Micelio
SL3210-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3210-2020 Radicación n.° 78217 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por RIGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el actor demandó a Electricaribe, para que fuera condenado a reajustarle las mesadas pensionales causadas desde el año 2009 «en un 15% anual», de conformidad con lo ordenado en la Ley 4ª de 1976 y en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 suscrita entre la Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 2 Electrificadora del Magdalena S.A. y su sindicato de trabajadores, así como a reconocer el 100% del valor del riesgo de salud, otorgar las becas técnicas o universitarias a sus hijos, reconocer todas las drogas y procedimientos médicos no POS al grupo familiar, pagar los intereses moratorios, indexar las sumas adeudadas y sufragar las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que ingresó a laborar a la sociedad demandada el 27 de agosto de 1986 mediante contrato de trabajo a término indefinido, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 21 años, 3 meses y 3 días de servicio; que la empresa le otorgó pensión voluntaria a partir del 1 de diciembre de 2007; que también le otorgó pensión convencional a partir del 27 de agosto de 2009; que es beneficiario del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985; y que la Electrificadora del Magdalena S.A. pactó convencionalmente que seguiría reconociendo a todos sus pensionados los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

Electricaribe se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la condición de pensionado del demandante, pero precisó que si bien la Convención Colectiva busca el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, en esta materia la ley que rige es la Ley 100 de 1993. Además, adujo que la Ley 4ª de 1976 fue derogada por la Ley 71 de 1988 y la mentada Ley 100 dispuso la manera de hacer los reajustes pensionales solicitados, disposiciones a las cuales les ha dado estricto cumplimiento Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 3 sin adeudar nada al accionante.

Propuso las excepciones de prescripción, extinción del régimen pensional por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de agosto de 2014 y con ella el Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y la condenó a: i) reajustar las mesadas pensionales convencionales al demandante; ii) reconocer y pagar un retroactivo por valor de $13.513.948; iii) reconocer y pagar la indexación a partir del 1 de mayo de 2013; iv) tener como base para la mesada pensional convencional, para el año 2014, la suma de $1.870.578; y v) sufragar las costas del proceso.

La absolvió «de todas las demás pretensiones». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal resolvió: i) modificar el numeral tercero de la sentencia de primer grado en el sentido de reconocer y pagar al demandante «por concepto de diferencias pensionales del 5 de junio de 2010 a 31 de diciembre de 2010, la suma de Un Millón Veinticinco Mil Cuarenta y Ocho Pesos M.L. ($1.025.048.00)»; sentencia apelada en el sentido de tener como base para la mesada pensional «para el año 2010», la suma de $1.232.205; y iii) modificar el numeral 5 de la sentencia en el sentido de Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 4 condenar a la indexación a partir del 1 de enero de 2011 «hasta que se realice el pago del retroactivo», sin lugar a costas por el recurso.

Centró el problema jurídico en determinar «Si la Ley 4ª de 1976 se aplica al demandante en virtud de la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 y si dicha convención perdió o no vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005. Si el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el 100% del aporte a salud y si además tiene derecho a las becas universitarias».

Dio por acreditado que al actor le fue reconocida inicialmente pensión voluntaria a partir del 1 de diciembre de 2007 en virtud de un acuerdo conciliatorio; y que la demandada igualmente le reconoció pensión convencional a partir del 27 de agosto de 2009, «hasta cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez». Seguidamente, reprodujo la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y su Sindicato de Trabajadores, visible de folios 33 a 36, que a la letra reza: «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976».

Esgrimió que la norma convencional antedicha «no puede interpretarse de manera restrictiva para limitar su aplicación únicamente a los pensionados al momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo […], pues de Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 5 su lectura, la conclusión que brota espontánea es la de que la empresa seguiría reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 a todos sus pensionados tanto los actuales como los futuros.

Y si otro sentido se le quisiera imprimir a la cláusula las partes expresamente así lo habrían determinado». Anotó que la cláusula 8 de la mentada Convención Colectiva se aplica a todos los pensionados de la demandada que adquirieron su derecho pensional durante la vigencia de la misma. A renglón seguido, indicó que aquella tuvo una vigencia inicial de 2 años --desde enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986--, y que, además, «la convención colectiva mantiene su vigencia hasta cuando sea derogada por una nueva o las partes manifiesten expresamente no prorrogarla según el artículo 478.

