Micelio
SL3211-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1045 de 1978Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 1105 de 2006Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65061 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3211-2019 Radicación n.° 65061 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ETILDE PUELLO JIMÉNEZ, RAFAELITA AGUILAR CORCHO, ROBERTO PALOMINO ROMERO y CATALINA VEGA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Roberto Palomino Romero llamó a juicio al ISS a fin de que se condene al pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar en prima de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 1 de enero del 2002 y el 25 de junio del 2003, debidamente indexadas, así como la indemnización moratoria hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás pretensiones dejadas de percibir, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró como médico especialista en el Departamento de Coordinación de Quirófano, servicio de pediatría, con jornada laboral de 6 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega desde el 16 de mayo de 1986 hasta el 25 de junio del 2003. Indicó que el 23 de mayo del 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudas; sin embargo, mediante comunicado del 11 de junio del 2004, el señor Salvador Ramírez respondió que el reconocimiento debía ser ejecutado previa revisión y certificación de la unidad.

Precisó que mediante en la Resolución n.° 4664 del 19 de septiembre del 2005 le fue reconocida la suma de $2.754.082 y se declaró la existencia de una deuda de $3.213.859; que a la fecha de radicación de la demanda no se le han cancelado las sumas adeudas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003 ni la reliquidación de prestaciones.

Afirmó que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 se escindió la Vicepresidencia de Salud del ISS, creándose las empresas sociales del Estado, quienes a partir de dicho momento tienen a su cargo la administración de las clínicas y centro de atención ambulatoria. Sostuvo que mediante las Resoluciones n.° 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre del 2003 y 2412 del 22 de junio del 2005, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con anterioridad al 26 de junio del 2003 en cabeza de la vicepresidencia administrativa del ISS; así mismo, afirmó que las nuevas empresas sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador que en virtud de la escisión pasaron a la ESES, tal como ocurrió con el demandante mediante certificación expedida el 27 de julio del 2005.

Señaló que a pesar de lo anterior y de la comunicación del 25 de septiembre de 2003, el ISS mediante Resolución n.° 4664 de 2005 procedió a prescribir el derecho del accionante por concepto de dominicales y festivos del año 2000 (f.° 1 a 7, cuaderno 1). El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 16 de julio de 2009, acumuló al proceso iniciado por Roberto Palomino Romero (rad. 0424/08) los adelantados por Catalina Vega Hernández (rad. 446/2008), Rafaelita Aguilar Corcho y Etilde Puello Jiménez (rad. 0457/2008) por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (f.° 183 y 184 cuaderno 1).

En el trámite adelantado por Etilde Puello Jiménez y Rafaelita Aguilar Corcho, se solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al reconocimiento y pago de las diferencias en las prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar, tales como: las primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1 de enero del 2001 y el 26 de junio de 2003; la indemnización moratoria, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.

Etilde Puello Jiménez fundamentó sus peticiones en que laboró como secretaria grado 12 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, desde el 30 de junio de 1993 hasta el 25 de junio del 2003 con jornada laboral de 8 horas; que a la fecha de escisión (26 de junio de 2003) le adeudaban salarios, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios y diferencias en prestaciones dejadas de pagar, tales como primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, junto con las vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

Dijo que los días 19 de abril y 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que mediante Resolución n.° 4539 del 14 de septiembre del 2005 «solo se cancela por dichos conceptos la suma de $2.206.037»; sin embargo, le negaron el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones, así mismo en dicha resolución se declaró la existencia de una deuda de $1.371.775 por concepto de reajuste prestacional que no se ordena pagar.

Por último, adujo que no se le han cancelado las sumas adeudas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, los compensatorios y la reliquidación de prestaciones (f.° 1 a 7 del cuaderno 4). Rafaelita Aguilar Corcho fundamentó sus pretensiones, en que laboró como auxiliar de servicios asistenciales grado 13 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Bolívar, desde el 31 de julio de 1997 hasta el 25 de junio del 2003, con jornada de 8 horas diarias.

Señaló que mediante comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo del 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que mediante Resolución n.° 4723 del 21 de septiembre del 2005, se le reconoció la suma de $3.474.117, se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones, declaró la existencia de una deuda de $1.900.021 e informó que a la fecha no se ha cancelado las sumas adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios y la reliquidación de prestaciones (f.° 1 a 7 del cuaderno 4).

