Radicación n.° 66825 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3210-2019 Radicación n. °66825 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA. y solidariamente contra el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL, trámite al cual fueron vinculados la DIÓCESIS DE CÚCUTA, el COLEGIO INTEGRADO SIMÓN BOLÍVAR y JESÚS MALDONADO SERRANO. I.
ANTECEDENTES Nubia Esperanza Casadiego Botello llamó a juicio al Instituto Técnico Imtel Ltda. y solidariamente al municipio de Cúcuta, Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y María Alejandra Jurgensen Rangel, con el fin de que se declare que tuvo un vínculo laboral con el Instituto Técnico Imtel Ltda. « de duración contractual presunta», mediante contrato verbal a término fijo, desde el 13 de abril hasta el 30 de noviembre de 2010, el cual terminó sin justa causa y sin el pago de salarios, vacaciones, primas, cesantías y sus respectivos intereses.
Así mismo, pidió que se declare respecto de Jesús Maldonado Serrano que fue el rector del referido colegio; ya que era un funcionario de planta del municipio y, fue su superior jerárquico quien ejerció poder subordinante en su contra. Respecto de la entidad territorial, indicó que existía solidaridad en razón a que el edificio y todos los bienes tangibles e intangibles eran de propiedad del municipio de Cúcuta.
Además, « Yaruro Arteaga Albeiro del Carmen y Jurgensen Rangel María Alejandra son solidarios de todas las acreencias » que se le deben. Precisó que el salario que debía devengar era el que fija el Decreto 1367 de 2010, para « un profesional con especialización en la categoría 2ª por valor de $1.298.587 del estatuto de profesionalización docente (1278 de 2002)» y que debía recibir un sobresueldo correspondiente al 20%, en su condición de coordinadora del plantel educativo.
Requiere además que se declare que el municipio demandado contrató operadores de la educación de adultos y, por ende, no hizo concesión del servicio educativo; que en el Colegio Integrado Simón Bolívar laboran más de 85 docentes oficiales, por lo que no podía trabajar un operador; que el horario de los alumnos de las jornadas diurna y nocturna se cruzan, con desconocimiento del Decreto 2355 de 2009 y que los demandados conocían que las relaciones laborales de los docentes y del personal administrativo especial del colegio accionado, debían someterse a las disposiciones legales aplicables a la entidad territorial accionada.
En consecuencia, solicita que se condene a las accionadas al pago de los salarios, por valor de $9.739.402,50 o el que el despacho determine; las cesantías por valor de $923.413; los intereses a las cesantías por $66.793; vacaciones en cuantía de $461.706; primas de servicios por valor de $923.413; la indemnización moratoria en cuantía de $9.739.402,50; a la totalidad del pago de los aportes a la seguridad social integral; la sanción moratoria por la no consignación de cesantías; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que el Colegio Integrado Simón Bolívar, el cual pertenece al sistema integrado de alumnos matriculados –SIMAT- depende administrativa y financieramente del municipio de Cúcuta; que el pago de los salarios al personal docente, directivo y administrativo del establecimiento educativo le correspondía a la secretaría de educación municipal de ese ente territorial; que el representante legal del colegio también fue nombrado por esta secretaría, la cual designó unos operadores con el fin de atender la educación de los adultos en la jornada nocturna en los colegios oficiales de Cúcuta.
Indicó que, entre los operadores del servicio de educación, fue autorizado el Instituto Técnico Imtel Ltda. para atender la educación de estudiantes adultos en la jornada nocturna en el Colegio Integrado Simón Bolívar; que se abrieron inscripciones el 13 de abril de 2010; que ella intervino en ese trámite en calidad de coordinadora académica y que, por orden del rector del colegio, se efectuó la inscripción de los alumnos en el Simat.
Afirmó que el ente territorial demandado era propietario de la infraestructura física y mobiliaria del colegio; que fueron matriculados 220 alumnos, quienes hacían uso de las instalaciones de dicho establecimiento educativo y que la jornada era de 6:30 p.m. a 10:15 p.m., los días martes, miércoles y jueves. Mencionó que el municipio de Cúcuta tuvo conocimiento de que Imtel Ltda. estuvo operando inicialmente el servicio educativo en el Colegio Integrado Simón Bolívar; que ella fue vinculada por dicho instituto de forma verbal y en presencia del rector, en la jornada nocturna, desde el 13 de abril hasta el 30 de noviembre de 2010, en el cargo de coordinadora académica y disciplinaria del Colegio Integrado Simón Bolívar.