En ese sentido, la última convención colectiva de trabajo que aparece aportada es la suscrita el 14 de abril de 1998, la cual en su cláusula décimo quinta dispone que su vigencia será de 2 años a partir del 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999. No aparece en el expediente manifestación escrita de alguna de las partes de darla por terminada en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, por consiguiente, se entiende prorrogada de 6 meses en 6 meses por ministerio de la ley.

Ahora, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso una especie de régimen de transición con el fin de salvaguardar derechos adquiridos de los trabajadores. El Tribunal deberá estudiar si todavía es aplicable la convención colectiva de trabajo de 1985. El parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 de manera expresa señala que: […] en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Lo que significa que Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 6 por voluntad del constituyente las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del acto legislativo 01 de 2005 mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y acabar los diversos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados […]».

Concluyó, entonces, que la convención colectiva aludida siguió vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes hasta el 31 de julio de 2010, por manera que, le asistía al demandante el derecho al reajuste reclamado de acuerdo a lo pactado convencionalmente desde el momento en que adquirió el derecho, es decir, del 27 de agosto de 2009 hasta el 2010, «año en que cesaron los efectos de toda convención colectiva respecto del tema pensional”.

“Los reajustes a partir del año 2011 en adelante se liquidan bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 […]». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «en cuanto confirmó con modificaciones Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 7 las condenas impuestas […]», para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, «y se disponga una absolución total para mi mandante».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 1 (parágrafo 3) del Acto Legislativo 01 de 2005 y 48 de la Constitución Política, «por aplicación indebida los 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1°, 7°, 9° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo afirma que «saltan a la vista las contradicciones conceptuales del fallo acusado partiendo de los hechos que el Tribunal tuvo como establecidos», así: 1. Si el Acto Legislativo en cuestión fue expedido en el año 2005 (concretamente el 22 de julio), resulta claro que para ese momento el demandante aún no había adquirido derecho pensional alguno, ni el voluntario surgido de la conciliación que celebró con su empleadora (2007), ni el convencional (2009) y ni siquiera el de origen legal a cargo del sistema de seguridad social. 2.

Si la convención colectiva en la que se apoyó el demandante tuvo vigencia de enero de 1985 a diciembre de 1986, igualmente resulta diáfano que para el momento de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005 en julio de tal año ya había expirado “el término inicialmente estipulado”, lo que pone en evidencia que las disposiciones contenidas en esa reforma constitucional sobre pérdida de vigencia de los convenios sobre pensiones máximo el 31 de julio de 2010, no tuvieron posibilidad alguna de cubrir la Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 8 situación de la pensión de jubilación convencional de la cual disfrutó el demandante. 3.

Lo anteriormente señalado también significa que al momento de la expedición del Acto Legislativo en comento, el demandante no tenía ningún derecho adquirido a cualquiera de las pensiones que le fueron reconocidas, por lo que no le era aplicable el régimen de transición al cual aludió el Tribunal y en el que apoyó su tesis de la aplicabilidad al demandante de las reglas convencionales pactadas en el año 1985.

Para el Tribunal ese régimen de transición tuvo por objeto salvaguardar los derechos adquiridos pero si no había en cabeza del actor ningún derecho calificable de tal, sencillamente no operaba el efecto tutelar del Acto Legislativo en el que el ad quem fundamentó sus condenas. 4. Como la transición incluida en el Acto Legislativo en cuestión no resulta aplicable a la situación pensional del demandante, la conclusión obligada es que las condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo de 1985-1986 no son aplicables al mismo.

