Micelio
SL3211-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 270 de 1996Ley 549 de 1999Ley 6 de 1992Ley 712 de 2001Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3211-2021 Radicación n.° 81547 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO RINCÓN AGUILAR contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Rincón Aguilar convocó a juicio a Colpensiones, con el propósito que se declare que la fecha de estructuración de su invalidez se produjo el 31 de mayo de 2007, data a partir de la cual no pudo continuar laborando debido a su discapacidad. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada sea condenada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 1 de junio de 2007, junto con los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de noviembre de 1978; que se afilió al ISS el 1 de junio de 2001; que en el año 2005 comenzó a «presentar perdida de la agudeza visual»; que en noviembre de ese año le diagnosticaron retinosis pigmentaria, enfermedad de carácter progresivo, que le generó una discapacidad de la función visual mayor al 90%; y que continuó laborando hasta mayo de 2007, cuando no pudo seguir trabajando por su situación de salud.

Expuso que la demandada le calificó la pérdida de capacidad laboral en un 74,75%, de origen común y con fecha de estructuración el 30 de abril de 2011; y que solicitó la pensión de invalidez, prestación que le fue negada a través de la Resolución GNR 50073 de 2014, por no haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de su invalidez.

Manifestó que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela que ordenó a la aquí accionada, de manera transitoria, el reconocimiento de la pensión de invalidez con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2014; y que la entidad tutelada no ha dado cumplimiento a dicha orden. Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que pese a que trabajó de manera ininterrumpida para la empresa Contecflorsa Ltda. desde febrero de 2005 hasta mayo de 2007, en la historia laboral no figura la totalidad de semanas; que la referida sociedad fue liquidada; y que la sumatoria correcta de los aportes efectuados entre el 31 de mayo de 2004 y el mismo día y mes del 2007, arroja 127,86 semanas, así: Razón Social Desde Hasta Total Tempoflores 01/06/2004 30/06/2004 0.29 Contratistas Técnicos 01/07/2004 31/07/2004 3.57 Martín Rodríguez 01/09/2004 30/09/2004 0.14 Tempoflores 01/12/2004 31/12/2004 3.00 Tempoflores 01/01/2005 31/01/2005 0.86 Contecflorsa Ltda. 01/02/2005 31/05/2007 120.00 Total 127.86 El juzgado de conocimiento con auto de 6 de mayo de 2015, dio por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (f.o 116).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 13 de junio de 2017, en el que declaró que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor es el «21 de noviembre de 2005»; absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; y no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 4 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2018 confirmó la decisión de primer grado.

No condenó en costas en la alzada. El Tribunal indicó que el juzgado de primera instancia declaró que la pérdida capacidad laboral del actor data del 21 de noviembre de 2005, pero absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en razón a que en los tres años anteriores a esa calenda el actor cotizó solo 48,72 semanas, densidad insuficiente para acceder al derecho pretendido.

Señaló igualmente que la inconformidad del apelante se circunscribía a la forma como se contabilizaron los aportes, pues, en decir del actor, era menester tener en cuenta que un año tiene 52 semanas y un mes 4,33, aspecto que debía analizarse con detenimiento en razón a que al afiliado le faltaban menos de dos semanas para acceder a la pensión. Partiendo lo anterior, el ad quem expuso que no había discusión respecto a lo siguiente: i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; ii) que el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, a través de fallo de tutela y de manera transitoria, ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del actor y; iii) que la data de la estructuración de la invalidez corresponde al 21 de noviembre de 2005, conforme lo definió el a quo y no fue objeto de reproche.

Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo el juez colegiado que le correspondía analizar si el promotor del proceso cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la referida calenda, ello de conformidad con la Ley 860 de 2003. A fin de dar solución al asunto, indicó que para contabilizar las semanas debía tenerse en cuenta lo definido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisiones CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471 y CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41553, en las que se dijo que un año tiene 365 días y los meses son de 28, 30 y 31 días, para un total de semanas por año de 52,14; y coligió que efectuado el «conteo matemático pertinente conforme a estos lineamientos», el promotor del proceso cotizó un total de 45,29 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de invalidez, densidad de aportes insuficiente para acceder a la pensión. Por lo anterior, confirmó la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, a efectos de lo siguiente: Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 6 […] 2.- Que en su lugar se Reconozca la Pensión de invalidez al Sr. ÁLVARO RINCÓN AGUILAR, estableciendo su fecha de causación a partir del 31 de mayo de 2007, fecha en la cual cesaron las cotizaciones a pensión. 3.- Que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento definitivo de la prestación manteniendo al señor ALVARO RINCON AGUILAR, con cédula de ciudadanía N° 80.577.919 de Madrid (Cundinamarca), en la nómina de pensionados de la entidad. 4.- Que se reconozca el pago de costas procesales a favor de mi poderdante.

