CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3210-2022 Radicación n.° 81464 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación formulados por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2017 en el proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL contra TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS y GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Arbeláez Aristizábal llamó a juicio a las accionadas, para que se declare que con Tuv Rheinland Colombia SAS sostuvo un contrato de trabajo con vigencia del 20 de diciembre de 2012 al 20 de agosto de 2014; que fue despedido sin justa causa el 2 de mayo de 2013, su último Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 2 salario ascendió a $6.500.000 y que Geris Engenharia e Servicios Ltda. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas.
En consecuencia, solicitó condenar a las accionadas al pago del salario causado por el último mes de servicio, el auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones generados entre el 20 de diciembre de 2012 y el 2 de mayo de 2013 con base en el salario realmente devengado; la indemnización por despido sin justa causa; los aportes a seguridad social; las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso.
Para sustentar sus peticiones informó que entre el Fondo TIC y el Consorcio Fibra 2012 se celebró el contrato 1034 de 2012 y su anexo técnico, con el objeto de adelantar la interventoría integral al Proyecto Nacional de Fibra Óptica – PNFO, liderado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y ejecutado por la Unión Temporal Fibra Óptica Colombia, según contrato de aporte 437 de 2012 y su anexo técnico.
Indicó que según la tabla cinco del numeral 2.3 del referido anexo técnico del contrato 1034 de 2012, la duración de este convenio era de 20 meses, esto es, hasta el 20 de julio de 2014. Explicó que el Consorcio Fibra 2012 está integrado por Tuv Rheinland Colombia SAS y Generis Engenharia e Servicios Ltda. Sucursal Colombia. Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el 20 de diciembre de 2013, Tuv Rheinland Colombia SAS celebró un contrato con el actor por el término de 20 meses para la prestación de servicios como director técnico de la Interventoría Integral al Proyecto Nacional de Fibra Óptica, dentro del contrato 1034 de 2012.
Para el ejercicio de este cargo, le fueron asignadas funciones específicas y las obligaciones contenidas en el anexo del pliego de condiciones del concurso de méritos 03 de 2012, que equivale al anexo técnico del contrato 1034 de 2012. Luego de describir cada una de las funciones señaladas en dicho documento, aclaró que según el organigrama indicado en su numeral 3.1., el cargo desempeñado dependía de la Dirección General de la Interventoría y tenía bajo su mando a todo el personal de apoyo y al técnico en sistemas de información. Ese equipo de trabajo estaba distribuido en la sede central en Bogotá y seis sedes regionales en otras ciudades.
Adujo que recibía instrucciones y órdenes del gerente y del director general de interventoría, quienes eran sus superiores jerárquicos; además, debía asistir a reuniones obligatorias. Mencionó que debía prestar sus servicios en las oficinas de Bogotá y atender desplazamientos ocasionales fuera de la ciudad; se le asignó un computador y teléfono celular de la empresa y una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. Aclaró que cualquier traslado fuera Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 4 de la oficina debía ser notificado y validado por el director general de la interventoría. Precisó que devengó $3.500.000 mensuales y, además, $3.000.000 en virtud de un contrato de transporte de equipos y documentos que tuvo que suscribir.
Este último rubro era pagado al actor, salvo en el último mes de labores, pese a que nunca realizó labores de trasporte, pues su función era la de director técnico, por lo que en verdad correspondía a una remuneración por su servicio; de ahí que su salario ascendía realmente a $6.500.000. Narró que el 17 de febrero de 2013 se le envió por correo electrónico un contrato de trabajo para desarrollar el mismo cargo de director técnico y se le solicitó suscribirlo; el 2 de mayo del mismo año la empresa le dio por terminado el «convenio» sin aducir justa causa y también finalizó el contrato de transporte sin ser canceladas las acreencias laborales reclamadas, por lo que las demandadas obraron de mala fe.
Al dar respuesta a la demanda, Tuv Rheinland Colombia SAS se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la celebración del contrato 1034 de 2012, su objeto y duración; los integrantes del Consorcio Fibra 2012; el contrato pactado con el actor y su finalidad, las funciones asignadas y el documento en el que fueron descritas; que el demandante dependía del director general de interventoría y tenía personal a cargo; la asistencia a Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 5 reuniones obligatorias; el lugar de prestación de servicios; los elementos de trabajo; los rubros pagados; el contrato de transporte celebrado; el envío del contrato de trabajo para la firma del promotor; la terminación de los convenios y la falta de pago de las acreencias reclamadas; de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa expuso que entre las partes se celebraron dos contratos, uno de prestación de servicios y otro de transporte que fueron terminados por la empresa de manera unilateral. Aclaró que obró bajo el convencimiento de estar ejecutando estos dos convenios con el actor, quien actuó de manera autónoma e independiente, pues la vigilancia del cumplimiento del contrato no implica subordinación; de hecho, señala que él se opuso al ofrecimiento de firmar un contrato laboral porque se desmejoraba al perder su libertad quedando sometido a un horario y reglamentos.
También explicó que el accionante era pensionado, por lo que no existía obligación legal de efectuar aportes para pensión y que no pagó prestaciones sociales porque se había pactado un contrato de prestación de servicios. Formuló las excepciones denominadas falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe y compensación. Geris Engenharia e Servicios Ltda. Sucursal Colombia también se opuso a las pretensiones del actor.
En cuanto a Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 6 los hechos aceptó la celebración del contrato 1034 de 2012, su objeto y duración, así como la descripción de funciones del cargo de director técnico efectuada en el anexo técnico; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que el actor fue contratado por Tuv Rheinland Colombia SAS mediante convenios de prestación de servicios y de transporte, pero no desarrolló ningún contrato con Geris Engenharia e Servicios Ltda. Sucursal Colombia.
Indicó que la presentación de informes y la sujeción a cierta supervisión del contratante sobre el ejercicio de las actividades encomendadas, son situaciones normales en un contrato civil. Por último, precisó que no es responsable solidario por las obligaciones laborales a cargo de la codemandada porque no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST, pues el actor no fue vinculado por el Consorcio Fibra 2012 del cual es integrante, sino por Tuv Rheinland Colombia SAS.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que se declare la solidaridad; falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa de las pretensiones; buena fe de la demandada y mala fe del actor. Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 7 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el actor VÍCTOR MANUEL ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL y la sociedad TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS estuvieron vinculados por un contrato individual de trabajo pactado a término fijo de 20 meses a partir del 20 de diciembre de 2012, vínculo que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora el 2 de mayo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS a pagar al demandante los siguientes conceptos: 2.1. Cesantías: $ 2.419.444 2.2. Intereses cesantías: $ 108.069 2.3. Prima de servicios: $ 2.419.444 2.4. Vacaciones: $ 1.209.722 2.5. Indemnización por despido $101.183.333 2.6. Indemnización moratoria (24 meses) $156.000.000 A partir del 3 de febrero de 2015 solamente pagará el interés moratorio sobre la suma que conforme el artículo 65 del CST, genera la indemnización moratoria. 2.7.
Salarios $ 3.000.000 Las condenas 2.4 y 2.5 deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS a pagar al actor los aportes al Sistema General de Pensiones tomando como IBC el salario que se tuvo por probado por todo el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo, es decir, entre el 20 de diciembre de 2012 y el 2 de mayo de 2013, los cuales serán girados en su integridad a la administradora a la que este afiliado el actor.
CUARTO: CONDENAR la demandada GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA a responder solidariamente al trabajador por todas las condenas impuestas a la empleadora TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció los recursos de apelación formulados por el actor y las demandadas, y mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la condena impuesta en el ordinal 2.6 del numeral segundo de la parte resolutiva. En consecuencia, ABSOLVER de la indemnización moratoria, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás. Sin costas en la alzada. Indicó que frente a los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción legal de su existencia, se remitía a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST, y en la decisión «CSJ SL 29 jul. 2015, rad. 44519». Enlistó y describió las pruebas documentales allegadas al proceso, así como los interrogatorios del representante legal de Tuv Rheinland Colombia SAS y del demandante, y los testimonios de Giovani Ricardo Angel García, Esperanza Castellanos León y Gildardo Rubio Urquijo.
Señaló que el análisis conjunto de estos elementos probatorios permitía colegir la prestación personal del servicio del demandante a favor de Tuv Rheinland Colombia SAS como director técnico de interventoría, según fue admitido por esta demandada al contestar y rendir el interrogatorio de parte, corroborándose con lo expuesto por los testigos.
Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 9 Por tanto, estimó que, a favor del actor operaba la presunción de que su labor personal estaba regida por un contrato de trabajo, debiendo la demandada acreditar el hecho contrario, esto es, que la relación fue independiente y sin subordinación. Sin embargo, no la desvirtuó. Explicó que, aunque el actor fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios como director técnico de interventoría, la relación se desarrolló bajo actos constitutivos de subordinación aspecto que desprendió de las citaciones a reuniones obligatorias, indicación de las particularidades que hacían falta en cada presentación, solicitud de colaboración en funciones de coordinación de regionales y grupos de ingenieros de apoyo a la administración central, requerimiento de puntualidad a reuniones, solicitud de información a ser incluida en el documento que se tenía que presentar a Azteca, sobre la organización de las visitas de verificación, requerimientos logísticos, coordinación diaria de visitas, recomendaciones, requerimientos para preparar los temas de cada área y su presentación en power Paint y «conciliado UTFO», correos electrónicos del 18 y 20 de marzo de 2013 sobre informes y directrices, solicitud de preparación de oficios ante MINTIC, entre otras (folios 33 a 55).
Resaltó que tales hechos habían sido ratificados por el testigo Giovanny Ricardo Ángel García, quien los conoció porque el actor les copiaba los correos que le enviaba Fernando Pachón, los cuales constituían actos de Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 10 subordinación y que era evidente que las funciones asignadas se debían cumplir en las condiciones impuestas por la sociedad demandada, sin posibilidad de ejercerlas de manera autónoma; además, se acreditaron los demás elementos del contrato de trabajo.
Aclaró que los testigos fueron coherentes, claros y creíbles, pese a que los señores Ángel García y Rubio Urquijo hubiesen dicho que también adelantaban procesos judiciales contra las accionadas, pues no evidenció parcialidad. Modalidad contractual: consideró que en el contrato de prestación de servicios se pactó una duración de 20 meses, cláusula que resulta válida, pues la jurisprudencia ha precisado que cuando se establece un contrato de trabajo realidad, es procedente darle validez a los acuerdos de las partes que no sean contrarios al orden legal, no afecten el mínimo legal ni impliquen objeto o causa ilícitos, como ocurre en este caso en cuanto a la duración de la vinculación. Buena fe: encontró que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como en lo expuesto en decisión CSJ SL 5 mar. 2009, rad. 32529 y las pruebas allegadas, se concluía que la demandada obró de buena fe, bajo la convicción de que la vinculación con el actor estaba reglada por los contratos civiles; de hecho, canceló la indemnización por terminación del convenio de prestación de servicios.
Además, la testigo Esperanza Castellanos León había asegurado que el demandante no tenía puesto de trabajo, no Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplía horario y al día siguiente a su ingreso viajó a Estados Unidos, tal como también lo admitió el accionante en su interrogatorio de parte; esta testigo también informó que el señor Arbeláez Aristizábal no aceptó la suscripción de un contrato de trabajo que la empresa le ofreció en febrero de 2013, hecho que también fue mencionado por el testigo Gildardo Rubio Urquijo, quien relató que la gerente los reunió y les manifestó que por directriz de la empresa matriz no podían continuar los contratos de prestación de servicios y que debían pactarse convenios laborales, que en principio se negaron a firmarlos y posteriormente accedieron a hacerlo «bajo las condiciones del contrato de prestación de servicios a partir de la fecha en que cada uno se había firmado».
Para el Tribunal estas situaciones permitían entender que la accionada obró bajo el convencimiento de que la vinculación fue civil, no laboral, más cuando la declarante Esperanza Castellanos coincidió en señalar que el demandante no quiso firmar el contrato laboral por su calidad de pensionado. Por estas razones, consideró improcedentes las indemnizaciones moratorias reclamadas.
Indemnización por despido: el ad quem señaló que, aunque en el contrato de prestación de servicios se previó una indemnización en caso de incumplimiento, lo cierto es que no es el acuerdo de las partes sino la ley, en este caso, el artículo 64 del CST, el que determina el valor de la indemnización por despido sin justa causa. Por ende, al acreditarse la existencia de un contrato laboral, es esta Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 12 disposición legal la que regula la cuantificación de la mencionada condena.
Aportes al sistema de seguridad social en pensiones: aclaró que el actor, en su interrogatorio de parte, admitió que percibía una pensión convencional de Caprecom y en la certificación emitida por esta entidad se dio cuenta de que recibía una pensión vitalicia de jubilación. Recordó lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que al demostrarse la existencia de un vínculo laboral surgía la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social.
A ello limitó su pronunciamiento, sin precisar la cuantía de la remuneración sobre la que debía realizarse los aportes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron presentados por el demandante y por las empresas accionadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver. Por cuestiones de método, inicialmente se abordará la acusación de las demandadas, así: V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS y GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA Las demandadas pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo relacionado con Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 13 la confirmación de la decisión de primer grado y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y las absuelva de todas las pretensiones del actor.
Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la decisión impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 24, 34, 35, 45 y 46 modificado por la Ley 50 de 1990; 3, 47, 55, 61, 63, 64, 104, 127 modificado por la Ley 50 de 1990; 14, 158, 186, 189, 249, 253, 306 del CST; 2 del Decreto 758 de 1990; 15, 17, 61 y 62 de la Ley 100 de 1993.
En relación con los artículos 2, 11, 16, 17 de la Ley 527 de 1999; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51 y 54ª, 24, 60, 61, 141 del CPTSS, en relación con los artículos 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251 y 259 del CGP. Afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la sociedad Tuv Rheinland Colombia SAS. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estuvo bajo la continua subordinación y dependencia de Tuv Rheinland Colombia SAS, por el hecho de asistir a reuniones con puntualidad, presentaciones, aclaración de dudas existentes, colaboración en funciones de coordinación de regionales y grupo de apoyo a ingenieros, organización de visitas, verificación de informes semanales y mensuales y preparación de oficios al Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 14 Mintic, entre otros. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor recibía órdenes con carácter de subordinación por parte de Tuv Rheinland Colombia SAS. 4. Tomar como elemento de subordinación, el hecho de haber recibido unos correos, sin verificación de origen o destino. 5. Dar plena validez a correos electrónicos, con el desconocimiento de todo el protocolo legal. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las diferentes comunicaciones enviadas por la recurrente al actor en calidad de contratista independiente, en cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicio, eran órdenes y por lo tanto conllevaba subordinación. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del actor siempre fue la de tener un contrato de prestación de servicios, rechazando la aceptación y concertación de un contrato de trabajo. 8.
Creer que el hecho que el actor prestara un servicio en las mismas dependencias de la demandada, eran razón suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las recurrentes. 9. No dar por demostrado, estándolo, que lo que ató a las partes fue un contrato de prestación de servicios. 10. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron dos contratos de prestación de servicios: uno como director de interventoría y otro, de transporte. 11.
Unificar los dos contratos anteriores, en relación con la suma que le pagaban mensualmente para efectos de tomarlo como cifra única y llevarlo a salario mensual de $6.500.000. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo a término fijo de 20 meses entre las partes. 13. Para efectos de fijar el término del contrato, dar plena validez a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, haciendo producir efectos jurídicos para unas cosas al contenido del citado contrato, y para otras, no. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas estaban exentas o exoneradas de cotizar a pensión, toda vez que el actor ya era pensionado de Caprecom. 15. No dar por demostrado, estándolo, que el actor gozaba de Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 15 una pensión convencional otorgada por Caprecom. Aseguran que los anteriores yerros fueron producto de la falta de valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: a. Respuesta de la demanda realizada por las recurrentes. b. Escrito de demanda y respuesta al hecho 23. b. Contrato de prestación de servicios firmado por las partes. c. Contrato de transporte firmado por las partes d. Documento terminando los contratos de prestación de servicios y transporte. e. Constancia de transferencia bancaria, pagando indemnización. f. Certificación de pago de la indemnización al actor, incluida deducción de impuesto. g. Certificación expedida por Caprecom que indica que el actor es pensionado de esa entidad. h. Formulario de registro único tributario del actor. i. Facsímil solicitando el pago al actor de la indemnización. j. Certificado del actor como titular de la cuenta Bancolombia k. Interrogatorio de parte del actor y del representante legal de las recurrentes.
Igualmente, por la indebida apreciación de las «copias simples de varios correos electrónicos». Refieren que el juez de la alzada incurrió en error al concluir que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo, con fundamento en que se desarrollaron actos constitutivos de subordinación; esto, porque olvidó que la empresa accionada debía estar al tanto del cumplimiento del convenio de prestación de servicios, sin que las medidas tomadas para ello puedan considerarse subordinación laboral.
