Micelio
SL321-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52200 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL321-2018 Radicación n.° 52200 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDE LOUIS BRICOD NICOLÁS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA-COLEGIO HELVETIA, FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO Y DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZAS PÚBLICAS Y DE CULTOS SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA.

Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por hallarse ajustado a los lineamientos del artículo 142 del CGP. I.

ANTECEDENTES CLAUDE LOUIS BRICOD NICOLÁS llamó a juicio a ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA-COLEGIO HELVETIA, FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO Y DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZAS PÚBLICAS Y DE CULTOS SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1° de septiembre de 1986 hasta el 21 de julio de 2000; que el valor de las acreencias laborales se debe efectuar tomando el valor del salario que devengó el actor en pesos y en francos suizos; que la relación laboral terminó en forma unilateral, sin mediar justa causa por parte de la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA de Bogotá; que las entidades demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales causadas a favor del accionante.

Como consecuencia de ello, solicitó se reajusten la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de las cesantías e intereses de éstas; también pidió la indemnización por despido injusto indexada, indemnización moratoria, reliquidación de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social, pensión sanción y costas procesales (f.° 7 a 8, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 3 de febrero de 1986 fue escogido para participar en un intercambio con la Asociación Escolar Helvetia en la ciudad de Lausana (Suiza), lo que le fue comunicado por el Departamento de Enseñanza Pública; la remuneración fue pactada con un salario básico mensual de $48.000 francos suizos, más subsidio familiar por valor de $2.640 francos suizos; que además recibiría un subsidio por su hijo, en cuantía de $1.188 francos suizos, aclarando que para efectos de recaudación de impuestos, sólo se tendría en cuenta el monto girado en pesos colombianos y que el saldo sería depositado en la cuenta del demandante en Suiza.

Narró que el 25 de febrero de 1986 el Departamento de Enseñanza Pública le realizó oferta de trabajo con destino al Comité Intergubernamental para las Migraciones y el día 5 de marzo de 1986, aportó el contrato colombiano y el contrato suizo para la obtención de la visa; que a partir de las fechas mencionadas se inició la ejecución de la relación laboral entre el demandante y la Asociación Escolar Helvetia (Colegio Helvetia).

Señaló que el 1º de septiembre de 1988, el Colegio Helvetia lo vinculó como profesor de primaria, sin afiliación al Sistema de Seguridad Social; que se pactó una duración de 3 años, una remuneración de 48.000 francos suizos y la obligación del actor, de cumplir el reglamento del Colegio Helvetia. Afirmó, que el contrato fue renovado por tres años desde el 3 de septiembre de 1991 y se estipuló que se encontraba oficialmente contratado en Bogotá por el Colegio mencionado, fijando el salario en 50.400 francos suizos; que por su buen desempeño fue designado como responsable del nivel de primaria, a partir de julio de 1993, pero con el mismo salario básico más una bonificación estimada en francos suizos; que acordó con el Colegio Helvetia que presentaría renuncia al cargo el día 30 de junio de 1994, para efectos de afiliarse al régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, lo cual fue un acto simulado e ineficaz y, por tanto, la relación laboral no tuvo solución de continuidad.

Como consecuencia de dicha renuncia, el Colegio Helvetia realizó la liquidación final de prestaciones sociales a favor del. actor por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1986 y el 30 de junio de 1994, tomando como base salarial la suma de $513.024, sin tener en cuenta el salario devengado en francos suizos. Posteriormente, suscribió nuevo contrato con la institución educativa, a partir del día 1° de septiembre de 1994 y en vigencia de la relación laboral, el Colegio lo designó en el año de 1996, como Director Administrativo; nuevamente, renovada la contratación, a partir del día 1° de septiembre de 1997; que por petición suya la entidad demandada ajustó el horario de trabajo a un tiempo parcial, puesto que el encargo realizado al actor para desempeñar el cargo de Director Administrativo se vencía en el periodo lectivo 1998-1999 y, además, fue designado como profesor de matemáticas y francés del curso 6B.

Expresó que el contrato de trabajo fue renovado en septiembre 21 de 1999, aclarando que ese día se suscribió un contrato con la Fundación para Escuelas Suizas en el Exterior, reglamentando el régimen de las prestaciones sociales del actor durante la vigencia de la relación laboral con la escuela suiza, estableciendo, también, que la compensación anual para el docente sería la establecida por la escuela suiza en Bogotá; que en julio 4 de 2000, la Junta Escolar del Colegio Helvetia cuestionó su labor como docente y solicitó su renuncia, a lo cual se negó, siendo éste el motivo para que el Colegio Helvetia, el 21 de julio de 2000, diera por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin que existiera causal de justificación alguna.

Por último, expuso que la liquidación final de prestaciones sociales comprendió el periodo del 1° de septiembre de 1994 hasta el 21 de julio de 2000, sin tener en cuenta el lapso de tiempo anterior, el cual sumarse, pues la renuncia es ineficaz y la relación laboral siguió sin que hubiera solución de continuidad y que el Colegio Helvetia se negó a reconocer el valor de los tiquetes aéreos de regreso al país de origen del actor, lo cual le correspondía asumir de conformidad con el contrato celebrado entre las partes (f.° 1 a 6, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA se opuso a las pretensiones del libelo, manifestó que por ser hechos ajenos a la entidad, desconocía lo relativo al Departamento de Enseñanzas Públicas y Cultos Servicios de la Enseñanza Pública del Cantón de Vaud, que tiene domicilio en Suiza y con la secretaría de los suizos en el exterior; que celebró contrato de trabajo con el actor, el cual inició el 1° de septiembre de 1986 y terminó el 30 de junio de 1994, por renuncia voluntaria del trabajador, a quien le fueron liquidadas y pagadas sus prestaciones sociales por dicho periodo; que posteriormente, las partes celebraron nuevo contrato de trabajo, iniciado el 1° de septiembre de 1994 y terminado el 21 de julio de 2000 en forma unilateral, por parte de la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA.