Luego la decisión del ad quem ha debido ser absolutoria. A continuación, esgrime que la diferencia entre lo que razonó el Tribunal y lo que aquí se plantea radica en que para el ad quem la Convención Colectiva de 1985 extendió sus efectos en los términos del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que prevé: «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», sin tener en cuenta que tal expresión no es aplicable al sub lite, por lo siguiente: - Lo que previó el Acto Legislativo es que las convenciones colectivas de trabajo en las que se previeran disposiciones sobre aspectos pensionales “se mantendrán por el término inicialmente estipulado”, de modo que si ese término inicialmente estipulado había vencido antes de la expedición del Acto Legislativo, perdían eficacia en el momento mismo de su entrada en vigencia aunque hubieran mediado prórrogas dado que estas no forman parte del término inicialmente estipulado. - Pero si ese término inicialmente estipulado para la vigencia de una convención o de un pacto colectivo se encontraba en curso para el 22 de julio de 2005, cuando se expidió el Acto Legislativo, su vigencia culminaba al vencerse ese término inicial sin posibilidad alguna de prórroga.

Es decir, continuaba su curso el Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 9 término inicialmente estipulado pero ya no tenía posibilidad de prórroga en lo tocante con los aspectos pensionales. - Pero podía ocurrir que un pacto o una convención colectiva, por haberse firmado poco tiempo antes de iniciar sus efectos el Acto Legislativo y por haberse convenido una vigencia amplia, su término inicialmente estipulado se extendiera hasta más allá del 31 de julio de 2010, evento en el cual en tal fecha cesaban sus efectos aunque aún no hubiera precluido el “término inicialmente estipulado”. - También se previó que si luego de iniciada la vigencia del Acto Legislativo se suscribía algún convenio que incluyera aspectos pensionales, cualquiera fuera la vigencia pactada, los acuerdos sobre pensiones vencerían de todos modos el 31 de julio de 2010.

De consiguiente, considera que «la convención colectiva de trabajo en la que se apoyó el ad quem, cuya vigencia inicial se extendió solo hasta el 31 de diciembre de 1986, como puntualmente lo señaló el Tribunal, perdió aplicabilidad en el momento mismo en que entró a regir el Acto Legislativo, momento en el cual el demandante no tenía ningún derecho pensional, lo que significa que no tenía acceso a ninguno de las previsiones o beneficios consagrados en la convención colectiva 1985-1986».

También, arguye que cuando el legislador utilizó la expresión «por el término inicialmente pactado», tuvo claro que una convención colectiva podía tener vigencia tanto por el plazo pactado como por las prórrogas que llegaran a producirse, por lo que, incluyó la citada expresión para distinguirlo de las prórrogas: «El plazo inicial de vigencia es solamente uno y es el que queda plasmado en el texto del acuerdo original, de modo que si en este caso, como puntualmente lo afirmó el Tribunal, el plazo convenido en la convención de 1985 se extendió hasta el 31 de diciembre de Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 10 1986, quiere decir que ese fue el plazo al que se refirió el constituyente […]».

Remata, entonces, en que «Pensar que las prórrogas son parte del término inicialmente estipulado supone forzar en extremo el texto del citado parágrafo transitorio 3°, pues es obvio que la prórroga, que aparece solo cuando el plazo pactado ha expirado, no forma parte de lo inicialmente estipulado. Si formara parte, no sería prórroga». VII.

RÉPLICA La parte opositora sostiene que la Convención Colectiva de Trabajo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 (sic) de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3; y que las sentencias de primera y de segunda instancia señalaron que el derecho pensional del actor debió reconocerse de acuerdo a lo consagrado en la Ley 4ª de 1976 y a lo pactado en la convención colectiva vigente, «previendo con esto a que no se le sigan vulnerando sus derechos pensionales y al de la igualdad con respecto a los demás empleados ya pensionados y que gozan de este beneficio».

VIII. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión en sede extraordinaria las cuestiones fácticas o de valoración probatoria tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia, al ser propuesto el único cargo de la demanda de casación por la vía directa, Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 11 por la interpretación errónea de unas normas y la aplicación indebida de otras.

Ahora bien, para la Sala no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos endilgados, pues dio a la normativa denunciada un entendimiento que corresponde a su verdadera exégesis, debido a que el reajuste pensional controvertido, en realidad, constituye un derecho legítimamente adquirido por el pensionado demandante, de conformidad con las reglas pensionales existentes, debido a que la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales, que dispuso la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor, como ocurrió en el presente caso.

