Micelio
SL3211-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3211-2024 Radicación n.° 102605 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILSON MANOSALVA HERNÁNDEZ, NIDIA ELIANA RUEDA ARIAS, VICTOR MANUEL, JOHAN SEBASTIAN y KAROL ELIANA MANOSALVA RUEDA, y OMAR ANDRÉS PLATA RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de noviembre de 2023, en el proceso que instauraron contra TEJIDOS SINTÉTICOS DE COLOMBIA S.A., TESICOL S.A. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Tejidos Sintéticos de Colombia S.A. Tesicol S.A., para que se le declarara responsable del accidente de trabajo sufrido por el primero de ellos. Reclamaron la indemnización plena de perjuicios y las costas del proceso. Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 2 Relataron que Manosalva Hernández laboró para la demandada desde el 6 de diciembre de 2004 hasta el 12 de abril de 2016, inicialmente como operario de producción y luego como mecánico de turno. Que el 1 de abril de 2013, cuando se hallaba dentro del taller principal de la empresa, fue alcanzado por la explosión de unas canecas que estaban siendo soldadas.

Sufrió serias quemaduras en el cuerpo, debió auxiliarse solo y trasladarse por sus propios medios a la clínica, debido a la inacción del empleador. Perdió el 63.50% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración 18 de agosto de 2015 (dictamen 17552015 de 21 de septiembre de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez). Como causas principales del siniestro, señalaron la falta de previsión de la empresa por no identificar adecuadamente los riesgos asociados al manejo de soldadura.

Así mismo, no verificó que las canecas contenían residuos inflamables generadores de la explosión, y por no capacitar correcta y suficientemente al personal que operaba la soldadura. En general, apuntaron al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial para el manejo de soldadura eléctrica autógena y el corte de metales.

La sociedad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Reconoció el vínculo laboral y su extensión, pero negó toda responsabilidad en el accidente de Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo, como quiera que se trató de un caso fortuito.

Reiteró el cumplimiento irrestricto de las normas de salud y seguridad en el trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre WILSON MANOSALVA HERNANDEZ y TEJIDOS SINTETICOS DE COLOMBIA S.A. – TESICOL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 06 diciembre 2004 hasta el 12 abril 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente acaecido el 01 de abril de 2013 fue un accidente de trabajo el cual ocurrió por la culpa suficientemente comprobada del empleador de conformidad con el artículo 216 del CST.

TERCERO: CONDENAR a TEJIDOS SINTETICOS DE COLOMBIA S.A. –TESICOL S.A. al pago de los perjuicios morales al demandante WILSON MANOSALVA HERNANDEZ la suma de $50.000.000, perjuicios por daño a la vida en relación, la suma de $50.000.000, lucro cesante consolidado la suma de $23.847.454 y lucro cesante futuro la suma de $170.702.095, para un total de perjuicios morales y materiales a favor del demandante de $244.549.549.

CUARTO: CONDENAR a TEJIDOS SINTETICOS DE COLOMBIA S.A. –TESICOL S.A. al pago de perjuicios morales así: Compañera permanente NIDIA ELIANA RUEDA ARIAS $30.000.000; hijo VICTOR MANUEL MANOSALVA RUEDA $30.000.000; hijo JOHAN SEBASTIAN MANOSALVA RUEDA $30.000.000; hija KAROL ELIANA MANOSALVA RUEDA $30.000.000; e hijo de crianza/hijastro OMAR ANDRES PLATA RUEDA $30.000.000.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de los demandantes en el equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las costas del proceso. Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y absolvió, con costas a los promotores del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso discernir si el a quo había acertado al dar por suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Dejó fuera de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 6 de diciembre de 2004 hasta el 12 de abril de 2016; que el actor sufrió accidente de trabajo el 1 de abril de 2013, por resultar afectado por una explosión que ocurrió mientras se encontraba en el taller de soldadura; y que el demandante perdió el 63.50% de su capacidad laboral, por lo que fue pensionado por la ARL Positiva Compañía de Seguros.

Acotó que, en materia de culpa patronal, una vez probados los hechos generadores del accidente, al empleador incumbe acreditar su conducta diligente, ‹‹porque solo así de hallarse la culpa comprobada del empleador se activa la condena por indemnización plena de perjuicios». Recordó que esta Sala de la Corte ha sentado doctrina sobre las formas de enervar la responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo, que pueden resumirse en la Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 5 fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Todas, explicó, suponen la ruptura del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador.

