Micelio
SL3208-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 1266 de 2008Ley 1328 de 2009Ley 15 de 1959Ley 1581 de 2012Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Su d. Caca:lie Laboral Sala de DesemasIlda te 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L3208-2022 Radicación n.°78162 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARCELA CUCANCHÓN VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'funja, el 22 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BANCOLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Adriana Marcela Cucanchón Vargas, llamó a juicio a Bancolombia SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por la empleadora, que goza de la garantía del fuero circunstancial y de los beneficios convencionales. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°78162 Consecuentemente, solicitó se ordenara su reintegro al mismo cargo desempeñado al momento de la terminación de la relación laboral o a otro de igual o superior jerarquía; al pago de salarios, prestaciones legales, incrementos salariales, auxilios convencionales y demás emolumentos, a partir de su despido y hasta que se haga efectivo el reintegro; bonificaciones por cumplimiento del Plan de Gestión Comercial; aportes a la seguridad social y parafiscales.

Así mismo pidió que se condenara por las diferencias causadas, al no tenerse en cuenta todos los factores salariales que devengó y, por ello, que se reliquidaran las primas y vacaciones legales y extralegales, las cesantías y sus intereses; al pago de los descuentos que se le efectuaron en la liquidación final; el auxilio extralegal de trasporte y las diferencias causadas por falta de ese pago, la indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido prevista en el art. 38 de la convención colectiva de trabajo y la moratoria del art. 65 del CST. Sustentó sus pretensiones, en que ingresó a trabajar en Bancolombia el 10 de enero de 2012, a través de un contrato a término indefinido que culminó el 31 de octubre de 2014; que el último cargo que ocupó fue el de asesor integral II en la sucursal de Garagoa; que estaba afiliada a Sintrabancol; que esa organización sindical y Uneb presentaron pliego de peticiones el 30 de noviembre de 2014, quedando protegida por el fuero circunstancial; que la negociación del pliego SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°78162 inició el 7 de octubre y culminó el 4 de noviembre del ario en cita, con la firma de la convenOón colectiva de trabajo.

Afirmó que mediante misiva de 31 de octubre de esa anualidad, se le informó la terminación del contrato de trabajo; que durante la vigencia del vínculo cumplió con las normas y procedimientos establecidos por el banco, que no le brindó la oportunidad de oponerse a los argumentos que le expusieron para finiquitar la relación contractual, no obstante, estar acordado un proceso disciplinario en el art. 27 del instrumento convencional 2011-2014.

Narró que Bancolombia 4 del contrato de trabajo», «en no canceló la liquidación final razón a que realizó algunos descuentos ilegales, por no contar con la autorización expresa y escrita», al tiempo que se' le descontó $985.414, por concepto de «Préstamo personal Quin» y $7.417.121 por libranza, sin tener la debidá autorización; que el 5 de diciembre de 2014, se le pagó «una suma pendiente» por $787.040 por bonificaciones ali cumplir las metas del Plan de Gestión Comercial, que era habitual y se pagaba trimestralmente por «colocar entre la clientela un paquete de los productos» que comercializaba el banco, «de acuerdo al "Plan de gestión comercial" que le asignaban como Asesora Integral II».

Que en su caso, cada vez que satisfacía las metas, recibía la bonificación correspondiente, lo que le generó en total $7.426.616. Relató que, se le liquidaron sus prestaciones legales y convencionales sin tenerse en cuenta todos los factores SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°78162 salariales; que devengó el auxilio extralegal de transporte, que equivale al legal mensual y se le pagó de manera proporcional (fs.°45 a 61 cdno. principal).

Bancolombia, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la modalidad de contrato de trabajo, extremos temporales, la terminación con justa causa, el pago del auxilio extralegal de trasporte. Aclaró que el cargo de asesor integral II fue el último que desempeñó la demandante, pues el inicial fue como informadora de servicios.

Negó todos los demás supuestos fácticos. En su defensa, alegó que el fuero circunstancial beneficia a aquellos trabajadores que sean despedidos sin justa causa, lo que no ocurrió en el sub examine, pues la accionante incumplió con las políticas y procedimientos establecidos en la institución bancaria e incurrió en «malas prácticas»; que el 9 de agosto de 2014, se generó una alerta a través de la línea ética, por colocar pólizas de seguros de vida que fueron canceladas de manera temprana, lo que mostraba falta de asesoría a los clientes; que el caso se remitió al área de seguridad interna y tras investigarse, enviaron el informe preliminar.

Que se analizaron «los hallazgos», esto es, las pólizas colocadas y que se cancelaron dentro de los 5 meses posteriores a su expedición (33) y se comprobó que la «cantidad era exorbitante». Explicó que a la actora se le pagó la liquidación final del contrato de trabajo, lo que arrojó la suma de $8.530.599,31, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°78162 pero se dedujo legalmente, 88 530.599,06 por conceptos de libranza y un crédito personal por cuanto al otorgarle estos créditos, autorizó de manera expresa hacer los descuentos.

Propuso las excepciones de justa causa para terminar el contrato de trabajo, «Acuerdo de exclusión salarial, respecto de plan de gestión comercial», «Inexistencia de un procedimiento para terminan los contratos de trabajo», «Descuentos en la liquidación i final del contrato de trabajo autorizados por los (sic) demandante y permitidos por la ley», cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción (fs.°80 a 113).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, mediante fallo de 11 de noviembre de 2016 (cd f.°170), resolvió: Primero: Declarar que entre la señora Adriana Marcela Cucanchón Vargas y Bancolorhbia, existió un contrato de trabajo que tuvo desarrollo entre el 10 de enero de 2012 y el 2 de noviembre de 2014 (sic).

De igual modo el mismo fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por la demandada, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Consecuencialmente a la declaración anterior, se ordena el pago de las indemnizaciones correspondientes a la actora por terminación unilateral del contrato por la demandada, en las siguientes proporciones, acogiendo la Ley 50 del 90 art. 6, acorde con la convención colectiva de trabajo en los siguientes aspectos: por el primer ario: a) $3.037.920, por los 45 días sobre una base salarial de $2.025:280 equivalente al último salario devengado; b) $1.012.640, por 15 días de salario, sobre la base anterior; c) $821.364, correspondiente a la fracción de 292 días.

Lo anterior nos da un total de $4.871.924, a los cuales se le incrementa un monto del 85% estipulado en la convención colectiva, equivalente a $4.141.135 para un gran total de $9.013.059. SCLAIPT-1.0 V.00 Radicación n.°78162 Tercero: No acoger la tesis de que las bonificaciones fueron factor salarial pues no hubo permanencia en su generación y tampoco fueron habituales.

Cuarto: Declarar que los descuentos realizados sobre cesantías e intereses no fueron autorizados por la actora, siendo imperiosa su devolución con los intereses de ley, sin perjuicio de la recuperación de cartera que le asiste a la entidad bancaria y porque no se puede auspiciar enriquecimientos sin causas. Quinto: No acoger la solicitud de condena sobre auxilio de transporte, pues el mismo se advierte pago en las nóminas correspondientes.

Sexto: Acoger de manera parcial la excepción de cobro de lo no debido, en cuanto a las bonificaciones, pues no fueron de carácter permanente y lo liquidado se hizo de buena fe, excepto lo descontado sobre cesantías e intereses. En lo restante no se acogen las demás planteadas. Séptimo: Se condena en costas a la demandada solo en un 70%, tásense por secretaría; igualmente se condena en agencias en derecho en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales a la demandada, dado que todas las pretensiones no prosperaron.

El apoderado de la demandante, solicitó «aclaración» de la sentencia, ya que nada se dijo de la sanción moratoria, petición que negó el juez al manifestar que de acuerdo con el numeral cuarto, reconoció el pago de «los intereses de ley», y por cuanto «estoy ordenando devolver las cesantías e intereses que le descontaron con la debida moratoria, intereses moratorios», «para compensar este rubro».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de T'unja, al desatar los recursos de apelación SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°78162 interpuestos por las partes, en sentencia de 22 de febrero de 2017 (cd f.°388), resolvió:

PRIMERO: Revocar el numeral 2 de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Confirmar en lo expuestas. demás, pero por las razones aquí TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de la demandante, como agencias en derecho se señala el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, liquídense conforme lo dispone el artículo 356 del Código General del Proceso. Indicó que los problemas jurídicos que abordaría «según lo planteado por los apelantes>, serían: determinar sí hubo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; sí procedía el reintegro; sí debía reconocerse a favor de la actora los descuentos realizados al finalizar la relación laboral por créditos que tenía con la empleadora; si las bonificaciones percibidas tenían connotación salarial; si el auxilio extralegal de transporte se liquidó en debida forma; si había lugar a reconocer la indemnización moratoria y, a reliquidar las prestaciones.

Advirtió que, aunque el a quo no encontró acreditada la justa causa de despido invocada por Bancolombia, estimó improcedente el reintegro, al señalar que los actos que rodearon la terminación del contrato, generaron pérdida de confianza litigantes, ordenara entre las partes; planteó las posturas de los esto es, que la demandante pretendió que se su reintegro y la demandada que existieron justas causas que llevaron a la finalización unilateral.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78162 Con sustento en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, indicó que estaba acreditado y «no fue objeto de debate ante esta instancia», que para el momento en que terminó el contrato de trabajo, había iniciado un conflicto colectivo, lo que permitió que la demandante adujera la protección del fuero circunstancial, mientras que el banco señalara que dicha garantía no operaba, debido a la justa causa para finiquitar el nexo.

Manifestó que en la carta de terminación (f.°246), se consignó que Adriana Marcela incumplió las labores para las que fue contratada, debido a que de una muestra de 33 pólizas de vida, 29 se cancelaron dentro de los 5 meses siguientes a su expedición, lo que ajuicio del banco demostró que no asesoró adecuadamente a los clientes, además de que no se encontró solicitud de estos para proceder a su cancelación; que así mismo, se afirmó que las aperturas de estas le generaron bonificaciones; que la mayoría de las cuentas de ahorros, fueron abiertas con el código de la demandante el mismo día en que se adquirieron las pólizas o dentro de los ocho siguientes, sin que la información registrada correspondiera con los datos del sistema.

Resaltó que en la declaración de parte de Adriana Marcela, aceptó que el código con el que se abrieron las cuentas era el suyo, pero que pudieron efectuarse por otras personas; que le dieron a conocer la circular de «malas prácticas», pero solo una vez cuando se vinculó como informadora de servicio y no como asesora; que al entrar a Intranet aparecían las capacitaciones; que las cuentas se SCLA3PT-10 V.00 8 1G Radicación n.°78162 podían abrir con $0, especialmente cuando se hacían campañas porque así lo autorizaban los gerentes y el sistema lo permitía; que para la cancelación de productos se le pedía al cliente la solicitud por escrito y esa carta se enviaba directamente a la compañía de seguros; que Juan Carlos Hoyos le dijo que Suramericana había hecho una investigación aleatoria, en la que estableció que se habían cancelado varias pólizas, a lo que explicó que se trataba de clientes de Coninsa, que tenían otra nómina con el banco y habían adquirido pólizas, hasta que se enteraron que contaban con una similar con la empresa, por lo que las cancelaron; que esa situación po se presentó solamente con ella, sino con otros asesores; que no recibió ninguna bonificación por abrir esas pólizas, por cuanto se tenía en cuenta el total del plan de gestión y no solo el de aquellas.

De los testimonios rendidos por Yamira Duarte Cuadros, «quién adelanta un proceso contra la misma entidad», Pedro Pablo Sánchez Sosa, empleado de la demandada y compañero de la demandante, Juan Carlos Hoyos Pineda, «persona encargada de dialogar con la demandante para establecer la razón por la que aparecían tantas pólizas canceladas», Rabio Hernán Ruiz Galeano, encargado de realizar la investigación y de emitir «el informe a partir del cual Hoyos Pineda actuó»; y de Marco Antonio Blanco García, gerente de la sucursal de Garagoa cuando ya no estaba la actora, pero que conoció su caso, determinó que daban fe de que la información necesaria para el adecuado ejercicio de las labores, estaba al alcance de la ex trabajadora a través de la Intranet.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78162 También acotó que si bien, existe una circular de «malas prácticas» y un Código de Ética y, que para efectos de terminar el contrato de trabajo, la entidad bancaria no siguió el procedimiento consagrado en la convención colectiva de trabajo, también lo fue que realizó una investigación interna que demostró la existencia de las irregularidades denunciadas.

Resaltó que lo expuesto por los declarantes tenía respaldo en la prueba documental aportada al expediente; que a partir del folio 189, militaba el Informe Final de Resultados que indicaba que, [ ] para el caso concreto de Daniela Catalina Rueda, aparecen abiertas 3 pólizas, el 16, el 20 y el 27 de junio de 2014; respecto de las cuales la primera cuota solamente se debitó en la última de las fechas señaladas, lo que significa que se abrieron dos pólizas, sin que se hubiera pagado la primera cuota de las anteriormente abiertas, y solamente el 25 de junio se consignó el valor suficiente para debitar las cuotas de las tres.

