CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49702 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3212-2018 Radicación n.° 49702 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra la sentencia proferida, el 26 de mayo de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al BANCO BBVA COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES José Joaquín Cariaciolo Carrillo llamó a juicio al Banco BBVA Colombia, a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y que la « renuncia a los mandatos » no fue voluntaria, sino «provocada» por la citada entidad financiera. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenarlo a pagar la totalidad de los honorarios por la gestión profesional desplegada conforme al concepto técnico pericial; la actualización de la suma según certificado expedido por el Banco de la República; los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el Banco BBVA le confirió poderes para iniciar y llevar a cabo la representación judicial de la demandada en los procesos civiles ejecutivos singulares seguidos contra Luis García Muñoz, Eudes Orozco Daza, Nazli Páez Medina, Amira Isabel García Vargas, Isabel Segunda Mindiola de Hernández, Guillermo Laverde, Darío Camargo Rico, Silvio Britto, Wilfriedo González Pérez, Luis Ernesto Tapias Pérez, Jorge Meza Orozco y otros, Martha Sagbini de Cruz, Gloria Esther Quintero, Aracelis Torres Blanco, Rafael Galvis Fajardo, Luis Enrique Barros Cotes, Luis Duarte Quintero, Mariberth Sarmiento, Blanca Nubia Torres, José Francisco Jiménez, Gonzalo González Reyes, José Ignacio Nieto Ververa, Gladys Valdés Peña, María Josefa Mira, Vilma Josefina Pacheco, Olga Brochedo de Ramos, Alfonso Hernández Morales, Elvira Rosa Sampayo, Yasmina Elena Arias y Carlos Chávez, procesos que se adelantaron en los juzgados civiles del Circuito de Valledupar y Promiscuo de Copey.
Expresó que, en ejercicio de los contratos de mandato, inició y agotó las instancias de los mencionados procesos, siempre de manera diligente, cuidadosa y esmerada y cumpliendo, para cada caso, con las instrucciones que le indicaba la accionada. Relató que el 17 de febrero de 2006, la demandada a través de Miriam Ceballos Caballero, responsable de «CER-Barranquilla» y en presencia de Fernando Vega Medina, José Maestre y Denis Salcedo, funcionarios de la notaria primera de Valledupar y empleada del BBVA respectivamente, le solicitó y ordenó de manera verbal y en «forma expresa, inequívoca y categórica», que renunciara a todos los poderes que le había otorgado, que ya no estaban interesados en seguir utilizando sus servicios profesionales y que expidiera un paz y salvo a favor de la entidad donde constara que el banco no le adeudaba honorarios por concepto de los mandatos otorgados.
Dijo que, en cumplimiento del citado requerimiento del banco dimitió de todos los mandatos, notificando a la entidad crediticia y, además, siendo aceptadas sus renuncias a los poderes por parte de los juzgados de conocimiento; aclaró que previamente requirió a la demandada para que se le cancelaran los honorarios profesionales correspondientes a la labor desplegada, solicitud que nunca fue contestada ni menos, pagados sus honorarios por la labor profesional ejecutada (f.° 1 a 7).
El Banco BBVA Colombia, al contestar la demanda, negó en su mayoría los hechos en que soporta el accionante sus pretensiones, aclarando que «El actor había recibido pago de honorarios con base en las tablas que se aportan acá como pruebas y es así como en la carta de fecha 20 de febrero él mismo afirma que sobre el primer millón recaudado se causa el 20% y sobre el excedente el 10%, lo cual corresponde a lo establecido en el documento que se denomina reglamento de cobros, el cual es aplicable al actor y en donde están establecidas las demás condiciones y montos de los pagos que se hacen a título de honorarios en procesos ejecutivos», (subraya la Sala), pero que fue el demandante quien incumplió con las obligaciones que emanan de los mandatos otorgados, pues « estaba cobrando títulos que no se entregaban al Banco », y por ello se llegó a un acuerdo verbal para poner fin a los mandatos, máxime que él mismo fue quien solicitó la sustitución en los procesos ejecutivos por haber sido nombrado « Defensor Público ».
