Radicado n.° 59191 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3208-2018 Radicación n.º 59191 Acta 25 Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO GRACIANO DAVID contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. En atención al memorial visible a folios 22 y 23 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Orlando Graciano David llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición pensional, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio solicitó que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez regulada en la Ley 797 de 2003 junto con las mesadas adicionales y los respectivos intereses moratorios y/o indexación. El actor respaldó sus peticiones señalando que nació el 30 de agosto de 1945; que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS el 6 de febrero de 2002; sin embargo, mediante las Resoluciones n.° 2385 del 31 de marzo de 2003 y 12063 del 21 de octubre de 2004, la petición fue negada argumentando que no contaba con la densidad mínima de semanas exigidas en la ley; que presentó recurso de reposición contra estas decisiones, pero fueron confirmadas por las Resoluciones n.° 08521 de 2004, 08573 de 2008 y 09292 de 2008, mediante las cuales el ISS señaló que no había cotizado el número de semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las reclamaciones administrativas presentadas por el demandante y sobre los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación en razón al no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 29 de abril de 2011 absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 15 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en la «[…] procedencia de sumar el tiempo servido al sector público y no cotizado, para solicitar la pensión de vejez del acuerdo 049 de 1990 y/o 71 de 1988 alegando el fenómeno de transición». Reconoció el juez plural que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y por tanto, estimó que le eran «[…] aplicables las normas anteriores al sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, que regulaban la pensión de vejez, en cuanto a la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de dicha prerrogativa de la seguridad social».
Manifestó que dentro del proceso se acreditó que el accionante se encontraba afiliado al ISS «[…] desde el 1° de enero del año 1996 hasta el 1 de diciembre del año 2006. Lo que lleva a la Corporación a afirmar que la actora (sic) no se hallaba afiliado al ISS administradora del régimen de prima media regulada por el acuerdo 049 de 1990, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.» Explicó que, al sumarse las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, se tenía que el actor cotizó 134.57 semanas, que laboró para el Departamento de Antioquia desde el 30 de diciembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1993, es decir por espacio de 5 años, 6 meses y 19 días, para un total de 1.999 días, lo que arrojó un total de 285.57 semanas.
Afirmó que a folio 71 del expediente obraba certificación expedida por el Municipio de Dabeiba, de la cual se desprendía que el señor Graciano David trabajó un total de 3.588 días, de los cuales «[…] cotizó al sistema 70.29 semanas (19-01-1996 hasta el 30 de septiembre de 1997) (fol. 68), que corresponden a 492.03, por lo que se concluye que lo no cotizado asciende (sic) 3.065.97, que la (sic) dividirlo por 7, da un total de semanas no cotizadas de 437.9957 […]» Respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el Tribunal señaló: […] conforme al tenor de la norma, es entendible que el régimen aplicable a las personas que están cobijadas por el derecho de transición en el sistema de seguridad social, es el régimen que se le venía aplicando al momento de entrar en transición la ley 100 de 1993.
Avalar la posición de la parte demandante, sería no tener coherencia con la finalidad del beneficio aludido, en su carácter de protector, ya que lo que se busca es proteger las expectativas de pensión que se tenía con la ley anterior, por lo que resulta desbordado jurídicamente, obtener un derecho pensional, con base en un régimen al cual nunca se estuvo vinculado.
Habiendo descartado, el reconocimiento pensional con base en la norma anterior, el ad quem estudió la viabilidad de conceder la pensión de jubilación a luz de la Ley 71 de 1988, que exige un mínimo de 20 años de cotización para alcanzar el derecho. Al respecto concluyó lo siguiente: […] le asiste razón al A-quo, al considerar con fundamento en el artículo 8° de la Ley 71 de 1988 en concordancia con el artículo 5° del decreto 2709 de 1994, que solo es posible la sumatoria de aportes a una entidad de previsión social, para así poderse hacer acreedor a la pensión solicitada, la anterior posición está acorde con pronunciamientos hechos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, que exige cotizaciones efectivamente sufragadas ii) atendiendo el examen hecho al acopio probatorio, quedó plenamente demostrado que al sumar el tiempo laborado y no aportado, así como las semanas cotizadas al ISS, nos dio el ejercicio un total de 910 semanas cotizadas, que convertidos en años asciende a la suma de 17.7834 años, por lo cual no se cumple con las exigencias de norma.