Explican que esta dependencia no tuvo lugar en la relación con el demandante, pues no estuvo sometido a reglamento de trabajo o sanciones disciplinarias; de hecho, Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 16 una vez suscrito el contrato de prestación de servicios, él viajó a Estados Unidos por más de una semana, sin que para ello hubiese requerido de una licencia o permiso, pues las partes tenían clara la naturaleza civil de la vinculación y sabían que su ausencia del lugar de trabajo no traía consecuencias.
Agregan que la obligación de asistir a reuniones, rendir informes, atender requerimientos, aclarar dudas o efectuar presentaciones en power point, corresponden a actuaciones tendientes a buscar el cumplimiento de los deberes del contratista independiente, nada más, por lo que de allí no puede derivarse la naturaleza laboral de la relación. Señalan que, probar la ejecución de los diferentes contratos legalmente regulados, las partes pueden dejar por escrito aspectos relacionados con el cumplimiento del objeto convenido, indicar si están de acuerdo o no o si se deben realizar correcciones, y así obraron el actor y la empresa en el desarrollo del acuerdo celebrado.
Manifiestan que el Tribunal se equivocó «cuando del intercambio de comunicaciones indicado anteriormente y acaecido entre mi representada y el actor, lo tomó como actos de subordinación» y advierten que, en este caso, los elementos propios de un contrato de naturaleza laboral no se tipifican, por lo siguiente: i) Sujetos de la relación: tanto en el convenio de prestación de servicios como en el de transporte, se previó la posibilidad de ser ejecutados por un tercero y que el Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 17 contratista podía ser persona natural o jurídica; ii) Subordinación: según las pruebas calificadas allegadas al expediente, las instrucciones e informes del actor eran propios o típicos del contrato de prestación de servicios con el fin de hacer efectivo el objeto y las obligaciones de tal acuerdo; iii) Salario: no existió. El demandante recibía una contraprestación denominada honorarios, para su pago debía presentar una cuenta de cobro o factura y el registro único tributario, como se demuestra con el extracto bancario.
Aducen que la empresa recurrente obró con lealtad, rectitud y sin obtener ninguna ventaja o beneficios durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación, en la que el actor obró de manera independiente; esto, dado que la imposición de órdenes, horarios, reuniones, vigilancia o coordinación por parte del contratante no configura el elemento de la subordinación laboral, tal como se indicó entre otras, en decisiones CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 43142, CSJ SL8434-2014, CSJ SL9801-2015 y CSJ SL11661-2015.
Citan varios apartes y solicitan sean aplicadas como precedente jurisprudencial en los términos de los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010, 230 de la Constitución Política, 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896. Refieren que el juez plural también se equivocó al darle plena validez al contenido de los correos electrónicos aportados en copias simples; con ello desconoció la Ley 527 de 1999, según la cual, para poder otorgarles valor probatorio debe existir plena identidad del iniciador y el destinatario, confiabilidad en la forma en que se ha generado, Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 18 archivado, comunicado y conservado la integridad del mensaje, aspectos que no atendió el juzgador.
También señalan que no se tuvo en cuenta que la voluntad del actor fue permanecer vinculado como contratista independiente, pues, aunque se le presentó un contrato de trabajo (hecho 23 de la demanda y su respuesta), se negó a concertar y firmar. Mencionan que la valoración probatoria debe ser integral y que no puede desconocerse el principio de indivisibilidad de la prueba como lo hizo el Tribunal al tener en cuenta la duración del contrato de prestación de servicios y el valor de los honorarios, pero desconoció los demás aspectos allí pactados; además, concluyó, de manera errada, que el salario final ascendió a $6.500.000, pues con ello fusionó el objeto y valor de cada uno de los contratos pactados, esto es, el de prestación de servicios y el de transporte.
Finalmente, sostienen que el ad quem desconoció que el actor percibía una pensión a cargo de Caprecom, como se demostró con el interrogatorio de parte absuelto por éste y con «la documental obrante en el expediente». Tal omisión le llevó a confirmar, de manera errada, la condena al pago de aportes al sistema general de pensiones, puesto que el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 excluye a los pensionados de tal sistema y el artículo 17 ibídem dispone que la obligación de cotizar cesa al momento en que se adquiere el Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 19 estatus pensional.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a esta acusación. Indica que el planteamiento de las recurrentes se asimila más a un alegato de instancia, pues solamente hacen afirmaciones subjetivas, pero no se ocupan de demostrar el desacierto fáctico que le atribuyen a la sentencia impugnada; además, incumplen los deberes que le incumbe a la censura cuando formula un cargo por la senda indirecta y en todo caso, se denuncia la falta de valoración de las pruebas enlistadas, cuando lo cierto es que el Tribunal sí las apreció. Agrega que, aunque el cargo se dirige por la senda de los hechos, presenta algunas consideraciones jurídicas como la relativa a la validez de los correos electrónicos estudiados por el Tribunal; adicionalmente, deja de atacar todos los pilares fundamentales de la sentencia impugnada.
En todo caso, refiere que la misma recurrente admite la existencia de órdenes en el desarrollo de la relación entre las partes, pero de manera equivocada pretende explicar que ello no configura subordinación. VIII. CONSIDERACIONES Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al dar por probada la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, y con base en ello, si se equivocó al tener como válidas Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 20 la duración y remuneración indicada en el contrato de prestación de servicios y confirmar la condena por concepto de aportes pensionales sin tener en cuenta la calidad de pensionado.
Para dilucidar lo anterior, se abordarán las siguientes temáticas con fundamento en los medios de prueba y piezas procesales denunciadas. Naturaleza de la vinculación entre las partes: 1. Demanda y contestación: En el cargo se alude la falta de valoración del hecho 23 de la demanda inicial, en el cual se indicó: El día 17 de febrero de 2013, mi poderdante recibió correo electrónico de la señora Esperanza Castellanos, en el que le informó lo siguiente: con el presente le hago llegar el contrato de trabajo.
Este contrato le da derecho a prestaciones sociales como cesantías, intereses/cesantías, prima de servicios, vacaciones (15 días por año), afiliación a la ARL con el pago del 100% por cuenta de TUV, afiliación a seguridad social y afiliación a Caja de Compensación con pago 100% TUV. Le agradezco su lectura y revisión que los datos estén correctos, se puede acercar el día lunes 18 de febrero para la firma junto con la afiliación a seguridad social.
Si está en una de las regionales favor hacerlo llegar a la calle 102 A n.° 47 A – 39 Oficina de TUV Rheinland en Bogotá. (folios 7 y 8) Del texto anterior no se extrae que la voluntad del demandante fuese la de permanecer vinculado como contratista independiente, pues allí tan solo acepta que se le propuso suscribir un contrato de carácter laboral, pero no indica cuál fue su respuesta o si se negó a ello y porqué razón; y ninguno de los otros supuestos fácticos de la Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 21 demanda alude al proceder del actor frente a tal ofrecimiento.
Por ende, aunque la empresa sí planteó la suscripción de un contrato de trabajo, no puede derivarse una confesión del actor sobre la ejecución autónoma de la labor como se pretende en el cargo, pues nada se refiere al respecto. Ahora, al contestar el hecho 23 de la demanda inicial, la empresa Tuv Rheinland Colombia SAS, adujo: «Si es cierto.
Pero aclaro que el actor se negó a firmarlo argumentando que perdía su libertad y quedaba sometido a un horario, cumplimiento de órdenes y demás, por lo tanto, mejor seguía con el contrato de prestación de servicios que venía ejecutando» (folio 199). Sin embargo, esa explicación ofrecida por tal sociedad no puede probar la independencia con la que asegura, se ejecutó la labor, ni tampoco que el trabajador se hubiera opuesto a la suscripción del convenio laboral; ello, porque se trata de una afirmación que proviene de la misma parte interesada en desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, y constituye su propio dicho.
Es sabido que a las partes no les es dado probar los hechos que invocan como sustento de sus pretensiones o excepciones a través de sus propias afirmaciones sin ningún respaldo probatorio, pues ello equivaldría a fabricar su propia prueba, lo que resulta improcedente en materia probatoria. Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 22 prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».
Por tanto, lo afirmado por Tuv Rheinland Colombia SAS en su favor, no puede constituir prueba del hecho invocado para sustentar la alegada inexistencia del contrato de trabajo. 2. Contratos de prestación de servicios y de transporte: A folios 23 a 26 obra el contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y Tuv Rheinland Colombia SAS el 20 de diciembre de 2012, con el objeto de que el contratista realizara las labores de director técnico para el proyecto de «Interventoría Integral al Proyecto Nacional de Fibra Óptica dentro del contrato 034 de 2012 entre el Consorcio Fibra 2012 y el Fondo TIC» pactándose unos honorarios de $3.500.000 mensuales.
