Micelio
SL321-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Ley 9 de 1979

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL321-2023 Radicación n.°85590 Acta 6 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELLYS ROMAÑA CUESTA, JAMINTON CUESTA DOMÍNGUEZ (en nombre propio y en representación de JGCR), YULIETH KATERINE CUESTA MOSQUERA, ZINZI MELLISA CUESTA ROMAÑA, LIZETH SUSANNE CUESTA ROMAÑA, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantaron contra MERCANTIL SUPERNOVA SAS., y DIRECTV COLOMBIA LTDA, al que fueron llamados en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85590 I.

ANTECEDENTES Nellys Romaña Cuesta, Jaminton Cuesta Domínguez (en nombre propio y en representación de JGCR), Yulieth Katerine Cuesta Mosquera, Zinzi Mellisa Cuesta Romaña, y Lizeth Susanne Cuesta Romaña, llamaron a juicio a Mercantil Supernova SAS, y solidariamente a Directv Colombia Ltda, para que se declarara «Que el accidente de trabajo que sufrió el 28 de marzo de 2014, el señor Kaleth Cuesta Romaña, aconteció por culpa imputable a la sociedad Mercantil Supernova SAS').

Consecuencialmente pidieron, que «solidariamente o por separado», se condenara a Mercantil Supernova SAS y Directv Colombia, a pagar a los accionantes «la indemnización plena de perjuicios materiales y morales derivada de la muerte del señor Kaleth Cuesta Romaña en el accidente de trabajo, el cual debe comprender el lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, expectativa legítima»; la indexación; y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relataron que: Kaleth Cuesta Romaña, estuvo vinculado a Mercantil Supernova SAS, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 ario, desde el 9 de febrero de 2013 y hasta el 28 de marzo de 2014, «cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo (accidente de tránsito)». Agregaron que el nexo laboral, «obedeció a que la empresa Directv Colombia suscribió un contrato con la sociedad Mercantil Supernova SAS., para la instalación y mantenimiento de las antenas SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°85590 parabólicas a los usuarios», por eso convocaron al trámite a las dos compañías.

Expresaron que Kaleth Cuesta Romaria, desempeñó el cargo de técnico instalador, había nacido el 11 de enero de 1991, por lo que, a la fecha del deceso contaba con 23 arios, adicionalmente cursaba estudios superiores en contaduría, en consecuencia, tenía una «expectativa legítima de terminar sus estudios como Contador Público». Informaron que, en virtud de sus labores, debía conducir una motocicleta, que había sido suministrada por el empleador, lo que implicaba un riesgo alto, máxime cuando en esta debía transportar los elementos de trabajo, lo que implicaba que no contaba con los implementos necesarios e idóneos para ejecutar la actividad en condiciones seguras.

Aseveraron que de acuerdo con el «reporte de accidente de trabajo y a la investigación realizada por la ARL Positiva, la sociedad demandada, omitió capacitar al trabajador en 'manejo defensivo', y omitió suministrar elementos de protección adecuados para el riesgo a que estaba expuesto el occiso». Enunciaron que, por lo descrito, el siniestro tuvo como causa «la negligencia e imprudencia de la sociedad demandada», por no haber brindado capacitación, no otorgar un medio de transporte seguro, no ejercer la vigilancia y control en relación con la seguridad y al permitir que el asalariado, con su consentimiento, llevara cables, antenas y demás herramientas en ese medio de transporte.

