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SL321-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 1295 de 1995Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012

se República de Colombia Corte Suprema de desuela Salad, Casase Labial Sala la DesceugetIlde N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51221-2021 Radicación n.°75934 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia preferida el 25 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que contra la recurrente instauraron JOSÉ GABRIEL OROZCO OROZCO y MARÍA CECILIA CARDONA DE OROZCO.

I.

ANTECEDENTES José Gabriel Orozco Orozco y María Cecilia Cardona de Orozco, pretendieron se declarara que el accidente en el que Radicación n.°75934 falleció Carlos Mario Orozco Cardona, fue por causa o con ocasión del contrato de trabajo y, que en su condición de padres, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, solicitaron que se les reconociera y pagara la prestación en cuantía del 50% para cada uno, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

En sustento de las anteriores pretensiones, relataron que el 10 de julio de 2010, cuando Carlos Mario Orozco Cardona se desempeñaba como conductor del taxi T5W536, en virtud de un contrato de trabajo suscrito con Sergio Iván Posada Lopera, sufrió un ataque «subversivo»; que fue contratado para transportar unas personas del Municipio de Dabeiba a Medellín y a su regreso, a la altura del Municipio de Uramita, fueron todos masacrados.

Afirmaron que para el momento del fallecimiento, su hijo era soltero, no tenía compañera permanente ni dejó descendientes; que dependían económicamente de manera integral del causante; que Carlos Mario se encontraba afiliado por su empleador a la ARL accionada, quien reportó el accidente de trabajo; que la sociedad demandada negó que el origen del accidente fuera profesional (fs.°1 a 5).

Positiva Compañía de Seguros SA, se opuso a todas las pretensiones. Admitió la afiliación y la respuesta negativa en el trámite para determinar el origen del accidente. Indicó que no era cierta la fecha de fallecimiento señalada por los accionantes, por ser la correcta el 7 de julio de 2010; que 7 9c1 Radicación n.°75934 debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no permitieron que se configurara la profesionalidad del suceso, por cuanto el señor Orozco se movilizaba «por friera de un área de su correspondencia o lugar de trabajo como taxista y realizando labores ajenas a su trabajo».

En su defensa, alegó que por el hecho de que el fallecido estuviera conduciendo el taxi, no hacía que su muerte haya sido por causa o con ocasión del trabajo. De los demás supuestos fácticos, sostuvo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA», para efectos vincular a la administradora de fondos de pensiones correspondiente, medio exceptivo que fue declarado infundado por el juez del caso, y confirmado en segunda instancia ante la apelación interpuesta por la demandada.

También formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la «GENÉRICA O INNOMINADA» (fs.°28 a 35 y 64). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 23 de junio de 2015 (cd f.°103), absolvió a la demandada de las pretensiones; indicó que las Radicación n.°75934 excepciones propuestas se encontraban implícitamente resueltas; fijó el pago de las costas a los accionantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la parte demandante, a través de fallo de 25 de abril de 2016 (cd f.°169), revocó el de primer grado y, en su lugar, declaró que el accidente ocurrido a Carlos Mario Orozco Cardona fue de origen laboral; condenó a Positiva SA, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de julio de 2010, en un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas por ario y a un retroactivo de $45.572.753, causado entre el 7 de julio de 2010 y el 30 de abril de 2016, «correspondiéndole a cada uno el 50%», con su indexación. Impuso las costas a la sociedad vencida en juicio.

Propuso como problema jurídico, resolver si el fallecimiento de Carlos Mario Orozco Cardona se dio por causa o con ocasión del trabajo y, si ello fue así, establecer sí generó a los posibles beneficiarios, el derecho de la pensión de sobrevivientes. Encontró demostrado que Orozco Cardona falleció el 7 de julio de 2010 (f.°11), que celebró contrato de trabajo con Sergio Iván Posada Lopera, para conducir el vehículo de servicio público de placas TSG 536 «que se encontraba 4 90 Radicación n.°75934 vigente al momento de los hechos»; que el causante fue afiliado a Positiva SA por su empleador.