Catalina Vega Hernández pidió que se condenara al ISS al pago de horas extras, dominicales, festivos compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como, primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 1 de enero del 2002 y el 25 de junio del 2003, debidamente indexadas, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que laboró como auxiliar de servicios asistenciales en el Departamento de Coordinación de Servicios de Pediatría, grado 12, con jornada laboral de 8 horas, desde el 6 septiembre de 1993 hasta el 25 de junio del 2003. Adujo que no se le ha cancelado las sumas adeudas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, así como los compensatorios y la reliquidación de prestaciones.

Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas a través de la comunicación general de trabajadores; sin embargo, el señor Salvador Ramírez, le expresó que el reconocimiento debía ser ejecutado previa revisión y certificación de la unidad. Por otro lado, mencionó que mediante Resolución n.° 5077 del 10 de octubre del 2005 se reconoció la suma de $3.228.131, se negó el derecho a los reajustes y demás prestaciones y declaró la existencia de una deuda por $3.200.832.

Mencionó que mediante Resolución n° 5790 del 29 de octubre del 2007 se ordenó el pago de la suma de $2.890.639 por cesantías a través del Banco Davivienda, pero a la fecha no se le han cancelado; por último, indicó que no se le ha pagado la totalidad de las sumas realmente adeudas por dominicales y festivos del año 2001, 2002 y 2003 (f.° 1 a 5 del cuaderno 3).

Al dar respuesta a cada una de las demandas, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la prestación de los servicios de cada uno de los actores, los cargos desempeñados y la emisión de las resoluciones; negó que se les adeudara sumas por concepto de horas extras, dominicales, así como reliquidación de prestaciones; los restantes los negó o dijo que no eran ciertos.

Puntualizó que al momento de liquidarse los salarios y las prestaciones sociales devengados durante el periodo que laboraron los trabajadores se tuvieron en cuenta todos los conceptos correspondientes. Manifestó que los demandantes no especificaron con exactitud cuáles son los dominicales y festivos que supuestamente el instituto les adeuda.

En su defensa propuso la excepción de prescripción de la acción (f.° 122 a 126, 148 a 153 y 160 a 164 del cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 265 a 271 del cuaderno 1) absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 31 de mayo del 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si era procedente o no el reconocimiento de las prestaciones solicitadas y la indemnización moratoria, o si por el contrario, operó el fenómeno de la prescripción. Señaló que no era procedente debatir las horas extras dominicales y festivos solicitadas, pues la entidad demandada las reconoció así: al señor Roberto Palomino Romero mediante la Resolución n.° 4664 del 19 de septiembre del 2005; a la señora Catalina Vega Hernández mediante Resolución n.° 5077 del 10 de octubre de 2005; a la señora Rafaelita Aguilar Corcho mediante Resolución n.° 4723 del 21 de septiembre de 2005 y a la señora Etilde Puello Jiménez mediante Resolución n.° 4539 del 14 de septiembre de 2005.

Dijo que según el artículo 151 del CPTSS, las acciones emanadas de leyes sociales prescriben en tres (3) años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, o desde que se causen los derechos; así mismo, indicó la exigibilidad de un derecho empieza desde cuándo se ha causado, es decir, cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos, y es desde ese momento que comienza a correr el término prescriptivo, el cual puede ser interrumpido por un lapso igual con el simple reclamo escrito del trabajador.

Adujo que la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6° del CPTSS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, supone que el servidor público antes de iniciar cualquier acción contra la Nación, entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública deberá reclamar el derecho pretendido y, en caso de omitir este requisito el juez no está obligado a admitir la demanda, aunado a que presentado el escrito de reclamación, se entiende agotado el correspondiente trámite, bien cuando la administración contesta o cuando transcurrido un mes no lo hizo (CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 26865).

Estimó que los trabajadores debían realizar la reclamación administrativa con el fin de interrumpir la prescripción, la cual opera por una sola vez. Respecto de Roberto Palomino Romero precisó que elevó reclamación administrativa el « 24 de julio de 2008 »; sin embargo, los demandantes presentaron reclamación conjunta el « 23 de mayo de 2004», la cual tuvo respuesta el « 11 de junio del mismo año » (f.° 34).