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°85590 1 Adujeron que el asalariado no tuvo hijos, por ende, los únicos llamados a reclamar eran Nellys Romaria Cuesta y Jaminton Cuesta Domínguez, en su condición de padres; y las demás peticionarias como hermanas. Mercantil Super Nova SAS, dio respuesta a la demanda (f.°115 a 143), y se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: el vínculo de esa compañía con Directv Colombia, la fecha de nacimiento del trabajador, y que para el cumplimiento de las funciones, Cuesta Romaria se desplazaba en una moto. En su defensa, enunció que no discutía la existencia del accidente de trabajo en el que falleció Cuesta Romaria mientras ejercía sus labores, toda vez, que la ARL Positiva lo reconoció como de trabajo, y sufragó la correspondiente indemnización a los beneficiarios, sin embargo, en criterio de la encausada, no estaban acreditados los elementos para la indemnización plena, toda vez, que sí cumplió las obligaciones de seguridad, supervisión e inspección, y brindó los elementos de información, capacitación y medidas de protección. Destacó que se hallaba probado: la asistencia a capacitación en identificación de peligros el 12 de junio de 2013; capacitación en uso adecuado de elementos de protección personal; capacitación en normas de seguridad vial y normas de seguridad vial para técnicos en moto; inducción en salud ocupacional; aprobación curso trabajo en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°85590 alturas; constancia de entrega elementos de trabajo y dotación. Dijo que también estaba probado, que la causa del siniestro fue que la fuerza del viento producida por un camión, que provocó la caída del motociclista y luego él se golpeó contra un poste, lo que llevó al resultado fatal, por tanto, «no existió nexo causal entre algún comportamiento desplegado por la empresa ( ) y el accidente de tránsito ( )».

Como excepciones de mérito, planteó las que denominó: ausencia de culpa suficientemente comprobada del empleador, causa extraña, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, inexistencia de nexo causal, inexistencia de perjuicios patrimoniales, inexistencia de perjuicios extrapatrimoniales o excesiva tasación, inexistencia del perjuicio denominado expectativa legítima bajo el principio de estado de confianza para los padres, excesiva tasación de perjuicios patrimoniales, y deducción de prestaciones económicas reconocidas por la «ARP».

Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (f.°221 a 223), con fundamento en que para la fecha del siniestro Mercantil Supernova SAS, se encontraba amparada por esa aseguradora, de acuerdo con el contrato número 01 R0027227 de responsabilidad civil extracontractual. Directv Colombia Ltda., se opuso a los reclamos de los accionantes y no aceptó ninguno de los hechos (f.°238 a 270).

SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.°85590 Argumentó que el dador de laborío cumplió con sus obligaciones, toda vez, que suministró al trabajador los elementos de protección personal, y el accidente acaeció como consecuencia del hecho de un tercero, por ende, se rompió el nexo causal, pues en el formato de informe de accidente de trabajo, quedó consignado que «el operario se desplaza por la vía regional y al parecer la fuerza del viento que ejerce un camión al pasar rápido por su lado le hace perder el equilibrio de la moto y cae al piso ( ) chocando contra un poste donde fallece en el sitio por consecuencias del golpe».

Planteó como excepción previa la de falta de competencia; y de mérito, las de pago, compensación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, y las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de intermediación, enriquecimiento sin causa y buena fe.

Llamó en garantía a ACE Seguros SA (f.°389 a 392), con sustento en la póliza de responsabilidad 14076 en la que la aseguradora se comprometió a «indemnizar al beneficiario, con sujeción a las condiciones generales y particulares que se hayan establecido, los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado ( )». SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°85590 De igual manera, llamó en garantía a Seguros Suramericana SA., con báculo en la póliza de seguro de cumplimiento número 0691652-6.

Seguros Suramericana SA, se opuso al llamamiento en garantía (f.°504 a 510), con soporte en que la póliza 0691652- 6, «no ofrece cobertura para el evento que se reclama», toda vez, que hace alusión a «salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales», pero las indemnizaciones son aquellas a las que eventualmente tuvieran derecho los trabajadores, mas no los perjuicios solicitados por terceros.

Mencionó que la póliza 0196073-9, tampoco brindaba protección de cara a los perjuicios reclamados por la parte activa. No planteó excepciones relacionadas con el llamamiento en garantía. ACE Seguros, al dar contestación al llamamiento en garantía (f.°547 a 554), se resistió a tener que asumir alguna responsabilidad, pues la póliza número 14076, amparaba «los perjuicios que cause DIRECTV», pero en este evento, esa compañía no causó perjuicio alguno. Propuso excepciones de mérito, que llamó: ausencia de cobertura, cobertura en exceso de las prestaciones del sistema de seguridad social, y sujeción a los términos del seguro.

La compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza SA, se opuso a algún débito derivado del siniestro laboral y SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°85590 del llamamiento en garantía (f.°603 a 613). Expresó que el suceso ocurrió el 28 de marzo de 2014, fecha en la que la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 01 R0027227 no estaba vigente, dado que la misma inició su cobertura el 12 de enero de 2016.

Exhibió como excepciones de mérito las que llamó: inexigibilidad de responsabilidad civil extracontractual por ocurrencia de los hechos por fuera de su vigencia, objeto y alcance del amparo de responsabilidad civil patronal, límite asegurable y deducible. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de marzo de 2018 (CD. f.°784), en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor KALETH CUESTA ROMANA, quien se identificaba ( ) y la sociedad MERCANTIL SUPERNOVA SAS., liquidada por auto 610-002948 del 13 de diciembre de 2017 existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 9 de febrero de 2012 al 28 de marzo de 2014, desempeñándose como técnico instalador y con una remuneración mensual de $616.000.

SEGUNDO: DECLARAR que no existió culpa patronal en cabeza de la sociedad MERCANTIL SUPERNOVA SAS. - LIQUIDADA, en calidad de empleador y en razón al accidente de trabajo sufrido por el señor KALETH CUESTA ROMANA en hechos del 28 de marzo de 2014.

TERCERO: DECLARAR prospera la excepción de NEXO CAUSAL, propuesta por la Sociedad Mercantil Supernova SAS. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°85590 CUARTO: ABSOLVER a las sociedades MERCANTIL SUPERNOVA SAS, liquidada a Directv Colombia Ltda ( ) y a las llamadas en garantía Aseguradora Fianzas SA ( ) CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA ( ) y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA ( ) de las pretensiones incoadas por ( ).

QUINTO: Las restantes excepciones propuestas por las demandadas, en los escritos de la contestación de la demanda han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. Tribunal Superior de Medellín ( ) en grado jurisdiccional de consulta ( ).

SÉPTIMO: Las costas las asumirá la parte demandante ( ). Disconformes, los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de abril de 2019 (f.°794), en el que dispuso confirmar el de primer nivel e impuso costas a los impugnantes.

Expuso que debía determinar «si se encuentra suficientemente probada la culpa de las codemandadas en la muerte acaecida» y en caso afirmativo, analizar la procedencia de la indemnización plena de perjuicios. Invocó el artículo 216 del CST., subrayó que exigía la «culpa suficientemente comprobada del empleador», dado que se trataba de una responsabilidad «eminentemente subjetiva» y como el contrato de trabajo era bilateral, el empresario SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°85590 respondía por la culpa leve (artículo 1604 del CC), sumado a que la prueba de «la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo», pero los reclamantes debían previamente demostrar «las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente» y que «la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente».

Recordó las obligaciones generales de protección y seguridad en el trabajo en los términos del numeral segundo del artículo 57 del CST y describió el contenido del artículo 348 ejusdem, así como el artículo 2, de la Resolución 2400 de 1979 y 21 del Decreto 1295 de 1994. Memoró que los apelantes alegaron que sí estaba acreditada la culpa, debido a que gel empleador lo expuso a riesgo de tránsito, cargas, público, de los cuales no hay evidencia que la empresa demandada haya capacitado al señor ( )».

Anticipó el ad quem, que «confrontados los presupuestos lácticos y la prueba ( ) no existe culpa patronal de las codemandadas» por lo siguiente: En el folio 27, se encontraba que las «codemandadas remiten a la compañía de seguros el formato de investigación del accidente de trabajo», en el que consta que «aparentemente la fuerza del viento al cruzar un camión le hizo perder el equilibrio y el control de la moto, cayendo golpeándose contra un poste», como también lo testimonió «el conductor del vehículo que iba inmediatamente después en la vía y así lo dice el informe del tránsito».

