SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3208-2021 Radicación n.° 78833 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY ESMERALDA TRULLO contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que instauró SIXTA TULIA REINOSO DE PAZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, la recurrente y su hija VICTORIA EUGENIA PAZ TRULLO.
I.
ANTECEDENTES Sixta Tulia Reinoso de Paz, en su calidad de cónyuge supérstite, promovió demanda a efectos de que se declare que el vínculo matrimonial que la unió con el pensionado Leonardo Paz Orozco estuvo vigente del 6 de noviembre de 1948 al 22 de agosto de 2007, cuando éste falleció. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al Banco Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 2 de la República al pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al tiempo de convivencia con el causante; los intereses moratorios o en su defecto la indexación; una cuota parte del seguro de vida; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones manifestó que nació el 13 de febrero de 1929; que contrajo matrimonio con Leonardo Paz Orozco el 6 de noviembre de 1948; que fruto de esa unión nacieron ocho hijos; que hicieron vida en común hasta el año 1981, cuando se separaron de hecho; y que disolvieron la sociedad conyugal a través de escritura del 3 de noviembre de ese año, manteniendo vigente el vínculo marital.
Adujo que su cónyuge convivió con la demandada Lucy Esmeralda Trullo durante 17 años y hasta el momento del deceso, el cual ocurrió el 22 de agosto de 2007; y que de esa relación nacieron Lucy Esmeralda y Victoria Eugenia Paz Trujillo. Expresó que su cónyuge Paz Orozco se encontraba pensionado por el Banco de la Republica; que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada por haberse separado del causante desde el año 1981; que reiteró dicha petición, pero la entidad adujo que, pese a que convivió por más de 32 años con el finado, tal exigencia no se cumplió dentro de los cinco años anteriores al deceso; y que tampoco se le reconoció el seguro de vida.
Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que la entidad accionada le otorgó a Lucy Esmeralda Trullo y a Victoria Eugenia Paz Trujillo, la sustitución pensional en un monto equivalente al 50% para cada una, en su condición de compañera permanente e hija menor, respectivamente. El Banco de la República, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de carácter condenatorio.
En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del vínculo matrimonial, el nacimiento de los hijos, la data de la disolución de la sociedad conyugal, el fallecimiento del señor Leonardo Paz Orozco, su condición de pensionado, que éste convivió durante 17 años con la señora Lucy Esmeralda Trullo, de cuya unión nacieron dos hijos, y lo atinente a la forma como se concedió la sustitución pensional; de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Como fundamento de su defensa, expresó que la actora en calidad de esposa no acreditó que convivió con el pensionado durante los cinco años anteriores al deceso, aunado a que la sociedad conyugal no estaba vigente para ese momento. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y la genérica. Por su parte, Lucy Esmeralda Trullo y Victoria Eugenia Paz Trujillo, a través del mismo apoderado y en un solo escrito, dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptaron el vínculo matrimonial del causante con la actora, el cual estaba vigente para la data del óbito, aun cuando se dio la disolución conyugal; el nacimiento de unos hijos fruto de esa relación; la data del deceso de Leonardo Paz Orozco, quien era pensionado; las solicitudes elevadas por la demandante y la forma como el Banco de la República concedió la sustitución pensional.
De los restantes supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Como razones de defensa expusieron que los cónyuges dejaron de tener algún tipo de convivencia desde el año 1981; que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; que la demandante «no dependía económicamente del pensionado», requisito necesario para acceder a la prestación reclamada; y que tienen un derecho adquirido.