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados, los cuales se analizarán en conjunto por cuanto persiguen igual cometido y la sustentación de los mismos se complementa entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. La censura expone que el Tribunal «tergiversó» la disposición denunciada y «sustentó el incumplimiento del número de semanas teniendo en cuenta lo que no dice la norma», toda vez que debió interpretarse a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales que «permiten revisiones amplias respecto del cumplimiento de los requisitos pensionales», teniendo en cuenta lo siguiente: i) La posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, que en el Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 7 presente asunto se hicieron aportes hasta el 31 de mayo de 2007, cuando dejó de laborar el actor, periodo en el cual además «se observan moras patronales en la empresa CONTRATISTAS TÉCNICOS EN FLORES DE LA SABANA S.A.S LIQUIDADA – CONTECFLORSA S.A.S».

Al respecto indica que la Corte Constitucional ha previsto la posibilidad de sumar aportes posteriores a la fecha de estructuración, y si «la Magistrada del Tribunal Superior, la estructuró con base en el resumen de la historia clínica señalándola en el 2005, también podía haber contabilizado las semanas cotizadas por el actor hasta el 2007», para lo cual transcribe unos pasajes de las decisiones CC T143-2013 y CC T598-2016. ii) «APROXIMACIÓN AL NÚMERO DE SEMANAS CON POSTERIORIDAD DE LA FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ EN TRATÁNDOSE DE ENFERMEDADES DEGENERATIVAS».

Aduce que en atención a que el Tribunal consideró que desde el 31 de noviembre de 2002 hasta el 31 de noviembre de 2005, el demandante cotizó 45,29 semanas, si a este número se le «suman las consignadas en la historia laboral con posterioridad a dicha fecha y hasta el 31 de mayo de 2007, da un total de 49,73, y conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dada la condición de mi representado, se debe aproximar dicha suma a las 50 semanas» y cita un aparte del pronunciamiento CSJ SL2767-2015.

Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 8 Expone que si «la juez de instancia, calculó en 45.29 el número de semanas, a pesar de tener realmente 49.73», es dable la aproximación pretendida, máxime cuando el accionante es cabeza de hogar y subsiste junto con su esposa «solo con ese salario mínimo que les garantiza su mínimo vital», de modo que de mantenerse la decisión se desconocería la protección otorgada por el juez de tutela, aunado a que el demandante «prestó el servicio militar y ese tiempo no fue tenido en cuenta para la pensión».

Finalmente, a modo de conclusión argumenta lo siguiente: Al revisar el cumplimiento de las 50 semanas hasta el 31 de mayo de 2007 de acuerdo con la interpretación de conteo referida por el Tribunal desde el 31 de noviembre de 2002 hasta el 31 de noviembre de 2005 arroja un total de 45.29, sobre las cuales sumadas las consignadas en la historia laboral con posterioridad a dicha fecha y hasta el 31 de mayo de 2007, da un total de 49.73.

Por lo tanto, bajo este análisis debería aplicarse lo establecido en sentencia que permite favorecer a la persona incapaz con la pensión de invalidez, dada la cercanía en el límite establecido. VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que presenta deficiencias de orden técnico, toda vez que: i) no explica en qué consistió el desvío interpretativo del ad quem; ii) mezcla las vías de ataque, toda vez que por la senda directa alude y debate elementos fácticos; iii) no cuestiona los verdaderos soportes del Tribunal; y iv) la argumentación se asemeja a un alegato de instancia. Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 9 Añade que, en todo caso, teniendo en cuenta que la estructuración de la invalidez lo fue el 21 de noviembre de 2005, conforme lo definió el a quo y no fue discutido por el demandante, no cumple con el número de semanas exigidos por la ley para acceder a la pensión reclamada.