Puntualizó que las obligaciones de protección y seguridad a cargo del empleador, de acuerdo con los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, guardan relación con ‹‹la vida profesional y social del trabajador, a su aspecto humano y, fundamentalmente, a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales». Repasó la noción de accidente de trabajo del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y se detuvo en el literal d) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que consagra la obligación de ‹‹programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SS de la empresa, y procurar su financiación»; destacó las obligaciones del trabajador previstas en el artículo siguiente.

Aseveró que a la luz del artículo 8 del Decreto 1443 de 2014, son obligaciones del empleador definir y divulgar la política de seguridad y salud en el trabajo; implementar y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad; además, planear, organizar, dirigir, desarrollar y aplicar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.

A renglón seguido, consideró que el juez singular se equivocó en la imposición de condena por culpa patronal, Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 6 porque ‹‹restó mérito a diversas probanzas que necesariamente conducían a una conclusión diferente». Explicó que las omisiones que la parte actora endilgó al empleador ‹‹no guardan una relación de causalidad entre sí con las labores del demandante y el daño sufrido».

Sostuvo que, según los demandantes, el patrono: 1) incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial para soldadura eléctrica autógena y corte de metales previstas en la Resolución 2400 de 1979. 2) WILFRED JR ROYERO PINEDA soldador de TEJIDOS SINTETICOS DE COLOMBIA S.A, persona quien llevó a cabo la actividad que generó la explosión de la caneca con residuos de varsol, solo había recibido capacitación en pausas activas, manipulación de cargas, rumboterapia y cuidados de mano. 3) la empresa no informó las fichas técnicas de manejo de varsol o aceites. 4) [el actor] no recibió capacitación de los factores de riesgo relacionado con la actividad generadora de la explosión. 5) la empresa no realizó visita de inspección o seguridad a sus instalaciones ni caracterizado el factor de riesgo derivado de la soldadura dentro del panorama de riesgos laborales.

En ese orden, precisó que las omisiones imputadas al empleador no tenían relación directa con las funciones de mecánico desempeñadas por el actor, sino con la labor de soldador; no obstante, advirtió, tales faltas sí tenían que ver con el accidente de trabajo, ‹‹dado que como lo afirma la parte demandante el accidente se originó en el taller de soldaduras mientras el sr. Royero se encontraba soldando una caneca con residuos de varsol».

Pese a lo anterior, trajo a colación que, en un proceso adelantado por el soldador de la empresa, ese mismo órgano Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 7 colegiado se había pronunciado sobre ‹‹las causas propias del origen o raíz del accidente en que se concluyó que no fue por culpa imputable suficientemente comprobada del empleador». Recordó que, en esa oportunidad, concluyó que la empresa suministró a su trabajador (el soldador) los elementos de protección requeridos, pero ‹‹el siniestro ocurrió única y exclusivamente a la imprudencia y falta de cuidado en la ejecución de sus funciones (de soldador)».

Agregó que conforme el análisis realizado en esa ocasión, el siniestro se originó por una explosión derivada de la ejecución de una actividad encomendada al trabajador Wilfred Royero, quien aplicó soldadura en un recipiente con contenido inflamable (residuos de varsol industrial). Explicó que, por esa razón, coligió allí mismo que ‹‹Wilfred Royero Pineda deliberada y precipitadamente procedió a realizar la labor de soldadura, pasando por alto el protocolo mínimo que conoce y que debía seguir, como era eliminar los residuos de líquido inflamable antes de soldar».

De vuelta al presente litigio, reflexionó: Luego conforme a lo anterior, es claro que el origen, raíz o causa del accidente no fue por negligencia del empleador sino por culpa exclusiva de un tercero, quien ostentaba el cargo de soldador por su actuar negligente e imprudente y además se acreditó que la empresa sí había cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial para soldadura eléctrica autógena y corte de metales previstas en la Resolución 2400 de 1979, tal decisión fue del conocimiento del juez de instancia quien hizo mención de la misma en la práctica de pruebas y en la sentencia, no obstante, hizo caso omiso a lo allí expuesto, tan es así que la mayoría de sus preguntas se dirigieron a desvirtuar las conclusiones de la sentencia respecto del origen y causas del accidente, empero no enfiló las mismas a determinar el nexo de causalidad entre la causa-efecto que deben existir entre la culpa del empleador y el daño sufrido por el actor con ocasión del accidente.

Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 8 Acotó que los testigos citados en este proceso corroboraron que el causante del accidente fue el trabajador Wilfred Royero, soldador de la empresa. Se refirió a los dichos de Franklin Martínez, Jesús Alfredo Delgado Tarazona, Cristóbal Reyes Martínez y Linda Crista Ruiz. Agregó que, en materia de culpa patronal, ‹‹es de vital trascendencia establecer el nexo de causalidad entre el infortunio y la labor pactada, en la medida que las obligaciones del empleador se circunscriben a aquella».

En ese orden, enfatizó que, al encontrarse en la zona de soldadura, el trabajador afectado no estaba cumpliendo labores de mecánica. Explicó que en su demanda (hechos 4, 11, 13, 14 y 15), aquel reconoció que se desempeñaba como mecánico y que ‹‹acudió al taller principal a encontrarse con su superior inmediato, con el fin de reportarle las novedades del día y que Franklin Martínez se dirigía a solicitarle al soldador Wilfred Royero que soldara un bronce».

En ese contexto, coligió confesión de que ‹‹el actor no se encontraba realizando al momento del accidente, labores de soldadura ni haciendo uso de la sustancia denominada varsol, ni se dirigía a solicitar al soldador algún trabajo relacionado con soldadura». Añadió que, según lo manifestado por el testigo Jesús Alfredo Delgado, quien hizo parte del comité de investigación del accidente, los únicos elementos hallados en el lugar de los hechos fueron ‹‹residuos de las boletas de una rifa auspiciada por la organización sindical de la cual el actor Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 9 fungía como miembro, versión que además corroboró el señor Cristóbal Reyes Martínez quien hizo parte de la investigación».

Insistió en que, según los testigos, se trataba de un área de acceso restringido, de suerte que Wilson Manosalva Hernández resultó afectado por los actos inseguros en que habría incurrido, al estar fuera de su sitio de trabajo y realizando actividades ajenas a sus funciones. Concluyó: Conforme a lo anterior, no se configuran los elementos necesarios para declarar que existe culpa patronal puesto que si bien se materializa el daño, el cual no está en tela de juicio, también lo es que, no ocurre lo mismo, respecto de la relación de causalidad entre éste y la actividad laboral desempeñada por Wilson Manosalva, porque la labor desplegada por el trabajador en el momento de producirse el hecho fatídico, se aleja palmariamente de su función, puesto que su actividad laboral nada tuvo que ver con el siniestro, ya que no se encontraba en desarrollo o ejecución de la misma, si se tiene en cuenta que, ingresó al área de soldadura, en la cual no prestaba sus servicios en el momento del accidente, cuando en realidad debió dirigirse a su jefe inmediato para presentar el informe diario; es decir, no fue la patronal demandada quien lo expuso al riesgo, infiriéndose que no había peligro por identificar respecto del actor para la labor de soldadura, por ello, a juicio de la Sala se imponía una carga que no le correspondía a la sociedad demandada al argumentar que ésta no informó a su subordinado del riesgo al que lo estaba exponiendo al ingresar al área de soldadura como debió hacerlo presuntamente, porque su entrada al taller obedeció a una conducta desviada de sus actividades laborales normales.

Al respecto la Corte en la sentencia CSJ SL2799-2014, memorada en la CSJ SL4350-2015, en la que se precisó que el empleador “será responsable de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, siempre que exista la relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro”, nexo que “tiene como extremos el accidente o enfermedad y la negligencia o culpa probada del empleador”.

Recordó que, de acuerdo con las enseñanzas de esta Sala, el empleador debe ‹‹informar y ejecutar las medidas de Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 10 protección y prevención necesarias para la gestión del riesgo al que está expuesto el trabajador». En ese orden, se detuvo en los parámetros previstos para el efecto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y la Resolución 1016 de 1989, como fundamento de los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Sin embargo, consideró que en perspectiva de la culpa patronal tales cargas no eran oponibles al demandado, porque el trabajador afectado no tenía funciones ‹‹propias de soldadura». De ahí que, en su parecer, ‹‹que el riesgo se hubiese identificado o no, así como los controles para su prevención y mitigación, nada cambiaría el hecho mismo relativo a que fue el operario quien generó un riesgo ajeno a su rol laboral».

