Micelio
SL3211-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969

Radicación n.° 49615 MARTÍN EMILIO BELTRAN QUINTERO Magistrado ponente SL3211-2018 Radicación n.° 49615 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALIRIO ROJAS SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor José Alirio Rojas Salazar instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A. a fin de que sea condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el pacto colectivo 2008-2009; la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones sostuvo que mediante un contrato de trabajo a término indefinido estuvo vinculado a la demandada desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 21 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último cargo por él desempeñado fue el de « JEFE DE OPERACIONES » con un salario mensual de $6.206.240.

Relató que durante su relación laboral siempre fue beneficiario de los pactos colectivos suscritos por la empresa y los trabajadores no sindicalizados; en los cuales se establece un procedimiento para despedir, el cual no fue cumplido por la demandada; finalmente sostuvo que, durante los 19 años de trabajo, no sólo fue objeto de felicitaciones por su compromiso con la empresa, sino también promovido por su total dedicación y empeño en las labores a él encomendadas (f.° 78 a 88 y 91).

Indega S.A. al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a los extremos de la relación laboral del demandante; la clase contrato que los unió; el último cargo desempeñado y que además era beneficiario de los pactos colectivos; negó los demás, precisando que el último salario fue la suma de $4.283.400 y que la terminación acaeció con justa causa, pues el actor omitió dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la compañía frente a la adjudicación y contratación de obras, pues no sólo otorgó la realización de una obra al contratista más costoso, sino que lo hizo con índices de sobrecosto, además autorizó el retiro de material de obra en detrimento de los intereses de la empresa.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 113 a 118). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, condenó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A. a pagarle al señor José Alirio Rojas Salazar la cantidad de $153.202.940 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; la indexación de dicha suma y las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Alirio Rojas Salazar, a quien le impuso las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por analizar el Pacto Colectivo 2008- 2010 (f.° 2 a 22), fotos (f.° 23 a 29), carta de despido (f.° 30), certificación laboral (f.° 31), citación a descargos (f.° 32 a 33); acta de descargos (f.° 34 a 36), liquidación final de prestaciones sociales (f.° 37), comprobantes de pago de nómina (f.° 38 a 43), cotizaciones de obras presentadas por Jorge Luis Henao Ayala, Jesael Antonio Cruz Gómez y Javier Alberto Santa García (f.° 47), invitación al actor para participar de un programa de capacitación (f.° 48), evaluación de resultados del actor (f.° 49), comunicación sobre adhesión del accionante al pacto colectivo 2002 - 2004 (f.° 50), relación de viajes efectuados y millas voladas por el promotor del proceso en Avianca de febrero a marzo de 2009 (f.° 52 a 54), documentos « criterios para la negociación de bienes y servicios » y « norma de venta inservibles y activos improductivos » (f.° 55 a 65), manual de procesos operacionales - organización y roles operacionales (f.° 66 a 71) y el contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.° 126 y 127).

Asimismo, valoró la comunicación de la jefe de administración al gerente de la distribuidora de Pereira sobre radicación de facturas por parte del contratista Jesael Antonio Cruz (f.° 128), facturas presentadas por el contratista Jesael Antonio Cruz ante la demandada (f.° 129 a 131), escrito del contratista Jesael Cruz indicando no saber sobre el retiro de material de obra (f.° 131), informe de revisión al proceso de contrataciones de operaciones (f.° 134 a 144), normas sobre contratación de obras y servicios (f.° 145 a 160), planillas de pago de cotizaciones a seguridad social a favor del actor (f.° 168 a 170), testimonios rendidos por Jesael Antonio Cruz (f.° 185 a 187), Javier Alberto Santa Garcia (f.° 188 y 189), Jorge Mario Villa Márquez (f.° 190 a 194), Sara Forero Vela (f.° 194 a 196) y María De La Luz Arbeláez (folio 197 a 199), pacto colectivo 2008 - 2010 (f.° 207 a 249) y lista de adherentes al citado Pacto Colectivo (f.° 250 a 338).