Refirió que el 27 de julio de 2010, el rector le comunicó sobre la terminación de su vínculo contractual; que durante ese tiempo no recibió ningún tipo de salario; « que se encontraba vinculada dentro del escalafón 2A con especialización más el 20% de incrementos » por su cargo de coordinadora; que acordó con el empleador un incremento del 20% sobre el salario de $1.298.587 mensuales y que el día de su despido fue reemplazada por un nuevo operador privado, denominado Diócesis de Cúcuta.
Resaltó que siempre estuvo bajo la subordinación del rector del colegio, Jesús Maldonado Serrano; que por orden dada por esta persona y por Albeiro Yaruro, gerente de Imtel Ltda., le fue terminado su contrato sin pagarle nada por la labor desarrollada y que, en varias ocasiones le solicitó a dicho operador el pago de lo debido « según oficio del 12 de julio ».
Al dar respuesta a la demanda, el municipio de Cúcuta se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la ubicación del Colegio Integrado Simón Bolívar y que su propietaria era la secretaría municipal, pero resaltó que ello no significaba que por esta razón tuviese un vínculo laboral con la demandante; y respecto a los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de inoponibilidad de la acción frente al municipio de San José de Cúcuta, falta de legitimación por pasiva e improcedencia de la acción laboral. (f.° 114 a 122). El Instituto Técnico Imtel Ltda., Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y María Alejandra Jurgensen Rangel se opusieron de manera conjunta a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, aceptaron que la demandante les pidió el pago de lo debido a título de salarios y prestaciones sociales; los demás, los negaron o dijeron no constarle. Explicaron que el Instituto Técnico Imtel Ltda. nunca fue autorizado por la Secretaría municipal de Cúcuta para ser operador de la educación pública en la jornada nocturna y que, como no tenía ningún convenio, aquél no estaba autorizado para contratar personal y, mucho menos, para disponer de recursos públicos sobre los cuales no tenía acceso.
Admitió que se autorizaron inscripciones de algunos alumnos, mientras se adelantaba el proceso de adjudicación contractual con el municipio, para ir ganando tiempo y evitar que los estudiantes se retiraran, pero aclararon que eso fue una decisión autónoma de Jesús Maldonado en su calidad de rector del Colegio Integrado Simón Bolívar, sin ninguna participación del instituto.
Aclaró que el instituto no logró que le fuera adjudicado el contrato para operar el bachillerato nocturno, por lo que nunca fue operador del servicio educativo, aunque pretendió serlo; que jamás recibió hojas de vida, realizó entrevistas ni seleccionó personal administrativo, pues hasta tanto no se tuviera certeza de que el convenio con el municipio se iba a suscribir, no contaba con recursos de la Nación para ese propósito.
Las personas que dicen haber laborado en su favor, entonces, venían trabajando con el operador Instituto Siglo XXI, el cual, una vez perdió la prórroga de su contrato con el municipio, intentó seguir vinculando a su personal con Imtel Ltda., sin que la adjudicación se hubiera materializado. Invocó las excepciones de falta de competencia, inexistencia del vínculo laboral y la innominada.
(f. 126 a 132). Mediante auto del 16 de mayo de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta, ordenó integrar al contradictorio a la Diócesis de Cúcuta y a Jesús Maldonado Serrano, éste último, en calidad de rector del Colegio Integrado Simón Bolívar (f.° 361) La Diócesis de Cúcuta se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el Colegio Integrado Simón Bolívar se encontraba ubicado en la ciudad de Cúcuta, el cual dependía administrativa y financieramente de la Secretaría de Educación Municipal; que pertenecía al Simat; que Jesús Maldonado Serrano era su representante legal y que dicha secretaria designó unos operadores para atender la « educación de adultos nocturna », entre los cuales figuraba el Instituto Técnico IMTEL Ltda.; frente a los demás, dijo que no le constaban, pues comenzó a prestar sus servicios a finales de julio de 2010.
En su defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (f.° 391 a 394). Jesús Maldonado Serrano y el Colegio Integrado Simón Bolívar se opusieron a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijeron que eran ciertos, salvo aquellos referidos a que la Secretaría municipal de Cúcuta había designado unos operadores para atender la educación nocturna de adultos, que el Instituto Técnico Imtel Ltda. hubiera sido autorizado para ello; que se hubieran abierto inscripciones para los alumnos; las jornadas y los días en los que asistían los alumnos al Colegio Integrado Simón Bolívar y la vinculación de la demandante en el instituto demandado, supuestos que dijo no constarle.
