SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3207-2024 Radicación n.° 102001 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DAIMER VILLARRUEL CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMÉRICANO S. A. (AVIANCA S. A.), la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA (SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN), y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI SAS.
I.
ANTECEDENTES Daimer Villarruel Cárdenas demandó a las personas jurídicas antes mencionadas con el fin de que se declare que la vinculación realizada a través de la Servicopava en Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 2 realidad corresponde a un contrato de trabajo a término indefinido con Avianca S. A.; y que la efectuada a través de SAI SAS atañe a la continuidad del del vínculo.
Igualmente, que los servicios prestados por medio de las dos empresas últimas citadas, a favor de la empresa aérea, constituyen tercerización o intermediación indebida, por lo que tiene derecho al reconocimiento de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, y los derechos de que trata el plan voluntario beneficios de Avianca S. A., hasta el 31 de octubre de 2017.
Así mismo, que se declare que la desvinculación de la Cooperativa, la cual operó en la fecha antes aludida, es ineficaz; y que en el desarrollo del proceso de formalización laboral suscrito por la aerolínea se le vulneraron sus derechos laborales, ya que no se mantuvieron las mismas condiciones a partir del 1 de noviembre de 2017, especialmente, porque se eliminaron prerrogativas, tales como: tiquetes, beneficio de salud, bono educativo, bonificación por transporte, beneficios de alimentación y por navidad, y bonificaciones por reemplazo, entre otros.
Que también se declare que tiene derecho a las sanciones por el no pago de intereses sobre las cesantías y por no consignación del auxilio durante el periodo que estuvo vinculado a través de Servicopava; y que lo cancelado a título de compensación extraordinaria tiene carácter salarial. En consecuencia, solicitó impartir las siguientes condenas: Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 3 1.
Al pago […] del derecho a la “bonificación especial” que AVIANCA reconoce y paga a todos sus trabajadores no sindicalizados en el mes de febrero, en razón a 15 días de salario, conforme al denominado PVB de la Compañía, durante toda la vigencia de la relación laboral, y los que se causen a futuro. 2. Al pago […] del derecho a la “prima de vacaciones” que AVIANCA reconoce y paga a todos sus trabajadores no sindicalizados en sus periodos de vacaciones correspondiente a 21, 32 o 37 días de salario básico, conforme al denominado PVB.
Durante toda la vigencia de la relación laboral, y los que se causen a futuro. 3. Al pago […] del derecho a la “prima de navidad”, que la Compañía reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados en el mes de diciembre en razón de 26, 37 o 42 días de salario básico, conforme al denominado PVB. Durante toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 4.
Al pago […] del derecho al “reconocimiento por antigüedad” en razón de 8 días de vacaciones y 2 pasajes por los primeros 5 años; 11 días de vacaciones y 2 pasajes adicionales por el cumplimiento de sus 10 años de servicio y el derecho proporcional que le asiste por la totalidad de su antigüedad para la Compañía. Durante toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 5.
Al pago […] del derecho al “incentivo de productividad” que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados mensualmente según el índice de ausentismo y conforme a la tabla establecida para ello, durante toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 6. Al pago […] del derecho al “Auxilio Educativo” que se reconoce por AVIANCA 1 o 2 veces al año, a todos sus trabajadores no sindicalizados, conforme a la tabla establecida en el denominado PVB.
Por toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 7. Al pago […] del derecho al “Auxilio médico”, que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados que no cuentan con afiliación a servicios de medicina prepagada, mensualmente conforme la tabla establecida en el denominado PVB. Por toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 8.
Al pago […] del derecho a la “Ayuda Especial para Salud” que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados mensualmente, como ayuda para el pago cuotas moderadoras y copagos en el valor correspondiente a la tabla establecida en el denominado PVB. Por toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 4 9.
Al pago […] del derecho al “Auxilio de alimentación” que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados mensualmente conforme a la tabla establecida en el denominado PVB. Por toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 10. Al pago […] del derecho al “Auxilio extralegal de transporte” que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados mensualmente, conforme a la tabla establecida en el denominado PVB.
Por toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 11. Al pago […] como factor salarial de las sumas que le fueron reconocidas a los por concepto de COMPENSACION EXTRAORDINARIA, desde su ingreso hasta el día 31 de octubre de 2017, ello en virtud a que dicho pago fue reconocido de manera habitual como contraprestación directa de sus servicios personales. 12.
Al pago […] de las cesantías causadas desde sus ingresos hasta el día 31 de octubre de 2017. 13. A la reliquidación y pago de las cesantías […] a partir del 1 de noviembre de 2017, en virtud a la disminución ilegal del salario de la demandante, y las que en el transcurso del proceso. 14. Al pago […] de los intereses a la cesantía causadas desde su vinculación hasta el día 31 de octubre de 2017. 15.
