del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, quien debe presentarlo para su aprobación. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda e inexistencia del derecho.

Solicitó, además, la integración del litis consorcio necesario con la Nación - Ministerio de la Protección Social, porque asegura que es ésta entidad quien debe asumir el pasivo pensional de Caja Agraria según lo ordenado en el Decreto 255 de 2000. Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el a quo ordenó la vinculación de La Nación – Ministerio de la Protección Social, como litis consorte necesario.

Esta entidad contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, admitió la designación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales como administrador de las pensiones a cargo de la Caja Agraria, y señaló que no le constaban los demás hechos. En su defensa precisó que, en relación con entidades liquidadas como la empleadora del actor, solo es posible cancelar las obligaciones pensionales que se encuentren establecidas en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que mientras no se determine el derecho pretendido y dicha modificación no sea aprobada por ese Ministerio, el Fopep no puede efectuar pago alguno al actor.

Formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la «vía gubernativa» y falta de legitimación en la causa, y las de fondo denominadas inexistencia de la obligación, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra La Nación – Ministerio del Trabajo e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. En audiencia celebrada el 24 de julio de 2013, el a quo declaró no probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa y calificó como de mérito la denominada falta de legitimación en la causa.

(f.° 200 y 201). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2015, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si se configuran los presupuestos de la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones del actor. Explicó que el marco normativo para resolver este litigio corresponde a los artículos 2, 29 y 230 de la Constitución Política, 331, 332, 333 y 174 del CPC, y recordó el contenido de cada una de estas disposiciones.

Afirmó que del análisis conjunto de la prueba documental aportada, quedaba acreditado que: i) el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 11 de junio de 1956 hasta el 14 de julio de 1977, ii) que la empleadora le reconoció una pensión de jubilación a partir del 7 de marzo de 1983, en cuantía equivalente a $13.936,53, iii) que Enrique Quintero Velandia presentó demanda ordinaria laboral tendiente a solicitar la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión y la consecuencial reliquidación de la primera mesada pensional, iv) que dicha acción la conoció el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones del actor en sentencia proferida el 20 de mayo de 2009, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 21 de agosto del mismo año. Aclaró que tales presupuestos se desprenden de los documentos vistos a folios 13 a 30 y 54 a 128 del expediente, los cuales no fueron desconocidos por las partes y por tanto, le ofrecen pleno valor probatorio al Colegiado.

Señaló que según los anteriores hechos y el marco normativo antes referido, queda demostrada la existencia de la excepción de cosa juzgada, si se tiene en cuenta que se acreditan sus elementos estructurales en los términos de los artículos 331 y 332 del CPC y afirmó que la « sentencia cuestionada» no se encuentra dentro de aquellas referidas en el artículo 333 del CPC.

Lo anterior, dado que, del cotejo de la demanda a través de la cual se promueve la presente acción y los antecedentes relacionados en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2009 (f.° 18 a 23), se establece que las pretensiones del actual asunto ya fueron discutidas y decididas en la acción ordinaria anterior, adelantada entre las mismas partes y por la misma causa.

Indicó que en la vía ordinaria, los precedentes jurisprudenciales posteriores invocados por la parte apelante como fundamento de su recurso, no tienen la virtualidad de desconocer los efectos de la cosa juzgada que operan respecto de providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, como en este caso. Lo anterior, como quiera que las decisiones señaladas en la alzada, no gozan de efectos retroactivos, como para que puedan invalidar situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción ordinaria laboral, bajo el imperio de la jurisprudencia existente para la fecha en que fue decidido el caso correspondiente.

Por ende, concluyó que existe identidad jurídica en relación con el objeto, causa y partes que intervienen en uno y otro proceso; de ahí que, adujo, no existe fundamento valedero para desconocer las consecuencias derivadas de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en la acción impetrada por el demandante ante el Juzgado 28 Laboral del circuito de Bogotá, en la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por las demandadas La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UGPP, -encargada de asumir las obligaciones pensionales de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según el Decreto 2842 de 2013, que con antelación estaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-.

CARGO ÚNICO Como fundamento de su acusación, señaló que «si bien los principios tutelares de la institución jurídica de la cosa juzgada son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una inteligencia equivocada del Tribunal, declarar que en el sub judice se encuentra probada esta excepción». Explica que para que se configure la cosa juzgada se requiere, identidad de cosa pedida, «de razón» y de personas.

En este caso, el Tribunal acudió a la norma jurídica que regula el asunto, para determinar la configuración o no de la mencionada excepción; sin embargo, la interpretó de manera equivocada, pues su correcta intelección permite entender, no solo la identidad de partes, el objeto del proceso, que en este caso es el reajuste y/o indexación de la primera mesada pensional, sino también la causa, que corresponde al fundamento inmediato del derecho ejercido, los « hechos jurídicos» que sustentan las pretensiones, «la razón o causa del pedimento de reconocimiento del bien jurídico tutelado».