Transcribió luego la misiva con la cual la demandada puso fin a la relación laboral que la unió al actor, la que al efecto dice: Por medio del presente escrito y una vez llevado a cabo el análisis del proceso disciplinario, se puede concluir que usted incurrió en varias faltas graves al violar los trámites y procedimientos internos establecidos para la adjudicación y contratación de obras, otorgar la realización de una obra a un contratista más costoso y con claro sobre costo, autorizando el retiro del material de obra de propiedad de la compañía, todo esto con detrimento patrimonial para la Compañía. No es cierto que usted haya incumplido una política nueva, las políticas de procedimientos de contratación y compras que exigen tres cotizaciones sobre los mismos parámetros y aprobación descuadro comparativo son procedimientos que hacen parte de la política de compras publicada desde hace muchos años y que usted con la experiencia y cargo que desempeña debe cumplir.

En ninguna parte dentro del proceso de adjudicación de la obra al señor Jesael Antonio cruz se evidencia que la decisión se tomó debido a la profesión del contratista ni mucho menos que esta fuera la razón para adjudicar la propuesta más cara por metro cuadrado. Si bien era la oferta más barata, estaba basada en un metraje menor al de los demás cotizantes; su función era revisar las ofertas y hacer un cuadro comparativo objetivo para aprobación del gerente.

Usted no tenía la autoridad para cotizar y aprobar de manera exclusiva y sin aprobación de su jefe esta obra y mucho menos basada en criterios subjetivos no requeridos por la Empresa. Ni la gerencia de zona ni oficina central tenían conocimiento de que usted estaba haciendo aprobaciones violando todos los procedimientos. Usted debió solicitar autorización del gerente sobre el cuadro comparativo de proveedores antes de asignar la obra, tal como usted mismo reconoce en los descargos.

Usted aceptó en los descargos que la obra del señor Jesael Antonio Cruz se llevó a cabo sin que usted hubiera hecho un contrato ya que este proveedor tuvo un contrato en 2007 que venció en 2008. Usted autorizó la salida de material retirado de la obra que tiene un valor comercial aproximado de $1.000.000. Con respecto al valor de la contratación de la pintura de la fachada de la portería, usted justifica el hecho diciendo que este valor incluye baño de ventas, pared de recepción y antigua oficina de servicio al cliente.

Al respecto se puede evidenciar que en la factura 470 por valor de $1.621.800 están descritas claramente las áreas pintadas y no se encuentran las que usted menciona. Con respecto a la contratación de las rejas del piso de la bodega, usted señala en los descargos que no cotizó a más proveedores porque la norma no lo exige. Esto no es cierto, ya que los procedimientos de contratación siempre han exigido tres cotizaciones.

Las rejas no sirven para la operación y usted dice en los descargos que se puede reclamar al contratista, sin embargo, debemos aclarar que usted tampoco firmó el contrato con este proveedor sin dar explicación de este hecho a la Compañía. Usted justifica los sobre costos del señor Henao con trabajos mensuales que no están soportados ni en contrato ni relacionados en factura, esto señor Rojas de ser cierto es una clara aceptación de violación de todos los procedimientos de su parte a través de un acuerdo verbal entre usted y el contratista, Estos hechos constituyen una violación a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir de la fecha.

( ) " En seguida, manifestó que en relación con la ocurrencia de los hechos descritos en la carta de terminación del contrato, referidos al incumplimiento de los procedimientos para adjudicación y contratación de obras, contrario a lo concluido por el a quo, sí estaban debidamente acreditados en el plenario. Así lo consideró en tanto la omisión del accionante de solicitar la autorización o aprobación del gerente de la zona para la adjudicación de una obra al contratista Jesael Antonio Cruz y de no firmar con éste un contrato de obra, requisitos exigidos por las normas de operación y contratación de la empresa demandada, estaban plenamente demostrados.