En efecto, en la sentencia SL5844-2014, reiterada recientemente en la SL050-2018, al estudiar un asunto de similares características al presente, en el que aparece como demandada la misma sociedad que aquí funge como tal, esta Sala manifestó lo siguiente: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 12 establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.

Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.

Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional 1998-1999, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo determinó el juez de segunda instancia. Y en cuanto al entendimiento que debe darse a la Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 14 expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien es cierto que la Corte consideró en un primer momento que, como lo señaló en la sentencia SL12498-2017: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. También lo es que tal razonamiento fue remozado recientemente, en sentencias SL2543-2020, SL2798-2020 y https://drive.google.com/file/d/14B_BoP4FS_X1MMRabNZ3stbcfXL_HjMV/view?usp=sharing https://drive.google.com/file/d/14B_BoP4FS_X1MMRabNZ3stbcfXL_HjMV/view?usp=sharing https://drive.google.com/file/d/14B_BoP4FS_X1MMRabNZ3stbcfXL_HjMV/view?usp=sharing Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 15 SL2986-2020, en el sentido de que no hay una justificación valedera desde la perspectiva constitucional para seguirse sosteniendo que el aludido ‘término inicialmente pactado’, no quede afectado por la prórroga automática prevista para estos instrumentos del derecho colectivo del trabajo por el artículo 478 del CST, de manera que, si dicho vencimiento acaece entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, fecha de la pérdida general de vigencia de los beneficios convencionales no constituidos en derechos adquiridos, automáticamente se prorrogaran sus efectos conforme a la citada disposición, a más tardar hasta aquella.

Así se dijo: […] cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional – cualquiera sea el motivo para ello – en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos, o delas prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 470 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, su duración en el tiempo se prorroga, tal cual ocurría con aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, cuyo límite máximo en el tiempo fue establecido como el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.

En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 16 Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), a título de agencias en derecho.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que RIGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78217 SCLAJPT-10 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Opositor: Rigail Augusto Simanaca Morales Radicación: 78217 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy de acuerdo con el sentido de la decisión. Sin embargo, no comparto la regla sentada por la mayoría en esta providencia y en las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020, según la cual, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia todas las cláusulas pensionales de carácter convencional, incluidas aquellas cuyo término inicialmente pactado por las partes, fuere posterior a dicha data.

En efecto, desde la sentencia CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962- 2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348- 2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524- 2019 y CSJ SL4331-2019), sobre el particular la Corte ha sostenido lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de Radicación n.° 78217 2 duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Bajo ese derrotero, en mi concepto, en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Con base en estos argumentos, aclaro mi voto. Fecha ut supra. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL3210-2020 Radicación n.° 78217 Referencia: demanda promovida por RIGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE). Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la providencia dictada por el Tribunal, en razón a que « los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional 1998-1999, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005», me permito aclarar lo siguiente: En la presente providencia, en torno al entendimiento que debe darse a la expresión «por el término inicialmente Rad. 78217 Aclaración de Voto 2 pactado» contenida en el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005», se hizo alusión a que: […] cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional – cualquiera sea el motivo para ello – en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos, o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 470 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, su duración en el tiempo se prorroga, tal cual ocurría con aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, cuyo límite máximo en el tiempo fue establecido como el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.

Sobre dicha posición jurisprudencial, he sostenido que la Sala debería determinar que las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, permanecen rigiendo aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, planteamiento que encuentra su sustento en los siguientes argumentos: 1.

El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el preceptos 39 de la Carta Política, en virtud de las cual «los empleadores y los Rad. 78217 Aclaración de Voto 3 trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí»..

En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.

En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen en una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, de manera que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones Rad. 78217 Aclaración de Voto 4 genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. 3.

El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda. 4.

Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.

De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la Rad. 78217 Aclaración de Voto 5 negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, mas aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.

Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia. En otras palabras, cuando el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, hizo referencia a que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el Rad. 78217 Aclaración de Voto 6 término inicialmente estipulado» no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prorroga automática establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra,