SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL321-2024 Radicación n.° 95779 Acta 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL DOMINGO ARTEAGA ARIAS contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. I. ANTECEDENTE Manuel Domingo Arteaga Arias llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a fin de «ratificar judicialmente el Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 2 traslado inicialmente aprobado por el ISS» el 1 de agosto de 2012 y anulado al día siguiente; asimismo, para que se condene y ordene a Colpensiones que corrija su historia laboral incluyendo el «cálculo actuarial» que canceló el Secretariado de Pastoral Social y que corresponde a los aportes a la seguridad social del periodo comprendido del 31 de julio de 2000 al 20 de abril de 2002 que allí no aparecen, más las costas del proceso.
En sustento de tales pretensiones y como hechos trascendentales de la litis, en síntesis, refirió que nació el 17 de noviembre de 1953, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y, por tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 11 de abril de 1972 y, que tiempo después el 1 de julio de 2002 se trasladó al de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, administrado por Porvenir S.A. Explicó que además de las cotizaciones obligatorias, efectuó aportes adicionales o voluntarios por valor mensual de $100.000, los que realizó a partir de octubre de 2003 hasta abril de 2008, por un total de $5.500.000; que en mayo de 2008 solicitó la devolución de dichos aportes debido a que de lo cancelado mensualmente se le aplicaba a pensión únicamente $65.000, pues los otros $35.000 eran para gastos de administración, y que Porvenir S.A. solo le reintegró $3.078.024.
Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 3 Especificó que el 22 de octubre de 2010 le solicitó al entonces ISS, hoy Colpensiones, el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, conservando la transición; que el 3 de diciembre de 2010 el jefe del departamento comercial del ISS - Seccional Atlántico le notificó que se solicitaría autorización a Porvenir S.A. para el retorno; que el 27 de diciembre de 2010 radicó documento a «Pedro Araujo Escalante» funcionario del ISS, en el que se da cuenta del precedente obligatorio vinculante de la Corte Constitucional sobre el tema y se hizo un relato de los antecedentes; que el 12 de abril de 2012 se le reiteró a dicho directivo la petición de traslado; y que el 1 de agosto de 2012 el cambio de régimen fue autorizado, pero inexplicablemente se anuló al día siguiente, sin notificación alguna.
Adujo que el 16 de agosto de 2013 presentó acción de tutela contra Colpensiones y Porvenir S.A. y se le amparó los derechos de petición y debido proceso. Que a Porvenir S.A. se le ordenó que en un término de 48 horas se pronunciara respecto a la solicitud de traslado, así mismo a Colpensiones para que tramitara en debida forma la anulación del traslado de régimen, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Manifestó que le solicitó al Secretariado de Pastoral Social de Barranquilla el cálculo actuarial por haber laborado desde el 31 de julio de 2000 hasta el 20 de abril de 2002, en el cargo de coordinador de la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado (UAO) en la sección de dignidad humana de dicha entidad; que se tramitó el pago de los ciclos Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 4 desde julio de 2000 hasta abril de 2002, a través del Banco AV Villas, con la debida autorización por parte de Colpensiones.
Mencionó que, en diversas oportunidades pidió la corrección de la historia laboral del ISS para incluir las semanas canceladas mediante el citado cálculo actuarial, lo que no se llevó a cabo; motivo por el cual presentó acción de tutela el día 18 de febrero de 2014, la que fue negada tanto en primera como en segunda instancia. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a las fechas de afiliación al ISS, de nacimiento del demandante y la de su traslado a Porvenir S.A.; la existencia de las acciones de tutela y las solicitudes realizadas por el actor a fin de lograr el traslado de régimen. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa dijo que el demandante no cumplía con los requisitos para devolverse al RPM conservando el régimen de transición, ello en razón a que no tenía los 15 años de tiempo se servicios o cotización establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y además le faltaban menos de 10 años para pensionarse, lo que estaba conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias CC C789-2002 y CC C1024-2004.
Indicó que los ciclos mencionados por el accionante y que van del 31 de julio de 2000 al 20 de abril de 2002 no podían tenerse en cuenta en razón a que fueron Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 5 cancelados de forma extemporánea y además no se acreditó la relación laboral con la citada empleadora; agregando que no había prueba de que la entidad hubiera expedido el cálculo actuarial al que alude el demandante.
