SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3208-2020 Radicación n.° 56377 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNULFO RAFAEL GALINDO CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST «tal como lo dispone el numeral 3° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el empleador y el sindicato», a partir del 24 de enero de 1999; y Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 2 se le ordenara compartir dicha prestación pensional con la de vejez del ISS conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.
También solicitó que se condenara a la demandada a liquidar el monto de la pensión «con el 90%», junto con el pago de la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los gastos del proceso, la indemnización por daños y perjuicios contemplada en los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de enero de 1944, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 1999; que prestó sus servicios a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de septiembre de 1976 hasta el 1 de abril de 2004 «a causa del reconocimiento y pago por parte del ISS de la pensión de vejez»; y que cumplió 20 años al servicio de la empresa el 24 de septiembre de 1996.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la empresa afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales, pagando y cotizando por los riegos de invalidez, vejez y muerte, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, por lo que aquella entidad «subrogó a la demandada de la pensión de jubilación que se persigue en el proceso».
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, cobro de lo no Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 3 debido, buena fe, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y fijó las costas a cargo del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, confirmó la de primer grado y no impuso costas en la instancia. Dijo que la inconformidad del demandante en el recurso de alzada obedeció a que «no se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y a la compartibilidad de la misma, lo que, en su sentir, constituye una interpretación errónea de lo normado en la Convención Colectiva del Trabajo».
Centró el problema jurídico en determinar «si el demandante cumplía o no con los requisitos de la pensión de jubilación» prevista en el numeral 3 del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, visible de folios 53 a 78 del expediente, la cual pasó a transcribir. Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 4 Arguyó que la disposición convencional aludida dispuso claramente que los trabajadores que se encontraran laborando en la empresa para el 1 de septiembre de 1997, eran beneficiarios de la pensión de jubilación «una vez hayan cumplido 30 años laborando en dicha empresa, sin atención a la edad».
En tal sentido, afirmó que el actor no reunía los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para acceder a la prestación pensional deprecada «pues no alcanzó los treinta años al servicio de la demandada», teniendo en cuenta que laboró un total de 28 años, 6 meses y 27 días, esto es, desde el 24 de septiembre de 1976 hasta el 1 de abril de 2004.
Enseguida, asentó que «al no tener éxito la reclamación encaminada a obtener la pensión de jubilación convencional no es dable por sustracción de materia la compartibilidad de la pensión aludida en la demanda». Por último, advirtió que «a modo de ejercicio académico conviene dejar sentado que la aspiración del demandante encaminada a obtener que lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 se aplique a la pensión convencional, es a todas luces improcedente ya que no es posible jurídicamente aplicar los Acuerdos del ISS a las pensiones convencionales a cargo de los empleadores; a no ser que en el acuerdo extralegal se haya establecido así».
Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, «por aplicación indebida, lo que se dio, por error de hecho evidente y manifiesto en la apreciación errónea de la prueba, esto es, por la mala interpretación, del numeral 3° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el empleador demandado y el sindicato de sus trabajadores, en armonía con las disposiciones de los artículos 26, 31 y 32 de la ley 157 de 1897, lo que condujo al tribunal a violar normas sustantivas de orden jurídico nacional como lo es el artículo 260, en armonía con los artículos 13, 14, 21, numeral 2° del 259 y 467 del CST, y con los artículos 10, 11, 36 y 289 de la ley 100 de Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 6 1993, y artículo 5 del decreto reglamentario 813 de 1994, reformado por el artículo 2° del decreto 1160 de 1994».
En la sustentación del cargo, sostiene que el numeral 3 del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, plantea dos alternativas respecto a la pensión de jubilación: «en su primera hipótesis señala que “… la empresa reconocerá el beneficio de jubilación conforme a la ley”… la única ley que prevé el beneficio de pensión de jubilación para los trabajadores del sector privado, es el artículo 260 del CST, a la edad de 55 años con 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese código.
En consecuencia, el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación a que hace alusión dicho precepto convencional, es al establecido en el CST, que fue acogido como legislación permanente por la ley 141 de 1961». Arguye que el artículo 260 del CST estuvo vigente hasta el 1 de abril de 1994, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 289, lo derogó expresamente y que, además, «este artículo aún conserva su vigencia para todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos por esta normativa legal en su artículo 36».
Reproduce la segunda parte de la disposición convencional objeto de estudio, según la cual, «para los trabajadores que a septiembre 1 de 1997, se encuentren laborando en la empresa, reconocerá este beneficio sin Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 7 consideración a la edad, una vez cumplan treinta (30) años de servicios continuos en ella», para sostener que el ad quem al interpretar las disposiciones del numeral 3 del artículo 34 de dicho acuerdo colectivo, «debió hacer uso de los principios que rigen las reglas de la interpretación de la ley».
A renglón seguido, indica que: En la primera premisa, un trabajador iniciaba labores a la edad de 35 años y solo laboraba 20 años conforme a la ley, (CST Art. 260) esto es, 55 años de edad y 20 de servicios. En la segunda premisa, un trabajador iniciaba labores a la edad de 18 años y laboraba 30 años y se le reconocía el beneficio sin consideración a la edad, esto es, 48 años de edad, una vez cumplan treinta (30) años de servicios continuos en ella.
Esgrime que mientras en el primer escenario, es indispensable cumplir la edad de 55 años y los 20 años de servicios, «en la segunda hipótesis solo es de rigor cumplir los 30 años de servicios, porque no se tiene en cuenta la edad». Los textuales errores de hecho en que dice incurrió el Tribunal, son los siguientes: Primero, «no dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva señala dos hipótesis.
Una de ellas es que, “…la empresa reconocerá el beneficio de jubilación conforme a la ley” … y muy a pesar de estimar que: No es materia de discusión, por estar reconocido por las partes, que el demandante señor Arnulfo Rafael Galindo Caballero trabajó al servicio de la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., del 24 de septiembre de 1976 hasta el 1 de abril de 2004, Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 8 es decir, un total de 28 años 6 meses y 27 días al servicio de la demandada, no admitió que el empleador estaba obligado convencionalmente a hacerle el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones del artículo 260 del CST que es la ley aplicable al demandante».
Y segundo, «dar por demostrado sin estarlo, que Arnulfo Rafael Galindo Caballero, hoy demandante no reúne los requisitos que exige la convención para acceder al derecho de la pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones de la primera premisa de la convención colectiva de trabajo que dispone que “… la empresa reconocerá el beneficio de jubilación conforme a la ley” de conformidad con las disposiciones del artículo 260 del CST que es la ley aplicable al demandante».
Finalmente, cita extractos de las sentencias C-168 de 1995, C-862 de 2006 y C-1255 de 2001, proferidas por la Corte Constitucional. VII. CONSIDERACIONES Se advierte inicialmente que no son materia de discusión en la esfera casacional, la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral que ató a las partes, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS mediante la Resolución No. 003800 del 28 de julio de 2004 «con una densidad de cotizaciones de 1.743 semanas y una Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 9 tasa de reemplazo del 90%», como tampoco que, desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, el empleador afilió al trabajador al ISS y canceló los aportes respectivos.
La disconformidad del recurrente en el recurso extraordinario se contrae a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia, pues, en su criterio, incurrió en indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, específicamente, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores para el período 1999-2001, por considerar que el artículo 260 del CST es la normativa aplicable a su situación pensional en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y de conformidad con lo establecido en «la primera premisa» del numeral 3 del artículo 34 del mencionado pacto colectivo.
Por su parte, el juzgador de segundo grado para confirmar la decisión absolutoria del a quo, estimó que el demandante no reunía los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para acceder a la prestación pensional reclamada, pues, en palabras del ad quem, «no alcanzó los treinta años al servicio de la demandada». Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al absolver a la sociedad demandada del reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 10 el artículo 260 del CST, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo denunciada, teniéndose de presente que, conforme a la doctrina de la Corte, este instrumento colectivo de las relaciones de trabajo constituye en verdad una fuente formal de derechos que, desde esa especial perspectiva, debe ser analizado a la luz de los principios del derecho del trabajo, entre ellos, obviamente, el de favorabilidad frente a diversas interpretaciones.