SCLANT-10 V.00 10 Radicación n.°85590 Señaló la investigación del asesor externo, quien expuso que la empresa daba un subsidio de rodamiento para que mantengan en buenas condiciones los vehículos; la compañía exige que los técnicos motorizados tengan en regla toda la documentación del vehículo; además tiene una persona encargada del mantenimiento de los vehículos pertenecientes a los operarios y de la empresa.

Narró que según este informe, los técnicos amarraban los equipos requeridos a la estructura de la moto, con un peso aproximado de 10 kilos, y el operario pudo «caer de la moto por la fuerza del viento que ejerce el camión al pasar rápido por un lado o el camión lo toque levemente, haciéndolo perder el equilibrio, ambas teorías sin forma de comprobar».

Dijo que tal versión, sobre la causa del siniestro, la dio el conductor del camión que venía detrás del accidentado, el personal de tránsito, y de la empresa. Describió que el Ministerio del Trabajo, adelantó la investigación correspondiente, como obraba en los folios 36 a 39, y se archivaron las diligencias mediante auto número 268 de 2014, al no encontrar nada irregular, como se observaba a folios 42 y 43.

Reiteró que se encontraba en el informe de policía a folios 46 y 47. Mencionó el folio 150, de allí extractó «el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa Supernova en cuanto al pago de salarios prestaciones sociales, la entrega de dotación ( )» y de los folios 181 a 182 el acatamiento por SCLA.IPT-10 V.00 I 1 Radicación n.°85590 parte de la empresa de «normas de seguridad para técnicos en moto», así como también «se prueba que existieron capacitaciones relativas a la seguridad social, como la de identificación de peligros dada el 12 de junio 2013, la de formación en auto cuidado y uso adecuado de EPP el 10 de septiembre 2013, la de normas de seguridad Vial del 5 de noviembre de 2013, (folio 189 a191)» y esbozó que se había efectuado «inspección general de motocicleta», el 22 de agosto de 2013 (folio 193), además de las pertinentes al mantenimiento de la misma (f.°195 a 209).

Luego se remitió a las declaraciones testimoniales de Carlos Andrés Duque Isaza y Evelyn Orozco Marín. De esta última relievó que describió que laboró con «Kaleth del año 2012 a 2013», ella se encargaba de darle a los instaladores las órdenes de servicio; para desempeñar esa labor requerían llevar las antenas, los equipos, las herramientas, el cable, recibían capacitación de manejo de alturas, tenían elementos de protección, la empresa suministraba el medio de transporte, inicialmente eran «vans luego realizaron una compra masiva de motos para que quien quisiera se movilizara en la moto».

Refirió que la testigo aseveró que la causa del siniestro fue la «sobrecarga que llevaba la moto», mas no conocía el croquis del accidente, ni tampoco la velocidad a la que iba el trabajador y que los subordinados no tuvieron capacitación sobre el manejo defensivo. A continuación, el fallador subrayó que se apreciaba que en la audiencia «la juez le pone presente unos documentos, folios 189 a 191 donde consta una SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°85590 capacitación sobre manejo defensivo, autocuidado y seguridad vial, pero la testigo desconoce que se hicieran esas capacitaciones».

Al analizar la anterior declaración, el ad quem expuso que, aunque enunció que no había en la empresa capacitación en seguridad vial y manejo defensivo, esa afirmación era contradictoria con «los documentos enrostrados por la juez de folios 189 a 191». Agregó el colegiado de instancia, que «no se le dará valor a las conjeturas» de la deponente, como cuando dijo sin base probatoria, que la causa del accidente había sido la sobrecarga que llevaba la moto, pues «esta opción no se tiene entre las investigaciones» y debido a que «según lo advirtió el investigador señor Morales», el peso máximo a transportar era de 10 KG.

Del estudio probatorio, concluyó: Se prueba el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección del trabajador demostrados por el empleador, sin que pueda considerarse como causa eficiente del accidente, pues la empresa Mercantil Supernova demostró que desplegó todas las medidas posibles de seguridad y por ello el siniestro se había producido por una causa extraña, como pudo ser la culpa de un tercero, el camión que pudo rozar la moto o la velocidad del mismo, hizo que la presión del viento que produce, haya desequilibrio [en] la moto o se puede inclusive deducir la impericia en esa circunstancia o a la velocidad que iba pues quedó demostrado con el croquis del informe que la huella de arrastre dejadas en el lugar del accidente tenían una longitud aproximada de 15 metros.

Lo anterior para señalar que se rompe el nexo de causalidad entre el comportamiento esperado por la empresa con el accidente de tránsito que produjo la muerte del señor. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°85590 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a esta Corporación: «case totalmente la sentencia objeto del recurso» en cuanto confirmó el fallo del a quo, en sede de instancia revoque la decisión de primer nivel, en su lugar, declare que el accidente de trabajo ocurrió «por culpa imputable a la sociedad Mercantil Supernova SAS., y como consecuencia de ello, se condene a las demandadas a reconocer y pagarle a la parte actora la indemnización plena de perjuicios», según lo pedido en el libelo gestor.

Con el señalado propósito, sustenta dos cargos, que recibieron réplica y se estudiarán de manera conjunta, dado que se enfocaron por la misma vía, y con argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56, 57 numeral 2, y 348 del CST; 63, 64, 1604, 1738 y 2341 del CC.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°85590 En el desarrollo, inicialmente expone que el ad quem se equivocó al concluir que no existía responsabilidad de Mercantil Supernova SAS en el accidente de trabajo, pues según el sentenciador plural de instancia, la compañía cumplió sus obligaciones de seguridad y protección del trabajador, pero encontró que se presentó con ocasión de una causa extraña, bien fuera por culpa de un tercero o fuerza mayor.

Luego se detalla: «El yerro que se le endilga a la providencia confrontada», e inicia por explicar el capítulo que titula «DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR POR PARTE DE LA DEMANDADA». Expone que el trabajador, en el desempeño de su actividad al servicio de Mercantil Supernova, estaba expuesto a un nivel de riesgo alto, pues conducía una motocicleta, que es una actividad catalogada por la jurisprudencia y doctrina como de riesgo alto, con una alta accidentalidad, que no brinda ninguna seguridad, además de ser una herramienta y medio de transporte en el que debía llevar las herramientas, lo que hacía más peligrosa la actividad, e implica que el asalariado no contaba con los implementos necesarios e idóneos para ejecutar la labor en condiciones seguras.

Dice que de acuerdo con la investigación realizada por la ARL Positiva, la empleadora omitió capacitar a Cuesta Roma-ría, en manejo defensivo y no suministró los elementos de protección adecuados para el riesgo a que estaba expuesto, unido a que no realizó un estudio del puesto de trabajo, por lo que el siniestro tuvo como causa la negligencia SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°85590 e imprudencia de la empresa subordinante porque «no capacitó al occiso para las funciones que desempeñaba» y por no otorgar un medio de transporte seguro, así como por no ejercer la vigilancia y control de la seguridad del trabajador, «pues su muerte se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa al servicio de la empresa demandada, expuesto a un riesgo excepcional que se concretó con su muerte».

Enuncia que, para poder laborar, Cuesta Romaña se debía desplazar con las herramientas de trabajo que llevaba en la parte trasera, como lo eran cables y antenas, sumado a que «la demandada omitió darle al trabajador los elementos de trabajo de protección individual[,] SEGUROS acordes con la labor a ejecutar al momento de transportarse, incumpliendo de esta manera sus obligaciones legales», por el contrario fue permisivo e incluso ordenó que las herramientas se trasportaran en la moto, lo que en sentir del libelista, «refleja a todas luces la actitud negligente, aquiescente, omisiva y CULPA del empleador, frente a sus obligaciones de cumplir las normas de brindar seguridad y salud en el trabajo», sin ejercer el dador de laborío las medidas de supervisión. Aduce que las disposiciones sobre salud en el trabajo y riesgos laborales, imponen que las empresas cuiden y procuren la salud y seguridad de los trabajadores, y cita el artículo 81 de la Ley 9 de 1979, del que copia que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país ( )».

Para concluir este acápite, refiere que «En el presente caso ( ) se presentó la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°85590 culpa patronal en cabeza de la empresa demandada por suministrar o permitir que el trabajador transportara con su anuencia elementos y materiales como cables, antenas y de más herramientas etc», en un vehículo tipo motocicleta, catalogado como de alto riesgo de accidentalidad, sin vigilancia alguna de acuerdo con lo normado en la Ley 1562 de 2012 y sin capacitarlo sobre conducción defensiva.

Procede con el acápite que llama «LA CAUSA EXTRAÑA AL ACCIDENTE QUE EXONERA AL PATRÓN DE RESPONSABILIDAD». Transcribe párrafos del fallo de esta Corporación, con radicado SL7459-2017, luego asevera que la fuerza mayor debe tener un carácter imprevisible, es decir, que en condiciones normales sea improbable su ocurrencia en las labores ordinarias que se contraten, siendo excepcional y sorpresiva.

Refiere que, también debe ser irresistible, es decir, la imposibilidad de eludir los efectos no obstante que el empleador haya tomado todas las medidas de seguridad, lo que también implica que sea intempestiva e inesperada. Luego de las anteriores explicaciones, insiste en que el trabajador fue expuesto a circunstancias que le podían ocasionar un daño, pues debió conducir un vehículo, que constituye una actividad peligrosa, máxime que debía transportar herramientas de trabajo, lo que «al rompe contrarresta los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad que configuran la fuerza mayor y de contera descartan el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del empleador».

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°85590 Para concluir, procede a estudiar el «NEXO CAUSAL», y arguye que no es cierto que se haya roto el aludido vínculo, por el contrario, «el accidente se presentó cuando este se despla7aba en la moto que utilizaba ordinariamente para desplwarse a cumplir sus tareas de instalación de antenas y demás insumos», sumado a que «está demostrado en el proceso que el día del infortunio además de mantener la diligencia y prudencia en el manejo del vehículo», debió transportar herramientas para la actividad, lo que lo hacía más vulnerable de sufrir un accidente, pues se diezmaba su capacidad de reacción. VII.

RÉPLICA Directv Colombia Ltda., manifiesta que el cargo se limitaba a expresar su desacuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal, pero sin análisis normativo, por ende, resultaba más similar a un alegato de instancia. Anota que el Tribunal revisó las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el empleador sí había cumplido las obligaciones de protección y cuidado, en consecuencia, estaba descartada la aplicación indebida que endilga.

También denota que el ad quem aludió que el siniestro había ocurrido por una causa extraña o hecho de un tercero, pero jamás mencionó que se tratara de una fuerza mayor. Chubb Seguros Colombia SA, se opone al ataque con fundamento en que, «para que eventualmente llegare a prosperar el recurso extraordinario de casación con fundamento en una aplicación indebida de la ley, la recurrente SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°85590 debía demostrar que el Tribunal escogió de manera errada los preceptos normativos que habrían de resolver la controversia», pero contrario a ello, la parte activa no explicó por qué los cánones acusados no eran aplicables.

Seguros Generales Suramericana de Seguros SA., se opone conjuntamente a los dos cargos, reprocha que el recurrente en el desarrollo, amalgame razonamientos jurídicos y fácticos; destaca que se deja intacto el fundamento del fallo, que fue haber encontrado que la causa del siniestro «pudo ser la culpa de un tercero, el camión que pudo rozar la moto, la velocidad del mismo hizo que la presión del viento que se produce haya desequilibrado la moto».

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 56, 57 numeral 2, y 348 del CST «que llevan a la infracción del artículo 216 del C.S.T en relación con los artículos 63, 1604 y 1738 del C (sic) y 2341 del Código Civil». Apunta que el ad quem para absolver planteó que el siniestro ocurrió por «una causa extraña, culpa de un tercero o bien fuerza mayor, habida cuenta de que el camión involucrado en el insuceso pudo rozar la moto, la velocidad del mismo hizo que la presión del viento ( ) haya desequilibrado la moto ( )».