En efecto, dijo que al ser indagado el demandante por dichas falencias, adujo en la diligencia de descargos que en la contratación y adjudicación de la obra al señor Jesael Antonio Cruz se hizo todo el procedimiento estipulado por la empresa, pues se efectuaron las cotizaciones y que « el único proceso que se obvio fue informarle al gerente de cual (cotización) se escogía, yo escogí la de menor valor » (folio 162), manifestación esta que sin duda, como lo aduce la apelante, no era más que la confesión del actor sobre el incumplimiento de las normas de operación y contratación de la obra ejecutada por el contratista señor Jesael Antonio Cruz, pues aunque afirma haber seguido casi todo el procedimiento previamente establecido en estos asuntos de contratación, admite que obvió la autorización del gerente.

Autorización que alude efectivamente no existió, tal como lo pone de presente el propio gerente de la zona señor Jorge Mario Villa (f.° 190), quien afirma que en el proceso de contratación y adjudicación de tal obra, nunca fue informado por el demandante quien ejecutaría la misma, pues dentro de los procedimientos resulta claro que debía presentar un cuadro comparativo de proponentes para que conforme al mismo, el gerente diera la autorización a quién le debía adjudicar el contrato; por tanto, concluye, que fue el mismo actor el que autorizó directamente la adjudicación de los trabajos.

Asimismo, continuó diciendo el Tribunal, que las normas de operación contenidas en el manual de criterios para las negociaciones de bienes y servicios son claras al establecer, como requisito dentro del proceso de contratación y adjudicación de una obra, la autorización o aprobación del gerente de la zona, la cual como se vio no existió en este caso; exigencia esta que está claramente detallada en la política contractual de la empresa demandada (f.° 145 y 146), pues en este documento se contempla con claridad la exigencia de que los acuerdos contractuales como los de ejecución de obra, tenían que ser aprobados por la gerencia. Concluyó que en ese orden de ideas, siendo que las normas de contratación y operación de la compañía demandada claramente establecen como requisito para adjudicar y contratar una obra, la aprobación o autorización del gerente de la zona, que el mismo demandante admite en la diligencia de descargos haber obviado este trámite, lo cual es corroborado por el propio gerente de zona, es evidente que el señor José Alirio Rojas incumplió sus obligaciones legales y contractuales al desconocer las instrucciones dadas por la empresa demandada, para poder adelantar procesos de contratación y adjudicación de obra, por lo que el despido aquí analizado es justo.

Más adelante, sostuvo que también era justa la decisión unilateral de la empresa de terminar el contrato de trabajo, en razón a que, no sólo se desconoció la exigencia de contar con la aprobación de la gerencia para contratar y adjudicar una obra, sino que dicha contratación no se elevó a contrato escrito, como igualmente lo disponen las normas internas de la empresa ya mencionadas.

Así lo sostuvo, en tanto el manual de política contractual general de la demandada establecía que tratándose de prestación de servicios para la empresa, que implique mano de obra de corto o largo plazo y se realice dentro de las instalaciones de la misma, es obligatorio contar con contrato elaborado y autorizado, sin importar el monto del mismo (f.° 145).

Situación que se presenta en este evento, como quiera que lo contratado fue una obra de demolición de un muro y adecuación de las instalaciones de una bodega dentro de las instalaciones de la empresa demandada y, por ende, era menester acreditar la suscripción del contrato respectivo con el contratista, lo cual nunca se hizo, tal como lo acepta el propio contratista Jesael Antonio Cruz quien señala que no firmó el contrato que era de $16.548.751, aclarando que los contratistas de obras están acostumbrados a ejecutar este tipo de obras bajo una orden de trabajo verbal, mientras se protocoliza el contrato.

Además, el ad quem señaló que el citado contratista manifestó que el actor verbalmente le dijo que iniciara las obras, que él viajaba a Bogotá y que a su regreso se elaboraría el contrato pertinente, ante lo cual, dice el testigo, no vio inconveniente como quiera que se estaba contratando con una empresa seria y de prestigio y, por ende, la falta de dicho contrato no le iba a generar inconvenientes al momento del pago (f.° 187); omisión del demandante que igualmente la halló evidenciada con el testimonio rendido por el gerente de la zona y la jefe de administración, señores Jorge Mario Villa y Sara Forero (f.° 190 a 196).