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; prescripción; falta de causa para pedir; «pago de lo no debido»; pago; compensación; y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 26 de agosto de 2008, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el actor JOSE JOAQUÍN CARICCIOLO (sic) CARRILLO y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., existió un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Carácter Privado.
SEGUNDO: El Banco “BILBAO VIZCAYO ARGENTARIA COLOMBIA S.A.”, representada legalmente conforme a la contestación de la demanda por el señor DINO ALFREDO SAMPER CORTES, folio 30, o quien hoy haga sus veces, cancelará al Doctor JOSE JOAQUÍN CARIACCIOLO (sic) CARRILLO, por concepto de honorarios profesionales la suma de TREINTA MILLONES TRECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($30.303.663.64), más los intereses moratorios en los términos de la parte motiva.
TERCERO: Las costas son a cargo de la parte demandada. Tásense.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.
QUINTO: Se absuelve por las restantes pretensiones. Importante es señalar que el fallador de primer grado, estableció que al no haberse pactado que los honorarios reclamados dependían exclusivamente de las obligaciones recaudadas, su remuneración procede de manera directa y proporcional a la gestión realizada por el abogado demandante en cada uno de los procesos ejecutivos, atendiendo en consecuencia la gestión constatada por los peritos en los distintos dictámenes, por ello conforme a tales experticias, que en lo pertinente se acogen, obrantes en el plenario y observando la tarifa de Conalbos más no los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, tasó los honorarios adeudados por la demandada al actor, teniendo en cuenta además «que los procesos ejecutivos se encontraban bastantes avanzados, con liquidación de crédito en firme, pero sin recaudo efectivo de la obligación, ello hace, que por razones de equidad, no se fijen los honorarios con el 100% de la tarifa, sino con el 50%», lo que equivale a un total de $47.303.663.64, sólo que al encontrar plenamente acreditado que en poder del demandante se encontraba la suma de $17.000.000, dio prosperidad a la excepción de compensación en este monto, quedando, por tanto, la condena en cuantía de $30.303.663.64, más los intereses moratorios.
Dentro del término legal, únicamente la parte demandada mostró su inconformidad y apeló la decisión, recurso que fue concedido, en el efecto suspensivo, mediante providencia del 6 de noviembre de 2008. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 12 de diciembre de 2008, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Banco BBVA Colombia.
La alzada fue desatada mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, a través de la cual el fallador de segundo grado, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, absolvió al BBVA Colombia de todas las pretensiones formuladas en su contra por Cariaciolo Carrillo, a quien le impuso las costas del proceso. En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por precisar, que entre las partes en litigio y en cada uno de los procesos ejecutivos singulares, individualizados en la demanda con la cual se dio inicio al presente proceso, estaban gobernados por las reglas del mandato establecidas en la legislación sustantiva civil.
Precisado lo anterior, centró su estudio en dilucidar si los honorarios reclamados por el actor estaban condicionados al recaudo efectivo de los dineros adeudados por cada una de las acciones ejecutivas, como lo sostenía la demandada al formular el recurso de apelación, concluyendo que tal argumento defensivo expuesto por la convocada a juicio carecía de soporte probatorio, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso, daban cuenta de ello.
Enseguida, luego de analizar el interrogatorio de parte rendido por el accionante, consideró que del mismo afloraba «[…] la confesión provocada sobre la existencia de honorarios convencionales, los cuales se encuentran determinados en las tarifas internas de la entidad bancaria demandada», carga probatoria que sobre este aspecto le correspondía al actor; es decir, que era él quien debía arrimar al expediente la referida tarifa interna aplicada por la entidad bancaria demandada para liquidar la prestación de los servicios profesionales de abogado, puesto que habiéndose convenido verbalmente dicha tarifa, mal podía, el a quo, acudir a tarifas distintas a la convenida entre las partes, como lo es la del Colegio Nacional de Abogados - Conalbos, puesto que ello conllevaría al desconocimiento de la ley contractual que obliga a los contratantes.
