6 Radicación n.° 66286 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL321-2019 Radicación n.° 66286 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA SABOGAL BELTRÁN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija ERIKA JULIETH CUERVO SABOGAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, en el proceso promovido por las recurrentes contra la CONGREGACIÓN DE PADRES REDENTORISTAS DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes llamaron a juicio a la demandada, con el fin de que se declare que entre el señor Luis Alberto Cuervo Vélez, compañero y padre de éstas, y la Congregación de Padres Redentoristas de Buga existió un contrato de trabajo desde enero de 2001 hasta el 14 de marzo de 2006, el cual finalizó por el deceso del trabajador; y que la empleadora « es responsable civilmente del accidente de trabajo».
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al pago de los siguientes conceptos por todo el tiempo laborado: cesantía e intereses, primas de servicios y vacaciones; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; los perjuicios materiales derivados del accidente de trabajo, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, junto con los perjuicios morales en cuantía de 1.000 smlmv para cada una de las accionantes; la pensión de sobrevivientes; la indexación junto con los intereses corrientes o moratorios; y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Alberto Cuervo Vélez laboró de forma ininterrumpida para la demandada desde principios del año 2001 hasta el 14 de marzo de 2006; que pese a que formalmente se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales independientes, lo cierto fue que el nexo era de trabajo; que cumplía actividades « civiles, de mampostería y eléctricas », junto con las demás que le ordenara la dirección administrativa de la accionada; que su salario era variable; que estaba subordinado y que cumplía un horario.
Adujo que el 14 de marzo de 2006 se encontraba trabajando y «por carencia de medios idóneos de seguridad industrial, perdió el equilibrio en una de las torres mayores de la BASILICA DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS », accidente que le ocasionó su deceso; que la seguridad industrial suministrada ese día « consistía en una correa o arnés al que iba asegurado, el cual se deslizaba sobre una cuerda atada alrededor de la torre de la Basílica », la cual debía desabrochar cuando llegaba a una de las «esquinas de la torre para pasar a la cara siguiente», quedando en ese momento desprovisto de seguridad; que tal falencia fue determinante en el accidente; que la empleadora no aplicó los sistemas de control requeridos por el trabajador ni suministró los elementos de protección y seguridad industrial adecuados para el cumplimiento de las labores; que no existía una brigada de evacuación que ayudara al empleado, quien tampoco contó con transporte provisto por la congregación para su evacuación inmediata.
Agregaron que María Elena Sabogal Beltrán convivió con el señor Cuervo Vélez durante 17 años, vínculo del cual nació Erika Julieth Cuervo Sabogal; que ambas dependían económicamente del causante, quien suministraba lo necesario para su subsistencia, además de ser una persona dedicada al hogar; y que promovieron una audiencia de conciliación con la congregación accionada, en la que no hubo acuerdo.
La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que suscribió, de manera discontinua, diferentes contratos civiles de obra con el señor Luis Alberto Cuervo Vélez y que las demandantes promovieron una audiencia de conciliación en la cual no se llegó a ningún acuerdo; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones previas las de incapacidad o indebida representación de la parte actora y falta de jurisdicción; y como de fondo las de prescripción, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido y pago. En su defensa, sostuvo que el señor Luis Alberto Cuervo Vélez se desempeñó como contratista independiente, quien ejecutaba, por su cuenta y riesgo, actividades u obras civiles; y que contó con plena autonomía e independencia, asumiendo los riesgos que pudieran presentarse, de allí que no existió un contrato de trabajo como se alegó en la demanda.
Mediante providencia del 3 de diciembre de 2009, el juzgado de conocimiento desestimó la excepción previa de incapacidad o indebida representación de la parte actora y dispuso tener como de fondo la de falta de jurisdicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia calendada 1º de febrero de 2013, condenó a la demandada a cancelar, en proporción de un 50% para cada una de las accionantes, los siguientes conceptos: $24.177 por auxilio de cesantía, $153 por intereses, $24.177 por prima de servicios, $12.088 por vacaciones, $55.238.538 por lucro cesante consolidado y $60.406.353 por lucro cesante futuro; los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, a partir del 15 de marzo de 2006 y hasta la fecha de pago.
Así mismo, impuso el pago de $40.800.000 por perjuicios morales a favor de cada una de las accionantes; y la pensión de sobrevivientes desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 30 de julio de 2009, pero sólo a favor de Erika Julieth Cuervo Sabogal, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal. Finalmente, absolvió de las restantes pretensiones; declaró parcialmente probadas las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido y prescripción, e impuso costas a la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia fechada 30 de septiembre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas.