De igual forma, a folios 28 a 30 se encuentra el contrato de transporte firmado por las mismas partes, en virtud del cual, el accionante se comprometió a prestar el servicio de transporte de equipos y documentos para el proyecto ya referido, por el que recibiría $3.000.000 mensuales. En ambos acuerdos se pactó una duración de 20 meses y se aclaró expresamente que el contratista obraría por su propia cuenta con autonomía e independencia, sin que surja entre las partes una relación de trabajo, y en el contrato de prestación de servicios se precisó que el actor no estaría sometido a subordinación laboral.
Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, ni esta estipulación ni los demás aspectos pactados en estos contratos permiten establecer si en la realidad, la forma como se ejecutó la prestación del servicio lo fue en los términos pactados. Debe recordarse que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas el juez del trabajo debe constatar si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes se siguieron o no las pautas en él previstas.
Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí que no sea posible derivar la autonomía con la que, se afirma, se ejecutó la labor, de los convenios formalmente suscritos, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo en realidad fueron desempeñados y no en qué forma se pactaron.
En ese orden, los contratos en los que se funda la recurrente solamente prueban la existencia de aquellos, pero no la forma como se desarrollaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de prueba, para determinar, en la realidad, cuál fue la verdadera naturaleza de la vinculación, tal como se precisó en sentencia CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818.
En esa medida, estas pruebas resultan insuficientes para desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo. Ahora bien, aunque la censura resalta que las partes previeron la posibilidad de que el servicio fuese prestado por Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 24 terceros, lo cierto es que ello no se consignó en el contrato de transporte, y en el de prestación de servicios tan solo se pactó la siguiente cláusula: «DÉCIMA QUINTA: CESIÓN DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA no podrá ceder totalmente ni parcialmente la ejecución del presente contrato a un tercero, salvo que medie autorización expresa, previa y escrita de EL CONTRATANTE».
Esta estipulación no desvirtúa el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de índole laboral, como se pretende en el cargo. Al respecto, la Corte ha precisado que este requisito, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es esencial, «se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros» (CSJ SL 6621-2017) y en decisión CSJ SL3345-2021 se indicaron los eventos en que puede considerarse que existe esa posibilidad real de prestar la actividad a través de otras personas, así como los casos en que no: Sobre este particular, nótese que en los contratos de 1997 (f.º 91 a 93) y 1998 (f.º 89 a 90) se estipuló que el contratista «está autorizado para delegar su actividad en otra persona idónea, informando previamente al CONTRATISTA (sic) y con aprobación expresa de este último».
Y el de 1999 es aún más claro, pues se pactó que «EL CONTRATISTA no podrá ceder ni subcontratar total o parcialmente este contrato, ni prestarlo a través de tercero, sea cual fuere la figura jurídica que utilice, sin autorización previa escrita de LA EMPRESA» (f.° 7 a 13, subraya la Sala). En este punto es oportuno destacar que la Sala ha adoctrinado que el elemento intuitu personae, característico de todo contrato de trabajo aunque no exclusivo de él, tiene presencia en este tipo de cláusulas contractuales.
Ello, en lo fundamental, porque una cosa es que se pacte la prestación de servicios médicos especializados con un ente natural o jurídico que tenga la posibilidad real de garantizarlo él mismo o con el personal que Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 25 autónomamente elija a fin de cumplir los criterios técnicos y especializados que espera el contratante del servicio, y otra, muy distinta, que ello deba ser cumplido exclusivamente por un sujeto específico, sin posibilidad de cederlo o delegarlo en un tercero en tanto ello queda a la discreción del contratante del servicio.
En esta dirección, la Corte ha precisado que tal elemento «se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros» (CSJ SL6621-2017, resalta la Sala). Sin embargo, el hecho que el contratante deba autorizar su cesión o delegación en otra persona no desvirtúa ese elemento personal del contrato de trabajo, pues en esas circunstancias contractuales el aparente contratista, en realidad, no tiene la posibilidad real de prestarlo con autonomía e independencia, como eventualmente podría hacerlo un trabajador autónomo.
Sobre este tema, es relevante mencionar que en la sentencia CSJ SL13020-2017, al analizar una cláusula contractual similar la Sala expuso: “Ahora del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones (…) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa y escrita» de Saludcoop. Ello significa, ni más ni menos, como lo pone de presente la censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo propio de un contrato de trabajo (…)”.
(subraya del texto) Así las cosas, lo acordado en este caso tampoco desvirtúa la prestación personal de la labor en la medida en que la facultad de ejercerla a través de terceros no fue una posibilidad real autónoma del contratista, toda vez que requería la autorización del contratante; es decir, quedaba sujeto a la discrecionalidad de éste. 3.
Formulario de Registro Único Tributario: A folio 227 se allegó el formulario de Registro Único Tributario de Víctor Manuel Arbeláez Aristizábal ante la DIAN, de fecha 17 de enero de 2013 en el que se registran dos actividades económicas bajo los códigos 7110 y 4923. Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 26 Pese a que la recurrente denuncia esta prueba para sustentar que el actor recibía el pago de honorarios y no de salario porque para ello debía presentar este documento, así como cuentas de cobro, -que no individualiza en el cargo-, lo cierto es que tal circunstancia no se deriva del contenido del RUT.
Este solamente da cuenta de la inscripción del demandante ante la DIAN para efectos tributarios, pero no muestra elemento alguno relativo a la contraprestación que recibió en razón a labor ejercida a favor de Tuv Rheinland Colombia SAS. En todo caso, debe recordarse que la modalidad o denominación del pago periódico a favor de quien presta un servicio, no determina la naturaleza de la vinculación, pues se trata de un aspecto meramente formal.
Así se precisó en decisión CSJ SL10546-2014 al resaltar que el nombre que se le dé a la remuneración no es suficiente para desvirtuar la primacía de la realidad: De otro lado, las cuentas de cobro que se patentizan en tales documentos, y que con arreglo a lo afirmado por el representante de la empresa, fueron elaborados directamente por la Clínica, se generaron por labores esenciales, propias y características de una relación laboral subordinada y no independiente, pues el hecho de haberle dado una denominación diferente a la de salario, haberse aplicado la retención en la fuente e ICA, o acudirse al mecanismo de pasar cuentas de cobro, no restan la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente; tampoco son suficientes, per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaba el servicio, máxime que los medios de prueba referidos anteriormente demuestran la subordinación jurídica propia del nexo contractual laboral, pues, lo que importa es la realidad de los hechos, y en este caso está demostrada la ejecución de un contrato laboral, en las condiciones reseñadas.
Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 27 Amén de lo dicho, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes (art. 53 superior), se deben dejar sin efecto aquellas formas de pago inherentes a los contratos de carácter civil o comercial, como sería el caso de los “honorarios”, cuando de los hechos se desprende una situación diferente, cual es lo que se ofrece en este asunto, ante la presencia de situaciones serias y convincentes del reiterado poder de subordinación y dependencia que regía la relación laboral, respecto de la ejecutora de los servicios prestados, pues las órdenes e instrucciones que se impartían a través de una enfermera jefe, bajo la aparente figura de ser una “interventoría”, con que la pretende revestir el representante legal de la entidad accionada, son actos ajenos a un nexo contractual autónomo e independiente.
A juicio de la Sala, el empleo de términos como el de contratista, honorarios, interventoría, etc., no son más que estratagemas para encubrir una verdadera relación laboral, máxime cuando esta se ejecutó de manera personal y continua, desde el mes de abril de 1999 al 4 de enero de 2002, esto es, sin interrupción alguna, lo que deja sin piso la conclusión a que se llegó en la sentencia cuestionada.
En esa medida, nada consigue la censura al discutir la denominación del pago recibido por el demandante. 4. Correos electrónicos: Son dos los reparos de la recurrente en torno a esta prueba. Uno, relativo a su validez en los términos de la Ley 527 de 1999, y otro, referido a que no demuestra actos constitutivos de subordinación laboral.
En relación con el primero, basta recordar que las controversias relativas a la validez, la aducción y aportación de pruebas, deben encaminarse por el sendero de puro derecho, pues aquellas no están relacionadas con un error del juzgador en la apreciación del medio probatorio, sino que surgen debido a un supuesto incumplimiento en los presupuestos establecidos en las normas adjetivas para que se consideren Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 28 legales y, por tanto oponibles frente a quienes se aducen, tal como se ha precisado, entre otras, en sentencias CSJ SL 18 jul. 2014, rad. 46464, CSJ SL291-2020 y CSJ SL728-2021.