Afirma que, aunque existe identidad de objeto y partes, la razón o causa de lo pedido en los dos procesos es diferente, pues hoy día la jurisprudencia constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho respecto de la indexación de la primera mesada pensional. En ese orden, al interpretar de manera errada el artículo 332 del CPC, el Tribunal no buscó la identidad de causa en su raíz, «en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita», lo que configura una infracción directa de los artículos 53 y 48 superiores.

Esta transgresión «consecuencial» impidió que la jurisdicción laboral efectuara un pronunciamiento que impidiera que ciertas « situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales», generen un grave perjuicio para los pensionados, que son personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. Así, la decisión del Colegiado desconoció la aplicación de normas que otorgan protección real y eficaz a quienes, debido a un cambio de legislación y pese al gran número de años al servicio de un empleador, se convierten en personas vulnerables.

Advierte que en la sentencia CC SU 120 – 2003, se precisó que, a la luz del articulo 53 superior, cuando existen dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una situación laboral, debe preferirse la más favorable al trabajador, al igual que cuando existen dos interpretaciones posibles de la misma disposición legal, y que el principio pro operario es un referente obligado para el juez, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política.

Luego de citar un aparte de esta decisión, indicó que la interpretación errónea del artículo 332 del CPC, conllevó la decisión de dar por probada la existencia de cosa juzgada, sin que así ocurra, y con ello, le negó al actor la posibilidad de obtener una sentencia que defina de fondo su derecho a la indexación de la primera mesada, con base en la causa petendi invocada en la demanda que dio origen al presente proceso.

Agrega que se incurrió en una vía de hecho porque se transgredieron las sentencias T 183-2012, T 374-2012, T 1086-2012, SU 1073-2012 y SU 131 – 2013, decisiones que resuelven la procedencia de la indexación de la primera mesada y contienen directrices importantes en cuanto al fenómeno procesal de la cosa juzgada frente a la materialización efectiva del derecho, y que resultan válidos en asuntos como el presente, en el cual se prioriza un aspecto procesal respecto de un aspecto sustancial.

Para sustentar esta consideración, citó varios apartes de la sentencia T 374–2012. Finalmente señaló que la decisión impugnada también transgredió el artículo 243 de la Constitución Política, porque las mencionadas sentencias hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la acusación, porque afirma que el recurrente no cuestionó la sentencia impugnada con verdaderos argumentos, tan solo realizó consideraciones subjetivas y críticas que se asimilan a un alegato de instancia. Aclara que desde la expedición del Decreto Ley 254 de 2000, este Ministerio tiene la competencia de aprobación de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales de entidades públicas nacionales liquidadas o en liquidación, pero ello no es una fuente directa de recursos ni representa los dineros que deben movilizarse para satisfacer el derecho.

La Unidad de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, presentó réplica al cargo, en razón a que considera que la sentencia impugnada se ajustó a los medios probatorios aportados y se respalda en la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Esto, como quiera que es válido concluir que al evidenciarse los elementos estructurales de la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, deba declararse probada esta excepción. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida por el censor, no son objeto de controversia las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, en cuanto a que: i) el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 11 de junio de 1956 hasta el 14 de julio de 1977, ii) que a partir del 7 de marzo de 1983, le fue reconocida una pensión de jubilación por su empleadora, en cuantía inicial de $13.936,53, iii) que con antelación a este proceso, Enrique Quintero Velandia promovió una demanda ordinaria laboral para solicitar la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión y que, iv) dicha acción fue resuelta por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 20 de mayo de 2009 en la que negó las pretensiones del actor; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia dictada el 21 de agosto de 2009.

Partiendo de estas premisas, el Colegiado consideró que en este caso estaban estructurados los elementos fundamentales de la institución de la cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del CPC, dado que las pretensiones del presente proceso ya fueron discutidas y decididas en acción judicial anterior seguida entre las mismas partes y por la misma causa.

Por ende, al evidenciarse la identidad de objeto, causa y partes en uno y otro proceso, concluyó que no existía fundamento para desconocer las consecuencias jurídicas de la sentencia anterior, proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el pronunciamiento del Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Tal determinación es criticada por el censor, quien considera que el artículo 332 del CPC, fue interpretado de manera errónea, pues no se tuvo en cuenta que la causa petendi corresponde al fundamento inmediato del derecho ejercido, es decir, los « hechos jurídicos que sirven de sustento a las pretensiones», y en este caso, dichos soportes son diferentes entre uno y otro proceso, pues la jurisprudencia constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho respecto de la indexación de la primera mesada pensional.