Alegó el pago de las acreencias laborales adeudadas, mediante consignación efectuada ante los juzgados laborales y que canceló los aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia de las relaciones laborales. En su defensa propuso las excepciones prescripción, realidad absoluta de los distintos contratos laborales celebrados entre la Asociación Escolar Helvetia y el demandante, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, aportes a la seguridad social reales, oportunos y ajustados a la ley y al contrato, ausencia de solidaridad, desconocimiento de actos propios del demandante, inexistencia de unidad contractual, inexistencia de la supuesta obligación de efectuar pagos en el exterior a cargo de asociación escolar Helvetia, inexistencia de la pensión sanción, coexistencia de contratos, cláusula compromisoria y declinatoria de jurisdicción, indebida integración del litisconsorcio pasivo, ausencia de legitimación en la causa y compensación (f.° 121 a 143, ibídem ).

Por su parte, la FUNDACIÓN PARA LAS ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, por tratarse de hechos ajenos a la entidad, desconoce el fundamento fáctico relacionado con el Departamento de Enseñanzas Públicas y Cultos y Servicios de la Enseñanza Pública del Cantón de Vaud, así como los relacionados con la Secretaría de los Suizos en el Exterior de la Nueva Sociedad Helvetia, por tratarse de entidades diferentes a la Fundación para las Escuelas Suizas en el Extranjero.

Aceptó que celebró contrato de trabajo con el actor, iniciado el 1° de septiembre de 1999, pero que al demandante le fueron pagadas todas las acreencias laborales derivadas del mismo. Propuso las excepciones de cláusula compromisoria, aplicación de las leyes suizas y declinatoria de jurisdicción, prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe patronal, cobro de lo no debido, ausencia de solidaridad, inexistencia de la pensión sanción, coexistencia de contratos, indebida integración del litisconsorcio pasivo, ausencia de legitimación en la causa y compensación (f.° 176 a 189, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, absolvió a las demandadas de todos los pedimentos del libelo e impuso costas al demandante (f.° 894 a 905, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 15 de marzo de 2011, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia (f.° 59 a 79, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a determinar, si el juez de primera instancia desconoció el material probatorio relacionado por el apelante, demostrativo de la existencia de un único contrato de trabajo estipulado en moneda extranjera o sí, por el contrario, se encontraba probada la existencia de dos contratos de trabajo, sin mediar obligación de pago en moneda extranjera como dedujo el a quo.

Concluyó, que existía prueba de la vinculación del demandante con la ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA-COLEGIO HELVETIA, en virtud de contrato de trabajo suscrito a partir del 1º de septiembre de 1986 (f.° 839 a 841, cuaderno del Juzgado); que renunció al cargo que venía desempeñando, con efectividad al 30 de junio de 1994, la cual le fue aceptada (f.° 30 a 31, ibídem ); que dicho contrato fue liquidado con sujeción a un salario de $513.324.

Igualmente, estableció que se suscribió nuevo contrato el 1º de septiembre de 1994, en el cargo de profesor, con una remuneración de $509.000 y; un salario en especie, consistente en un almuerzo en la cafetería del colegio en los días que preste servicios, valorado en $3.500; que este nexo se rompió por decisión del empleador el 21 de julio de 2000 (f.° 55, ibídem ), fue liquidado con un salario base de $709.750 y se pagó por consignación judicial (f.° 56 a 68, ibídem).

Descartó la existencia de relación laboral en el período comprendido entre el 30 de junio y el 1º de septiembre de 1994, por el hecho de la liquidación del primer contrato ya referenciada, la renuncia del extrabajador demandante (f.° 42, ibídem ), la falta de prueba de la prestación del servicio (art.177 CPC), restando así valor probatorio a la documental obrante a folio 15 del cuaderno del Juzgado, conclusión que además apoyó en el dicho del representante legal de la demandada (f.° 431, ibídem ), y en lo narrado por el testigo Alois Miguel Gitterle Santamaría (f.° 555 a 565, ibídem ).

En cuanto a la petición de reajuste de salarios, teniendo en cuenta, tanto lo pagado en pesos colombianos como en moneda suiza, en virtud de la relación laboral, dijo que los contratos suscritos por el accionante, obrantes a folios 828 a 855, ibídem, no estipulan el pago de salario en moneda extranjera, sino una suma mensual en moneda nacional.