A la reliquidación de los intereses a la cesantía, […] causados a partir del 1 de noviembre de 2017, en virtud a la disminución ilegal del salario de la demandante. 16. Al pago […] de la prima de servicio causadas desde su vinculación hasta el día 31 de octubre de 2017. 17. A la Reliquidación de la prima de servicio, […] causadas a partir del 1 de noviembre de 2017, en virtud a la disminución ilegal del salario de la demandante y las que se causen a futuro. 18.
Al pago al demandante DAIMER VILLARRUEL CARDENAS, de las vacaciones causadas desde su vinculación hasta el día 31 de octubre de 2017. 19. La Reliquidación de las vacaciones causadas […], a partir del 1 de noviembre de 2017, en virtud a la disminución ilegal del salario de la demandante y las que se causen a futuro. 20. Al pago […] de la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo legalmente establecido, causadas desde el ingreso hasta el día 31 de octubre de 2017, en virtud a que durante este periodo no fueron afiliados a un fondo legal de cesantía. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 5 21.
Al pago […], de la sanción por la consignación incompleta de la cesantía ante los fondos de cesantías respectivos del demandante DAIMER VILLARRUEL CARDENAS, causados desde el 1 de noviembre de 2017 y las que se causen a futuro. 22. Al pago […] de la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía causadas desde su ingreso hasta el 31 de octubre de 2017 y los que se causen en el transcurso del proceso. 23.
A la Reliquidación de los Salarios […] causados desde el día 1 de noviembre de 2017, hasta la fecha de la condena, en virtud a que la demandada dispuso la disminución salarial unilateral e ilegal de la demandante ante su presunta formalización Laboral. 24. A la Reliquidación de los Aportes Pensionales […] por toda la relación laboral, en virtud a que la demandada ha realizado de manera incompleta el pago de sus aportes. 25.
Al pago al demandante de los días adicionales de vacaciones que no fueron pagados conforme a lo dispuesto en el PVB aplicable a los trabajadores de Avianca durante toda la relación laboral del demandante DAIMER VILLARRUEL CARDENAS. 26. Al reconocimiento […]de los tiquetes que, por política interna de la compañía se le han dejado de reconocer, como trabajadores de Avianca S.A. durante toda la vigencia de su relación laboral. 27.
A pagar […] las sumas ilegalmente descontadas por concepto de CUOTA DE ADMISION a SERVICOPAVA, al momento de su vinculación por la Cooperativa. 28. A pagar […] el valor de las cuotas mensuales equivalentes al 5% del valor de su salario que les fueron descontados ilegalmente durante toda su relación laboral vinculados a través de SERVICOPAVA, bajo el concepto de “APORTES SOCIALES”. 29.
Al pago mensual de la suma de $100.000.00 por concepto de AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, convenido en el contrato de trabajo suscrito […], a partir del 1 de noviembre de 2017 y que las demandadas no les han pagado hasta la fecha de la demanda. 30. A la Indexación de los derechos y sumas aquí reclamadas, los cuales han causado su devaluación por el transcurso del tiempo. 31.
Al pago de los intereses moratorios generados por las sumas impagadas. Finalmente, deprecó condenar a las demandadas al pago de los derechos a que hubiere lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, junto con las costas procesales. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 6 Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a través de Servicopava en Liquidación, el 2 de mayo de 2016, para desempeñar labores personales a favor de Avianca S. A., como auxiliar de operaciones terrestres, con un ingreso a título de compensación ordinaria de $689.455, auxilio de transporte de $77.700 y compensación extraordinaria de $125.728; que el último salario ascendió a la suma de $862.056 y que las funciones desempeñadas fueron: a) Descargue y cargue de equipajes y carga en general a las aeronaves. b) Limpieza y presentación de las aeronaves, en el alistamiento previo al vuelo. c) Lavado de aeronaves en su parte externa. d) Movimiento de aeronaves por medio de los vehículos de tránsito interno en las zonas de aeropuerto. e) Selección y manipulación de equipajes en el alistamiento de los vuelos nacionales a internacionales. f) Anfitrión (porter) en los counter de atención de viajeros. g) Confirmar que las posiciones de parqueo de aeronaves estén libres de obstáculos y de FOD. h) Desarrollo de señalización para tránsito de aeronaves i) Verificador de listas de chequeo en el desarrollo de operaciones de vuelo.
