CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44558 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3210-2018 Radicación n.° 44558 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró JULIO MANUEL PINZÓN PINEDA contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se deja sin efecto el auto de fecha 9 de octubre de 2013, visto a folio 91 del cuaderno de la Corte, y dado el memorial obrante a folios 86 y 87 ibidem, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones « COLPENSIONES », de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.
I.
ANTECEDENTES El señor Julio Manuel Pinzón Pineda demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se reconozca la validez de la Resolución GGP-2861 del 10 de noviembre de 1981, emitida por la entidad accionada, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación convencional, por haber laborado 20 años de servicios continuos o discontinuos a favor de la entidad y tener 47 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de su retiro; que se declare que dicha pensión es compatible con la de vejez reconocida en forma retroactiva por el ISS a través de la Resolución 014723 del 8 de junio de 2004, a partir del 22 de octubre de 1999.
Solicitó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Caja Agraria en Liquidación a reconocer y pagar en forma íntegra la citada prestación pensional y a devolverle el valor total de los dineros que le descontó por compartibilidad. Así mismo, pidió que se condene al ISS a pagarle la suma de $19.984.085, correspondiente al retroactivo de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1999 y el mes de junio de 2004, reconocidos con Resolución 014723 del 8 de junio de igual año y que quedaron en suspenso; que se les ordene a las demandadas cancelar a su favor los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación, mediante Resolución GP-2861 del 10 de noviembre de 1981, le reconoció pensión de jubilación convencional en cuantía de $33.708.55 a partir del 22 de julio de 1981, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la CCT 1980-1982; que por acto administrativo 014723 del 8 de junio de 2004 el ISS le reconoció pensión de vejez en forma retroactiva, por valor mensual de $241.439 a partir de del 22 de octubre de 1999, data en la que cumplió 60 años de edad y ordenó el pago del retroactivo por la suma de $19.984.085; que tal valor se dejó en suspenso hasta que la autoridad judicial defina a quien le corresponde.
Afirmó que la Caja Agraria en Liquidación, por Resolución GP-03392 del 6 de septiembre de 2004, de forma arbitraria e ilegal, determinó compartir la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS; que contra esa determinación presentó recurso de reposición sin resultado favorable; que, además, la citada entidad después de otorgarle la prestación pensional, no le cotizó para los riesgos de IVM como lo establece el literal c) numeral 1 del artículo 1° del Decreto 758 de 1990 y 18 ibídem.
El ISS, hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos los aceptó todos. Dijo que el fundamento de su defensa lo constituía la Resolución 014723 de 2004, a través de la cual se explicó ampliamente las razones que llevaron a concluir que el demandante no tiene derecho al pago de una doble pensión, sino a una compartida con la Caja Agraria y, por ello, no le pagó al afiliado el retroactivo pensional sino que lo dejó en suspenso hasta cuando la justicia laboral decida; que con ello se demuestra que las pretensiones incoadas carecen de fundamento de hecho y derecho, razón suficiente para obtener su absolución. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, fuerza mayor, falta de legitimación por pasiva del Instituto de Seguros Sociales, no compatibilidad de la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de jubilación de la Caja Agraria, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del ISS para otorgar y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción y la genérica.
La Caja Agraria en Liquidación al contestar la demanda también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que mediante acto administrativo le concedió pensión de jubilación convencional al demandante, pero que allí quedó expresamente establecido que la misma quedaba sujeta a la que le otorgara el ISS, también admitió el reconocimiento pensional que la entidad de seguridad social le hizo al demandante; que el retroactivo pensional quedó en suspenso, pero dijo que este le pertenecía a la Caja Agraria en Liquidación; que mediante resolución del 6 de septiembre de 2004, señaló que la pensión de jubilación que le pagaba al promotor del proceso sería compartida con la de vejez conferida por el ISS; que el demandante presentó recursos contra el citado acto administrativo y que el resultado no le resultó favorable; de los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa adujo que por la naturaleza de los dineros públicos del ISS y de la Caja Agraria en Liquidación y en aplicación de la regla constitucional de que nadie puede recibir dos asignaciones del tesoro público, impide que las pensiones otorgadas por entidades del Estado sean compatibles con las de vejez, porque tienen un mismo origen, es decir, « los dineros aportados por una entidad de derecho público, siguen siendo dineros públicos, porque los mismos sirven para proveer y garantizar la pensión de jubilación, por lo tanto el hecho de que el seguro social sea un mero administrador no por esa razón se cambia la naturaleza de los dineros».
Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos: 1. CONTINUAR pagando en forma plena la pensión de jubilación convencional que venía reconociendo. 2. Pago de las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación debidamente indexadas, y para ello se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha que se produzca el pago efectivo.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada SEGURO SOCIAL a pagar a favor del demandante el retroactivo girado a la Caja de Crédito Agrario en la suma de $19.984.085, conforme a lo considerado.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.
CUARTO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas las propuestas. CUARTO (sic): COSTAS de esta instancia a cargo de la pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las dos entidades demandadas, esto es, la Caja Agraria en Liquidación y el ISS, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó el fallo apelado del a quo (f.° 316 a 323).
Puntualizó el sentenciador de alzada que el problema jurídico se centra en determinar, si la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante con la Resolución 2861 de 1981, es compatible, o, por el contrario, compartible con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en el acto administrativo 014723 de 2004, a partir del 22 de octubre de 1999.
Frente al tema de compatibilidad o compartibilidad, citó pasajes de la sentencia CSJ SL 21 may. 2008, rad. 32041, para decir que, tratándose de pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, se requiere acuerdo entre las partes en punto de su compartibilidad con la pensión concedida por el ISS, ya que por regla general éstas son compatibles, « situación que se predica a la inversa, con posterioridad a la fecha indicada, como bien lo señala la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 2008», de la cual copió algunos apartes.
Aseveró que como en este caso la pensión de jubilación convencional reconocida al accionante lo fue con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la pensión de jubilación convencional resulta compatible con la de vejez otorgada posteriormente por el ISS, ya que no obra dentro del plenario estipulación convencional alguna o acuerdo celebrado entre las partes que disponga lo contrario.
Que aunque la resolución que concedió la pensión convencional « condicionó su pago al pago de la legal reconocida por el ISS, no puede tenerse esta estipulación como acto de acuerdo de voluntades, en atención a que dicho acto administrativo es, en esencia, un acto unilateral de la entidad, que no alcanza a desnaturalizar la calidad de compatibilidad enunciada ».
Por lo que se confirma la decisión en este aspecto. El juez de alzada luego se refirió a la cancelación del retroactivo pensional; sobre este tópico explicó que el ISS apeló la condena al pago de dicho retroactivo, porque ya le había girado el valor del citado concepto a la Caja Agraria y una nueva imposición de pago resulta inviable. Señaló que cotejada la afirmación del ISS con la Resolución 014723 de 2004 (f.° 177 a 182), se pudo advertir que el apelante faltó a la verdad cuando afirmó que el retroactivo fue girado en su integridad a la Caja Agraria en liquidación, porque si bien esa entidad de seguridad social reconoció tal retroactivo, el parágrafo del artículo primero del citado acto administrativo suspendió su pago o giro a la empleadora hasta que la justicia laboral determinara quién era el destinatario de dicha suma de dinero, si la aludida entidad bancaria o el pensionado.
Así, dedujo el juzgador de alzada, que como la suma correspondiente a dicho retroactivo se encuentra actualmente en el patrimonio del ISS y su pago se halla suspendido por virtud de la citada resolución, « fue acertada la decisión del juez de conocimiento cuando afirmó que el Instituto debe entregar dicha suma al señor JULIO MANUEL PINZÓN, de condiciones conocidas en el expediente ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en sus numerales primero, segundo, « cuarto, y cuarto (sic) del resuelve » y, en su lugar, absuelva de todo cargo y condena a la Caja Agraria en Liquidación, imponiendo costas al demandante.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados en su oportunidad únicamente por el demandante y se procede a resolver en el orden que fueron propuestos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, y aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de igual año, en relación con el artículo 27 del CC.
En la demostración argumenta que el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° de Decreto 3041 de 1966, señala: Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del Seguro Social Obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido por tales conceptos y el valor del salario mensual de base sobre el cual el instituto computó su pensión. Asevera que tal precepto normativo no distingue entre pensiones legales o convencionales, pues simplemente señala el vocablo « pensiones »; que en ese orden, a la luz del artículo 27 del CC, según el cual « cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu », debe entenderse que dicho término cobija todas las asignaciones pensionales, es decir, que atendiendo el tenor de la norma transcrita puede señalarse que el juez de alzada se rebeló contra tal disposición, pues la ignoró y tal conducta lo llevó a la aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985.