Impuso costas en ambas instancias a las demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por indicar que su competencia estaba limitada a las materias que fueron objeto del recurso de alzada, ello conforme al artículo 66A del CPTSS. Expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre el señor Luis Alberto Cuervo y la demandada existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, verificar las condenas impuestas por accidente de trabajo y su liquidación, la pensión de sobrevivientes y las demás que fueron impartidas.
Realizada la anterior precisión, el ad quem indicó que cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, se debe observar lo consagrado en el artículo 24 del CST, en torno a que se presume su existencia; y resaltó que, si bien dicha disposición favorece al trabajador, éste, sin embargo, tiene la carga de demostrar que prestó un servicio personal a favor de quien asegura fue su empleador, acreditando también los extremos temporales del vínculo que invoca.
Pasó a referirse a la noción de « contrato realidad », indicando que al margen de la denominación que las partes le den al vínculo contractual, si se presentan los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales son: prestación personal del servicio, subordinación y salario, el nexo será de carácter laboral. Al efecto, transcribió unos pasajes de lo dicho en sentencias CC C-555 de 1994, CC C-665 de 1998 y CSJ SL, 24 abr. 1975, e indicó que el juez del proceso debe analizar los medios probatorios con el fin de encontrar «la verdad real de las cosas, y no la verdad ficta que se presenta superficialmente».
Efectuadas las anteriores precisiones, el ad quem destacó que conforme a lo expuesto en la demanda inicial y su respuesta, junto con lo plasmado en el recurso de alzada, era « evidente que la prestación personal del servicio por parte [d]el actor y en favor de la demandada, no admite discusión alguna en esta instancia, por lo que ha de analizarse el material probatorio y la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, a la luz del artículo 24 del C.S.T.».
A renglón seguido, sostuvo que al proceso fueron allegados 11 contratos de prestación de servicios, los cuales fueron suscritos en forma discontinua, del 1º de marzo de 2004 al 25 de febrero de 2006, siendo la mayor interrupción de 7 meses. Luego se refirió a lo dicho por los testigos Oscar Castro, Leiner de Jesús Castro, Julia Inés Delgado Rivera y Rosario de las Mercedes Cifuentes de Olaya, y afirmó que con dicha prueba testimonial la parte accionada logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, respecto a que entre el señor Cuervo Vélez y la demandada había existido un verdadero contrato de trabajo.
Sobre el particular, dijo que de lo manifestado por los referidos deponentes Oscar Castro y Rosario de las Mercedes Cifuentes de Olaya, quienes conocieron de forma directa los hechos, se desprendía que el « causante gozaba de total autonomía en la ejecución de los contratos […] y por tanto, manejaba autónomamente su tiempo, circunstancias fácticas que por su esencia no compaginan con la subordinación propia de los contratos de trabajo».
Por otra parte, el juez colegiado resaltó que si bien las accionantes presentaron al proceso diferentes testigos, los cuales aludieron a la existencia de las condiciones propias de un contrato de trabajo, pues según éstos el señor Cuervo Vélez recibía órdenes y estaba sometido a un horario; lo cierto era que del análisis de sus dichos se advertían «apartes o manifestaciones que desnaturalizan la existencia de un contrato de trabajo, como es la subcontratación».
Al efecto dijo: En el caso particular del señor GUSTAVO ADOLFO COBO GARCÍA, se tiene que el mismo indicó en su versión de los hechos, que él trabajaba para el señor Luis Alberto, quien directamente lo contrataba y le pagaba por las labores desempeñadas; FABIO NELSON PIEDRAHITA RINCON, expuso, que el causante lo llamó para que fuera a trabajar con él a la Basílica y expresamente se refirió a la fecha en que empezó a trabajar y/o fue contratado por el causante; a su turno ROGELIO ANTONIO RESTREPO CORTES, rindió declaración, de la cual se extrae, tal como o(sic) aseveró el juzgado de instancia, que el deponente indicó que había laborado tanto para los Padres Redentoristas como para el causante.
(Negrillas y subrayas propias del texto). Y agregó que no era posible extraer alguna conclusión de la declaración de Jairo Muriel Montoya, pues era un testigo de oídas. En ese orden de ideas, resaltó que si bien los testigos allegados por la parte actora manifestaron que existió una relación de carácter subordinada, lo cierto es que « al haber expuesto que fueron subcontratados por aquel para colaborarle en las obras desempeñadas en la Basílica, se crea una seria contradicción frente a la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues dicha figura –la subcontratación- no va ligada, en forma alguna, a la naturaleza misma de una relación de corte laboral, como la que aquí se pretende sea declarada».
Luego de definir que la accionada desvirtuó la existencia del contrato de trabajo alegada, el Tribunal adujo que no era posible analizar y, menos aún, imponer alguna condena por el accidente ocurrido, en razón a que la culpa de que trata el artículo 216 del CST se enmarca es dentro de una relación de trabajo, la cual no existió. Agregó que la demandada tampoco estaba llamada a responder por la pensión de sobrevivientes, por las siguientes razones: i) porque no está constituida como una AFP; ii) no era la empleadora del señor Luis Alberto Cuervo; y iii) la compañera demandante percibe una pensión de sobrevivientes a cargo de la ARP Colpatria, la cual fue otorgada por los aportes realizados por el empleador Megaenlace, tal como lo reconoció en el interrogatorio de parte que le fue practicado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión de segundo grado y, constituida en sede de instancia, se reconozca « las pretensiones de la demanda, de manera igual o similar a como fueron determinadas en la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Laboral del Circuito de Buga ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán forma conjunta por presentar deficiencias de orden técnico. CARGO PRIMERO Fue propuesto de la siguiente forma: […] acuso la sentencia de violar, por la vía indirecta, con motivo de falta de aplicación, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo norma que el juez ad quem escogió de manera correcta, entendiendo su significado y sin rebelarse contra él, pero no aplicando la consecuencia jurídica normativa a un hecho que si sucedió (contrato de trabajo entre las partes desde el 26 de febrero hasta el 14 de marzo de 2006), como efecto del mal manejo de los medios de convicción que acreditan la existencia de la situación fáctica.
(cfr. Sentencia de 2 de octubre de 1969. Mág. Pon. Carlos Peláez Trujillo. Gaceta Judicial, tomo CXXXII, Nos. 2318- 2330). Este yerro condujo a la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali a inaplicar los artículos 22 y 23 C.S.T. y a aplicar indebidamente los artículos 34 C.S.T., 2053 y 2060 inciso 1º y numeral 5º del Código Civil, conducta que la hizo dejar de aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 63 y 1604 del Código Civil.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: i) Se dio por demostrado, sin estarlo, que entre Luis Alberto Cuervo Vélez y la Congregación de Padres Redentoristas de Buga, existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre el 26 de febrero y el 14 de marzo de 2006, fecha ésta en que el operario murió mientras desempeñaba la labor contratada. ii) Se dio por demostrado, sin estarlo, que entre el 26 de febrero y el 14 de marzo de 2006, Luis Alberto Cuervo Vélez fue un contratista independiente al servicio de la Congregación de Padres Redentoristas de Buga. iii) Se dio por demostrado, sin estarlo, que el presunto contratista Luis Alberto Cuervo Vélez actuaba por cuenta propia, con absoluta autonomía y sin estar sometido a ninguna subordinación de la Congregación de Padres Redentoristas de Buga. iv) Se dio por demostrado, sin estarlo, que la Congregación de Padres Redentoristas de Buga, no estaba obligada a suministrar al presunto contratista Luis Alberto Cuervo Vélez, los elementos de protección y seguridad industrial requeridos para la labor de reparación de las torres y campanarios de la iglesia. v) Se dio por demostrado, sin estarlo, que la Congregación de Padres Redentoristas de Buga no estaba obligada a pagar la indemnización a que alude el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por no haber existido contrato de trabajo entre la referida Congregación y el causante Luis Alberto Cuervo Vélez desde el 26 de febrero hasta el 14 de marzo de 2006.
En la demostración del cargo, el censor comienza por transcribir un pasaje de la decisión de segundo grado y se refiere a cada uno de los artículos denunciados en la proposición jurídica, resaltando los temas que, a su juicio, regulan tales disposiciones. Afirma que el ad quem « incurrió en los yerros referidos con motivo de error de hecho manifiesto en el tratamiento de algunas "pruebas calificadas" y de otras pruebas no calificadas, vicio de medio que la indujo a la lesión de las normas sustanciales referidas», por «suposición de prueba en los contratos de prestación de servicios profesionales».
