CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n°.40236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3211-2014 Radicación n°. 40236 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA ELVIA GIL DE DÍAZ y MANUEL TIBERIO DÍAZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ANA ELVIA GIL DE DIAZ y MANUEL TIBERIO DIAZ JIMÉNEZ demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su hijo Jairo de Jesús Díaz Gil, ocurrida el 6 de abril de 2003, que les fue negada por Resolución 17805 del 1º de octubre de 2004, debido a que, supuestamente, no dependían económicamente del asegurado.
En consecuencia, pidieron el pago de dicha prestación, junto con las mesadas adicionales, sanción por el no pago oportuno o indexación, y las costas del proceso (folios 23 y 24). II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, e improcedencia de la indexación de las condenas.
Aceptó el deceso del pensionado; la reclamación de los mismos, y la negativa a reconocer la pensión (fls. 27 a 29). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones, y condenó en costas a los actores (folios 49 a 54). IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los accionantes, y el ad quem confirmó la del a quo, sin imposición de costas.
El Tribunal ubicó el problema jurídico en establecer el « alcance de la norma respecto de los requisitos para acceder a la prestación solicitada», y tras reproducir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 12 de la Ley 797 de 2003, luego de aludir la teleología de esta clase de prestación dijo, que el artículo 47 del estatuto integral de la seguridad social, instituye como beneficiarios a los padres del pensionado o afiliado, siempre que dependan económicamente del mismo.
Trascribió un pasaje del fallo 31025, de 30 de julio de 2007, en el que, según el juzgador, se establecieron « los postulados que deben entrarse a considerar al momento de calificar el grado de dependencia económica de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes (…)». Enseguida, expuso: Es así como analizando los supuestos de hecho del asunto bajo estudio dentro del marco jurisprudencial expuesto, se tiene que la demandante señora Ana Elvia Gil de Díaz (fl. 41) al momento de intervenir en el interrogatorio de parte, afirmó que “ Blanca Nubia es la que me ayuda en la salud y en la alimentación por ahí cuando puede, porque la otra me ayuda muy poquito”, haciendo referencia a sus hijas Blanca Nubia y Rosalba Díaz, quienes según la declaración conviven con ella.
Lo anterior, permite determinar que la contribución de su hijo Jairo de Jesús Díaz Gil consistía en una colaboración, sin que significara en sí misma una dependencia de los demandantes hacia su hijo; ahora bien, la connotación de simple ayuda o contribución deviene de la valoración objetiva que se da desde el contexto socioeconómico de los beneficiarios, ya que en la misma casa habitaban los demandantes con el causante y con otras dos hijas quienes trabajaban y eran las encargadas del sostenimiento del hogar.
De esta manera, no se encuentra demostrada la dependencia económica de la actora hacia el hijo fallecido, condición sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada con la demanda, debiéndose absolver a la entidad accionada y como a igual conclusión llegó el a-quo la sentencia que se revisa en la alzada debe ser confirmada en su integridad.
V. RECURSO DE CASACIÓN El recurrente propone la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en la subsiguiente sede de apelación, la Corte revoque la del a quo, para acceder a las súplicas de la demanda. Con tal propósito, presenta un cargo, que denomina «primero», replicado en oportunidad, en el que acusa violación indirecta de la Ley, por « aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem.
Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Imputa al Tribunal como errores: no dar por probado, siendo así, que los actores dependían de su hijo, así como, haber tenido por acreditada la no dependencia económica, siendo lo contrario; desatino proveniente, asevera la censura, de haber apreciado erróneamente el interrogatorio de parte que absolvió la demandante.
Para demostrar su imputación, trascribe la consideración del fallo que combate, relativa a la declaración de parte que rindió ANA ELVIA GIL, y al efecto discurre así: Una desprevenida lectura del interrogatorio de parte apreciado de manera errónea por el Tribunal permite concluir, sin mayor esfuerzo, que las preguntas formuladas y las respuestas dadas por la demandante se están refiriendo a tiempo presente y no a la fecha en que el asegurado fallecido aún existía, época que es aquella en que se debe configurar la dependencia económica para la prestación de sobrevivientes pretendida por los padres.