Advierte igualmente, que si bien la oferta de trabajo mencionaba una suma de $61.000, no se probó en el plenario que el actor devengara remuneración en divisa extrajera. Por otro lado, en relación con los documentos que establecían el pago de una parte del salario en pesos colombianos y el resto pagado en su cuenta, dijo: Resulta significativo mencionar que la acreditación expuesta, no se desvirtuó en el juicio con la documentación visible a folios 25 expedida por el Presidente de la Comisión Escolar de la ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA el 23 de mayo de 1993, advirtiendo que el acuerdo de la remuneración en moneda extranjera (Fr 50.400 y bonificación de Fr 6.000 y 3.153 para compensar la disminución de horas de enseñanza en Bachillerato) producida en Comité Financiero, no establece la estipulación del salario en moneda extranjera advirtiendo que no se aportó el convenio entre las partes, aclarando que en el escrito se mencionó que "el demandante debía ponerse en contacto con el Rector para la suscripción del acuerdo respectivo", documento que no se allegó al proceso, advirtiendo que el documento visible a folio 16 traducido a folio 17 de la Institución denominada DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PÚBLICA Y DE CULTOS, entidad que, escogió al demandante para participar en el intercambio con el COLEGIO HELVETIA, mediante el pago de un salario básico (48.000 francos suizos) subsidio familiar (2.600 francos suizos) subsidio por un hijo (1.188 francos suizos) anotando que una "parte de este salario será girada en pesos colombianos (única parte en que se recaudan impuestos y que el saldo estará depositado a la caja de pensiones al AVS (Seguro de Vejez y Supérstites) y a un seguro por enfermedad", no prueba la estipulación del salario en mención entre el actor y el Colegio Helvetia, porque la información sobre la escogencia del actor para participar en el intercambio, "basado en el aviso previo del Rector de Colegio Helvetia", no obliga al Colegio, pues como se advirtió en precedencia ni en la oferta de trabajo (folio 18) ni en el contrato de trabajo se estipuló el salario en moneda extranjera, advirtiendo que en el juicio no surge demostrada la estipulación por otro medio probatorio.

Sentó, que el pacto celebrado entre la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTERIOR y el actor, no obliga al COLEGIO HELVETIA, pues la vinculación laboral se produjo en forma directa entre estos dos últimos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.°79, ibídem ), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, con el fin de que, actuando como Tribunal de instancia, « revoque el fallo absolutorio del a quo y condene a las demandadas conforme a las pretensiones de la demanda y en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo del a quo» (f.° 4 a 19, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las entidades enjuiciadas y que se estudiaran en forma conjunta, por contener similar acervo normativo en su proposición y estar orientadas a un mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 55, 56, 57, 59, 64 reformado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, 65 reformado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, 127 reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 186, 189 reformado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, 193, 249, 253 reformado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 259, 267 subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, 306 y 340 del CST, así como también los artículos 1° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, 11, 13, 17, 18, 33 literales c) y d) y 36 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto Reglamentario 1887 de 1994 y 2°, 4° y 9° de la Ley 797 de 2003.

Para demostrar el cargo aduce que, No se discuten en el presente cargo situaciones fácticas y se sostiene que el Tribunal, contra toda la evidencia que aparece en el proceso sobre la prestación de los servicios personales, remunerados y dependientes que el demandante le prestó al Colegio Helvetia en la ciudad de Bogotá, resolvió de manera totalmente equivocada que a los mismos, en lo que se refiere a las sociedades extranjeras FUNDACION PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO y DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PUBLICA Y DE CULTOS, SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PUBLICA, no le era aplicable la legislación colombiana y que esa situación debía ser resuelta por los organismos judiciales suizos (…) No se puede entender por qué razón legal, el Tribunal, habiendo encontrado que las sociedades extranjeras suizas que son parte de éste proceso contrataron al demandante para prestar sus servicios laborales para la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA en la ciudad de Bogotá - Colombia, donde efectivamente se prestaron, resolvió que tales servicios no estaban gobernados por la legislación del país y que el Tribunal no tenía jurisdicción ni competencia para decidir sobre ellos.

Destaca que el contradictorio fue integrado con el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PÚBLICA Y CULTOS, SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA, denominado para esa época DEPARTAMENTO DE LA JUVENTUD Y DE LA FORMACIÓN, quien fue notificada y no contestó el libelo y; que la FUNDACION PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO y la FUNDACION PARA COLEGIOS SUIZOS EN EL EXTERIOR son la misma entidad, dependiendo de la traducción al español (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA El COLEGIO HELVETIA en su escrito de oposición, afirma que el cargo no fue planteado conforme a las reglas técnicas propias del recurso, en la medida que se plantea por la vía directa y se realizan ataques a aspectos probatorios de la sentencia de segundo grado, por lo que considera que no está llamado a la prosperidad (f.° 31 a 34, ibídem ).

Por su parte la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO, considera que la sustentación del cargo constituye un incoherente y deshilvanado alegato de instancia que no derruye la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado (f.° 40 a 45, ibídem ). VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia de segunda instancia la violación en forma indirecta por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 9°, lo, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 55, 56, 57, 59, 64 reformado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y posteriormente, por el artículo 28 de la Ley 789 de 2.002, 65 reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 186, 189 reformado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, 193, 249, 253, reformado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 259, 267 subrogado por el artículo 37 de la Ley 5o de 1990 y posteriormente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, 306 y 340 del CST, así como también los artículos 1° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de esa anualidad, 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 11, 13, 17, 18, 33 literales c) y d) y 36 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto Reglamentario 1887 de 1994 y 2°, 4° y 9° de la Ley 797 de 2003 (f.° 10 a 15, cuaderno de la Corte ).

Como errores de hecho, le enrostra al ad quem, los siguientes: 1. No dar por demostrado que, entre el demandante y las demandadas, existió una sola vinculación laboral, para que el primero le prestara sus servicios en la ciudad de Bogotá a la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA-COLEGIO HELVETIA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la única remuneración del demandante por su labor en Bogotá fue el salario que le pagaba la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA en moneda nacional. 3.

No dar por demostrado que la totalidad de lo percibido por el demandante de las entidades demandadas, tanto en moneda nacional como extranjera, era la remuneración por la relación laboral que tuvo con las demandadas para prestar sus servicios en Bogotá a la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA-COLEGIO HELVETIA. Señala que los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal se produjeron por la mala apreciación de los siguientes documentos: 1.