Pasa a relacionar los contratos de prestación de servicios profesionales, así: Número Fecha inicio Fecha terminación Duración Folio 1 Mar. 1 de 2004 Nov. l de 2004 8 meses 19 a 21 2 Nov. 10 de 2004 Nov. 20 de 2004 20 días 22 a 24 3 Nov. 22 de 2004 Nov. 29 de 2004 7 días 25 a 27 4 Dic. 6 de 2004 Dic. 20 de 2004 14 días 28 a 30 5 En. 11 de 2005 En. 15 de 2005 4 días 31 a 35 6 En. 17 de 2005 En. 24 de 2005 7 días 36 a 37 7 Feb. 8 de 2005 Feb. 21 de 2005 13 días 38 a 39 8 Feb. 24 de 2005 Mar. 14 de 2005 20 días 40 a 41 9 Abr. 7 de 2005 Abr. 15 de 2005 8 días 42 a 43 10 May. 17 de 2005 Jun. 7 de 2005 20 días 44 a 45 11 En. 7 de 2006 Feb. 25 de 2006 48 días 46 a 47 Indica que con « el análisis de los elementos esenciales, naturales y accidentales de los once contratos atrás referidos, su duración y continuidad hasta el 25 de febrero de 2006 -con interrupciones más o menos largas -» el juez de segundo grado incurrió en los errores de hecho denunciados «por suposición de prueba en los contratos de prestación de servicios profesionales ».
Afirma que los « errores de hecho por suposición de pruebas calificadas fueron tan graves », que llevaron al Tribunal a vulnerar las normas sustanciales denunciadas, yerros que de no haberse cometido hubieran llevado al acogimiento de las pretensiones de la demanda. Sostiene que « la conducta anómala del juez ad quem » fue de tal magnitud que cometió « otros errores de hecho, también manifiestos, en el tratamiento de algunas pruebas no calificadas en casación », pero si relevantes, consistentes en la « Preterición de prueba en cuanto a las declaraciones de terceros», en particular las de Oscar Castro, Rosario de las Mercedes Cifuentes Olaya, Gustavo Adolfo Cobo García, Leiner de Jesús Castaño García y María Elena Sabogal Beltrán como accionante.
Transcribe un aparte de lo expuesto por cada una de esas personas en sus testimonios e interrogatorio de la actora, y aduce que los errores fueron los siguientes: Respecto al señor Oscar Castro en que « No dio por demostrado, estándolo, que Oscar Castro, testigo relevante para el juez ad quem, estuvo vinculado con la Congregación de Padres Redentoristas de Buga entre el año 2003 y el año 2005 realizando trabajos esporádicos, razón por la cual no le puede constar al testigo el vínculo contractual que existió entre Luis Alberto Cuervo Vélez y la referida Congregación, a partir del 26 de febrero de 2006 ».
Frente a Rosario de las Mercedes Cifuentes Olaya, adujo el impugnante que el error consistió en que « No dio por demostrado, estándolo, que el 14 de marzo de 2006 el causante Luis Alberto Cuervo estaba laborando al servicio de la Congregación de Padres Redentoristas de Buga, vale decir, que se encontraba en desarrollo del cumplimiento personal de un encargo de trabajo y que sufrió un accidente de trabajo» En relación a Gustavo Adolfo Cobo García, el yerro fue que «No dio por demostrado, estándolo, que el 14 de marzo de 2006 el causante Luis Alberto Cuervo Vélez estaba laborando al servicio de la Congregación de Padres Redentoristas, vale decir, que se encontraba en desarrollo del cumplimiento personal de un encargo de trabajo, que sufrió un accidente de trabajo y que en dicho accidente hubo culpa grave o por lo menos leve de la Congregación En torno al señor Leiner de Jesús Castaño García el error consistió en que « No dio por demostrado, estándolo, que el 14 de marzo de 2006 el causante Luis Alberto Cuervo Vélez estaba laborando al servicio de la Congregación de Padres Redentoristas de Buga, vale decir, que se encontraba en desarrollo del cumplimiento personal de un encargo de trabajo, que sufrió un accidente de trabajo y que en dicho accidente hubo culpa grave o por lo menos leve de la Congregación. Y en lo que respecta al interrogatorio de la demandante « María Elena Sabogal Beltrán », el error fue que « No dio por demostrado, estándolo, que la labor desarrollada por Luis Alberto Cuervo Vélez en favor de la Congregación de Padres Redentoristas de Buga a partir del 26 de febrero hasta el 14 de marzo de 2006, fue continua, sometida a horario de trabajo regular y bajo subordinación».