Todo lo anterior llevó al Tribunal a considerar que el actor incurrió en el incumplimiento de las instrucciones dadas por el empleador para este preciso evento de contratación de obra y, por ende, en desacato de sus obligaciones legales y contractuales como trabajador, lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 62 y el artículo 58 del CST, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, lo que llevó a revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas por el accionante; con lo cual, por demás, precisó tornaba inane cualquier pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien se dolía de que no se tuvo en cuenta todos los factores salariales para liquidar la indemnización por despido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado « aumentando el monto de la indemnización » por despido injusto. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el que la Sala procede a examinar.

CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 58, 62-6, 64, 127, 467, 468, 469 y 481 del CST. Violación que se dio en consecuencia de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada incumplió el procedimiento establecido en el artículo 15º del Pacto Colectivo de Trabajo (fls. 223 y 224) para el despido del demandante; violándole por contera los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. 2º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en la justa causa invocada, por cuanto “incumplió sus obligaciones legales y contractuales al desconocer las instrucciones dadas por la empresa demandada para adelantar procesos de contratación y adjudicación de obra”; esto es, porque en la adjudicación de una obra omitió el contrato escrito y la autorización del Gerente.

Dice que tales errores se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: el pacto colectivo de trabajo (f.° 205 a 338); documento que contiene los « CRITERIOS PARA LAS NEGOCIACIONES DE BIENES Y SERVICIOS » (f.° 55 a 71); documento de « POLÍTICA CONTRACTUAL GENERAL » (f.° 145 a 160); carta de despido (f.° 80 y 166); comunicación de cargos y la citación a descargos (f.° 32 a 33 y 161 a 162); acta de descargos (f.° 34 a 36 y 163 a 165); testimonios de Jesael Antonio Cruz Gómez (f.° 185 a 187);

Jorge Mario Villa Ramírez (f.° 190 a 194) y Sara Forero Vela (f.° 194 a 195). En la demostración del cargo, en cuanto a la comisión del primero de los yerros fácticos en que supuestamente incurrió el fallador de segundo grado, comenzó por transcribir el artículo 15 del pacto colectivo vigente para la época del despido, para con ello hacer énfasis en que la demandada no cumplió con el procedimiento allí establecido para darle por finalizado el vínculo laboral al actor, pues la diligencia de descargos debe hacerse después los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la falta que se le imputa al trabajador, pero nunca el mismo día de la notificación, como ocurrió en el caso bajo estudio.

Expresa que tal término del pacto colectivo se estableció para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a todo procesado, por tanto, al no cumplir el plazo allí previsto, no se le dio tiempo suficiente para asesorarse de los dos compañeros, pues tan sólo lo asistió uno, tal como aparece en la citación a descargos, en el acta respectiva y la carta de despido.

En efecto, los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 2009, la empresa los conoció el 28 de abril de ese mismo año y el 8 de mayo siguiente le solicitaron aclaración al actor sobre los tales acontecimientos; tales hechos fueron puestos en conocimiento el 21 de mayo con la carta de citación que recibió a las 3:50 p.m., la diligencia se efectuó a los 10 minutos en el citado día, o sea a las 4:00 p.m. donde se presenta el trabajador demandante con el señor Jesús Alfonso Cárdenas como único testigo, cuando la norma dice que deben ser dos compañeros de trabajo, y una vez finalizada dicha actuación se le comunicó el despido, cuando, de proceder el mismo, debía informarse dentro de los tres días hábiles siguientes o posteriores a la actuación de descargos, pero nunca en igual día. Adicionalmente a lo anterior, también se incumplió el procedimiento porque al demandante, antes de proceder a ser despedido, no se le dio la oportunidad de intervenir ante el Gerente y/o Jefe de Recursos Humanos de la Planta, como lo establece el parágrafo 1º del citado artículo 15.