Conductor/tractorista en las zonas de rampa. Precisó que la terminación de su ingreso a la Cooperativa se llevó a cabo el 31 de octubre de 2017, por «presunta carta de renuncia», en un formato preestablecido y suministrado por Avianca S. A., indicando que la suscripción era obligatoria y requisito para su contratación a través de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS; que inició contrato laboral con esta última desde el 1 de noviembre de la misma anualidad ejerciendo el cargo de agente de operaciones terrestres, vínculo en el que le desmejoraron sus condiciones, entre ellas, el salario devengado, pues disminuyó a $750.000; se le negó la antigüedad acumulada con la CTA; y que además, en la liquidación de Servicopava Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 7 no se le reconoció indemnización por antigüedad.
Señaló que SAI SAS se comprometió en el contrato de trabajo a pagarle un auxilio de alimentación de $100.000 mensuales, los cuales no fueron sufragados; que a pesar del acuerdo suscrito entre Avianca S. A. a con el Ministerio de Trabajo para su formalización o legalización laboral, nunca se le ha dado trato de trabajador de la empresa aérea; «en la actualidad se encuentra con contrato laboral vigente» vinculado por SAI SAS prestando servicios personales para Avianca S. A., y que desde esta última contratación «dejaron de reconocer los beneficios extralegales de auxilio de transporte extralegal, auxilio de transporte extralegal adicional, beneficio de salud, tiquetes ilimitados con AVIANCA S.A.».
Argumentó que la aerolínea conformó la Cooperativa de trabajo asociado para el desarrollo de actividades misionales, tales como: asistencia en tierra, venta de tiquetes, atención en módulos y talento humano, entre otras; que a través de la CTA, en el año 2002, la compañía vinculó a trabajadores que venían laborando por intermedio de empresas de servicios temporales; que el ente cooperado no contaba con elementos propios para el desarrollo de sus actividades, por lo que tuvo que utilizar las herramientas y demás elementos de Avianca S. A. identificados con los logos e imagen de esta (diligencias, tractores, bandas, escaleras cajas de herramientas, etc.).
Arguyó que a pesar de que Servicopava constituyó un contrato de comodato con la empresa, lo cierto fue que el Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 8 direccionamiento y control fue ejercido directamente por Avianca S. A., ya que los elementos, herramientas y demás bienes eran utilizados de manera simultánea por trabajadores directos e indirectos de la compañía; que las capacitaciones específicas y generales para el desarrollo de las funciones fueron otorgadas, e incluso certificadas, por la empresa aérea, las cuales se llevaron a cabo en sus instalaciones y en sus plataformas tecnológicas.
Argumentó que dentro de la estructura de Avianca S. A., y en el Sistema SIGA está el área de Asistencia en Tierra, bajo la vicepresidencia del mismo nombre; en el mapa de procesos figura como uno de los misionales y principales el de operación y servicio del transporte aéreo (flota pasajeros); en la descripción del proceso se indica como una de las áreas el proceso interno de operaciones terrestres; en el mencionado sistema está la descripción de las funciones del auxiliar de asistencia en tierra, del líder de operaciones terrestres, y de los otros cargos desarrollados por la Cooperativa.
Adujo que los manuales de funciones técnicas y demás instructivos eran de propiedad de la empresa aérea, quien los registró directamente ante los órganos de control aeronáutico; la programación de turnos se realizaba a través de la herramienta SABRE, cuya titularidad, administración y ejecución de programación estaba a cargo exclusivo de Avianca S. A.; los códigos de acceso, usuario y contraseña le eran autorizados y entregados para uso de las aplicaciones internas de los trabajadores de Avianca (SIGA, A VIAJAR, Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 9 AVANCEMOS, entre otras).
Recalcó que fue compelido a desarrollar capacitaciones permanentes en las plataformas de los trabajadores de la aerolínea; Servicopava no tenía autorización ante las autoridades aeroportuarias ni aeronáuticas para el manejo de personal en las instalaciones del aeropuerto, en tal virtud, el carnet de autorización expedido por Opain se realizaba directamente por la empresa aérea y en la autorización se determinaban como trabajadores de AVIANCA- SERVICOPAVA; que los uniformes eran los propios de los trabajadores de Avianca S. A.; para el suministro de elementos de dotación debían llenar un formato soporte de esta sociedad; y el carnet lo identificaba como trabajador de la misma.
