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SL321-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69671 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL321-2020 Radicación n.° 69671 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. I.

ANTECEDENTES LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA llamaron a juicio a COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. para que se declarara que les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, Daniel Antonio Higuita Mejía. En consecuencia, se condenara a los demandados, al reconocimiento y pago de dicha prestación, desde el 31 de diciembre de 2005, en un 50 % para cada una, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso (f.° 2 al 10, cuaderno 1).

Fundamentaron sus peticiones, en que mediante Resolución n.° 26267 del 27 de abril del 2007, el ISS les negó la pensión de sobrevivientes, porque el causante no contaba con semanas cotizadas al ISS, en los tres años anteriores a su muerte – del 31 de diciembre de 2002 al mismo día y mes del año 2005- y tenía 346 entre las fechas en que cumplió 20 años y la de su fallecimiento.

En su lugar, se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la prestación, en cuantía de $1.447.577, a cada una de las beneficiarias. Indicaron, que contra dicho acto administrativo interpusieron los recursos de reposición y apelación, porque no se tuvieron en cuenta los aportes que realizó el fallecido ante la AFP Santander. Sin embargo, por Resoluciones n.° 9035 y 14703 del 31 de marzo de 2008 y 29 de mayo del mismo año, respectivamente, se confirmó la anterior decisión, con fundamento en que « la Oficina de Devolución de Aportes del Seguro Social, aún no ha certificado que los aportes han sido devueltos, por lo tanto, solo se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión de sobrevivientes las semanas que el afiliado tiene cotizadas al Instituto».

Agregan, que el ISS, ante el certificado de los aportes efectuados por el asegurado Daniel Antonio Higuita Mejia a ING y devueltos al instituto, expidió el Acto Administrativo n.° 30000 del 4 de noviembre de 2009, que modificó el 26267 del 27 de octubre de 2007, en cuanto al monto reconocido por indemnización sustitutiva, en $ 2.895.154 y aclaró que revisada nuevamente la historia laboral del causante, encontró 47 semanas cotizadas en los últimos tres años a la fecha de su deceso y 529 en toda su vida laboral (f.° 2 al 10, ibidem ).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, así como el de la indemnización sustitutiva y los recursos que interpusieron las demandantes contra el Acto Administrativo n.° 26267 del 27 de octubre de 2007.

Respecto de los demás, adujo que no los admitía o que no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, falta de causa, imposibilidad de liquidar los intereses moratorios, la improcedencia de la indexación de las condenas, la buena fe, la imposibilidad de condena en costas y la prescripción (f.° 60 a 62, ibídem ).

A su turno, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, admitió que efectuó el traslado de aportes que realizó el causante ante la AFP, desde el 16 de abril de 2007. Frente a los demás, afirmó no constarle o no ser ciertos. Presentó como excepciones perentorias las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.°88 a 93, ibídem ).

Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., dado que con la misma tenía contratada una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, con una cobertura igual a la suma que fuera requerida para pagar la pensión de sobrevivientes, si lo existente en la cuenta individual no alcanzaba. Con ello, solicitó que, en el evento de resultar condenada, se le ordenara a ésta pagar hasta el monto de la garantía (f.° 88 a 93, ibídem ).

Admitido aquel por auto del 5 de diciembre de 2011 (f.° 130, ibídem ), la aseguradora vinculada se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. De los hechos del libelo, aceptó la solicitud de pensión elevada por las actoras y la negativa del instituto demandado. Con relación a los demás, manifestó que no eran hechos o no lo constaban.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo que tituló: falta de legitimación en la causa por activa y de causa para pedir, inexistencia de la obligación de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 118 a 120, ibídem ). En cuanto a las afirmaciones de ING Pensiones y Cesantías, aceptó la existencia de la póliza, su objeto y señaló que no se cumplían los requisitos para reconocer la pensión deprecada.

Formuló como excepciones de mérito, las de ausencia de cobertura y límite de la obligación a cargo del asegurador y el de inexistencia del vínculo legal o contractual para llamar en garantía, porque al momento del fallecimiento del causante se encontraba afiliado al ISS (f.° 119 a 127, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.° 222 a 229, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a ING PENSIONES Y CESANTÍAS, e igualmente se exonera de responsabilidad a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por la señora LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA Y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA, en calidad de compañera permanente e hija del señor DANIEL ANTONIO HIGUITA MEJIA, por las razones que se dejaron consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por ambas codemandadas, las demás se entienden implícitamente resueltas.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionante vencida en juicio. Las agencias en derecho se tasan en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M. L ($566.700) a favor de las codemandadas en iguales porcentajes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 29 de agosto de 2014 (f.° 273 a 276, ibídem ), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: RECONOCER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en este proceso.

TERCERO: RECONOCER a PROTECCIÓN S. A. como sucesor procesal de ING PENISONES Y CESANTIAS S. A.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. El Magistrado sustanciador tasa las agencias en derecho en suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen hechas las anotaciones de rigor. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como reproche de las impugnantes, el no haber tenido en cuenta que el causante cotizó 51,42 semanas en los tres últimos años a la fecha de su fallecimiento y que por contar con más de 500 semanas cotizadas había dejado causada la pensión de vejez, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

Por lo anterior, determinó como problema jurídico a resolver, si las demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual era menester examinar si el de cujus había dejado causado el derecho. Como hechos no discutidos encontró que Daniel Antonio Higuita Mejía nació el 15 de octubre de 1969 y falleció el 31 de diciembre de 2005 y que LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA tenían la calidad de « cónyuge e hija » del causante, respectivamente.

Analizó el reporte de semanas cotizadas allegado por ING PENSIONES Y CESANTIAS (f. 83 a 87, ibídem ), el cual acreditaba aportes « desde febrero de 1999 hasta abril de 2002 y en el año 2005 excepto en julio », los que fueron trasladados al ISS, por ser la encargada de resolver las prestaciones económicas generadas por el afiliado, según lo dispuso el comité de múltiple vinculación. Así mismo, el informativo de semanas cotizadas expedido por el ISS (f. 201 a 212, ibídem ) que indica los aportes « desde agosto 9 de 1990 en forma continua hasta abril de 2002 y luego durante el año 2005 excepto en el mes de julio », que coincidía con los registros del SIAFP (f. 180 a 184, ibídem ), pues no encontró cotización en el mes de julio de 2005 por cuenta del empleador Lorena María Muñoz Henao.

Luego, le restó validez a la historia de ingresos bases de liquidación del causante (f.° 37, ibídem ) que registra 360 días cotizados, desde enero a diciembre de 2005, por no encontrarse suscrito por persona responsable de su expedición y reflejar una información diferente la historia laboral que reposa a folio 201 a 212 del cuaderno principal, además de haber sido desconocido por el ISS, y recordó lo establecido en el artículo 269 del CPC.

En consecuencia, coligió que el causante, entre el 31 de diciembre de 2005 y el mismo día, así como mes de 2005, cotizó 330 días, esto es, 47,14 semanas. Frente a la probable mora en el aporte en pensiones del mes de julio de 2005, debían las demandantes acreditar la existencia de la relación laboral entre el causante y su ex empleador, lo que no ocurrió. Respecto del reproche en cuanto a que el fallecido dejó causada la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado 524,14 semanas en su vida laboral, la despachó de forma desfavorable, porque no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, que se encontraba vigente al momento de su fallecimiento, esto es, contar con 750 semanas al 25 de julio de 2005.

Aseguró, que al no contar con los aportes exigidos por la norma constitucional, « el régimen de transición se le extendió hasta julio 31 de 2010, fecha para la cual debía contar con la edad y tiempo de cotizaciones para dejar causado el derecho» y para su muerte contaba 36 años de edad. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA y LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las demandadas y se estudian a continuación (f.° 10 al 20, cuaderno de la Corte).

CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la « vía directa», en su modalidad de infracción directa, de los artículos 46 y 47 en su texto original, «en relación con» los 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 4a de 1976, así como por aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En sustento del cargo, reproduce apartes de la sentencia de segunda instancia, asegura que no cuestiona que el causante dejó de cumplir las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años a su fallecimiento exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, realiza precisiones respecto de los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad, por lo que solicitó que debía aplicarse lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original.