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°85590 Más adelante anota que ese pronunciamiento es objeto de reparos, porque los empleadores tienen el deber de velar por la seguridad e integridad de sus trabajadores, según los mandatos de los artículos 56, 57 (numerales 1 y 2) del CST, de los que copia algunos segmentos. A continuación, alega que el artículo 348 del CST, subraya que allí se consagra que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores».

Menciona de acuerdo a esos cánones, es desacertado sostener que Supernova SA., cumplió sus obligaciones de seguridad y protección, toda vez, que Cuesta Romafia «estaba expuesto a un riesgo alto» y repite todas las explicaciones que en el primer ataque dio sobre la conducción de motocicleta y el transporte de herramienta, para concluir que «El. trabajador fue expuesto a circunstancias que no podía controlar, o de las que desde el inicio se debía entender que le podían ocasionar un daño, como es la de conducir un vehículo una actividad peligrosa».

Refiere que de acuerdo a lo dicho sobre la forma de conducción del vehículo por parte del asalariado, el juzgador de segunda instancia dejó entrever, que eximía a la empleadora de su responsabilidad, lo cual es desatinado, porque según el fallo CSJ SL5463-2015, ante la concurrencia de culpas la responsabilidad de la compañía no desaparece.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°85590 IX. RÉPLICA Directv Colombia Ltda., arguye que el ataque es desatinado, porque no obstante que lo enderezó por la vía directa, discute las conclusiones lácticas. Chubb Seguros Colombia SA, se opone a que el ataque salga avante, pues el libelista se enfocó en censurar las conclusiones probatorias, lo que no es correcto porque «la vía directa no es el mecanismo previsto para cuestionar las conclusiones o valoraciones probatorias».

X. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la vía de puro derecho, supone plena conformidad con las premisas fácticas en las que se fundó el fallo de segundo grado (CSJ AL1908-2017, CSJ SL, 30 oct. 2002 rad. 18739), por ende, en el sub examine, se entiende que en los dos cargos el memorialista acepta la siguiente premisa esencial de la absolución: Se prueba el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección del trabajador demostrados por el empleador, sin que pueda considerarse como causa eficiente del accidente, pues la empresa Mercantil Supernova demostró que desplegó todas las medidas posibles de seguridad y por ello el siniestro se había producido por una causa extraña, como pudo ser la culpa de un tercero, el camión que pudo rozar la moto o la velocidad del mismo, hizo que la presión del viento que se produce haya desequilibrio la moto o se puede inclusive inducir la impericia en esa circunstancia o a la velocidad que iba pues quedó demostrado con el croquis del informe que la huella de arrastre SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°85590 dejadas en el lugar del accidente tenían una longitud aproximada de 15 metros.

El anterior cimiento del fallo que deja intacto el recurso, continúa soportando completamente la tesis de la absolución, dado que si acepta que Supernova Comercial, cumplió con todas las medidas de seguridad, protección, y el siniestro fue consecuencia del hecho de un tercero, es decir, gel camión que pudo rozar la moto o la velocidad del mismo, hizo que la presión del viento que se produce haya desequilibrio», no se encuentra la configuración de la culpa del empleador que dé lugar a la indemnización plena de perjuicios.

Así mismo, si el empleador acató todas las medidas de seguridad, como se entiende bajo el asentimiento de la aludida premisa, ello descarta la violación normativa que enuncia en los dos ataques, especialmente de los artículos 56, 57, y 348 del CST, consecuencialmente ante la inexistencia de culpa, no puede pensarse en la trasgresión del artículo 216 del CST.

Los dos ataques simplemente se fundan en conjeturas que, desconociendo el sendero de ataque seleccionado, lejos de construir una disertación jurídica, esbozan que existió culpa patronal porque Kaleth Cuesta Romaria, debía cumplir su actividad en una moto, lo que constituye una actividad peligrosa, máxime cuando, en concepto del memorialista, el asalariado fallecido debía llevar la herramienta y elementos SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°85590 de trabajo a bordo de la motocicleta que implicaba sobrecarga.