Certificación calendada de septiembre 23 de 1999, emitida por el COLEGIO HELVETIA, mediante la cual certifica el tiempo laborado por el profesor CLAUDE BRICOD (fl. 15 del cuaderno principal). 2. Documento del DEPARTAMENTO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA Y DE CULTOS DE SUIZA, calendado de 3 de febrero de 1986 y dirigido al señor CLAUDE BRICOD (fI. 16 del cuaderno principal) y su traducción al español (fI. 17 del cuaderno principal). 3.

Documento del 5 de marzo de 1986 dirigido al señor CLAUDE BRICOD por el Rector del COLEGIO HELVETIA, señor Michel Viquerat (fI. 19 del cuaderno principal) y su traducción al español (fl. 20 del cuaderno principal). 4. Oferta de trabajo calendada de 25 de febrero de 1986 (fI. 18 del cuaderno principal). 5. Documento calendado del 25 de mayo de 1993, dirigido al señor CLAUDE BRICOD, por el señor Ronald Albrecht, Presidente del COLEGIO HELVETIA de Bogotá (fI. 25). 6.

Acuerdo suscrito el 1 de septiembre de 1999 entre la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTERIOR cuaderno principal) y su traducción al español (fls 50 a 52 del cuaderno principal). Igualmente, denuncia como indebidamente apreciado, el «testimonio absuelto en audiencia del 6 de mayo de 2009 por el señor Alois Gitterle Santamaría miembro de la Junta Escolar del COLEGIO HELVETIA, (fls. 555 a 562 del cuaderno principal) ».

Y como no apreciadas: 1. Contrato de trabajo en idioma francés, suscrito el 21 de enero de 1991, firmado entre el profesor CLAUDE BRICOD y la SECRETARIA DE SUIZOS EN EL EXTRANJERO (fl. 23 del cuaderno principal). 2. Registro comercial de la FUNDACIÓN COLEGIOS SUIZOS EN EL EXTRANJERO expedido en Berna (fl. 85 del cuaderno principal). 3.

Poderes otorgados al mismo apoderado por las demandadas ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA y FUNDACIÓN PARA COLEGIOS SUIZOS EN EL EXTRANJERO, para representarlas en el proceso (fís. 120 y 203 del cuaderno principal). 4. Providencia del l° de diciembre de 2.004 (fls. 317 a 321 del cuaderno No. 1 del Tribunal Superior de Bogotá), aclarada por la del 10 de febrero de 2.005 (fls. 326 y 327 del cuaderno No.1 del Tribunal Superior de Bogotá), por la cual el Tribunal DECLARO PROBADA COMO PREVIA la excepción de "INDEBIDA INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO PASIVO". 5.

Providencia del 6 de diciembre de 2.005 proferida por el Juzgado del conocimiento (fi. 278 del cuaderno principal), que ordenó integrar el litis consorcio necesario con y notificar la demanda a las sociedades extranjeras DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PUBLICA Y CULTOS, SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PUBLICA y SECRETARIA DE LOS SUIZOS EN EL EXTERIOR DE LA NUEVA SOCIEDAD HELVETIA.

Arguye, que el Tribunal debió valorar las pruebas de manera completa, conjunta y armónica, a fin de determinar cuál era el verdadero salario y los reales extremos de la vinculación entre las partes. Considera, que de los documentos obrantes a folios 16 y 17 del cuaderno del Juzgado se puede extraer que los salarios pactados allí, en pesos y en francos suizos, tenían por objeto remunerar la prestación de servicios en el Colegio Helvetia de Bogotá; que en la documental a folio 18, ibídem, aparece la oferta de trabajo que determina de manera concreta la porción que le sería pagado en pesos colombianos; que para dicha contratación se requería la presentación del contrato colombiano (f.° 18 y 19, ibídem ) y que en el documento visto a folio 25, ibídem, se le indica que «“ su remuneración seguirá siendo de Fr.50.400,oo” á siendo de Fr.50.400,oo” y le informa de una bonificación adicional de Fr.6.00,00 y 3.5153,oo» (negrillas en el original).

Aduce, que el acuerdo suscrito el 1º de septiembre de 1999 con la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO solo subsiste en la medida que exista relación con el COLEGIO HELVETIA. Dice, que obra prueba de la prestación ininterrumpida de servicios con la documental visible a folio 15, ibídem. Expone, que el testimonio de Alois Gitterle Santamaría, a pesar de no ser prueba calificada, sirve de apoyo a las que sí lo son, y dicha prueba, contiene la declaración de que el actor contaba con dos contratos, uno con el Colegio y otro con la Fundación. Para apoyar su afirmación, concluye que: El acervo probatorio obrante al proceso evidencia plenamente la existencia de una sola relación laboral entre el señor CLAUDE BRICOD y las demandadas ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA, FUNDACION PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO y el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PÚBLICA Y CULTOS, SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA Y SECRETARIA DE LOS SUIZOS EN EL EXTERIOR DE LA NUEVA SOCIEDAD HELVÉTICA.

En efecto, las pruebas demuestran que dichas instituciones trabajaron en forma conjunta y mancomunada para contratar al señor CLAUDE BRICOD, ofreciéndole condiciones favorables, con un solo propósito: que le prestara sus servicios al Colegio Helvetia en la ciudad de Bogotá. También resulta incuestionable que el salario que percibía el demandante, tanto en moneda nacional como extranjera, siendo el último la porción más importante, era un salario que remuneraba única y exclusivamente sus servicios como profesor en el COLEGIO HELVETIA de Bogotá. Es evidente que el H. Tribunal no valoró en forma correcta, completa y armónica las pruebas y que por ese error ostensible desconoció la existencia de una relación laboral única, que es la que se alegó y probó plenamente.

Como última anotación consideró importante destacar que la demandada ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA sostuvo en su defensa que el vínculo con el demandante había tenido una interrupción de dos (2) meses en los meses de julio y agosto de 1.994 y así lo encontró el Tribunal, pero que, independientemente de si tal conclusión fue o no acertada, tal discontinuidad no fue alegada ni mucho menos probada por las sociedades extranjeras, o sea, que al ser un vínculo único, la tal interrupción no existió.” IX.

RÉPLICA Por su parte, los opositores arguyen que el actor tuvo dos (2) vinculaciones con personas jurídicas distintas: 1) ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA y 2) FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO, habiendo promovido demanda contra ambas; que el actor no probó la porción de salario a cargo de la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO por los servicios prestados a la ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA.

Señalan que la prueba testimonial no es calificada para tener en cuenta la misma dentro del recurso extraordinario y que no cometió el Tribunal los yerros endilgados, menos que sean transcendentes, evidentes u ostensibles (f.° 34 a 36 y 45 a 48, ibídem ).

1. TERCER CARGO Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 55, 56, 57, 59, 64 reformado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 65 reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 reformado por el 14 de la Ley 5o de 1.990, 186, 189 reformado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, 193, 249, 253 reformado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 259, 267 subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, 306 y 340 del C.S. del T., así como también los artículos 1° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, 11, 13, 17, 18, 33 literales c) y d) y 36 de la Ley l00 de 1993, 1° del Decreto Reglamentario 1887 de 1994, 2°, 4° y 9° de la Ley 797 de 2003 y 200 y 208 del CPC (f.° 15 a 19, cuaderno de la Corte).

Señala como error manifiesto de hecho: «no dar por demostrado que entre el demandante y la demandada ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA-COLEGIO HELVETIA, existió una sola vinculación laboral ininterrumpida, para que el primero le prestara sus servicios en la ciudad de Bogotá a la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA (COLEGIO HELVETIA)». Indica como pruebas apreciadas erróneamente: 1.

Certificado de tiempo de servicios obrante a folio 15 del cuaderno principal. 2. Documento del 15 de marzo de 1994 dirigido al actor por el rector del COLEGIO HELVETIA (f.° 30, ibídem ). 3. Reporte de semanas cotizadas al ISS donde se evidencia que cotizó de manera ininterrumpida (f.° 865 a 882, ibídem ). 4. Liquidación de contrato laboral pagada el 12 de mayo de 1994 obrante a folio 40, ibídem.

Además, señala como no apreciadas, la confesión del demandante al absolver las preguntas 1, 2 y 3 del interrogatorio (f.° 439 a 440, ibídem ) y documentos dirigidos al actor por el COLEGIO HELVETIA (f.° 26, 31, ibídem). Con el propósito de demostrar el cargo, señala que existió una sola relación laboral sin interrupciones y la renuncia del actor en junio de 1994 no obedeció a un hecho real ni a la voluntad del trabajador, sino que fue solicitada por la ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA – COLEGIO HELVETIA para simular su desvinculación con el objetivo de incluirlo en el régimen de la Ley 50 de 1990.

Para acreditar el yerro fáctico propuesto adujo que: Mediante comunicación del 24 de septiembre de 1993 visible a folio 26 del cuaderno principal, el entonces Rector de la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA señor Gerard Laissue, le informa al profesor BRICOD que su contrato de trabajo sería renovado por un periodo de tres (3) años a partir del 1° de septiembre de 1994, que es la misma fecha en la que aparentemente empieza de nuevo la relación laboral entre el demandante y el mencionado Colegio.

En esa comunicación no se hace referencia a ninguna terminación previa del contrato antes de la renovación y el sólo uso del vocablo de "renovación" implica necesariamente una continuidad del mismo vínculo y no la terminación del que estaba vigente en septiembre de 1.993 y la celebración de uno nuevo y diferente un año después en septiembre de 1.994.

Posteriormente, el 15 de marzo de 1994 mediante escrito dirigido al señor BRICOD y firmado por el Rector Gerard Laissue (fl. 30 cuaderno principal), la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA, le acepta la renuncia al demandante, presentada el día anterior, "como profesor de primaria" a partir del 30 de junio del mismo año y apenas tres (3) días después de aceptada la renuncia, el 18 de marzo de 1994, mediante comunicación escrita (fl 31 cuaderno principal), los señores Gerard Laissue y Ronald Albrecht le informan al profesor BRICOD que adjunto le entregan "su contrato de trabajo como profesor de primaria, el cual produce todos sus efectos a partir del -1° de septiembre de 1994." La liquidación de la supuesta terminación de contrato el 30 de junio de 1.994, se le paga al demandante el día 12 de mayo de ese año, o sea, con más de mes y medio de antelación a la supuesta fecha de terminación. El 23 de septiembre de 1.999 (folio 15) el Rector del COLEGIO HELVETIA expide una certificación de los servicios del demandante, en la cual aparece que prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde 1.986 hasta 1.993.

A folios 865 a 882 del cuaderno principal aparece como prueba documental el reporte de semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, realizado por parte de la demandada ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA — COLEGIO HELVETIA, en el que se observa claramente que durante el periodo en el que aparentemente se presentó la interrupción de la relación laboral, es decir durante los meses de julio y agosto de 1994, el empleador continuó haciendo los aportes concernientes a pensiones, a favor del trabajador.