Finalmente, concluyó lo siguiente: De tal suerte que, si bien aparece incontrovertible la prestación del servicio profesional del abogado, es lo cierto, que el actor fue inferior a la carga probatoria a él impuesta de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., cuando no acreditó suficientemente las tarifas de honorarios convenidos, razón suficiente para revocar la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de los pretendidos honorarios, por las razones aquí expuestas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia: […] MODIFIQUE lo decidido en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Segundo Laboral de circuito de Valledupar condenando a la demandada a cancelar los honorarios profesionales como fue solicitado en las pretensiones de la demanda, reconocidos en esa sentencia en la suma de $47.303.663.64 excluyendo de ella la compensación más los intereses moratorios, costas y la indexación que le fue pedido en el líbelo inicial (Subraya la Sala).
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues, no obstante estar dirigidos por sendas diferentes, acusan la misma normatividad, están estructurados bajo una misma línea argumentativa y persiguen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 de la CN, en relación con los artículos 51, 54 y 145 del CPTSS; 174, 175, 189, 194 y 197 del CPC.
En la demostración del cargo, luego de referirse a los artículos 29 de la CN; 174, 175, 178, 180 y 197 del CPC; y 51 y 54 del CPTSS, señala que a pesar de que el Tribunal dio como probada « la prestación del servicio del demandante», le negó de manera injusta sus honorarios, con el argumento que el actor no allegó al expediente la tarifa interna de honorarios convenidos con el banco, para poder liquidarlos, lo cual además constituye en una «auténtica rebeldía», máxime que en el proceso, como lo evidenció el a quo, obran los documentos probatorios que acreditan lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, baste echar un vistazo a las documentales que aparecen a folios 20 a 29, 56, 61, 62, 147 a 158, 172, 182, 190, 192, 253, 254 y 264.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del mismo elenco normativo señalado en el primer cargo, al cual, por economía procesal, se remite la Sala. Expresó que tal violación se generó por haber incurrido, el Tribunal, en el siguiente error fáctico: […] no dar por demostrado, estándolo, la TARIFA DE HONORARIOS, con la confesión judicial del apoderado del demandado impresa en el escrito de la contestación de la demanda visible a folio 20 a 29, y con la CARTA de fecha 20 de febrero de 2006, aportada como prueba documental por el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda visibles a folio 56, 61,62 Expuso que dicho error se cometió por una mala apreciación de: la contestación de la demanda inicial (f.° 20 a 29); carta de fecha 20 de febrero de 2006 (f.° 56, 61, 62 y 66); certificaciones (f.° 443 y 444); el testimonio de Miriam Ceballos Caballeros (f.°200 a 202) y del comprobante de saldo de cajero del Banco Ganadero.
En la demostración del cargo, comienza por transcribir los artículos 29 de la CN, 174, 175, 178, 180 y 197 CPC; y 51 y 54 del CPTSS, para luego señalar que el juez de segunda instancia no efectuó la valoración correcta de los medios de prueba, como lo es la confesión contenida en la contestación de la demanda, la carta con fecha del 20 de febrero de 2006, las certificaciones expedidas por los ex gerentes del demandado y la testimonial rendida por Miriam Ceballos Caballeros, de donde se evidencia que sí se estableció cuál era la tarifa de honorarios, pues en tales pruebas, se evidencian de manera clara que el pago se le liquidaría con « el 20% sobre el primer millón recaudado y el 10% sobre el excedente», lo cual no quiso ver el fallador de segundo grado, siendo ello tan evidente.
Por todo lo anterior, expresó que no es necesario «el más mínimo esfuerzo mental» para evidenciar que dentro del proceso es profundamente «claro, diáfano y cristalino» la tarifa de honorarios que están estipulados entre él y el banco demandado, que el sentenciador de alzada se negó observar, lo cual lo llevó a incurrir en el yerro fáctico atribuido y que permitirá a la Sala proceder conforme al alcance de la impugnación. Finalmente, sostuvo que no era procedente la compensación de $17.000.000 que ordenó el fallador de primer grado; por tanto, la verdadera suma a la cual debe ser condenada la accionada, es el valor de $47.303.663.64, junto con los intereses moratorios, como lo dispuso en su providencia. LA RÉPLICA En relación con el primero de los cargos, manifiesta que presenta graves deficiencias de orden técnico, de una parte, porque combina dos modalidades excluyentes entre sí, como lo es la falta de aplicación y la aplicación indebida, y de otra, en razón a que a pesar de que el cargo está dirigido por la vía directa, introduce temas eminentemente fácticos propios de la senda indirecta.