Propusieron la excepción de inexistencia del derecho a la sustitución pensional por parte de la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán mediante sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016 absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas incoadas por la demandante, condenó en costas a la parte vencida; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 4 de mayo de 2017, decidió: PRIMERO.- REVOQUENSE los ordinales Primero, Segundo y Tercero de la Sentencia No. 72 del 01 de noviembre del año 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por la señora SIXTA TULIA REINOSO DE PAZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y las Demandadas LUCY ESMERALDA TRULO y VICTORIA EUGENIA PAZ TRULLO, y en su lugar CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante SIXTA TULIA REINOSO DE PAZ a partir del 11 de abril de 2013, en cuantía equivalente al 63,43% aplicado sobre el 50% del valor de la mesada pensional devengada en el año 2013 que les corresponde en conjunto a la DEMANDANTE y a la DEMANDADA y compañera LUCY ESMERALDA TRULLO a quien le corresponde el 36,57% de ese mismo 50% sin perjuicio del acrecimiento de sus mesadas pensionales luego de que cese el derecho pensional del 50% reconocido a la hija VICTORIA EUGENIA PAZ TRULLO por no acreditar su condición de estudiante o cumplir la edad de 25 años, momento para el cual a la demandante SIXTA TULIA REINOSO DE PAZ se le pagará el 63,43% y a la demandada LUCY ESMERALDA TRULLO se le pagará el 36,57% del 100% del valor de la mesada pensional acorde con lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.
SEGUNDO. - Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 11 de abril de 2013 y respecto del derecho a la cuota parte del seguro de vida DEMANDADO. Se niega la declaración de las demás excepciones de fondo alegadas por las partes DEMANDADAS.
TERCERO. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de esta Providencia.
CUARTO. - Sin condena en costas en esta instancia, se condena en costas de primera instancia a la parte DEMANDADA en favor de la parte DEMANDANTE y en partes iguales. Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que en el plenario estaba acreditado: i) que la demandante y Leonardo Paz Orozco contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de 1948 (f.o 4); ii) que fruto de ese vínculo nacieron ocho hijos (f.o 7 a 14); iii) que mediante escritura pública del 3 de noviembre de 1981, los cónyuges, de mutuo acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal (f.o 83 a 87), data desde la cual hubo una separación de hecho; iv) que Leonardo Paz Orozco falleció el 22 de agosto de 2007 (f.o 6) y disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República desde el 11 de febrero de 1980 (f.o 15 y 152); v) que esa entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes a las aquí demandadas Lucy Esmeralda Trullo y a Victoria Eugenia Paz Trullo, como compañera permanente e hija menor del causante y; vi) que el banco le otorgó a la citada compañera el 50% del seguro de vida reglamentario y el 50% restante a favor de los hijos por partes iguales (f.o 22 y 157 a 160).
Manifestó que le correspondía resolver lo siguiente: i) si a la luz del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante, en calidad de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente pero con sociedad conyugal disuelta y liquidada, le asiste derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes; ii) en caso afirmativo, el porcentaje y momento a partir del cual procede el pago; iii) si hay lugar a los intereses de mora; iv) si prospera el reconocimiento de la pensión, decidir sobre la excepción de prescripción y; v) si la accionante puede acceder a una cuota parte del seguro de vida del causante.
Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente al primer asunto, indicó que la accionante sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia con su cónyuge, bajo los siguientes argumentos: Arguyó que al tenor del artículo 48 de la CP se estaba en presencia de un asunto que involucra derechos fundamentales, de allí que para su solución debía acudir a instrumentos jurídicos de interpretación y a una juiciosa valoración de los medios de convicción, teniendo en cuenta que la norma que gobierna el asunto era la vigente para el momento del deceso del causante, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Citó el inciso 3 del literal b) del referido artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y consideró que de tal aparte normativo se desprendía que a la actora le asistía el derecho pretendido, toda vez que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el deceso del pensionado; y si bien no hubo convivencia simultánea y se liquidó la sociedad conyugal, lo cierto era que ello no impedía acceder a la prestación, pues al asunto debía dársele aplicación a lo dicho en decisión CC C002- 1999, como también a lo expuesto en pronunciamiento CSJ SL, 17 ab. 1998, rad. 10406, frente a la finalidad primordial de la pensión de sobrevivientes.
Destacó que, pese a que se extinguió la sociedad conyugal, estaba probado que el pensionado sostuvo hasta Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 8 su muerte una relación con la demandante, al punto que la visitaba en su residencia, mantuvieron una empresa familiar y la apoyaba económicamente, tal como se desprendía de los testimonios de Jaime Rodríguez Mosquera y Francisco Escobar Palomino; de modo que se conservó un vínculo afectivo y de ayuda mutua, así no convivieran.