De igual manera, respecto de Blanca Lucila Rueda Cabrejo que prestaba servicios en la entidad, es madre de la anterior y fue quién dio a conocer al banco la situación. Se encuentra que abrió tres pólizas, dos de ellas el mismo día 27 de noviembre de 2013, canceladas en menos de un mes, el 11 de diciembre del mismo ario, habiendo cancelado solamente la cuota de apertura el mismo día en que las abrió. Así mismo a pesar de estar probado que la cancelación de las pólizas, cuando no era automática sino por solicitud del cliente, debía estar precedida de una solicitud escrita de este, la demandante no acreditó que tal requisito se haya cumplido, limitándose a anunciar que esas solicitudes fueron enviadas directamente a la aseguradora en Bogotá. Manifestó que el Informe de Investigación no era ilegal, pues dicha prueba no se pretendía «utilizar contra los clientes SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°78162 a quienes supuestamente se les vulneró el derecho, sino además porque no existe ninguna vulneración, siendo que el banco actuó en defensa de sus intereses, evitando actuaciones fraudulentas a los clientes por parte de sus funcionarios».

De este modo, desechó lo alegado por la recurrente cuando indicó que, al no estar las autorizaciones de los clientes, no podía tenerse en cuenta tal probanza. Refirió que la demandante argumentó que a pesar de ser su código el utilizado para abrir esas pólizas, no estaba segura de quién lo hizo, porque a veces se los pasaban con permiso de la gerencia de la sucursal, afirmación que contó con el respaldo de la testigo Yamira Duarte.

No obstante, le restó relevancia a lo anterior, debido a que en la cláusula 4 del contrato de trabajo, se, establecieron dentro de las prohibiciones al trabajador en el numeral 13, [ ] "facilitar por acción u omisión claves de acceso a los sistemas de computación o utilizar claves ajenas, salvo cuando se actúa en cumplimiento de sus funciones toda vez que los perfiles de usuario y contraseñas asignadas sobre los sistemas de información del grupo Bancolombia son personales e intransferibles.

Toda acción que se realice con un perfil de usuario que se le haya asignado al empleado estará bajo su responsabilidad, sin que con ello libere de responsabilidad a quién accede a los sistemas con claves ajenas'. Resaltando así entonces que, aunque haya existido autorización de gerencia para suministrar su clave a terceros, ello no libera a la demandante de responsabilidad por lo cual su excusa no es atendida.

Del desconocimiento de las funciones, observó que la cláusula 3, numeral 9 del mencionado contrato, le impuso a la trabajadora como obligación, estar actualizada sobre la información que guardara relación con su cargo, «prestando SCLAPT-10 V.00 J I Radicación n.°78162 especial atención» a la «suministrada por el banco a través de diferentes medios».

Con lo anterior, coligió que la demandante incurrió en las actuaciones reseñadas. Resaltó que en la carta de terminación, las conductas se tipificaron en el literal a) numeral 6 del art. 62 del CST, en concordancia con el numeral 1 del art. 58 ibidem, así como en el Reglamento Interno de Trabajo, art. 55, literales e, g y h, art. 60 numeral 1, art. 62 numeral 10 y 67 literales c y d, además del Código de Ética.

Tras memorar el contenido de esas disposiciones, concluyó que la conducta endilgada, configuró la violación a los deberes que le asistían a la actora, «a la obligación de actuar de buena fe, con lealtad, diligencia y cuidado establecidas en el Código de Ética, visto a folio 172, y configuran una justa causa para dar por terminado el contrato de manera unilateral por la empleadora».

A fin de elucidar si, para terminar la relación laboral, existía la obligación de adelantar algún procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, indicó que conforme la jurisprudencia, la terminación del contrato no es una sanción disciplinaria, por lo que no se requiere el adelantamiento de ningún trámite, excepto que así lo hayan convenido las partes.

Se apoyó en la sentencia CC T-075- 2011. SCLAPT-10 V.00 12 48 Radicación n.°78162 Revisó el capítulo 14 del texto convencional (f.°165 vuelto), que establece la escala de faltas y sanciones disciplinarias y, el capítulo 5 que prevé las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. Coligió que de su contenido no se acordó ningún trámite previo, de manera que, al demostrarse las justas causas por el empleador, no era procedente considerar que a la demandante la cobijara el fuero circunstancial y, por tanto, no había lugar al reintegro, «confirmándose lo decidido por el a quo sobre el tema pero por lo aquí expuesto, y disponiéndose la revocatoria de la indemnización reconocida por terminación unilateral del trabajo, ya que se configuró una justa causa para ello».

En cuanto a los descuentos hechos por la empleadora al terminar la relación, refirió que la parte actora apeló «para pedir que se disponga que respecto del crédito personal no existía ninguna autorización 'para descontarlo». Negó tal solicitud, puesto que en el folio 293 del expediente, aparecía el instructivo de condiciones de créditos para los empleados, debidamente firmado, donde se consignó que, [ ] en caso de dejar de ser empleado del banco por cualquier causa, autoriza irrevocablemente a este para descontar y aplicar a la obligación vigente las sumas que la adeuden por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, o cualquier otra suma que se le adeuda por cualquier concepto, lo que no aplica para créditos de vivienda.

En este caso, la actora refiere tener un crédito personal quin y no uno de vivienda, por lo cual aplica la regla general y resulta que el descuento efectuado por el banco sí estaba autorizado; así mismo obra autorización general en la cláusula 5 parágrafo 3 del contrato de trabajo, por lo que no es posible acceder a los pretendido por la apelante sobre el tema.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°78162 En lo que atañe a las bonificaciones recibidas, señaló que de las nóminas allegadas al expediente, solamente aparece que las recibió en la primera quincena de marzo de 2013, segunda quincena de febrero de 2014 con el código 1005 (fs.°114 a 148). Que con los testimonios se demostró que esas bonificaciones se pagaban trimestralmente, siempre y cuando durante el periodo, se hubiesen cumplido las metas establecidas en por lo menos 2 meses, lo que significa que de los 11 trimestres que laboró la demandante, solo en dos oportunidades percibió bonificaciones, lo que desdibujó el carácter de habitualidad, que se requiere para ser considerado factor salarial, de conformidad con el art. 128 del CST.

Agregó que en la cláusula 6 del contrato, se pactó que no constituirían factor salarial las bonificaciones entregadas por planes de gestión comercial, razón por la cual también rechazó ese punto de impugnación. Negó que tuviera derecho a recibir el auxilio extralegal de transporte, de acuerdo con la cláusula 21 de la «convención colectiva de trabajo», por cuanto allí se señala una escala para los trabajadores cuyo salario exceda determinados montos, 1 ] aclarando que aquellos que tienen derecho al auxilio legal solo recibirán este y no el extralegal, véase folio 23 vuelto; de su contenido entonces resulta claro que lo que se pactó en la convención fue un auxilio extralegal en los mismos términos que el auxilio legal de transporte, pero para cobijar a los empleados cuyo monto de salario no les permite recibir este, es decir, aquellos que devengan más de dos salarios mínimos, pero sin que se pueda deducir que se haya acordado su pago en términos SCLAWT-10 V.00 14 19 Radicación n.°78162 distintos a los que establece el artículo 2 de la Ley 15 del 59, cuyo parágrafo señala que se pagará únicamente por los días trabajados y no como lo plantea la impugnación. Así, tampoco habrá lugar a la prosperidad de este punto.

En lo que tiene que ver con la reliquidación de prestaciones con los factores salariales que, según la señora Cucanchón el banco omitió, advirtió que no se indicó «puntualmente» cuáles fueron; no obstante, coligió que lo pretendido era que se incluyeran «al menos» las bonificaciones y el reajuste del auxilio extralegal de transporte. Agregó que, [ ] en la apelación tampoco se precisa cuáles son los factores que no fueron reconocidos, limitándose a afirmar el impugnante que de las cuentas que se hicieron después de recibir los comprobantes de nómina, verificaron que las prestaciones fueron canceladas de manera indebida, no acogiendo todos los factores; sin embargo como quedó establecido que no había lugar a tener como factor salarial las bonificaciones y que el auxilio extralegal de transporte se liquidó de manera correcta, no hay lugar a la prosperidad de esta apelación. Al hallar demostrado que al terminar la relación laboral, Bancolombia cumplió con el pago de salarios y prestaciones sociales, indicó que no había lugar a la sanción moratoria del art. 65 del CST.

En ese orden, concluyó que confirmaría la decisión de primera instancia; con excepción al numeral 2, que dispuso el pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, pero por las razones que explicó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°78162 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del juez de apelaciones, [...] para que en sede de instancia, esa Alta Corporación revoque parcialmente la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) de 11 de noviembre del 2016, en cuanto a que se condene a la demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de similar o superior jerarquía, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo; en consecuencia, se condene a Bancolombia S.A. al pago de los salarios, prestaciones, incrementos y demás beneficios convencionales; así mismo, se condene a la entidad financiera al pago de los aportes a la seguridad social y los parafiscales; al pago de la diferencia dejada de cancelar en las prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora, incluyendo a las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial; reintegrar los dineros descontados de forma ilegal por la demandada en la liquidación final del contrato de trabajo, además de las señaladas por el A Quo; condenar a la demandada al pago de la diferencia dejada de cancelar por concepto de auxilio extralegal de transporte; la indexación de todas las sumas y a las costas y agencias en derecho causadas.

Como pretensión subsidiaria y solo en el evento que se niegue el reintegro, se confirme el numeral primero de la sentencia del Juez Civil del Circuito de Garagoa, condenando a la demandada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo 1999 - 2001 y a la indemnización moratoria. Para lograr lo anterior, formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

Se estudiarán de manera conjunta, por cuanto si bien se dirigen por distintas vías, invocan la transgresión de similar compendio normativo, se sirven de argumentos parecidos y persiguen igual finalidad. SCLAJPT-10 V.00 16 go Radicación n.°78162 VI. CARO° PRIMERO Acusa la sentencia por «infracción directa» de los arts. 61 del CCo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de la Ley 1266 de 2008; 7 de la Ley 1328 de 2009; 2, 3, 4, 9, 10, 13, 17 y 18 de la Ley 1581 de 2012; 15,29 y53 de la CN y 14 del CGP; 21, 55, 57, 58, 59, 60, 62, (modificados por el Decreto 2351 de 1965); «64, 65, 127 (modificado por el art. 14 ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), artículo 129 (subrogado por el art. 16 de la ley 50 de 1990) 149, 192, 249, 306, 467y 476 del C.S. del 71».

Afirma que la prueba documental que aportó Bancolombia, [ ] consistente en un informe de investigación denominado "Informe final de resultados", contiene información de transacciones de cuentas de veintinueve (29) clientes, así mismo, productos financieros (seguros de vida), que fueron adquiridos por esas personas, información protegida por la reserva bancaria y por tanto no puede ser divulgada o manipulada sino por sus titulares o a quienes estos autoricen.

Señala que el Tribunal concluyó que esa probanza, podía «ser admitida en el proceso como válida», con lo cual dejó de aplicar normas sustantivas que regulan el manejo de la información financiera calificada como reserva bancaria, lo que conllevó resolver con un medio de convicción «ilegal e inconstitucional». Aduce que el ordenamiento jurídico no exige como requisito previo para que se considere vulnerada la reserva bancaria, que la información financiera sea utilizada en SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.°78162 contra de sus titulares, ni que se demuestre que los funcionarios del banco hubiesen causado algún tipo de fraude a los clientes; que la finalidad de las normas es proteger la intimidad de los clientes y, por ello, prohiben a las entidades bancarias y a sus funcionarios manipular y divulgar su información, sin que medie la autorización de los titulares.

Expone que, La información fue conocida por quienes pertenecen al área de investigación y seguridad, al área de Gestión Humana de Medellín, Bogotá y Tunja, el Gerente de Zona, la Gerencia de la sucursal donde laboraba la actora, entre otras personas. Igualmente dicha información fue sometida al conocimiento público, toda vez que fue debatida en las audiencias públicas durante el desarrollo del proceso.

Así mismo, fue publicada en la carta de terminación del contrato de trabajo suscrita por la accionada. Todos estos eventos se causaron sin contar con la anuencia de los titulares de esa información. Asegura que el ad quem debió «vigilar la legalidad de la prueba» y confrontarla con las normas sustantivas que regulan la reserva bancaria, para de esta manera, entrar a resolver sobre el asunto debatido; que al pretermitir ese primer análisis y fundamentar su decisión en un medio de instrucción que, no reúne «los requisitos para ser tenidos como pruebas, se viola la ley procesal y por consiguiente la sustancial».

Afirma que esa prueba y «las restantes», como los testimonios, el Código de Ética, la circular de «malas prácticas» y demás reglamentos, sirvieron de pilar de la SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.°78162 sentencia; que de haberse aplicado las normas trasgredidas, hubieran conllevado una decisión en sentido contrario. VII. RÉPLICA La opositora sostiene que la censura incurre en dislates de técnica, pues por la vía directa controvierte la valoración del informe final de resultados, lo que no es admisible y, que deja libre de ataque las conclusiones fácticas del Tribunal.

En lo que hace al fondo del ataque, refiere el contenido de los arts. 244 y 266 del CGP, y lo actuado en la audiencia del art. 77 del CPTSS, en punto al decreto de pruebas, y señala que la demandante no interpuso ningún recurso contra esa decisión. Afirma que la reserva bancaria no es absoluta, pues ante ciertas circunstancias el deber de guardar secreto sobre información personal, «cede ante las necesidades de interés público o de la protección de otros derechos y por ende pude (sic) ser sometido a limitaciones constitucionalmente legítimas».

Asevera que lo decidido por el colegiado se encuentra ajustado, de manera que la acusación no puede prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por el camino indirecto, por [ ] ERROR DE HECHO, por aplicación indebida, de los artículos 14, 21, 55, 57, 58, 59, 60, 62, (modificado Decreto 2351/65 artículo 7 Numeral 6°), 64, 65, 127 (modificado por el art. 14 ley SCIMPT-10 V.00 19 Radicación n.°78162 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), artículo 129 (subrogado por el art. 16 de la ley 50 de 1990) 149, 192, 249, 306, 467 y 476 del C.S. del T.; artículos 61 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de la ley 1266 de 2008; 7 de la ley 1328 de 2009; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 13, 17 y 18 de la ley 1581 de 2012; artículos 15, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 14 del C. G.P. al cual nos remite el artículo 145 del C.P.L. y S.S. Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la prueba documental aportada por la demanda (sic), denominada "Informe final de resultados", violó la reserva bancaria de los titulares de la información. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el denominado "Informe final de resultados", por haber violado la reserva bancaria constituye una prueba ilegal e inconstitucionalmente obtenida y aportada, violando el debido proceso. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa comprobada. 4. Dar por establecido, sin estarlo, que el despedido (sic) fue con justa causa. 5. No dar por establecido, estándolo, que las causales invocadas como justas no fueron probadas en el proceso. 6. No dar por establecido, estándolo, que las causas del despido no ocurrieron y menos que el Banco las probó. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco efectuó descuentos irregulares a la demandante de su liquidación final del contrato de trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial, constituyen factor salarial. 9. No dar por establecido, estándolo, que el Banco no canceló las prestaciones legales y extralegales teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio extralegal de transporte no se encuentra pactado por días laborados. Ataca como pruebas erróneamente valoradas: Las documentales anexas al proceso en el cuaderno principal, que hacen referencia a la carta de terminación del contrato de trabajo de 31 de octubre de 2014, donde se prueba que las causales de terminación no fueron probadas y menos que la conducta endilgada a la demandante no se ajustó a los procedimientos existentes en el Banco; certificación expedida por SCL/UPT-10 V.00 20 eZ Radicación n.°78162 el sindicato Sintrabancol del 26 de noviembre de 2014, en la que consta que la actora se encontraba afiliada desde el 20 de enero de 2013;

Copia del acta de inicio de la negociación colectiva realizada entre Bancolombia S.A. y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, a partir del 07 del mes de octubre de 2014; Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bancolombia S.A. y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, con vigencia 2011 - 2014, con el correspondiente sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo;

Copia de la liquidación final del contrato de trabajo de la actora, donde consta los descuentos por concepto de "Préstamo personal Quin" (No cuenta con autorización de la actora) y "Libranza" y los descuentos sobre cesantías e intereses de cesantías; Adición a la liquidación final del contrato de trabajo de la actora, donde consta el pago extemporáneo de unas bonificaciones por cumplimiento del "Plan de gestión comercial";

Resumen de la nómina de mi poderdante de fecha 22 de febrero de 2016, donde constan los valores devengados; Copia de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 11 de agosto, dentro del proceso con radicación No 08001310500520130035901 y número interno 51990, en el que ya fue condenada la demandada a pagar las bonificaciones por cumplimiento del "Plan de gestión comercial" como factor salarial de las prestaciones legales y extralegales;

Comprobantes de pago de salarios de la actora correspondientes al período laborado. Reglamento interno de trabajo de Bancolombia S.A., Código de Ética de Bancolombia, Circular de malas prácticas 008691556 con fecha de vigencia 31/12/2015 (no conocida por la actora porque para la fecha de vigencia ya se encontraba despedida), resaltando que estos tres (3) reglamentos no se prohibe a los empleados del Banco realizar las cancelaciones de las pólizas ni tampoco la venta de varias pólizas a un mismo cliente;

Informe entregado por el área de •seguridad bancaria denominado "Informe final de resultados", en el que consta la información financiera (toma de pólizas y movimientos de cuentas) de veintinueve (29) clientes, la cual se encuentra protegida por la reserva bancaria (Nótese que en dicho informe aparece el registro colocación de varias pólizas y apertura de cuentas realizadas por otros asesores las cuales también coincidieron con lo realzado por la actora, evidenciándose que era un trámite normal y ordinario); copia poco legible del procedimiento cancelación de pólizas; acuerdo suscrito entre Bancolombia S.A. y la actora del carácter no salarial de las bonificaciones por planes de gestión y sistema de valor agregado (SVA); funciones de la demandante en donde consta que tenía a cargo la venta de los productos del banco; contrato de trabajo;

Política de seguridad de la información, en el cual aparece a folio 269 en el que consta que Bancolombia establece parámetros más estrictos que la ley para el tema de la información de clientes y reserva bancaria; documentos relacionados con los desembolsos y autorizaciones de los créditos de libranza y libre inversión que tuvo la actora SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°78162 durante la permanencia en Bancolombia, resaltando que en el crédito de libranza aparece a folio 288 la prohibición de descontar cesantías e intereses de cesantías, igualmente obra a folio 296, 297 y 298 se refieren al último crédito que realizó la actora por libre inversión correspondiente al descuento de "Préstamo personal quin", documentos que no autorizaron al banco a realizar descuentos de la liquidación final del contrato de trabajo.

Adicionalmente, ninguno de los pagarés aportados aparece con la carta de instrucciones para su validez. Testimonios de las siguientes personas: YAMIRA DUARTE CUADROS (Laboró para Bancolombia como Asesor Integral de Servicios), PEDRO PABLO SANCHEZ SOSA (cajero de la demandada y presidente de Sintrabancol); JUAN CARLOS HOYOS PINEDA (funcionario de Bancolombia quien se encargó de la entrevista a la demandante);

FABIO HERNÁN RUIZ GALEANO (Funcionario del banco encargado de realizar la investigación y elaborar el informe de investigación cuestionado); MARCO ANTONIO BLANCO (Gerente encargado de la sucursal de Garagoa quien llegó a la sucursal luego del despido de la demandante y conoció de oídas los hechos, además aportó la nueva circular de malas prácticas).

Así mismo, del interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Deja por fuera de controversia, la existencia de un contrato de trabajo con la entidad bancaria, el fuero circunstancial que la cobijaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, «y finalmente quedaron vigentes las decisiones del A Quo relacionadas con el despido injusto y los descuentos ilegales sobre las cesantías e intereses de cesantías».

Dice que el debate lo cimienta en que, [ ] por haber sido despedida sin justa causa comprobada, como lo declaró el A Quo en el numeral primero (10) de la sentencia y que no fue objeto de reparos por el Tribunal de T'unja, hay lugar al reintegro; así mismo, si las bonificaciones constituyen salario; si hay lugar a la reliquidación de prestaciones por no haberse incluido todos los factores salariales; si hay lugar al pago diferenciado del auxilio extralegal de transporte; si hubo descuentos irregulares en la liquidación final del contrato de trabajo, adicionales a los ya admitidos por concepto de cesantías SCLAIPT-10 V.00 22 93 Radicación n.°78162 e intereses de cesantías.

Solicita que, en caso de no prosperar «el anterior cargo», se «inadmita la prueba documental aportada por Bancolombia S.A. consistente en el informe de investigación, la cual denominó "Informe final de resultados"», por cuanto se «omitió valorar su contenido y constatar la violación de la reserva bancaria de sus titulares», dado que se había manipulado y publicado información financiera, protegida por la reserva bancaria, sin que apareciera en el expediente autorización de sus titulares o «mediara el permiso por parte de un juez».

Expresa que se desconoció que la información financiera de los clientes pertenece «única y exclusivamente» a sus «propietarios», de modo que se incurrió en error al asumirse que por tratarse de la defensa de los intereses de la demandada, podía utilizarse de manera ilimitada; que «las múltiples normas que regulan el manejo y control de la información financiera» prohíben su uso; que se trasgredió «el debido proceso de la demandante», ya que dicha prueba fue obtenida y aportada al expediente, sin contar con la autorización de 29 clientes.

A renglón seguido, afirma: En relación con la terminación del contrato de trabajo de la accionante, es menester resaltar la contradicción que surge en la sentencia recurrida, por cuanto en su parte motiva afirma que fueron demostradas las justas causas aducidas en la carta de terminación del contrato de trabajo, pero en la parte resolutiva únicamente revocó el numeral segundo (2°) de la sentencia de primera instancia, dejando incólume el numeral primero (10), en SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°78162 la que se declara que el despido fue injusto.

Asevera que la anterior equivocación, radica en que el Tribunal no hizo un análisis de las pruebas, especialmente del citado informe final de resultados; que si esta Sala considera que dicho medio de convicción debe ser tenido en cuenta, es claro que de su contenido no es posible extraer, que hubiese incurrido en las causales «de mala práctica» que se le endilgaron para justificar la terminación del vínculo.

Asegura que en las conclusiones del informe de folio 215, se puede leer que «"Se presume una mala práctica en la colocación de las pólizas de seguros de vida por parte de la empleada Adriana Marcela Cucanchon Vargas"», sin que se indicara a qué tipo de «malas prácticas» se hace referencia, «al igual establece una presunción, lo cual evidencia la falta de certeza en el resultado de la investigación».

Sostiene que al no tener la carta de terminación de folio 246 y siguientes, ningún soporte de los clientes, carecen de sustentación todas las conductas de «malas prácticas» que se señalaron; que incluso, «el autor del informe de investigación en su testimonio afirmó que nunca dijo que la demandante no les hubiese brindado la asesoría a los clientes.

Así mismo dijo que el banco no tiene prohibido que un cliente tenga varias pólizas». Trascribe un aparte de la circular de «malas prácticas» aportada por el Banco con vigencia diciembre de 2015, para argüir que el aludido informe de investigación, no demuestra SCLAJPT-10 V.00 24 el Radicación n.°78162 que hubiese incurrido en tal comportamiento, ya que la cancelación de pólizas «emanó de una decisión libre y voluntaria de sus titulares, sobre la cual no tuvo injerencia alguna».

Sostiene que en el expediente, no existe prueba que demuestre que haya intervenido en la decisión de los clientes. A renglón seguido, expone: En cuanto a la venta de un producto no solicitado por el cliente, esta conducta no se dio, dado que precisamente en cada venta de póliza el cliente autorizaba el descuento a su cuenta para el pago de la prima.

Además, no aparece en el informe y mucho menos en el expediente, la apertura de una póliza sin el conocimiento del titular. Tampoco aparece reclamación de algún cliente por un descuento o apertura de una póliza sin su consentimiento. Lo mismo aduce de la no asesoría a los tomadores de las pólizas y, que «no solo no aparece ello consignado en el informe», sino que Fabio Hernán Ruiz Galeano en su testimonio, declaró que «nunca había dicho nada sobre ese tema.

Este hecho obedece a una simple conjetura del Banco». En cuanto a la «presunta» cancelación de pólizas sin la autorización del titular, sostiene que se desconoció lo consignado en el documento de folio 221, el que, pese a que se encuentra «poco ilegible en algunos de sus apartes», es posible entender que establece que el titular de la póliza interesado en cancelarla, debe dirigir la comunicación a Suramericana, sin que se indique que debe quedar una copia en el Banco, por lo tanto, [ ] lo dicho por la demandante y corroborado por los testigos YAMIRA DUARTE y PEDRO PABLO SANCHEZ, corresponde con SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°78162 la realidad, en el sentido de que las cartas elaboradas por los clientes que solicitaban la cancelación de las pólizas eran enviadas directamente a la aseguradora.

Ahora bien, el Ad Quem presume la existencia de un procedimiento regulado por el Banco relacionado con la función que debe cumplir el asesor integral para atender la solicitud del cliente para la cancelación de las pólizas, cuando no obra en el proceso prueba documental que lo acredite. Únicamente aparece el proceso de cancelación citado, sin que se refiera a la labor que deben cumplir los asesores.

Rechaza que se le haya asignado la carga de demostrar la existencia de las cartas de cancelación de pólizas, ya que «reposan en el archivo de la entidad». Estima que no hay inconformidad de los beneficiarios de las pólizas, por la cancelación «en contra de su voluntad, lo cual se evidenciaría en la radicación de quejas o reclamos». A continuación, señala: En relación con el caso de la señora DANIELA CATALINA DAZA RUDA, conforme se aprecia a folio 197, tomó tres (3) pólizas que suman doscientos millones de pesos ($200.000.000), las cuales a la fecha del informe se encuentran vigentes, tal hecho no constituye incumplimiento alguno, ya que no está prohibido (sic) esta operación. Tampoco constituye una falta la cancelación de las primas en fechas diferentes a la apertura de las mismas, por cuanto no era exigible por parte del banco el pago de la prima en la misma fecha en que se adquiría la póliza.

No hay registro en el expediente de un requisito en este sentido. Sigue con lo declarado por la testigo Yamira Duarte Cuadros y, aduce que el procedimiento que contó esa declarante fue corroborado por Pedro Pablo Sánchez. Con relación al «caso de la señora BLANCA LUCILA RUDA CABREJO» (f.°96), expone que el informe no dice qué funcionario abrió las pólizas y solo señala que fueron SCLJUPT-10 V.00 26 Radicación n.°78162 canceladas por el «usuario A8E0F49203, código que se desconoce a quien pertenece».

Apunta que de acuerdo con la documental aportada por Duarte Cuadro, «relacionada con el contrato de póliza de vida que ella tomó», el titular es autónomo para decidir el momento de la cancelación, por cuanto no existe cláusula de permanencia, de manera que no es posible endilgarle responsabilidad por esa cancelación. Dice que también se equivocó el juzgador, cuando afirmó que «la señora BLANCA RUDA» fue quien dio a conocer al banco los hechos, ya que el informe de folio 193, hace referencia a un funcionario de Bancolombia y en ninguno de sus apartes aparece quién fue el denunciante.

Manifiesta que, si bien en el citado informe se expone que abrió algunas de las cuentas, también lo es que no dice quien vendió las pólizas colocadas a cada cliente. Indica que el ad quem nó tomó en consideración que, para poder asumir que efectivamente hubo una cancelación masiva de pólizas, durante el período 2013 a 2014, era necesario tener la estadística de las pólizas vendidas por la actora y en general por la oficina, durante ese mismo lapso.

Que en el expediente, no hay prueba que demuestre el número de pólizas que vendió en los arios en mención, «como referente para determinar que (sic) tanto representaron las pólizas canceladas»; y, que en ese documento se registran «algunos casos de otros asesores» que también les cancelaron las pólizas en un corto tiempo, por lo que debe entenderse SCIMPT-10 V.00 27 Radicación n.°78162 que, se trató de «un evento que se presentó con frecuencia sin que representara un hecho irregular o notorio».

De la prueba testimonial señala que, pese a que el Tribunal la tuvo en cuenta, también lo es que «no tuvo injerencia sobre los hechos que dieron origen a la terminación del contrato, por cuanto ninguno de los intervinientes conoció de primera mano los hechos ocurridos y solo hicieron referencia a lo escuchado, basándose en lo consignado en el informe de investigación».

Expresa que se valoró equivocadamente el interrogatorio que absolvió la demandante, toda vez que lo que señaló y que fue corroborado por Yamira Duarte Cuadro, fue que, [ ] en tiempo de campaña, dado que para bonificar era necesario que todos cumplieran, los gerentes estaban pendientes a quien le faltaba y todos le colaboraban con el que le faltaba, abriendo pólizas con su código.

Ahora bien, no es del caso pretender evadir responsabilidad, porque como aparece claramente probado en el proceso y así lo estableció el A Quo, la demandante no incurrió en ninguna irregularidad, por cuanto las pólizas que aparecen canceladas por los titulares fue por iniciativa de cada uno de ellos, sin que se pueda atribuir incumplimiento alguno a la actora, en otros eventos, era el sistema de manera automática quien cancelaba las pólizas.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que aquellas pólizas que fueron canceladas por el sistema sin que se llegara a descontar el primer pago de la prima, no contaba para el plan de gestión comercial, situación que también es ajena a la demandante. Insiste en la equivocación de trasladarle el deber de estar actualizada de la información relacionada con su cargo, cuando la ley se la asigna al empleador, al tener que capacitar a sus funcionarios; que en el sub examine se SCLMPT-10 V.00 28 9G Radicación n.°78162 incumplió «al momento en que la actora asumió el cargo», pretendiendo excusar tal omisión con el argumento de que estaba a su disposición una herramienta virtual, «en la que publica miles de documentos, (mecanismo que es consultivo y no formativo), cumple con el deber jurídico de brindar capacitación a sus trabajadores».

Hace comparaciones con la señora Duarte. En lo que concierne a la circular de «malas prácticas», con vigencia de 31 de diciembre de 2015, dice que la entidad financiera la aportó al expediente «de manera irregular, por cuanto dicha prueba no fue solicitada por ninguna de las partes y tampoco fue decretada por parte del juez»; que en la misiva de terminación del vínculo, nada se dijo de las normas que supuestamente trasgredió del Código de Ética, de modo que «no tiene incidencia en el proceso».

Acerca del proceso disciplinario convencional, estima que el Tribunal incurrió en «un error de confusión» al manifestar que, [ ] en la convención colectiva de trabajo aparece una escala de faltas, cuando lo cierto es que hizo referencia al reglamento interno de trabajo del Banco, de lo que se infiere que su decisión se sustentó en una equivocada apreciación de las pruebas, toda vez que el acuerdo laboral no contiene ningún tipo de escala de faltas.

Alega que si la entidad bancaria requería explicaciones, debió aplicarle el proceso disciplinario convencional, como lo consagra el art. 26 extralegal; que tal omisión conllevó SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.°78162 violación al debido proceso; que el RIT no regula el caso. De los descuentos, aclara que la autorización señalada por el juzgador corresponde al crédito n.°00043457955 de enero 25 de 2013, por $8.842.500 (fs.°294 y 296), que obedece al descuento registrado en nómina y en la liquidación final por $985.414 por «préstamos (sic) personal Quin».

Destaca que «no se apreciaron» las pruebas relacionadas con el descuento por $7.417.121, registrado en la liquidación final por crédito de libranza, por $24.000.000 (f.°290) que se le otorgó el 26 de septiembre de 2014, documental que insiste «no ifueltenida en cuenta». De acuerdo con lo preceptuado en el art. 149 del CST, expresa que hubo error, por cuanto las autorizaciones de descuentos, deben ser por escrito «y para cada caso, y para el crédito de libranza no aparece en el expediente la autorización para el descuento de la liquidación final del contrato de trabajo».

En punto a las bonificaciones por cumplimiento del Plan de Gestión Comercial, asegura que el Tribunal: i) Desconoció la confesión del representante legal de Bancolombia S.A., quien afirmó que los conceptos que aparecen en la nómina como "B Mer Lib No Sal Fza Vta" y Bon. Plan Gest. Cial ario An" corresponden al pago de las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial y ii) que en los comprobantes de nómina aportados por Bancolombia obrantes a folios 137, 139, 142 y 145, aparece registro del pago de dichas bonificaciones en su orden así: 15/12/13 por valor de $800.000, 28/02/14 por valor de $1.400.000, 15/05/14 200.000 (sic) y 31/08/14 434.536 (sic).

Adicionalmente, a folio 54 aparece comprobante de liquidación del contrato de trabajo de la actora, en el que se registra el pago de la bonificación pendiente, el cual se realizó el SCLA1PT-10 V.00 30 Radicación n.°78162 05/12/14 por valor de $787.040, lo que nos indica indudablemente, que la demandante devengó de manera habitual dichos emolumentos, estableciéndose de esta manera el requisito que exige la ley y la jurisprudencia. Por consiguiente, dichos emolumentos gozan del carácter de salario y por tanto, deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales.

En lo que tiene que ver con el auxilio extralegal de transporte, aduce que de la norma convencional que regula dicho beneficio, se colige, [ ] que el acuerdo lo asimila al auxilio legal solo en su cuantía, pero por ser un emolumento cuya vida jurídica desborda lo consagrado en la ley, es necesario que se acuda al contenido de la norma convencional, la cual no establece que su pago sea por día laborado, como si se pactó en el artículo 15 del aludido acuerdo, respecto del auxilio de alimentación. Por tanto y en caso que haya duda sobre su aplicación, ésta no puede resolverse en desmedro del trabajador, ya que se estaría omitiendo el artículo 21 del CST sobre el principio de favorabilidad.

En ilación con lo anterior, resalta que el juez plural no tuvo en cuenta los hechos 27 a 38 de la demanda inicial y su contestación, que demuestran «sin lugar a dudas» que las primas, vacaciones y el auxilio de transporte extralegales, constituyen factor salarial para liquidar las prestaciones legales y extralegales; que en las súplicas 8 y 9, también se hizo referencia a la reliquidación deprecada.

Continúa con el escrito inaugural, y aduce que allí, [ ] se manifestó que por no contar con los comprobantes de nómina no había sido posible determinar con exactitud la diferencia dejada de cancelar, así como los factores. Además, que los comprobantes de nómina de las primas fueron aportados con posterioridad a la audiencia preparatoria (sic), impidiendo la reforma a la demanda.

De otra parte, en el recurso de apelación manifestamos que las SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°78162 cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones no habían sido liquidadas con inclusión de todos los factores salariales. Ahora bien, el error en que incurrió el H. Tribunal de 'l'unja radica en la falta de apreciación de las documentales relacionadas con el pago de los salarios y prestaciones devengados por la demandante.

Así tenemos por ejemplo, en la liquidación final del contrato de trabajo aparece el pago de las vacaciones legales y extralegales compensadas, si se hace el ejercicio matemático correspondiente, se logra arribar a la conclusión que fueron liquidadas con el salario básico de la actora, dejando de incluir los restantes emolumentos que devengó, entre otros, las primas extralegales, el auxilio extralegal de transporte.

Esta misma situación se evidencia en el pago de las vacaciones extralegales canceladas en la segunda quincena de octubre de 2014 de folio 147 y en la segunda quincena del mes de agosto de 2013 obrante a folio 133. Para el caso de las primas liquidadas al culminar la relación laboral, se logra determinar que se tomó como referente un salario promedio de $1.997.230.

Por tanto, tampoco se tuvieron en cuenta otros factores salariales, como es el caso de las vacaciones extralegales. Respecto de las cesantías canceladas en la liquidación final del contrato de trabajo, se tomó como referente un salario promedio en cuantía de $2.490.276, lo cual pone en evidencia que, efectivamente, el Ad Quem omitió verificar el pago de cada una de las prestaciones legales y extralegales, pues de haberlo hecho, habría constatado la indebida liquidación de las mismas.

De otra parte, a folio 138 está el comprobante de nómina que corresponde al pago de la primera quincena del mes de enero de 2014, en el cual se cancelaron los intereses de cesantías por valor de $282.212.01, de lo que se infiere el pago de las cesantías por valor de $2.351.766.75, que obedece al salario promedio del ario 2013. Si se tiene en cuenta que el salario básico de la actora para el ario 2013 fue de $1.734.351, el Banco tomó en cuenta otros factores salariales en cuantía de $617.415.75, los mismos que fueron omitidos para establecer la reliquidación en la sentencia impugnada.

IX. CARGO TERCERO Lo formula así: El presente cargo es formulado en el eventual caso en que la H. Corte Suprema de Justicia no conceda el reintegro de la actora, en tal circunstancia, acuso la sentencia impugnada por violación indirecta, ERROR DE HECHO, por aplicación indebida, de los SCUOPT-10 V.00 32 SB Radicación n.°78162 artículos 21, 55, 57, 58, 59, 60,62, (modificado Decreto 2351/ 65 artículo 7 Numeral 6°), 64, 65, 127 (modificado por el art. 14 ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), artículo 129 (subrogado por el art. 16 de la ley 50 de 1990) 149, 192, 249, 306, 467 y 476 del C.S. del T., y 53 de la Constitución Nacional.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No obstante confirmar el numeral primero de la sentencia del A Quo, no dio por demostrado, estándolo, la procedencia del pago de la indemnización por despido injusto consagrada en la convención colectiva de trabajo. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante fue despedida sin justa causa comprobada; 3.

No dar por establecido, estándolo, que las causales esgrimidas como justas no ocurrieron y menos que el Banco las probó. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Bancolombia cumplió con la obligación de pagar los salarios y prestaciones al culminar la relación laboral. 5. No dar por establecido, estándolo, que Bancolombia S.A. actuó de mala fe respecto a la demandante, por cuando no canceló los salarios y prestaciones debidos durante y al culminar la relación laboral.

Como quiera que acusa las mismas pruebas enlistadas en el segundo cargo, no es necesario referirse a ellas. En la demostración acude a similares argumentos del anterior ataque, solo que enfatiza en que la negación de la indemnización moratoria, se basó en que se asumió que el Banco canceló los salarios y prestaciones. Resalta que es evidente el error manifiesto, [ ] dado que no tuvo en cuenta para arribar a su decisión que no revocó el numeral cuarto (4°) de la sentencia del juez de primera instancia, en la que se declaró la existencia de descuentos ilegales respecto de las cesantías e intereses de cesantías, catalogados por el A Quo como arbitrarios, lo cual SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°78162 demuestra de manera diáfana que evidentemente Bancolombia incumplió con la obligación de cancelar los salarios y prestaciones al culminar la relación laboral.

En este orden de ideas, no se acreditó que la entidad financiera haya actuado de buena fe y como lo se (sic) tiene dicho en reiterados pronunciamientos por parte de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a tipificar una presunción especial, al considerar que en caso de omisión en el pago de salarios y prestaciones debidos por parte del empleador, sin que éste haya logrado demostrar que su actuación se encuentra revestida de buena fe, es procedente la condena moratoria.

Insiste en que se omitió que los descuentos ilegales que aparecen en la liquidación final del contrato de trabajo, por concepto de « "LIBRANZA" por valor de $7.417.121», carece de soporte jurídico. X. RÉPLICA La opositora de manera conjunta, se opone a los cargos segundo y tercero, en síntesis, resalta varios defectos de técnica, entre estos, que no se indicó en qué consistió «exactamente» el desacierto que le endilga al Tribunal en la valoración de los medios de convicción, ni particulariza qué es lo que cada uno de estos dicen y cómo contradijo cada prueba; que acude impropiamente a temas fácticos y jurídicos a pesar de enderezar los ataques por la vía de los hechos, lo que conllevó que aludiera a materias procesales y no sustantivas.

Aduce que la recurrente incurrió en «una imprecisión monumental», al desconocer que tanto la parte motiva como la resolutiva de una providencia, constituyen una unidad SCLA3PT-10 V.00 34 99 Radicación n.°78162 procesal inescindible. Memora 1a sentencia CC T-506-2004 y asevera que esta Corporación en casos donde es palmaria la incongruencia, entre la motivación del fallo de primera instancia y su parte resolutiva, ha tenido en cuenta los principios de lealtad, rectitud y probidad, para hacer prevalecer la real finalidad de la decisión. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 49371.

Expone que si en las consideraciones de la sentencia atacada, se encontraron probadas las justas causas, el hecho de que haya omitido revocar parcialmente el numeral 1 del fallo del a quo en la parte resolutiva, no significa que no existan, por tratarse «de una omisión meramente formal», que no puede afectar los derechos fundamentales del banco.

XI. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo nivel concluyó que la ruptura del contrato de trabajó fue con justa causa, puesto que halló acreditado que la demandante incurrió en la conducta que le endilgó el banco, al no actuar con buena fe, lealtad, diligencia y cuidado, deberes que se establecieron en el Código de Ética y por tanto debía acatarlos.

En ese orden, indicó que, al existir justa causa para finiquitar el vínculo laboral, la actora no podía alegar la protección del fuero circunstancial. Así mismo, agregó que el accionado descontó válidamente de la liquidación definitiva, los saldos insolutos de los créditos que le otorgaron a la impugnante, por existir SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°78162 autorización para ello en el documento de folio 293 y en la cláusula 5 parágrafo 3 del contrato de trabajo.

También estimó que las bonificaciones recibidas no tenían connotación salarial, debido a que no fueron habituales y que no tenía derecho al auxilio de transporte extralegal, lo que conllevaba la improcedencia de la reliquidación de derechos sociales y, de contera, la indemnización por falta de pago, en los términos del art. 65 del CST. En razón a que la demandante expone argumentos antagónicos de cara a lo resuelto en la sentencia de segundo grado, esta Sala debe dilucidar si el ad quem se equivocó al señalar que la terminación del vínculo laboral, fue con justa causa, que los descuentos realizados fueron legales, que las bonificaciones no tenían carácter salarial y que no precedía el pago del auxilio de transporte extralegal, ni la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, mucho menos la sanción moratoria.

Para un mejor desarrollo, se abordará inicialmente lo relativo al despido y, posteriormente el resto de temáticas. 1) Despido La recurrente asevera que el juzgador vulneró la reserva bancaria, al tener en cuenta el Informe Final de Resultados, que contiene datos financieros de clientes; que esa información también fue conocida por varias áreas de Bancolombia y debatida en los estrados judiciales, sin contar con la autorización de los usuarios.

En ese orden, estima que SCLAJPT-10 V.00 36 90 Radicación n.°78162 la decisión se cimentó en un medio de convicción que trasgrede la normativa procesal y sustancial. Se estima necesario traer a colación la sentencia CC C- 264-1996, donde en punto a la reserva bancaria y su nexo con el derecho a la intimidad, explicó: [—I El derecho y el correlativo deber que se derivan de la prohibición de revelar el secreto profesional, tienen carácter formal en cuanto que, en principio, son indiferentes respecto de su contenido concreto.

En realidad, lo comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jurídico como la necesidad de que permanezca oculto para los demás. Aquí se revela una faceta peculiar del secreto profesional y que consiste en servir de garantía funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc.

De otra parte, este nexo funcional, explica por qué las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse legítimas y proporcionadas en relación con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situación extrema repercutir sobre el propio ámbito del secreto profesional, inclusive restringiéndolo. En sentencia de esa misma Corte, la CC T-440-2003, se señaló: 4.2.4.

No obstante, si bien el secreto bancario está protegido por el derecho a la intimidad, es necesario precisar la relación entre uno y otro. De un lado, no todos los datos protegidos por la reserva bancaria refieren a la intimidad del usuario (por ejemplo, la información económica relacionada directamente con actividades criminales). Sin embargo, alguna información privada también esta cobijada por el secreto bancario (datos que revelen los hábitos de consumo de los usuarios del banco por ejemplo).

De otro lado, la reserva bancaria, per se, no integra el núcleo esencial del derecho a la intimidad, el cual está compuesto por información relativa a características definitorias SCLAIPT-10 V.00 37 Radicación n.°78162 de un individuo, a su vida personal y familiar y a otros aspectos que la Corte ha resaltado. El alcance del derecho a la intimidad no se reduce a su núcleo esencial, sino que se extiende hasta abarcar relaciones intersubjetivas por fuera del ámbito meramente personal o familiar, como las relaciones dentro de asociaciones privadas, los vínculos de naturaleza partidista e, inclusive, algunos aspectos de las relaciones sociales y económicas dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional y la reserva bancaria.

E 4.3. Límites de la reserva bancaria y criterios para revelar la información cobijada y protegida por la Constitución. La reserva bancaria, aún respecto de aquellos datos cobijados por el derecho a la intimidad, no es absoluta. En ciertas circunstancias, el deber de guardar secreto sobre información personal cede ante las necesidades del interés público o de la protección de otros derechos y por ende puede ser sometido a limitaciones constitucionalmente legítimas.

Además, el inciso 4° del artículo 15 de la Constitución dispone excepciones a la confidencialidad de documentos privados: "Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley." 4.3.1.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado como ajustadas a la Constitución disposiciones legales que en ciertas circunstancias específicas han limitado el deber de reserva en cabeza de las entidades bancarias. 4.3.3. No obstante, la limitación de los derechos fundamentales está sometida al principio de razonabilidad aún (sic) cuando hay competencia expresa para limitarlos.

En materia de revelación de información amparada por el derecho a la intimidad en conexidad con el secreto profesional, este principio se manifiesta en tres requisitos, entre otros aplicables en hipótesis diferentes. Para que a las autoridades del Estado competentes les sea permitido limitar el derecho a la intimidad accediendo a datos o documentos también protegidos por el secreto profesional en su manifestación concreta de reserva bancaria, es preciso que la divulgación de la información requerida (i) esté dirigida a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo (principio de exclusión del capricho), (ii) sea relevante para la obtención de dicho fin (principio de relevancia), y (iii) sea necesaria, es decir, que no exista otro medio para alcanzar el objetivo buscado que sea menos oneroso en términos del sacrificio de la intimidad o de SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.°78162 otros principios o derechos fundamentales (principio de necesidad).

Así, por ejemplo, cuando para efectos judiciales se requieren documentos o datos sujetos a reserva, los jueces sólo pueden ordenar su revelación en los casos en los cuales la información solicitada sea relevante y necesaria para los fines del proceso judicial, fines que gozan de una presunción de legitimidad constitucional (negrillas fuera del texto).

Con sustento en las anteriores argumentaciones que esta Corporación comparte, se estima que en este caso, la investigación para determinar si la demandante incurrió en una falta grave, por virtud de conductas que trasgredieron las normas sustantivas laborales y el Código de Ética del banco enjuiciado, como fue ejecutar «malas prácticas» en la colocación de pólizas de seguros de vida, según lo señalado en la carta de terminación (fs.°246 a 248), indudablemente implicaba la necesidad de examinar la información de los clientes, en aras de verificar si se había consumado el comportamiento indebido que se le achacó, por cuanto los documentos contentivos de los datos correspondientes son los conducentes.

Dicho con otras palabras, la prueba con la que se pretende demostrar error y que la censura solicita sea excluida o desconocida como medio de convicción, resulta idónea, relevante y pertinente por servir de báculo, para verificar los hechos que culminaron con la terminación del vínculo laboral, como ya se dijo. En ilación con lo anterior, al interponerse la demanda inicial y para efectos de contestarla, Bancolombia podía allegar la documental atacada, para verificar como ya se dijo, SCLMPT-10 V.00 39 Radicación n.°78162 la consumación de la conducta que se le endilgó, sin que fuera necesario que los clientes implicados allegaran al proceso, las autorizaciones o avales, como lo recalca la recurrente.

Pese a que se acusa el Informe Final de Resultados realizado por Fabio Hernán Ruiz Galeano y revisado por Mauricio Alberto Álvarez (fs.°189 a 216), como erróneamente apreciado, al tiempo que se dice que se «omitió valorar su contenido», lo que evidentemente es una contradicción, la Corte al leerlo en su integridad, observa que en la primera página, se consigna lo siguiente: CLAUSULA DE CONFIDENCIALIDAD El presente documento contiene información de confidencialidad de uso exclusivo de la Sección de Investigaciones Especiales del Grupo Bancolombia, cualquier comunicación o presentación de la información contenida en este documento será realizada directamente por la Sección de Investigaciones Especiales del Grupo Bancolombia o su previo consentimiento expreso o de la Gerencia de Seguridad Bancaria de Bancolombia.

La recepción y lectura del presente documento estará condicionada a la suscripción del acuerdo de confidencialidad que sea aceptable por Bancolombia y sus filiales nacionales e internacionales. La Información Confidencial no será revelada por el receptor sin el consentimiento previo de la Sección de Investigaciones Especiales y/ o la Gerencia de Seguridad Bancaria del Grupo Bancolombia [ ].

Se indica que la fuente de información del «caso 1048», provino de la Gerencia de Seguros. En el resumen ejecutivo y en los antecedentes, se cuenta que, por alerta de linea ética se recibió denuncia de «malas prácticas» de la demandante, consistente en que realizó aperturas de cuentas para pólizas de seguros, SCIMPT-10 V.00 40 Radicación n.°78162 [ ] que nunca van a ser consignadas y luego serán canceladas con la intención de superar su meta comercial; indica que la Sra. Cucanchón ha diligenciado varias cuentas para la Sra. Blanca Lucila Ruda Cabrejo [ ], empleada de Sodexho, encargada de Servicios Generales en la Sucursal y su hija, la Sra. Daniela Catalina Daza Ruda [ ].

También para la Sra. Pilar [ ], esposa del Sr. Steven David Pereira, Asesor. Denunciante indica que esta situación fue conocida por la anterior Directora de Servicios quien iba a denunciar este hecho pero fue despedida junto con el Gerente de la Sucursal. Alude a lo manifestado por el denunciante en varios acápites y, se asegura que una vez se «filtran» las pólizas que colocó la actora, encontraron que varias «fueron canceladas dentro de los 5 meses posteriores a su expedición».

Se pormenoriza esa información, con la identificación de los clientes, sucursal, movimientos crediticios y sus respectivos saldos y, se enlistan las siguientes conclusiones: Dentro de las 33 pólizas tomadas como muestra que fueron colocadas por la asesora Adriana Marcela Cucanchón Vargas se hallaron 12 que fueron canceladas dentro del mes siguiente a su expedición. 06 pólizas canceladas dentro de los dos meses a su expedición. 05 pólizas canceladas dentro de los tres meses a su expedición. 04 pólizas canceladas dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición. 02 pólizas canceladas dentro de los cinco meses siguientes a su expedición. Se encontraron dos pólizas PLAN CRECER (PLAN 12) que se abrieron con un monto de apertura menor al establecido ($100.000.00).

Se encontraron dos pólizas PLAN OPTIMO (PLAN 10) que se abrieron con un monto de apertura menor al establecido ($100.000.00). SCLAWT-10 V.00 41 Radicación n.°78162 La mayoría de las cuentas de ahorro de los titulares de las pólizas de seguros de vida, fueron aperturadas por el oficial 31108 asociada a la empleada Adriana Marcela Cucanchón Vargas. - 15 de las pólizas fueron adquiridas el mismo día o al día siguiente de la apertura de la cuenta de ahorro. - 09 de las pólizas fueron adquiridas dentro de los ocho días a la apertura de la cuenta de ahorro. - Se presume una mala práctica en la colocación de las pólizas de seguros de vida por parte de la empleada Adriana Marcela Cucanchón Vargas. - La colocación de estas pólizas suman (sic) al plan de Gestión Comercial de los empleados siempre y cuando se haga el primer debito automático de la cuota de la póliza dentro de los 75 días siguientes a su expedición. - Se recomienda realizar conversatorio con la empleada Adriana Marcela Cucanchón Vargas para que explique la razón por la cual los clientes han cancelado las pólizas de vida al poco tiempo de su expedición. El contenido de este documento ratifica la necesidad y pertinencia de traerlo al proceso como prueba, pues en criterio de esta Corporación, se está ante aquellos casos donde la reserva bancaria de los clientes que tomaron las pólizas de seguros debe ceder, en virtud del juicio de ponderación entre el bien jurídico salvaguardado y el secreto profesional.

Además, porque la investigación plasmada en el mencionado Informe, no se dirigía contra los tomadores de las pólizas, pues su finalidad fue investigar que las conductas de la funcionaria del banco para esa data, no conllevara acciones engañosas para el cumplimiento de metas. SCLAM-10 V.00 42 Radicación n.°78162 Siendo así, cumple memorar lo establecido en el art. 167 del CGP, al preceptuar que a las partes compete «probar 1 supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto «urídico que ellas persiguen» (CSJ 5L997-2022).

Por tanto, ncumbía a la demandada demostrar las causas que onllevaron al despido, siendo ese documento el más idóneo. En este orden, no le asiste razón a la censura, al ncrepar error jurídico y fáctico al ad quem, con el argumento, e que por tener información reservada de clientes, no podía er analizado en el trámite de la /itis, al no contar con la utorización de los clientes.

En cuanto «a/ permiso» del juez, es apenas lógico que or su autonomía y poderes que le concede la ley procesal, ecretó y admitió el referido documento. Ahora bien, aunque allí quedó plasmado que se resumía «una mala práctica» por parte de la demandante, no e puede pasar por alto que además de que se trató de una nvestigación preliminar, se basó en un estudio de la onducta endilgada, que se sustentó con pruebas, inclusive on el escrito que contiene los pantallazos de las pólizas e nformación confidencial de los clientes que tomaron los eguros de vida, lo que culminó en el despido, tras encuadrarse por el empleador tal comportamiento en lo previsto en el art. 62 del CST, literal a) numeral 6), en concordancia con el art. 58 numeral 1) ibidem; y en los arts. «55 literales e), g) y h), 60 numeral 1) 62 numeral 10) y 67 SCLAJPT -10 V.00 43 Radicación n.°78162 literales c) y d) del Reglamento Interno de trabajo» y, con fundamento en el Código de Ética de la entidad.

De manera que no es cierto, como se asevera, que el Informe que sirvió de fundamento para la terminación unilateral y con justa causa, no contó con soporte probatorio. En punto a que dicho Informe no dice el nombre del denunciante, tal discrepancia no conlleva equivocación en su valoración, como tampoco que el Tribunal infiriera que fue la señora Blanca Ruda la que formuló la acusación o que no se haya puntualizado en el documento «quien vendió las pólizas colocadas a cada cliente», pues la investigación se centró especialmente, en el comportamiento laboral de la actora y no en las demás ventas de los compañeros de trabajo, por haber sido escogida aleatoriamente.

No es cierto que del contenido del citado informe, se pueda extraer «algunos casos de otros asesores a quien también las cancelaron las pólizas en corto tiempo», pues cuando allí se refiere a otro asesor, es en virtud de pólizas que se habían colocado con posterioridad a las vendidas por la actora, según el listado que aparece en dicho documento.

Tampoco se encuentra que el Tribunal hubiera hecho referencia a • «la venta de un producto no solicitado por el cliente», de modo que no es posible atribuirle una equivocación sobre un hecho que no manifestó, como también es alejado de la realidad, que el juzgador no objetó que la demandante fuera despedida sin justa causa pues, SCIAJPT-10 V.00 44 Radicación n.°78162 odo lo contrario, su argumentación se cimentó en refutar la ecisión de primer grado.

En lo que corresponde a la circular de « malas prácticas», e afirma que contiene la prohibición de «cancelar y vender el ismo producto a un mismo cliente con el fin de obtener mayor esultado en el PGC», falta que según la censura no fue • lasmada en el Informe de Investigación Final, por cuanto en u criterio «la cancelación de pólizas» que allí se enlistan emanó de una decisión libre y voluntaria de sus titulares, obre el cual no tuvo injerencia alguna», pues no existe prueba n el plenario que lo demuestre.

Olvida la impugnante que un ataque por la vía indirecta, busca acreditar yerros en la valoración probatoria ue hizo el Tribunal, bien al analizar los medios de convicción ue fueron aportados al expediente o por su preterición, que o por aquellos que en él no aparecen. Por tanto, cae en el vacío lo expuesto en precedencia. Corre la misma suerte lo relativo a la «venta de un roducto no solicitado», la «apertura de una póliza sin el onocimiento del titulan, o el «descuento o apertura de una óliza sin su consentimiento», pues si bien tales conductas no e registraron en el Informe y sí se aludieron en la carta de -terminación, dado que aquel se centró en la cancelación temprana de pólizas de seguros de vida, también lo es, que tal comportamiento, esto es, su apertura y cancelación repetitivos, conllevaba el denominado «re proceso», por SCLAWT-10 V.00 45 Radicación n.°78162 «clientes mal asesorados», lo que tiene íntima relación con las pólizas que originaron las anomalías.

Conviene destacar que en la misiva del finiquito laboral, también se refirió a lo expuesto por la demandante «en reunión sostenida» el 30 de octubre de 2014, «en presencia del Gerente Encargado y de Asesora Integral I Encargada de la sucursal», se anotó que manifestó que al ofrecer «las cuentas de nómina aperturaba los seguros de vida y ante la posterior manifestación de los clientes de su no interés de no continuar con el producto (sic)».

Esta frase se encuentra inconclusa, pese a ello, la demandada indicó a continuación que tal hecho, «pone en evidencia la no claridad y no información de la venta de los seguros al contacto inicial con el cliente». Este punto en específico es dejado incólume, de manera que por tal omisión y de acuerdo a lo explicado en precedencia, queda sin piso lo expuesto en la demanda de casación, cuando se aseveró que lo esgrimido por Bancolombia obedecía a «una simple conjetura».

No es de recibo en esta sede, la crítica que se hace de la circular con fecha 31 de diciembre de 2015, con la tesis de que fue aportada de manera irregular al expediente (fs.°178 a 182), pues tal documento aparece registrado, junto con las demás pruebas que se enlistaron y adjuntaron al contestar la demanda inicial (f.°112). SCLAJPT-10 V.00 46 95 Radicación n.°78162 Se continúa con el análiSis del folio 221 que se acusa como erróneamente valorado.

Al verificarse su contenido, se recuerda que la recurrente dijó que de este documento no es dable extraer la obligatoriedad de dirigir una copia de la solicitud de cancelación de póliza al banco, pues solo señala que se debe hacer a Suramericana. Cierto es que en dicho documento no se señala de manera expresa lo anterior, puesto que en el ítem «CANCELACIÓN» se indica que el cliente «debe llevar una carta a SURAMERICANA firmada con sus datos donde solicite la cancelación a la sucursal donde está radicada la misma.

De no ser posible se puede dirigir a cualquier sucursal Bancolombia. [ ]». No obstante, conviene recordar que el Tribunal al respecto indicó que la cancelación no era automática sino por solicitud del cliente. Nunca sostuvo que se debía remitir una copia a la demandada, pues lo que acotó fue que la actora se limitó «a anunciar que esas solicitudes fueron enviadas directamente a la aseguradora en Bogotá».

Por manera que, no es posiblé endilgar un yerro sobre una afirmación que no hizo parte de sus motivaciones. Se endilga otro error, como quiera que el ad quem le atribuyó la carga de demostrar las cartas de cancelación, por encontrarse en poder del derriandado. Pese a que en este cuestionamiento se recalca por la censora que es de índole probatorio, es claro que su contenido es eminentemente jurídico, resultando impropio dirigirlo por el camino de los hechos (cargos 2 y 3).

SCLAJPT-10 V.00 47 Radicación n.°78162 Ahora bien, pese a que se sostiene de manera tajante que el Informe Final no se debe tener en cuenta, por trasgredir información reservada, hace una exposición de la situación de varios clientes. En lo que tiene que ver con los seguros de Daniela Catalina Daza, dice que a la fecha del informe aparecen 3 pólizas vigentes, que no está prohibido por la corporación crediticia. Al descender a ese documento (f.°197), se encuentra que en efecto, la parte investigativa admite la existencia del número de pólizas.

Lo que se descalifica es la colocación de esa cantidad en el mismo mes y ario, esto es, en junio de 2014 y cómo se suscribieron, además de que la cuenta de ahorros se abriera con O pesos. De la señora Blanca Lucila Ruda Cabrejo, se disiente que no se dijera en dicho informe, quién dio apertura de las pólizas y que se indicara que el usuario con el código ASE0F49203 la canceló, sin que se señalara a quién pertenecía dicha identificación. Cierto es que en el numeral 1, donde aparece esa cliente (f.°196), no se registra el nombre de la demandante como la asesora que colocó las pólizas, sin embargo, en el folio anterior, se consignó lo siguiente: «Se tomo (sic) una muestra de 33 polizas (sic) de vida que fueron colocadas por la asesora Adriana Marcela Cucanchon (sic) Vargas que presentaron cancelación dentro de los 5 meses posteriores a su expedición, entre las que se encentran (sic) las mencionadas en la alerta», de lo que es dable colegir que indudablemente en el número de las pólizas que se SCLAJPT-10 V.00 48 Radicación n.°78162 enlistaron, la actora tuvo participación, incluida las de la señora Ruda Cabrejo.

El hecho de que no repitiera para cada cliente lo anterior, no invalida dicho informe, puesto que allí se estableció que, estando en cumplimiento la demandante de sus funciones, colocó pólizas sin tener en cuenta las reglas para ello. Por otro lado, aunque la cancelación de las pólizas no dependía estrictamente de la voluntad de la demandante, por cuanto el titular es autónomo para escoger el momento en que rescinde sus productos, lo que aquí ocurrió fue que el banco, ante la reiterada cancelación de los tomadores de las pólizas, investigó y encontró las irregularidades ya dichas.

Es de resaltar que en la Circular de «malas prácticas» estaba prohibido para los integrantes de «las fuerzas de ventas», «Cancelar y vender el mismo producto a un mismo cliente con el fin de obtener mayor resultado en el PGC». En el Código de Ética s'e señalaron los principios y reglas de conducta, donde se resaltó el deber de actuar con buena fe, lealtad, diligencia y cuidado.

Así mismo, se consignó que se plasmaban «unos lineamientos generales» que permitirían evaluar «gran parte de las situaciones en las que se podría enfrentan sus destinatarios y, que no detallaban «necesariamente todos los problemas que pueden surgir en su día a día», ya que eventualmente surgirían SCLAJPT-10 V.00 49 Radicación n.°78162 «dudas sobre cuál es la conducta más correcta que debe ser adoptada».

Al acompasar todo lo anterior y, al relievarse, que la Sala verificó la información que contiene el Informe de Investigación, queda clara la responsabilidad de la actora, pues como ya se dijo, si bien la cancelación de las pólizas podía ser un acto propio de los clientes, lo cierto es que también incumplió las directrices dadas por el banco, al colocar de manera reiterada un producto a un mismo cliente que había sido cancelado.

Cumple anotar que, la necesidad de contar con las estadísticas de los seguros de vida vendidos por la demandante, «y en general por la oficina, durante ese mismo periodo», no es pertinente, por cuanto lo que se cuestionó por el banco fue la conducta específica de ella, que no del grupo de trabajo. Se observa que en la demostración de la acusación, la impugnante resta importancia a la prueba testimonial, por cuanto en su opinión no tiene relevancia, sin embargo, en otros párrafos, hace alusión al dicho de los testigos, lo que genera contradicción. En lo que tiene que ver con el código asignado a la actora, se le achaca al Tribunal una aseveración que no es cierta, dado que de la sentencia no se extrae que haya colegido confesión en las respuestas que dio al ser SCLAJPT-10 V.00 50 en Radicación n.°78162 interrogada.

De modo, que no le asiste razón en el cuestionamiento que tal sentido atribuye al colegiado. Con todo, cuando el colegiado se refirió a la respuesta relativa al código, la que fue tenida en cuenta en sentido literal, lo hizo para advertir que la señora Cucanchón aceptó que con su código se realizaron operaciones por otros funcionarios, lo que estaba prohibido según una de las cláusulas del contrato de trabajo, donde se estableció que «Toda acción que se realice con un perfil de usuario que se le haya asignado al empleado estará bajo su responsabilidad, sin que con ello se libere de responsabilidad a quién accede a los sistemas con claves ajenas».

Al analizar en contexto lo anterior, estimó que la demandante incurrió en la falta. Y que, si otro empleado hacía uso de su código, tal actuar no la exoneraba de las responsabilidades que por ello emanaban, de modo que no se vislumbra yerro alguno. En cuanto al deber de estar actualizada, expone que no recibió la información debida Id momento en que asumió el cargo y, que el acceso a la Intranet no era suficiente pues, amén de que allí se publican «miles de documentos», se trata de un «mecanismo consultivo y no formativo».

Sustentó su disenso en el testimonio rendido por «el autor del informe de investigación». Como quedó relatado en los antecedentes, el ad quem señaló que conforme la prueba testimonial, Cucanchón Vargas tenía a su alcance la información necesaria para realizar su labor correctamente a través de la Intranet, que SCLA1PT-10 V.00 51 Radicación n.°78162 los capacitaban al vincularse al banco y que les entregaron un Código de Ética, lo que respaldó con el interrogatorio de parte que aquella absolvió, cuando afirmó que al entrar en Intranet aparecían las capacitaciones.

De este modo, concluyó que le incumbía estar debidamente informada, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 3 del numeral 9 del contrato de trabajo. Lo anterior se refuta también con el testimonio rendido por Yamira Duarte, prueba que junto con lo expuesto por Fabio Hernán Ruiz Galeano, no es calificada en casación. De cualquier modo, del folio 231 se extrae que la demandante recibió el Código de Ética, políticas de seguridad de la información, manual de inducción, seguridad para canales, inducción virtual, etc, dado que cuenta con la firma de la ex trabajadora.

Se asegura que en la carta de terminación, no se especificaron cuáles normas del Código de Ética dieron lugar a la terminación. Cierto es que en la misiva atacada no se detallaron las normas del código que regía en Bancolombia, pero ello se debe a que en dicha compilación no se registran artículos y, los principios y reglas de conducta se encuentran generalizadas, que no puntualizados.

Además, en la carta de terminación también se relacionaron las normas sustanciales laborales relativas a las obligaciones de la SCLAJPT-10 V.00 52 9`b Radicación n.°78162 trabajadora, que resultan ser suficientes para cumplir con la tipificación de la conducta endilgada. Esta Corporación, de manera reiterada ha señalado que en la carta de despido se deben señalar los motivos y razones concretos que dan lugar a la terminación del vínculo laboral, para lo cual debe aducir la existencia de una justa causa, pues no es admisible que el empleador alegue hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior.

Esto tiene como finalidad garantizar al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen e impedir que con posterioridad se alegue un motivo distinto. Conforme lo anterior, tampoco se acredita el error que se señala contra el colegiado, pues del contenido de las normas que se indicaron en la carta de despido se observa, que se acudió al numeral 6 del art. 62 del CST, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del art. 58 ibidem, lo que guarda armonía con los supuestos fácticos del caso.

En lo que concierne al proceso disciplinario convencional, se vislumbra que el Tribunal cuando aludió a los folios 165 y 166 vuelto, se equivocó al señalar que se trataba de la convención colectiva de trabajo, pues es lo que allí se encuentra es el Reglamento Interno de Trabajo del banco accionado. No obstante, tal dislate no tiene la suficiencia para quebrantar la sentencia, por cuanto en esa foliatura sí aparece la escala de faltas y sanciones disciplinarias.

SCLAPT-10 V.00 53 Radicación n.°78162 Con todo, el art. 26 de la convención colectiva de trabajo que regula el proceso disciplinario, alude al llamado a descargos por la «presunta falta», que de hallarse demostrada se aplicará la «sanción». Sabido es que el despido no es sanción, a menos que se encuentre acordado por las partes, lo que acá no se observa.

En ese orden, es claro que, al no estar en la escala de faltas y sanciones, ni en las justas causas de terminación del contrato del RIT, un trámite convencional como requisito previo para disolver el vínculo de manera unilateral por el empleador, no era necesario dar cumplimiento al proceso disciplinario. Importa memorar la sentencia CSJ 5L10297- 2017, donde se dijo: Así mismo, resulta importante destacar que la posición del Tribunal, según la cual el despido no es una sanción y por ende para su aplicación no se requiere de un trámite previo y especial, a menos que extra legalmente así se haya pactado, es acertado y ajustado a derecho, como en varias ocasiones lo ha dicho la Corporación, recientemente en la sentencia SL 13691 -2016, de ago.24 de 2016, rad. 52134, en los siguientes términos: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercido de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.

Así las cosas, al no estar el despido catalogado como sanción, la reunión que se llevó a cabo el 30 de octubre de SCLAJPT-10 V.00 54 019 Radicación n.°78162 2014, sin que Cucanchón Vargas estuviera «asesorada por el sindicato», no puede verse afectada, pues no se trasgredió el debido proceso. Por consiguiente, ningún aporte hace revisar la certificación expedida por Sintrabancol de folio 13 y la copia del acta de inicio de negociación entre el demandante, el sindicato mencionado y Une, con las cuales en instancia se concluyó que gozaba de fuero circunstancial, pero que, dadas las circunstancias, no era dable aplicarlo, por acreditarse la justa causa.

Se advierte discrepancia entre lo explicado en la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, cuando el juez de segundo nivel, confirmó el numeral 1 y revocó el 2 del fallo del a quo, los que estaban íntimamente ligados, pues en el primero se declaró que el despido fue sin justa causa y en el segundo, se ordenó el pago de la indemnización correspondiente.

En primer lugar, se estima que tal imprecisión fue un lapsus del ad quem, pues en la motivación de la decisión, fue claro en determinar que la accionante fue despedida con justa causa. Además, se encuentra adoctrinado que, entre la parte resolutiva y las consideraciones de una sentencia, se da el principio de unidad inescindible, dado que la motivación del fallo está vinculada a la resolutiva, por lo que constituye un todo, en el entendido de que la primera se refiere a las razones de hecho y derecho, sobre los cuales se apoyan los juzgadores la providencia que dirime la controversia.

SCLAPT-10 V.00 55 Radicación n.°78162 Se trae a colación la sentencia CSJ 5L2844 -2021, donde esta Sala de la Corte reiteró: [ ] la sentencia es una estructura lógica que corresponde al resultado de un ejercicio intelectual del juez, donde las dos partes que la conforman, que son la motiva y la resolutiva, constituyen una unidad inescindible, principio del cual se ha pronunciado esta Corporación en varios momentos.

Frente a este tema en particular, esta Sala en la decisión CSJ AL61806 del 2016 dijo: «[e]ntonces, y sin soslayar que la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa» (sentencia CSJ SC, 25 ago. 2000, rad. 0-5377), al observarse un defecto o deficiencia de orden material, procederá la Sala a su corrección».

En segundo término, es del caso, acotar que de conformidad al art. 285 del CGP, le incumbía a la recurrente, solicitar la correspondiente aclaración como remedio procesal en la oportunidad debida, dado que en verdad se observa confusión en la parte resolutiva con lo expuesto en la motiva, lo que implicó la existencia de una duda objetiva y razonable, sin que ello, conllevara modificar la sentencia atacada (sentencia CSJ 5L2844-2021).

Con lo explicado, no se acreditan los yerros que en torno al despido justificado se propusieron contra el sentenciador de apelaciones. 2. Descuentos realizados en la liquidación final del contrato Para resolver esta temática, debe recordarse que la SCLAPT-10 V.00 56 Joo Radicación n.°78162 censora expone que las autorizaciones de descuento deben ser por escrito y «para cada paso».

Que al no estar en el expediente una autorización para el crédito de libranza, no era factible admitir la deducción en la liquidación final del contrato de trabajo. En el folio 293 (prueba que de manera conveniente no se ataca), se observa el instructivo de condiciones de créditos suscrito por la recurrente, donde se consignó que en el evento que un empleado se retire de la institución bancaria, «por cualquier causa, autoriza irrevocablemente a este para descontar y aplicar a la obligación vigente las sumas que la adeuden por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, o cualquier otra suma que se le adeuda por cualquier concepto, lo que no aplica para créditos de vivienda».

La censura alude al crédito por libranza, de lo que es dable colegir que existía la autorización correspondiente. En el sub examine, hubo autorización individual para cada crédito, y para el caso de la libranza lo que se pactó por las partes fue que no aplicaba la deducción a cesantías y sus intereses. Sin obstar que la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados, a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por los empleadores, ello no conlleva que se le exima del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

SCLAJPT-10 V.00 57 Radicación n.°78162 Ahora bien, acerca de la inconformidad que se formula, de cara al numeral 4 de la sentencia de primer grado que «no tse] revocó», conviene memorar lo que dijo el Tribunal: [ ] el a quo determinó que respecto del crédito por libranza si existía autorización para descontar, exceptuando lo que corresponde por cesantías e intereses y ordenó al banco devolverlos a la actora junto con los intereses de mora; de esta decisión apeló el demandante para pedir que se disponga que respecto del crédito personal no existía ninguna autorización para descontarlo.

Conforme se expuso en párrafos anteriores, de la verificación del folio 293, se reitera que, por tratarse de un crédito de libranza, que no de vivienda, era factible realizar el descuento de la liquidación final del vínculo laboral, pero como el demandado lo hizo afectando todas las prestaciones, se ordenó por el juez unipersonal la devolución de la suma respectiva en punto a las cesantías y sus intereses, tópico que no fue materia de ataque.

Por lo visto, no tiene asidero esta inconformidad. 3. Bonificaciones y su carácter salarial La censura estima que por haber devengado bonificaciones en los periodos 15/12/12 por $800.000; 28/02/14 por $1.400.000; 15/05/14 por $200.000; 31/08/14 por $434.536 y 05/12/14 por $787.040, son pagos habituales y, por tanto, gozan de carácter salarial.

El Tribunal para negar lo anterior, tuvo en cuenta los folios 114 a 148. De estos documentos solo se acusan los SCLAJPT-10 V.00 58 Radicación n.°78162 ubicados en los folios 137, 139, 142 y 145, por ser suficientes, según la impugnante, para demostrar el yerro señalado. Al revisar el interrogatopo de parte que absolvió el representante del banco acciohado (minuto 59:10 cd f.°337), se encuentra que en efecto confesó que los conceptos «B Mer Lib No •Sal Fza Vta» y «Bon.

Plan Gest. Cial año An» corresponden al cumplimiento de retos trimestrales del Plan de Gestión Comercial y, que eran las mismas bonificaciones que la demandante adujo tenían connotación salarial. Analizados los recibos de pago de folios 137, 139, 142 y 145, se extrae que la actora devengó por el concepto «B Mer Lib No Sal Fza Vta» las sumas $800.000, $1.400.000, $200.000 y $434.536, en las quincenas correspondientes diciembre de 2013, enero de 2014, mayo de 2014 y agosto de esa anualidad y, en la «LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO» (f.°259), se registra $787.040 por concepto «B Mer Lib No Sal Fza Vta», montos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

Para la Sala esas sumas retribuían el servicio prestado, pues se generaban por cumplir metas trimestrales de manera individual. Se impone advertir que no por reflejarse cada tres meses, no pierden su carácter habitual, pues precisamente era el resultado del trabajo ejecutado en ese lapso. SCLAJPT-10 V.00 59 Radicación n.°78162 Con lo dicho, el acuerdo que firmaron las partes (f.°232), para restar la connotación salarial a las bonificaciones extralegales, no tiene ninguna eficacia. Por lo enunciado, esta parte del ataque es fundada y, por ende, se casará la sentencia. 4.