Y a folios 439 y 440 el demandante, al absolver las primeras tres (3) preguntas del interrogatorio de parte que se le practicaron en relación con haber recibido la liquidación final de su vínculo con corte a 30 de junio de 1.994, acepta haberlo hecho, pero explica que esa terminación realmente nunca se dio y la confesión es indivisible, por lo cual el Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 200 del C.P.C., no solamente debía valorarla en lo que perjudica al confeso (recibir el pago de la liquidación y suscribirla), sino en lo que lo aprovecha, es decir, la simulación de la misma.

Si el Tribunal hubiera apreciado en conjunto y no de manera aislada, que desde septiembre de 1.993 se le avisa al trabajador que su contrato sería renovado a partir de un año después, desde septiembre de 1.994, sin indicación alguna de terminación del contrato vigente en 1.993 o anterior a la renovación de 1.994; que apenas tres (3) días después de presentada la renuncia (18 de marzo de 1.994) Y antes de ser efectiva la misma (30 de junio de 1.994) ya se le envía el "nuevo contrato"; que la liquidación de la supuesta terminación del vínculo efectiva a partir del 30 de junio de 1.994 se le cancela desde el 12 de mayo de ese año; que él confiesa haber recibido la liquidación, pero que de manera enfática expresa que la terminación no existió; que no se produce desafiliación al ISS durante el lapso de la interrupción; y que se le expide certificación de continuidad en los servicios, la única conclusión obvia hubiera sido que la renuncia y su aceptación fueron una simple simulación y que el contrato realmente nunca terminó durante los meses de julio y agosto de 1.994.

No sobra mencionar que, en el interrogatorio de parte practicado al actor, él presentó un documento para soportar su respuesta sobre la no finalización del vínculo, con el cual manifestó que acreditaba el pago del salario en los meses de julio y agosto de 2.004, pero que inexplicablemente el Juzgado, en contravención del artículo 208 del C.P.C. reformado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2.003, se negó a incorporarlo al proceso previo traslado a las demandadas.

XI. RÉPLICA Este cargo fue replicado por las demandadas quienes manifestaron que el propio actor reconoce haber renunciado y su contrato liquidado, además, que las pruebas no alcanzan a derruir el hecho de haberse desarrollado dos (2) contratos de trabajo. De igual manera, indican que las pruebas que el censor dice fueron ignoradas, en realidad, si fueron apreciadas por el Tribunal (f.° 36 a 38, ibídem ). 1.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a la impropiedad cometida al formular el cargo primero, ello porque, si este es formulado por la vía del puro derecho, no puede la sustentación debatir los hechos declarados como probados por el ad quem, puesto que la vía directa implica el total acuerdo respecto de las conclusiones fácticas a que se arribó en la sentencia atacada y, por ende, no puede aludir el material probatorio.

Así pues, el censor incluye un asunto meramente probatorio, al expresar que el Tribunal « contra toda la evidencia que aparece en el proceso (…) resolvió de manera totalmente equivocada (…)», ya que ello implica un juicio de valor respecto del estudio de las probanzas realizado por el Colegiado. Las inconformidades del recurrente básicamente radican en que: a) el Juez colegiado de segunda instancia no aplicó la legislación colombiana a las sociedades extranjeras FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO Y DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PÚBLICA Y DE CULTOS, SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA, siendo que las mismas habían sido llamadas a juicio, bajo el argumento que esa situación debía ser resuelta por los organismos judiciales suizos; b) que no hubo solución de continuidad en la vinculación, desde el 1º de septiembre de 1986 hasta el 21 de julio de 2000; y c) que la remuneración era recibida parcialmente en moneda extranjera, valor que no se tuvo en cuenta para determinar las prestaciones sociales del actor. a. El Juez colegiado de segunda instancia no aplicó la legislación colombiana a las sociedades extranjeras FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO Y DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PÚBLICA Y DE CULTOS, SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA, siendo que las mismas habían sido llamadas a juicio, bajo el argumento que esa situación debía ser resuelta por los organismos judiciales suizos: Lo sostenido por el demandante difiere, ostensiblemente, de lo considerado por el ad quem puesto que, para llegar a tal conclusión, éste hace un estudio de la situación contractual del actor frente a las llamadas a juicio y sostiene que: […] con el documento visible a folios 50 a 51, se estableció que el demandante celebró con la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTERIOR, vigilada por la CONFEDERACIÓN SUIZA, convenio de derechos económicos en vigencia de la relación laboral del actor con la escuela suiza en el exterior, pacto que no obliga al Colegio accionado, pues la vinculación laboral producida en forma directa con el COLEGIO HELVETIA, de acuerdo con las condiciones pactadas por las partes no admite incorporar el convenio suizo pactado entre el demandante y el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PÚBLICA Y DE CULTOS y la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS (folios 17, 20 y 50) en el entendido de que el actor prestó servicios en Colombia en virtud del contrato de trabajo celebrado directamente por el demandante con el COLEGIO HELVETIA de acuerdo con las condiciones contractuales de que dan cuenta los contratos de trabajo relacionados en precedencia visibles a folios 828 a 855, de manera que los convenios pactados por el actor con el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA Y DE CULTOS en Suiza, se rigen de acuerdo con el régimen jurídico del respectivo Estado en donde tal vinculación contractual tuvo su origen advirtiendo que el contrato en mención no tiene aplicación en el país porque en virtud del principio de igualdad jurídica de los respectivos Estados el denominado "contrato suizo" celebrado por el actor con el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA Y DE CULTOS queda sometido al régimen jurídico de aquel país, pues se reitera el demandante prestó servicios en Colombia en virtud del contrato de trabajo celebrado por el actor con el COLEGIO HELVETIA, convenio que por su régimen jurídico difiere del contrato celebrado en Suiza entre el actor y el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA Y DE CULTOS por razón del programa de intercambio de profesores en escuelas suizas en el exterior.