En cuanto a la relación de causalidad, indicó que para la época de los hechos, la norma vigente que definía al accidente de trabajo era el lit. n) del art. 1 de la Decisión 584 de la CAN, en razón a la inexequibilidad que tuvo en su momento «el artículo correspondiente del Decreto 1295»; aludió al concepto de la Comunidad Andina de Naciones acerca del accidente de trabajo, y de su lectura, resaltó 3 elementos que se debían cumplir para declarar la existencia de aquel, «el primero de ellos es que se trate de un suceso repentino; el segundo que sea por causa o con ocasión del trabajo y el tercero que se produzca una perturbación funcional, una invalidez o la muerte».

Advirtió que en el sub examine, se encontraba probado que el suceso que terminó la vida de Orozco Cardona fue repentino, por lo que debía resolver el nexo causal entre el hecho y el daño, y si fue por causa o con ocasión del oficio que desempeñaba como conductor de taxi, al servicio de Sergio Iván Posada Lopera. En ese orden, acotó que en relación con la causa, el accidente tenía una vinculación directa con el trabajo o labor desempeñada, en tanto la noción «con ocasión» estaba ligada «a otros sucesos acaecidos por fiera de la labor específica pero vinculados al trabajo y que tengan ocurrencia mientras la persona se encuentra desempeñando la labor encomendada».

Resaltó que para definir estos supuestos, se ofició a 5 Radicación n.°75934 diferentes identidades (TAX SUPER, Fiscalía 50 Delegada Seccional de Dabeiba, Fiscalía 20), puesto que al analizar la prueba testimonial, no fue posible constatar la forma en que ocurrieron los hechos. Con base en las declaraciones que dieron varias personas en esa investigación, incluidas las de un patrullero de la Policía Nacional, el padre de la víctima y el propietario del vehículo, señaló que Carlos Mario Orozco Cardona en el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba prestando sus servicios como taxista dentro de su jornada laboral, que había sido contratado para transportar unas personas del Municipio de Uramita, que asistían a un entierro y que al regresar a la ciudad de Medellín, fueron abordados por un grupo de personas que tenían instrucción de asesinar a dos hermanos, uno de los cuales se encontraba en el taxi y otro en la camioneta que venía con ellos.

Para el Tribunal, era claro que el accidente en el que falleció Orozco Cardona fue de origen profesional y, que, [ ] circunstancias como el hecho de que se encontrara realizando una labor para la cual fue contratado, por fuera del área metropolitana o que no tuviera tarjeta de operación, no son causales para desconocer que sin lugar a dudas, el accidente en el que perdió la vida el señor Orozco Cardona fue de origen profesional hoy laboral, toda vez que argumentar con base en lo anterior que no es accidente de trabajo, sería desconocer que la calificación de este es objetiva, es decir, por estar desempeñando la actividad para la cual fue él contratado y que por un hecho repentino se produjo la muerte, como es el caso que nos ocupa.

Por lo dicho, revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, dispuso que el accidente tuvo origen 6 cil Radicación n.°75934 laboral; a continuación, analizó lo relacionado con los requisitos que debían satisfacer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; hecho esto, dispuso condena a favor de José Gabriel Orozco Orozco y María Cecilia Cardona de Orozco, en los términos trascritos al inicio de este acápite.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo, que absolvió de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 1 (Literal N) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)». Radicación n.°75934 Luego de trascribir la norma acusada, aduce que el Tribunal se equivocó en su aplicación, toda vez que de hacerlo adecuadamente, habría llegado a la conclusión de que se trataba de una muerte que no tenía relación con el trabajo, puesto que no se cumplió con «ninguno de los presupuestos requeridos para ser considerado un evento como de origen laboral».

Afirma que la disposición legal exige, «en su correcta inteligencia», que, para que se configure el accidente de trabajo, entre otros elementos, la existencia de un suceso repentino que sobrevenga «por causa o con ocasión del trabajo»; que el ad quem, equivocadamente entendió como accidente de trabajo «un suceso simple y llanamente repentino, sin el ingrediente esencial y relativo a que sea por causa o con ocasión del trabajo, desconociendo abiertamente, no solo la norma, sino el fundamento del riesgo creado que sustenta el Sistema General de Riesgos Laborales».