Por todo ello, al no haberse cumplido las exigencias previstas en el citado artículo del acuerdo extralegal, el despido deviene en ilegal; por tanto, procede el pago de la respectiva indemnización incrementada conforme se solicitó en la apelación. En cuanto al segundo de los dislates fácticos enrostrados al Tribunal, sostiene que, de la simple lectura de la motivación de la sentencia recurrida, se advierte que el Tribunal se equivoca al dar por demostradas las justas causas atribuidas al actor, puesto que éste, lejos estuvo de incurrir en la violación al estatuto de contratación de la demandada y menos en una falta grave.

Así lo sostiene, en tanto examinado el punto primero de los hechos que se le imputaron al demandante, que aparece en la comunicación del 21 de mayo de 2009 (f.° 161) se expresa como primera irregularidad, la « Contratación de un proveedor con incumplimiento a procedimientos ». Punto que el actor respondió así: « básicamente eso es una política nueva que salió en octubre de 2008 la cual desconocía totalmente»; es decir, que el accionante afirma que no conocía la nueva política de contratación o el nuevo procedimiento para ello; pues él aplicó los « CRITERIOS PARA LAS NEGOCIACIONES DE BIENES Y SERVICIOS » (f.° 62 a 65), por eso, afirma que pidió las tres cotizaciones y escogió la de menor valor, que era lo que le consagraba la normatividad primera, cuando a folio 56 establece que las compras entre 1.000 USD y 25.000 USD exigían cotizaciones físicas, pero no establece el requisito de la autorización del gerente de la zona, pues el demandante por la jerarquía de su cargo como « Jefe de Operaciones », estaba delegado para efectuar la contratación y no necesitaba celebrarla por escrito, por la cuantía del negocio ni requería de autorización del gerente, así lo corrobora el manual de « POLITICA CONTRACTUAL GENERAL » (f.° 145), la cual, por demás, tiene fecha « 05/10/2009 », o sea que se expidió el 5 de octubre de 2009 cuando el demandante ya estaba desvinculado de la empresa, que como se sabe fue el 21 de mayo de 2009.

Manifiesta que ese manual, en el numeral 7º establece que sólo requieren suscribirse contratos si el monto de la operación es igual o mayor a 10.000 USD; sin embargo, más adelante a folio 146 aparece en el numeral 3, específicamente, que para la « Orden. de Ejecución de Obra » que los negocios que superen los 20.000 USD, pero no exceden los 60.000 USD deberán constar por escrito, es decir, que de manera concisa establece que no se requiere contrato escrito para la ejecución de una obra que no exceda o supere el monto de 20.000 USD.

Tampoco ese manual establece que para esa clase de « orden de obra », se requiere autorización del gerente, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, y si en tal exigencia no prevé perentoriamente esa condición, tampoco se configura esa hipotética omisión como « falta grave », pues ésta no puede deducirse, debe estar previamente regulada como tal en el estatuto o en el reglamento, si no lo está, simplemente no existe.

De otra parte, la cesura sostiene que el testigo Jorge Mario Villa, gerente de zona Pereira y jefe inmediato del demandante, efectivamente afirma que nunca fue informado por Rojas Salazar, quién sería el ejecutor de la obra, pues dentro de los procedimientos es claro que debía presentar un cuadro comparativo de proponentes para que conforme al mismo, él en calidad de gerente, diera autorización de a quién se le debía adjudicar el contrato, pero no dice dónde se establece dicho procedimiento ni señala la cuantía que requiere autorización del gerente o contrato escrito; de manera que este testigo «que sin lugar a dudas es parcializado por ser, repito, el Jefe directo del demandante, tiene que ser analizado con esa apreciación, pues representa a la empresa y defiende sus intereses».