VIII. CARGO SEGUNDO Se encuentra formulado así: Por vía indirecta, el error de hecho (Ley 16 de 1969) será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación de un documento auténtico. Proposición jurídica: Esta causal se materializa por la falta de apreciación por parte del aquem, del documento donde consta la HISTORIA LABORAL de mi poderdante, dado que en la misma queda consignado el número de semanas cotizadas por el señor ÁLVARO RINCÓN que dan cuenta del derecho pensional por invalidez que le asiste.

(Negrilla y subrayas propias del texto). Indica que de la historia laboral del demandante emerge que existe una mora por parte del empleador «CONTECFLORSA LTDA, semanas que deben ser contabilizadas en aras de la consolidación del derecho pensional y cuyo reconocimiento se pretende (Art. 47 y 48 Constitución Política)». Expone que en caso de mora en el pago de los aportes pensionales el trabajador no puede asumir las consecuencias del empleador incumplido, toda vez que las entidades de seguridad social cuentan con los mecanismos para ejercer Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 10 las acciones de cobro, tal como se desprende de los artículos 122 de la Ley 6 de 1992, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, y 10 de la Ley 549 de 1999.

Transcribe apartes de las decisiones CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023 y CSJ SL11237-2015 en las que se abordó el estudio de la mora patronal y señala que en el presente asunto la accionada no efectuó las acciones de cobro a su cargo, de modo que debió otorgarse el derecho demandado; y añade lo siguiente: 1. Se observan MORAS patronales que no pueden ser asumidas por el trabajador que además se encuentra en un estado de indefensión por su calidad de discapacitado al tener una condición de invidencia, tener una esposa también invidente y trasplantada renal. 2.

MORAS que se observan a) entre el 31 de noviembre de 2002 y el 31 de noviembre de 2005 2) con posterioridad al 31 de noviembre de 2005. Con estas moras el aquí demandante supera con creces el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración y con posterioridad a dicha fecha. 3. Que no se tuvo en cuenta la historia laboral que obra en el expediente para hacer valer el derecho a la pensión de invalidez de mi representado, y ese es un documento que debió apreciarse y que da origen a que el Juez de Casación Case el fallo recurrido por inapreciación de la prueba documental auténtica, expedida por la autoridad competente y aportada en debida por el recurrente.

IX. LA RÉPLICA La demandada manifiesta que no es posible un estudio de fondo del cargo, en razón a que: i) carece de proposición jurídica; ii) mezcla las vías de ataque y; iii) no individualiza Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 11 las pruebas que sirven de soporte ni señala los presuntos errores de hecho cometidos por el ad quem. Añade que, en todo caso, el actor no acreditó la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez.

X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que aun cuando los presentes cargos no son un modelo a seguir, lo cierto es que las impropiedades que señala la entidad replicante son superables. En efecto, si bien en el primer ataque la censura, pese a optar por la vía jurídica, en su demostración se refiere a cuestiones fácticas y pretende que la Sala examine unas probanzas, lo cual es ajeno a ese género de violación, en donde la discusión debe centrarse en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que se presume la total conformidad con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal; lo cierto es que, para la Sala es dable dejar de lado los pruebas a que refiere la parte impugnante, y ocuparse exclusivamente de los razonamientos de puro derecho que están orientados a determinar si el ad quem se equivocó en la inteligencia impartida al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, bajo dos ópticas: i) Si para establecer la existencia del derecho a la pensión de invalidez, tratándose de enfermedades Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 12 degenerativas, es dable tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración del estado de invalidez. ii) Si en este asunto debe considerarse la aproximación de semanas que alude la jurisprudencia laboral, para los eventos en que la fracción de semanas es igual al 0,5.

Y en relación con la segunda acusación orientada por la vía indirecta o de los hechos, debe tenerse en cuenta de cara a los reproches elevados por la réplica, que la censura alude a los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 que resultan suficientes para conformar la proposición jurídica, además en la argumentación se remite a la historia laboral como medio de convicción del cual pretende deducir el error fáctico que se le endilga al Tribunal, que en decir del casacionista consiste en que se equivocó al no advertir que con los periodos en mora se satisface la densidad de aportes exigidos por la ley, ello a fin de acceder a la pensión de invalidez implorada.

Así las cosas, delimitado los aspectos objeto de reproche, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al no advertir que tratándose de afiliados que padecen enfermedades degenerativas, es dable la contabilización de las semanas aportadas con posterioridad a la estructuración de su estado de invalidez, debiéndose además sumar las semanas en mora, como también, que en caso de que la fracción del total de semanas sea igual o Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 13 superior al 0,5, es del caso aproximarla al número entero siguiente.