En cuanto al segundo cargo, manifiesta, que es un verdadero « galimatías », puesto que se limita a enunciar el ataque, sin relacionar las pruebas dejadas de apreciar o valoradas erróneamente, ello, sin desconocer que se limita a endilgarle al Tribunal un error de hecho, pero sin efectuar esfuerzo alguno para su demostración. Afirma que en el supuesto de estar técnicamente bien formulado el cargo, tampoco está llamado a prosperar, debido a que el error señalado por el actor no se presenta en la decisión recurrida, pues expresa que el yerro de hecho siempre debe ser notorio, protuberante y manifiesto como lo sostiene la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2005, rad. 23911, lo cual, en su sentir, para este caso, nunca se ocurrió. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que si bien la demanda de casación que nos ocupa no es un modelo a seguir, mirándola en su contexto, resulta dable entender lo que aquella persigue, esto es, que se establezca que el Tribunal se equivocó al exigir que el actor debió allegar la tarifa interna de honorarios de la entidad bancaria demandada a fin de verificar los montos de lo convenido entre las partes y con ello definir el valor de lo adeudado, cuando en decir de la censura el porcentaje de los honorarios estaba admitido por la accionada, desde el momento mismo de la contestación de la demanda, lo que a su vez permitía imponer la condena por la suma de $47.303.663,64 que impartió el a quo más los intereses moratorios, ello sin la compensación que ordenó la primera instancia, para lo cual le enrostró a la sentencia impugnada errores jurídicos en el primer ataque y fácticos en el segundo cargo, y en tales condiciones se abordará el estudio de fondo de la acusación. Previo a decidir el cuestionamiento que le atribuye la censura a la decisión de segundo grado, la Sala comienza por precisar que el Tribunal estableció los siguientes supuestos fácticos: (i) que el Banco BBVA le otorgó al abogado Cariaciolo Carrillo poder para iniciar y llevar a cabo su representación judicial en los procesos ejecutivos singulares individualizados en la demanda inicial, es decir, que entre las partes en litigio existieron sendos contratos de mandato, cuyos honorarios se reclaman a través de la presente acción judicial;
(ii) que la causación de dichos honorarios no estaba sometida al recaudo efectivo final de las obligaciones cobradas ejecutivamente; y (iii) que es « incontrovertible » que el profesional del derecho, hoy demandante, desplegó la gestión profesional a él encomendada por la demandada, hasta la fecha en que finalizaron los poderes en cada uno de los procesos ejecutivos.
Precisado lo anterior, la Corte procede a dilucidar si se equivocó el fallador de segundo grado al considerar que no había lugar a impartir condena por concepto de honorarios profesionales, en vista de que la « tarifa de honorarios convenidos » por las partes, brillaba por su ausencia en el expediente, por cuanto no las aportó el demandante.
Para esclarecer lo anterior, la Sala comienza por recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en sentencia SL11265-2017, cuando al efecto se precisó: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado (resalta la sala) Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes.
Ahora bien, desde antaño ha precisado la Corte que no puede perderse de vista que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados o a otras pruebas, como los dictámenes periciales, testimonios, etc, a efectos de tasarlos. En este orden, la Sala advierte con claridad que la primera situación fue la que evidenció el fallador de segundo grado; esto es, que entre el abogado Cariaciolo Carrillo y la entidad financiera demandada, pactaron unos honorarios por cada una de las gestiones profesionales a él encomendadas, ello lo infirió, esencialmente, de lo confesado por el propio demandante al rendir su interrogatorio (f.° 131 a 132), sólo que arribó a la conclusión que no había lugar a impartir condena en contra de la accionada, en razón a que el actor no demostró o allegó al proceso cuál era la « tarifa de honorarios convenidos ».
La anterior conclusión no la comparte la censura; pues según él, las documentales que obraban a folios 56, 61 y 62 y las certificaciones expedidas por los ex gerentes de la demandada (f.° 443 a 444), dan cuenta que dicha tarifa de honorarios correspondía al 20% sobre el primer millón y al 10% sobre el excedente, lo cual además fue admitido o confesado por la accionada al dar respuesta al libelo demandatorio (f.° 20 a 29).