En su defensa propusieron las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación por pasiva en el caso de Jesús Maldonado Serrano, prescripción y la innominada (f.º 395 a 407). Mediante auto del 14 de febrero de 2013, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta, tuvo por contestada la demanda por parte de los litisconsortes necesarios y dispuso integrar al contradictorio al Colegio Integrado Simón Bolívar, a quien notificó por conducta concluyente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 26 de abril del 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE COMPETENCIA, propuesta por el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA., y los señores ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA Y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL, por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, a sus socios solidarios ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA Y MARÍA ALEJANDRA JURGENSE RANGEL, al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a la DIÓCESIS DE CÚCUTA, y al COLEGIO INTEGRADO SIMÓN BOLÍVAR, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por los demandados.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO, y a favor de la parte demandada, por lo cual se fijan como agencias las sumas de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($589.500), conforme se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003.
QUINTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del CPTSS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR de manera parcial el ordinal segundo contenido en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para en su lugar reconocer que entre la señora NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO y el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA., existió un contrato de trabajo subordinado, respecto del cual no se probaron sus extremos laborales, por cuya razón no está llamada a prosperar la excepción de inexistencia del vínculo laboral por la sociedad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR de manera parcial, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto tiene que ver con la absolución de los accionados respecto de las condenas deprecadas en su contra en el escrito de demanda.
TERCERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. SIN CONDENA en costas de segunda instancia por cuanto la apelación de la demandante le fue resuelta parcialmente favorable. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó dos problemas jurídicos concretos: el primero, determinar si entre la demandante y el Instituto Imtel Ltda. existió un contrato de trabajo subordinado entre el 13 de abril y el 30 de noviembre de 2010; el segundo y sólo en el evento de que el primero se resolviera de forma positiva, si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que reclama.
Frente al primero, comenzó por relacionar las declaraciones de Mary Edilma Vela Camargo y Luz Marina Díaz Murillo -compañeras de trabajo de la actora en el Colegio Integrado Simón Bolívar- quienes manifestaron que la demandante era coordinadora de la jornada nocturna de la institución Imtel Ltda.; que recibía órdenes de su representante legal -quien en varias ocasiones les informó que el pago de sus salarios estaba asegurado- y que la razón para que aquella hubiera dejado de prestar sus servicios se debió a que la Secretaría de Educación del municipio de Cúcuta le asignó el contrato a ese instituto.
Así mismo, explicó que Albeiro Yaruro Arteaga, representante legal del instituto demandado, admitió que la demandante había sido vinculada por el rector del Colegio Integrado Simón Bolívar, sin que hubiera intervenido en esa contratación; que recibió información de parte del colegio sobre los alumnos y el estado de los docentes, con el convencimiento de que le iba a ser asignado el contrato de parte del municipio, pero que, en todo caso, fue el rector del colegio quien, bajo su responsabilidad, decidió abrir inscripciones de matrículas y vincular a los docentes que venían laborando para él. Agregó que, de conformidad con lo narrado por la accionante, ejerció el cargo de coordinadora académica y de convivencia social, luego de que el representante legal de Imtel Ltda. le hubiera manifestado que había ganado la licitación como nuevo operador de la jornada nocturna del Colegio Integrado Simón Bolívar, información que, aduce, fue referida también a los estudiantes matriculados y otros docentes contratados.
Agregó que recibió órdenes de Albeiro Yaruro, gerente y rector general de la jornada nocturna. Con fundamento en esos elementos de prueba, consideró que estaba plenamente acreditado que la actora prestó sus servicios personales en el Colegio Integrado Simón Bolívar, en el cargo de coordinadora de la jornada nocturna, al servicio del Instituto Técnico Imtel Ltda., recibiendo órdenes directas del representante legal y con total subordinación, razón por la que concluyó que se estaba ante un contrato de trabajo con el instituto demandado, en virtud de la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la parte interesada.
Descartó que la Diócesis de Cúcuta y el Colegio Integrado Simón Bolívar hubieran intervenido en esa relación laboral, pues el primero, sólo obtuvo la concesión para prestar el servicio de educación en el segundo semestre del año 2010 y el segundo, no tuvo ninguna injerencia en la contratación de la actora como coordinadora académica en la jornada nocturna.