Agregó que la Cooperativa no contaba con niveles directivos, razón por la cual las instrucciones eran impartidas por los jefes directos, directores y gerentes de la aerolínea; en la descripción del cargo y funciones de la empresa se establece que él era dependiente de la «Vicepresidencia COO 2 Dirección: AEROPUERTOS HUB BOGOTA; Gerencia: OPERACIONES TERRESTRES»; que para la presentación de turnos y jornadas de labor debía marcar los relojes biométricos propios de los trabajadores de Avianca, junto con los trabajadores contratados directamente por la compañía; la demandada suscribió en su favor una póliza de vida con ocasión del beneficio establecido en el denominado Plan Voluntario de Beneficio de AVIANCA; el carnet de autorización aeroportuaria expedido por Opain Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 10 era solicitado directamente por aquella, por cuanto Servicopava no contaba con autorización para operar o ingresar trabajadores al aeropuerto.
Aseveró que tenía acceso a los beneficios de la política de tiquetes en idénticas condiciones a las que ofrecía la empresa a sus trabajadores directos, para lo cual fue autorizado para ingresar a la aplicación corporativa A VIAJAR, la que era administrada directamente por la aerolínea; era sometido a las pruebas de evaluación y desempeño estructuradas, administradas y desarrolladas por Avianca S. A.; hacía uso del casino y de las rutas de transporte en idénticas condiciones que los propios trabajadores de aquella; y las instrucciones y demás controles de acceso frente a las labores desarrolladas estaban coordinadas, controladas, supervisadas y direccionadas por trabajadores contratados por Avianca S. A. Acotó que, ante el ejercicio indebido de tercerización laboral, en el año 2012, el Ministerio de Trabajo sancionó a Avianca S. A. y a Servicopava ante la evidente intermediación laboral indebida de actividades misionales permanentes; por ello, la aerolínea optó por acogerse al denominado acuerdo de formalización laboral para lograr la suspensión y condonación de la multa impuesta; el documento fue suscrito ante el director territorial de Barranquilla el 26 de diciembre de 2012, «lo cual implicó la contratación directamente por AVIANCA S.A. de 1494 trabajadores», que se encontraban agnados por intermedio de la CTA.
Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseguró que la empresa dejó por fuera de formalización o contratación a un grupo específico de trabajadores del área de Asistencia en Tierra; el compromiso comprendía no continuar realizando acciones de tercerización y/o intermediación laboral; pero que la CTA y Avianca S. A. perpetuaron con las prácticas indebidas, específicamente en lo que hace al proceso de asistencia en tierra, por lo que esta última fue nuevamente investigada y sancionada en el año 2017 por parte del Ministerio del Trabajo.
Recalcó que en virtud de esta otra sanción, la empresa se vio compelida a suscribir un nuevo acuerdo de formalización el 31 de octubre de 2017, en el que se comprometió a legalizar a los trabajadores de las diferentes áreas, incluidos los de Asistencia en Tierra, convenio del que no hizo parte la Cooperativa; sin embargo, la aerolínea se obligó ante el Ministerio a contratar a los trabajadores de la CTA «por intermedio de una empresa adquirida por AVIANCA S.A.»; y que, a diferencia del acuerdo de 2012, esta «no se comprometió ante el Ministerio en el 2017 a contratar los trabajadores de Asistencia en Tierra, de manera directa, como lo ordena la ley, esto es, en su nómina de trabajadores», sino a formalizarlos a través de una compañía «recientemente adquirida».
Dijo que el 31 de octubre de 2017, esto es, el mismo día en que se firmó el denominado acuerdo de formalización laboral, fue citado al centro de entrenamiento de Avianca S. A. para una reunión en la que se le indicó por parte de los directivos de la aerolínea, que debía suscribir un contrato Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 12 con la empresa SAI SAS; para tal efecto se le dijo que debía presentar obligatoriamente renuncia a «sus cargos que venían desempeñando en SERVICOPAVA», para lo que le fue entregado un formato preestablecido.
Afirmó que una vez entregada la dimisión, pasó a rubricar un contrato de trabajo con la empresa SAI SAS, sin que se le diera la oportunidad de adoptar una medida diferente; que fue engañado en su buena fe y, además, obligado a firmar el formato como parte del proceso de nueva vinculación, por lo que hubo «dolo mal intencionado», sin que le explicaran los verdaderos propósitos, ya que la empresa le negó el «derecho a su antigüedad y/o reconocimiento de indemnización por la realidad que acontecía esto es, el quebrantamiento unilateral del vínculo».
Explicó que SAI SAS es una empresa adquirida por Avianca S. A., con una participación accionaria mayor al 90%, con el propósito de la formalización laboral de los trabajadores que se encontraban vinculados con la CTA; que él está enlistado en el documento de formalización laboral; pero a pesar del compromiso, no se le han reconocido los auxilios contemplados en el «plan voluntario de beneficios» aplicable a todo el personal de la aerolínea.