Frente a esa tenue afirmación en la que gravitan los dos cargos, se observa que, el desplazamiento en una motocicleta no implica per se, que en caso de un accidente el mismo sea por culpa patronal, pues de aceptarse esa aseveración, se estaría aplicando un tipo de responsabilidad objetiva, no propio del artículo 216 del CST. Sobre el eventual transporte de herramienta, dentro de la providencia no fue aceptado por el fallador plural que al momento del siniestro llevara algunos de estos artículos, mucho menos una sobrecarga, ni tampoco que esa fuera la causa eficiente del accidente, pues se recuerda que aunque la declarante Evelyn Orozco Marín, expresó que en su sentir la causa había sido la «sobrecarga» que llevaba en la moto, el sentenciador rechazó esa hipótesis, al considerarla una simple conjetura que no estaba soportada en ninguno de los informes del accidente, ni en el informe del «investigador señor Morales».

En consecuencia, la tesis del libelista sobre la culpa patronal, que pretende soportar en una «sobrecarga» de la moto, no tiene de donde asirse, dado que esa premisa no fue consentida por el colegiado, pero adicionalmente, la alusión que efectúa a la declaración atrás enunciada, es completamente ajena a la vía jurídica que fue la seleccionada por la censura.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°85590 De las pocas alusiones jurídicas que se extractan de los ataques, se encuentra que al finalizar el primer cargo, detalla en relación con el rompimiento del nexo causal que, no se podía aceptar la existencia de una fuerza mayor, porque no estaban dados los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, sin embargo, esta aseveración del memorialista, es desatinada, pues el ad quem no planteó que existiera una fuerza mayor, sino que derivó la fractura del nexo causal con sustento en «la culpa de un tercero», consistente en que el camión rozó al motociclista o por efecto del viento le hizo perder el equilibrio, por tanto, es impertinente la crítica del memorialista al empeñarse en probar no estructurados los elementos de la fuerza mayor, toda vez, que la eximente de responsabilidad no fue esa.

De manera similar, en el segundo ataque, al concluir el desarrollo, enuncia que la eventual concurrencia de culpas, tampoco exoneraba al dador de laborío, por ende, es equivocada, en sentir del memorialista, la alusión que efectuó el juzgador sobre el exceso de velocidad del motociclista. En lo concerniente a este otro elemento al que acude la censura, aunque hizo alusión a un eventual exceso de velocidad del trabajador fallecido, el juez de segundo grado de ninguna manera exoneró de responsabilidad a la empleadora con apoyo en esa hipótesis, pues se repite que, SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.°85590 el pilar de la decisión se halla en la causa extraña derivada de ola culpa de un tercero».

Así mismo, no puede hablarse de concurrencia de culpas, dado que el juzgador encontró que Mercantil Supernova SAS, había cumplido todas sus obligaciones. De acuerdo con lo estudiado, desde la arista jurídica seleccionada, no se encuentra violación normativa, en consecuencia, el recurso no sale avante. Costas en el trámite extraordinario a cargo de los recurrentes y en favor de Seguros Generales Suramericana de Seguros SA, Directv Colombia Ltda., y Chubb Seguros Colombia SA., con inclusión de la suma única de $5.300.000, a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2019, en el proceso que instauraron NELLYS ROMAÑA CUESTA, JAMINTON CUESTA DOMÍNGUEZ (en nombre propio y en representación de JGCR), YULIETH KATERINE CUESTA MOSQUEFtA, ZINZI MELLISA CUESTA ROMAÑA, LIZETH SUSANNE CUESTA ROMAÑA, en contra de MERCANTIL SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°85590 SUPERNOVA SAS, y DIRECT TV COLOMBIA LTDA, al que fueron llamados en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA., SURAMERICANA SA.

Costas, como se dijo. SEGUROS GENERALES Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOYÁIJA JORGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26