Precisó que: « […] una apreciación probatoria de conjunto, la lleva a formar su convencimiento, de acuerdo con el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., de que el servicio prestado por la actora como coordinadora de la jornada nocturna del Colegio Integrado Simón Bolívar lo fue en cumplimiento de la vinculación o contratación que le hiciera el representante legal de IMTEL LTDA. siendo tal prestación del servicio comentado realizado de manera subordinada como ya pudo verificarse no quedando duda alguna de que la actora ejerció sus funciones en el citado Colegio pero en favor y siguiendo directrices del INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA» (f.° 22).
No obstante, explicó que, si bien pudo demostrarse la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el instituto demandado, no ocurría lo mismo en cuanto a los extremos temporales de esa relación, carga que también le asistía a la trabajadora y que no satisfizo en este caso. Sobre el particular, puso de presente que en el expediente obran varios formatos de control de asistencia de los estudiantes de la jornada nocturna, sin que exista certeza de que fueron diligenciados por la demandante; tampoco permiten inferir ese supuesto, las notas obrantes a folios 35 a 40 del expediente « como tampoco consta tal información en el control de asistencia de citación para la presentación de las antiguas pruebas ICFES», por lo que, indicó, no había lugar a acceder favorablemente a sus pretensiones.
Precisó que no se acreditaron los extremos del año lectivo 2010, como tampoco el término de menor duración que pudo haberse pactado entre el empleador y la trabajadora, sin que lo dispuesto en el artículo 102 del CST pudiera suplir esa omisión. Indicó que, en virtud de lo anterior, no era posible establecer a cuánto ascendían los salarios y prestaciones adeudados a la demandante, por cuanto no existe certeza del extremo inicial y final de la relación laboral.
Agregó que, aunque no fue objeto de apelación lo relativo a la condena a título de indemnización moratoria por no consignación de cesantías, en la medida en que, al parecer, la actora laboró por un periodo menor al de un semestre, no habría surgido el deber del empleador de depositarlas en algún fondo. Por último, señaló que lo relacionado con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, tampoco había sido objeto de alzada, por lo que no debía pronunciarse al respecto.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda inaugural, junto con las sanciones, indemnizaciones y condenas a que hubiera lugar.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; parágrafo segundo del artículo 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 22, 23, 24, 27 y 38 del CST y el Decreto 2355 de 2009.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Que las sentencias de primera y segunda instancia, alegan que la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte demandante pues sobre el recae la obligación de probar los elementos esenciales de la relación laboral y de un contrato de trabajo. No tuvieron en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso y más aun teniendo en cuenta que ninguna de estas fue tachada de falsa.
No dieron por demostrado, estándolo que es claro que la Secretaria de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, suscribió un contrato de concesión con la Diócesis de Cúcuta el 28 de enero de 2010, a través del contrato de prestación de servicios educativos #396 de 2010 junto con el otrosí aclaratorio de fecha 26 de abril de 2010. Estima que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la indebida apreciación de: i) escrito de demanda inicial y ii) las respectivas contestaciones de parte de cada una de las empresas accionadas.
Y por la falta de valoración de: i) los oficios de correspondencia cruzada entre la demandante y la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta (f.° 384 -390); ii) las planillas de control de asistencia de estudiantes y de consolidación de notas; iii) el listado de estudiantes registrados, los formularios de inscripción del instituto Imtel y control de carpetas de estudiantes; iv) el instructivo de pago ICFES del Colegio Integrado Simón Bolívar; v) la distribución de carga académica y cronograma de actividades registro Simat (f.° 15 a 63 y 72 a 80);
(vi) la fotocopia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el municipio accionado y la Diócesis de Cúcuta (f.° 368 a 383); (vii) la respuesta del Colegio Integrado Simón Bolívar (f.° 153 a 163 y 238); viii) la respuesta de la Secretaría de Educación (f.° 168 a 202 y 240 a 335); (ix) la respuesta del Instituto Técnico Imtel Ltda. (f.° 220 a 221);
(x) la respuesta de la Diócesis de Cúcuta (f.° 223 a 224 y 440 a 467); (xi) el interrogatorio absuelto por el representante legal de Imtel Ltda. (f.° 143 a 145) y; (xii) las declaraciones de Luz Marina Díaz Murillo y Mary Edilma Vela (f.° 235 a 236 y 204 a 205). Para fundamentar su acusación, individualiza sus reproches para cada uno de los tres errores de hecho denunciados, de la siguiente manera: Frente al primer yerro fáctico, indica que resulta necesario remitirse a todas las pruebas allegadas al proceso, concretamente, analizar las declaraciones rendidas por Luz Marina Díaz Murillo y Mary Edilma Vela, en las cuales, si bien se hace constar la existencia de un contrato verbal el 13 de abril de 2010, celebrado con Albeiro Yaruro y María Alejandra y de su desvinculación el 27 de julio siguiente, el ad quem no advirtió que Imtel Ltda. estaba adelantando un trámite ante la Secretaría Municipal de Cúcuta con el fin de que les fuera autorizado ejecutar sus servicios como operadores educativos, motivo por el cual « para la fecha en que laboró […] no se había otorgado autorización para actuar como operador a ninguna empresa puesto que dicho trámite solo hasta el mes de agosto fue concluido […] otorgándole dicho permiso a la Diócesis de Cúcuta» (f.° 16).