Este es el contexto del interrogatorio: El contexto total del interrogatorio permite concluir que allí no se averiguo (sic) nada que tuviera que ver con la dependencia económica de la demandante respecto del hijo en los años postreros a su deceso, por ello, de su examen no se puede concluir que no existiera dependencia económica, dado que a la absolvente se le preguntó por circunstancias del momento en que fue interrogada, pero no por las circunstancias precedente[s] que motivaron la solicitud de la pensión, por ello, resulta evidente que apreció de manera equivocada el interrogatorio de parte aludido.
Finaliza con algunas reflexiones «PARA LA DECISIÓN DE INSTANCIA». VI. LA RÉPLICA Sostiene que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada para estructurar un error de hecho en casación y que, del que absolvió la accionante no se deriva una confesión, en tanto nada de lo que afirmó le produce consecuencias adversas a la interrogada, ni favorables a la contraparte.
Además, dice, el ad quem no cometió yerro fáctico ostensible. VII. SE CONSIDERA Para colegir que la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que le introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tenía por qué ser total y absoluta, se apoyó el Tribunal en una sentencia de esta Sala, y bajo ese parámetro, examinó un brevísimo pasaje del interrogatorio absuelto por la demandante ANA ELVIA GIL DE DÍAZ, y de allí dedujo que lo que aportaba su extinto hijo era una simple colaboración, que no traducía «en sí misma una dependencia de los demandantes hacia su hijo»; reforzó su inferencia en el hecho de que junto al pensionado fallecido y su progenitora, habitaban dos de sus hermanas.
La impugnante sostiene que la versión entregada por la actora corresponde a un contexto histórico diferente a aquél en que se produjo la muerte de Jairo de Jesús Díaz Gil, y que, por ello, la señora GIL DE DÍAZ no hizo mención de la ayuda que su hijo le proporcionaba mientras estuvo vivo. A juicio de la Sala, le asiste razón a la censura en la objeción que le hace al medio probatorio en referencia, puesto que si la muerte del pensionado se produjo el 6 de abril de 2003, y el interrogatorio a la demandante se llevó a cabo el 25 de julio de 2006, la afirmación de que para esta época eran sus dos hijas las que proveían para su sostenimiento, no podía ser entendida como referida a un hecho acaecido más de 3 años antes, sino para el momento en que se realizó la audiencia en la que fue absuelto el cuestionario, entre otras cosas, porque esa fue la fecha por la que indagó la apoderada de la entidad, al preguntarle, en primer lugar, por los hijos que « tiene», cuáles «viven» con ella, a que se «dedican ellas», y «Cuales son las personas que pagan la alimentación, los servicios (…)».
Así las cosas, fluye evidente el error del juzgador de la alzada al tener por admitido, es decir confesado, que el aporte efectuado por el causante era una mera colaboración o ayuda, prestada para el sostenimiento de sus padres, mucho más, si no se ignora que al responder la sexta pregunta, advirtió que Jairo de Jesús vivió con ellas hasta cuando falleció, « y él era el que veía por nosotras», de suerte que, además de lo dicho, valoró la supuesta confesión de la actora en forma aislada, sin darse cuenta de que esta última aseveración desmentía la inferencia que había obtenido.
Conviene aclarar que, a pesar de la denominación de interrogatorio de parte que da la censura a este medio de prueba, es claro que se trató de una confesión, en tanto el juez de la alzada dedujo efectos desfavorables a la parte que rindió la declaración, de suerte que consideró que se cumplían los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para connotarla de tal carácter; por lo tanto si es prueba hábil para fundar un desacierto fáctico en el recurso casación. En consecuencia, el cargo es fundado.
En sede de instancia pasa a exponerse lo siguiente: La Jurisprudencia de la Corte se ha orientado a conferirle un sentido menos estricto a la exigencia de dependencia económica de los padres con respecto a sus hijos, cuando de obtener la pensión de sobrevivientes se trata, y es así como esta Sala de Casación ha proferido una cantidad de sentencias uniformes en dirección a asumir que dicha dependencia no es total y absoluta, pues ello comportaría un estado de carencia total de ingresos de los progenitores del causante, rayando en la indigencia. Así se advirtió en las sentencias CSJ SL30790-2007, al reiterarse las de CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, al igual que la CSJ SL30348-2007, además de la CSJ SL31205-2007, trascrita por el Tribunal.