Al respecto, observa la Sala, que si bien es cierto: a.- El propio demandante, al rendir el interrogatorio de parte, expresó que: «[…] no tengo ningún documento firmado con el banco sobre el pago de honorarios, sin embargo, sobre las sumas recaudadas el banco liquidaba los honorarios conforme a las tarifas que tiene establecida la entidad », y más adelante dijo que «[…] la liquidación de los honorarios siempre la hacía el banco sin informarle al suscrito y lo liquidaba de acuerdo a las tarifas internas » (Se subraya). b.- Que de las documentales que aparecen a folios 56, 61 y 62, que son comunicaciones producidas por el propio actor y dirigidas a la demandada, no es dable inferir con certeza que esos eran los honorarios pactados con el banco. c.- Que las « certificaciones » expedidas por los ex gerentes de la demandada (f.° 443 a 444), corresponden a declaraciones de terceros, y por tanto no son aptas en casación, distinto sería que lo fueran si hubiesen sido expedidas cuando tales personas ostentaban la calidad de gerentes de la demandada, pero si en gracia de discusión se valorara, nada dicen respecto a cuál era el monto de los honorarios pactados entre las partes.
También lo es que, en la contestación dada a la demanda inicial (f.° 20 a 29), la parte accionada admitió la existencia de las tarifas de los honorarios convenidos con el demandante conforme al reglamento de cobros de la entidad bancaria, concretamente confesó: «El actor había recibido pago de honorarios con base en las tablas que se aportan acá como pruebas y es así como en la carta de fecha 20 de febrero él mismo afirma que sobre el primer millón recaudado se causa el 20% y sobre el excedente el 10%, lo cual corresponde a lo establecido en el documento que se denomina reglamento de cobros, el cual es aplicable al actor y en donde están establecidas las demás condiciones y montos de los pagos que se hacen a título de honorarios en procesos ejecutivos» (f.° 23).
De lo anterior fluye con meridiana claridad que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al concluir que era necesario en este caso allegar un documento de tarifas del banco o convenio escrito de honorarios entre las partes para poder despachar favorablemente las súplicas incoadas, cuando como quedó visto, del análisis de la contestación de la demanda inicial, como lo pone de presente la censura, es «claro, diáfano y cristalino» que los porcentajes pactados están acreditados con lo confesado por la convocada al proceso.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal cometió el dislate anteriormente evidenciado y, por ende, los cargos prosperan. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Aun cuando para dar respuesta al recurso de apelación formulado por la demandada contra el fallo condenatorio de primer grado (f.° 379 a 383), es suficiente lo dicho en el estadio de la casación, resulta pertinente precisar lo siguiente: Partiendo del hecho indiscutido de que era « incontrovertible » que el profesional del derecho, hoy demandante, real y efectivamente desplegó la gestión profesional a él encomendada por la entidad financiera, en cada uno de los procesos ejecutivos singulares individualizados en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, nada se oponía para que, no obstante tenerse por establecido que las partes convinieron como honorarios sobre el primer millón recaudado un 20% y sobre el excedente el 10%, el a quo y en vista de que «los procesos ejecutivos se encontraban bastantes avanzados, con liquidación de crédito en firme, pero sin recaudo efectivo de la obligación, ello hace, que por razones de equidad, no se fijen los honorarios con el 100% de la tarifa, sino con el 50%», para fijarlos se apoyara igualmente en los dictámenes rendidos al proceso y en la tarifa de honorarios de abogados Conalbos para cuantificar su monto, para con ello establecer que la cuantía adeudada al actor, por concepto de honorarios causados hasta la fecha en que fueron terminados los mandatos, asciende a un total de $47.303.663.64.