Por eso, aduce, la Diócesis de Cúcuta debe responder por las acreencias laborales que se le adeudan, toda vez que el municipio demandado le pagó las sumas con ocasión de la prestación del servicio educativo en el Colegio Integrado Simón Bolívar. A su vez, asevera, el municipio demandado también es responsable, en tanto desembolsó el dinero para satisfacer el servicio educativo, con lo cual se garantiza el pago de sus salarios y prestaciones sociales.
Precisa que « en ningún momento el salario del trabajador puede estar supeditado al hecho de que el empleador concrete o no su nombramiento como Operador Educativo, pues éste no puede recargar en el trabajador la pérdida del salario […] a causa de no triunfar en las licitaciones» (f.° 16). Agrega que, además de lo anterior, en este caso no se dio por demostrado, pese a estarlo, que el vínculo que tuvo con el instituto demandado fue de carácter laboral, regido por las normas que regulan el contrato de trabajo verbal.
Le reprocha al Tribunal no haber tenido en cuenta las respuestas dadas por los distintos declarantes y de los documentos obrantes en el expediente, lo que le hubiera permitido adoptar una decisión « más justa y aplicada al derecho » (f.° 17). Cita apartes de un pronunciamiento del Tribunal de Cúcuta en el que, aduce, se estudió un asunto similar y precisa que es evidente que prestó sus servicios como coordinadora de la jornada nocturna del Colegio Integrado Simón Bolívar, en cumplimiento de la contratación que le hizo el representante legal del instituto Imtel Ltda. Por ello, dice, tiene derecho a que se le paguen las acreencias laborales que fueron causadas con ocasión de ese vínculo de trabajo, so pena de desconocer las leyes laborales.
En relación con el segundo error, considera que el Tribunal hizo una valoración errónea de las pruebas existentes en el proceso, pues no sólo omitió lo dicho en las distintas declaraciones sino que pasó por alto el grupo de pruebas documentales que no fueron tachadas de falsas y que demostraban todos los hechos y pretensiones de la demanda inicial, especialmente, la concesión firmada entre la Diócesis de Cúcuta y el municipio demandado, que acreditan que la administración desembolsó los dineros para satisfacer el servicio educativo y, con ello, garantizar el pago de los salarios de los docentes y del personal administrativo del colegio.
Luego de ello, indica que le parece oportuno enunciar « nuevamente todos y cada uno de los documentos que se encontraban dentro del expediente y que el fallador no tuvo en cuenta» (f.° 18), así: Oficios de la respuesta de la Secretaria de Educación Municipal con fecha 27 de agosto de 2010, en donde enuncia al Operador Diócesis de Cúcuta como encargado del Colegio Simón Bolívar.
Oficio dirigido a Jaime Montaguth Secretario de Educación Municipal en donde se hacía entrega de la custodia y documentación que provenía de la Señora Nubia Casadiegos sobre el trabajo desempeñado durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010. Oficio de la Cámara de Comercio que muestra la relación entre el INSTITUTO TECNICO IMTEL y la educación. Oficio dirigido a Jaime Montaguth del señor Jesús Maldonado Rector del Colegio Simón Bolívar en donde se demuestra que aun en el mes de julio no había sido nombrado operador Educativo en el Colegio Simón Bolívar y en donde además se le informa al Secretario de Educación Municipal que en las instalaciones se encuentra laborando personal contratado directamente por IMTEL siendo además solicitada la cancelación de los honorarios.