Propuso las excepciones de mérito denominadas carencia del derecho reclamado, prescripción y la genérica. A su turno, Porvenir S.A. al contestar la demanda también se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los referidos a las fechas de afiliación al ISS, de nacimiento del actor y de su traslado a la AFP, la existencia de las acciones de tutela, que en principio el 1 de agosto de 2012 se admitió su retorno al ISS, el que efectivamente fue anulado al día siguiente en razón a que no había lugar a ello, como quiera que no tenía 15 años de tiempo servido o cotizado al 1 de abril de 1994 y, además, le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho pensional.
En relación con los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa, sostuvo que los pedimentos del actor carecían de fundamento legal y fáctico, pues no satisfacía los requisitos legales y jurisprudenciales para conservar el régimen de transición; citó en apoyo la sentencia CC C789-2002, que señala que para no perder la transición debía contar el afiliado, a 1 de abril de 1994, con 750 semanas, que en este caso no se cumplía. Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 15 de mayo del 2018, en el que resolvió: Primero: Absolver a las demandadas, Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y Porvenir, frente al traslado solicitado por el demandante, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la demandada Colpensiones a incluir dentro de la historia laboral de semanas cotizadas por el demandante, las transcurridas entre el 31 de julio del año 2000 hasta el 20 de abril del año 2002, a efectos de que sean tenidas en cuenta al momento de expedir el bono pensional tipo A que redima el capital que alcanzó a cotizar el actor mientras estuvo en ese fondo de pensiones y que deberá ser posteriormente pagado a través de la pensión de vejez o devolución de saldos por Porvenir, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin Costas.
Cuarto: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al haber condena en contra de Colpensiones, entidad frente a la cual, en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida, la nación es garante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 7 Judicial de Barranquilla, quién, mediante sentencia del 30 de noviembre del 2020, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al demandante.
Para tomar esa determinación, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en definir si era viable o no ordenarle a Colpensiones que procediera a aceptar el retorno del accionante del RAIS al RPM. Igualmente, en el grado jurisdiccional de consulta, debía establecer si era acertado que Colpensiones incluyera en la historia laboral los ciclos que iban del 31 de julio de 2000 al 20 de abril de 2002.
Previó a dilucidar lo anterior, puso de presente que no era materia de discusión que Manuel Domingo Arteaga Arias nació el 17 de noviembre de 1953; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de abril de 1972 hasta el 30 de junio de 2002, un total de 684 semanas; que se trasladó al RAIS a partir del 1 de julio de 2002; que le solicitó a Porvenir S.A. el 2 de febrero de 2009 la autorización para regresar al RPM, lo cual en principio fue aprobado el 1 de agosto de 2012, pero anulado al día siguiente porque le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión y además que no podía recuperar la transición, en tanto a 1 de abril de 1994 no tenía 15 años de aportes al ISS para poder devolverse en cualquier tiempo, negativa que fue reiterada el 15 de abril de 2014 ante una nueva solicitud que realizara el actor.
Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cobijaba a las personas que al momento de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas.
Expuso que conforme a lo indicado en la citada disposición y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C789-2002, CC C1024-2004, CC SU062-2010 y CC SU130-2013), quienes que por edad eran beneficiarios de dicho régimen, a diferencia de los que tenían el derecho por años de servicios o cotizaciones, perdían la transición si se trasladaban al RAIS, así con posterioridad retornaran al RPM, lo cual por demás estaba en armonía con lo regulado por el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, por medio del cual se reglamentaba el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Luego de ello consideró: Así, entonces, tenemos que para mantener el régimen de transición, o para trasladarse al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, es necesario que el afiliado tuviere 15 años de servicios cotizados al sistema el 1° de abril de 1994, pues ello equivale a que la mayor cantidad de cotizaciones realizadas en su vida laboral, las efectuó al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que si se traslada al de ahorro individual con solidaridad y luego quiere devolverse al inicial, es lógico que bajo el principio de proporcionalidad, se acepte tal devolución. Contrario a ello, si para la fecha antes indicada no cumple con el requisito de las cotizaciones aportadas al régimen de prima media, al trasladarse al RAIS, no le es dable devolverse al anterior, pues, siendo aquel un fondo de naturaleza común, se afectaría la prestación de otros afiliados que han permanecido sufragando fielmente al ISS en liquidación hoy Colpensiones.
Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 9 Esto quiere decir, en otras palabras, que la única forma de mantener el régimen de transición al trasladarse de fondos es que el afiliado se encuentre dentro de la excepción establecida por la Corte Constitucional para aquellas personas que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez de trasladarse en cualquier tiempo, esto es, que al 1° de abril de 1994, esto es, la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el afiliado tuviere 15 años o más de servicios cotizados, pues de no ser así, aunque tuviere al momento de entrar en vigencia la ley aludida más de 35 o 40 años de edad dependiendo si es mujer u hombre, no tendría derecho a gozar del régimen de transición ni de trasladarse de régimen en cualquier tiempo.
Bajo el anterior marco conceptual, pasó a determinar si el señor Arteaga Arias acreditaba «los 15 años de servicios o 750 semanas de cotización al 01 de abril de 1994», encontrando del material probatorio adosado al expediente que cotizó al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS, hoy Colpensiones, 572,14 semanas antes del 1 de abril de 1994, lo que equivalía a 11 años y 45 días, por lo que era claro que «no cotizó 15 años de servicios o 750 semanas» y, por tanto, concluyó que no se acreditaban las condiciones que la jurisprudencia constitucional había delineado para preservar la transición pensional, ni para trasladarse en cualquier tiempo.
Esgrimió que como el accionante no se encontraba dentro de la excepción establecida para mantener el régimen de transición y poder trasladarse en cualquier tiempo, era del caso analizar su situación bajo el amparo del artículo 13, literal e), modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que reprodujo. Explicó que si bien la libre escogencia del régimen implicaba la libertad de traslado, es decir, la posibilidad de Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 10 pasar del RPM al RAIS y viceversa, ello sometido a dos restricciones: la primera, un tiempo mínimo de permanencia de cinco años en un régimen para poder mutar al otro, y la segunda consistente en que a partir del primer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, desde el 29 de enero de 2004, el afiliado no podrá cambiarse cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad y tener derecho a la pensión de vejez, esto en el RPM, dado que, bajo el RAIS las personas se pensionan a la edad que elijan.
Citó es su apoyo las sentencias CC C1024-2004 y CC T892-2013. Especificó que dado que estaba acreditado que el actor radicó el 6 de febrero de 2009 ante Porvenir S.A. la solicitud de traslado del RAIS al RPM y que nació el 17 de noviembre de 1953, se tiene que le faltaban menos de diez años para cumplir la edad requerida para causar el derecho a la pensión de vejez en el RPM, lo que le impedía su retorno, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y volvió a citar apartes del fallo CC C1024- 2004.
Finalmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones se adentró en lo concerniente al tema de la corrección de la historia laboral, incluyendo en el cálculo actuarial los aportes del 31 de julio de 2000 al 20 de abril de 2002, periodo sobre el que el a quo resolvió condenarla, con el fin de que esos ciclos se tuvieran en cuenta al momento de expedir el respectivo bono pensional tipo A, en la medida que fueron cancelados por el empleador «ARQUIDIOCESIS DE BARRANQUILLA».
Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que en el expediente obraban 22 planillas de autoliquidación mensual de aportes, mediante las cuales el secretario de Pastoral Social canceló los periodos de julio del año 2000 a abril de 2002, que no aparecían contabilizados en la historia laboral expedida por el ISS, como atinadamente lo estimó el juez de primer grado.
Por consiguiente, concluyó debía confirmarse la sentencia consultada en este punto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que se case parcialmente la sentencia recurrida para que: […] en instancia, revoque los numerales Primero, y Tercero, que se disponga que las costas de primera y segunda instancia, casación las asuman las demandadas.
Se revoque el numeral primero, mediante la cual se absolvió a las demandadas frente al traslado solicitado por la parte demandante, a fin de que se tenga en cuenta el traslado efectuado por COLPENSIONES de fecha 30 de enero de 2013 y 5 de noviembre de 2013. Con tal propósito formula dos cargos, replicados por Colpensiones y Porvenir S.A., que la Sala procede a resolverlos de manera conjunta al presentar serias e insuperables fallas de orden técnico.
Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Se enuncia en los siguientes términos: La sentencia impugnada, transgredió por la vía directa los Art. 36 y 66 de la Ley 100/1993, por interpretación errónea, y las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. El Art.36 de la Ley 100 de 1993, que se refiere a la pérdida de beneficios de transición y su retorno al RPM.
En la demostración del cargo manifiesta que «La Sentencia fue proferida por el colegiado el día 30 de noviembre del año 2020, cuando todas las sentencias de la Jurisprudencia anterior fueron derogadas». A continuación, agrega lo siguiente: El formulario de vinculación fue suscrito el día 27 de mayo de 2002, cobrando efectividad a partir del 01 de Julio de 2002 (Folio 222).