Lo considerado por el ad quem tiene su asidero en las contrataciones habidas entre el actor y COLEGIO HELVETIA, así como entre aquél y el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA Y DE CULTOS Y LA FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTERIOR, con las cuales concluyó que se produjeron relaciones contractuales diferentes a las que se demandaron dentro de este proceso.

En este orden de ideas, se observa que si el censor se encontraba en desacuerdo con la conclusión fáctica a la que llegó el Tribunal en este punto, este aspecto debió abordarlo por la vía de los hechos y no por la del derecho. Con todo, las consideraciones del Tribunal se mantienen incólumes en razón a que, efectivamente, se trató de dos (2) actos diferentes: i) por un lado, está la comunicación de aceptación a un programa de intercambio realizada al actor por el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA Y DE CULTOS Y LA FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTERIOR (f.°17, cuaderno principal), que fue propuesta en el extranjero, respecto de una persona extranjera y con la finalidad de desarrollar el programa de intercambio de profesores en escuelas suizas en el exterior.

Y si bien en ella se establecen beneficios económicos, se plantean a modo de incentivo para que un docente acceda desplazarse fuera del territorio suizo, lo cual, hasta ese punto, nada tiene que ver con la aplicación de la normatividad nacional, más aún cuando esto quedó excluido, según se lee al reverso del folio 51, cuaderno del Juzgado. ii) Por otro lado, hubo una oferta de trabajo (f.° 18, cuaderno principal) y una contratación donde actuó como parte y empleador el COLEGIO HELVETIA, con un salario pactado en pesos colombianos, ejecutándose el contrato en territorio colombiano, lo cual implica que le son aplicables las normas nacionales que rigen la materia.

En torno al tema de la aplicación de ley nacional o extranjera a los contratos laborales, esta Sala ha establecido, en principio y por aplicación del artículo 2º del CST que «los efectos del contrato de trabajo deben regirse por la ley del lugar donde la labor se haya cumplido, pero son las circunstancias de cada caso en particular las que determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación del estatuto laboral colombiano o si, por el contrario, se encuentra excluido del mismo» (CSJ SL, 8 may. 2013, rad.42741).

No podría pretenderse la aplicación de las leyes del trabajo de este Estado a un nexo que no se desarrolló en este suelo, pues aún bajo la perspectiva de un contrato laboral con las codemandadas, DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA Y DE CULTOS Y LA FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTERIOR, no existe prueba de que alguna de ellas o ambas ejercieran un poder subordinante sobre el demandante o que hubiesen delegado en el COLEGIO HELVETIA y sus representantes facultades para disponer la prestación del servicio del actor y dicho sea de paso, ni siquiera hay constancia del pago de la supuesta contraprestación; por el contrario la Asociación Escolar suscribió sus propios contratos laborales bajo las reglas del derecho colombiano y se atuvo a ellas. b. La no existencia de solución de continuidad en la vinculación, desde el 1º de septiembre de 1986 hasta el 21 de julio de 2000.

Es de anotar, que por la vía indirecta, la acusación debe predicar el desacuerdo con las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal, por falta de apreciación o error en la apreciación de las pruebas que se indican en los cargos, razón por la cual deberá la Sala estudiar, si la sentencia recurrida se torna violatoria de la ley sustancial por haber el Juez de Apelaciones dar como probados hechos que no tuvieron asidero alguno o por no haber dado como probados, otros que sí lo fueron.

Encuentra la Sala que uno de los pilares fundamentales en que se soportan los cargos propuestos por el recurrente en casación, tiene que ver con la afirmación de haberse presentado un solo contrato de trabajo entre las partes y sin solución de continuidad, por cuanto la renuncia presentada por el actor se torna ineficaz, en razón a que obedeció a la voluntad de acogerse al régimen especial de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990, por lo que se abordará el estudio de dicha situación. Pues bien, el Tribunal encontró probado que el demandante inició un contrato de trabajo con la ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA, el 1° de septiembre de 1986, siendo aceptada la renuncia el 15 de marzo de 1994, con efectividad a partir del 30 de junio de 1994, para luego volver a vincularse laboralmente, a partir del 1º de septiembre de 1994, terminando la relación el 21 de julio de 2000.

Lo anterior, según se desprende de la providencia impugnada, no fue desvirtuado con la certificación laboral militante a folio 15 del plenario, cuya errónea apreciación denuncia el censor; sin embargo, no halla esta colegiatura yerro en la conclusión del ad quem en este punto, por cuanto para ello debía primero desvirtuarse la renuncia del trabajador, a partir del 30 de junio de 1994, la liquidación de prestaciones sociales de este primer período y la suscripción de iniciación del nuevo contrato, con comienzo de labores en septiembre 1º de esa misma anualidad.

El Tribunal concluyó que el trabajador renunció y que dejó de laborar entre el 30 de junio y el 1º de septiembre de 1994, para lo cual analizó la liquidación del contrato donde se plasmó como fecha de terminación la primera mencionada y el contrato con fecha de iniciación septiembre 1º de ese mismo año, análisis probatorio que en nada se aparta de la ley ni de la razón. De tal suerte, que entre el 1º de julio y el 31 de agosto de 1994, el demandante debía demostrar la prestación del servicio, para desvirtuar la ruptura del nexo; punto en el cual consideró el juez de segundo grado, que el pago de aportes durante los meses de julio y agosto de 1994, no era prueba fehaciente de la ejecución del contrato de trabajo, porque podría tratarse de un pago realizado por terceros en favor del afiliado, lo cual es viable conforme a la ley.