Además, señala que el Tribunal desconoció las sentencias CC T 183 de 2012, T 374-2012, T 1086-2012, SU 1073-2012 y SU 131–2013, en las que se define la procedencia de la indexación de la primera mesada y se establecen directrices en cuanto a la cosa juzgada cuando se discute dicha actualización. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Colegiado se equivocó al efectuar la interpretación del artículo 332 del CPC y concluir la existencia de cosa juzgada en este proceso, y si transgredió el precedente constitucional invocado por el recurrente.

Debe recordarse que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de i) personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada en CSJ SL 14063-2016 y CSJ SL1705-2017).

Los anteriores requisitos o elementos se encuentran previstos en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Su finalidad se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226-2017).

Así, lo que garantiza la institución de la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. En sentencia CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366 esta Corporación precisó el entendimiento y finalidad de dicha institución, al expresar lo siguiente: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. Así las cosas, la Sala no advierte error en el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 332 del CPC, pues derivó con acierto, que los elementos estructurales para que se configure la cosa juzgada son: la identidad de objeto, partes y causa.

Ahora, de las pruebas que analizó, encontró acreditada esta triple identidad, pues aseguró que la cosa pedida era la misma, esto es, la indexación del ingreso base de liquidación para determinar la primera mesada pensional, que el proceso anterior se adelantó entre las mismas personas que ahora integran el contradictorio en el presente asunto, y señaló que los dos asuntos se fundaron en los mismos supuestos fácticos.

Frente a estas conclusiones la parte recurrente admite que en los dos asuntos conocidos por la jurisdicción laboral existe igualdad de pretensiones u objeto y de partes, y así se corrobora de las premisas establecidas por el Colegiado; lo que se cuestiona en casación es la falta de identidad de causa, inconformidad que se sustenta en que el Tribunal no entendió que el artículo 332 del CPC define que la causa petendi corresponde al fundamento inmediato del derecho ejercido, es decir, los hechos jurídicos que sirven sustento de las pretensiones, y por ende, no advirtió que en el presente asunto, este elemento es distinto en los dos procesos.

En relación con la identidad de causa petendi, como requisito indispensable para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, y cuya intelección cuestiona el recurrente, la Sala debe precisar que no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que se logre evidenciar en el cotejo de los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, que en el segundo se plantea la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero y que lo pretendido es entonces, que en una segunda oportunidad se resuelva la misma situación. Así lo aclaró esta Corporación en sentencia CSJ SL 18 ago. 1998, rad. 10819, al señalar lo siguiente: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” (Resalta la Sala) El anterior entendimiento fue acogido por el juez de la alzada, pues derivó la existencia de identidad de causa de la comparación entre la demanda de este proceso y los antecedentes fácticos de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso anterior, de los cuales estableció que en la segunda contienda se pretendía discutir la misma cuestión litigiosa resuelta en la primera acción judicial; conclusión que no sería dable cuestionar por la vía directa, pues conllevaría la necesaria verificación de las pruebas que tuvo en cuenta el Colegiado para adoptar tal determinación, lo cual solo sería posible por la senda fáctica.

Lo que sí puede precisarse, es que no se puede aceptar que exista causa diferente, pese a evidenciarse identidad de partes, pretensión y hechos, como lo definió el Tribunal, solo porque en el nuevo proceso se sumen otras disposiciones legales o constitucionales al fundamento de la reclamación del proceso anterior, o incluso, porque se acuda a un precedente jurisprudencial que ya existía al momento de definirse la cuestión litigiosa, pero que no fue invocado en la primera oportunidad que se acudió a la jurisdicción, « puesto que es deber del juez, conforme al principio iura novit curia, la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando, autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen» (CSJ SL 691-2016).

Por lo anterior, la Sala no advierte yerro jurídico en la intelección del artículo 332 del CPC por parte del Tribunal, y además, tampoco se observa que al declarar probada la excepción de cosa juzgada, el juez de la alzada hubiese desacatado el precedente constitucional invocado por la parte recurrente, como pasa a explicarse: Tal como lo afirma el censor, la Corte Constitucional ha señalado algunas directrices frente a la definición de esta institución cuando se controvierte la actualización de la base salarial para liquidar la pensión, precisando que « los pronunciamientos efectuados en sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 constituyen hechos nuevos que modifican la causa pretendi de un proceso laboral en el que se discutió el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, antes de que fueran proferidas tales decisiones, y, por lo tanto, los afectados pueden acudir nuevamente a la jurisdicción», tal como se indicó en la sentencia CC T 374-2012, invocada en la acusación (subraya la Sala).