Igualmente, el testigo Jesael Antonio Cruz, quien realizó la obra, afirma que: “ No, no firme contrato, creo que, por la cuantía, que era de $16.548.751” (f.° 187), y como quedó visto en el manual de « POLÍTICA CONTRACTUAL GENERAL » (f.° 145 y ss), se establece la contratación escrita para la « Orden de Ejecución de Obra » que supere los 20.000 USD que, al cambio vigente en febrero de 2009, arroja una suma superior a los $40'000.000; luego no se requería contrato por escrito, simplemente las cotizaciones; el demandante solicitó y recibió tres cotizaciones; máxime que este asunto, le adjudicó la obra al que ofertó el menor valor.

Finalmente, la testigo Sara Forero, « Jefe de Administración de la demandada y por tanto interesada en que no salieran avante las pretensiones del demandante », afirma que el 28 de abril de 2009 se inició una obra para la demolición de muros y alistamiento de pisos de la bodega, pero que no se hizo contrato escrito (f.° 194), más como quedó establecido con la prueba documental, no se exigía ese requisito para los contratos que no superaran el monto 20.000 USD; y las obras efectuadas jamás rebasaron esa cuantía como quedó antes demostrado; por eso, este testimonio estuvo erróneamente apreciado.

Todo lo anterior lleva a la censura a sostener que el cargo debe prosperar y con ello la Sala procederá conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, dos son los cuestionamientos que la Sala debe dilucidar: i) ¿se equivocó el Tribunal al desconocer que la demandada no cumplió el procedimiento establecido en el pacto colectivo para dar por finalizado el vínculo laboral?; y ii) erró el fallador de segundo grado al dar por acreditadas las justas causas a él atribuidas en la carta con la cual se puso fin a la relación laboral, referidas a que no elevó por escrito el contrato de obra y, además, porque omitió pedir autorización del gerente de zona para su celebración?.

Respecto al primero de los cuestionamientos, para la Sala, no resulta de recibo que la censura pretenda ahora endilgarle al Tribunal un yerro fáctico derivado de un asunto sobre el que no se pronunció, pues como se vio al historiar la sentencia recurrida, la revocatoria de la decisión de primer grado en momento alguno estuvo centrada en el hecho referido a que la demandada dio estricto cumplimiento a lo establecido en el pacto colectivo, sino a la circunstancia de que el actor había incurrido en las justas causas a él atribuidas en la misiva con la cual se dio por finalizado el vínculo laboral.

De modo que, en sede de casación, no tienen acogida los reparos frente a un asunto fáctico sobre el que no se pronunció el fallador de segundo grado, máxime que en momento alguno la parte demandante solicitó la adición o complementación de la sentencia recurrida (artículo 311 CPC, hoy 287 CGP) pues era el mecanismo pertinente para obtener del ad quem un pronunciamiento al respecto; sólo hecho ello y según lo resuelto por el sentenciador de alzada, quedaba habilitado para atribuirle la comisión de un eventual error de hecho, más como nada de ello ocurrió, no es factible endilgarle al Tribunal un yerro derivado de un tema sobre el que no tuvo oportunidad de pronunciarse.

Sobre el particular, pertinente es recordar lo dicho por la Corte, entre otras, en sentencia SL10945-2014 cuando al efecto dijo: […] de suerte que no es admisible que ahora, en sede de casación, pretenda revivir una problemática que quedó al margen del debate, a más que mal pudo el juzgador haber cometido los dislates que se le enrostran si el tema propuesto por la actora no formó parte de los contenidos de su decisión. (se subraya) En consecuencia, la Sala concluye que el sentenciador de alzada no pudo incurrir en el primero de los yerros fácticos atribuidos por la censura, pues se itera, el tema referido a si la demandada cumplió o no el procedimiento establecido en el pacto colectivo para despidos, no fue materia de pronunciamiento por parte del fallador de segundo grado.