En apoyo de lo anterior, transcribió apartes de las providencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 3261; CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319, reiteradas en las CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42450; CSJ SL,14 ag. 2012, rad. 41617 y la CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42395 (f. ° 12 al 18, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la « vía directa » en la modalidad de infracción directa del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, « en armonía» con los artículos 1º, 2º, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la C. N (f.° 18 al 20, ibídem ).

Reproduce el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para asegurar que: […] si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.

Así las cosas, no es pertinente aquí pedir la fecha de nacimiento del asegurado, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el tránsito de legislación. No está demás agregar que ninguna incidencia tiene en este caso el Acto legislativo, dado que tuvo vigencia posterior a la expedición de la Ley 797 de 2003, por ello no es válido reclamar 750 semanas para que se le extendiera la transición o le feneciera en el año 2010, pues, se itera, el régimen de transición nada tiene que ver con el parágrafo aludido, que consagró la prestación sin condicionamiento alguno de que las semanas fueren cotizadas en un periodo determinado y mucho menos que el asegurado fallecido esté sumergido en el tránsito de legislación pensional.

RÉPLICA La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR se opone conjuntamente los dos cargos, porque adolecen de errores de técnica, pues no indicó la vía por la que los encausó, así como que no explicó la vulneración de las normas enlistadas en las proposiciones jurídicas. En todo caso, considera que el fallador no se equivocó, cuando aplicó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues era el vigente al momento de la muerte del causante, así como tampoco, en no reconocerle la prestación, conforme el parágrafo 1º de dicha norma, porque no cumplió con los requisitos allí exigidos (f.° 31 a 38, ibídem ).

A su turno, la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. expuso idénticos errores de técnica a los enunciados por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. En suma, indica que en el primer cargo se mezclan las modalidades de infracción directa y de interpretación errónea, porque fundamenta su explicación con sentencias de esta Corporación y asegura que el Tribunal no incurrió en ningún error jurídico, pues empleó la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante -Ley 797 de 2003- y no realiza alusión al entendimiento que le dio el ad quem al Acto Legislativo 01 de 2005 (f.°42 a 49, ibídem ).

Finalmente, COLPENSIONES afirma que las recurrentes aducen que el ad quem se equivocó al no dar aplicación a la condición más beneficiosa. Sin embargo, sostiene que es importante afirmar, que el proceder de la segunda instancia fue acertado, en la medida en que el fallecido no dejó causado el derecho pensional. Por tanto, el hecho que el fallador no hubiese procedido de conformidad con las pretensiones de las demandantes, no significa que incurriera en los yerros que le son endilgados.

Expone, que no existe en el presente proceso duda alguna respecto a que el señor Daniel Antonio Higuita Mejía, falleció el 31 de diciembre de 2005, por lo que es dable concluir que la ley aplicable al asunto es la que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, es decir, la Ley 797 de 2003 (f.° 58 a 51, ibídem ). CONSIDERACIONES Sea lo primero mencionar que las objeciones genéricas que formula la réplica en contra de la demanda de casación, referidas a que la expresión que utilizaron las recurrentes en las acusaciones en cuanto « en relación con » y en « armonía con », carecen de soporte, pues entiende la Sala que integran la proposición jurídica, además que las acusaciones se encuentran encaminadas por la vía directa.

Así mismo, a pesar de que en el primer cargo se denunció por el concepto de aplicación indebida, de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 25, 40, 42, 48 y 53 de la CN, pero en el desarrollo se fundó en el de interpretación errónea cuando refiere sentencias de esta Corporación, colige la Sala que se trata de la modalidad de interpretación errónea.

Superados los aparentes problemas de técnica que menciona la parte opositora, se precisa que la censora en los cargos que enuncia y dada la senda jurídica escogida en los dos cargos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Daniel Antonio Higuita Mejía falleció el 31 de diciembre de 2005; ii) que aquel no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; iii) que el causante sólo acreditó 47.14 semanas en dicho lapso; iv) que cotizó para los riesgos de IVM desde el agosto de 1990 hasta 2005, un total de 524.14 y, v) la calidad de beneficiarias de las demandantes.