Finalmente, descartó la posibilidad de que el actor pudiera acceder a la pensión de vejez con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues tampoco cumplió con las semanas mínimas exigidas en esta norma, para la fecha en que se solicitó la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito se formularon dos cargos que fueron oportunamente replicados, y se estudiarán conjuntamente por perseguir el mismo fin, denunciar similar grupo normativo y tener igual solución. VI.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia «[…] por la vía directa, el fallo gravado infringe indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional» Señaló como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez en la forma regulada en la Ley 797 de 2003. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, a diciembre 31 de 2004, el demandante tenía más de mil semanas cotizadas. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas los « Folios 6 a 8, 12 a 14 y 15 a 19 […]». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Inició el recurrente señalando los requisitos para obtener la pensión de vejez contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Conforme a dicha norma, afirmó que el Tribunal erró al no advertir que se acreditaron las semanas suficientes para acceder al beneficio pensional. Para demostrarlo, adujo que en la Resolución n.° 2385 de 2003, el ISS estableció como tiempo laborado 23 años y 20 días equivalentes a 1.203 semanas en el sector público. Posteriormente el Instituto emitió la Resolución n.° 8521 de 2004 donde se consignó que «El asegurado (a) laboró al servicio del estado (sic) 1.333 semanas no cotizadas al ISS y que a la fecha no han sido convalidadas mediante Bono pensional Tipo B […]».
Y finalmente indicó que, en la última decisión del Instituto, esto es, la Resolución n.° 17983 de 2004, se dijo que «[…] consta que el asegurado ORLANDO GRACIANO DAVID, tiene 1.358 semanas». En consideración con el contenido de las tres Resoluciones mencionadas, afirmó que el tiempo laborado era «[…] más que suficientes (sic) para que el demandante acceda a la pensión de vejez en los términos en que lo regula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003», pues tendría más de las 1.050 semanas que se requerían para el año 2004.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia « […] por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida 9 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Explicó la censura que erró el Tribunal al negar la prestación por considerar que no es procedente, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, la sumatoria del tiempo laborado en el sector público y en el privado.
Adujo que tal conclusión, demuestra la errónea interpretación que realizó el fallador de la norma que reguló el régimen de transición. Para los efectos, recordó lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que: Se colige de la literalidad de la norma, y enseña el artículo 27 del código civil que cuando la ley es clara no le es dado al interprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu.
Es obvio que cuando el parágrafo se está refiriendo al inciso primero de ese artículo 36, indudablemente que lo hace al régimen de transición que es el que reguló de manera específica la transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tato (sic) al referirse a esa posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio lo está haciendo con respecto, se insiste, a la transición. Agregó que en su calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable la Ley 797 de 2003 y por ende, no lo cobijaba el incremento de semanas allí previsto, y por el contrario, tenía derecho a que se le sumara el tiempo de servicio y el tiempo cotizado «[…] sin la restricción que debieron haber sido aportados a una Caja o Fondo (Decreto 2709 de 1994)».
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Señaló el opositor que los dos cargos debían ser desestimados por el hecho de haber planteado a la Corte « […] una cuestión fáctica ajena por completo a los hechos y omisiones aducidos en la demanda inicial para que sirvieran de fundamento a las pretensiones del demandante y, hoy recurrente, Orlando Graciano David».
Manifestó que en la demanda inicial el recurrente no indicó el número de semanas cotizadas al ISS, y tampoco se dijo que tuviera «[…] un total de 1203 semanas solo en tiempo público», como ahora extemporáneamente es alegado en el primero de los cargos. En cuanto a la presentación del primer cargo de la demanda de casación, el ISS manifestó: […] que no es inoportuno, y menos aún impertinente, recordarles que la jurisprudencia ha insistido, con reiteración rayana en la machaconería, que no deben ser agrupados en un mismo cargo una acusación en la que lo imputado a la sentencia impugnada es la violación directa de la ley con un ataque en el cual lo enrostrado es la violación indirecta de ella.
En lo que tiene que ver con los argumentos de la sustentación del recurso de apelación, advirtió: Si el Tribunal inferior (sic) para proferir la sentencia de segunda instancia únicamente debía “limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación” y su decisión debía circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos” conforme fue explicado en el fallo de 14 de agosto de 2007, se impone concluir que no es atendible el primer cargo por no haber sido materia objeto del recurso de apelación la cuestión fáctica que ahora es planteada al tribunal de casación. Finalmente, el opositor indicó que el señor Orlando Graciano no se encontraba afiliado al ISS antes del 1° de enero de 1996 y solamente cotizó en él 134,57 semanas, por ende, no reunía los requisitos para obtener la prestación económica solicitada.