De ahí que este primer aspecto no pueda ser abordado por ser ajeno a la senda de ataque elegida. Ahora, al margen del debate sobre su validez, para que este medio de prueba pueda considerarse calificado para configurar un yerro fáctico en casación, es necesario tener certeza sobre su autenticidad, esto es, conocer su autoría, contenido y destinatario o que sea expresamente aceptado por la parte contra quien se opone, tal como se precisó en decisión CSJ SL728-2021: Al efecto, al margen de que el cuestionamiento de fondo gira en torno a la validez de los correos electrónicos como prueba presentada en el proceso y que como quedó visto, dicho planteamiento debe dirigirse por la vía directa, resulta pertinente recordar que, de manera reiterada ha sostenido la Sala que para que la ausencia de valoración o la equivocada apreciación de una pieza procesal, en este caso, el escrito de contestación de la demanda, constituya una prueba calificada en casación laboral, es necesario que contenga confesión. […] No obstante, resulta oportuno memorar lo que tiene establecido la Corporación en torno a la capacidad probatoria de los correos electrónicos, que es de lo que en últimas se duele la parte recurrente, aspecto frente al cual vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL3591-2020, que reitero lo dicho en la providencia CSJ SL1847-2018, en la que se dijo: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.
Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 29 equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N.° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de este sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que, para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99 […] Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y, por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.
Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. Así las cosas, como el escrito de contestación de la demanda no contiene confesión alguna y los correos electrónicos se les resto validez probatoria por no tener certeza de su autenticidad, no constituyen prueba calificada en casación laboral, […] En el presente asunto, el demandante allegó unas comunicaciones de correo electrónico, para sustentar su afirmación sobre la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, y al dar respuesta a la demanda, Tuv Rehinland Colombia SAS manifestó: «Desde ahora me permito tachar todos y cada uno de los documentos aportados por la parte actora que carezcan de firma y hayan sido suscritos por terceros».
Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 30 En esa medida, para que los correos electrónicos denunciados puedan considerarse como documentos auténticos y, por ende, prueba calificada en sede extraordinaria, es necesario verificar su autoría dado que la empresa contra quien se oponen no los aceptó expresamente y tachó en tanto no estuviesen firmados o provinieran de terceros.
Revisados los folios 33 a 65 se aprecia que en su mayoría son comunicaciones enviadas por Diana Garzón y José Barriga González, sin que se pueda identificar su cargo o relación con las demandadas, lo que impide tener certeza sobre la autoría de estos mensajes. Ahora, aunque otros correos fueron remitidos por Roberto Quintero Rodríguez (líder equipo de empalme Unal), Fernando Pachón (gerente general de interventoría Consorcio Fibra 2012), y Álvaro Fuentes Rico (coordinador Tuv Rheinland Colombia), no se identifica con claridad el destinatario o la fecha del mensaje.
Por lo anterior, solamente los correos de folios 41 y 50 cumplirían en estricto sentido los presupuestos para considerarlos prueba hábil en casación, por conocerse su originador y destinatario, en los términos de la sentencia antes citada, y lo expuesto igualmente en decisiones CSJ SL3395-2020 y CSJ SL4313-2021. En esta última se señaló: Así las cosas, en relación con el mensaje de datos que se relaciona en el recurso, se puede concluir que no solo es desconocido quien lo suscribe, sino que tampoco puede determinarse quien inició el mensaje o su cargo en la compañía y solo existe claridad respecto de su contenido, el cual solo indica el envío del documento para la firma, relativo a la terminación del contrato de Carmen Helena Gaitán. Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 31 Conforme a lo anterior, carece de valor probatorio el correo electrónico señalado por la censura, y mucho menos constituye prueba calificada en casación (CSJ SL 3326-2019, CSJ SL464- 2020, CSJ SL3591-2020).
Los mensajes de folios 41 y 50 fueron enviados por Álvaro Fuentes Rico, en calidad de Coordinador de operaciones de Tuv Rheinland Colombia, al demandante y otras personas, los días 28 de enero y 8 de marzo de 2013; el primero, con el objeto de requerir la puntual asistencia a la Sala de Juntas de TUV para reunión con la Gerencia General para tratar temas administrativos, y en el segundo, se señala que se requiere la presencia de todos los ingenieros en las oficinas de la empresa para aclarar dudas existentes del proyecto y clarificar las políticas de TUV.
Para ello, en este último correo se dan instrucciones a una persona en específico sobre la compra de tiquetes aéreos y se dispone que los convocados a la reunión deben viajar en el primer vuelo y regresar en el último del mismo día. El contenido de estos mensajes no fue mal valorado por el Tribunal, pues de ellos entendió lo que acreditan, esto es, la citación a reuniones obligatorias en la sede de la demandada, para lo cual se dispuso incluso las condiciones de su traslado, lo que evidencia una necesaria disponibilidad del demandante para atender requerimientos como estos por parte de la empresa, que de manera razonable da cuenta de un elemento subordinante en la relación, como lo concluyó el sentenciador.
Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora, como los demás correos electrónicos en que se fundó el Tribunal no se pueden considerar como prueba apta en sede extraordinaria, según lo explicado, las conclusiones sobre la existencia de actos de subordinación derivadas de ellos se mantienen incólumes. 5. Documentos de terminación de los contratos de prestación de servicios y transporte; constancia transferencia bancaria; solicitud y certificación pago de indemnización al demandante; certificado de titularidad de cuenta bancaria e interrogatorio de parte del representante legal de las demandadas.
Aunque la parte recurrente denuncia estas pruebas como no valoradas, lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada. Se limita a enunciarlas, pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a demostrar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios de convicción, tal como se consideró en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037.
Adicionalmente, la Sala debe resaltar que la censura no se ocupó de denunciar todas las pruebas en que el Tribunal fundó su decisión sobre la naturaleza laboral de la vinculación entre las partes. Esto, dado que, aunque el colegiado se apoyó en lo expuesto por los testigos Giovani Ricardo Ángel García, Esperanza Castellanos León y Gildardo Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 33 Rubio Urquijo, se omitió cuestionar las conclusiones probatorias que derivó de tales declaraciones, y que, por tanto, se mantienen incólumes y soportan la presunción de acierto y legalidad de la decisión de la alzada.
Se aclara que, aunque en principio, la prueba testimonial no es apta en casación para configurar un error de hecho, lo cierto es que, si el colegiado la tuvo en cuenta para fundar su decisión, era necesario acusarla, para que, una vez demostrado un yerro valorativo frente a una prueba calificada, se pudiera abordar su estudio. Así se explicó en decisión CSJ SL 18 oct. 2001 rad. 16351: Insistentemente ha precisado la Corte en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho la necesidad de que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados.
Y se trae a colación lo anterior por cuanto en el sub judice, el recurrente se limita a denunciar por su equivocado juicio estimativo tan sólo dos medios de prueba en que el ad quem apoya su decisión, como lo son la carta de renuncia presentada por la actora y el acta de descargos de diciembre 17 de 1997, dejando a un lado otros elementos de convicción que también lo persuadieron para denegar los pedimentos de la demandada, en especial el documento que contiene la liquidación del prestaciones sociales de aquélla y las declaraciones vertidas por los señores por María Judith Rodríguez (fl 111), Daniel Gamboa Lizcano (fl 136), María de los Angeles Guerrero (fl 139), Liliana Romero Solano (fl 145), Luz Marina Ardila (fl 152), Salomón Gutiérrez (fl 153), Nelson Montoya (fl 156), Leonor Bravo (fl 156) y Humberto Díaz Florez.
En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 34 sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija. Vigencia de la relación: La recurrente denuncia el documento de contrato de prestación de servicios, con el objeto de discutir la vigencia de la vinculación entre las partes. En su cláusula quinta se previó una duración de 20 meses contados desde la fecha de su suscripción, hecho que efectivamente tuvo en cuenta el colegiado para definir la modalidad contractual; por tanto, desde el punto de vista fáctico, no se encuentra yerro alguno en la valoración de esta prueba, pues en el punto específico que se cuestiona, derivó de ésta lo que en verdad acredita.
Además, la decisión del Tribunal de darle validez al plazo pactado por las partes no resulta equivocada, pues la declaración judicial de un contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, no conlleva la ineficacia de la totalidad de las cláusulas contractuales, dado que aquellas que no sean contrarias al ordenamiento jurídico pueden producir efecto a pesar de la referida declaración, tal como ocurre con la cláusula quinta alusiva a la duración del servicio prestado.