Ahora bien, el problema jurídico que se le plantea a la Corte, se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida y no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Para resolver la controversia, la Sala analizará dos aspectos. El primero, es la aplicación de la norma que gobierna el asunto y el segundo, la procedencia del principio de la condición más beneficiosa. 1.

La norma aplicable Es menester recordar que la regla general teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales para estudiar los requisitos y acceder a la pensión de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del de cujus (, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL2551-2019).

Por lo tanto, como el deceso de Daniel Antonio Higuita Mejía ocurrió el 31 de diciembre de 2005, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y, en consecuencia, debía cumplir los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, como lo concluyó el fallador de segundo grado.

Ahora bien, esta Corporación ha establecido que en casos excepcionales es posible realizar un estudio de la causación del derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, definido como un «[…] puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y una nueva, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en ese tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual les demandaría» (CSJ SL2358-2017).

Este criterio es reiterado y puede verse, entre otras, en reciente sentencia CSJ SL571-2018, que puntualizó: «[…] es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso».

Igualmente en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224, reiterada en decisión CSJ SL4457-2014, se dijo que «[…] si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado se equivoca al invocar las normas que lo consagran, debe el juzgador acoger aquella que regula el asunto fáctico puesto a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita».

Ahora bien, la mencionada norma indica en el parágrafo primero, que dicha prestación será reconocida si se aportaron las semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el régimen de prima media, ya sea a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la CSJ SL19900-2017 y en la CSJ SL149-2018, en la que se señaló que, Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, se tiene que el señor Daniel Antonio Higuita Mejía no acreditó las 1000 semanas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues de la historia laboral visible a folios 201 a 212 del cuaderno principal, se concluye que el causante cotizó 524,14 semanas durante toda su vida laboral.

Tampoco le sería aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues el causante no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, es decir, al 1° de abril de 1994, el señor Higuita Mejía tenía menos de 40 años y únicamente 177,71 semanas cotizadas.

En conclusión, con base en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las demandantes no tienen el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes bajo ninguna de las posibilidades que contempla la norma. 2. Aplicación del principio de la condición más beneficiosa Precisado lo anterior, recuerda la Corte que en los últimos años se ha desarrollado posición jurisprudencial acerca del entendimiento de la condición más beneficiosa, según el cual, aun cuando por regla general la norma aplicable debe ser la vigente al momento de ocurrir el riesgo, es posible que, bajo ciertos supuestos, pueda advertirse la configuración de una situación jurídica concreta amparable por aquel principio, incluso cuando el suceso acontece en pleno vigor de la Ley 797 de 2003.

Esto varía si el afiliado era cotizante o no en el tránsito legislativo entre esta ley y la Ley 100 de 1993 y si la muerte ocurre antes del 29 de enero de 2006. Además, igualmente se ha explicado que no es dable acudir a una norma que no sea la inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, como pasa con el Acuerdo 049 de 1990, puesto que «[…] el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica» (CSJ SL2358-2017).

Los criterios para la aplicación de dicho principio, se sostuvieron en la sentencia CSJ SL4650-2017 y son los siguientes: Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic), en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez (sic) bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte – “hecho que hace exigible el acceso a la pensión”- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

En esta medida, como el afiliado falleció el 30 de diciembre de 2005, inicialmente le sería aplicable la condición más beneficiosa por encontrarse en la denominada « zona de paso». Ahora bien, para casos como el presente en donde el afiliado no cotizaba al momento del cambio legislativo (29 de enero de 2003), ni contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 (f.° 83 a 87 y 201 y 212, cuaderno principal, la mencionada sentencia dispuso que no procedía la pensión en aplicación del principio en comento.

Sobre el punto dijo: En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (CSJ SL4650-2017).

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado. Por ende, las acusaciones no pueden prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014),, en el proceso ordinario laboral de LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. Costas como se expuso en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00