Pero Porvenir adujo un error y por ello se anuló. Ya que según ellos no contaba con los requisitos o sea 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 1993 y para el año 2012 no se encontraba a menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión o en la tutela tramitada ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, se analizó este evento, el cual fue confirmado por la Sala Laboral.
Pero sucede que la sentencia no analizó el Habeas Data de la Historia Laboral, y el demandante no puede afectarse ante este hecho. En seguida, enlista varias decisiones de esta corporación y las sentencias CC C789-2002, CC C1024- 2004, CC T818-2007, CC T1014-2008, CC SU062-2010, CC T324-2010 y CC SU130-2013, y afirma que constituyen «precedente obligatorio vinculante».
VII. CARGO SEGUNDO Se formula así: Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 13 Propongo el segundo cargo con base, en la causal segunda del código por el defecto fáctico al momento de valorar las diferentes Historias Laborales, por cuanto no se hizo en debida forma la problemática que generó a través de la inconsistencia de la Historia laboral.
Nótese que entre la fecha de afiliación en el año 2002 y la resultas del proceso transcurrieron más de 20 años, lo cual indica que el demandante no se le había dado la oportunidad de corregir la historia laboral toda vez que hubo unos ciclos que no aparecieron, dejándose constancia que este fue afiliado el 11 de abril de 1972, actualizado el 27de agosto del 2020, le aparecen un total, de 1210.14 pero se observa nuevamente la inconsistencia en los ciclos del primero de julio del 2000 al 31 de diciembre del 2001 por servicios nacional de aprendizaje SENA y del 1 de enero del 2002 al 30 de abril de 2002 con Secretariado de Pastoral Social.
Luego presenta nuevamente inconsistencia del 1 de enero del 2013 al 31 de diciembre de 2013 y del 1 de enero del 2014 al 31 de diciembre del 2014, que a la fecha tampoco fue corregido, muy a pesar de que se presentaron las respectivas tutelas y el debate intenso de la corrección de la Historia Laboral, sin resultado alguno. Finaliza citando el radicado de varias sentencias de esta corporación y del Consejo de Estado que aduce constituyen «PRECEDENTES SOBRE HABEAS DATA HISTORIA LABORAL».
VIII. LAS RÉPLICAS Colpensiones sostiene que el escrito con el que se busca sustentar el recurso de casación debe rechazarse por las razones que a continuación se sintetizan: i) el alcance de la impugnación es deficiente, pues no indica cómo debe proceder la Corte en relación con la sentencia de primer grado; ii) no obstante el primer ataque estar dirigido por la vía directa, su desarrollo está centrado a rebatir cuestiones fácticas y probatorias que corresponden a una vía y modalidad diferente; iii) en el segundo cargo se acude a la causal segunda de casación, que corresponde a hacer más gravosa la situación del apelante único, lo cual no se Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 14 encuentra demostrado ni acreditado en el caso de autos, pues el fallador de alzada confirmó la decisión del a quo.
Porvenir S.A. también dice que la demanda debe ser desestimada porque: i) el alcance de la impugnación del recurso está incorrectamente presentado, pues no dice qué partes de la sentencia recurrida debe ser quebrantadas y tampoco cómo debe obrarse frente a la decisión de primer grado; ii) en la primera acusación no se explica las razones por las cuales el colegiado incurrió en una equivocada interpretación de las normas citadas en la proposición jurídica; iii) la acusación se soporta en consideraciones fácticas ajenas a la vía directa escogida; iv) el segundo cargo se formula con base en la causal segunda de casación, pero en lo que se presenta como su desarrollo no hay ningún elemento tendiente a demostrar que el Tribunal hizo más gravosa la situación de la parte demandante, respecto de lo resuelto en la decisión del juzgado; y v) en ninguno de los ataques se controvierte los principales argumentos del colegiado.
IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esta corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad del fallo de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 29 de la CP, que incluye la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio».
Dicho de otra manera, el escrito de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. En el presente asunto, como al unísono lo ponen de presente las opositoras, dichas exigencias no se cumplen, lo cual da al traste con la acusación, como se explica a continuación: 1.
En relación con el alcance de la impugnación la Corte ha considerado que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar, una vez quebrada la sentencia del Tribunal, con toda claridad lo que se pretende en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo del a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo (CSJ SL141- 2020).