Para derruir las consideraciones del Tribunal, el recurrente en casación arguye, que el motivo por el cual renunció al contrato de trabajo, a partir del 30 de junio de 1994, obedeció a la voluntad de acogerse al régimen especial de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990. Sin embargo, ninguna de las pruebas que enlistó como dejadas de apreciar o apreciadas indebidamente por el ad quem, dan cuenta de que el motivo de su renuncia fue su voluntad de acogerse al régimen de cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990, máxime si se tiene en cuenta, que dicha norma no obliga a los trabajadores a renunciar a los contratos de trabajo que se venían ejecutando antes de su entrada en vigencia, sino que éstos debían manifestar por escrito su voluntad de acogerse al nuevo régimen de cesantías entrado en rigor a partir del 1º de enero de 1991, sin que ello implicara la terminación del vínculo laboral, tal como lo establece el parágrafo del artículo 98 de la ley 50 de 1990, norma que el censor no adujo como violentada, y que dispone: « Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge».

Así pues, la razón o motivación de la renuncia del trabajador no pudo obedecer a mandato legal alguno contenido en la ley 50 de 1990, porque dicha norma, no obliga a ningún empleado a terminar su contrato de trabajo para acogerse al régimen de cesantías que incorporó dicha ley. No se equivocó el Tribunal cuando dice que las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión no demuestran la existencia de un contrato de trabajo, pues tal consideración encuentra soporte en lo sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, entre ellas, la del 15 de mayo de 2006 con radicado 26049 en la cual se dijo: «Incluso, los aportes al sistema no implican necesariamente la existencia de la vinculación laboral, ni de la prestación de los servicios personales; y en todo caso, nada impide que una persona inválida reciba pensión del ISS, al tiempo que salarios de la empleadora».

En conclusión, los argumentos del recurrente en casación no logran desvirtuar las conclusiones a que llegó el Colegiado respecto de la existencia de dos contratos de trabajo por haberse terminado el primer contrato e iniciado otro, dos meses después de la terminación del vínculo inicial. c. La remuneración era recibida parcialmente en moneda extranjera, valor que no se tuvo en cuenta para determinar las prestaciones sociales del actor.

En lo relativo a la estipulación salarial pactada en moneda nacional y extranjera, que conllevaría al reajuste de las acreencias laborales, y que el Juez de apelaciones estudió a la luz del artículo 135 del CST, con las siguientes conclusiones: a) que se encontró acreditado con los contratos obrantes a folios 828 al 855, ibídem, que las partes estipularon una suma mensual en moneda nacional, conforme a la cláusula cuarta de dichos acuerdos; b) que a folio 18, ibídem, obra la oferta de trabajo que remitió el COLEGIO HELVETIA al demandante y en cual se registró un salario mensual de $61.000, sin que se probara el pago de divisas extrajeras; c) que el demandante firmó la liquidación final de contrato de trabajo, con registro de salario devengado por valor de $513.324, sin constancia de inconformidad; d) que la documental visible a folio 25, ibídem, contiene una estipulación de remuneración en moneda extranjera para compensar la disminución de horas en enseñanza en bachillerato, más dicha documental estipula que se debe suscribir el acuerdo respectivo, el cual no fue aportado; e) que el convenio suscrito entre el demandante y el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PÚBLICA Y DE CULTOS no obliga al COLEGIO HELVETIA, como tampoco el signado por la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTERIOR (f.°17, 20 y 50, ibídem ); f) que el contrato celebrado entre el actor con el colegio referido, no puede ser incorporado al convenio suizo firmado por éste y el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PÚBLICA Y DE CULTOS y la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS; y, g) que lo pactado por el actor en su país de origen, con entidades extranjeras y en suelo extranjero se rige por las normas de dicho país y no afecta la contratación y prestación de servicios en Colombia.

Arriba se concluyó, como acertada la afirmación del Tribunal en torno a la existencia de dos contrataciones suscritas por el demandante, una con el COLEGIO HELVETIA y otro con el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA Y DE CULTOS Y LA FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTERIOR y la aplicabilidad de las regulaciones colombianas sólo para las contrataciones signadas con el COLEGIO HELVETIA, por las mismas razones no emerge error en la decisión de la segunda instancia. Debe recalcarse que la designación del mismo apoderado para representar en juicio a varios demandados en un proceso, no implica per se que exista una identidad entre ellos, máxime habrá afinidades e intereses comunes; por otro lado, como que los poderes no son prueba en un proceso y su no apreciación para decidir el fondo de la litis no puede constituir un yerro del juzgador.

En cuanto a las providencias que ordenaron la vinculación del DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA Y DE CULTOS (f.° 317 a 321 y 326 a 327 del cuaderno Tribunal) no son indicativas de responsabilidad de ninguna de las convocadas al juicio, pues estos autos se limitan a establecer que en las resultas del proceso pudieran ser afectados con la orden judicial entidades cuya defensa no se habría permitido, al no haberse citado, y tampoco explica razonadamente el recurrente cómo el desconocimiento de esos pronunciamientos influye en la decisión atacada.

En este orden de ideas, no salen avante los cargos esgrimidos en contra del fallo recurrido. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como agencias en derecho se señala la suma de $3.750.000, las cuales serán liquidadas por el juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDE LOUIS BRICOD NICOLAS contra ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA-COLEGIO HELVETIA, FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO y DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZAS PÚBLICAS Y DE CULTOS SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA.

Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00