Micelio
SL3209-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 906 de 2005Ley 142 de 1994Ley 169 de 1986Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3209-2022 Radicación n.° 71375 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 12 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que JOHN JAIRO VERA PÉREZ instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jhon Jairo Vera Pérez llamó a juicio la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, con el propósito de que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a partir del 2 de abril de 2008 al 17 de enero de 2012; que terminó por la decisión unilateral y sin Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 2 justa causa del empleador y, que tiene derecho al pago de prestaciones sociales legales y extralegales.

En consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, compensación por vacaciones dejadas de disfrutar, indemnización por despido injusto, incrementos salariales, reintegro de descuentos salariales, aportes al sistema de seguridad social, horas extras y dotaciones, al igual que la sanción moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones relató que ingresó a laborar para la accionada por virtud de la celebración de sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de topógrafo desde el 2 de abril de 2008 hasta el 17 de enero de 2012. Al respecto, manifestó que cumplió horarios, se sometió a las órdenes de los funcionarios de la empresa, la cual le suministró todos los elementos necesarios para desempeñar las funciones y le pagó un salario mensual de $4.019.808.

Al finalizar, indicó que el «21 de enero de 2013» formuló ante la convocada reclamación administrativa, pero la negó. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el relativo a la presentación de la reclamación administrativa; frente a los demás, guardó silencio.

Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa adujo que el accionante suscribió voluntariamente los contratos de prestación de servicios que lo unieron a la entidad, en los que se acordó que se excluía toda relación laboral, pues en su ejecución no hubo subordinación ya que el actor cumplió con el objeto del pacto, con autonomía e independencia y solo se obligó a rendir informes de gestión. En ese sentido, afirmó que no tiene derecho al pago de prestaciones sociales legales y extralegales.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de vínculo laboral, imposibilidad de ejercer un cargo inexistente, prescripción, inexistencia de contrato legítimo de prestación de servicios, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada mediante fallo de 23 de mayo de 2014.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de fallo del 12 de febrero de 2015 resolvió: Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero: Revocar la sentencia apelada, proferida el 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, Declarar que entre Jhon Jairo Vera Pérez y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, existió un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2008 hasta el 17 de enero de 2012, ostentando el demandante la calidad de trabajador oficial.

(…) Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada, y no probadas las restantes excepciones propuestas. Tercero: Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP a pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos y sumas de dinero:  Auxilio de cesantías: $14.822.724.  Prima de servicios: $4.828.556.  Prima de Navidad: $8.203.642.  Vacaciones: $7.626.585.  Indemnización moratoria: $133.994 diarios, a partir del 29 de mayo de 2012, fecha en que vencieron los 90 días de gracia, hasta cuando se verifique el pago.

Cuarto: Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP a efectuar el pago de aportes a seguridad social en pensión dejados de realzar a favor del demandante, del 2 de abril de 2008 al 17 de enero de 2012, tomando como base los salarios declarados en esta sentencia. Quinto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones.

(…) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema se contraía a establecer si entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo y, si, por lo tanto, el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad convocada. Señaló cuál era la naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, esto es, Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 5 una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por lo que, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, las personas que prestan servicios a entidades como la descrita, se rigen por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y, por lo tanto, son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos.

Recordó los elementos del contrato de trabajo previstos en el Decreto 2127 de 1945, la presunción de su existencia y el principio de la realidad sobre las formalidades que rige en materia laboral. Tras ello, estimó que, de las declaraciones de Viviana Rueda y Jhon Alexander Ruíz -trabajadores de la compañía convocada- se colegía que el actor prestó servicios en favor de la empresa de manera subordinada, pues las funciones que se le asignaron las ejecutó en un horario preestablecido, bajo las órdenes de la subgerente técnica y el jefe de interventoría de la entidad, la cual le suministraba elementos de labor y transporte, por lo que era tratado como un funcionario de la empresa».

Se refirió a los memorandos que se dirigieron al actor en calidad topógrafo en relación con las labores que se le asignaron por parte de empleados de la entidad y, concluyó que aquel nunca realizó sus funciones de manera autónoma. En ese contexto, expresó que debía declarase la existencia del contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado.

Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 6 Tras descartar que el accionante fuera beneficiario del laudo arbitral vigente en la empresa, anunció que analizaría las prestaciones sociales legales que se causaron en su favor a la luz del Decreto 3135 de 1968, por ostentar la calidad de trabajador oficial. De manera previa, constató la prescripción y precisó que el contrato de trabajo estuvo vigente del 2 de abril de 2008 al 17 de enero de 2012, mientras que la reclamación administrativa se formuló el «7 de febrero de 2013», entre tanto, la demanda se incoó el 8 de agosto de 2013, de ahí infirió que se produjo la extinción de los incrementos prestacionales y las diferencias salariales causadas antes del «7 de febrero de 2010».

Expresó que el demandante tenía derecho a acceder a las primas de servicios (Decreto 906 de 2005), vacaciones (Decretos 3138 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), prima de navidad (Decreto 3135 de 1968), cesantías (Decreto 1045 de 1978) y, las calculó en razón del tiempo de servicios. En lo relativo a la indemnización moratoria, memoró que se causa cuando existe mala fe del empleador la cual «se presume por el hecho de no haber pagado lo que le correspondía y, si hay ocultamiento de la relación laboral, con mayor razón».

Al respecto explicó que el gestor del proceso ejecutó las funciones que le asignaron de manera subordinada, luego, se trató de un verdadero trabajador y «el hecho que se haya vinculado a través de contrato de prestación de servicios, lo que lleva es a pensar que hubo una Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 7 simulación para evadir el pago de prestaciones sociales, lo cual constituye mala fe».

Para reforzar tal afirmación se valió de la sentencia de esta Sala del «3 de agosto de 2010». En tal sentido, concluyó que debía condenarse al pago de la sanción en comento, la cual estimó a razón de $133.994 diarios a partir del 29 de mayo de 2012, fecha del vencimiento de 90 días que tenía la entidad para el pago de las prestaciones debidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son objeto de réplica. La Sala abordará el primero y el segundo de manera conjunta dado que acusan el mismo elenco normativo y tienen idéntica finalidad. Por semejantes motivos, se procederá en iguales términos con las acusaciones tercera, cuarta y quinta.

Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 35 de la Ley 712 de 2001, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945.

En la demostración, manifiesta que el demandante en el recurso de apelación, únicamente aludió al vínculo jurídico que se ejecutó entre las partes y, en consecuencia, no se refirió a la mala fe de la entidad como soporte de la indemnización moratoria; sin embargo, el ad quem condenó al pago de tal concepto, con lo cual desconoció el principio de consonancia. Tras referir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias «de 23 de mayo de 2006 (rad. 26225) y de 15 de mayo de 2007 (Rad. 27299)», aduce que el Tribunal en la decisión confutada, desbordó su competencia al estudiar la sanción en comento, dislate que lo condujo a desconocer el derecho a la defensa de la empresa.

Finalmente, afirma que, si el juez de las apelaciones hubiera estimado el principio de consonancia, su determinación hubiese sido absolutoria. Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta de los artículos 29 de la Constitución Política, 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 35 de la Ley 712 de 2001, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945.

Aduce que la transgresión de dichas normas obedeció al error de hecho según el cual el colegiado dio por probado, pese a que no lo estaba, que el actor en el recurso de apelación, reprochó la absolución respecto la indemnización moratoria. Refiere que tal equivocación surgió por la errónea valoración del medio de impugnación vertical en comento.

Sostiene que al oír el audio de la audiencia de primera instancia en la que el accionante sustentó el recurso de apelación, se constata que no se refirió a la indemnización moratoria, lo que impedía que el ad quem se pronunciara sobre la materia, pero, al hacerlo, vulneró las normas que acusa. VIII. CONSIDERACIONES Es importante recordar que el Tribunal en su decisión concluyó que procedía la indemnización moratoria luego de advertir que entre las partes existió una relación laboral por lo que se generó el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante.

Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 10 La entidad recurrente reprocha la determinación relativa a la condena indemnizatoria en comento a través de los cargos primero y segundo, enderezados por la vía directa e indirecta respectivamente, pues estimó que el ad quem desbordó su competencia y vulneró el principio consonancia, en tanto ese concepto no fue objeto del recurso de apelación. Al respecto, resulta importante memorar que esta Sala tiene adoctrinado que el principio de consonancia «implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto».

Es decir, el colegiado «no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical» (CSJ SL224-2020). En ese sentido, esta Sala adoptó una interpretación estricta del principio en comento, en el entendido que, el juez de las apelaciones debe ceñir su análisis a las materias que fueron objeto del recurso de apelación y, en consecuencia, no puede decidir sobre aspectos que no se rebatieron y sustentaron en dicho acto procesal, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (CC C-968-2003).

Así, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede ser desconocido por exceso o por Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 11 defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados. Ante tal panorama, en aras de establecer si el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgan, resulta necesario examinar el contexto y alcance del recurso de apelación que el gestor formuló contra el fallo de primera instancia. Ahora, se tiene que el demandante en la alzada persiguió que se declarara la existencia de la relación laboral que el juez de primer grado negó y, en consecuencia, se accediera a la totalidad de las condenas que suplicó. De lo anterior, se advierte que, en efecto, el demandante no indicó expresamente la pretensión sancionatoria que se analiza; no obstante, no estaba obligado a hacerlo, toda vez que el a quo tampoco la mencionó, pues se limitó a concluir que no existió contrato de trabajo y, por esa única vía negó las condenas.

En consecuencia, el gestor en la alzada cumplió con la carga argumentativa que le correspondía al atacar el eje central de la decisión primigenia. En esa dirección, resulta cristalino que al actor le bastaba con derruir los cimientos de la sentencia de primer grado para que surgiera en cabeza del Tribunal, la obligación de analizar el petitum de la demanda inicial, como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, tal como ocurrió. De allí que ningún dislate jurídico o fáctico en Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 12 relación con el recurso de apelación, puede endilgarse al ad quem por haber realizado el estudio de la condena moratoria.

Lo expuesto es suficiente para declarar los cargos infundados. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945.

Manifiesta que el Tribunal en su decisión se obligó a garantizar el derecho al debido proceso de las partes; no obstante, lo vulneró al fundamentar la condena que le impuso por concepto de indemnización moratoria con soporte en «la afirmación de presumir [su] mala fe». Al respecto, argumenta que el artículo 29 constitucional protege la presunción de inocencia y, no al contrario.

Aduce que, conforme al artículo 177 del Código Procesal Civil, al demandante le correspondía acreditar que la empleadora obró de mala fe, pero ello no ocurrió. Explica que de acuerdo con el artículo 176 de dicho estatuto, los efectos de las presunciones son aplicables siempre que sus presupuestos se demuestren, pero, el legislador no estableció la presunción de mala fe en cabeza del empleador por la falta Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 13 de pago de prestaciones sociales, de manera que, el ad quem tampoco podía darle ese alcance.

En suma, señala, si el juez de las apelaciones no hubiera desconocido las disposiciones que acusa, habría absuelto por dicha condena. X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 4 de la Ley 169 de 1986, 29, 83 y 230 de la Constitución Política y, por interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945.

En la demostración refiere que el Tribunal se equivocó al sostener que «la aplicación probatoria hecha en la sentencia del 3 de agosto de 2010 constituía jurisprudencia». Puntualiza que el ad quem no podía valerse de las sentencias en las que esta Sala estudió otros asuntos donde abordó una materia semejante -contratos de trabajo que escondieron verdaderas relaciones laborales-, toda vez que se trataba de partes y supuestos fácticos distintos.

Manifiesta que, conforme el artículo 28 del Código Civil, en asuntos como el presente, no existe doctrina probable, en tanto no hay tres pronunciamientos del Tribunal de cierre sobre el aspecto que se debate. Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 14 En tal dirección, se vale del artículo 83 superior, para referir que el ad quem no podía aplicar una «presunción de mala fe» derivada de la conducta de la empresa a la terminación del contrato con el actor, de manera que, tampoco estaba habilitado para irrogar condena por la indemnización moratoria.