La disposición anunciada a la letra reza: 3) La empresa reconocerá el beneficio de jubilación conforme a la Ley, pero para los trabajadores que a septiembre 1 de 1.997, se encontraren laborando en la empresa, reconocerá este beneficio sin consideración a la edad, una vez cumplan treinta (30) años de servicios continuos en ella. De la lectura de la disposición convencional transcrita, acusada por su errónea apreciación, objetivamente resulta que: i) «el beneficio de jubilación conforme a la Ley», a que alude el recurrente, nos remite a los presupuestos señalados en el artículo 260 del CST; y ii) la pensión de jubilación convencional allí prevista, a que se refirió el Tribunal, beneficia únicamente a aquéllos trabajadores que se encontraban activos al 1 de septiembre de 1997, sin consideración a la edad, siempre y cuando cumplieran 30 años de servicios.
Presupuesto este último que no cumple el actor, por haber laborado al servicio de la demandada un total de 28 años, 6 meses y 27 días, supuesto que, por demás, no discute el censor en sede extraordinaria. Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 11 De consiguiente, en los precisos términos de la cláusula bajo estudio --y para desechar los planteamientos de la censura--, basta traer a colación lo asentado por esta Corporación en numerosas oportunidades, en las que ha precisado que conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, que desarrolló las previsiones de los artículos 259 del CST y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, como ocurre en el presente asunto, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con los artículos 14 y 57 del citado Acuerdo y, en ese sentido, los empleadores fueron totalmente subrogados por el ISS en la obligación de pagar la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Corporación en la sentencia SL399-2013, rememorada, entre muchas otras, en la SL6844-2016. Así dijo la Sala en la primera providencia: El censor fundamenta su acusación en una tesis por virtud de la cual, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y durante su vigencia, el trabajador que ha prestado sus servicios a una misma empresa durante más de veinte años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
A dicha hipótesis se suma otra de acuerdo con la cual esta última disposición no podía entenderse derogada o suplida por los reglamentos del Instituto de Seguros Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 12 Sociales, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Esta Sala de la Corte ha negado la validez de esa postura, en anteriores decisiones en las que se abordan los mismos temas tratados en el cargo, y ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura. En la sentencia del 24 de mayo de 2011, Rad. 40704, la Corte explicó al respecto: “Bajo esta órbita, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico, por virtud de que, tratándose de la obligación de pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que estaba a cargo de las empresas o empleadores, con respecto a empleados con menos de 10 años de servicio al 1° de enero de 1967, como en el presente caso ocurre, operó la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, y por ende, como lo infirió la segunda instancia, el derecho pensional a favor de los demandantes quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de esa entidad de seguridad social.
Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 21611 puntualizó: “conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 13 los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”.
De tal modo, que frente al contingente de trabajadores en comento y que se encuentren afiliados a la seguridad social, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, una vez sea asumido por el sistema el riesgo de vejez en determinada región, para el caso a partir del 1° de enero de 1967, se reemplaza y sustituye aquella antigua pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. del T. en los términos de los reglamentos del ISS, y no del contenido del estatuto laboral como lo sugiere la censura.
Por consiguiente, ninguna razón le asiste al censor cuando asevera que el riesgo se asume por parte del ente de seguridad social, desde la fecha en que reúna cada asegurado los requisitos establecidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, esto es, hasta la edad de 60 años si es varón o 55 años si es mujer, debiendo responder mientras tanto por dicha obligación el empleador cuando se ha prestado el servicio por más de 20 años, “por un término de cinco (5) años, es decir para el período comprendido entre los 55 a los 60 años para los hombres y entre los 50 y los 55 para las mujeres”.
