Micelio
SL321-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992

República de de Colombia Cede Sanaa le asliela Sala HC cMi Labial $dtMisInIflSNI DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL321-2022 Radicación n.° 85879 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VALDELAMAR RUIZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de abril de 2019, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES Valdelamar Ruiz Gómez, llamó ajuicio a la sociedad CBI Colombiana S.A., con el fin de que declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2013 hasta el 27 de mayo de 2015; en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo o reubicarlo en un cargo igual o similar al que se encontraba desempeñando; a pagarle salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y los aportes a la seguridad social, desde la fecha de su SCLAJF1-10 V.00 Radicación n.° 85879 desvinculación, junto con la indemnización equivalente a 180 días de salario, la indexación de las condenas, lo extra o ultra petita y las costas.

De manera subsidiaria, solicitó se declarara la ineficacia «de los anexos uno y anexo tres del contrato de trabajo, que contienen los beneficios extralegales que le restringen el factor salarial a los bonos habituales»; la «de cualquier acuerdo, convención colectiva o documento» suscrito entre las partes y en consecuencia, se condenara a la enjuiciada a pagarle los derechos causados desde el 2 de abril de 2013 hasta el 27 de mayo de 2015, a reliquidarle cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones con base en las bonificaciones habituales percibidas, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST, el ahorro «DEL INCENTIVO RETENCIÓN FINALIZACIÓN TRABAJOS Y RECONCILIACIÓN» y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, relató que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa accionada, desde el 2 de abril de 2013, para desempeñar el cargo de «CAPATAZ GENERAL I», en la ciudad de Cartagena, con un salario ordinario de $6.386.109 y una «bonificación HSE hasta por $2.871.653». Que la labor encomendada la realizó personalmente bajo las instrucciones Y horario de trabajo impuesto por el empleador, sin que se hubiere presentado queja o llamado de atención. Manifestó que padece una enfermedad de origen laboral diagnosticada «HERNIA UMBILICAL CON SIGNOS DE SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85879 ALARMA, HIPTERTENSIÓN, HIPOACUSIA 01», que le ha causado pérdida de la visión y «gran parte de su capacidad laboral», patologías conocidas por CBI Colombiana S.A., pero el 27 de mayo de 2015, decidió terminar el vínculo, sin mediar justa causa.

En relación con las pretensiones subsidiarias, afirmó que la demandada no le pagó todas las bonificaciones a las que tenía derecho; que al momento de liquidarle sus prestaciones sociales, no tuvo en cuenta los bonos de alimentación, de movilización, «de progreso», «de progreso de tubería», «HSE» y la prima técnica que constituyen salario; que tampoco le pagó a la extinción del vínculo, el 75% del valor ahorro «INCENTIVO RETENCIÓN FINALIZACIÓN TRABAJOS Y RECONCILIACIÓN», que le descontaba mensualmente.

CBI Colombiana S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las declaraciones y pretensiones; de los hechos, aceptó el vínculo con el actor, mediante contrato de trabajo a término indefinido, sus extremos, el cargo y lugar de desempeño, pero aclaró que el salario ordinario inicial era de $6.043.387 y la bonificación «HSE» ascendió «en principio a un monto máximo de $2.717.540»; sobre los restantes hechos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que «no ha visto condición o padecimiento del actor, si los poseía, es tema personal y médico, enteramente reservado de su historia clínica», que no existió el despido alegado, pues la relación terminó por SCLOJPT-ID V 00 Radicación u.' 85879 mutuo acuerdo, a la «finalización de la jornada laboral del 27 de mayo de 2015», como lo plasmaron las partes en documento que titularon «Acuerdo de terminación y transacción», razón por la cual sus pretensiones carecen de bases serias al argüir despido, el reintegro y lo que de él se deriva.

Afirmó que los pagos solicitados no tienen naturaleza salarial, conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, celebrada el 23 de septiembre de 2013 entre la empresa y la «USO». Propuso como excepciones de fondo, las de cosa • juzgada, prescripción y la «Innominada o genérica» (f.°61 a 80). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 1 de septiembre de 2017 (f.°157 CD), resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones principales de la demanda y consecuente con ello, absolver a la entidad CBI Colombiana S.A.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada o los efectos de cosa juzgada frente a la transacción celebrada por las partes en torno a las pretensiones subsidiarias formuladas por el actor.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. SCLMPT-10 V.00 4 C9 Radicación n.° 85879 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 29 de abril de 2019, por medio de la cual confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció que restringiría su decisión en los términos del artículo 66A del CPTSS y el principio de consonancia; indicó que eran puntos pacíficos, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 2 de abril del 2013 hasta el 27 de mayo del 2015, lapso en que el actor desempeñó el cargo de Capataz General I. Copió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y adujo que, lo allí consagrado, constituía una protección especial de la que gozaban las personas discapacitadas, por lo que, una vez demostrado que el despido ocurrió sin el permiso del Ministerio del Trabajo, se presumía que fue discriminatorio, se invertía la carga de la prueba y obligaba al empleador, a demostrar la existencia de argumentos objetivos y razonables para la terminación del contrato.

Expresó que avalaba el razonamiento del a quo, en cuanto halló acreditado que el vínculo laboral culminó el 27 de mayo de 2015, por mutuo consenso y no por el despido alegado por el actor, en tanto las partes suscribieron un acuerdo transaccional como se desprendía del numeral 2, literal b) del documento que reposa en folios 101 a 103, por lo que no había lugar a «dispensar la protección invocada».

SCLAPT-10 v.00 Radicación a. 85879 Arguyó que no le asistía razón al apelante, al alegar la ausencia de validez del referido acuerdo, por haberse celebrado sin el aval del Ministerio del Trabajo, por cuanto este se requiere para las conciliaciones entre empleador y trabajador; que cuando no se cuenta con la presencia del funcionario de ese ente ministerial, la conciliación adquiere la connotación de transacción, «en dónde basta para que surta sus plenos efectos legales, que la manifestación de las partes se haga en forma consciente, libre de apremio y sin vulnerar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador», como ocurrió en este caso.

Destacó que las partes acordaron terminar el contrato de trabajo, sin que de las pruebas arrimadas al proceso, pudiera extraerse la existencia de algún vicio del consentimiento o que se tratara de un derecho cierto e indiscutible, que afectara la validez de la transacción. Adicionó que, [ ] ante la inasistencia del demandante a la práctica del interrogatorio de parte, el juez de conocimiento impuso como consecuencia procesal, presumir como cierto que la terminación se dio por mutuo acuerdo, la cual no pudo ser infirmada por otros medios de prueba; por el contrario, el acuerdo de transacción asevera la causal objetiva de terminación según el literal 19 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, consideraciones estas que sirven también para desestimar la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto, debiéndose confirmar la decisión en este sentido.

También mencionó que de los hechos 21 y 22 de la demanda, se desprendía que el demandante solicitó que el pago del incentivo de retención, finalización de trabajos y SCLA1FT-10 V.00 6 Radicación n.° 85879 reconciliación, contrario a lo inferido por el a quo; que la enjuiciada no canceló el valor que descontó por dicho incentivo en el 75% «que constituía un ahorro a favor del trabajador» y del contrato de trabajo y sus anexos no constató la existencia de pacto o cláusula que regulara las condiciones de su causación. Precisó que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada señaló que, I ] el mencionado incentivo se le reconocía por mera liberalidad a los capataces y buscaba retener el conocimiento de ese grupo de trabajadores hasta la finalización de las obras; precisó que inicialmente se iba a pagar todo el incentivo al final de la obra, pero atendiendo las solicitudes de los trabajadores y teniendo en consideración el flujo de caja de la demandada, se pactó finalmente que el 25% del bono se iba a reconocer de manera trimestral y el resto se iba a pasar a una bolsa, que desde ningún punto de vista constituía un ahorro; que era un beneficio condicionado, es decir, la persona sólo tenía derecho al mismo, si cumplía con el 'requisito de suscripción de la terminación del contrato por mutuo acuerdo y el 25% se le pagaba como adelanto de manera trimestral'.

También señaló que la referida bolsa ascendía a una suma de $12.000.000, que estaba debidamente discriminada en la liquidación, [ ] advirtiendo que al momento de suscribir el acuerdo, al demandante se le explicó que el monto a recibir correspondía al valor que hubiese recibido por una indemnización por despido sin justa causa, más el beneficio del incentivo.

No obstante, viene probado que al actor se le hizo entrega de la suma de $43.564.756 a la terminación del contrato, de los cuales $25.529.016 corresponden al monto acordado como contraprestación al acuerdo de transacción. Agregó que pese a los reparos del demandante, del análisis de las pruebas en conjunto y de «los volantes visibles a folios 120, 124, 128 a 132 f..] y el acuerdo de transacción folios 101 a 103», dedujo que se «desvirtuó (sic) la confesión SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85879 que hubiere podido hacer el representante legal de la accionada» en los términos del artículo 191 del CGP.

Observó que en liquidación final efectuada a la terminación del vínculo, al demandante se le reconoció una suma de dinero por concepto de incentivo de retención, quedando con el acuerdo transaccional mencionado, superada cualquier discusión en torno al pago incompleto del mismo. Afirmó que en cuanto a las bonificaciones habituales reclamadas, del numeral 2 del literal c) del contrato de transacción (f.'101 a 103) -el cual reprodujo-, se desprendía que los intervinientes pactaron que con la suma transada se compensaría cualquier deuda por concepto de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, beneficios extralegales y en general, cualquier acreencia generada durante la vigencia del contrato, esto es, el trabajador renunció a efectuar reclamos con posterioridad a su firma, j ] de conceptos que la empresa hubiere dejado de cancelar por prestaciones sociales vacaciones e indemnizaciones, es decir, cualquier tipo de reliquidación que implique el pago de diferencias dinerarias incluyendo las que pudieran generarse por beneficios extralegales, transacción que evidentemente es válida, ya que el valor de la diferencia en el pago de las liquidaciones, por haberse calculado con un salario por debajo del que realmente devenga el actor, no constituye un derecho cierto e indiscutible 1 ).

Advirtió que la sola circunstancia de que el empleador cancelara mensualmente una bonificación extralegal, no SCLAIPT-10 V 00 Radicación n.° 85879 implicaba por sí sola que tuviera incidencia salarial, en tanto era menester demostrar que retribuía directamente el servicio y acrecentaba el patrimonio del trabajador, que las bonificaciones pretendidas no eran derechos mínimos e irrenunciables y por ello podían ser objeto de negociación. Desde esa arista y acorde con el artículo 191 del CGP, 2483 del Código Civil, en armonía con el 145 del CST, no encontró probada la confesión del representante legal de la accionada y que en consecuencia, la transacción celebrada entre las partes, produjo efectos de cosa juzgada como acertadamente concluyó el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, «CASAR totalmente» la sentencia impugnada y, I ] proceda a dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio [ ] en el sentido de que se declare que el señor demandante al momento de ser terminado su contrato se encontraba bajo el resguardo de la protección que se consagra en el articulo 26 de la [Ley] 361 de 1997.

Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos la sentencia del tribunal en su totalidad (sic) por haber sido contraria al ordenamiento jurídico. La sentencia del juez de primer grado deberá correr la misma suerte pues se solicita se revoque en su totalidad y se proceda conceder los petitum de la demanda [ ]. En caso de no ser atendidas las anteriores solicitudes, deberán entonces juzgarse y SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 85879 concederse las peticiones subsidiarias descritas en el petitum E. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán en conjunto los dos primeros y posteriormente el tercero y cuarto, teniendo en cuenta la similitud de las normas denunciadas, la argumentación complementaria entre si y perseguir un solo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Lo plantea en los siguientes términos: INFRACCIÓN DIRECTA La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable los (sic) siguientes (sic) normatividad: Constitución Política de Colombia Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53,

93. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Igualmente desconoce los mandatos constitucionales establecidos en el artículo 1 de la carta magna, en especial los principios fundantes: SOLIDARIDAD, DERECHO AL TRABAJO, 'la estabilidad en el empleo' (CP art 53); en el derecho de todas las personas que 'se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta' a ser protegidas 'especialmente' con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad 'real y efectiva' (CP arts. 13 y 93); en que el derecho al trabajo 'en todas sus modalidades' tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de 'condiciones dignas y justas' (CP art. 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de 'integración social' a favor de aquellos que pueden considerarse 'disminuidos físicos, sensoriales y síquicos' (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 4); en el deber de todos de 'obrar conforme al principio de solidaridad social' (CP arts. 1, 48 y 95).

En la sustentación, asevera que el Tribunal «establece parámetros de pruebas que se alejan a lo dicho por la SCLIOPT• 1.0 V.00 10 Radicación n.° 85879 Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 0049 del 2017», en la que adoctrinó que la protección como la que reclamaba, no estaba sujeta a tarifa probatoria; que la «estabilidad ocupacional reforzada», es un derecho constitucional y que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional tiene competencia para unificar la interpretación cuando existan criterios dispares en la jurisprudencia nacional; en apoyo de lo expuesto, reproduce varios fragmentos de la citada sentencia constitucional de unificación. Afirma que el derecho a la estabilidad laboral reforzada también aplica «a quienes experimentan circunstancias de debilidad manifiesta de FORMA TRANSITORIA Y VARIABLE», razón por la que el juez no solo debe evaluar la enfermedad o establecer su gravedad, sino realizar el estudio para verificar si el trabajador se encontraba mermado en su capacidad laboral y si fue el motivo que fundamentó el despido del empleador, con fines de determinar una conducta discriminatoria.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, y 93 del CST; 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 26 y 43 de la Ley 361 de 1997. Señala que la anterior la trasgresión normativa, fue consecuencia del error del sentenciador plural, al «NO ENCONTRAR PROBADO QUE EL SEÑOR DEMANDANTE SE SCLA3PT- ID V.00 I Radicación n.° 85879 ENCONTRABA BAJO EL REGUARDO (sic) DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA AL MOMENTO DE SU DESPIDO».

Asevera que en la sentencia impugnada, el ad quem, no encontró probado que el demandante, al momento de la terminación del vínculo contractual, estuviera disminuido en su estado de salud y que esta afectación lo hiciera acreedor de la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin embargo, si hubiese revisado las pruebas en el proceso, habría establecido que se encontraba incapacitado cuando el contrato finiquitó; y que de la historia clínica se podía colegir que «el accionante sufre de HERNIA UMBILICAL CON SIGNOS DE ALARMA, HIPTERTENSIÓN, HIPOACUSIA 01», lo cual era de conocimiento de la empleadora, pero aun así, decidió terminar el contrato.

Se remite a la sentencia de esta Corte CSJ SL1360- 2018, relacionada con la presunción del despido discriminatorio y transcribe varios fragmentos, para advertir que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta y conforme a la jurisprudencia constitucional, no solo son sujetos de protección quienes tienen una pérdida de capacidad laboral ya calificada en un grado moderado, severo o profundo, definido de acuerdo con la reglamentación sobre la materia, «sino también quienes experimentan una afectación de salud que les 'impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares'»; en sustento de lo expuesto, copia apartes de la sentencia CC T- 141-2016 y culmina con la petición a la Corte, de casar el fallo cuestionado, por cuanto a la extinción del vínculo SCIA)PT40 V.00 19 13 Radicación n ° 85879 laboral, el actor se encontraba «bajo el resguardo de la protección» que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VIII. REPLICA Afirma que el recurrente pretende atacar argumentos que no hicieron parte de la sentencia del Tribunal, pues las consideraciones se relacionan con la «excepción previa» que dio lugar a la finalización del proceso, al declararse la cosa juzgada; que la censura ignora las normas sobre la transacción como contrato libre y voluntario celebrado entre las partes y no puede discutir la legalidad y validez del referido acto.

Aduce que el impugnante debió hacer uso de otro remedio procesal como la aclaración y adición del fallo conforme a lo regulado en los artículos 285 y 287 del CGP para discutir el alcance de la sentencia. Que las pretensiones de la demanda inicial no se pueden analizar en casación por cuanto firmaron una transacción que hizo tránsito a cosa juzgada.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el vínculo laboral que existió entre las partes, culminó el 27 de mayo de 2015 por mutuo consenso, en la medida en que suscribieron una transacción en esa data y no por el despido sin justa causa alegado por el actor, como lo constató con el documento visible en folios 101 a 103 (numeral 2, literal b), por lo que consideró que no era viable «dispensar la protección invocada» con fundamento SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 85879 en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Estimó que el acuerdo transaccional celebrado, tenía plena validez, al haberse celebrado en forma libre y voluntaria sin vicios del consentimiento y sin que se hubieren vulnerado derechos ciertos e indiscutibles, que no requería la autorización del Ministerio del Trabajo, por tratarse de una transacción, figura diferente a la conciliación. La censura reprocha la anterior conclusión, por cuanto, a su juicio, el ad quem se equivocó al inferir que no se demostró que a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el actor se encontraba «disminuido en su salud» y que esta afectación lo hacía acreedor a la protección establecida ene! artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Advierte la Sala, que en el ataque orientado por la vía jurídica, el censor alega que, el sentenciador desconoció que la protección no estaba sujeta «a parámetros de tarifa legal probatoria». Ciertamente, como lo aduce el impugnante, la acreditación de la discapacidad para ser sujeto de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no pende de una formalidad (CSJ SL11411-2017); sin embargo, en el sub examine la acusación resulta infundada, toda vez que en ningún pasaje de la sentencia, el Tribunal hizo referencia expresa a alguna prueba solemne o formalidad, pues consideró que no hubo despido, en tanto halló acreditado que la terminación del nexo de trabajo, fue por voluntad las partes, conforme a la transacción celebrada SCLA3PT-1.0 V.00 14 Radicación n.° 85879 (f.°101 a 103), a la que le otorgó validez y en consecuencia, avaló lo resuelto en primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Insiste en que la estabilidad laboral reforzada también aplica «a quienes experimentan circunstancias de debilidad manifiesta de FORMA TRANSITORIA Y VARIABLE», que el juez no puede evaluar la enfermedad o establecer la gravedad de la misma, sin verificar si el trabajador se encontraba «mermado» en su capacidad laboral y si el despido fue discriminatorio.

