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SL3210-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL3210-2015 Radicación n.° 51993 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR ESTEBAN SIERRA GAÑÁN y MARÍA ALICIA CASTRILLÓN GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2011, en el proceso que le instauraron a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.

ANTECEDENTES Los actores demandaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hija, de quien dependían económicamente, a partir del 20 de febrero de 2008, con el retroactivo y las costas procesales. Indicaron que tras el fallecimiento de su hija Diana Carolina Sierra Castrillón, en la fecha atrás reseñada, acudieron al Fondo Pensional para obtener la prestación, por cuanto contaba con 50,42 semanas en los 3 años anteriores al deceso y tener la fidelidad de cotizaciones exigidas por la Ley 797 de 2003, que no obstante se la negaron por no hallar acreditada la dependencia económica, aspecto que derivaron de uno de ellos devengaba salario, sin tener en cuenta que su hija soltera convivía con ellos, y les otorgaba recursos para su manutención, la cual no podía soportarse con un salario mínimo (folios 4 a 10).

BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones, aceptó el fallecimiento de la afiliada, la densidad de cotizaciones, la reclamación y la negativa que se dio por no depender económicamente. Propuso como medios de defensa la ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción, y señaló que la demanda tenía defectos de forma (folios 37 a 42).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Piloto de Oralidad, en audiencia de 17 de junio de 2010, condenó al Fondo de Pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 20 de febrero de 2008, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, distribuidos en un 50% a cada demandante y fija el retroactivo, para cada uno de ellos en $7.869.216,5; también le impuso costas a la pasiva (folios 117 a 128, Cd folio 145).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Décimo Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el pronunciamiento de primer grado y en su lugar absolvió de lo pedido con costas a los demandantes (folios 156 a 159). Destacó que el problema jurídico a resolver era la determinación de la dependencia económica, e indicó que Oscar Esteban Sierra Gañán declaró que su hija trabajó en una Fábrica de Confecciones como digitadora, y que destinaba sus ingresos a cosas personales y luego a lo que hiciera falta en el hogar, como alimentación y servicios y que, María Alicia Castrillón Giraldo se limitó a decir que «a su esposo no le alcanza con su salario para todos los gastos del hogar porque se gana un mínimo».

A partir de tales manifestaciones no evidenció « una verdadera dependencia económica de los padres para con relación a la afiliada Diana Carolina Sierra, pues para que esta se configure es necesario demostrar que el aporte de la hija es continuo y significativo para el sustento de sus padres, no la entrega de una ayuda voluntaria que contribuye a sobrellevar las cargas del padre cabeza de familia, como se logra deducir de lo expresado por las partes demandantes, menos aún si se considera que la extinta afiliada vivía en el hogar paterno, resultando ilógico que al comenzar a laborar contribuyera en alguna proporción para satisfacer los gastos de alimentación y servicios públicos con lo que le quedaba de su sueldo luego de satisfacer sus gastos personales de estudio, vestuario, transporte, etc».

Refirió que además las declaraciones de Carmen Alicia Lobo Rojas y María Emperatriz García de Echeverri no eran persuasivas, dado que ninguna informó cual era la ayuda que brindaba la hija, todo lo cual le sirvió de soporte para concluir que no existió subordinación económica. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la dictada por el Juzgado. Con tal propósito formula un cargo que tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Textualmente dice «Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 46, 47, 74 de la Ley 797 de 2003 en armonía con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 ibídem, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional de Colombia».

Dice que « queda indiscutido, por así hallarlo demostrado por el Tribunal y no discutido en el cargo que en el presente caso no se estableció la dependencia económica de los padres de Diana Carolina Sierra Castrillón»; y luego aduce que la prestación de sobrevivientes preserva a la familia ante el fallecimiento de uno de sus miembros. Esgrime que « no se comparte con el Tribunal Superior de Medellín … el alcance que da a las declaraciones que bajo juramento hacen los testimoniantes presentados y a las declaraciones de los padres de la fallecida, no siendo plenamente convincentes para este respetable Juzgador a pesar de no incurrir en contradicciones y confundiendo la defensa de las obligaciones civiles de los contrayentes con relación a la dependencia real observada, cuando en la práctica quien suministraba sumas de dinero para la atención de un hogar ya hace o permite la dependencia económica que al quedar interrumpida con la muerte de la hija en el caso sub examine esta demostrado que … si dependían económicamente … y por lo tanto deben pasar a ser verdaderos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la cual es objeto de reclamación legal y moral».

A continuación copia de manera íntegra la sentencia de esta Sala CSJ SL 15, abr, 2004, rad. 21664 y culmina con que « es notoria la falta de comprensión para definir por el ad quem la situación litigiosa, por lo cual estamos solicitando respetuosamente sean revisadas las actuaciones o diligencias adelantadas en el proceso, donde insistimos quedó comprobada la dependencia económica exigida para reclamar la pensión de sobrevivientes».

VII. RÉPLICA Explica que el juez plural no pudo cometer el error que se le atribuye dado que para resolver tuvo en cuenta la dependencia económica y a partir de los medios de prueba no constató tal requisito. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su determinación en que en el proceso no se demostró que Oscar Esteban Sierra Gañán y María Alicia Castrillón Giraldo dependieran económicamente de su hija Diana Carolina Sierra Castrillón y, para el efecto acudió al contenido de los interrogatorios por aquellos absueltos; evidenció así que ella utilizaba el salario de Digitadora para cancelar las cuotas de sus estudios universitarios, así como para atender asuntos personales, y lo restante para pagar algún servicio público y su alimentación; adicionalmente estimó que uno de ellos tenía un trabajo y vivían en casa propia; además advirtió que el fallecimiento se produjo cuando apenas empezaba su vida laboral, y que por tanto no era viable argüir que los padres dependieran económicamente, y más bien, que recibían una ayuda, que no podía generar subordinación económica.