Arguye que si el ad quem hubiera tenido en cuenta la aludida normativa, habría revocado la sentencia de primer grado, ya que, según el citado texto, la pensión peticionada por el demandante es incompatible con la otorgada por el ISS y sólo tiene derecho a la diferencia entre las dos prestaciones, es decir, « la pensión compartida ». LA RÉPLICA El opositor demandante argumenta que la Corte desde la sentencia CSJ SL 8 ag. 1997, rad. 9444, de manera reiterada, ha señalado que las pensiones extralegales otorgadas a trabajadores oficiales antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son compatibles con la de vejez otorgada por el ISS, salvo que en la convención colectiva se hubiese pactado su compartibilidad, que en tales condiciones es claro que tal compartibilidad pensional de que trata el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, se refiere exclusivamente a las pensiones legales excluyendo las extralegales, condición que se modificó con la expedición del Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 18 señala que la compartibilidad se aplica a las pensiones convencionales causadas a partir del 17 de octubre de 1985.
CONSIDERACIONES El ataque se encamina a demostrar que el juez de apelaciones se rebeló en contra del artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pues en criterio de la censura dicha normativa resulta aplicable a todo tipo de pensión, independientemente de que su fuente sea legal o extralegal, por lo que debe encontrar plena aplicación en el presente asunto; que el desconocimiento del citado precepto legal por parte del operador judicial llevó a que aplicara indebidamente el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad.
Dada la vía escogida para orientar el ataque, se tienen como indiscutidos los siguientes fundamentos fáticos: i) que la demandada Caja Agraria en Liquidación reconoció pensión de jubilación convencional al actor mediante Resolución GP-2861 del 10 de noviembre de 1981, a partir del 22 de julio de 1981; ii) que tal derecho pensional se otorgó al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1980 -1982; iii) que en el texto del acuerdo convencional no fue prevista la compartibilidad del beneficio pensional; y iv) que el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante a través del acto administrativo 014723 del 8 de junio de 2004, desde el 22 de octubre de 1999.
El artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que en criterio del censor fue soslayado por el juez colegiado, señala: Art. 18, Acuerdo 224 de 1966. Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del Seguro Social Obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido por tales conceptos y el valor del salario mensual de base sobre el cual el instituto computó su pensión. Ahora, el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, coligió que tratándose de pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, se requiere acuerdo entre las partes en punto a su compartibilidad con la pensión reconocida por el ISS, ya que la regla general es que estas serían compatibles, situación que se predica a la inversa, con posterioridad a la data indicada.
En este orden de ideas, la Corte no encuentra desacierto jurídico alguno en las anteriores reflexiones del Tribunal ni advierte que hubiera incurrido en la infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pues la verdad es que, contrario a lo argumentado por el recurrente, esta Corporación ha expresado, en reiteradas oportunidades, que el referido acuerdo no consagra la compartibilidad de pensiones extralegales como la reconocida al actor, ya que su ámbito de aplicación está restringido a pensiones de carácter legal.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240, la Sala señaló: […] Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966 [artículo 18], que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 34760;
CSL SL, 1° jul. 2009, rad. 36792; CSJ SL, 21 sep. 2007, rad. 31998; CSJ SL, 22 de jun. 2010, rad. 38275 y CSJ SL, 27 nov. 2012, rad.41013. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el sentenciador de alzada tuvo como fundamento de su decisión algunas sentencias de esta Corporación en las que se plasma el anterior criterio, por lo que mal podría decirse que dejó de tener en cuenta el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, por ignorancia o por rebeldía, pues lo que ocurrió fue que, con base en la jurisprudencia de esta Sala, consideró acertadamente de que no era aplicable al presente asunto.
La Sala igualmente tiene adoctrinado que, por regla general, las pensiones convencionales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez que otorga el ISS, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año. Del mismo modo, ha establecido que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo o estatuto que consagre la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, reiterada en la CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403, CSJ SL6114-2014 y posteriormente en la CSJ SL1688-2017, la Sala explicó que: […] Y no pudo cometer esos quebrantos normativos, en atención a que concluyó que la pensión de jubilación que reconoció la invitada al plenario al demandante, a partir del 17 de agosto de 1978, encontraba venero en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, lo que para el sentenciador eliminaba su compartibilidad con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con arreglo a lo previsto en el ordenamiento legal anterior a que cobrara aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985.
Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes.
Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311). En ese orden, al tener la pensión de jubilación del demandante un carácter convencional y haberse causado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, no era viable jurídicamente disponer su compartibilidad, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico, por ende, el cargo resulta infundado.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 471 del CST; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 1 y 2 (modificados por el artículo 1° y 2° de la Ley 712 de 2001); 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268 y 276 a 279 del CPC.