Revisado este aspecto en el escrito con el que se busca sustentar el recurso de casación, se advierte que la censura incurre en varias impropiedades, pues le solicita a esta corporación que en sede de instancia se revoque los ordinales primero y tercero, que la Sala infiere es de la decisión de primer grado; no obstante, a reglón seguido pide nuevamente Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 16 que «Se revoque el numeral primero, mediante la cual se absolvió a las demandadas frente al traslado solicitado por la parte demandante».
Adicionalmente, pide que «se tenga en cuenta el traslado efectuado por COLPENSIONES de fecha 30 de enero de 2013 y 5 de noviembre de 2013», súplica novedosa que en momento alguno fue alegada, discutida y menos demostrada en el proceso, en el sentido de que Colpensiones había realizado los traslados en las citadas dos calendas, de ahí que tales alegaciones constituyen medios nuevos inadmisibles en casación, así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 602-2013, reiterada en las decisiones CSJ SL1390-2020 y CSJ SL4672-2020, que al efecto dice: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.
Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 17 y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al (sic) fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
(Lo subrayado es de la Sala). 2.- La vía directa seleccionada por la censura para orientar el primer cargo, implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación errónea de una determinada norma, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos (CSJ AL3141-2023).
Descendiendo al caso bajo estudio, si bien se indica que el ataque está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, lo que supone que la sustentación es netamente jurídica, a renglón seguido y de manera inapropiada se remite al contenido de las pruebas del expediente, esto es, a los formularios de traslado a Porvenir Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 18 S.A. y a la historia laboral, lo que denota el desconocimiento en las vías establecidas en la casación del trabajo, pues, se insiste, no es posible acudir a los medios de convicción cuando se elige un cargo por la senda del puro derecho.
Sobre el particular, importa recordar lo dicho por esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL3483-2022, que puntualizó: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio 3.- Del mismo modo, en esta primera acusación no hay el más mínimo esfuerzo argumentativo encaminado a demostrar que el ad quem les dio una equivocada inteligencia a las normas legales a las que se refiere en la proposición jurídica, concretamente a los artículos 36 y 66 de la Ley 100 de 1993, pues nada dice sobre las razones de orden jurídico o legal por las cuales se cometió el supuesto dislate interpretativo.
Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 19 No explica el censor en qué consistió la hermenéutica del fallador de segundo grado, cuál es la correcta interpretación de las normas denunciadas y cómo se configuró el yerro jurídico. De tal suerte que, en el fondo, la acusación se queda solamente en la enunciación de la violación de la ley sustancial, sin acreditarla, lo que inexorablemente conduce a su fracaso, si se tiene en cuenta que no se demuestra que el entendimiento dado por el juzgador de alzada a los preceptos legales en los que se apoyó resultaba equivocado; dado que la comprobación de ese yerro requiere de un indispensable análisis comparativo entre la lectura que se les dio a los preceptos con el recto sentido que surge de su texto, ejercicio hermenéutico que en este caso no existe.
Importa señalar que no es suficiente enlistar un sinnúmero de sentencias, sin referirse en lo más mínimo a su contenido, ni explicar su relación con la decisión impugnada y con las normas legales que se estiman mal entendidas, ni en qué consiste el precedente judicial contenido en ellas, ni las razones por las cuales el juez plural lo desconoció. Debió desplegarse una carga argumentativa sólida que tenga la capacidad de dejar sin vigor los soportes del fallo que se recurre en casación, pues no puede olvidarse que dicha providencia judicial llega revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Al respecto, oportuno es memorar lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la decisión CSJ SL 118-2024, en la que se precisó: Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 20 La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 4.- De otra parte, la censura en lo absoluto controvierte la columna vertebral de la determinación de segundo grado, referida a que es criterio pacífico no solo de esta corporación, sino también de la Corte Constitucional, que la posibilidad de retornar al RPM, sin perder los beneficios del régimen de transición, está consagrada únicamente a favor de aquellos afiliados que para el 1 de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios o cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Soporte que, al no ser cuestionado debidamente, igualmente tiene la virtualidad de mantener inalterable el fallo confutado (CSJ SL13058-2015 y CSJ SL 118-2024). 5.- Con relación al segundo de los ataques en el que el recurrente invoca la causal segunda de casación del trabajo, Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 21 debe recordarse que esta se presenta cuando la sentencia impugnada hace más gravosa la situación del apelante único que busca mejorarla, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
Así, esta causal está contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma el fallo de primer grado en contra del único apelante o frente a quien se surtió la consulta, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el mandato del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir la alzada.