A fin de dar una correcta solución a tales cuestionamientos, debe rememorarse que fueron dos pilares bajo los cuales el actor en la demanda inaugural fundamentó su solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez: i) Que la fecha de estructuración de su estado de invalidez era el 31 de mayo de 2007 y no el 30 de abril de 2011 como lo había establecido la entidad de seguridad social accionada, súplica que, a su vez, estaba sustentada en dos aspectos: el primero, en que padece de una enfermedad degenerativa o progresiva y, el segundo, en que fue hasta ese mes de 2007 que cotizó. ii) Que en los tres años anteriores a la fecha en que debía fijarse la estructuración de la invalidez, tenía un total de 127,86 semanas, toda vez que con el empleador Contecflorsa Ltda. debía colacionarse 120 semanas, pues laboró de manera ininterrumpida del 1 de febrero de 2005 al 31 de mayo de 2007, aun cuando en la historia laboral no estaban reportados todos esos ciclos, lo cual obedecía a una mora en su pago.

Lo precedente es importante recordarlo, en razón a que frente a la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 14 es el «21 de noviembre de 2005» y absolvió de las súplicas incoadas, la parte demandante al sustentar el recurso de apelación abandonó los ejes o argumentos en los que soportaba la pretensión tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, referidos, por una parte, a que la fecha real de estructuración de su estado era el «31 de mayo de 2007», y por otra la existencia de una mora del empleador Contecflorsa Ltda.; y en cambio fundamentó su cuestionamiento al apelar exclusivamente la manera como debían contabilizar los años y meses cotizados, reclamado que equivalen, respectivamente, la anualidad a 52 semanas y el mes a 4,33; y que por ello los aportes eran superiores a los establecidos por el a quo; y dejó expresamente sentado que no debía modificarse la fecha de estructuración fijada en primera instancia. El Tribunal a su turno limitó su competencia al tema respecto del cual el demandante mostró inconformidad en la apelación contra la decisión absolutoria de primera instancia, ello en razón a que los tópicos no reprochados cobraban firmeza al no ser apelados, proceder que, valga la pena anotar, se acompasa con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del CPTSS respectivamente.

En ese orden, precisó el ad quem, que el único problema planteado por la censura en el recurso de alzada que debía resolver, estaba centrado en determinar la forma cómo se contabilizan los años y meses cotizados. Bajo ese marco de Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 15 competencia, el fallador de alzada concluyó, conforme lo dejó ilustrado en su decisión y con apoyo en dos sentencias de la Corte, que los años equivalen a 365 días, y los meses eran de 28, 30 y 31 días, de allí que al efectuar el «conteo matemático pertinente conforme a estos lineamientos», el promotor del proceso cotizó 45,29 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de invalidez, número de aportes insuficiente para acceder a la prestación reclamada.

El anterior recuento de lo acaecido en el proceso, deja sin vigor lo sostenido en los cargos objeto de estudio, en la medida que, como quedó visto, el tema concerniente a la data de la estructuración del estado de invalidez y lo relativo a la mora patronal, fueron aspectos no apelados por el accionante y, por tanto, no hubo pronunciamiento sobre estas precisas temáticas en la alzada, lo que obedece a que estos no habían sido reprochados e incluso el apelante manifestó que se dejara el 21 de noviembre de 2005 como fecha de estructuración de la invalidez.

En tales condiciones, no se puede abordar el estudio en la esfera casacional de un asunto que no fue materia de análisis por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta corporación, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013).

Aquí, es importante recordar una vez más que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Sala Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 16 para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, y menos revivir asuntos que cobraron firmeza con la decisión de primera instancia al no ser apelados, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL1375-2017 y CSJ SL5232-2018). Bajo la línea argumentativa expuesta, el Tribunal tampoco pudo incurrir en un yerro interpretativo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que se cita en la proposición jurídica del primer cargo, bajo el argumento de la censura de que el accionante tenía una enfermedad progresiva y que por tanto debía sumarse las semanas posteriores a la estructuración de la invalidez; habida cuenta que, en la alzada el asunto a resolver no estribó en constatar si el actor conservó una capacidad laboral residual y, que por consiguiente le era dable modificar la fecha de estructuración a efectos de establecer si era posible contabilizar unos supuestos aportes realizados en un periodo diferente al definido por el juez de primer grado; sino que, se itera, la discusión en la segunda instancia versó en resolver si era viable en los tres años anteriores al 21 de noviembre de 2005 contabilizar los meses como si equivalieran a 4,33 semanas y los años a 52, con el Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 17 fin de determinar si el demandante tenía 50 semanas cotizadas en ese interregno. A lo anterior se suma, que el recurrente en la demostración del primer ataque, parte de una premisa fáctica inexistente, cuál es, dar por establecido que el demandante trabajó hasta el 31 de mayo de 2007, cuando, en su decir, tuvo que abandonar sus labores por su estado de salud; pese a que, el Tribunal nunca tuvo por acreditados esos hechos, aspectos que tampoco son objeto de reproche en el segundo cargo dirigido por la senda fáctica, pues en esta última acusación lo que se pretende es demostrar la existencia de una mora en la historia laboral, aspecto este que, se itera, tampoco fue objeto de análisis por parte del ad quem, y por ende, la Corte no tiene por qué asumir su estudio.

Hasta lo aquí dicho es dable concluir que lo planteado por la censura en los dos cargos está desenfocado a la luz de los verdaderos fundamentos del Tribunal, que eran lo que debió derruir el ataque y no lo hizo. Al margen de lo anterior, cabe señalar, que para obtener la pensión de invalidez a la luz del la Ley 860 de 2003, no es dable contabilizar las 50 semanas allí exigidas en un periodo superior a los tres años que alude esa normativa, pues es en ese lapso que expresamente el legislador previó se debe acreditar la densidad de semanas.

De allí que, dicho interregno no puede extenderse o ampliar más allá de los tres años, con el fin de contabilizar otras semanas posteriores a Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 18 la fecha de estructuración de la invalidez y completar el número requerido. Cuestión diferente es que, en determinados eventos, en razón al tipo de padecimiento del afiliado y si conservó una capacidad laboral residual, sea dable tomar como punto u extremo final uno diferente al que determinó la autoridad técnica en el dictamen correspondiente, pero siempre respetando ese periodo de tres años.

De otro lado, también conviene precisar, que esta corporación ha sostenido de tiempo atrás, que «la permanencia en el ISS no se mide por el tiempo calendario» transcurrido, sino por el correspondiente a las semanas aportadas por el interesado, por lo que las cotizaciones al sistema de seguridad social deben calcularse teniendo en cuenta que las semanas equivalen a 7 días, los meses a 30, «sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días» y los años a 360 días, ello con fundamento en los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3794-2015 y CSJ SL4658-2020).

Del mismo modo, lo adoctrinado jurisprudencialmente respecto a la aproximación de semanas para llegar al entero siguiente, no es aplicable en el presente asunto, puesto que ello solo procede frente a cifras que superen el 0,5 y a efectos de adquirir el derecho (CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reiterada en las decisiones CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029 y CSJ SL5025-2018), que no es el caso que nos ocupa.

Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, cabe destacar, que la presente decisión no desconoce lo resuelto por el juez constitucional en la acción de tutela resuelta a favor del aquí demandante, en la medida que estando por fuera de discusión que el amparo allí otorgado lo fue de forma transitoria, emerge que lo decidido vía constitucional no constituyó cosa juzgada y, por consiguiente, no ata ni obliga al juez laboral.

Frente al carácter vinculante de los fallos de tutela, la Sala en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24310, reflexionó de la siguiente manera: En este punto es de acotar que lo considerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el fallo de tutela del 10 de febrero de 1998, confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 del mismo mes y año, no ata ni obliga a la justicia ordinaria laboral, en primer lugar por tratarse de una decisión tomada como mecanismo transitorio y en segundo término porque sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en tanto que la tutela únicamente surte efectos interpartes de acuerdo con el art. 36 del Decreto 2591 de 1991”.

En ese orden de ideas, en este preciso asunto el juez ordinario no está obligado a mantener las órdenes emitidas por el fallador constitucional. Por último, debe decirse, que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada, únicamente respecto a los hechos aquí debatidos que sustentan las pretensiones. Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 20 Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por tanto, los cargos no pueden salir triunfantes.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juez de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO RINCÓN AGUILAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°81547 SCLAJPT-10 V.00 21 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma por ausencia justificada