De igual manera, como lo pone de presente el recurrente, fue entendido en la sentencia T 1086 de 2012, en la que se hizo referencia a la existencia de un hecho nuevo derivado del precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006, solamente respecto de procesos adelantados con antelación a la expedición de tal providencia, no de manera general; y en la decisión T 183-2012 se precisó igualmente que: […] la posición sentada por la Corte Constitucional y reiterada en esta oportunidad no ordena a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posición por parte de las altas cortes, lo que implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales, nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, perdiendo ésta su capacidad para conjurar pacíficamente las tensiones sociales.

Pero en estos casos, el carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición ya recogida por su propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos trámites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) sí permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción. (Resalta la Sala).

Ahora, en sentencia SU 1073 de 2012 y ante un caso en el que se había declarado probada la excepción cosa juzgada en el segundo proceso judicial adelantado por el accionante, solamente se puntualizó que al momento de proferirse las decisiones dentro del primer proceso, la jurisprudencia sostenía una tesis distinta a la que actualmente existe frente al tema y que « en el período comprendido entre ambos procesos, se dio el cambio de doctrina producido por la Sentencia SU-120 de 2003, que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional».

De esta manera, se observa que los casos de tutela y unificación que menciona el recurrente para sustentar la existencia de hechos nuevos que impiden declarar probada la excepción de cosa juzgada, tenían como aspecto fáctico relevante para identificar el precedente judicial, que los procesos iniciales en los que se debatió y resolvió sobre la indexación de la primera mesada pensional, fueron anteriores a la expedición de las sentencias SU 120-2003, C- 862-2006 y C 891 A -2006.

Así también lo entendió esta Corporación en sentencia CSJ SL 979 de 2019, al analizar algunas providencias de la Corte Constitucional en la materia, en un asunto seguido contra la misma entidad y en el que igualmente se estudió si en esa oportunidad se había desconocido el precedente jurisprudencial sobre la cosa juzgada en relación con la indexación de la primera mesada pensional.

En dicha decisión, luego de efectuar el recuento jurisprudencial constitucional sobre la procedencia de la mencionada actualización de la base salarial, consideró que, para la Corte Constitucional, se presenta el hecho nuevo frente en los juicios adelantados antes de proferirse las sentencias SU 120-2003, C- 862-2006 y C 891 A -2006: Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efectos sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones de jubilación, sanción y restringida de jubilación allí consagradas debían ser traídas a valor presente.

E incluso mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012) le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».

(Resalta la Sala) Por lo anterior, la Sala no advierte que, como lo sugiere la censura, en el presente proceso el Tribunal hubiese desconocido el precedente constitucional contenido en las sentencias T 183 – 2012, T 374 – 2012, T 1086-2012 y SU 1073 de 2012, pues en el actual asunto, la situación es diferente a la analizada en dichas providencias, como quiera que, tal como lo definió el Colegiado, el proceso anterior en el que se reclamó y estudió la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión y la consecuente reliquidación de la primera mesada pensional, fue definido mediante sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2009, confirmada por el juez de segundo grado el 21 de agosto de 2009, es decir, con posterioridad y no con antelación a la expedición de las providencias constitucionales que constituirían la causa petendi novedosa que invoca el censor.

Por lo anterior, debe concluirse que el presente caso no se enmarca dentro del precedente al que alude el recurrente, y por tanto, no podría considerarse vulnerado por el Tribunal, y en tales condiciones se equivoca la casacionista al endilgar tal transgresión a la sentencia impugnada. La Sala debe aclarar que la controversia objeto de casación se funda en la procedencia o no de la cosa juzgada en este segundo proceso, en el que nuevamente se solicita la indexación de la base salarial para calcular la primera mesada pensional del demandante, y bajo ese derrotero, no se advierte transgresión alguna por parte del Colegiado al encontrar configurada tal institución, como se explicó. Precisamente por la anterior razón, no es dable tampoco endilgar al Tribunal el desconocimiento de la sentencia SU 131 de 2013, en la que no se analizaron los efectos de la cosa juzgada, sino que se reiteró la viabilidad de la indexación de las pensiones causadas con antelación a la Constitución Política de 1991, pues tal asunto no es posible abordarlo de fondo, nuevamente, en este segundo proceso judicial, pues de hacerlo se infringirían las previsiones del artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP.

Por ende, se itera, no se trata de negar el reconocimiento de la actualización del salario para liquidar la primera mesada pensional por tratarse de un derecho causado antes de la actual Constitución, sino de advertir la imposibilidad jurídica de estudiar nuevamente de fondo tal asunto, en razón a que ya fue definido en una acción judicial anterior entre las mismas partes, con identidad de objeto y causa, y con efectos de cosa juzgada.

Por lo anterior, como no se encuentran acreditados los yerros endilgados por el censor, la acusación no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UGPP, quienes presentaron oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, que se distribuirán en partes iguales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró ENRIQUE QUINTERO VELANDIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO.

Proceso en el que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como litis consorte necesario. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00