Resaltó que el causante adquirió la pensión de vejez mientras convivió con su cónyuge, que le fue otorgada el 11 de febrero de 1980 (f.o 15), lo cual era indicativo de que la accionante contribuyó al reconocimiento de este derecho en su totalidad, pues la separación se produjo después de concedida la prestación; y arguyó que al asunto era dable considerar lo dicho en providencias CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038;
CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454; CSJ SL, 5 de febrero de 2014 rad. 42193; CSJ SL12442-2015 y CSJ, SL6990-2016, rad. 45098. Afirmó que, con fundamento en la jurisprudencia, al estar «probada la dependencia económica de la esposa demandante», junto con el vínculo permanente que sostuvieron los esposos hasta la muerte del pensionado, así no tuviera connotaciones propias de la vida marital, se cumplían las condiciones para acceder al derecho, en razón a que la cónyuge cumplió con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pues vivieron bajo un mismo techo entre los años 1948 y 1981 (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637;
CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42426). Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 9 A modo de colofón reiteró que al estar probados los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, perdurando el vínculo matrimonial, y que el pensionado prodigó ayuda y sustento económico a su esposa hasta la muerte, se revocaría el fallo de primer grado.
De otro lado, dijo que para establecer el porcentaje o cuota pensional que le corresponde a la demandante y a las demandadas era menester examinar las pruebas aportadas al proceso, de las cuales se desprendía que Sixta Tulia Reinoso de Paz convivió con el causante durante 33 años, desde el 6 de noviembre de 1948, fecha en que contrajo matrimonio hasta noviembre del año de 1981; y respecto a la compañera permanente se desprendía que fue durante los 19 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
A partir de lo anterior dijo que en razón a que el 50% de la pensión lo percibe una hija del causante, quien nació el 21 de agosto de 1995, era el otro 50% el cual debía distribuirse de acuerdo al tiempo de convivencia, sumó ambos periodos, que arrojaron 52 años, de allí que a la cónyuge supérstite le corresponde el 63,43% por los 33 años y a la compañera demandada el 36,57% por los 19 años; y precisó que una vez la hija pierda la condición de beneficiaria el Banco de la República debe acrecentar la prestación a la cónyuge y compañera en los anteriores porcentajes.
Frente al momento en que operaba el pago de la prestación, expresó que era desde la muerte del causante, que lo fue el 22 de agosto de 2007, sin embargo, dijo que pese Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 10 a las diferentes solicitudes elevadas por la cónyuge, solo inició la demanda ordinaria laboral el 11 de abril de 2016 (f.o 127), de allí que operaba parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con antelación al 11 de abril de 2013, sin que el Banco de la República pudiera excusarse en que viene pagando el 100% de la pensión, toda vez que a partir de la entrada en vigencia del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, cuando hay múltiples beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, la entidad debe suspender el reconocimiento y remitir el caso a la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual no hizo.
Se ocupó de los intereses moratorios y consideró que no procedían en razón a que no hubo mora en el pago de las mesadas, además que la entidad demandada actuó de buena fe y expuso argumentos jurídicos razonables para negar a la cónyuge accionante el derecho pensional. Finalmente, en lo atinente al seguro de vida, estimó que a la promotora del proceso le asistía derecho a su pago proporcional, empero coligió que ese beneficio se encontraba prescrito a la luz del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Lucy Esmeralda Trullo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la compañera recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, concretamente en sus numerales primero, segundo y cuarto; para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales los dos primeros son replicados por la demandante. La Sala analizará en un comienzo el primer ataque y luego de manera conjunta el segundo y tercero, pues se dirigen por la misma vía, persiguen igual cometido y la sustentación se complementa entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del «inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ambas modificadas por la Ley 797 de 2003».
En la demostración la censura comienza por referirse a los fundamentos del Tribunal y sostiene que la correcta hermenéutica de la disposición denunciada consiste en que, para que la cónyuge separada de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes debe acreditar, además, de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, «no haber disuelto y liquidada la sociedad conyugal».
Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 12 Al efecto, transcribe un pasaje del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y expone que de esa disposición que fue objeto de análisis de constitucionalidad en decisión CC C336-2014, se desprende que uno de los requisitos indispensables para ostentar la condición de beneficiaria es que permanezca vigente la sociedad conyugal, que genera los efectos jurídicos que permite acceder al derecho.
Añade que los precedentes jurisprudenciales referidos por el ad quem no son aplicables al asunto, en la medida que se aluden a casos en los que se presentó una convivencia simultánea del pensionado con la cónyuge y compañera. VII. LA RÉPLICA La demandante Sixta Tulia Reinoso de Paz se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual aduce que la interpretación impartida por el Tribunal al inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se acompasa con la finalidad de la pensión de sobrevivientes y con el entendimiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia, tal como se dejó sentado en decisión CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que en el presente asunto, en atención a que el cargo se dirige por la vía directa, Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 13 no es objeto de discusión los siguientes supuestos de hecho que tuvo por acreditados el Tribunal: i) que la demandante era la cónyuge del pensionado Leonardo Paz Orozco, quien falleció el 22 de agosto de 2007; ii) que la promotora del proceso convivió con su esposo durante 33 años, esto es, desde el 6 de noviembre de 1948, en que contrajeron matrimonio, hasta noviembre del año de 1981 cuando se separaron de hecho; iii) que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada el 3 de noviembre de 1981; y iv) que no existió convivencia simultánea por parte del causante con la cónyuge y la compañera permanente.
Conforme se expuso al historiar el proceso, el ad quem razonó que este asunto se regía por el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual consideró que regulaba, entre otras situaciones, la relativa a la cónyuge separada de hecho del causante sin convivencia simultánea. A partir de lo anterior, con apoyo en lo dicho en decisión CC C002-1999, como también a lo expuesto en pronunciamiento CSJ SL, 17 ab. 1998, rad. 10406; teniendo en cuenta además que, en decir del juez colegiado, estaba probado que el pensionado sostuvo hasta su muerte una relación de acompañamiento y apoyo con la demandante; que la convivencia entre la pareja se extendió por más de cinco años; y que la pensión de vejez que disfrutaba el causante la adquirió mientras convivió con su cónyuge, lo cual era indicativo de que esta contribuyó al reconocimiento de este derecho; estimó que la inteligencia que debía dársele al referido literal b), consistía en que la cónyuge supérstite Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 14 podía acceder a la pensión aun cuando se hubiera disuelto y liquidado la sociedad conyugal.
Por su parte, la censura sostiene que el Tribunal interpretó de manera equivocada la aludida disposición; y argumenta que a efectos de que la cónyuge pudiera adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, era inexorable que «la sociedad conyugal estuviera vigente», lo cual no ocurrió. En otras palabras, la recurrente considera que, para la cónyuge separada del causante, el derecho a recibir la prestación de sobrevivientes se encuentra condicionado a que dicha sociedad conyugal se conserve y, como tal presupuesto no se cumple en el sub lite, no era viable acceder a la prestación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala consiste en definir, si la ley prevé como un requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, tratándose de cónyuge separada de hecho, que convivió cinco años en cualquier tiempo con el pensionado, que la «sociedad conyugal» se encuentre vigente para el momento del deceso del causante.
De manera preliminar, la Sala debe precisar que el Tribunal acertó al dirimir la presente controversia pensional a la luz de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto es la normativa que se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento del pensionado que, como se dijo, ocurrió el 22 de agosto de 2007 y, por ende, es bajo su egida Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 15 que se debe establecer, si es procedente o no, el derecho pensional reclamado por la cónyuge supérstite.
A fin de dar solución al cuestionamiento elevado por la impugnante, debe recordarse que la Corte, a la luz de una interpretación teleológica del inciso 3 del literal b) del precitado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha adoctrinado que tal disposición le otorgó preeminencia al concepto de «unión conyugal», no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco años, en cualquier época, bajo el supuesto de encontrarse el vínculo matrimonial vigente, así la sociedad conyugal no lo esté. En dicho sentido, contrario a lo argüido por la censura, la disolución y liquidación de la «sociedad conyugal» no impide el nacimiento del derecho a obtener el reconocimiento pensional por parte de la cónyuge, toda vez que el vínculo matrimonial se mantiene vigente, al margen de que se hubiera realizado la liquidación patrimonial de dicha sociedad conyugal, de modo que la esposa separada de hecho mantiene tal calidad y conserva el derecho a obtener la referida prestación, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante (pensionado) mínimo cinco años en cualquier tiempo, convivencia que en estas condiciones el mismo Tribunal la tuvo por probada y que no se discute en el presente cargo dirigido por la senda jurídica.
Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre esta temática la Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1399-2018 explicó la diferencia entre las situaciones antes indicadas: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 17 personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
(Subrayas fuera de texto) La anterior postura tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, lo cual ha estado sustentado en el verdadero contenido de la seguridad social, y tiene como principio fundamental la solidaridad que se predica de quien acompañó al pensionado en la obtención de la pensión y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial, sin que sea relevante para la adquisición de la pensión, figuras como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que tienen efectos diferentes.
Cabe agregar, que si bien es cierto la sociedad conyugal se deriva del matrimonio, también lo es que esta sociedad de bienes no afecta jurídicamente la existencia y la validez del vínculo marital. En otras palabras, la sociedad conyugal surge de la existencia previa de un matrimonio, empero éste no pende de la existencia de un régimen patrimonial, por ello, el mismo se considera vigente mientras no se produzca el Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 19 divorcio que extingue el vínculo jurídico y que no es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, el colegiado no incurrió en el error interpretativo enrostrado al considerar que la liquidación de la sociedad conyugal no impedía el reconocimiento de la pensión de la actora en calidad de cónyuge, toda vez que mientras el vínculo matrimonial se mantuviera vigente y la demandante demostrara cinco años de convivencia en cualquier tiempo, aspecto que el mismo Tribunal dio por acreditado, tenía derecho a la pensión reclamada.
Por lo anterior el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ambas modificadas por la Ley 797 de 2003».
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores evidentes de hecho: 5.2.5.2.2. El Tribunal dio por probado, sin estarlo, el hecho relacionado en el punto 3.5.3.4.2.13., el cual, habría sido acreditado mediante la valoración de pruebas no calificadas. Hechos que El Tribunal no dio por probados, estándolo. 5. 2.5.2.3. Que la señora SIXTA TULIA REINOSO DE PAZ gozaba de una pensión de vejez, bienes inmuebles y un establecimiento de comercio que le permitían sufragar sus necesidades Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostiene que el hecho 3.5.3.4.2.13 que refiere la censura como la conclusión del Tribunal que ataca en esta acusación, fue plasmado en el acápite denominado «Fundamentos de la decisión», el cual es anterior al alcance de la impugnación y a los cargos propuestos, que es del siguiente tenor: 3.5.3.4.2.13.
Que el señor LEONARDO PAZ OROZCO (q.e.p.d.) sostuvo, hasta su muerte, una relación con la esposa demandante. Al punto que la visitaba en su residencia, mantuvieron una empresa familiar por lo que la demandante dependía económicamente de él. [Medios de Prueba: Testimonios de JAIME RODRÍGUEZ MOSQUERA Y FRANCISCO ESCOBAR PALOMINO.] Aduce que los yerros endilgados se generaron por la falta de valoración de las siguientes probanzas: cinco certificados de libertad y tradición; el certificado de matrícula de personal comercial correspondiente al establecimiento de comercio denominado Fábrica de Café Rico; el certificado de no propiedad; y el registro único de afiliados a la protección social; así como la errada apreciación de los testimonios de Jaime Rodríguez Mosquera y Francisco Escobar Palomino. El recurrente en la demostración del cargo afirma que los certificados de libertad y tradición dan cuenta que la señora Sixta Tulia Reinoso de Paz era propietaria de diferentes inmuebles, algunos de los cuales le fueron adjudicados con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y otros los adquirió con posterioridad a tal hecho.
Señala que la esposa también es propietaria del establecimiento de comercio denominado Fábrica de Café Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 21 Rico; y que disfruta de una pensión de vejez que le fue reconocida a ella como afiliada por el ISS; situaciones que dan al traste con lo concluido por el Tribunal relativo a que el pensionado Leonardo Paz Orozco ayudaba a la promotora del proceso y la apoyaba económicamente.