IX. CONSIDERACIONES En relación con lo expresado por el opositor, si bien es cierto que el censor presenta el primer cargo por la vía directa, la Corte entiende que se trata de un lapsus calami, y que en realidad se quiso impugnar la sentencia por la vía indirecta, pues la demostración del cargo está sustentada en aspectos meramente fácticos, se señalan errores de hecho, y se enlistan pruebas erróneamente apreciadas.
Ahora bien, a pesar de la confusa redacción empleada en la demostración de los cargos, no es posible desestimarlos como lo solicita el ISS, bajo el argumento de que el actor aquí recurrente, introdujera hechos nuevos al alegar un número de semanas cotizadas que no dijo en la demanda inicial, pues precisamente esto fue lo discutido en las instancias.
Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que a Orlando Graciano David no le asistía derecho a pensionarse, por no acreditar el tiempo de cotización requerido. Antes de desatar el recurso, conviene precisar que se tienen como hechos probados los siguientes: (i) que Orlando Graciano David nació el día 30 de agosto de 1945;
(ii) que comenzó a cotizar al ISS a partir del 1° de enero de 1996; iii) que laboró para el Departamento de Antioquia, entre el 12 de diciembre de 1987 y el 30 de junio de 1993 sin que se realizaran cotizaciones al ISS, para un total 1.999 días. De lo que se duele al recurrente, es que el juez de segunda instancia al realizar el estudio de su historia laboral, concluyó que no cumplió con los requisitos para causar la prestación deprecada, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de la Ley 71 de 1988 como tampoco de la Ley 100 de 1993, a pesar de estar cobijado por el régimen de transición pensional que dispone esta última norma.
La problemática expuesta ya ha sido abordada por la Corporación, estableciéndose que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no permite computar períodos laborados en el sector público con periodos cotizados al ISS. Así lo sostuvo la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL16104-2014 en la que se dijo: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Se concluye del anterior precedente, que, el juez de alzada actuó conforme a la jurisprudencia vigente al no aplicar en el caso concreto el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que no podía contabilizarse en los términos que solicitó el recurrente, el tiempo de servicio público no aportado a caja previsional alguna, con las semanas cotizadas al ISS.
Frente al segundo análisis que realizó el juzgador, es decir, la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, o a la pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; el reproche que la censura le atribuye al Tribunal se funda en la errónea valoración de tres pruebas calificadas, ya que en su sentir, de haberse apreciado en forma correcta conllevarían al reconocimiento de la prestación económica.
Siguiendo el orden en el que fueron planteadas, pasa la Sala a su estudio. a) Resolución del ISS n.° 2385 de 2003 (folios 6 a 8) Para el recurrente, erró el Tribunal al considerar que Orlando Graciano David laboró un total de 910 semanas, pues la Resolución n.° 2385 de 2003 proferida por ISS, señaló que trabajó en «Total tiempo público: 23 años y 20 días equivalentes a 1.203».
Si bien es cierto que esta Resolución indica lo dicho por la censura, la Sala observa que, en el mismo texto resolutivo en líneas posteriores, el ISS aclaró tal información y advirtió que se hacía necesario «[…] confirmar el tiempo laborado al servicio del Municipio de Dabeiba y solicitar los salarios devengados para proceder a la liquidación de la prestación económica y poder elaborar el respectivo proyecto de resolución para ser enviado a las entidades concurrentes en el pago del mismo».
Es de resaltar que esta Resolución se emite con el objeto de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, y el Instituto negó la pensión de vejez, precisamente porque no existía claridad del tiempo trabajado por Orlando Graciano David, al Municipio de Dabeiba, en tanto no se canceló ni emitió bono pensional alguno por parte del ente territorial.
Con lo cual, no se observa error del Tribunal al no tomar como ciertas las 1.203 semanas cotizadas que alega el recurrente y, por el contrario, concluir de un análisis conjunto de los medios probatorios allegados al plenario, y en uso de la facultad que le permite el artículo 61 del CPTSS, que el censor no alcanzó el tiempo necesario para adquirir el derecho a pensionarse. b) Resolución del ISS n.° 8521 de 2004 (folios 12 a 14) Insiste el casacionista que erró el Tribunal, respecto del tiempo trabajado por Orlando Graciano David, pues el ISS en esta Resolución señaló que «el asegurado (a) laboró al servicio del estado (sic) 1.333 semanas no cotizadas al ISS y que a la fecha no han sido convalidadas mediante Bono pensional Tipo B».