Con el anterior argumento, distorsiona la argumentación del colegiado, que en parte alguna de su fallo, examinó o evaluó enfermedad o patología alguna y menos su grado, ya que solo razonó sobre la inexistencia del despido, como consecuencia de la terminación del contrato por mutuo consenso en virtud de la transacción celebrada, lo que tuvo por probado ante la ausencia del actor al interrogatorio de parte, lo cual dijo no fue infirmado a través otro medio convicción, acorde con el literal b) del artículo 61 del CST, consideraciones no cuestionadas por el recurrente.

Aunado a lo anterior, en el cargo planteado por el sendero de los hechos, inicialmente dice que, «si se verifica lo probado en el proceso, se encuentra que al momento de la terminación se encontraba incapacitado», pero no remite a la prueba pertinente para acreditar su tesis; se debe recordar, que cuando de la senda fáctica se trata, es deber del censor individualizar las pruebas y emprender el proceso de confrontación pertinente, entre lo que se deduce de las SCLAJPT-1.0 V.00 15 Radicación n.• 85879 mismas y lo que infirió el Tribunal, para acreditar el yerro manifiesto y ostensible (CSJ SL2814-2019); sin embargo, se limita a enunciar de manera genérica a que se verifique «lo probado en el proceso».

Enuncia también dentro de la misma acusación que de la historia clínica aportada se podía colegir que «el accionante sufre de HERNIA UMBILICAL CON SIGNOS DE ALARMA, HIPERTENSION, HIPOACUSL4 01», que el empleador tenía conocimiento de tales circunstancias, pero aun así decidió terminar la relación contractual. El atacante se limita a remitir a la Sala a la historia clínica, para demostrar los padecimientos de salud, pero deja indemne los pilares de la decisión, es decir, las premisas según las cuales, el vínculo laboral culminó por acuerdo transaccional con efectos de cosa juzgada, aunado al hecho de que el actor no asistió al interrogatorio de parte, que condujo a la conclusión de que no fue despedido mientras se encontraba incapacitado.

Así las cosas, los cargos no salen avante. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia «POR VIA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO, LO QUE RESPECTA AL CARÁCTER SALARIAL (sic) DE LOS PAGOS RECIBIDOS EN LA RELACIÓN LABORAL», en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 de la misma SCLA3P1-1.0 V.00 I 6 15 Radicación n.° 85879 codificación; 13 y 53 de la CN; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y, 164, 165, 166 y 167 del CGP.

Indica que la anterior violación normativa fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominados: Incentivos Progreso Convencional e Incentivo de progreso de tubería, constituyen esencialmente parte del salario. 2) Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominados: Incentivos Progreso Convencional, Incentivo de progreso de tubería, no constituyen esencialmente parte del salario.

Sostiene que en el proceso se encuentra demostrado que el demandante recibía bonificaciones mes a mes, lo que se comprueba con las nóminas allegadas por la parte demandada, además que se encuentra probado que «los bonos se recibían de acuerdo al factor de producción que se tuviera», los cuales respondían a la contraprestación del servicio prestado por el trabajador.