Destaca que, si bien el ad quem se fundó en las declaraciones de Jaime Rodríguez Mosquera y Francisco Escobar Palomino, lo cierto es que, de los dichos de esos deponentes emergen que se referían a un periodo anterior a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que es la época en la cual tuvieron conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon.
Al amparo de lo anterior colige que en el plenario lo que está acreditado es que la «inexistencia de la dependencia económica» junto con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, dan lugar a casar la decisión de segundo grado. X. LA RÉPLICA La Señora Sixta Tulia Reinoso de Paz señala que los documentos denunciados no tienen relevancia en el caso objeto de estudio, pues no fueron aportados con la demanda inicial y no se decretó su práctica; que el valor de la pensión que ella disfruta no alcanza $1.800.000; y que, en todo caso, los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes son que la cónyuge conviva con el causante Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 22 por cinco años en cualquier tiempo, supuesto que satisface con creces y que no es controvertido en el ataque.
XI. CARGO TERCERO Acusa la decisión recurrida: A causa del evidente error de hecho que se anuncia en el punto 3.5.3.4.2.13 y como consecuencia de la aplicación indebida de las siguientes normas de carácter adjetivo: artículo 220 y 221 del Código General del Proceso de aplicación por mandato expreso del artículo 145 del C.S.T. y la S.S., el Tribunal violó de forma indirecta de las siguientes normas sustanciales de alcance nacional: el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ambas modificadas por la Ley 797 de 2003.
Asegura que el Tribunal incurrió en el siguiente error evidente de hecho: 3.5.3.4.2.13. Que el señor LEONARDO PAZ OROZCO (q.e.p.d.) sostuvo, hasta su muerte, una relación con la esposa demandante. Al punto que la visitaba en su residencia, mantuvieron una empresa familiar por lo que la demandante dependía económicamente de él. [Medios de Prueba: Testimonios de JAIME RODRÍGUEZ MOSQUERA Y FRANCISCO ESCOBAR PALOMINO].
Para demostrar su ataque, la censura pone de presente que el ad quem desconoció lo establecido en el artículo 220 del CGP, «al dar por probado hechos a partir de conceptos emitidos por los testigos y, además, porque desconoció el numeral 5 del artículo 221 del Código General del Proceso», si se tiene en cuenta que dio «por probada la dependencia económica de la señora SIXTA TULIA REINOSO DE PAZ del señor LEONARDO PAZ OROZCO a partir de la simple expresión de que el enunciado de la pregunta era cierto» y señala que: Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 23 Llegados a este punto y teniendo en cuenta que la técnica del recurso de casación exige que el ataque se dirija, inicialmente, por medio de pruebas calificadas, me serviré de los argumentos vertidos en los puntos 5.2.5.2.5 en donde se explicaron claramente las razones por las cuales existieron errores de valoración probatoria de pruebas calificadas que habilitan el presente cargo.
Ruego a su Corporación que, al momento de resolver el presente cargo, se remita al punto antes referido para evitar su integra transcripción. Expone que la Corte debe precisar que el numeral 5.2.5.2.5 se refiere a la argumentación esgrimida por el casacionista en el segundo cargo, en el que expuso los motivos por los cuales estimó que la prueba documental allí denunciada acreditaba los errores de hecho propuestos en ese ataque.
Expresa que «habilitado por los errores de hecho cometidos en pruebas calificadas», en el presente asunto se incurrió en la «vulneración de normas adjetivas en pruebas no calificadas», pues al momento de formularle preguntas a los testigos Jaime Rodríguez Mosquera y Francisco Escobar Palomino, el apoderado de la parte demandante «conculcó las reglas de la declaración testimonial» y, por consiguiente, las respuestas de esos deponentes no pueden tenerse en cuenta, en tanto: […] basta con verificar la forma en la que fue formulada la pregunta al señor JAIME RODIRGUEZ MOSQUERA: PREGUNTADO: "Don Jaime, por favor, sírvale manifestar al Despacho si durante la convivencia que tuvo la señora SIXTA TULIA REINOSO DE PAZ con el señor LEONARDO PAZ OROZCO a usted le consta si la señora dependía económicamente del señor LEONARDO" RESPONDIÓ: "SI";
PREGUNTADO: "No más preguntas su señoría" En idéntico sentido, a la hora 02'13" el apoderado judicial de la parte actora formulo la misma pregunta al señor FRANCISCO ESCOBAR PALOMINO. 5.3.2.2.6. Corolario de lo anterior, que las respuestas ofrecidas por los testigos JAIME RODRIGUEZ MOSQUERA y FRANCISCO Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 24 ESCOBAR PALOMINO en el punto de la dependencia económica de la señora SIXTA TULIA REINOSO DE PAZ del señor LEONARDO PAZ OROZCO no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto violan los ritos propios de la prueba testimonial.