Tras ello, insiste en que la mala fe patronal debía demostrarse con suficiencia por el accionante, pero esto no ocurrió, luego, el juez de las apelaciones debía eximir del concepto sancionatorio en cuestión. Cita el fallo de esta Sala «de 20 de mayo de 1963», para sostener que, si el empleador aduce razones atendibles para justificar la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, debe absolver del pago de la indemnización moratoria.

Esgrime que otro aspecto en el que se equivocó el colegiado fue en relación «con el momento que debe tomarse en cuenta para estudiar la conducta del patrono» y, explica que tal análisis debía realizarse al tiempo de la terminación del contrato de trabajo; no antes, desde su suscripción. XI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 de Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 15 1945.

Aduce que la transgresión de dichas normas obedeció a los siguientes errores de hecho: i) dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de mala fe a la terminación del contrato que ejecutó con el actor; ii) dar por establecido, pese a que no lo estaba, que en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, se pactó subordinación, y iii) no dar por acreditado, aun cuando lo estaba, que el accionante formuló la reclamación administrativa solo hasta el 17 de febrero de 2013, a pesar de que el vínculo jurídico que lo unió con la empresa terminó el 12 de enero de 2012.

Dice que tales equivocaciones surgieron por la errónea valoración de: la confesión contenida en la demanda (f.° 142 al 152), los contratos de prestación de servicios (f.° 18 al 20, 34 al 37, 42 al 45, 47 al 51 y 53 al 57) y la reclamación administrativa (f.° 109 y 110). En la demostración refiere que el juez de segunda instancia entendió equivocadamente que, de los contratos que suscribieron las partes, se deducía la mala fe de la empresa porque supuestamente al revisarlos se apreciaba «la simulación»; sin embargo, aduce que ello no es verdad y, por el contrario, «quienquiera que los aprecie correctamente, que (sic) la conclusión del Tribunal no tiene el más mínimo respaldo probatorio».

Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 16 La censura indica que, de la reclamación administrativa se colige que el demandante manifestó inconformidad con los contratos en comento solo hasta el «7 de febrero de 2013»; de ahí que se colija que la hoy recurrente «no obró de mala fe cuando se extinguió el último de los contratos suscritos, porque si no le pagó al promotor de este juicio prestaciones sociales fue porque en ese momento tenía la fundada convicción de no adeudarle suma alguna».

XII. CONSIDERACIONES El juez plural en su decisión, señaló que la falta de pago de prestaciones sociales, tenía como efecto la presunción de la mala fe del empleador, inferencia que reforzó al sostener que la accionada encubrió la relación laboral a través de contratos de prestación de servicios. Por su parte, el casacionista en los cargos tercero y cuarto formulados por la senda del puro derecho, censura el argumento del ad quem, pues en esencia, estima que la presunción en comento no existe en la legislación nacional y, contrario a ello, debe probarse por quien la alega.

A lo anterior, agrega que la jurisprudencia que soportó la determinación del Tribunal no era aplicable al caso. Y en el quinto, que encauza por la vía fáctica, afirma que de los medios de convicción que acusa (contratos de prestación de servicios, la demanda y la reclamación administrativa), se infería que obró con buena fe y que, por Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 17 lo tanto, no procedía la condena por indemnización moratoria.

En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer si, la falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, tiene como consecuencia la presunción de mala fe del empleador y si, con soporte en ella, puede imponerse condena por concepto de indemnización moratoria. Asimismo, se determinará si, del contenido de los medios de convicción que la cesura alega como mal valorados, se podía inferir que la conducta de la entidad accionada se enmarcó en los parámetros de la buena fe.

Así, en sede de casación no se discuten las siguientes conclusiones del Tribunal: i) que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo; ii) que, en consecuencia, el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial de la sociedad accionada, y iii) que el convocante tenía derecho a las prestaciones sociales legales y la demandada no las pagó. Con la claridad anterior, es importante recordar que esta Sala tiene adoctrinado que la indemnización moratoria, no opera automáticamente porque en cada caso en particular es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665- 2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, reiterada en la CSJ SL2478-2018).

Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisamente, en la tercera de las citadas providencias, la Sala señaló: Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.

De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. Así, la Corte advierte que la anterior no fue la intelección que el Tribunal tuvo sobre la materia, dado que, contrario a lo que sostiene la jurisprudencia de esta corporación, edificó la condena por indemnización moratoria, con soporte en una presunción de mala fe, lo cual es incorrecto, pues se insiste, debe analizarse cada caso en concreto y revisar la conducta del empleador y establecer si la falta de pago de salarios y prestaciones se justificó en razones atendibles.

Por lo tanto, la acusación es fundada. Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante, es insuficiente para lograr el quiebre de la sentencia de segundo grado, pues en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión condenatoria del Tribunal. En efecto, en la contestación de la demanda, la entidad convocada se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el vínculo jurídico con el demandante estuvo regido por diferentes contratos de prestación de servicios.

En otras palabras, para justificar su conducta ante la falta de pago de prestaciones sociales, a la empresa le pareció suficiente alegar que siempre tuvo la convicción de que la relación jurídica con el actor se rigió bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993. Frente a tal situación, la Sala también ha sentado que no basta con argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la indemnización moratoria como lo busca la pasiva.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1920-2019 donde reiteró la CSJ SL1012-2015, explicó: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 20 elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Además, para esta corporación es claro que, contrario a lo que adujo la demandada, los distintos elementos de convicción muestran que, durante la vigencia de la relación laboral, esta empleó diferentes contratos de prestación de servicios con apariencia de legalidad, pero que en la realidad ocultaban una relación subordinada permanente que se prolongó del 2 de abril de 2008 al 17 de enero de 2012 y que, por tanto, solo podía desarrollarse por personal de planta de la entidad.

En cuanto a los contratos de prestación de servicios, estos tienen un rasgo definitorio que es su temporalidad (numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993), lo que implica que dicho tipo de relaciones solo pueden ejecutarse durante el término estrictamente indispensable, de manera que, si las actividades que desempeña el contratista se tornan ordinarias y permanentes, debe crearse el empleo en la planta de personal.

Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, se insiste, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP decidió vincular a Jhon Jairo Vera Pérez a través de sendos contratos de prestación de servicios para atender necesidades permanentes e inherentes al objeto social de la entidad, como lo fueron, según lo manifestado por los testigos, los estudios de nivelación y control de obras de las redes de acueducto de alcantarillado.

En consecuencia, resulta forzoso descartar que la convocada obrara amparada en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley y, que ello se pudiese soportar válidamente en el juicio en aras de justificar la falta de pago de prestaciones sociales a la finalización del vínculo con el demandante. Para lo anterior debe tenerse en cuenta que, de la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas, la prolongación de la conducta en el tiempo y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que únicamente cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.

Así, la enjuiciada vulneró las disposiciones que regulan la contratación estatal, al igual que el ordenamiento constitucional. Precisamente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, implica la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajadores.

La consecuencia de ello es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la ex empleadora del actor, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcarse su conducta, que resulta ser en el de la mala fe. Finalmente, contrario a lo que sostiene el casacionista, el contenido de la reclamación administrativa y de la demanda en nada inciden de cara a la ruptura de tal conclusión, pues de la primera únicamente se infiere que el promotor solicitó a la demandada el pago de conceptos que se debatieron en este juicio y, en la segunda no se lee algún aspecto que beneficie a la empresa, máxime que tampoco la accionada refiere un aspecto concreto que constituya confesión del actor.

Por lo visto, no hay razón atendible y valedera para exonerar a la empresa de la indemnización moratoria, por lo que no es posible casar la sentencia de confutada con soporte en las acusaciones que se analizaron. Sin costas, dado que no hubo oposición y la acusación fue parcialmente fundada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 71375 SCLAJPT-10 V.00 23 Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 12 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que JOHN JAIRO VERA PÉREZ adelanta contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. ESP.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.