Agregó que la sociedad continuó tercerizando, pues los trabajadores siguen desarrollando las mismas actividades, utilizando las herramientas, jefes y sitios, etc., pero precarizados laboralmente a través de SAI SAS, aunque mediante contrato de trabajo y siguió accediendo al beneficio Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 13 de alimentación en el casino y haciendo uso de las rutas de transporte, realizando las marcaciones de rigor.
Avianca S. A., al contestar la demanda (f.° 78 Cuad. 7 ED), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que nunca contrató laboralmente al demandante para que le prestara servicios personales, por cuanto él tuvo la calidad de cooperado de Servicopava, por lo que no tuvo injerencia en su vinculación y, por ello, no tiene responsabilidad alguna en relación con las acreencias laborales reclamadas.
Adujo que el actor confesó en el texto de la demanda que su relación fue con la CTA, razón por la cual es a esta a quien le corresponde pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones deprecadas. Agregó que la Cooperativa adelantó algunas actividades en las instalaciones de la aerolínea, pero alejadas del objeto principal de esta, es decir, no misionales; por tanto, el trabajo del accionante siempre estuvo sujeto al régimen de la Cooperativa de trabajo asociado, quien actuó de manera autogestionaria, con total autonomía técnica, administrativa y financiera.
Finalmente, señaló que la pretensión relacionada con la responsabilidad solidaria no tiene soporte fáctico ni jurídico, dado que suscribió con la Cooperativa una oferta mercantil para la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos y administrativos, los que prestó a través de sus asociados, de acuerdo con la legislación vigente y, por tanto, no se cumplen Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 14 los presupuestos del artículo 34 del CST.
Al efecto, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación, pago y la innominada o genérica. Por su parte, Servicopava también se opuso a las pretensiones de la demanda; y con relación a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Como hechos y razones de defensa reseñó que la oferta mercantil con la empresa aérea se materializó para cubrir la totalidad de los procesos y subprocesos no misionales; que nunca existió una relación laboral con el actor y menos de contrato laboral a término indefinido, pues lo que hubo fue un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, firmado y aceptado por las partes el 2 de mayo de 2016, de conformidad con los estatutos y regímenes de las cooperativas de trabajo asociado.
Indicó que el demandante presentó renuncia el 31 de octubre de 2017, la que fue debidamente aceptada; que las propuestas comerciales finalizaron con corte a 30 de noviembre y 31 de diciembre de ese año, por lo que fue imposible reubicar al accionante en otro cargo asociativo al interior de la CTA. Agregó que las labores ejecutadas por aquél se llevaron a cabo en el marco del tratado de asociación y en ejecución de los procesos y subprocesos no misionales Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 15 adelantados en la empresa cliente, sin que en momento alguno adquiriera la calidad de trabajador.
Alegó que nunca actuó como intermediaria, dado que desde julio de 2003 hasta diciembre de 2017 existió un convenio de prestación de servicios en la modalidad de oferta mercantil y orden de compra de servicios entre Avianca S. A. y la CTA. Insistió en que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado no es un contrato de trabajo y, por tanto, resulta improcedente el reconocimiento de las acreencias pretendidas.
Al efecto, como excepciones propuso las de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y la genérica. Finalmente, SAI SAS al dar respuesta a la demanda inaugural también se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos, admitió que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con el demandante, el cual empezó a ejecutarse el 1 de noviembre de 2017.
Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En los fundamentos de defensa reseñó que firmó con el actor un contrato laboral, en la fecha ya referida, para desempeñar el cargo de agente de operaciones terrestres; que entre Avianca S. A., SAI SAS y la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo se celebró un acuerdo de formalización el día 31 de octubre de 2017, en el que Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 16 enlistaron los trabajadores asociados a Servicopava asignados a la ejecución del proceso de operaciones terrestres y atención a pasajeros que serían contratados laboralmente por SAI SAS, entre los cuales estaba el demandante.
Agregó que invitó al accionante a participar en la convocatoria realizada para atender el referido proceso, conforme se indicó en el pacto de formalización, página 234, el que expresamente señala que sería asalariado, de conformidad con lo acordado con la Dirección, es decir, que la vinculación se ejecutó en los términos pactados; y que durante la prestación de los servicios le «ha cancelado los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales», por lo que no adeuda ningún concepto al promotor del proceso.
Explicó que es una identidad ajena e independiente de Avianca S. A., con autonomía financiera y administrativa; que su actuar siempre ha estado revestido de buena fe y en cumplimiento del aludido arreglo; y que no existe la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 35 del CST, pues la vinculación del actor está regida por un contrato de trabajo formalmente celebrado.
Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, buena fe de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS, prescripción y la genérica. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 17 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, condenar en costas al accionante y surtir el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no fuera apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2023, al solucionar el recurso de apelación impetrado por el actor, decidió confirmar la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado delimitó el problema jurídico así: […] establecer si el señor DAIMER VILLARUEL CÁRDENAS prestó servicios a favor de AVIANCA S.A. por medio de las codemandadas CTA SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN y/o SERVICIOS AEROPUERTUARIOS INTEGRADOS -SAI S.A.S.-, teniendo la calidad de trabajador directo de la primera (AVIANCA) en virtud del principio de la primacía de la realidad.
De encontrarse probado un contrato de trabajo, se verificará si hay lugar a declarar la solidaridad, si procede el pago de bonificación especial, prima de vacaciones, prima de navidad, reconocimiento por antigüedad, incentivo de productividad, auxilio educativo, auxilio médico, ayuda especial para salud, auxilio de alimentación, auxilio extralegal de transporte, compensación extraordinaria, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, reliquidación de salarios, aportes pensionales, vacaciones PVB, tiquetes, devolución cuota de admisión, aportes sociales, auxilio de alimentación, indexación, intereses moratorios, ultra y extra petita y costas.
Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 18 Después de aludir al principio de primacía de la realidad sobre las formas al igual que al contenido de los artículos 23 y 24 del CST y al régimen de las cooperativas de trabajo asociado, en especial, a los cánones 2 y 5 del Decreto 2050 de 1985; 50 y 70 de la Ley 79 de 1988, 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, precisó que era necesario realizar un análisis íntegro del acervo probatorio allegado al proceso.
Igualmente, indicó que debía examinar cómo el actor ejecutó la labor, pues este había afirmado que prestó servicios a Avianca S. A. y en ese orden, atendiendo a la ventaja probatoria consagrada en el referido artículo 24 del CST, era menester verificar ese hecho, pues si se acreditaba se podía presumir la existencia del contrato de trabajo.
Después se remitió a los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y los representantes legales de Avianca S. A., Servicopava y SAI SAS; al igual que a los testimonios de Jairo Puentes, Jorge Pirabán y Andrés Riaño, y precisó que los dos últimos gozaban de plena credibilidad por ser espontáneos y claros y porque tuvieron conocimiento directo de los hechos, lo que no ocurría con la versión de Jairo Puentes, pues su versión estuvo más encaminada a relatar su situación personal y, además, no tenía conocimiento directo acerca de quién le impartía órdenes al demandante, especialmente porque admitió que no siempre compartía turnos con él. Acto seguido enlistó los siguientes documentos: Archivo 01 - Contrato de Trabajo Asociado suscrito entre - SERVICOPAVA y el demandante el 2 de mayo de 2016, páginas Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 19 68 y 69. - Carta de presentación de Servicopava de fecha 2 de mayo de 2016, por medio de la cual informa a Talento Humano que el actor ingresa a prestar servicios como Auxiliar de Operaciones Terrestres.
Pág. 70. - Comunicación cumplimiento de estándares de calidad de SERVICOPAVA de fecha 2 de mayo de 2016, dirigida al actor. Pág. 71. - Comunicación de SERVICOPAVA dirigida al actor, por medio de la cual informa que realizaría funciones en la división HOB en Bogotá, aprobándose el concepto de transporte como auxilio extraordinario adicional, pág. 72. - Acuerdo complementario al convenio de asociación celebrado entre Servicopava y el demandante, suscrito el 2 de mayo de 2016, por medio del cual se pacta un auxilio extraordinario de cooperativismo.
Págs. 73 y 74. - el bajo a término fijo suscrito con SERVICIOS AEROPUERTUARIOS INTEGRADOS S.A.S. y el actor, págs. 75 a 79. - Fotocopia del carné de SAI, págs. 80 y 81. - Comunicación remitida por Avianca al actor el 26 de diciembre de 2016, exponiendo el plan de contingencia BHS, soporte beneficios BHS, cotización boleto al viajar. Págs. 81 a 85.
Archivo 02 - Acuerdo de Formalización Laboral suscrito entre AVIANCA y Ministerio del Trabajo en fecha 26 de diciembre de 2012 y 31 de octubre de 2017. Págs. 1 a 277. Archivo 03 - Expediente administrativo Ministerio de Trabajo, querella administrativa laboral. Páginas 1 a 107. Archivo 04. - Mapa de macroprocesos de Avianca, administración y control MSAYOT, manual administrativo de aeropuertos, descripción de cargos Auxiliar de Operaciones Terrestres, Páginas 1 a 12. - Programación Excel de turnos, Páginas 12 a 17. - Gestión de Tránsito de AVIANCA, páginas 25 a 317.