Tras reproducir apartes de las sentencias «con radicación 29806», y CSJ SL1798-2018, arguye que las partes no pueden mediante acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es, con independencia de la forma o denominación «o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario».

SCLAJPT-I0 V.00 17 Radicación n.° 85879 (Negrillas del memorialista). Precisa que si en el proceso existen dudas sobre la existencia o no de un pacto de exclusión salarial sobre bonificaciones recibidas por el trabajador, se deben considerar salarios, en tanto esta es la regla general, como lo señaló la Sala de Casación Laboral, en la CSJ SL1798-2018, en la que también se dijo que «estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él», ya que no es posible establecer cláusulas globales o genéricas y tampoco por vía de interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Insiste en que la terminación de la relación laboral mediante una transacción o conciliación no puede desconocer derechos mínimos e irrenunciables, que en el plenario quedó acreditado que al accionante se le canceló la suma a la que tenía derecho por el despido sin justa causa y al ahorro que había logrado con el «INCENTIVO DE RETENCIÓN», lo que se puede verificar con el testimonio de Tatiana Toro y el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada.

A continuación, enlista los siguientes errores de hecho: 3) No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CHI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominados: Prima técnica convencional, Incentivo HSE SCLA3PT-10 V.00 18 1(0 Radicación n.° 85879 convencional, constituyen esencialmente parte del salario. 4) Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominados: Prima técnica convencional, Incentivo HSE convencional, no constituyen esencialmente parte del salario.

Asevera que la empleadora no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar «la finalidad no retributivo (sic) de dichas bonificación (sic)»; que en el proceso no existe pacto de exclusión salarial que las rija de forma especial, el que, en todo caso, debe ser específico «y no se aceptan cláusulas genéricas o generales». En sustento de lo dicho, menciona las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad., CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL6794-2015, CSJ SL8216-2016, CSJ SJ12220-2017 y CSJ SL1798-2018.

Asegura que de lo anterior surgen cinco premisas que soportan las peticiones del libelo introductor, las cuales fundamenta así: Premisa de validación: i ] 1: La definición de lo que es factor salarial corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal C-710-1996 (sic).

Premisa 2: su habitualidad o periodicidad, su no entrega gratuita o libre y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador. Permiten concluir que estaba inequívocamente dirigido a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado (SL 8216 DEL 2016). Premisa 3: Las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter (SL 35771, 1 feb. 2011).

Prima (sic) 4: Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario o lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la SCLA.3PT-10 V.00 I 9 Radicación n.° 85879 indole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (SL 35771, 1 feb. 2011).

Premisa 5 Conclusión: La ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario deje de serlo (Radicado 39475 del 2012). Para finalizar, indica que el único motivo del sentenciador colegiado para no acoger las pretensiones del actor, «es la falta de la convención colectiva en el plenario», carga probatoria que no le correspondía al demandante, toda vez que los pagos que recibe el trabajador se presumen remuneratorios.

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal «POR VÍA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO, POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA», al desconocer «deforma inaceptable» los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 25, 26, 43, 53, 65, 93, 127, 128y, 130 del CST; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Convenio 95 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1992, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST y, 166 del CGP, «POR NO DAR COMO PROBADO ESTANDOLO QUE EL DEMANDADO ACTUO DE MALAFE (sic) AL NO LIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO A LOS CONCEPTOS QUE CONSTITUYEN SALARIO».

Relaciona los siguientes yerros fácticos: 1) Tener por demostrado sin estarlo que la empresa CBI COLOMBIANA S.A. actuó de buena fe al no liquidar las prestaciones sociales del demandante de acuerdo a los conceptos que constituyen salario. 2) No tener por demostrado estándolo que la empresa CBI COLOMBIANA S.A. actuó de mala fe al no liquidar las SCLAW1-10 V.00 20 Radicación n.° 85879 prestaciones sociales del demandante de acuerdo a los conceptos que constituyen salario.

En desarrollo de la acusación, asevera que se encuentra acreditado en el proceso, que al actor no se le cancelaron las prestaciones sociales de acuerdo con el salario realmente devengado, por lo que «deviene es analizar si en el proceso existe excusa jurídica relevante para que este hecho ocurriera así», que la empresa enjuiciada no aportó razones o elementos de juicio «más allá del nombre que le dio a los auxilios» y, que le permitieran sustraerse del pago de la sanción moratoria.