Precisado lo anterior, la Corte abordará el segundo de los cuestionamientos atribuidos al sentenciador de alzada, encaminado a demostrar que se equivocó en su decisión al dar por acreditadas las justas causas a él atribuidas en la carta con la cual se puso fin a la relación laboral, centradas básicamente, en que no elevó por escrito el contrato de obra y, además, porque omitió pedir autorización del gerente de zona para su celebración. Previo a dilucidar lo anterior, la Sala debe acudir al pacífico y arraigado criterio proveniente de la lectura del segundo inciso, del numeral 1, del artículo 87 del CPTSS y artículo 7º de la Ley 16 de 1969, según los cuales para que la sentencia de segunda instancia pueda ser quebrantada, es necesario que el recurrente alegue y demuestre la comisión de una distorsión probatoria que «aparezca de modo manifiesto en los autos».

Tal exigencia ha sido entendida como el reflejo de la libertad que en materia de valoración probatoria ostentan los operadores judiciales en las instancias, que comporta la imposibilidad de que el juez de la casación invada esa órbita, de suerte que, ante una simple divergencia de criterios, no pueda imponer su particular análisis y proceda a su quiebre.

Dicho de otra manera, para que se abra paso la prosperidad de un cargo enderezado por la senda fáctica, es indispensable que el desacierto del ad quem tenga la connotación de manifiesto y evidente, por manera que la sola posibilidad de una lectura diferente, pero razonable, de un determinado medio de prueba, no procede la casación de la sentencia gravada.

Es lo que sucede en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, en la medida que se pretende derivar el dislate fáctico de una apreciación parcializada de los documentos denominados « CRITERIOS PARA LAS NEGOCIACIONES DE BIENES Y SERVICIOS » (f.° 55 a 61); « POLITICA CONTRACTUAL GENERAL » (f.° 145 a 160); carta de despido (f.° 80 a 166), acta de descargos (f.° 34 a 36 y 163 a 165) y los testimonios rendidos por Jesael Antonio Cruz Gómez (f.° 185 a 187);

Jorge Mario Villa Ramírez (f.° 190 a 194) y Sara Forero Vela (f.° 194 a 195). Cuando su valoración probatoria debe ser conjunta e integral, se explica: Como se recordará, de los varios hechos atribuidos al actor en la misiva con la cual la demandada le dio por finalizado el vínculo laboral, dos fueron las conductas que encontró demostradas el fallador de segundo grado, las cuales de conformidad con el numeral 6º del artículo 62 del CST y artículo 58 ibídem, constituyen « un desacato de sus obligaciones legales y contractuales como trabajador »; la primera, referida a que el demandante no contó con la autorización del gerente de zona para contratar con Jesael Antonio Cruz, y la segunda, que dicho contrato, a pesar de ejecutarse dentro de las instalaciones de la demandada, no se elevó por escrito.

El primero de tales hechos lo dio por demostrado, entre otros medios de convicción, del documento denominado « POLITICA CONTRACTUAL GENERAL » (f.° 145 a 146) y del acta de descargos rendida por el propio señor José Alirio Rojas Salazar (f.° 34 a 36 y 163 a 165), a los cuales se remite la Sala para verificar si ello es cierto o no, encontrando que sí lo es, pues el primero de ellos efectivamente en los numerales 3º y 4º del título denominado « CONDICIONES GENERALES INTERNAS » exige tal autorización, y en el acta de descargos, el demandante es claro en señalar que « el único proceso que obvió fue informarle al Gerente de cual se escogía(…)», afirmación esta que, por sí sola, descarta la comisión de un eventual dislate fáctico del juez de apelaciones.

El segundo de los hechos, lo encontró acreditado el Tribunal, esencialmente, con el documento llamado « POLITICA CONTRACTUAL GENERAL » (f.° 145 a 160); donde infirió que el numeral 9º era claro en establecer que tratándose de prestaciones de servicios para la empresa que impliquen mano de obra de corto o largo plazo y se realicen dentro de las instalaciones de la misma, era obligatorio contar con un contrato elaborado y autorizado por el área legal sin importar su monto; por tanto, como lo contratado por el actor con el señor Jesael Antonio Cruz, fue la demolición de un muro y adecuación de las instalaciones de una bodega dentro de las instalaciones de la demandada, era imperiosa la suscripción del contrato con el respectivo contratista.