Recalcó que el demandante resultó afectado en el marco de una actividad que no le correspondía, sin que la empresa lo hubiera expuesto al riesgo. Coligió entonces que ‹‹exigirle [al empleador] la identificación de un peligro para una labor que no es la suya [del trabajador] implica imponer una carga que por lo menos, respecto del actor le resulta en exceso».

Bajo ese entendimiento, concluyó que ‹‹se rompió el nexo de conexidad entre el trabajo y el daño sufrido». En consecuencia, acotó, ‹‹la causa eficiente y determinante que generó el accidente sufrido por el actor, se configuró por la conducta descuidada de un “tercero” y el daño sufrido por el actor fue la irresponsabilidad del trabajador».

Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

Por avizorar desde ahora su prosperidad, la Sala abordará el segundo cargo, exclusivamente. VI. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 32, 56, 57 (numerales 1 y 2), 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 25, 53, 56, 228 y 229 de la Constitución Política; 2349 del Código Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 164, 165, 167, 176, 249 y 260 del Código General del Proceso; 548, 549, 556 y 557 de la Resolución 2400 de 1979.

Sostiene que la ocurrencia del accidente laboral no está en discusión, ni la aplicación al litigio de los artículos 56 y 57, numerales 1 y 2, del estatuto laboral, que consagran las obligaciones del empleador y el trabajador. De allí, destaca la carga empresarial de garantizar la salud y seguridad de sus empleados. Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera que «el empleador creó deliberadamente el riesgo de una explosión» como quiera que ordenó elaborar ocho tanques de almacenamiento de varsol y de otros productos, adaptando canecas o barriles de 55 galones.

Destaca el carácter riesgoso de la actividad descrita, ‹‹porque, de todos es conocido que el varsol es un producto derivado del petróleo y que una de sus principales características es la volatilidad y son reconocidos sus riesgos por ser inflamable y explosivo por los gases que genera». En ese contexto, relieva la previsibilidad del siniestro y estima incontrovertible que se produjo ‹‹cuando el trabajador WILFRED ROYERO se encontraba soldando una de estas canecas o barriles que contenía varsol que es una sustancia inflamable», en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de lo ordenado por la empresa.

De ahí, ‹‹la responsabilidad de la empresa por los daños sufridos por el recurrente y otros trabajadores como consecuencia del lamentable siniestro», en el marco de la obligación general de protección y seguridad que le asiste. Recuerda que en la culpa patronal ‹‹debe incluirse los daños que puedan producirse como consecuencia de los errores ocasionados por la negligencia, imprudencia o impericia de otros trabajadores en el desarrollo de sus labores al interior del centro de trabajo», como aquí ocurrió. Anota que la razón por la que ingresó al área de soldadura, no enerva por sí sola la obligación del empleador de implementar un protocolo de seguridad en atención a la Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 13 actividad peligrosa que se iba a desarrollar, de cara a riesgos que eran totalmente previsibles.

VII. RÉPLICA La demandada sostiene que además de desviarse a circunstancias de orden fáctico, el cargo no demuestra los desaciertos del juez colegiado en punto a la intelección de las normas denunciadas. Con mayor razón, si el Tribunal se inspiró en pronunciamientos de esta Corte. VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo que afirma la réplica, el cargo sí contiene un planteamiento susceptible de estudio por la senda seleccionada.

Lo que ocurre es que la censura se apoya en el contexto fáctico que rodeó el litigio, no para controvertirlo, sino para demostrar el desacierto del Tribunal en el sentido y alcance que dio a la normativa aplicable a la controversia. Importa recordar que para revocar la sentencia de primer grado y absolver a la demandada, el colegiado de instancia concluyó que, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, se rompió el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y los daños sufridos por el demandante.

En esencia, razonó que ‹la causa eficiente y determinante que generó el accidente sufrido por el actor, se configuró por la conducta descuidada de un “tercero” y el daño sufrido por el actor fue la irresponsabilidad del trabajador». Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 14 La censura se opone a esa inferencia porque, en cualquier caso, el empleador debe responder por el actuar descuidado de sus trabajadores.

Esta hipótesis encaja perfectamente con lo demostrado en el proceso, toda vez que se trató de una actividad evidentemente peligrosa y riesgosa por la manipulación de sustancias inflamables. De ahí que, ante la innegable responsabilidad del demandado, poco o nada aportaba al debate el ensañamiento de ese juzgador en punto a los actos inseguros del trabajador afectado.

Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó por haber concluido que se había configurado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, lo que, sumado al obrar del trabajador afectado por exponerse imprudentemente al riesgo, descartaron la culpa del empleador en la producción del accidente de trabajo. Previo a resolver, conviene memorar que está fuera de discusión que entre Wilson Manosalva Hernández y Tesicol S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 6 de diciembre de 2004 hasta el 12 de abril de 2016.

También, que aquel sufrió accidente de trabajo el 1 de abril de 2013, como consecuencia de una explosión que ocurrió mientras se encontraba en el taller de soldadura, lo que ocasionó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 63.50% y el reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros. Dada la senda escogida para el ataque, tampoco se controvierten las premisas fácticas que sirvieron de plataforma a los razonamientos del juzgador de segundo Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 15 grado.

Pueden sintetizarse en que el trabajador de la enjuiciada Wilfred Royero, propició la explosión debido a que aplicó soldadura sobre un recipiente que tenía residuos de varsol industrial, sin protocolos mínimos de seguridad. Así mismo, que la presencia del demandante en el lugar de los hechos no estuvo asociada a sus funciones, sino que fue meramente circunstancial por encontrarse en busca de su superior inmediato, de suerte que en forma imprudente se expuso al riesgo.

De entrada, el contraste entre dicho contexto fáctico y el marco normativo denunciado, al trasluz de la jurisprudencia desarrollada por esta Sala, solo puede conducir a dar la razón a la censura. En perspectiva de la culpa del empleador consagrada en el artículo 216 del estatuto laboral, el ‹‹hecho de un tercero», como eximente de responsabilidad, del que se valió el juzgador de la alzada para absolver al demandado, depende de que esté plenamente demostrado que no existe una relación o vínculo con ese agente, de tal manera que el convocado al proceso no esté llamado a responder, al menos en principio, por los actos de aquel.

Por definición, un tercero es alguien ajeno, en términos jurídicos, a las partes en contienda. Evidentemente, ese supuesto no se configuró en el caso bajo estudio. El Tribunal tuvo por acreditado e indiscutido que el agente que ocasionó el accidente era trabajador directo de la empresa demandada, por manera que se equivocó al adecuar ese hecho a la eximente de responsabilidad en comento.

Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo que correspondía era tener en cuenta que, como lo ha adoctrinado con claridad esta Sala de Casación, es regla general que el empleador responde por los daños causados por sus agentes o dependientes (CSJ SL9396-2016). Claro está, a menos que acredite que sin su conocimiento y al margen de su poder de control, dirección y vigilancia (CSJ SL14420-2014), de suerte que no tenía la posibilidad de prevenirlo o impedirlo «no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto» (CSJ SL, 13 may 2003, rad. 19473, y CSJ SL, 6 mar 2012, rad 35097).

Con cargo a los hechos acreditados e indiscutidos a esta altura de la actuación, el Tribunal no podía exonerar de responsabilidad al empleador demandado por el accidente que afectó la humanidad del promotor del proceso, en la medida en que el daño fue ocasionado por uno de los trabajadores de la compañía. Con mayor razón si, con el cambio de enfoque en el análisis probatorio, a la luz de la regla jurisprudencial comentada, dicho fallador no tenía elementos para colegir que el agente que generó el accidente actuó al margen de su rol funcional, sin conocimiento de la empresa.

Por el contrario, nunca fue objeto de controversia que la soldadura de las canecas que explotaron era parte de sus labores. El propio Tribunal dejó claro que: […] es más que evidente que Wilfred Royero Pineda deliberada y precipitadamente procedió a realizar la labor de soldadura, pasando por alto el protocolo mínimo que conoce y que debía seguir, como era eliminar los residuos de líquido inflamable antes de soldar entre otras cosas por el afán de estar a punto de terminar su jornada laboral y atender junto con sus compañeros actividades ajenas a su horario y funciones, sin que pueda Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 17 endilgarle al empleador las consecuencias de su propia negligencia. Siendo así, tratándose de una labor que estaba bajo la dirección y supervisión del empleador, la falta de pericia o la imprudencia en su ejecución sin observar los procedimientos previstos por la empresa, fue un riesgo previsible, para el que debían y podían existir controles suficientes y adecuados.

Además, el hecho de que en el proceso anterior se pensara que el soldador afectado no podía trasladar al empleador las consecuencias de su negligencia, corresponde a un análisis distinto, acaso en el marco de la culpa exclusiva de la víctima y bajo el entendido de que el empleador cumplió los protocolos de seguridad y dotó de mecanismos de protección a ese trabajador en particular.