Así lo resolvió esta corporación en un asunto similar, mediante sentencia CSJ SL 30 sep. 2003, rad. 20933, reiterada entre otras en CSJ SL 14 oct. 2009, rad. 34559 y CSJ SL035-2022: Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 35 El recurrente no obstante enfilar su acusación por la vía fáctica, en definitiva termina sosteniendo justamente la tesis contraria a la del Tribunal, por cuanto a su juicio el que se haya declarado la existencia en la realidad de un contrato de trabajo oculto detrás de uno comercial o civil, conlleva a la ineficacia de todo el contrato, o por lo menos de la cláusula relativa al plazo.
Así las cosas, los cargos están encaminados incorrectamente porque no es posible controvertir un criterio jurídico - como el contenido en el fallo recurrido - orientando el ataque por la vía indirecta, como lo hace el recurrente, como tampoco es de recibo que la acusación se plantee inicialmente por el sendero de los hechos y termine soportándose en razonamientos de orden jurídico, dicotomías que no pueden ser subsanadas oficiosamente por la Corte dada la naturaleza dispositiva y rogada del recurso extraordinario.
De todas formas desde el punto de vista estrictamente fáctico, el Tribunal no incurrió en los dislates que le endilga el impugnante, ya que no puso a decir al documento de folios 80 y 81 nada diferente de lo que allí expresamente está plasmado en cuanto al plazo, ni en lo relativo a la denominación que se dio al contrato como de distribución, ni en cuanto a que tal calificación difería de la realidad contractual. […] Ahora bien, si en aras a dilucidar el tópico jurídico en discusión la Corte por amplitud se adentrara en su estudio, encontraría que ningún error cometió el ad quem al concluir la validez de la cláusula sobre duración del contrato, porque la declaración judicial de primacía de la realidad para efectos de catalogar como laboral un contrato que se calificó como civil o comercial, en ningún caso tiene las consecuencias que pretende el impugnante en el sentido de considerar ineficaces las cláusulas contractuales en su conjunto, puesto que puede haber en ese contrato estipulaciones, fruto del acuerdo de voluntades, que no contraríen el orden legal, ni afecten el mínimo legal, ni impliquen la existencia de un objeto o causa ilícitas, como es en el presente caso la regulación atinente a la duración del contrato, el cual persiste y produce efectos a pesar de aquella declaración, conforme se desprende del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a las cláusulas ineficaces en el ámbito laboral.
Este criterio ha sido aplicado, entre otras, en decisión CSJ SL441-2013 en la que, luego de declarar un contrato realidad se acudió a las cláusulas pactadas en el acuerdo de prestación de servicios para determinar aspectos como las funciones asignadas y la vigencia o tiempo de labores, por Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 36 cuanto ellas no eran contrarias a la ley.
Por tanto, no se aprecia equívoco alguno del colegiado. Remuneración: El cuestionamiento en torno a la determinación del verdadero salario devengado por el actor no fue objeto de apelación, razón por la cual, en la sentencia impugnada no se efectuó ningún pronunciamiento al respecto, y menos aún se dispuso fusionar las contraprestaciones pactadas en cada uno de los contratos formalmente celebrados, como asegura la censura.
En efecto, en el recurso de apelación la parte demandada solamente discutió el elemento de la subordinación porque consideró que la labor fue autónoma; la condena por aportes a seguridad social en razón a la calidad de pensionado del demandante; la buena fe con que obró la accionada y que no se hubiese tenido en cuenta lo pactado en el contrato de prestación de servicios para resolver sobre la indemnización, pero sí para determinar la vigencia de la relación. En ese orden, resulta patente que la empresa recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea en este cargo.
Debe recordarse que ha sido criterio de esta Corte que, en los términos del artículo 66A del CPTSS, los temas planteados en la alzada restringen la competencia del juzgador únicamente al estudio de las materias objeto de inconformidad del apelante. Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 37 Lo anterior impide a su vez que esta corporación aborde asuntos no resueltos por el Tribunal, pues por regla general, el recurso de casación procede una vez se han agotado los medios o recursos ordinarios ante los jueces de instancia, tal como se recordó en decisión CSJ SL041-2021.
Aportes pensionales: Para discutir la condena por este concepto, se denuncia la falta de valoración del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el certificado expedido por Caprecom. En este último documento, visible a folio 225, el jefe del Departamento de Registro y Nómina de Pensiones de Caprecom, da cuenta que Víctor Manuel Arbeláez Aristizábal percibe una pensión mensual vitalicia de jubilación a cargo de dicha entidad.
Y en relación con este aspecto, en su interrogatorio de parte el accionante aceptó que desde 1998 devenga una «pensión convencional» de Caprecom en razón a los servicios prestados en Telecom. Estas pruebas no fueron descartadas por el Tribunal, por el contrario, las tuvo en cuenta y de ellas entendió que el demandante recibe una prestación pensional convencional, cosa distinta es que hubiese considerado que, a pesar de ello, las demandadas tenían el deber legal de reconocer el pago de aportes al sistema general de pensiones.
Esa es la conclusión que en verdad discute la censura y que, sin embargo, resulta acertada, como quiera que la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria para todas las Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 38 personas vinculadas mediante contrato de trabajo en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, por lo que, percibir una pensión de jubilación a cargo de Caprecom por servicios prestados en Telecom, no lo exonera de tal obligación. Debe precisarse que, además de la obligación de afiliar prevista en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el artículo 17 ibídem establece la de pagar las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, la cual solo cesa cuando «el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente», que no es el caso.
Por tanto, el hecho de gozar de una pensión de jubilación causada por los servicios prestados al Estado a través de Telecom y a cargo de Caprecom, no exoneraba a la empleadora Tuv Rheinland Colombia SAS de realizar las cotizaciones al sistema de pensiones, a fin de que el promotor construyera una pensión de vejez, producto de su trabajo y de los servicios prestados en el sector privado, tal como se precisó por esta Sala en decisión CSJ SL5322-2021 en la que se analizó la procedencia de la afiliación al sistema general de pensiones de un pensionado de Caprecom.
Por las razones expuestas, la Sala no encuentra acreditados los errores endilgados, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 39 de la parte recurrente demandada y a favor del opositor demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DEL DEMANDANTE. El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria y absolvió de ella. En sede de instancia solicita que se confirme la decisión del a quo que condenó al pago de esta indemnización, y la revoque en cuanto absolvió por concepto de sanción por no consignación de cesantías y se acceda a ella.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST; 29 de la Ley 789 de 2002, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 40 Advierte que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que valoradas las pruebas en conjunto permiten colegir que la enjuiciada actuó de buena fe, obró bajo la convicción que su vínculo con el demandante se encontraba regido por contratos de prestación de servicios y de transporte. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que dichas probanzas lo que realmente acreditan de manera irrebatible, es que desde el inicio de la relación contractual el empleador disfrazó la relación laboral bajo el manto de un supuesto contrato de prestación de servicios, lo que a todas luces denota la mala fe en su desarrollo y ejecución típicamente representativos de una verdadera relación laboral. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el ANEXO TÉCNICO CONCURSO DE MÉRITOS ABIERTO N.° 003 DE 2012 para el cargo de DIRECTOR TECNICO desempeñado por el demandante, exigía una dedicación 100% (tiempo completo durante todo el contrato) 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada desde antes de su postulación para el contrato de interventoría, que finalmente fue adjudicado, conocía las condiciones en que debía ser contratado cada miembro del equipo de trabajo, pues el MINTIC fue claro en establecer un perfil para cada cargo y definir la dedicación de cada trabajador. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que para el cargo que desempeñó mi mandante, el MINTIC exigía una dedicación de tiempo completo, por tanto la accionada sabía que el cargo del ingeniero Arbeláez le exigía una dedicación exclusiva. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el simple pago de la indemnización por terminación del contrato de prestación de servicios evidencia que TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS obró bajo la convicción que su vínculo con el demandante se encontraba regido por contratos de prestación de servicios y de transporte. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que como al día siguiente de su ingreso el demandante se fue de viaje a Estados Unidos, ello es demostrativo de buena fe. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía un viaje programado desde hacía 6 meses a Estados Unidos, que habló con el Ingeniero Pachón y él no vio ningún Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 41 problema, que regresó los primeros días de enero 4 o 5 de 2013 y siguió su función de Director Técnico, lo que en realidad acredita es que era tal su nivel de subordinación que, como todo trabajador, no se podía ir a su viaje sino tuvo que informarle a su jefe, al Ingeniero Fernando Pachón, quien era el gerente del proyecto. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que como la sociedad demandada ofreció al demandante la vinculación con contrato laboral para cumplir con los requerimientos del contrato de interventoría, uno de ellos era exclusividad de personal, y que como el Ingeniero Arbeláez no lo aceptó porque se le desmejoraban sus condiciones, ello acredita la buena fe patronal. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que desde un principio el empleador sabía que el mismo anexo técnico disponía la vinculación por tiempo completo del director técnico y la dedicación exclusiva del trabajador, por lo que la demandada era consciente de que siempre se trató de una relación de trabajo, pues no de otra manera hubiera tratado de formalizar la relación contractual, con un contrato de trabajo, con el correcto cumplimiento de las normas laborales, todo lo cual desvirtúa la supuesta convicción de hallarse vinculada con el demandante mediante una relación civil o comercial. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que existía un contrato de transporte, el demandante nunca transportó nada, lo que configura una razón adicional para declarar que no es cierto que la demandada obró de buena fe, pues por el contrario, pretendió fraudulentamente desalarizar lo que indiscutiblemente era salario, y le hizo firmar al trabajador un contrato de transporte, a sabiendas que jamás iba a ejecutar esa labor, por lo que tales conductas develan el propósito torticero de la sociedad TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS de eludir sus obligaciones laborales.