Puntualizó que como se presentó la primera reclamación administrativa el « 31 de mayo de 2004» y se contestó el 11 de junio siguiente, los tres años para presentar la demanda vencieron el « 11 de junio de 2007 ». Además, precisó que no podía tenerse en cuenta la nueva reclamación del año 2008 ya que «el término de prescripción solo se interrumpe por una sola vez presentándose la demanda el 31 de octubre de 2008, por lo que los derechos reclamados se encuentran prescritos».

Señaló que las señoras Rafaelita Aguilar Corcho, Etilde Puello Jiménez y Catalina Vega Hernández presentaron reclamación el 9 de junio, el 22 de julio y 19 de junio de 2008, respectivamente, y la reclamación conjunta el 31 de mayo de 2004, con respuesta del 11 de junio de 2004 (f.° 44 a 49); sin embargo, al presentarse la demanda el 31 de octubre de 2008, los derechos reclamados ya se encontraban prescritos tenían plazo contaban hasta el día 11 de junio de 2007 para radicarla.

Concluyó que «el tiempo en el que los demandantes presentaron su reclamación administrativa y la demanda ordinaria laboral supera el tiempo que establece la norma para ello», por lo tanto, las acreencias laborales solicitadas ya estaban prescritas y, por ende, confirmó la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y, en su lugar, condene al ISS a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral y el artículo 2539 del Código Civil.

Sostienen que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por los demandantes se encontraba prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, con la expedición de la Resoluciones correspondientes a cada demandante, el Instituto de seguros sociales, interrumpió naturalmente la prescripción de la acción de la demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, con la expedición de las resoluciones correspondientes a cada demandante, el Instituto de seguros sociales, dio lugar a una nueva situación fáctica y jurídica, que requería para su exigibilidad judicial, el agotamiento de la reclamación administrativa. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes en los meses de junio y julio de 2008, ante el Instituto de seguros sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros sociales no dio respuesta a las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes, en los meses de junio y julio de 2008. Consideran que tales yerros tuvieron como origen la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: (i) Resolución 4664 del 19 de septiembre de 2005 (f.°12 a 17 del cuaderno 1);

(ii) Resolución 4723 del 21 de septiembre de 2005 (f.° 13 a 18 del cuaderno 2); (iii) Resolución 4539 del 14 de septiembre de 2005 (f.° 29 a 34 del cuaderno 2); (iv) Resolución 5077 del 10 de octubre de 2005 (f.° 11 a 16 del cuaderno 3); (v) Comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004 (f.° 22 a 26 del cuaderno 1, 45 a 49 del cuaderno 2 y 44 a 48 del cuaderno 3);

(vi) Reclamación administrativa del 24 de junio de 2008 (f.° 9 a 10 del cuaderno 1); (vii) Reclamación administrativa del 9 de junio de 2008 (f.° 10 a 11 del cuaderno 2); (viii) Reclamación administrativa del 22 de julio de 2008 (f.° 26 a 27 del cuaderno 2) y (ix) Reclamación administrativa del 19 de junio de 2008 (f.° 7 a 8 del cuaderno 3).

En la demostración del cargo, señalan que el Tribunal tuvo en cuenta la fecha de causación de los derechos reclamados, es decir 2000 a 2003, así como la fecha de la presentación de la reclamación común el 23 de mayo de 2004 y la fecha de presentación de la demanda (31 de octubre de 2008), para concluir que los derechos reclamados se encontraban prescritos.

Indican que el Tribunal desconoció las resoluciones mencionadas en el acápite de pruebas indebidamente apreciadas, pues en su criterio, para la fecha de dichas resoluciones los derechos de los demandantes no se encontraban prescritos y, por lo tanto, con las mismas se interrumpió naturalmente la prescripción. Señalan que las reclamaciones administrativas presentadas en junio y julio de 2008, eran para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 6 del CPTSS, según el cual se suspende el término de prescripción. Aducen que el Tribunal acertó al considerar que la reclamación general presentada por los trabajadores (23 de mayo de 2004) interrumpió por una sola vez la prescripción. Sostienen que del material probatorio mencionado en el cargo, también se desprende que en ningún momento prescribieron los derechos de los demandantes, sino que, por el contrario, el término prescriptivo nunca se cumplió, pues fue interrumpido dos veces, primero por la comunicación general de trabajadores del 2004 y, segundo, por el reconocimiento expreso de la deuda por parte del ISS en el 2005.