Indica que lo resuelto por el juzgador plural cuando le restó relevancia a que la muerte ocurrió por fuera del área metropolitana de Medellín en la que debía ejecutarse el contrato de trabajo y, que el fallecido no portaba la planilla que lo autorizaba a transportar pasajeros fuera de tal sector, conlleva desconocer que la calificación dentro del sistema de riesgos laborales es de carácter objetiva; reprocha al ad quem, [ ] toda vez que, de acuerdo a la correcta interpretación del literal n) del artículo 1.0 de la Decisión 584 de la Comunidad 8 q2.

Radicación n.°75934 Andina de Naciones, la calificación, en efecto, es objetiva siempre que el siniestro a analizar se enmarque directa (por causa) o indirectamente (con ocasión) del riesgo ocupacional creado por el empleador, circunstancia que no fue del caso». Estima que la noción de accidente de trabajo desarrolla la teoría del riesgo creado, en virtud de la cual la causa u ocasión debe estar ligada «necesariamente, al trabajo o a órdenes del empleador, es decir, la correcta interpretación de la norma, exige que el fallador encuentre probado cuáles factores de riesgo a los que expone el empleador a sus trabajadores fue el causante del accidente».

Anota que no basta que ocurra un accidente, incluso en el lugar de trabajo o en desarrollo de las funciones contratadas, para ser considerado como laboral, toda vez que se requiere el nexo causal entre el hecho súbito y el daño que recibe el trabajador; que el Tribunal «le dio un alcance diferente a la norma al pretender, su utilización en un supuesto no contemplado en ella».

VII. RÉPLICA La parte opositora parafrasea lo expuesto por el juez de apelaciones y en ese sentido, asegura que este no se equivocó. Resalta que por el solo hecho de haber salido el trabajador fallecido, del área metropolitana de Medellín y no portar planilla de viaje, no son razones para rechazar el reconocimiento y pago de la prestación; aclara que, si bien la teoría del riesgo creado jurisprudencialmente se da en la responsabilidad civil extracontractual, en el riesgo laboral no Radicación n.°75934 solo la responsabilidad es objetiva, «sino que las indemnizaciones son automáticas en favor de los beneficiarios conforme a la ley».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa, por infracción directa la trasgresión de los arts. «8, 12 (Inciso Primero) y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994». Copia el art. 8 del Decreto Ley 1295 de 1994 e indica que de haberse aplicado, se habría encontrado que el suceso en el que perdió la vida Orozco Cardona, no se enmarcó en la definición establecida en la norma reseñada, [ I toda vez que dentro del expediente, está demostrado, con base en las pruebas recaudadas y que aquí no se discuten, que el trabajador se accidentó, NO recibió órdenes del empleador y falleció en un hecho violento fuera de su lugar de trabajo perpetrado por grupos al margen de la ley, en una actividad considerada terrorista; la cual en nada tiene relación directa con la labor para el cual había sido contratado como taxista en el área metropolitana de Medellín. Es conocido que, el acto de terrorismo perpetrado por grupos al margen de la ley busca, a partir de actos violentos coaccionar y presionar al Gobierno o a la sociedad para imponer reclamos, proclamas o retaliaciones.

Manifiesta que de aplicarse la norma acusada, se había concluido la inexistencia del riesgo laboral, siendo necesario lo previsto en el art. 12 del decreto en comento, esto es, la aplicación de la presunción allí establecida, misma que para derruirse debía demostrarse la relación de causalidad que dispuso el art. 8. 'o sc13 Radicación n.°75934 Sigue con lo prescrito en el inciso 3 del art. 62 del mismo cuerpo normativo, y asevera que bajo tal égida se había concluido que el acto terrorista donde perdió la vida Orozco Cardona, «no era un riesgo creado por el empleador por cuanto, como se mencionó, el empleador no emitió la orden de salir del territorio de trabajo (área metropolitana de Medellín) ese riesgo al que se expuso el trabajador fue ajeno al trabajo, fue creado y ejecutado por grupos al margen de la ley ( • •)".