Archivo 19. - Oferta Mercantil para la oferta de servicios SERVICOPAVA de fecha 05 de febrero de 2009, dirigida a AVIANCA. Páginas 112 a 124. - Otrosí surgido por la aceptación de Avianca de la oferta mercantil, suscrito entre AVIANCA y SERVICOPAVA y contrato de comodato Págs. 125 a 423. - Certificado SERVICOPAVA retirado, pág. 424 y 425. - Estatutos Cooperativa páginas 426 a 487. - Acuerdo Cooperativismo y acuerdo complementario, páginas 488 a 490. - Solicitud de afiliación a la cooperativa de fecha 02 de mayo de 2016, páginas 492. - Carta de aceptación como asociado a la Cooperativa de fecha 02 de mayo de 2016, pagina 493. - Autorización descuento aportes voluntarios 2 de mayo de 2016.
Pág. 494. - Acta asistencia curso básico de 20 horas con énfasis en economía solidaria con énfasis en trabajo asociado. Página 495. - Formato documentos de ingreso, pagina 496. - Liquidación definitiva de compensaciones por terminación del convenio de trabajo de asociación. Pág. 497. - Ficha técnica trabajador asociado, pág. 498 y 499. - Renuncia suscrita por el actor de fecha 31 de octubre de 2017, pág. 500. - Aceptación renuncia del 3 de noviembre de 2017, página 501. - Inscripción trabajador CAFAM, SER, AXA COLPATRIA, PROTECCIÓN. Entrega beneficio extraordinario de transporte, suma son constitutivas de salario, pág. 507 a 509. - Formato solicitud días de descanso, formato de solicitud de permiso página 510 a 512. - Constancia de capacitación SERVICOPAVA, pagina 514. - Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 20 Certificación agente de operaciones terrestres de fecha 10 de noviembre de 2017.
Página 516. - Entrega documentos de retiro, pagina 517. - Examen médico de ingreso, página 518. - Planillas pago de aportes, páginas 519 a 526. - Reporte histórico pagos, páginas 529 a 530. Archivo 22 - Contrato de comodato precario celebrado entre SERVICOPAVA y AVIANCA S.A., páginas 105 a 423. (Subrayado de la Sala). Con fundamento en los anteriores medios de convicción, el Tribunal afirmó que extraía que el demandante prestó servicios como auxiliar de operaciones terrestres y, posteriormente como agente de operaciones terrestres, por el acuerdo cooperativo que suscribió con Servicopava CTA el 2 de mayo de 2016, ejecutando funciones de cargue y descargue de equipaje de los vuelos de Avianca S. A., en virtud del contrato surgido por la aceptación de la oferta mercantil emitida por la Cooperativa, relacionada con «la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos, administrativos y operativos».
(Subrayado de la Sala). Afirmó que, «aunque la prestación del servicio del actor fue en favor de AVIANCA S.A., lo cual da lugar a la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T.», no podía desconocer que ello ocurrió en virtud del «convenio de asociación» que aquel suscribió con Servicopaba (archivo 01, pág. 68) y de la oferta mercantil entre esta y Avianca S. A. (archivo 19, pág. 112); que la labor ejecutada por el accionante se soportó en las herramientas dispuestas por la CTA, las cuales adquirió en virtud de un contrato celebrado con la empresa (pág. 105), el que tenía por objeto la entrega a título de «comodato precario o préstamo de uso, los bienes Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 21 muebles debidamente identificados en el inventario adjunto (Anexo n. 1)», los que el comodatario declaró haber recibido en buen estado.
Destacó que las funciones se desarrollaron bajo las directrices de la Cooperativa, a través de sus líderes, quienes según los testigos estaban vinculados a la CTA, «siendo las labores realizadas por el demandante las relacionadas con el objeto social de SERVICOPAVA», en el que estaban «servicios aeroportuarios, operaciones servicio a pasajeros, equipaje, carga, correo […] y/o carga en rampa» (pág. 49, archivo 19), tal y como lo indicaba el certificado de existencia y representación legal, cuyo contenido citó literalmente.
Luego precisó que en la oferta mercantil del 5 de febrero de 2009 y en los diferentes otrosíes suscritos para la «venta de servicios de apoyo en procesos técnicos, administrativos y operativos» (archivo 19, pág. 67); estaba acreditado que la CTA fue la que realizó el proceso de vinculación del demandante, incluso, desde la convocatoria, lo que derivó en la suscripción del acuerdo cooperativo de trabajo asociado, en virtud del cual efectuó aportes sociales y se benefició de las prerrogativas del ente cooperado (permisos, asistencia a cursos con énfasis en trabajo asociado); por tanto, el promotor del proceso tenía pleno conocimiento de que su vínculo era con la CTA.