Precisan que en las mencionas resoluciones el ISS declaró prescrito los dominicales y festivos del año 2000, más no los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002; así, la expedición de estas resoluciones significó la interrupción natural de la prescripción, conforme a los términos del artículo 2539 del Código Civil. Aducen que la entidad demandada infringió los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima al prometer el pago de las prestaciones reclamadas y, posteriormente, negarse a efectuarlo.

Resaltan que, con la presentación de las reclamaciones administrativas de junio y julio de 2008, es decir, dentro de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso del deudor de la obligación, el término se suspendió, pero conforme a lo previsto en el artículo 6 del CPTSS. Afirman que el Tribunal erró al declarar que los derechos reclamados se encontraban prescritos, pues frente a los mismos, el término prescriptivo se interrumpió por la reclamación de los trabajadores, luego por la interrupción natural por el reconocimiento expreso del deudor y finalmente por la suspensión de la prescripción por el agotamiento de la reclamación administrativa.

Por último, indican que el cargo se formuló por la vía indirecta por violación de medio de normas procesales, pues en la demostración se deben acudir a piezas procesales, particularmente a la demanda inicial. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, considera que no existe sustento probatorio sobre el cual pueda admitirse, reconocerse u ordenarse el pago de acreencias laborales correspondientes a los años reclamados, aunado a que los recurrentes no hicieron uso de su derecho a reclamar los correspondientes al año 2000 y frente al cual operó la prescripción. Arguye que no es susceptible que los recurrentes aleguen una interrupción por doble vía, pues la ley prevé que la misma opera por una sola oportunidad y en todo caso, la concurrencia de interrupciones tal como lo pretenden los censores, resultaría violatoria de la seguridad jurídica.

En su criterio, «aceptar que se interrumpa varias veces el plazo de prescripción, haría que el ISS permaneciera indefinidamente obligado respecto a los recurrentes ». Por último, advierte que el censor no elevó argumentos relacionados con la infracción indirecta invocada y tampoco señala de qué forma el juzgador dejó de aplicar las normas.

CONSIDERACIONES Pues bien, en esencia, el Tribunal para proferir su decisión consideró que como los trabajadores presentaron una primera reclamación administrativa el 31 de mayo de 2004, la cual fue contestada el 11 de junio siguiente, los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2007. Además, precisó que no podía tenerse en cuenta la nueva reclamación elevada por los promotores del proceso en el año 2008, ya que «el término de prescripción solo se interrumpe por una sola vez presentándose la demanda el 31 de octubre de 2008, por lo que los derechos reclamados se encuentran prescritos».

Así, concluyó que «el tiempo en el que los demandantes presentaron su reclamación administrativa y la demanda ordinaria laboral supera el tiempo que establece la norma para ello», por lo tanto, las acreencias laborales solicitadas ya estaban prescritas y, por ende, confirmó la decisión de primera instancia. Los recurrentes le endilgan al Tribunal pasar por alto la interrupción natural de la prescripción derivada de la emisión de las Resoluciones 4664 del 19 de septiembre de 2005, 4723 del 21 de septiembre de 2005, 4539 del 14 de septiembre de 2005 y 5077 del 10 de octubre de 2005 en donde expresamente se reconoció la existencia de obligaciones a cargo del ISS que no habían sido canceladas.

Asimismo, cuestiona que el Tribunal pasara por alto la nueva interrupción del fenómeno extintivo con ocasión de la reclamación administrativa presentada por los actores en el año 2008, la cual fue elevada con el fin de dar cumplimiento al artículo 6 del CPTSS. En ese sentido, dicen, el término prescriptivo se interrumpió por la reclamación de los trabajadores de 2004, luego por la interrupción natural por el reconocimiento expreso del deudor de la obligación a través de las resoluciones señaladas y, finalmente, por las reclamaciones administrativas del año 2008.

De acuerdo a lo anterior le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que sobre los derechos reclamados había operado el fenómeno extintivo y, para ello debe definir si erró en la valoración probatoria de los actos administrativos atrás enunciados, al no percatarse que los mismos generaron la interrupción natural de la prescripción y si se equivocó al considerar que las reclamaciones administrativas que datan del 9, 19 y 24 de junio y 22 de julio de 2008 no podían interrumpir nuevamente el término legal con que se contaba para iniciar la correspondiente acción judicial.

Pues bien, mediante Resolución 4664 de 19 de septiembre de 2005 el Seguro Social reconoció y ordenó pagar a Roberto Palomino Romero la suma de $2.754.082, por concepto de reajuste de prima de servicios legal, prima de servicios extralegal, prima de vacaciones y vacaciones del año 2000, así como las « horas dominicales y festivos» del año 2001 y « horas dominicales y festivos» del año 2002.