Añade que la anterior vulneración de la ley procesal incidió en la violación de la ley sustancial, para lo cual se debe tener en cuenta, según lo solicita el recurrente, los argumentos expuestos en el segundo ataque; y colige: Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que no existe fundamento probatorio que permita sostener la tesis expuesta por El Tribunal y, por ende, se imponía confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el cual, negó todas las pretensiones de la demanda por no haber acreditado los presupuestos sustanciales de la pensión de sobrevivientes: dependencia económica y vigencia de la sociedad conyugal con el pensionado fallecido.
XII. CONSIDERACIONES Previo al estudio del ataque propuesto por la censura, debe decir la Sala que, es desacertado lo expresado en el escrito de réplica, respecto a que los documentos denunciados en el segundo cargo no fueron decretados como prueba, en tanto, al verificar la audiencia correspondiente, se advierte que el juzgado de conocimiento si las tuvo como tales y que corresponden a la documental pedida por las personas naturales accionadas, entre las cuales figuran todas las probanzas que se acusan como no apreciadas por el Tribunal, de allí que las mismas si hacen parte del proceso y del debate.
Efectuada la anterior precisión, la Corte resalta que en el presente asunto la demandada recurrente en casación no controvierte que la accionante Sixta Tulia Reinoso de Paz, en Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 25 su condición de cónyuge, convivió por más de cinco años con Leonardo Paz Orozco, así mismo que el vínculo marital se encontraba vigente para el momento del deceso del citado pensionado.
La controversia que la censura propone a la Sala, por la vía de los hechos en los dos cargos, consiste en dilucidar si se equivocó el fallador de segundo grado, al dar por acreditada la «dependencia económica» de la referida demandante Sixta Tulia Reinoso de Paz respecto de su cónyuge fallecido, ya que para la recurrente no se encuentra satisfecha esta exigencia, dado que la esposa era autosuficiente monetariamente.
Al respecto, observa esta corporación que la documental que obra a folio 264 del segundo cuaderno del juzgado, relativa al certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio del Cauca, muestra que la señora Reinoso de Paz es propietaria de un establecimiento de comercio denominado Fábrica de Café Rico, al cual se encuentran vinculados unos activos por la suma de $57.679.000, como también que según la constancia del Ruaf visible a folios 268 a 269, ésta disfruta de una pensión de vejez, en la cual no se especifica su cuantía. De tales medios de convicción, se desprende que efectivamente la cónyuge demandante es propietaria de un establecimiento de comercio y que disfruta de una pensión de vejez, que le permite obtener ingresos propios, que plenamente acreditan una autosuficiencia económica frente Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 26 al causante, contrario a lo inferido en este punto por el Tribunal, con lo cual queda demostrado el yerro fáctico endilgado por la compañera demandada recurrente.
Sin embargo, aun cuanto esta parte de la acusación resulta fundada, la sentencia impugnada no se podría quebrar, en la medida que la Corte actuando como tribunal de instancia, prontamente arribaría a la misma solución condenatoria de la alzada, como a continuación pasa a explicarse. El juez colegiado arguyó que en el presente asunto, al estar acreditada «la dependencia económica de la esposa demandante» junto con el vínculo permanente que sostuvieron los cónyuges hasta la muerte del pensionado, así no tuviera connotaciones propias de la vida marital, se satisfacen las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en razón a que la cónyuge cumplió con los «cinco años de convivencia» en cualquier tiempo, requisito este último que, valga la pena resaltar, la recurrente en casación no controvierte.