Agrega que el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral, conmutativo y oneroso, de allí que son responsables de culpa leve, sin perjuicio de las disposiciones especiales, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Resalta que el contratante que desconozca sus obligaciones debe responder por los daños y perjuicios que su actitud culposa causa, de modo que el Tribunal « dejó de aplicar los artículos 22 y 23 C.S.T. pues al considerar que no existió contrato de trabajo, consecuencialmente inaplicó las normas legales en materia de obligaciones impuestas al empleador en particular los artículos 63 y 1604 del código civil y 216 del código sustantivo del trabajo, preceptos angulares en materia de responsabilidad », todo ello como consecuencia del «mal manejo de los medios de convicción que acreditan la existencia de la situación fáctica».
CARGO SEGUNDO Se presenta así: […] acuso la sentencia de violar, por la vía directa, el artículo 83 de la Constitución Nacional y los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo así como el artículo 769 del Código Civil, por falta de aplicación, puesto que el sentenciador omitió aplicar a la cuestión de hecho juzgada las referidas cuatro normas como preceptos llamados a gobernarla, vale decir, no los hizo obrar siendo pertinentes al caso controvertido.
Este yerro condujo al Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali a dejar de aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, el recurrente expone que el artículo 83 de la CN consagra el principio de la buena fe; que el artículo 55 CST obliga a las partes de la relación laboral a ejecutar el contrato con lealtad, rectitud, probidad y cumplir con las prestaciones que dimanan de su naturaleza, situación que le impone al empleador unas obligaciones de protección y seguridad frente al trabajador, que están consagradas en el artículo 56 ibídem Así mismo, sostiene que el artículo 769 del Código Civil, que es aplicable al asunto sub judice, también consagra la presunción de buena fe y dispone que « cuando no exista presunción contraria la mala fe deberá probarse »; y que el artículo 216 del CST estatuye que cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.
Resalta que el juez de segundo grado « vulneró los derechos subjetivos de las demandantes » al no resarcir los daños y perjuicios con motivo del fatal accidente de trabajo sufrido por Luis Alberto Cuervo Vélez, además que « omitió aplicar […] la función creadora de la buena fe que hace surgir el derecho del hecho y la función modeladora de la buena fe en virtud de la cual se aplican convenientemente en cabeza del trabajador que obra con buena fe, los derechos subjetivos que le reconoce el ordenamiento».
Alude a las características del contrato de trabajo y resalta que este debe ejecutarse de buena fe, de allí que obliga no solo a lo que consta en el negocio suscrito por las partes, sino a todo lo que dimana de su naturaleza, tal como se estipula en el artículo 55 del CST. Expone que sobre el empleador recen obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador, quien tiene derecho a que su situación se analice con criterio de favorabilidad en caso de duda frente a la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y a que prime la realidad sobre las formas.
Pasa a referirse a la buena fe, resaltando que se debe actuar con lealtad, honestidad, probidad y la diligencia; y afirma que tal principio plantea a los jueces « un conflicto de intereses entre el titular del derecho subjetivo protegido por el ordenamiento y la persona para quien se genera el derecho con motivo de su actuación de buena fe.
¿A quién se debe proteger: al verdadero titular del derecho o al titular del derecho aparente ?». Continúa diciendo que la buena fe es una regla de derecho que liga a las personas, que en el evento de desconocerse genera situaciones jurídicas que ponen en riesgo su patrimonio, pues su mala fe se castiga con una indemnización que dimana de un principio general del derecho.
Dice que en el CST solo existe un artículo que « preconiza sobre la buena fe»; que en el CC hay pocas disposiciones que « discurren en general sobre el principio de buena fe »; y que « Parece que la buena fe de considerase más como un principio de moral que como un mandato constitucional, aunque la jurisprudencia lo ha aceptado como verdadera fuente generadora de obligaciones».
Aduce que la ley colombiana no define la buena fe, de allí que pasa a transcribir algunas definiciones, para lo cual cita a diferentes tratadistas, tales como: Marcel Planiol, Ernesto Eduardo Burga y Arturo Acuña Anzorena. Hace mención al origen y desarrollo de la buena fe, y pasa a exponer en que consiste la « buena fe simple », la « buena fe – creencia », «la buena fe –lealtad », « la buena fe exenta de culpa », « la buena fe con diligencia ».