Asimismo, negó el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000 y los reajustes de las prestaciones correspondientes a los años 2001 y 2002. Lo anterior lo sustentó en que: Que este despacho observa que no aparece dentro del expediente administrativo que el (la) señor (a) PALOMINO ROMERO ROBERTO haya presentado reclamación solicitando el valor correspondiente a los dominicales y festivos del año 2000, por lo tanto ha operado el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tal razón no se reconocerá el valor de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, que asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/C ($271.778) valor que será descontado del valor certificado. […] 10.

Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVOS PESOS M/C ($3.213.859), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente acto administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley (f.° 12 a 17 del cuaderno 1).

Mediante Resolución 4723 del 21 de septiembre de 2005 el ISS le reconoció a Rafaelita Aguilar Corcho y ordenó pagarle la suma de $3.474.117, por concepto de reajuste de prestaciones del año 2000, día de la seguridad social del año 2001, horas dominicales y festivos de los años 2001 y 2002 (f.° 13 a 18 del cuaderno 4). En dicho acto administrativo se tomó decisión similar a la anterior respecto de los dominicales y festivos del año 2000 y los reajustes prestaciones de los años 2001 y 2002, al señalar: 8.

Que este despacho observa que no aparece dentro del expediente administrativo que el (la) señor (a) AGUILAR CORCHO RAFAELITA haya presentado reclamación solicitando el valor correspondiente a los dominicales y festivos del año 2000, por lo tanto ha operado el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tal razón no se reconocerá el valor de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, que asciende a la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/C ($304.335), valor que será descontando del valor certificado. […] 10.

Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/C ($2.159.124), suma que no se reconocerá hasta se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente acto administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley (f.° 13 a 18).

Mediante la Resolución 4539 del 14 de septiembre de 2005 el ISS reconoció y ordenó pagar a favor de Etilde Puello Jiménez la suma de $2.206.037 por concepto de reajuste de prestaciones del año 2000, horas dominicales y festivos de los años 2001 y septiembre y noviembre de 2002. Además, negó el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, así como los reajustes prestacionales de los años correspondientes a los años 2001 y 2002 (f.° 29 a 34 del cuaderno 4).

Como sustento de la decisión en punto a los dominicales y festivos del año 2000 así como los reajustes de los años 2001 y 2002 se precisó en los numerales ocho y nueve lo siguiente: 8. Que este despacho observa que no aparece dentro del expediente administrativo que el (la) señor (a) PUELLO JIMÉNEZ ETILDE haya presentado reclamación solicitando el valor correspondiente a dominicales y festivos del año 2000, por lo tanto ha operado el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, por tal razón no se reconocerá el valor de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, que ascienden a la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS PESOS M/C ($146.102) valor que será descontado del valor certificado. 9.

Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/C ($1.371.775), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente acto administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley (f.° 29 a 34) A través de la R esolución 5077 del 10 de octubre de 2005 (f.° 11 a 16 del cuaderno 3) el ISS dispuso respecto de Catalina Vega Hernández lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($3.228.131) M/CTE, a favor de VEGA HERNÁNDEZ CATALINA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 45.458.317 […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, por valor DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($279.537) M/CTE, a que pueda tener derecho VEGA HERNÁNDEZ CATALINA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestaciones correspondientes a los años 2001 y 2002, a que pueda tener derecho VEGA HERNÁNDEZ CATALINA, por las razones expuestas en la parte motiva el presente proveído. En el numeral 14 de la parte considerativa de dicha resolución se indicó que era viable el reconocimiento y pago de los conceptos de reajuste año 2000 ($351.535), horas dominicales y festivas del año 2001 ($2.225.037), día de la seguridad social año 2001 ($52.885) y horas dominicales y festivas del año 2002 ($598.674), conceptos que arrojaron como valor total a cancelar a la señora Vega Hernández la suma de $3.228.131.

Además, en dicho acto administrativo se estimó que no aparecía reclamación administrativa respecto de los dominicales y festivos del año 2000, por lo que operó el fenómeno de la prescripción. En cuanto al reajuste de prestaciones para los años 2001 y 2002 «no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas en el presente acto administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de ley por concepto de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley» (f.° 11 a 16 del cuaderno 3).