Lo cierto es que lo concerniente a la aludida «dependencia económica» que estudio el Tribunal, resulta intranscendente tratándose de la cónyuge o compañera permanente de un pensionado, en la medida que tal requerimiento o exigencia no se encuentra establecida como requisito para ostentar la condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, tal y como puede confirmarse con la simple lectura de los literales a) y b), del artículo 47 de la Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 27 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el presupuesto normativo que se debe cumplir es la convivencia. Así quedó expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33860, en la que se manifestó: Siendo indiscutible en el proceso que el causante falleció el 30 de octubre de 1998 (folio 25), y que mantenía el vínculo matrimonial vigente con la demandante al momento de su muerte (folios 10, 11 y 26), en modo alguno ésta requería acreditar que respecto de aquél se encontraba en situación de ‘dependencia económica’, tal y como lo sostiene en el cargo el Fondo recurrente. […] Cosa distinta ocurre en las demás relaciones de familia que dan lugar a beneficiarse de la dicha pensión, pues, en esos casos, como lo prevé por ejemplo hoy el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador exige, además de ciertas circunstancias específicas de incapacidad laboral, como es el caso de los hijos mayores de edad y hermanos inválidos del causante, la acreditación por el interesado de la dependencia económica que de aquél se tenía. Por manera que, en modo alguno infringió el Tribunal la ley al no exigir a la demandante acreditar la dependencia económica con el causante, menos aún, con soporte en una disposición no aplicable al caso.
Lo dicho, con total independencia de tener que advertirse que fuera de no oponer el hoy recurrente tal situación a la pretensión de la actora en las instancias, en el cargo no ataca el verdadero soporte del fallo para acceder a la pensión reclamada, que lo fue el establecimiento de la convivencia de la demandante con el causante, hecho sobre el cual fue que allí giró la defensa del hoy recurrente.
(Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, resulta irrelevante de cara a lo que es objeto de debate, entrar a analizar si Sixta Tulia Reinoso de Paz dependía o no económicamente del finado Leonardo Paz Orozco, pues ello no tiene incidencia alguna con la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en el presente juicio.
Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 28 A lo expuesto, y como razón adicional para restarle prosperidad al cargo, conviene precisar que si bien esta corporación había adoctrinado, como lo sugirió el Tribunal, que para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pero separado de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante cinco años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterados hasta el momento de deceso del causante, lo cierto es que tal postura se recogió y, por ende, no se acompasa con el criterio actual de la Corte.
Ciertamente, a la luz de la actual interpretación que tiene esta Sala frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no resulta acertado exigir que permanezcan los lazos afectivos hasta el momento de deceso del causante, en tanto dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un vínculo dinámico y actuante hasta la data de la muerte.
Al efecto, en decisión CSJ SL5169-2019 se explicó lo siguiente: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 30 efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 31 fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
(Destaca la Sala). Así las cosas, se itera, lo relativo a la dependencia económica a que aludió el Tribunal, no fue prevista por el legislador como un requisito para que la cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, como tampoco lo es acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares, que, entiende la Corte, fue la razón por la cual el ad quem se adentró en el examen de la situación afectiva y económica existente entre los cónyuges separados de hecho para el momento del deceso del pensionado.
Por consiguiente, para la definición del litigio resulta irrelevante la situación acaecida entre los cónyuges con posterioridad a su separación de hecho, en tanto, se insiste, lo importante y definitivo era que hubieran convivido por un término mínimo de cinco años en cualquier tiempo y, como quedó visto, la censura no discute que la promotora del proceso superó ampliamente ese periodo de convivencia con el de cujus, de modo que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal como bien lo concluyó el ad quem.
Por lo dicho, los cargos segundo y tercero son parcialmente fundados, aunque finalmente no prospera la Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 32 acusación, y por lo mismo no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 4 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que instauró SIXTA TULIA REINOSO DE PAZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, LUCY ESMERALDA TRULLO y VICTORIA EUGENIA PAZ TRULLO.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78833 SCLAJPT-10 V.00 33 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma por ausencia justificada