Auxilio extralegal de transporte Se afirma que de lo pactado convencionalmente no se extrae, que el pago del subsidio de transporte sea por día laborado, como sí se acordó con el subsidio de alimentación. Que en caso de duda se debe aplicar el principio de favorabilidad. Debe indicarse que en la sentencia se explicó que el subsidio de transporte de la norma convencional era igual que el legal y, solo cobijaba a los trabajadores que devengaran un salario mayor a dos mínimos legales mensuales vigentes, sin que fuera posible deducir de tal instrumento que su pago se hubiera acordado diferente a lo establecido en el art. 2 de la Ley 15 de 1959.

En el texto extralegal (11°23 vto), no aparece que el pago se hiciera respecto de los días trabajados. Sin embargo, sí se pactó que dicho auxilio sería «equivalente en su cuantía al Auxilio Legal» y, que cobijaría «solo a los empleados cuyo salario básico mensual, una vez efectuados los incrementos salariales, sea inferior a dos millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($2.345.644), en SCIAJPT-10 V.00 60 iot Radicación n.°78162 el primer año de vigencia de la Convención esto es, 2014- 2017.

También se acordó en dicha cláusula que, «Los empleados cuyo salario básico mensual no supere el tope que señale la ley para tener derech0 al auxilio legal de transporte, solo recibirá este último y, por consiguiente, estarán excluidos del beneficio del auxilio extralegal consagrado en el presente artículo». Aunque la censura dejó libre de ataque en este acápite los folios 141 a 148, es claro que de estos se desprende que se le pagó, o bien el auxilio legal, o el extralegal.

De manera, que independiente de lo argumentado por el sentenciador de segundo nivel, no es posible que un trabajador disfrute de los dos subsidios pues, por disposición de las partes, recibir uno, excluye la posibilidad de devengar el otro. Así las cosas, no tiene vocación de prosperar lo alegado por el apoderado de la señora Cucanchón. 5.

Reliquidación de salarios y acreencias laborales Al evidenciarse error en lo referente a las bonificaciones, procede la reliquidación de salarios y prestaciones sociales de la demandante, de manera que también se equivocó el sentenciador al confirmar la absolución del juez unipersonal. 6. Procedencia de la sanción moratoria SCIMPT-10 1/.00 61 Radicación n.°78162 Es de recordar, que esta Corporación ha sostenido que la imposición de esta indemnización no es automática y, por ello, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, que equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta.

Cierto es que viene demostrado que la accionada no tuvo en cuenta las sumas que por bonificaciones recibió la demandante, lo que como ya se acotó, da lugar a la reliquidación consabida. Como quiera que el Tribunal estimó que ninguno de los cuestionamientos de la apelación salía avante, no analizó si la accionada actuó de buena fe, de modo que tal cuestionamiento debe ser revisado en sentencia de instancia. Necesario colofón de lo expuesto, dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario, se quebrantará la sentencia, en cuanto relegó el carácter salarial de las bonificaciones que devengó la demandante, lo que conllevó confirmar el numeral tercero de la decisión del juez unipersonal.

Como consecuencia de lo anterior, también debe desaparecer la condena por costas que se impuso a la recurrente. No la casará en lo demás. Sin costas en esta sede. SCLAJPT-10 V.00 62 jo3 Radicación n.°78162 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Al restringirse la Corte a las resultas del recurso extraordinario y al resolver la apelación del apoderado de la demandante, se reitera el carácter salarial de las bonificaciones que la demandada le pagó por cumplimiento de metas.

De los documentos aportados al expediente (fs.°40 a 42, 114 a 148 y 347 a 349) y la liquidación del contrato de trabajo (fs.°35 a 38), se encuentran las siguientes sumas por bonificaciones trimestrales las siguientes: Ario 2012 15/09/2012 $480.000 15/12/2012 $480.000 2013 15/03/2013 $540.000 15/09/2013 $800.000 15/12/2013 $800.000 2014 31/01/2014 $7.p31 28/02/2014 $1.400.000 15/05/2014 $200.000 31/08/2014 $434.536 05/12/2014 $787.040 Al acreditarse la permanencia y habitualidad en los pagos del señalado concepto, la demandada está obligada a pagar a favor de la demandante, por reliquidación de primas y vacaciones, cesantías y sus intereses, por así solicitarlo de manera expresa en el escrito inaugural, los siguientes SCLAWT-I0 V.00 63 Radicación n.°78162 valores, conforme se ilustra a continuación: Ario 2012: AUX.

CESANTIAS INT S/ CES. P. SERVICIOS VACACIONES TOTAL $ 80.000 $ 9.360 $ 80.000 $ 40.000 $ 209.360 Ario 2013: AUX. CESANTIAS INT S/ CES. P. SERVICIOS VACACIONES TOTAL $ 178.333 21.400 $ 178.333 89.167 $467.233 Ario 2014: AUX CZSANTIAS IX? 5/ CES. P. SER'VICWS VACACIONES TOTAL 8 235.742 23.574 8 235.742 117.871 8612.930 Como consecuencia de lo anterior, también se revocará parcialmente el numeral sexto, en cuanto acogió de manera parcial la excepción de cobro de lo no debido, en relación con las bonificaciones, para en su lugar, declarar que este medio exceptivo no prospera.

En lo que tiene que ver con la prescripción, tampoco tiene vocación de prosperar, debido a que la terminación del vínculo acaeció el 31 de octubre de 2014 y, la demanda inicial se interpuso el 20 de mayo de 2016, esto es, no transcurrió el termino trienal que establecen los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. SCLAPT-10 V.00 64 10 Radicación n.°78162 En cuando a la sanción moratoria, no hay lugar siquiera a revisar si el banco actuó contrario a la buena fe, dado que esta pretensión se formuló én la demanda inicial como subsidiaria, siendo la principal la indexación. Por lo anterior, se ordénará la indexación de las anteriores sumas, de acuerdo Con la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: "VA = corresponde al valor de la diferencia a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC del mes que causa la respectiva prestación, según las órdenes impartidas Las costas de segunda instancia a cargo de la demandada. En primera, conforme las dispuso el a quo. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adniinistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, el 22 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIANA MARCELA CUCANCHÓN VARGAS contra BANCOLOMBIA SA, en cuanto confirmó el numeral tercero de la decisión del a quo, que negó el carácter salarial de las bonificaciones.

No la casa en lo demás. SCIMPT-10 V.00 65 Radicación n.°78162 En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, el 11 de noviembre de 2016, para en su lugar, DECLARAR que las bonificaciones recibidas por ADRIANA MARCELA CUCANCHÓN VARGAS tenían carácter salarial y, por consiguiente, CONDENAR a BANCOLOMBIA SA, a reliquidar y pagarle los siguientes valores para el ario 2012: por auxilio de cesantías $80.000, por intereses a estas $9.360, por primas de servicios $80.000 y por vacaciones $40.000; para el ario 2013: por auxilio de cesantías $178.333, intereses a la cesantía $21.400, prima de servicios $178.333 y vacaciones $89.167; para el ario 2014: por cesantías $235.742, intereses a estas $23.574, prima de servicios $235.742 y, por vacaciones $117.871, para un total de $1.289.522.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto, en cuanto acogió de manera parcial la excepción de cobro de lo no debido en relación con las bonificaciones, para en su lugar, declarar la no prosperidad de ese medio exceptivo. Confirmar en lo demás.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia referenciada, en el sentido de ordenar la indexación de las condenas, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. SCLAPT-10 V.00 66 Radicación n.°78162 CUARTO: ADICIONAR el fallo, dado que la excepción de prescripción propuesta p4or el banco accionado, no prosperó. Costas conforme se indicó, Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. tf DONALD JOSÉ DIX PON FZ I rr - Cr C.)OULD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE P SÁNCHEZ S a Mp J47‘;

SCL4JPT-10 V.00 67 República de Colombia Coas Soma de Justicia Iii O Candis Labra flato IlessaissIlle II: SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 78162 De: Adriana Marcela Cucanchón Vargas vs. Bancolombia S.A. Como lo manifesté en su oportunidad, salvo parcialmente el voto, por las siguientes razones: Coincido con la mayoría en el carácter salarial de las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial; ello condujo precisamente al quiebre parcial de la sentencia de segundo grado.

No obstante, considero que la acusación también debió prosperar de cara a la falta de agotamiento del procedimiento convencional, previo al despido. La mayoría de la Sala optó por asumir que cuando la terminación unilateral del contrato de trabajo se funda en una justa causa, no es necesario agotar un trámite previo, salvo que se encuentre estipulado en el mismo documento contractual, convención colectiva, pacto colectivo, laudo o reglamento.

Lo anterior, se derivó de entender que el despido de un trabajador por justa causa no tiene connotación sancionatoria o disciplinaria, sino que se trata del ejercicio de la potestad discrecional del empleador. Por esto, en la sentencia de casación SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78162 se dijo que «el despido no es sanción, a menos que se encuentre acordado por las partes, lo que acá no se observa».

En cambio, estoy convencido de que el despido es la máxima sanción que un empleador puede aplicar a un trabajador. Y, desde luego, se requiere la insoslayable presencia de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso del investigado, para que pueda explicar los motivos de su actuar, que de no ser razonables conducirían al despido con justa causa.

Es en ese momento, por tanto, cuando cobra relevancia el agotamiento del proceso disciplinario previsto por la empresa o convencionalmente, como la oportunidad idónea para ventilar la conducta del trabajador y permitir su adecuada defensa, por vía de la confrontación de los argumentos y la contradicción de las pruebas recaudadas por el empleador y aportadas por el investigado.

Ese es el entendimiento que garantiza de mejor manera la dignidad del trabajador pues, como lo ha relievado la jurisprudencia laboral, debe prohijarse el derecho de aquel a dar su propia versión de los hechos invocados por el empleador como justa causa de despido, bien sea bajo un trámite espontáneo e informal, o mediante el agotamiento del procedimiento previo al desahucio, en caso de existir (CSJ SL15245-2014, CSJ SL2351- 2020 y CSJ SL679-2021).

Por otro lado, tampoco puedo estar de acuerdo con que en sede de instancia, se despache negativamente la aspiración de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la tesis de que dicha pretensión era subsidiaria de la indexación. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78162 Una adecuada lectura de la demanda habría permitido colegir que tal condición de subsidiaridad se predicó únicamente en relación con la aspiración de reintegro, lo que es apenas lógico en vista de la no solución de continuidad que conllevaría una decisión en ese sentido.

En cambio, es evidente que la actora reclamó en forma principal los efectos del artículo 65 del estatuto laboral, como consecuencia directa de la reliquidación y pago de prestaciones sociales causadas a la terminación de contrato; nada distinto puede inferirse de las siguientes expresiones, extraídas de los fundamentos jurídicos de la demanda: En lo corrido de esta demanda, hemos expuesto la serie de irregularidades en que incurrió de mala fe BANCOLOMBIA S.A., frente al incumplimiento de las obligaciones legales y extralegales que tiene para con los demandantes (sic).

Tales omisiones tienen que ver con: 1. Omisión en el pago de los salarios y prestaciones en la liquidación final del contrato de trabajo, en virtud de los descuentos realizados sin contar con la autorización expresa y escrita de la demandante. 2. Pago extemporáneo de unas bonificaciones por cumplimiento de metas del "plan de gestión comercial". 3.

Desconocimiento del carácter salarial de las bonificaciones devengadas por la demandante por cumplimiento de metas del "plan de gestión comercial", lo cual generó que la demandada no cancelara las prestaciones legales con todos los factores salariales llamados a tener en cuenta ( ). 4. ( ) Todas estas claras omisiones no tienen excusa alguna para que una entidad de la importancia de la demandada no cumpliera con las obligaciones legales y contractuales que le asiste, razón por la cual es menester darle aplicación a lo dispuesto en el articulo 65 del CST, canon que establece una sanción para casos como el que se estudia De esta suerte, al quedar en evidencia el incumplimiento de obligaciones de estirpe prestacional, derivadas de la inclusión de factores salariales omitidos por el empleador, había lugar a SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78162 estudiar la procedencia de la indemnización moratoria reclamada y, en caso de que no saliera avante, conceder la indexación de los valores objeto de condena.

No, al revés, como se hizo en la decisión de instancia. En los anteriores términos, con la consideración y el respeto de usanza, he expuesto las razones de mi salvamento. Fecha ut supra, JO1tAE P SÁNCHEZ Magistrado SCUUPT-10 V.00 4