La Corte al revisar la decisión del Tribunal encuentra que en verdad tales resoluciones fueron mal valoradas porque de ellas lo único que derivó fue que se habían reconocido algunas acreencias a favor de los actores, esto para señalar que no era viable referirse a las súplicas alusivas a conceptos que fueron otorgados a través de esos actos administrativos; sin embargo, pasó por alto el contenido de tales documentos de cara al tema debatido, esto es, la operancia del fenómeno extintivo respecto de los derechos reclamados en el sub lite y, puntualmente la eventual interrupción natural de la prescripción. En efecto, en las cuatro resoluciones anteriores el ISS reconoció los valores a pagar a favor de cada uno de los actores por concepto de reajustes de prestaciones correspondientes al año 2000 y las horas dominicales y festivos del año 2001 y 2002; así mismo, negó el reconocimiento de los dominicales y festivos del año 2000 y el reajuste de prestaciones correspondientes a los años 2001 y 2002.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 2539 del Código Civil establece que: «La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados».

Como se observa, la norma en cuestión prevé que el fenómeno extintivo se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce la existencia de la obligación. Al referirse a tal disposición, la Corte ha precisado que si bien el derecho laboral tiene normas propias que regulan tanto el tema de la prescripción de los derechos como la interrupción de ésta, es posible aplicar el artículo 2539 del Código Civil, por la remisión analógica contemplada en el artículo 145 del CPTSS y la aplicación de normas supletorias conforme al artículo 19 del CST (CSJ SL11804-2017).

En sentencia CSJ SL1624-2017 al analizar el tema de la interrupción natural del aludido fenómeno extintivo generada por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor, se indicó: En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» Así las cosas, es claro que el Tribunal pasó por alto la interrupción natural de la prescripción de los derechos reconocidos a cada uno de los actores, en particular los correspondientes al año 2002, circunstancia que se generó por la errada apreciación de las Resoluciones 4664 del 19 de septiembre, 4723 del 21 de septiembre, 4539 del 14 de septiembre y 5077 del 10 de octubre de 2005.

Por lo anterior, el Tribunal cometió el yerro fáctico endilgado al obviar que de los actos administrativos denunciados se derivaba la operancia del fenómeno de la interrupción natural de la prescripción respecto de los derechos concernientes al año 2002. Se afirma lo anterior, ya que los derechos que fueron reconocidos a favor de los promotores del proceso correspondientes al reajuste de prestaciones del año 2000 y las horas dominicales y festivas del año 2001, ya se encontraban prescritos para cuando se expidieron los mencionados actos administrativos en el año 2005 porque había transcurrido el término legal con que contaba.

Al respecto, recuérdese que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, si bien la interrupción de la prescripción de los derechos con ocasión de la reclamación elevada por el trabajador es compatible con la interrupción natural derivada del reconocimiento de la obligación por parte del deudor (CSJ SL 9319-2016), lo cierto es que este fenómeno se debe producir previamente a la consolidación del plazo de la prescripción, lo que no ocurrió respecto de los derechos exigibles en el año 2000 y 2001.

Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL1624-2017 consideró: En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» En el presente asunto, a pesar de que el Tribunal admitió la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la prescripción que, como ya se vio, únicamente es válida bajo la modalidad de remisión, en el momento de indagar por la interrupción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la que habría podido hacer el acreedor, a través de las cuentas de cobro, pero no la que se habría podido dar de manera natural por el deudor, a través del reconocimiento de la deuda.

Tras ello, le asistiría razón a la censura en su reclamo, entre otras cosas, porque en el recurso de apelación se había exhortado al Tribunal a que tuviera en cuenta que la demandada había confesado sus deudas. Sin embargo, para la Corte la referida omisión no resulta trascendente, pues, desde el punto de vista fáctico, nunca se presentó la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda.

En efecto, para clarificar el tema es preciso destacar que la contestación de la demanda y la audiencia de conciliación surtida en el trámite del proceso, a las que se refiere el censor, se llevaron a cabo el 5 y 25 de marzo de 2004, respectivamente, cuando ya se había consolidado ampliamente el término de prescripción, si se tiene en cuenta la inferencia del Tribunal de que la última actuación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2000 y que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2003, que no es atacada en los cargos.

Siendo ello así, a partir de dichas diligencias procesales no se habría podido dar una interrupción del término de prescripción, pues esta sala de la Corte ha señalado al respecto que el reconocimiento de la deuda, tácito o expreso, que interrumpe la prescripción, necesariamente «…debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción » (CSJ SL9319-2016) (subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, el Tribunal cometió el yerro endilgado al haber pasado por alto que según las decisiones adoptadas en los mencionados actos administrativos operó el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción respecto de los derechos correspondientes al año 2002, situación que da lugar al quebrantamiento de la decisión recurrida.

De otra parte, en lo atinente a las reclamaciones elevadas por los actores en el año 2008, respecto de las cuales la censura sostiene que lograron interrumpir por segunda vez el término prescriptivo, pese a que ya se había elevado reclamación por los trabajadores el 23 de mayo de 2004, la Corte advierte lo siguiente: Los promotores del proceso desde las demandas que dieron lugar al inicio del proceso, manifestaron que elevaron una primera reclamación el día 23 de mayo del 2004, supuesto fáctico que el Tribunal lo dio por establecido en la providencia recurrida al señalar que «hubo una primera reclamación que fue común a todos los demandantes el día 23 de mayo de 2004 (folio 22), a la cual le responde el ISS el 11 de junio de 2004 (folio 34)» (f.° 15 del cuaderno del Tribunal) y, por demás, tal hecho no es motivo de controversia a través del recurso extraordinario, pues, inclusive, la parte recurrente manifestó al respecto que: «El Tribunal acertó al considerar que la reclamación general de trabajadores presentada el 23 de mayo de 2004, interrumpió por una sola vez la prescripción» (f.° 27 del cuaderno de casación).

Luego, resulta un hecho no discutido en esta sede que los actores ya había elevado reclamación de los derechos debatidos en el presente proceso el 23 de mayo de 2004, la cual tuvo la virtud de interrumpir la prescripción. Ahora bien, de acuerdo a las pruebas denunciadas en el cargo, a través de sendas comunicaciones los accionantes elevaron reclamaciones administrativas los días 24 de junio de 2008 (f.° 9 a 10 del cuaderno 1), 9 de junio de 2008 (f.° 10 a 11 del cuaderno 4), 22 de julio de 2008 (f.° 26 y 27 del cuaderno 4) y 19 de junio de 2008 (f.° 7 a 8 del cuaderno 3), según misivas suscritas por los señores Roberto Palomino Romero, Rafaelita Aguilar Corcho, Etilde Pulido Jiménez y Catalina Vega Hernández, respectivamente, en donde cada uno de ellos reclamó el reconocimiento y pago de salarios, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, y diferencias en las prestaciones sociales e indemnización moratoria.

Conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, la interrupción se hará «pero solo por un lapso igual», y de acuerdo al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 « El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual», lo que implica que la interrupción que realiza el trabajador exclusivamente puede efectuarse por una sola vez (CSJ SL1624-2017).

Así las cosas, la interrupción de la prescripción por el reclamo del trabajador ya sea con un simple escrito (artículo 151 del CPTSS) o con la reclamación administrativa (artículo 6 del CPTSS) únicamente puede hacerse por una sola vez y, por ende, no es dable considerar que pueda darse en varias ocasiones en razón de las diversas solicitudes y/o reclamaciones administrativas que decida elevar el interesado, como lo pretende la parte recurrente.

En efecto, en sentencia CSJ SL17165-2015 la Sala sobre el particular explicó: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa -consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido.

El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008 […].

En tales condiciones la única reclamación elevada por los demandantes que tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, fue la primera presentada (23 de mayo de 2004) y no las radicadas con posterioridad a la emisión de las Resoluciones 4664 del 19 de septiembre de 2005, 4723 del 21 de septiembre de 2005, 4539 del 14 de septiembre de 2005 y 5077 del 10 de octubre de 2005, pues se repite, la interrupción efectuada por los extrabajadores únicamente puede darse por una sola vez, sin importar si se realiza con un escrito que contenga la súplica del trabajador o con la reclamación administrativa.

Admitir que el interesado pueda interrumpir el fenómeno analizado en diversas ocasiones implicaría permitirle que postergue indefinidamente el término previsto legalmente para reclamar los derechos y, por ende, la inoperancia de la extinción de las obligaciones, lo que atentaría contra la seguridad jurídica. De acuerdo con lo expuesto, ningún yerro pudo haber incurrido el fallador de segunda instancia al considerar que, al haberse elevado una primera reclamación en mayo de 2004, no era dable tener en cuenta la «nueva reclamación del año 2008 ya que el término de prescripción solo se interrumpe por una sola vez […] » (f.° 15, cuaderno del Tribunal).