La anterior inferencia la pretende derruir la censura con dos argumentos, el primero, que el citado documento denominado « POLITICA CONTRACTUAL GENERAL », fue expedido el 5 de octubre de 2009, esto es, con posterioridad al despido del actor que lo fue el 21 de mayo de ese mismo año, y el segundo, que por el monto del contrato celebrado con el citado señor Cruz, que ascendió a la suma de $16.548.751, no se requería elevar por escrito, pues ello sólo era obligación hacerlo, cuando tales contratos superaran 20.000 USD, esto es, para el cambio del dólar en el año 2009, que superase la suma de $40.000.000.

El primero de los argumentos se desvanece con las siguientes razones: la primera, porque fue el mismo demandante quien en el acta de descargos (f.° 34 a 36 y 163 a 165), acepta que dicha « POLITICA» salió « en octubre de 2008 », esto es con anterioridad a la fecha del despido (21 de mayo de 2009), y la segunda, porque la fecha del «5/10/2009», que aparece al pie de página de la citada política, corresponde es a la fecha de impresión del documento, no de su expedición, como sin éxito lo quiere hacer ver la censura.

El segundo de los argumentos tampoco corre mejor suerte que el anterior, toda vez que como bien lo concluyó el Tribunal, el documento denominado «POLÍTICA CONTRACTUAL GENERAL» es absolutamente claro en señalar lo siguiente: No obstante lo establecido en los dos puntos anteriores, tratándose de prestaciones de servicios para la empresa que impliquen mano de obra de corto o largo plazo y se realicen dentro de las instalaciones de la misma, será obligatorio contar con contrato elaborado y autorizado por el área legal, sin importar el monto del contrato.

( se subraya. f.° 145). Entonces, como en el caso de autos, la mano de obra contratada por el actor con el señor Jesael Antonio Cruz fue la demolición de un muro y adecuación dentro las instalaciones de una bodega de la demandada, resultaba necesaria la suscripción del contrato de obra, sin importar su monto, pues así lo expresa claramente la cláusula anteriormente trascrita y que le sirvió de soporte al sentenciador de alzada para tomar su decisión. De otra parte, la argumentación de la censura referida a que la declaración rendida por Jorge Mario Villa, gerente de zona en Pereira y jefe inmediato del demandante (f.° 190 a 194), es parcializada en tanto defiende los intereses de la convocada a juicio, deviene en extemporánea, pues si alguna duda tenía sobre su objetividad, en su momento debió formular la tacha respectiva del testimonio, de lo cual no hay rastro alguno en el proceso; máxime que en el presente asunto era de vital importancia su declaración, en tanto, para la época de los hechos, ostentó el cargo de jefe de zona.

A lo anterior se suma que tal testimonio, junto con el rendido por Sara Forero, jefe de Administración de la demandada en Pereira (f.° 194 a 195), no son pruebas aptas para fundar cargo en casación, pues las que sí ostentan tal calidad conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial; por tanto, las inferencias que de las citadas testimoniales dedujo el fallador de segundo grado, se mantienen inalterables hasta tanto no sean derribadas con las aludidas pruebas calificadas.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el ad quem al encontrar demostradas las justas causas atribuidas en la carta con la cual se puso fin a la relación laboral del demandante, referidas, de una parte, a que no elevó por escrito el contrato de obra celebrado por el actor con el contratista Jesael Antonio Cruz, y de otra, porque omitió pedir la autorización del gerente de zona para su celebración, conductas que, como bien lo sostuvo el colegiado, se enmarcan en el primer supuesto fáctico previsto por el numeral 6º del artículo 62 del CST y artículo 58 ibídem, en tanto, en palabras del ad quem, es « un desacato de sus obligaciones legales y contractuales como trabajador ».

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos atribuidos por la censura, razón por la cual el cargo no prospera. Sin costas en casación, en razón a que la demanda no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALIRIO ROJAS SALAZAR, le adelanta a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00