Denuncia como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por probado sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante, las partes no acordaron compartirla con el ISS. 2. No dar por probado estándolo, que las partes a través de la Resolución No. 2604 de 20 de abril de 1981, acordaron compartir dicha pensión con el ISS.
Estima que los anteriores errores se presentaron por la errónea apreciación de la Resolución 2861 del 10 de noviembre de 1981, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación al demandante (f.°10 y 10v); y del escrito de demanda en cuanto encierra confesión por apoderado de darse por notificado del reconocimiento de la pensión de jubilación según lo narrado en el hecho 1.1 (f.°1).
En la demostración aduce que el hecho que una pensión de jubilación se reconozca antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y que se encuentre en el texto convencional, no significa que no sea compartible con la otorga el ISS, pues las partes por expresa voluntad pueden pactar tal condición; que esa manifestación de compartibilidad es dable plasmarla en la convención colectiva de trabajo o «en el texto de la propia resolución que la reconoce, como aquí acontece».
Asevera que el Tribunal apreció equivocadamente la Resolución 2861 de 10 de noviembre de 1981 (f.° 3), mediante la cual se le reconocía pensión de jubilación al demandante, porque en su artículo 3° se consignó: «El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la Pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
El beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS, el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad». Refiere que el hecho 1.1 de la pieza procesal de la demanda inicial contiene confesión por apoderado, porque el actor conocía de la resolución que le asignó la pensión de jubilación, es decir, se dio por notificado de la misma y no hizo manifestación alguna de inconformidad; que, entonces, para nada importa que sea una pensión convencional y que se haya otorgado antes del 17 de octubre de 1985, porque de todas maneras las partes expresaron su compartibilidad expresamente en la Resolución 2861 del 10 de noviembre de 1981.
Señala que si el juez de alzada hubiese apreciado correctamente la referida resolución, habría llegado a la conclusión de que la pensión era compartida y, como consecuencia, habría exonerado a la entidad demandada. LA RÉPLICA El opositor afirma que la pensión que se otorgó al demandante en aplicación de la CCT se originó en un derecho que ingresó a su patrimonio sin limitación temporal ni de cuantía, por lo que no es admisible que una reglamentación posterior a la constitución del mismo pueda «disminuirla con la de vejez reconocida por el ISS, por lo tanto no hay error de hecho, toda vez que el Tribunal apreció en toda su extensión la prueba de la convención colectiva de trabajo a la fecha de retiro de las pensionadas».
CONSIDERACIONES En primer término, debe memorarse que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que desde luego emane de la equivocada apreciación de las pruebas calificadas o de las dejadas de valorar por el sentenciador de alzada. Analizado objetivamente el único documento indicado por la censura como erróneamente apreciado y la pieza procesal de la demanda inaugural, objetivamente se tiene lo siguiente: Vista la Resolución 2861 del 10 de noviembre de 1981, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación convencional al demandante (f.° 10 y 10v), la Sala no advierte que el sentenciador de alzada hubiera colegido algo distinto de lo que realmente muestra este documento, es decir, el reconocimiento por parte de la entidad accionada de la citada prestación pensional de origen convencional.
Ahora, lo consignado en su artículo tercero, respecto a que «El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte», frente a lo que el sentenciador de segundo grado argumentó que no podía tenerse como un acuerdo de voluntades, en la medida que el acto administrativo era en esencia unilateral de la entidad y, por lo tanto, no alcanza a desnaturalizar la calidad de compatibilidad de la prestación, tampoco la Sala evidencia error de apreciación, pues nada diferente se podía inferir dado que lo allí consignado, sin duda, es una determinación unilateral del empleador, ello aunado al hecho de que como la prestación pensional tiene origen extralegal, era en la convención colectiva de trabajo en la cual se tenía que pactar su compartibilidad.
De esa manera, el censor considera que lo anotado en el hecho 1.1 de la demanda inicial es confesión, ya que el demandante conocía de la resolución que le concedió la pensión de jubilación, es decir, se dio por notificado de la misma y hubo aceptación tácita porque la recibió y no hizo manifestación alguna de inconformidad. Al respecto, debe decirse que la circunstancia de que el actor no hubiese presentado ningún recurso contra el aludido acto administrativo, en manera alguna puede interpretarse como su consentimiento y menos un supuesto acuerdo entre las partes acerca de la compartibilidad de la pensión con la de vejez que a futuro le pudiera otorgar el ISS, pues era necesario, se itera, que su no compatibilidad se consignara de manera inequívoca en la convención colectiva, lo que no ocurrió en el sub lite.