Así se concluye en tanto que en este caso en particular, donde los honorarios no estaban sujetos al recaudo final, era la única manera de materializar y hacer efectivo el derecho reclamado por el accionante, desde luego, teniendo en cuenta la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad de la gestión profesional desplegada por el actor, hasta el momento en que en verdad se puso fin a los mandatos, 23 de marzo de 2006 (f.° 287), y además en lo pertinente acoger lo expresado en el dictamen pericial oportunamente decretado, como acertadamente procedió la primera instancia. Y es que no podía ser de otra manera, pues las tarifas de abogados, en puridad de verdad se constituyen en pautas o derroteros a fin de que, tanto el profesional del derecho como el cliente, cuenten con unas condiciones definidas al respecto, pero no sólo ello, sino que al mismo tiempo sirven de parámetros serios y objetivos para que los funcionarios judiciales puedan fijar los honorarios, en caso de que hubiese controversia en cuanto a su monto, o como en el sub examine ocurrió, que a pesar de estar demostrado que hubo un convenio entre las partes sobre las tarifas de honorarios a cobrar por el demandante, no estaban claras las bases sobre las que se aplicarían los porcentajes acordados en cada proceso, para llegar a la cuantía a cancelar; por tanto, perfectamente podía suplirse cualquier vacio con las tablas contenidas en la tarifa respectiva de Conalbos; pues de no hacerse, se tornaría nugatorio el derecho plenamente acreditado en el proceso, además, inequitativo.
Lo anterior va de la mano con el derecho que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, pero ese derecho no debe convertirse en una garantía abstracta e intangible, sino que debe tener condiciones concretas en los procesos, entre otros, «el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas» (CC C-279 de 2013), lo que quiere decir que el juez, respetando el debido proceso y del derecho de defensa, debe buscar al máximo que el derecho debatido se materialice, pues es la única manera de que el usuario no sólo pueda contar con una pronta y oportuna justicia, sino que pueda ver cumplido su deseo de justicia, desde luego, si está plenamente acreditado el derecho que reclama.
Aquí, es importante precisar que muchas veces esa pronta y cumplida justicia (artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009), se ve perturbada, no por decisión o voluntad del operador judicial que conoce un determinado asunto, sino porque el cúmulo de procesos llega a tal nivel, que resulta humana y físicamente imposible materializar esos principios, que sólo con medidas como la descongestión judicial (Ley 1781 del 20 de mayo de 2016) se logra mitigar.
En consecuencia, la Sala comparte en su integridad las consideraciones que tuvo el a quo para impartir condena en contra del BBVA, pues como se dejó visto, es claro que las partes no pactaron que los honorarios dependían exclusivamente de las obligaciones recaudadas; por tanto, su remuneración procedía de manera directa y proporcional a la gestión constatada por los peritos o auxiliares de la justicia designados en el proceso y teniendo en cuenta no solo lo pactado o convenido por las partes sino las tarifas de Conalbos en lo pertinente.
Ello en razón a que como se dijo para la fecha en que se pone fin a los contratos de mandato, los tantas veces citados procesos ejecutivos singulares se encontraban avanzados, inclusive con liquidación de créditos en firme, pero sin recaudo efectivo de la obligación, por esa razón la Sala encuentra también razonable, justo y equitativo que el a quo hubiese fijado los honorarios en un 50% del 100%, monto con el cual, estuvo conforme la parte demandante, tanto así que no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y por ende no manifestó reproche alguno. Finalmente, debe señalar la Sala, que no es posible acceder a la solicitud elevada por la parte actora, hoy recurrente en casación, en punto a que no se debe dar por demostrada la excepción de compensación por la suma de $17.000.000 que encontró acreditada el juez de conocimiento, y que además se acceda a la indexación de los valores adeudados, por cuanto además de ser este pedimento del demandante extemporáneo, al haberse planteado hasta ahora en el alcance de la impugnación en casación y no a través del «recurso de apelación» contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 26 de agosto de 2008, que como se dijo no interpuso el demandante, se tiene que estos precisos aspectos cobraron firmeza frente a la prosperidad de la excepción de compensación y en relación con la absolución de la indexación, y en tales condiciones la condena quedará limitada a la suma de $30.303.663,64 más los intereses moratorios, tal como lo dispuso el a quo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirma en su integridad la sentencia dictada el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Costas de la primera instancia a cargo de la demandada, no se causan en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el 26 de mayo de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que el JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO le adelanta al BANCO BBVA COLOMBIA.
En sede de instancia, CONFIRMA en su integridad la sentencia dictada, el del 26 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00