Oficio dirigido a Albeiro Yaruro de Jesús Maldonado en donde le especifican la cantidad de alumnos inscritos en el SIMAT por ciclos y Grupos siendo además que se le informa del personal que laboraba con el Colegio Integrado Simón Bolivar. Oficio en los cuales se presentan toda la documentación contenida por el demandante y en la cual claramente se puede observar que en la mismas contiene los logos característicos de IMTEL en donde el demandante dejaba prueba del cumplimiento de su trabajo.
Documentos en los cuales se especifica el control de asistencia de los docentes y la respectiva capacitación de Salud Ocupacional, donde está el demandante. Oficio dirigido a Albeiro Yaruro por parte del Señor Jesús Maldonado Rector del Colegio Integrado Simón Bolivar, donde claramente se lee textualmente: “por tal motivo le solicito le sean canceladas las horas cátedras a los docentes y personal administrativo contratados por usted, para la prestación de este servicio, por lo menos hasta el mes de junio”.
En el folio 60, el escrito de la Coordinadora Nubia Esperanza Casadiegos, dirigida a Albeiro Yaruro propietario de Imtel, impetra el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante y todos los compañeros, este oficio reafirma la certeza anterior, de que Imtel y su propietario Albeiro Yaruro, tenía contrato verbal con el demandante, para laborar como docente en el Colegio Simón Bolívar jornada Nocturna.
Interrogatorio de parte al Señor Albeiro Yaruro visto a folios (143-145) en donde enunció que la mayoría de las comunicaciones verbales y escritas que se hicieron con el señor Jesús Maldonado fue para gestionar ante la secretaria de educación municipal para ofertar el servicio anteriormente mencionado. Testimonios de los señores Luz Marina Díaz Murillo, Mary Edima Vega vistos a folios (204-205 y 235-236 donde todos testifican ser compañeros de labores de la demandante, haber cumplido los mismos horarios, las mismas funciones y declaran bajo gravedad de juramento la realidad del vínculo que existió entre IMTEL y la demandante siendo esta última una trabajadora subordinada de la demandada anteriormente mencionada, con contrato verbal con Albeiro Yaruro como propietario y actor principal del contrato.
Frente al tercer error de hecho, luego de citar los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política y explicar en qué consisten las garantías allí consagradas, advierte que existió un claro desorden administrativo entre las distintas empresas demandadas, debido a que existe documentación que demuestra que prestó sus servicios al Colegio Integrado Simón Bolívar por orden directa del representante legal de Imtel Ltda., quien adelantaba un trámite a fin de que le fuera otorgada en concesión la prestación del servicio de educación. Indica que aunque ello nunca ocurrió, es evidente que el municipio pagó los dineros a la Diócesis de Cúcuta, quien finalmente obtuvo la adjudicación de dicho contrato, lo que significa que el ente territorial debió velar por los intereses de los trabajadores que venían prestando sus servicios al colegio, durante el tiempo en que duró ese proceso administrativo.
Por ello, indica, la Diócesis de Cúcuta debe responder solidariamente por el pago de sus acreencias. Por último, hace algunas referencias jurisprudenciales sobre la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, del contrato de trabajo con profesores y su duración; el régimen de vacaciones y cesantías previsto en el artículo 102 del CST, tanto de esta Sala de Casación como de la Corte Constitucional y pide que en instancia se acojan todas las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).
Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Aunque el cargo se plantea por la vía indirecta, la censura incurre en la imprecisión técnica de incluir en su discurso cuestionamientos tanto de orden fáctico como jurídico, mezcla que es inadmisible en esta sede. Así, por ejemplo, aunque denuncia que el Tribunal incurrió en la comisión de varios yerros fácticos derivados de una apreciación indebida de pruebas, también le reprocha aspectos relativos al desconocimiento de las reglas que regulan el régimen de carga de la prueba de los elementos que conforman un contrato de trabajo, cuestionamiento éste último que nada tiene que ver con la apreciación de elementos probatorios, haciendo una mezcla argumentativa que resulta inaceptable en esta sede.
En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 2.
Ahora, aunque la recurrente refiere tres errores de hecho que, en principio, permitirían pensar que sustentan el cargo en consideración a la senda elegida, de su lectura no se infiere ninguna inconformidad de orden fáctico o algún desacierto originado en las conclusiones que sobre esa naturaleza dedujo el Tribunal, lo que los despoja de ser reproches de carácter probatorio.