XII. RÉPLICA Invoca similares argumentos frente a las dos primeras acusaciones y adiciona que el censor utiliza el recurso extraordinario como nueva etapa probatoria «lo que resulta antitécnico». XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió luego del análisis en conjunto de las pruebas de folios 101 a 103 y 120 a 132, que en relación con el incentivo de retención, finalización de trabajos y reconciliación, al demandante le fue cancelada una suma de dinero por ese concepto, quedando por fuera de discusión cualquier reclamación; que no se demostró que las bonificaciones por alimentación, movilización, incentivos «de progreso», «de progreso de tuberías», «incentivo HSE» y prima técnica, fueran prestaciones retributivas del servicio prestado por el demandante y que tuvieron como destino SCLUPT40 11.00 21 Radicación n." 85879 acrecentar su patrimonio, pese a que se le cancelaban mensualmente por mera liberalidad del empleador; que no hacían parte de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, por cuanto eran beneficios extralegales y podían ser objeto de transacción o negociación, conforme al artículo 2483 del CC, en armonía con el 145 del CPTSS, por lo que el acuerdo celebrado, produjo efectos de cosa juzgada.

Señaló además, que en el acuerdo suscrito la empresa le reconoció al actor, la suma de $43.564.756 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, de cuyo monto $25.529.016 correspondía al valor de la «bonificación transaccional» (f.° 101 y 103). Para la censura, no resulta de recibo el argumento del fallador, al considerar que la definición de carácter salarial corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral y no a la existencia de un texto o convención que lo consagre; que con el criterio adoptado, desconoció que esta Corporación y la Corte Constitucional, han sostenido que el concepto de salario no se determina por lo que las partes hayan establecido en las convenciones colectivas o contratos, «sino por la finalidad que terma el pallo que se le atribuyie el carácter salarial» (negrilla y resaltado del texto).

Encuentra la Sala acreditado el yerro que se le endilga al colegiado de instancia pues si bien es cierto, los rubros cuya incidencia salarial se reclaman, son de origen convencional, por lo que, en principio, es tal instrumento al SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 85879 que debía acudirse para determinar si las partes les dieron o no tal connotación, en el libelo introductor no se adujo nada sobre la convención colectiva de trabajo ni el fallador plural hizo mención expresa sobre esta, por lo que es menester acudir para ello a los términos que sobre el particular establezca la ley, como lo ha aceptado esta Corporación, esto es, para el presente asunto, a lo dispuesto en el artículo 127 del CST.

No obstante, a pesar de que el cargo resulta fundado, no hay lugar al quebrantamiento de la sentencia impugnada, en tanto en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el ad quem, pero por las razones que a continuación se exponen El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.

De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuentan todos los elementos retributivos del trabajo. A partir del tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció. 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO SCLAJPI-10 V.00 23 Radicación a.° 86879 Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii)el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.

Ahora bien, los pagos por los beneficios extralegales cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, son los correspondientes al incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional e incentivo progreso de tubería convencional, los que de conformidad con los desprendibles de pago visibles a folios 115 a 133, le fueron reconocidos al demandante en forma mensual, entre el 1 de abril de 2014 y 30 de abril de 2015, SCLAIPT-10 V.00 24 49 Radicación n.' 85879 en sumas variables cada mes, desembolsos sobre los cuales era el empleador quien tenía la carga de probar que su destino no era la retribución del servicio y que, por ende, no tenían carácter salarial (CSJ SL986-2021).

Sin embargo, revisada la liquidación final del contrato de trabajo de folio 98, observa la Sala que el empleador canceló los conceptos reclamados, como *suma conciliatoria» de $25.529.015 y $43.564.756, tal como se estipuló en el acuerdo transaccional (f.°101 a 103), y dedujo el sentenciador por lo que no hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales.

Finalmente advierte la Corte, que los fundamentos de la decisión cuestionada fueron la transaccióh celebrada entre las partes y la ausencia del actor en el curso del interrogatorio de parte, aspectos que no fueron objeto de reproche de la censura, conservando la sentencia, la presunción de acierto y legalidad. Sin costas en el recurso extraordinario, al haberse encontrado fundados los cargos.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de abril de 2019, en SCIA1PT-1.0 V.00 25 Radicación n. 85879 el proceso seguido por VALDELAPAAR RUIZ GÓMEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. Sin costas.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 26