De suerte que, la situación pensional de los actores, bajo las anteriores circunstancias, no está gobernada por el artículo 260 del C. S. del T., sino por los Acuerdos o reglamentos del ISS. Asimismo, al estudiar un asunto de similares contornos al aquí debatido; y en contra de la misma entidad demandada, que resulta trascendental a esta decisión, la Sala en sentencia SL594-2018, asentó: Claramente, la Sala observa que la norma convencional fuente del derecho pensional cuyo monto de la mesada es objeto de disputa en casación, consagró el reconocimiento de una pensión de «jubilación» de acuerdo con «la ley», en lo no regulado expresamente por la misma convención. Esto significa que, en virtud del acuerdo de voluntades de las partes contratantes (empresa y sindicato), la pensión de jubilación allí consagrada, en lo no previsto en la convención, quedó ligada a lo que el Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 14 legislador haya dispuesto sobre sus requisitos.
A la pregunta de cuál ley es la referida por el citado texto, dada su indeterminación, la respuesta no puede ser otra que la que estaba vigente para el momento de causación del derecho pensional. La respectiva convención colectiva es de vigencia 2001-2003 y el actor causó la pensión especial de jubilación convencional con 30 años de servicio, sin importar la edad, el 26 de octubre de 2001, calenda para la cual no estaba vigente el artículo 260 del CST (por derogación expresa del artículo 258 (sic) de la Ley 100 de 1993) […].
Lo que se traduce no en que tuviera hipotéticamente derecho a dos clases de pensión convencional, sino en que, de haberse cumplido las exigencias del artículo 260 del CST durante su vigencia, se podría acceder a la pensión conforme a sus exigencias; pero si lo fuera con posterioridad, como lo es el caso del aquí recurrente que apenas inició su prestación de servicios el 24 de septiembre de 1976, es decir, con menos de 20 años de servicio para cuando esa disposición normativa perdió su vigencia --1 de abril de 1994--, su expectativa quedó restringida a la pensión por 30 años de servicio, que tampoco cumplió, tal cual lo dio por probado el juzgador, pues la pensión «de acuerdo con la ley» que le podía corresponder fue la reconocida por efectos de la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS, lo cual no se desconoce así sucedió. No puede olvidarse que en el sub examine no se discute que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, por lo que para la fecha en que inició el vínculo laboral, ya se había presentado la asunción del riesgo de vejez por parte de esa entidad, tanto es así que las cotizaciones que le Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 15 permitieron al trabajador edificar su pensión de vejez, reconocida por el ISS mediante la Resolución No. 003800 del 28 de julio de 2004, están basadas en el tiempo de servicios prestado a la demandada, por manera que, en ningún yerro hermenéutico incurrió el Tribunal al considerar que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST por parte de la empresa accionada a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo; como que tampoco cumplió las exigencias para el acceso a la pensión por 30 años de servicio.
En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNULFO RAFAEL GALINDO CABALLERO contra ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 16 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 56377 SCLAJPT-10 V.00 17 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 56377 REFERENCIA: ARNULFO RAFAEL GALINDO CABALLERO vs. ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, aun cuando comparto el sentido del fallo, me permito aclarar el voto con relación a aquella afirmación que se expone en la parte considerativa y se refiere a la no vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo consideración. sm mas En efecto, estimo que el precitado aparte normativo aún sigue vigente por virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así las cosas, no resulta preciso afirmar, sin condicionamiento alguno, que el simple llamamiento del empleador a la vinculación de sus trabajadores al hoy extinto ISS, lo releve del reconocimiento de la prestación económica estatuida en el precitado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLA1PT-10 V.OO Radicación n.° 56377 De manera que habrá de analizarse los contornos de cada caso en particular, en aras de determinar si, en un evento específico, se cumple con los requisitos consagrados en el régimen de transición para con ello acudir a la norma que consigna la pensión directa por el empleador contenida en el estatuto sustantivo del trabajo.;
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 2