Sostiene que la teoría del riesgo creado ha tenido desarrollo constitucional a partir de la sentencia CC C-453- 2002; que el Tribunal amplió la cobertura a riesgos no creados por el empleador, rompiendo el equilibrio financiero del sistema estructurado en función de los que sí lo son; y que, dado que el accidente de tránsito que padeció el actor no fue ocasionado por un riesgo creado por su empleador, se presume el origen común. IX.

RÉPLICA Asegura que la norma señalada por el recurrente en la proposición jurídica no es fundamento válido, por cuanto no está en discusión quién realizó la calificación de invalidez o la muerte; que Positiva no puede sostener su negativa en este proceso, en su propio error, al no aceptar el accidente como I I Radicación n.°75934 de índole laboral.

X. CONSIDERACIONES Dada la senda jurídica elegida para ambas acusaciones, se encuentran fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Carlos Mario Orozco Cardona celebró contrato de trabajo con Sergio Iván Posada Lopera, para ejercer como conductor del vehículo de servicio público de placas TSG 536; que el 7 de julio de 2010, fue contratado para transportar varias personas del Municipio de Uramita a Medellín, es decir, por fuera del área metropolitana de dicha ciudad; iii) que en esa labor, fueron abordados por un grupo de personas que tenían instrucción de asesinar a dos hermanos, uno de los cuales se encontraba en el taxi; iv) que al llevarse a cabo el atentado, Orozco Cardona fue ultimado a tiros, junto con otros acompañantes; y) que el causante fue afiliado a Positiva SA por su empleador.

El Tribunal estimó que el hecho de que el actor se hubiera movilizado por fuera del perímetro del área urbana de Medellín, sin la mencionada planilla, no desvirtuaba la naturaleza del accidente de origen laboral, pues lo que la establece es que la labor que lo ocasione, guarde relación con la actividad para la cual fue contratado el trabajador y que precisamente sea la que genere el factor de riesgo, por lo que, consideró que en este caso, no hubo rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño, dado que el demandante se encontraba cumpliendo las labores para las cuales fue 12 otq Radicación n.°75934 contratado y, por ende, en virtud de dicha subordinación, el accidente fue a causa del trabajo.

La sociedad recurrente alega, en el primer cargo, que, según el lit. n) del art. 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, para que se configure un accidente laboral debe existir un suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, por lo que se requiere analizar el riesgo creado por el empleador, cuya órbita fue desbordada en este caso por el hijo de los demandantes, al prestar el servicio fuera del área para la cual fue contratado y no contar con la planilla de viaje; le achaca al Tribunal soslayar la existencia del nexo causal, presupuesto necesario para calificar el accidente como laboral.

Asilas cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en establecer si el homicidio del que fue objeto el causante, corresponde o no a un accidente de trabajo. Esta Sala estima que el razonamiento del sentenciador de segundo grado para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es equivocado, en razón de que obedece lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado.

En efecto, se encuentra definido que la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o a la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo); y que no se 13 Radicación n.°75934 rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito (entre otras sentencias, la CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 29582, CSJ SL, 28 may. 2009, rad. 34511, CSJ 5L2582-2019).

Ahora bien, importa señalar que existe responsabilidad objetiva cuando el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, si el accidente ocurre con causa del trabajo, conlleva una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma, mientras que, el que se da con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado, como ocurrió en el sub lite.

Conviene traer al caso, lo enseñado en la sentencia CSJ 5L2582-2019, en la que, en un asunto similar, esta Corte acotó: [ ] la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ 5L417- 2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe 14 c15 Radicación n.°75934 por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado.

Nótese que dicho Juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.

En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos 15 Radicación n.°75934 laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).

Pues bien, en ese proceso, a diferencia del presente, la Corte estableció que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor que este desempeñaba, puesto que el siniestro tuvo origen en causas ajenas al desarrollo de aquella, de modo que la administradora de riesgos laborales derruyó tal conexidad; y en el sub lite, se itera, el ad quem arribó a la conclusión que dicha circunstancia sí estaba probada.