Así mismo, la Corte ha advertido que, para examinar una posible vulneración a este principio, es necesario determinar quién presentó la apelación y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, a fin de definir si comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación (CSJ SL9520-2015 y CSJ SL640-2020).
En decisión CSJ SL9997-2014 esta corporación explicó las particularidades de esta segunda causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, así: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 22 único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.
La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.
Para dicha propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).
Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in meius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.
La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 23 (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantearse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001).
La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no se excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.
Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.
(Subraya la Sala) En ese orden, son presupuestos de la no reformatio in pejus que se esté ante un apelante único o ante quien es beneficiario de la consulta y que la sentencia de segundo grado desmejore la situación reconocida por el juez de primer grado, para lo cual basta confrontar la parte resolutiva de ambas decisiones. Aquí y en cuanto al primer supuesto, importa precisar que en los casos como el presente, en el que el Tribunal aborda el estudio de la decisión de primer grado, no solo por virtud del recurso de apelación del demandante, sino también en razón del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de una entidad pública, la prohibición de la no reformatio in pejus no es absoluta, pues la determinación de Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 24 primer grado puede variarse en razón a la protección del patrimonio público, sin que ello conduzca a la configuración de una violación del citado principio.
Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad 35065, al señalar: Pero la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante no es absoluta. Tiene limitaciones en consideración a los sujetos del proceso, como lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social y en cuanto a la materia de la decisión, según lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales.
Entonces, la consulta es una limitación a la prohibición de reformar en contra del único apelante. La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que fue establecida en defensa de la ley, para garantizar el derecho de defensa de los asalariados y, en tratándose de determinados entes públicos, para proteger el patrimonio público. El señalado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la erige como grado jurisdiccional.
Por tal razón, ese mandato legal suple la falta de apelación del trabajador o la de los mencionados entes territoriales cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente desfavorable a las pretensiones del primero o cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio. En ambos casos es forzoso, por ministerio de la ley, que respecto de esos sujetos del proceso laboral haya un doble pronunciamiento de fondo, el del juez de primer grado y el del tribunal.
De esa manera, el Estado garantiza el trabajo y brinda protección al patrimonio público”. (Sentencia del 26 de marzo de 2004. Radicado 21673). Así, efectuada la comparación de las providencias proferidas en el presente asunto, encuentra la Sala que las dos decisiones judiciales son iguales, pues el juez de apelaciones confirmó en todas sus partes la determinación de primer grado, por ende, la reforma en perjuicio del apelante demandante no se produce (CSJ SL, 25 ag. 1998, Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 25 rad. 10944), máxime que la censura no realiza esfuerzo alguno en demostrar lo contrario y, además, como se dijo en precedencia, la consulta en favor de la entidad pública es una limitante a la no reformatio in pejus. 6.- Finalmente, en el segundo cargo, antes que demostrar una eventual violación al principio de la no reformatio in pejus, lo que hace la censura es introducir temáticas novedosas ajenas al recurso de casación, es decir, el referido a la existencia de supuestas inconsistencias en los ciclos del «primero de julio del 2000 al 31 de diciembre del 2001 por servicios nacional de aprendizaje SENA» e «inconsistencia del 1 de enero del 2013 al 31 de diciembre de 2013», tópicos que, se reitera, en momento alguno fueron puestos en debate y menos demostrados en el caso bajo estudio.
Por lo demás, si quería tener alguna solidez la censura en su planteamiento, debió acudir a la causal primera y dirigir el cargo por la vía indirecta o de los hechos, pues solo a través de tal causal y la citada senda, podía demostrarse la comisión de un yerro fáctico con el carácter de ostensible, que llevara a la violación de la disposición sustancial denunciada, que eventualmente consagrara algún derecho en favor del demandante.
Por todo lo visto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de las opositoras Radicación n.° 95779 SCLAJPT-10 V.00 26 Colpensiones y Porvenir S.A. Se fija como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se distribuirán en partes iguales entre las dos replicantes y se incluirán en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DOMINGO ARTEAGA ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F6D0B7A5B5045A8C33870BD3DC3AC134ECBFBB2685DD2A48994BA4A805823A7 Documento generado en 2024-03-01