Por tanto, el error del Tribunal radicó, precisamente, en aplicar el mismo rasero del proceso anterior a un contexto fáctico diferente, en el que el demandante se vio afectado por la actuación imprudente de otro trabajador de la empresa. A juicio de la Sala, por más precipitada y negligente que resultara la actuación del referido soldador, como la calificó el Tribunal, aquella no escapaba a la esfera de control del empleador, por ser este el responsable de garantizar un lugar de trabajo seguro para todos sus trabajadores.

A propósito de esto último, la Corte ha explicado que, en el marco de esa obligación general de cuidado, a todo empleador le corresponde identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los cuales están expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes genéricos, Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 18 específicos o excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros de trabajo.

De ahí, la carga de identificar y ejecutar medidas de control en el medio, la fuente o en la persona (CSJ SL5154-2020, CSJ SL4223-2022 y CSJ SL1670-2024). Por eso mismo, el Tribunal desacertó cuando juzgó irrelevante verificar los controles que el empleador habría adoptado para la ‹‹prevención y mitigación» de riesgos como el que se presentó. Desde luego, contingencias asociadas a la explosión y conflagración por la presencia de sustancias inflamables en los centros de trabajo, representan un daño potencial no solo para las instalaciones físicas, sino para cualquier trabajador que las ocupe.

Así las cosas, al brotar evidente la acción negligente e imprudente de un dependiente del empleador, cuya labor estaba bajo control, vigilancia y supervisión de este, el Tribunal se equivocó por no entender configurada la responsabilidad empresarial por los daños sufridos por Wilson Manosalva Hernández. En ese orden, resultaba inane la disquisición en que se enfrascó el ad quem en punto al obrar imprudente del afectado.

Que este hubiera estado en el sitio de la explosión por razón de sus funciones, o en forma meramente circunstancial, no tenía la relevancia que le dio el juzgador de segundo grado pues, ante la contundencia de la responsabilidad del patrono, los actos inseguros de su trabajador no lo relevan de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa (CSJ SL3176-2021 y CSJ SL2220-2024, entre otras).

Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 19 Corolario de lo expuesto, por haber tergiversado el sentido de la doctrina jurisprudencial sobre el hecho de un tercero como eximente de la culpa patronal, así como por ignorar el alcance de la responsabilidad del empleador por los daños causados por sus dependientes, bajo el mismo régimen de responsabilidad, el Tribunal incurrió en los desaciertos jurídicos endilgados por la censura.

Por tanto, se casará la sentencia gravada en cuanto revocó la condena de primera instancia y absolvió al demandado. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo expuesto en sede extraordinaria para desestimar la insistencia del demandado de eximirse de la condena, tanto por el ‹‹hecho del tercero» Wilfred Royero, como por los eventuales actos inseguros de Wilson Manosalva Hernández.

Con mayor razón, si además de que no se remite a algún medio de convicción que desvirtúe el vínculo laboral con el señor Wilfred Royero, soldador de la empresa, tampoco acredita que la operación realizada por aquel al momento del accidente se desarrollara al margen de su conocimiento y control. Por el contrario, al contestar el hecho 20 de la demanda, reconoció que ‹‹a dicho trabajador, en desarrollo de sus labores cotidianas como soldador, con una experiencia de más de 2 años en labores propias de dicha tarea, se le encomendó, desde días atrás el arreglo de 8 canecas Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 20 metálicas de 55 galones para ser utilizadas para reembazar (sic) material».

Sobre la exposición del accionante al riesgo, la documentación aportada, en especial, los informes emitidos internamente con ocasión del accidente (fls. 173 y 174, 530 a 571, 818 y 838), no dan cuenta de que, en forma excepcional, arriesgada y/o subrepticia, el trabajador afectado hubiera traspasado controles o barreras de acceso para llegar al punto en donde ocurrió el accidente.

Por el contrario, esos informes, los relatos de los testigos y la declaración del representante legal del demandado, coinciden en que el ingreso al área de soldadura -zona del accidente-, o el tránsito por esa sección, hacían parte de las actividades cotidianas del actor, como uno de los mecánicos de la empresa. El último de los citados admitió que el trabajador afectado era un ‹‹mecánico de turno trabaja en las máquinas y va al taller», así como que ‹‹el área de soldadura está dentro del taller al cual tenían acceso todos los trabajadores de mantenimiento prueba de ello es que en el momento del accidente hay dos trabajadores más dentro del área de taller, y ellos no sufrieron quemaduras tan graves».