No puede pasar desapercibido para la Sala, que la censura cite en la demanda de casación únicamente un fragmento del texto de la Resolución, se desdibuja el alcance de lo manifestado por el ISS. Por esta razón y para mayor claridad se transcribe la conclusión que contiene esta probanza, así: La pensión se negó por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 toda vez que: El (la) asegurado laboró al servicio del Estado 1333 semanas no cotizadas al ISS y que a la fecha, no han sido convalidadas mediante el bono pensional tipo B que por dichos periodos opera, motivo por el cual aún no se puede contabilizar este tiempo para fines pensionales.
Contabilizadas las semanas efectivamente cotizadas al ISS el (la) asegurado (a) acredita solamente 68 semanas, lo que (sic) cual quiere decir que no reúne el requisito de 1.000 semanas y los 60 años de edad que exige dicho Régimen Pensional y por lo cual se negó la prestación. (subraya la Sala). […] De esta manera se constata que la situación del asegurado no ha variado, toda vez que el trámite de Emisión de Bono Pensional Tipo B no ha culminado, advirtiendo que una vez termine, será procedente entrar a decidir nuevamente el derecho prestacional.
Del texto anterior, resulta apenas lógica la conclusión del Tribunal, ya que el ISS aclaró nuevamente que no se tenía certeza del tiempo laborado por el recurrente al no contar con el bono pensional que así lo acreditara, por tanto, no podía el juzgador conceder la prestación sin que el actor acreditara el tiempo efectivamente laborado para el ente territorial. c) Resolución del ISS n.° 17983 de 2004 (folios 15 a 19) El contenido de esta prueba no conduce a identificar un error del juez de segunda instancia, pues el mismo texto resolutivo afirmó que: […] el asegurado acreditaba 28 años de servicio al Estado y acreditando más de 55 años de edad accedía a la pensión de vejez por el Régimen de Transición conforme al régimen anterior que le era aplicables: Ley 33 de 1985 y sobre este reporte de tiempo laborado se ordenó la solicitud de EMISION (sic) DE BONO PENSIONAL TIPO B para que las entidades públicas concurrieran al pago de la pensión y siendo el no pago de este bono pensional la razón para que la prestación económica solicitada se negara.
No obstante, lo anterior mediante oficio número 143 de mayo 27 de 2004 la Secretaría de Gobierno del municipio de Dabeiba hace devolución del auto donde se ordena efectuar el trámite del BONO TIPO B elevado por el Seguro Social, por cuanto revisada la hoja de vida del señor ORLANDO GRACIANO DAVID este (sic) se vincula al municipio desde el 17 de noviembre de 1974 y no desde el 17 de noviembre de 1964.
Que conforme a esta corrección se procede nuevamente a analizar el derecho del asegurado conforme a la ley 33 de 1.985, acreditándose los siguientes tiempos públicos: No puede la Sala aceptar la conclusión del impugnante pues el Tribunal tomó en consideración el oficio n.° 143 del 27 de mayo de 2004 emitido por el Municipio de Dabeiba que aclaró la fecha de vinculación del señor Graciano David, concluyendo que éste no laboró los 20 años de servicios que exige el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para adquirir el derecho, pues la entidad informó que no ingresó a trabajar en 1964 sino en 1974.
Sobre el punto la Corte se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1497-2017, CSJ SL1586-2015 y en la CSJ SL8028-2016 en la que se puntualizó: […] esta sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refirió el Tribunal, en decisión hito SL 4457-2014, así lo explicó: […] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieron afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.
En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.
Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.
No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política Por último y de acuerdo con lo señalado por el Tribunal, si Orlando Graciano David no laboró los 20 años requeridos para acceder al derecho conforme a la Ley 71 de 1988, tampoco habría lugar al reconocimiento del beneficio pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, y que a partir del 1º de enero del año 2005 determinó que el número de semanas se incrementaría en 50, y desde el 1º de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a las 1.300.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a los dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO GRACIANO DAVID contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (IMPEDIDO) SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 19 5,733 819 TOTAL DIAS SECTOR PUBLICO SIN COTIZACIÓN AL ISS TOTAL SEMANAS SECTOR PUBLICO SIN COTIZACION AL ISS