Así, el primero de los errores se funda en el supuesto desconocimiento de las reglas que rigen la carga de la prueba, aspecto que es eminentemente jurídico; el segundo, simplemente se limita a mencionar que no se tuvieron en cuenta « todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso», referencia genérica que no tiene la entidad de constituir ningún yerro concreto y, el tercero, se refiere al contrato de prestación de servicios entre el municipio de Cúcuta y la Diócesis, debate que excede los términos del fallo de segundo grado, en el que no hubo ningún pronunciamiento sobre el particular.
En esa medida, se trata de reproches ambiguos y desorientados que, por ese motivo, no permiten fundar un ataque serio y procedente en casación. 3. En armonía con lo anterior, la Sala observa que, aunque en un principio la casacionista enuncia los errores de hecho que pretende demostrar en el cargo planteado, al momento de sustentarlos –lo que hace individualmente- alude a argumentos totalmente ajenos a los yerros que busca demostrar, por lo que no existe ninguna relación entre el yerro denunciado y los argumentos que soportan esa supuesta denuncia. Así, en el primer error, soportado en un supuesto desconocimiento de las normas sobre carga de la prueba, la sustentación se centra en aspectos disímiles como el proceso de adjudicación adelantado por el instituto demandado; el deber de la Diócesis de Cúcuta de pagar sus acreencias laborales y la existencia de una verdadera relación laboral, ningunos de los cuales tocan el puntual aspecto que se pretendía cuestionar.
Y en el segundo, se refiere a pruebas de forma indiscriminada, pero sin establecer lo que de ellas se pretende inferir y que el Tribunal no hizo, por lo que la sustentación del cargo termina siendo tan indeterminado como el error mismo. Esta forma de argumentación, no sólo evidencia las claras falencias de sustentación y claridad que demanda este recurso, sino que impiden abordar los verdaderos aspectos que se cuestionan en el fallo impugnado, máxime si, como se verá a continuación, ninguno de ellos ataca los verdaderos pilares en los que se soporta. 4.
Aunque la casacionista denuncia quince pruebas, indicando que el Tribunal omitió su valoración o las apreció indebidamente, en la sustentación del cargo no se refiere a todas ellas y, cuando lo hace, simplemente se limita a describirlas, más que a efectuar un reproche concreto sobre los eventuales errores en los que incurrió el juez de alzada en ese ejercicio valorativo; la manera en que se alteró el contenido de ese elemento de juicio o en que su no apreciación incidió sustancialmente en el sentido de la decisión. Debe recordarse que cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408). 5.
Aparte de lo anterior, la Sala advierte que los reproches hechos por la censura no atacan los verdaderos fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para denegar las pretensiones invocadas por la demanda, lo que deja incólume su presunción de acierto y de legalidad. En efecto, debe recordarse que el juez de segundo grado entendió que en este caso se reunían los tres elementos constitutivos de una relación de trabajo entre la demandante y el Instituto Técnico Imtel Ltda., la cual, en efecto, declaró en la parte resolutiva del fallo.
Sin embargo, pese a ello, lo que le llevó a no imponer las condenas reclamadas fue el hecho de que, en su criterio, estimó que la actora no había demostrado los extremos temporales y ello no se infería de las pruebas aportadas al expediente, lo que también impedía conocer el periodo y el monto en que se causaron los salarios y las prestaciones sociales que reclamó en la demanda inicial.
En ese sentido, la argumentación pertinente en sede de casación debía dirigirse a demostrar que, contrario a lo dicho por el ad quem, los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo laboral sí podían inferirse de las pruebas denunciadas, pues en eso consistiría el error de hecho que daría al traste con la decisión, pero como ninguno de los argumentos se dirigió en ese sentido, el cargo no tiene ninguna vocación de prosperar.
En efecto, como se advirtió en precedencia, los alegatos que invoca en cada uno de los errores se dirigen a cuestionar la existencia de una relación laboral con el instituto demandado –lo que nunca fue desconocido- y la responsabilidad solidaria de la Diócesis de Cúcuta, aspectos que en nada desvirtuarían los motivos concretos que tuvo el juez de segundo grado para no acceder a las pretensiones de la demanda.
Recuérdese que, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo soporte de la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente para derruir la presunción de legalidad de una sentencia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 4 nov. 2009, la Corte indicó: No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal. 6.