En momento alguno el juez plural consideró que la referida dependencia debiera ser total y absoluta y, por el contrario, lo que sostuvo fue que para que aquella se diera era menester « demostrar que el aporte de la hija es continuo y significativo para el sustento de sus padres, no la de entrega de una ayuda voluntaria que contribuye a sobrellevar la carga de sus padres».

Con lo anterior no estima la Sala que se hubiere realizado una hermenéutica equivocada frente al tema de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues justamente lo que se ha destacado en innumerables pronunciamientos es que el juzgador, atendiendo las particularidades del caso, deberá determinar si la ausencia física de un integrante de la familia altera significativamente las condiciones materiales de aquella, pues es evidente que esto es lo único que compete resolver en este tipo de asuntos.

Así las cosas, y contrario a lo que sostiene la censura, el sentenciador de segundo grado en momento alguno exigió que los padres dependieran en un todo del aporte mensual que les proporcionaba la hija, sino que, se insiste, calificó como una simple ayuda lo que aquella realizaba en atención a la circunstancia de estar estudiando y no tener mayores obligaciones en el hogar.

Esta Corte, frente a esta mismo punto de derecho, entre otras, en decisión CSJ SL 30, jul, 2007, rad. 31025, ha considerado: … el recurrente al increpar la intelección que antecede, le endilga al fallo censurado la interpretación errónea de la aludida preceptiva legal, bajo el argumento jurídico consistente en que el Juez Colegiado no tuvo en cuenta que “el verdadero querer que tuvo el legislador para proteger a los padres que dependen económicamente de sus hijos, es que tal dependencia, sólo desaparece cuando efectivamente está probado que los padres tienen ingresos que no los haga subordinados de sus hijos”, que la orientación legal y jurisprudencial es que “los padres del causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por razón de la dependencia económica cuando tienen ingresos, pero tales ingresos no los convierte en autosuficientes, lo que significa que sí son autosuficientes, no son dependientes económicamente”, debiéndose probar “cuantos son los ingresos reales del demandante que lo hagan autosuficiente”, pues cualquier ingreso no convierte a los ascendientes en autosuficientes económicamente como erradamente lo concluye el Tribunal, donde cada caso debe mirarse de manera independiente, lo cual también produjo la infracción directa de otras disposiciones como son los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo inferido alrededor del tenor literal de la norma cuestionada, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, esto es, que el legislador con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 y específicamente en su artículo 13 numeral d) fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica total y absoluta, lo que en estricto rigor no permitiría que éstos tuvieran un ingreso personal o recursos propios de ninguna clase; más sin embargo, como también lo advirtió la Colegiatura, lo de “total y absoluta” de la dependencia, era abiertamente inconstitucional como en efecto lo declaró posteriormente la Corte Constitucional en sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, lo cual resulta acorde con los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral había adoctrinado, en el sentido de que tal exigencia de la dependencia económica, está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal” (sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente).

Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal al interpretar la norma de marras, sostuvo que cualquier ingreso convertía al padre en autosuficiente económicamente, y más bien lo que estimó fue que cuando la muerte del afiliado se producía en el interregno habido entre la promulgación de la Ley 797 de de 2003 y el fallo de inexequibilidad C- 111 de 2006, pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13 que introdujo la expresión “total y absoluta” de la dependencia, se debía entender que esa dependencia económica allí exigida no puede tener tal connotación por ir en contravía de la Carta Superior, interpretación que en últimas coincide con la inteligencia o alcance que persigue el recurrente en casación. Lo que sucede es que tal dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

Adicionalmente es pertinente agregar, que no es del todo cierto lo afirmado por el censor en uno de los pasajes de la acusación, en cuanto a que el fallador de alzada le quitó el carácter de dependiente económico al padre demandante, por razón del sólo hecho indiscutido de la edad, en contra de lo previsto en la norma, al considerarlo relativamente joven y una persona productiva por tener 44 años para la data de la muerte de su hijo, dado que como se lee en la decisión impugnada, se aceptó que este elemento “no guarda relación directa” con las disposiciones que regulan el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y por ende en sentir del sentenciador, esa condición sirve es como un referente más dentro de un contexto lógico, para estimar como en este caso ocurre, que por no ser el actor de avanzada edad puede solventarse de manera autónoma sin depender de otra persona, más sin embargo, es menester aclarar que la edad frente a la dependencia económica debe examinarse en cada caso, lo cual para el sub lite por el estudio que se hizo, la inferencia de la Colegiatura resulta ajustada a derecho.

Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión una interpretación que se aviene a su cabal y genuino sentido, tanto en su texto original como luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo. Por lo anterior ninguna equivocación se puede predicar del sentenciador de segundo grado. En consecuencia el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo oposición, las agencias en derecho se incluirán en cuantía de $3.250.000 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR ESTEBAN SIERRA GAÑÁN y MARÍA ALICIA CASTRILLÓN GIRALDO contra BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se dijo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11