En lo relativo a los derechos reclamados correspondientes al año 2003, se advierte que operó el fenómeno extintivo de la prescripción. Se afirma lo anterior porque la reclamación elevada el 23 de mayo de 2004 por los actores no incluyó los eventuales derechos del año 2003; las Resoluciones 4664 del 19 de septiembre, 4723 del 21 de septiembre, 4539 del 14 de septiembre y 5077 del 10 de octubre de 2005 no se refirieron en modo alguno a las prerrogativas reclamadas respecto del mencionado año y los promotores del proceso solo hasta el año 2008 elevaron reclamación expresa sobre las acreencias de la anualidad 2003 (24 de junio de 2008 -f.° 9 a 10 del cuaderno 1-, 9 de junio de 2008 -f.° 10 a 11 del cuaderno 4-, 22 de julio de 2008 -f.° 26 y 27 del cuaderno 4- y 19 de junio de 2008 -f.° 7 a 8 del cuaderno 3-), fechas para las cuales ya habían transcurrido más de los 3 años con que contaban para reclamarlos.

En conclusión, como quedó visto, a través de las Resoluciones 4664 del 19 de septiembre, 4723 del 21 de septiembre, 4539 del 14 de septiembre y 5077 del 10 de octubre de 2005 se interrumpió naturalmente el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos correspondientes al año 2002, circunstancia que da lugar a la casación de la decisión de segunda instancia. En ese sentido, a partir de la notificación de tales actos administrativos comenzó a correr nuevamente el término prescriptivo; sin embargo, la Sala advierte que no obra prueba que dé cuenta de la fecha en que fueron notificados tales actos administrativos a los actores, lo que no permite efectuar la contabilización correspondiente para determinar si para cuando fueron radicadas las demandas inaugurales el día 31 de octubre de 2008 (f.° 7 del cuaderno 4, 7 del cuaderno 1 y 5 del cuaderno 3) había operado o no el fenómeno extintivo.

Ahora, a través del Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión del ISS y en el Decreto 553 de 2015 se adoptaron las medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación y se dictaron otras disposiciones, en cuyo artículo 6 se ordenó la constitución de un patrimonio autónomo a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes del proceso de liquidación. En efecto, señaló el referido artículo: Artículo 6°.

Término para entrega al patrimonio autónomo. Concluida la Liquidación del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, Fiduciaria La Previsora S. A., tendrá el término de tres (3) meses, única y exclusivamente para realizar las actividades poscierre y de entrega al Patrimonio Autónomo que se constituya de conformidad con el artículo 35 del Decreto número 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Parágrafo. El Gobierno nacional hará las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes del proceso de liquidación de que trata el presente decreto. En consecuencia, para dictar la sentencia de instancia a que haya lugar y para mejor proveer, se dispone oficiar al Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, para que certifique la fecha en que fueron notificadas las Resoluciones 4664 del 19 de septiembre, 4723 del 21 de septiembre y 4539 del 14 de septiembre de 2005, emitidas respecto de los señores Etilde Puello Jiménez, Rafaelita Aguilar Corcho y Roberto Palomino Romero, remitiendo copia de los documentos que lo soporte, esto es, copia de la notificación personal de cada acto administrativo o del correspondiente edicto.

La Corte aclara que respecto de Catalina Vega Hernández no se solicita la constancia de notificación de la Resolución 5077 del 10 de octubre de 2005, dado que ya obra en el proceso (f.° 10, cuaderno 3). Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ETILDE PUELLO JIMÉNEZ, RAFAELITA AGUILAR CORCHO, ROBERTO PALOMINO ROMERO y CATALINA VEGA HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena oficiar al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, para que certifique la fecha en que fueron notificadas las Resoluciones 4664 del 19 de septiembre, 4723 del 21 de septiembre y 4539 del 14 de septiembre de 2005, emitidas respecto de extrabajadores Etilde Puello Jiménez, Rafaelita Aguilar Corcho y Roberto Palomino Romero, para lo cual debe enviar copia de los documentos que lo soporte, esto es, copia de la notificación personal de cada acto administrativo o del correspondiente edicto.

Obtenida la información solicitada, córrase el traslado de ley correspondiente a las partes. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la respectiva sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00