Queda claro, entonces, que el área de soldadura se encontraba ubicada dentro del taller de mantenimiento de la empresa, y era un sitio de labores y de tránsito de diferentes trabajadores, entre ellos el actor. De esta suerte, desde el punto de vista de las obligaciones generales (art. 57.2 CST), y desde el marco especial para el desarrollo de actividades en entornos industriales (Resoluciones 2400 de 1979, artículos Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 21 548 a 550, 556 y 557; y 1016 de 1989), resultaba imperativo que el empleador se ocupara de hacer de ese espacio un lugar seguro.

En ese propósito, el empleador debía identificar los riesgos asociados a una actividad como la que generó el accidente, en la medida en que medió manipulación de sustancias inflamables, así como la implementación efectiva de mecanismos de prevención y control de esa clase de sucesos. Todo para evitar, precisamente, la afectación del personal involucrado directamente en la operación, así como cualquier daño colateral, como el que sufrió el trabajador Wilson Manosalva.

De ello no da cuenta el expediente en forma concreta. La normativa interna emitida para implementar el sistema de salud y seguridad en el trabajo (fls. 448 a 528), no contiene elementos que permitan concluir que el empleador identificó y reguló adecuadamente un riesgo vinculado a la manipulación de residuos inflamables, en el área de soldadura.

Mucho menos, aportó información sobre la existencia de protocolos y controles para la realización de esa clase de labores en condiciones seguras. Por ende, se cae de su peso la tesis de un obrar empresarial diligente y prudente, enarbolada por el demandado para insistir en su absolución. Por otro lado, la Sala descarta que el a quo se hubiera equivocado por declarar improbada la excepción de prescripción. Si bien, el accidente ocurrió el 1 de abril de 2013, el trabajador solo tuvo conocimiento de las secuelas Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 22 definitivas con el dictamen de 21 de septiembre de 2015.

Como ha dicho la jurisprudencia, a partir de ese segundo momento empieza a correr el término para ejercer la acción para la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867; CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446 y CSJ SL633-2020, entre muchas otras). Téngase en cuenta, además, que la parte actora radicó la demanda el 4 de mayo de 2018 (fl. 469), fue admitida el 5 de junio siguiente (fl. 472) y notificada al demandado el 6 de agosto de ese mismo año (fl. 493).

En consecuencia, no operó el medio de defensa aludido. Tampoco, tiene cabida la inconformidad por el reconocimiento de perjuicios morales a la compañera permanente e hijos del trabajador siniestrado, incluido uno de crianza, por la falta de demostración del ‹‹grado de afectación». Importa recordar que la tasación de esta clase de perjuicios responde a la valoración del pretium doloris, precio del dolor o precio del sufrimiento, que no tiene un componente técnico en estricto sentido.

Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que queda al arbitrio del juzgador discernir el grado de afectación de los reclamantes, o el impacto del hecho dañoso en cada una de sus situaciones de vida, para lo cual debe tenerse en cuenta el ‹‹principio de dignidad humana» (CSJ SL4665-2018). Otro tanto se afirma de la inconformidad por el reconocimiento del lucro cesante al trabajador afectado, quien se encuentra pensionado por invalidez.

De vieja data, esta Sala ha adoctrinado que esa condición o estatus no Radicación n.° 102605 SCLAJPT-10 V.00 23 excluye la indemnización plena de perjuicios derivada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135). Agotados, sin éxito, los motivos de inconformidad de la demandada, se confirmará la decisión de primer nivel.

Costas de la alzada a cargo del demandado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por WILSON MANOSALVA HERNÁNDEZ, NIDIA ELIANA RUEDA ARIAS, VICTOR MANUEL, JOHAN SEBASTIAN y KAROL ELIANA MANOSALVA RUEDA, y OMAR ANDRÉS PLATA RUEDA, contra TEJIDOS SINTÉTICOS DE COLOMBIA S.A., TESICOL S.A., en cuanto revocó la proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que se confirma en sede de instancia. Costas, como se dejó dicho.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 558A260B5D27C33C66B0A9CF7721CED40FA907C2A3E173F04B99F4A442A84397 Documento generado en 2024-11-28