La Corte en un proceso en el que se discutió una situación similar a la que hoy nos ocupa, en sentencia CSJ SL 3 may. 2005, rad. 24014, expresó: En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.
En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.
Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”. Por lo expuesto, el ad quem no cometió el yerro fáctico enrostrado, por ello, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos 3° del Decreto 1650 de 1977 y 8° del Decreto 1973 de 1935; 50 del Decreto 433 de 1971; en relación con el artículo 128 de la Constitución Política y artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, que derivó en la aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 1° del Decreto 2879 de 1985.
En el desarrollo del ataque, asevera que el operador judicial infringió los artículos 3º del Decreto 1650 de 1977 y 50 del Decreto 433 de 1971, que consagran la utilidad pública e interés social de las actividades del ISS; que los dineros recibidos por tal entidad administradora de pensiones son públicos, así como los aportados por la demandada; que la naturaleza de públicos de tales recursos impide que una persona perciba dos pensiones otorgadas por entidades del Estado, dado que tienen el mismo origen, es decir, que « […] los dineros aportados por una entidad de derecho público, siguen siendo públicos porque los mismos sirven para proveer y garantizar la pensión de jubilación, por lo tanto el hecho de que el Seguro Social sea un mero administrador no por esa razón se cambia de naturaleza los dineros»; que en la sentencia T- 518 de 1995 y el artículo 113 de la Ley 6 de 1992 se consagra la naturaleza del ISS y de los dineros manejados por éste; que por tratarse de dos erogaciones realizadas con dineros que componen el erario público, no pueden percibirse simultáneamente las dos pensiones; que en la sentencia CC del 5 de agosto de 2003, expediente CC C65503, el alto Tribunal Constitucional, señaló que los recursos de la seguridad social son rentas parafiscales.
LA RÉPLICA El opositor aduce que el Tribunal no hizo mención al origen de los recursos con los que se pagan las pensiones ni a los aportes con los que se contribuyó a su confirmación, tema que no fue objeto de análisis por parte del a quem, como tampoco la prohibición de recibir dos o más pensiones, toda vez que el Tribunal avaló la decisión de primer grado con fundamento en que la pensión tenía origen convencional y que fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985.
CONSIDERACIONES En este asunto, en realidad, ninguna de las normas legales sustanciales que se acusan en la proposición jurídica consagra clara y expresamente una regla como la que pretende hacer valer el censor, consistente en que las pensiones extralegales reconocidas por entidades del Estado son incompatibles con las que otorga el ISS –hoy Colpensiones-, debido a la naturaleza de los recursos que concurren a la financiación de las prestaciones.
No obstante lo anterior, la Corte tiene adoctrinando que no es posible colegir que las pensiones que administra para su pago el ISS, bien sea el afiliado un trabajador particular u oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, se sufragan con dineros del tesoro, porque el fondo económico de donde se cancelan tal prestación no es de propiedad del citado Instituto, pues éste es un mero administrador; que si bien es cierto los dineros que recibe el ISS de una entidad oficial provienen del tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley.
En esa medida, para los eventos donde el empleador sea una entidad oficial, no se configura la prohibición constitucional y legal prevista en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992. En efecto, la Sala al estudiar un proceso de similares características, en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34299;
CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 35565 y SL1914-2014, rad.46644, señaló: Respecto del segundo cargo en donde se acudió al submotivo de violación de la infracción directa, tampoco puede tener prosperidad el ataque, habida cuenta que esta Sala de la Corte en procesos con características correlativas y en los que se ha planteado una acusación similar, estudió y definió el tema, adoctrinando que las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es posible colegir que se sufragan con dineros del tesoro, y en estas condiciones para los eventos donde el empleador sea una entidad oficial, no se configura la prohibición constitucional y legal prevista en los artículos 128 de la Constitución Politica y 19 de la Ley 4ª de 1992, es así que en sentencia del 14 de febrero de 2005 radicado 24062, se dijo: ‘( ) Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de economía mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que, y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial’. ‘Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante’. ‘Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: ‘El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política’. ‘En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador’. ‘En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública’. ‘Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992’. […] Lo anotado es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica y, por lo mismo, el cargo no puede encontrar prosperidad.
Costas en el recurso de casación a cargo de la entidad recurrente demandada. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000); que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO MANUEL PINZÓN PINEDA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- CAJA AGRARIA en liquidación, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00