Señala que estos errores obedecieron a la falta de valoración del anexo técnico del concurso de méritos abierto n.° 003 de 2012 y la indebida apreciación de: a. Certificación emitida por William Ojeda Quiroz, en la que menciona el pago de dicha suma por concepto de pago de la cláusula segunda incumplimiento del contrato de prestación de servicios. b. Interrogatorio de parte del demandante y del representante legal de la demandada.
Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 42 c. Testimonios de Esperanza Castellanos León y Gildardo Rubio Urquijo. Refiere que, contrario a lo indicado por el colegiado, las pruebas evidencian que desde el inicio de la relación contractual y durante su ejecución, el empleador disfrazó la verdadera relación laboral bajo la formalidad de un contrato de prestación de servicios, lo que da cuenta de una conducta de mala fe.
De hecho, el mismo Tribunal concluyó que la presunción contenida en el artículo 24 del CST no había sido desvirtuada y que la relación se desarrolló bajo actos constitutivos de subordinación. Siendo ello así, aduce que la demandada no podía tener la creencia razonable de estar ante un vínculo diferente al laboral, pues el actor estaba sometido a órdenes e instrucciones permanentes y la empresa ejerció actos conscientes de subordinación. Indica que no se valoró el anexo técnico del concurso de méritos abierto n.° 003 de 2012, mediante el cual el Ministerio de Tecnologías y Comunicaciones señaló las consideraciones generales que debía atender el interventor en cuanto a las obligaciones técnicas, financieras, jurídicas, administrativas, sociales y ambientales, las cargas de trabajo del equipo humano, la información del centro de atención al usuario, el sistema de información, la estructura del equipo de trabajo, los requisitos mínimos que debía cumplir el personal, así como su perfil y dedicación. Menciona que para el cargo de director técnico este documento exigía una formación académica profesional en Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 43 ramas de Ingeniería, con experiencia específica mínima de 7 años en interventoría y «dedicación 100%».
Adicionalmente se previeron las funciones y responsabilidades de este cargo, entre ellas, informar oportunamente sobre situaciones que afecten el cumplimiento del cronograma y elaborar el informe del área con reportes, estadísticas y conclusiones. Por tanto, era evidente que desde antes de su postulación para el contrato de interventoría la demandada conocía las condiciones en que cada miembro del equipo de trabajo debía ser contratado, ya que el Ministerio fue claro al definir el perfil de cada cargo y la dedicación que, para el caso del director técnico, era de tiempo completo, esto es, exclusiva.
Afirma que tales especificaciones excluyen la posibilidad de que el demandado pudiese tener una creencia razonable de desarrollar un convenio diferente al laboral, pues de esta prueba documental surgen actos inequívocos de subordinación que eran conocidos por la empresa y debían ser acatados. Sostiene que no es acertado derivar la buena fe de la demandada del pago de la indemnización por terminación del convenio de prestación de servicios, pues con ello el fallador contradice lo que acreditan las pruebas en que sustentó la existencia de un contrato realidad.
En efecto, para la accionada resultaba muy conveniente pagar la ínfima suma de $6.162.380 conforme a la cláusula segunda de ese acuerdo, a la que alude la certificación emitida por William Ojeda Quiroz, pues era más favorable que reconocer la Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 44 indemnización por despido sin justa causa. Ello evidencia un acto tendiente a obtener una ventaja indebida.
Indica que no se advirtió que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Tuv Rheinland Colombia SAS se admitió que el cargo de director técnico era permanente en la ejecución del proyecto de interventoría y, por ende, el demandante debía estar disponible; que su hoja de vida debió ser previamente aprobada por el Ministerio y fue incluida en el equipo de trabajo que se propuso en la licitación. Estos hechos muestran una necesaria relación de trabajo, por lo que no podría considerarse que la empresa tuviese una convicción razonable de que su vinculación con el actor no tuviese tal calidad.
Señala que los testigos analizados por el Tribunal tampoco dieron cuenta de un obrar de buena fe de la demandada, por el contrario, acreditan que la empresa se comportó bajo el entendido de que estaba ejecutando un verdadero contrato laboral con el señor Arbeláez Aristizábal. La declarante Esperanza Castellanos narró que, a todo el personal, incluido el actor, se le ofreció una vinculación mediante contrato de trabajo y que finalmente, todos fueron contratados por duración de la obra, lo que demuestra que el empleador sabía que el anexo técnico exigía que el equipo y en especial el director técnico, laborara tiempo completo y con dedicación exclusiva.
Resalta que, en su interrogatorio de parte, el actor aclaró que el viaje a Estados Unidos lo había programado con Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 45 bastante antelación y para poder hacerlo tuvo que consultarle al Ingeniero Pachón, -quien era el gerente del proyecto y su superior jerárquico. Ello es muestra clara de la subordinación a la que estaba sometido y que era conocida por la empresa, por lo que no podría aludirse ahora un convencimiento de estar ejecutando un contrato civil.
Agrega que el testigo Gildardo Rubio Urquijo relató que el actor nunca prestó servicios de transporte a la demandada, pese a que le hicieron firmar un contrato por este concepto y que el ofrecimiento de un contrato laboral resultaba desfavorable porque los lesionaba económicamente y se propuso sin incluir el tiempo que ya habían laborado bajo el aparente contrato de prestación de servicios.
En esa medida, no puede considerarse que tal propuesta contractual de cuenta de un obrar de buena fe de la accionada, más cuando era consciente de que el anexo técnico exigía personal con dedicación exclusiva, es decir, que la vinculación siempre fue de naturaleza laboral. Fue este requerimiento técnico el que la llevó a formalizar la relación contractual con el cumplimiento de las normas laborales.
Refiere que el Tribunal desestimó lo informado por este testigo y por el demandante en su interrogatorio de parte, en relación con la inexistencia de un verdadero servicio de transporte, pese a que se les requirió firmar un contrato para ello. Razón adicional para sustentar que la empresa no obró de buena fe al desconocer los derechos mínimos del trabajador.
Concluye que todo lo antes expuesto demuestra el ánimo de la demandada de sustraerse de sus obligaciones Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 46 laborales, desalarizar sumas que efectivamente constituían salario y hacer firmar al actor un simulado contrato de transporte; ello configura un propósito torticero de la sociedad demandada, quien abusó de la contratación por prestación de servicios para ocultar la existencia de una relación de trabajo subordinada.
XI. RÉPLICA Las demandadas se oponen a este cargo. Refieren que no es posible sustentar un error de hecho en la prueba testimonial, pues esta no es apta en sede extraordinaria. Aseguran que el Tribunal no se equivocó al concluir que las accionadas obraron de buena fe, pues como se afirmó desde la contestación de la demanda, el actor se vinculó mediante contrato de prestación de servicios en el que se pactó la posibilidad de terminarlo en cualquier momento con el pago de una indemnización, como en efecto ocurrió. Además, la empresa intentó modificar la modalidad de contratación, y vincular al demandante mediante un convenio de trabajo, pero este se negó a ello porque no quería perder la independencia en su labor.
Explican que la empresa actuó bajo la creencia de estar ejecutando dos contratos civiles: de servicios y de transporte, al término de los cuales pagaron las sumas que creyó deber. De ahí que resulta razonable eximirla del pago de la indemnización moratoria. Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 47 XII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró improcedentes las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que encontró que la parte demandada obró de buena fe.
Lo anterior, por cuanto se acreditó que obró bajo el convencimiento de que la relación con el demandante se desarrolló bajo la regulación de contratos civiles de prestación de servicios y de transporte. Para la censura tal conclusión resulta equivocada, toda vez que las pruebas denunciadas acreditan que desde el inicio de la vinculación e incluso antes de ella, cuando se efectuó la postulación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Tuv Rheinland Colombia SAS conocía el carácter laboral que debía tener la relación con el actor y, aun así, pretendió encubrirla bajo contratos civiles.