Así mismo, resalta las cualidades de la buena fe, mismas que consisten en « a) se debe basar en hechos ciertos y reales; b) debe existir al tiempo de la celebración del negocio jurídico; c) debe permanecer durante la ejecución del contrato y d) debe estar exenta de culpa. Sin estas cualidades la buena fe no es generadora de derechos»; e indica cuales son las funciones de la buena fe, para lo cual cita en extenso lo dicho por el Dr. Eduardo Zuleta Ángel en sentencia del 20 de mayo de 1936.
A partir de dicha decisión, colige que la buena fe tiene tres funciones, las cuales son: creadora, adaptadora y de protección legal. Finalmente se refiere « a la buena fe y el conflicto de intereses entre el verdadero titular del derecho y el titular aparente del derecho » y a la presunción de buena y mala fe. LA RÉPLICA El opositor se refirió de forma conjunta a los cargos, y sostuvo que no se cometió error alguno por parte del Tribunal, pues este, a partir del estudio acertado de las pruebas del proceso, coligió que estaba desvirtuada la presunción establecida en el artículo 24 del CST.
Agregó que es claro que el señor Cuervo Vélez era un contratista independiente, quien realizó unas actividades ajenas al objeto de la demandada, de allí que las súplicas de la parte accionante no pueden prosperar. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen algunas deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad. 1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que ha de quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine resulta deficiente, pues el recurrente no le indica a la Corte cuál debe ser su labor como tribunal de instancia frente a la sentencia del a quo, toda vez que no dice si revocarla, modificarla o confirmarla. Ahora, si por el sentido de la decisión acusada la Sala entendiera que lo que pretende el censor es que se confirme el fallo condenatorio del a quo, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido. 2.
En el primer cargo dirigido por la vía indirecta se alude a la « falta de aplicación » del artículo 24 del CST, como submotivo de violación de la ley. Al respecto, recuerda la Sala, que por regla general la modalidad propia de la senda de los hechos es la aplicación indebida y si bien se ha admitido que se utilice la expresión « falta de aplicación » de una norma, como una modalidad de « aplicación indebida » cuando el cargo está orientado por la senda de los hechos, ello lo es en forma excepcional, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 26564, reiterada en la CSJ SL504-2013 se expresó: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.
Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
En efecto, lo anterior sólo es viable cuando el error de hecho endilgado al Tribunal en la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso; dicho en otras palabras, solo es posible aludir a tal submotivo cuando el Juez Colegiado « dejó de aplicar la norma que consagra el supuesto de hecho que no dio por probado y que para él [censor] sí lo está » (CSJ SL, 28 nov. 2001, rad. 16145).
Conforme a lo expuesto, es claro que esa circunstancia excepcional no se presenta en el sub lite, pues el Tribunal, tal como se dejó expuesto al historiar el proceso, nunca omitió aplicar el artículo 24 del CST, antes, por el contrario, fue soporte fundamental de su decisión, simplemente que a partir del análisis de las pruebas allegadas al proceso, en especial con la testimonial, coligió que se había logrado derruir la presunción que dicha disposición consagra en favor de quien alega la existencia de un contrato de trabajo y logra acreditar que prestó de forma personal sus servicios. 3.
En el ataque por la vía indirecta no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, pues no basta que el recurrente se limite a enlistar una serie de pruebas y a sostener, básicamente, que el Tribunal se equivocó al colegir que señor Luis Alberto Cuervo Vélez no estuvo subordinado a la demandada, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el censor demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista se contrajo a la relación individual de algunas pruebas recopiladas, como lo fueron los contratos de prestaciones de servicios profesionales, unos testimonios y el interrogatorio de parte a la actora, y a partir de ello extraer sus propias y personales deducciones, consistentes en que estaba acreditado que el día 14 de marzo de 2006, el señor Luis Alberto Cuervo Vélez sufrió un accidente cuando estaba trabajando, pero sin confrontar ello con los verdaderos fundamentos que soportan la decisión impugnada.
Es claro, entonces, que el ataque así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien aludió a algunos elementos de convicción, que, según el recurrente, fueron indebidamente analizados, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. Así las cosas, el ataque no pasa de ser un simple alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la tarea del censor se circunscribió a ofrecer unas conclusiones inconexas y aisladas del acervo demostrativo recopilado en el plenario, pero sin exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, lo que las pruebas muestran, confrontando las premisas fácticas a las que arribó el Tribunal.