Corresponde, entonces, con base en los testimonios vertidos al expediente, verificar el grado de subordinación económica de la actora, respecto de su hijo fallecido. Olga Elena Sierra (fl. 37 y vto), administradora del inmueble arrendado a la familia Díaz Gil, afirmó que Jairo de Jesús Díaz era quien le pagaba el canon mensual; que los demandantes dependían de él, puesto que en las oportunidades que fue al lugar, observó como el pensionado suministraba el dinero para atender las necesidades de su padres.
Arcadio Pulgarín Hernández (fls. 37 vto, y 38), relató que Jairo Díaz era La cabeza de la casa, porque él era el de todo en la casa, se entendía con el arriendo, la comida, él era el responsable de los viejos, con JAIRO y sus padres vivían dos muchachas hijas de los demandantes, una se llama ROSALBA y la otra NUVIA, cuando JAIRO vivía ellas estaban varadas estaban en la casa porque estaban desempleadas, eran solteras y no tenían hijos (…)JAIRO tenía que conseguir prestado porque no le alcanzaba la plata para poder atender las necesidades de su padres y sus hermanas (…).
Gloria Elena Restrepo Rivera (fls. 44 y 45), vecina de la demandante y su familia, contó que el fallecido Jairo vivía junto a sus padres y dos hermanas solteras, y era quien Veía por el hogar, pagar servicios arriendo, y la comida, yo lo digo porque las muchachas ganaban muy poco y no les alcanzaba, ELVIA me contaba que JAIRO era el que pagaba todo; yo llegué a ver que el señor JAIRO pagaba el arriendo, el que mercaba era entre el señor JAIRO, y las muchachas colaboraban con un poco.
De lo que se reprodujo, surge la incontrastable evidencia de que el pensionado por invalidez Jairo de Jesús Díaz Gil, era la persona que subvenía las necesidades económicas de sus progenitores, con una pequeña colaboración de sus hermanas, de suerte que se satisface plenamente la exigencia legal para que la señora ANA ELVIA GIL DE DIAZ se haga merecedora de la sustitución de la pensión que en vida fuera reconocida a su hijo, mediante Resolución 002252 de 25 de febrero de 2000 (fl. 2), en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente, toda vez que el otro demandante, su esposo MANUEL TIBERIO DÍAZ JIMÉNEZ, falleció el 13 de enero de 2006 (fl. 39), hecho que es posible tener en cuenta, conforme los términos del inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Tales testimonios se advierten unívocos, espontáneos, y precisos, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en que ubican los detalles sobre los que depusieron, por manera que son dignos de total credibilidad. No se impondrán los intereses por mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que, en primer lugar, no fue clara la petición de la demanda inicial en el sentido de que esa hubiera sido la « SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE LA PENSIÓN», a la que aspiró y, además, sobre este especifico punto nada dijo la apelante al sustentar el recurso de apelación (fls. 56 a 60), lo que pone de manifiesto su conformidad con la absolución por esta pretensión. Por idéntica razón a la referida al comienzo del párrafo anterior, no se dispone la indexación deprecada en el libelo introductorio.
Con lo que se expuso, es suficiente para dar por no demostradas las excepciones propuestas por el ISS; tampoco prospera la de prescripción, dado que la reclamación por la vía administrativa, se elevó tan solo 23 días después del fallecimiento del causante. Así las cosas, se revocará parcialmente el numeral 1º de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de octubre de 2007, en cuanto absolvió al ISS de todas las pretensiones y, en su lugar, se le condenará a pagar a favor de ANA ELVIA GIL DE DÍAZ la pensión de sobrevivientes demandada, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente, a partir del 7 de abril de 2003; se confirmará en lo demás, con costas en ambas instancias a cargo de la demandada, conforme lo impone el numeral 4º del artículo 392 del Código Procesal Civil.
No se imponen por el recurso extraordinario, dada su prosperidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 6 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ANA ELVIA GIL DE DÍAZ y MANUEL TIBERIO DÍAZ JIMÉNEZ le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, revoca parcialmente el numeral 1º de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de octubre de 2007, en cuanto absolvió al ISS de todas las pretensiones y, en su lugar, se le condena a pagar a favor de ANA ELVIA GIL DE DÍAZ la pensión de sobrevivientes demandada, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente, a partir del 7 de abril de 2003, incluidas las mesadas adicionales; se confirma en lo demás. Costas, como se dejó dicho.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1