Por tanto, estima que no es posible considerar que la sociedad tenía la creencia razonable de ejecutar una contratación civil y, por ende, que obró de buena fe. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar que la parte demandada obró de buena fe y, con base en ello, si se equivocó al exonerarla de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para ello, la Sala abordará el estudio de las pruebas denunciadas por la censura con tal fin, como sigue: Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 48 1.Certificación de pago de indemnización: Este documento obra a folio 213 y fue emitido el 4 de febrero de 2014 por William Ojeda Quiroz en calidad de gerente financiero y administrativo de Tuv Rheinland.
En él se hace constar que el 17 de mayo de 2013, dicha empresa canceló al actor $6.162.380 como «pago de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios» suscrito entre las partes. Revisado el referido convenio, se encuentra que esta cláusula se refiere al reconocimiento del 10% del valor del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes.
Pese a que el recurrente pretende derivar de lo anterior un obrar de mala fe señalar que la accionada obtuvo una ventaja indebida, lo cierto es que el documento denunciado no da cuenta de tal actuación. Solo muestra que, precisamente, en razón a la forma como finalizó la relación entre las partes, la empresa consideró que debía acatar lo pactado en el contrato suscrito para el caso del incumplimiento de sus obligaciones, y por ello, pagó la suma antes referida.
Por tanto, la apreciación del colegiado no luce descabellada, pues, es posible concluir que obrar en estricto cumplimiento de una de las cláusulas contractuales al término de la vinculación muestra que tenía una creencia razonable de estar en presencia y ejecución de un convenio civil, no laboral. Es cierto que, como resultado del presente proceso judicial se cuantificó una indemnización por despido sin justa causa en suma superior al rubro que informa el Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 49 documento denunciado, pero ello no da cuenta de una intención de la demandada de obtener un provecho indebido, pues para el momento en que finalizó la relación, no había certeza sobre la aplicación del artículo 64 del CST; ello solo tuvo lugar luego de surtido el debate probatorio que permitió esclarecer la verdadera naturaleza del contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas.
En esa medida, no se aprecia un error protuberante del Tribunal al valorar este documento. 2. Interrogatorio de parte del demandante: El recurrente cuestiona el entendimiento que dio el colegiado a las respuestas dadas por el actor en el interrogatorio de parte, en relación con su viaje fuera del país durante la vigencia de la vinculación debatida.
Como se recuerda, el Tribunal estableció que el accionante admitió que al día siguiente de su ingreso viajó a Estados Unidos, hecho que en verdad fue aceptado por el señor Arbeláez Aristizábal en su interrogatorio. Ahora, el accionante allí explicó que, para la época de su contratación, 20 de diciembre de 2012, él le manifestó a la empresa que ya tenía un viaje programado desde hacía seis meses antes y solicitó autorización a Fernando Pachón para salir del país, quien no tuvo objeción. Reiteró que este último le solicitó su hoja de vida para efectuar su vinculación, el actor se la remitió, le informó de este viaje a Estados Unidos y se le indicó que no había problema, que el proyecto apenas empezaba y concluyó que el tema de esta salida del país «fue consensuado con Fernando Pachón».
Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 50 Contrario a lo asegurado en el cargo, no es dable colegir que el actor hubiese aceptado la realización del referido viaje con la aclaración de que para ello la empresa ejerció su poder subordinante al otorgarle un permiso; aunque en un principio se refiere a que pidió autorización, también indicó que el tema fue consensuado con quien en su momento representaba a la demandada.
En esa medida, la Sala no advierte que el colegiado hubiese valorado equivocadamente esta confesión, pues no es evidente la explicación de que la accionada era consciente, para ese momento, de estar ejerciendo actos de subordinación que pudiesen llevar a desvirtuar la convicción razonable a la que aludió el Tribunal para sustentar la existencia de buena fe.
Tan solo se aprecia que la empleadora sopesó que ese viaje había sido programado con mucha antelación a su contratación y por ello encontró que su salida del país no representaba ningún problema. 3.Anexo técnico – Concurso de méritos 003 de 2012 e interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Tuv Rehinland Colombia SAS: El documento denunciado fue elaborado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías Programa Compartel, y describe los principios, alcance, obligaciones, metodología, plan de trabajo, plan de calidad, etapa de empalme, realización de la interventoría y la estructuración del equipo de trabajo para ello.
En este último ítem, se determinó que el personal de dicho grupo debería garantizar su dedicación del 100% al desarrollo del proyecto Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 51 y se estableció un organigrama de la estructura organizacional mínima requerida, en el cual se previó el requerimiento de un director técnico, labor que fue la desempeñada por el actor.
Para dicha actividad, se hicieron unas exigencias de formación académica mínima (profesional en ingeniería) y de experiencia específica en interventoría de proyectos para la prestación de servicios y desarrollo de actividades de telecomunicaciones, así como en el diseño, y/o gestión y/o instalación y/o puesta en funcionamiento de redes para estos servicios, durante al menos siete años.
Además, también se requirió dedicación del 100% (tiempo completo durante todo el proyecto). En relación con el equipo de trabajo y con el perfil de director técnico, el representante legal de TUV Rheinland indicó en su interrogatorio de parte que según el «pliego de condiciones» para obtener el contrato de interventoría del proyecto de Fibra Óptica, se estableció que la labor del director técnico debía ser permanente, y aclaró que, aunque hubo discusiones con el Ministerio sobre el alcance de tal exigencia, se concluyó que implicaba la disponibilidad para atender los requerimientos de la interventoría y del Ministerio, pero no que se tratara de exclusividad para el proyecto.
También reconoció que tanto el perfil, como la hoja de vida y experiencia del director técnico debía ser aprobada por el contratante de la interventoría. Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 52 Pese a que la parte recurrente busca derivar de las anteriores pruebas el conocimiento que la empresa tenía de las condiciones de subordinación laboral bajo las cuales debía obrar el director técnico, la Sala no advierte con claridad que el contenido de estos medios de cuenta de ello.
En efecto, el hecho de que, para la contratación con el Estado, este exija cierto perfil profesional y de experiencia obedece precisamente al especial servicio de interventoría que se busca contratar y a la responsabilidad que la actividad conlleva, sin que se trate de un rasgo distintivo de una vinculación laboral subordinada, pues las calidades profesionales o el nivel de experticia específica que deba cumplirse para una actividad, también es propio de otro tipo de contrataciones, como la de prestación de servicios.
Ahora, la permanencia de la labor o su dedicación o disponibilidad completa para el proyecto de interventoría, en los términos señalados en las pruebas antes referidas, no necesariamente es un indicativo de la exigencia imperiosa de que la vinculación con el profesional se realizaría en el marco de un contrato de trabajo. Lo que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pretendía obtener, era la posibilidad de acudir permanentemente a una dirección técnica por parte de la entidad que ejercería la interventoría del Proyecto de fibra óptica 2012.
Debe resaltarse que fue la permanencia del servicio y no la exclusividad del personal contratado lo que la empresa entendió que debía garantizar, tal como lo explicó el representante legal en su interrogatorio. Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 53 Siendo ello así, estas pruebas no acreditan que el empleador hubiese tenido conocimiento, de antemano, que las especificaciones técnicas requeridas por la contratante de la interventoría implicaban la exigencia de vincular laboralmente al equipo de trabajo y a pesar de ello hubiese pretendido encubrirla bajo un contrato civil de prestación de servicios.
Lo que quedó en evidencia es que, en este caso, los elementos constitutivos de un verdadero contrato de trabajo surgieron en el desarrollo mismo de la labor convenida, y así lo estableció el Tribunal en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, pero ello no conlleva indefectiblemente un conocimiento evidente del demandado respecto de la real naturaleza de la relación con el actor.
Ello depende de la conducta asumida en cada caso en particular, y en este asunto el juzgador concluyó que esta estuvo desprovista de mala fe, lo cual no logra ser desvirtuado con pruebas como las denunciadas. 4.Testimonios de Esperanza Castellanos y Gildardo Rubio Urquijo: Los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado, sin que se pueda advertir Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 54 error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación, que permitiera abordar su análisis, tal como se indicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
En esa medida, no es dable estudiar las conclusiones probatorias que el Tribunal derivó de estas pruebas, las cuales, por ende, se mantienen incólumes y soportan la presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y a favor de la opositora parte demandada.
Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2017 en el proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL contra TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS y GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81464 SCLAJPT-10 V.00 55 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.