Así las cosas, no incurrió el Colegiado de instancia en la infracción directa de los artículos 8.0 y 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, el primer precepto, establece que el accidente de trabajo debe corresponder a una consecuencia directa de la labor desempeñada y, como quedó visto, esta también puede ser indirecta en el caso del siniestro laboral que se presenta con ocasión del trabajo.

Y en cuanto a la segunda disposición, en la misma se contempla que todo accidente mientras no haya sido calificado como de origen profesional, se considera de origen común, de modo que tal presunción desapareció cuando el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como podía hacerlo, lo calificó como laboral (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002 y CSJ SL 29156, 4 jul. 2007).

Además, contrario a lo que afirma la censura, el Juez plural no indicó nada sobre tal presunción y tampoco estableció la concordancia a que se refiere la recurrente; tan solo explicó que si la demandada, que cubre el riesgo profesional, quería exonerarse de responsabilidad, debía demostrar que no había causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral. [ En efecto, nótese que el artículo 9.° del Decreto 1295 de 1995 contemplaba que es accidente de trabajo «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador». 16 C19 Radicación n.°75934 Desde esta perspectiva jurisprudencial, el hecho de que el trabajador estuviera por fuera del área en la que debía ejecutar sus labores, o que, no contara con la planilla de viaje, no rompe la relación de causalidad entre su actividad profesional o laboral y el daño ocasionado, en tanto la muerte se dio cuando se encontraba trabajando.

Téngase presente y no es motivo de controversia, que Orozco Cardona fue contratado para transportar varias personas, lo cual tiene íntima relación con la actividad de taxista que desempeñaba. Por manera que, al perder la vida el trabajador en circunstancias que finalmente involucraban la órbita de subordinación de su empleador, la calificación de accidente de trabajo no se excluye por las circunstancias que se acaban de resaltar, pues lo cierto es no permiten desligarlo de este.

Así las cosas, la sociedad recurrente no acreditó que el Tribunal incurriera en error, cuando dicha colegiatura encontró demostrado el nexo causal y, concluyó que se había configurado un accidente laboral «con ocasión» del trabajo que realizaba el hijo de los demandantes, al momento del hecho violento. Con respecto al segundo ataque, en el que se acusa la sentencia de infringir por la senda directa los arts. 8, 12 (inc. 1) y 56 del Decreto 1295 de 1994, tampoco la razón acompaña a la sociedad recurrente, en la medida que no eran los preceptos llamados a resolver el caso. 17 Radicación n.°75934 El primer artículo mencionado, prevé de manera general cuáles son los riesgos profesionales, el segundo consagra una presunción legal que no opera en el sub examine, si se tiene en cuenta que conforme a las consideraciones del operador judicial, tal presunción fue desvirtuada en el proceso, al colegirse que el 7 de julio de 2010, cuando Carlos Mario Orozco Cardona trabajaba como taxista, le arrebataron la vida en un hecho trágico, perpetrado por quienes pretendían atentar contra otras personas.

En lo que concierne al tercer artículo, dispone la responsabilidad del empleador en la prevención de los riesgos, tema que no hizo parte del debate, como quiera que quien fungió como dador del vínculo de trabajo al fallecido, no integró la /itis. A lo dicho, cumple agregar que en virtud de la fecha de los hechos, esta Sala de Casación tiene precisado que ante los efectos de la sentencia CC C-858-2006, que declaró inexequible el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, y hasta la expedición de la Ley 1562 de 2012, debía acudirse a la definición de accidente de trabajo prevista en la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, tal como lo hizo el Tribunal (sentencia CSJ 5L654-2018).

Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366-6 del CGP. 18 q. Radicación n.°75934 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que contra la recurrente instauraron JOSÉ GABRIEL OROZCO OROZCO y MARÍA CECILIA CARDONA DE OROZCO.

Costas, como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA 4SABEL-GGDOY---FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y 19