Por último, la Corte observa que el cargo planteado en el recurso de casación es una reproducción casi que literal del escrito de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión de primera instancia, proceder que, si bien, no está proscrito, sí corrobora las deficiencias argumentativas puestas de presente en este caso, en la medida en que dejan ver que, en realidad, no se cuestionaron las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado, lo que no podía hacerse con anticipación, esto es, previo a conocer los argumentos y el sentido de la decisión del Tribunal, que es la susceptible, por regla general, de ser cuestionada en esta instancia extraordinaria.
En sentencia CSJ SL4164 -2018, reiterada en CSJ SL282 -2019 esta Corte al estudiar un asunto similar, dirigido contra las mismas entidades aquí demandadas, desestimó el cargo presentado por el actor en ese proceso, al incurrir en varias deficiencias técnicas que se asemejan a las aquí referidas, en tanto el planteamiento del recurso de casación fue similar en ambos casos.
Al respecto, precisó: Se ha memorado lo anterior, por cuanto el cargo formulado no corresponde rigurosamente a lo que debería ser su formulación y más concretamente su demostración, y prueba de lo señalado lo constituyen los raciocinios efectuados por el impugnante para demostrar el primer dislate fáctico endilgado, que consistió en: «Que las sentencias de primera y segunda instancia, alegan que la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte demandante pues sobre él recae la obligación de probar los elementos esenciales de la relación laboral y de un contrato de trabajo», los que incluso técnicamente no resultan acertados.
Ciertamente, si el ad quem determinó, como lo afirmó la censura, que la carga de la prueba para acreditar «los elementos esenciales de la relación laboral», está en cabeza de la parte actora y si esa conclusión a su juicio es equivocada, como lo dijo, la vía para confutar tal razonamiento no era propiamente la indirecta o de los hechos, puesto que al tratarse de una discusión de índole jurídica y particularmente procesal, se debía estructurar su ataque por la senda directa para lograr confutarla.
Sin embargo no ocurrió así y, por el contrario, la argumentación vertida en su escrito de sustentación para el primer error, está soportada sobre los testimonios de Luz Marina Díaz Murillo, Rubén Darío Cruz y Nubia Esperanza Botello, medios de persuasión que no son aptos para fincar en ellos ataque en casación del trabajo, por no estar dentro de los medios de prueba que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 consagra como calificados y por no lograr demostrar la existencia de un yerro fáctico que permita su posterior análisis.
Adicionalmente, salvo por los testimonios antes aludidos, brilla por su ausencia referencia alguna a las llamadas pruebas calificadas y menos aún raciocinio tendiente a demostrar su equivocada estimación o su no valoración; pero en cambio sí se plasmaron argumentaciones del siguiente tenor, que en nada tienden a desvirtuar los verdaderos cimientos de la sentencia gravada: Aún y todo lo anterior, es de vital importancia aclarar Honorable Magistrado, que en ningún momento el salario de un trabajador puede estar supeditado al hecho de que el empleador concrete o no su nombramiento como Operador Educativo, pues éste no puede recargar en el trabajador la pérdida del salario y demás prestaciones sociales a causa de no triunfar en las licitaciones.
Igualmente, de los tres yerros fácticos que le achacó la censura al juez colegiado, éste que es materia de estudio, es el único tendiente a demostrar la presencia de un error de hecho manifiesto, sobre la existencia de la presunción de contrato de trabajo, aunque como ya se vio inadecuadamente formulado; puesto que los otros dos yerros enrostrados, no están en directa conexión con el debate central de esta causa, que lo es, si existió contrato de trabajo entre quienes son partes del presente proceso; pues en el segundo, se refiere que las pruebas «recaudadas a través de testimonios no son suficiente precedente dentro del proceso como para ser tenidas en cuenta a la hora de probar un contrato laboral» y el tercero, sobre el que por cierto nada se dijo, a que: «No tuvieron en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso y más aun teniendo en cuenta que ninguna de estas fue tachada de falsa», lo que evidentemente, así se comprobara, no permitirían casar la sentencia respecto de lo vertebral, esto es, que no se encontró «pruebas testimoniales ni documentales idóneas para demostrar la existencia (sic) una relación laboral entre las partes» (subraya la Sala).
Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas porque no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO, contra el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA. y solidariamente contra el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL, trámite al cual fueron vinculados la DIÓCESIS DE CÚCUTA, el COLEGIO INTEGRADO SIMÓN BOLÍVAR y JESÚS MALDONADO SERRANO. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00