Incluso, si por holgura la Sala se adentrara al estudio de las pruebas calificadas denunciadas, que en el caso en particular corresponden a los 11 contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Cuervo Vélez y la demandada, estos por por sí solos no demuestran la configuración de un contrato de trabajo realidad, por cuanto del texto de los mismos, específicamente sus cláusulas, no revelan las condiciones particulares y concretas en que el fallecido ejecutó en la práctica sus actividades, y lo que evidencian desde el plano formal es una relación ajena a la laboral, pues allí expresamente se estipuló la independencia y autonomía del contratista para llevar a cabo las actividades pactadas.
Del mismo modo, las diferentes tareas para las cuales fue contratado el causante, no son por si misma indicativas de la existencia de un vínculo de trabajo, si se tiene en cuenta que son las condiciones particulares que rodean el cumplimiento de la actividad contratada las que determinan si hay lugar a establecer una dependencia o subordinación que sitúen la prestación personal del servicio en el campo de una relación laboral dependiente o subordinada.
Dicho en otras palabras, mientras no se demuestre que lo pactado en los contratos de prestación de servicios, en los términos precisos allí contemplados, son signos de subordinación, como ya se advirtió no ocurrió en este asunto; lo único que a la postre acreditan tales documentos es la independencia y autonomía del contratista, lo cual entraría en este caso a desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST.
De otro lado, aun cuando en la sustentación del cargo se alude a la errada valoración del interrogatorio de parte de la actora, este sólo se puede tener como prueba calificada en la medida que contenga confesión. Al efecto, resulta oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Visto lo anterior, lo manifestado por la actora en la diligencia de interrogatorio de parte, en cuanto a que el señor Cuervo Vélez « trabajaba todos los días […] en la Basilica », no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas y, por el contrario, son afirmaciones a su favor, que están dirigidas a reafirmar su posición en cuanto a que su compañero permanente era realmente un trabajador de la demandada y que no contó con los medios de protección necesarios para la ejecución de sus labores; lo cual debió demostrar por otros medios de convicción. De suerte que tales manifestaciones a su favor no son confesión, por ende, en casación, no pueden estructurar un error de hecho con el carácter de ostensible.
Finalmente, respecto a los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, era necesario demostrar la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como se vio, no se prestó, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.
Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que la circunstancia de que el Juez Colegiado le diera mayor valor o credibilidad a la prueba testimonial arrimada por la parte demandada que a las declaraciones allegadas por la actora, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, además que si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no ocurrió en este asunto.
Así las cosas, la ponderación que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa de la desestimación de otras, a menos que raye en el disparate o en lo absurdo, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia. 4. Del mismo modo, el segundo cargo encaminado por la vía directa, en su integridad presenta una argumentación aislada, desprovista de algún reproche claro, concreto y especifico frente a lo resuelto por el Tribunal, que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación, ya que se limita a efectuar una serie de discernimientos relativos a la buena fe con que deben actuar los involucrados en el marco de un contrato de trabajo, sin ocuparse concretamente de derruir cada uno de los soportes o pilares de la decisión censurada, desde el punto de vista jurídico.
Refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte, cuando al respecto ha dicho: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel. O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia.
De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.”[footnoteRef:1] [1: Sentencia de 2 de junio de 1948, Gaceta del Trabajo, Tomo III, números 17 a 28, página 132.] Aunado a lo anterior, que el Tribunal no pudo cometer la infracción directa de las disposiciones enlistadas por el censor en la proposición jurídica, pues « Para que el cargo por infracción directa fuera viable sería necesario que el Tribunal hubiera dado por demostrados los supuestos fácticos enrostrados por la norma pretermitida» (Sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161).
En ese orden de ideas, como el juez colegiado, desde una perspectiva meramente fáctica, coligió que no existió un contrato de trabajo entre el señor Cuervo Vélez y la demandada, soporte que no logró derruir la censura, es claro que no había lugar a aplicar los artículos 55, 56 y 216 del CST al asunto debatido, en la medida que tales disposiciones solo rigen las relaciones de índole laboral.
Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los dos cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró MARÍA ELENA SABOGAL BELTRÁN, en nombre propio y en representación de su hija ERIKA JULIETH CUERVO SABOGAL contra la CONGREGACIÓN DE PADRES REDENTORISTAS DE BUGA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00