Agregó que «no se advierte de ningún medio de prueba que el poder subordinante fuera ejercido por AVIANCA», sino que, contrario a ello, fue desplegado por la Cooperativa, pues Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 22 ante esta tramitaba permisos y descansos, como lo había dicho el testigo Andrés Riaño, quien además afirmó que tanto la CTA como SAI prestaban servicios de tierra para otras aerolíneas.
Igualmente, expuso que no estaba demostrado que el promotor del proceso tuviera que pedir permiso a trabajadores de Avianca S. A.; que si bien, «podría verse que aparentemente las encartadas pudieron incurrir en las prohibiciones» de los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, lo cierto era que no había lugar a aplicar las consecuencias allí previstas, «pues ante la evidente ausencia de subordinación, no es dable la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con Avianca».
En lo que respecta a la enjuiciada «SAI, a partir del día 1 de noviembre de 2017», advirtió que la vinculación «estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo a término fijo» y, por ende, no se había configurado la tercerización alegada. Esto por cuanto, si bien el actor consideraba que la vinculación con Servicopava y SAI SAS fue una sola y en idénticas condiciones, conforme al caudal probatorio, se establecía que esta última «ha actuado como verdadero empleador, tan es así que SAI se dedica a prestar los servicios de asistencia en tierra a diferentes aerolíneas del país y no solo a la enjuiciada Avianca», a saber: Delta, Iberia, Jetblue y Spirit, además, tiene los elementos o bienes propios para la prestación del servicio.
Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 23 Agregó que el actor desempeñó las funciones para las que fue contratado, denotándose un contrato de trabajo; que se demostró que el ingreso a SAI «se dio efectivamente como consecuencia de la formalización laboral acordada con el Ministerio de Trabajo», por ser esta empresa un contratista independiente y «de asistencia en tierra a diferentes aerolíneas, además, de pertenecer al mismo grupo o Holding de Avianca S.A.».
Arguyó que soportaba la conclusión anterior en el convenio de trabajo a término fijo, desprendibles de nómina, constancia de pago o consignación de cesantías, solicitud y pago de vacaciones, relación del servicio de casino y comprobante de entrega de dotación. Iteró que el ingreso con SAI SAS se dio «con un verdadero contrato de trabajo en donde la beneficiaria de las labores es Avianca.
Es decir, SAI S.A.S. es un contratista independiente en los términos del art 34 del C.S.T.», por lo que no podía entenderse que la aerolínea fuera el verdadero empleador del actor (archivo 17, pág. 99). En síntesis, dijo, la vinculación del promotor del proceso con SAI SAS se dio a partir del 1 de noviembre de 2017 y «es de carácter laboral».
Por consiguiente, al estar desvirtuada la existencia de un verdadero contrato de trabajo con Avianca S. A., a través de Servicopava y Servicios Aeroportuarios Integrados, «queda sin piso la anhelada continuidad, máxime si se tiene en cuenta Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 24 que el demandante voluntariamente firmó la carta de renuncia presentada ante SERVICOPAVA el 31 de octubre de 2017 y luego suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la enjuiciada SERVICIOS AEROPORTUARIOS SAI S.A.S.», no siendo plausible el argumento de que fue inducido en error y que las codemandadas actuaron con dolo y fuerza al obligarlo a suscribir la dimisión bajo la «promesa» de ser nuevamente contratado, perdiendo su antigüedad en la CTA.
Advirtió que para el mes de octubre de 2017, Avianca S. A. atravesaba una coyuntura con relación a posibles sanciones del Ministerio de Trabajo, teniendo como fórmula de arreglo, por parte de la sociedad controlante Avianca Holding, «vincular a SAI SAS, para que a través de dicha sociedad se formalizara y vinculara laboralmente con contrato de trabajo al personal que se encontraba en Servicopava», en cumplimiento del acuerdo de formalización, por lo que no se evidenciaba un vicio del consentimiento; por el contrario, dicha elección fue hecha por el demandante de manera voluntaria, dado que bien pudo negarse a firmar la renuncia y aspirar a la pretendida indemnización, máxime que al absolver el interrogatorio de parte, el actor confesó que no fue presionado.
Agregó que, entre Avianca S. A., SAI SAS y la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo se celebró un acuerdo de formalización, el cual citó literalmente, para concluir que allí señalaron cuáles eran los trabajadores asociados de Servicopava asignados a la ejecución del proceso de operaciones terrestres y atención a pasajeros de Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 25 terceros que serían contratados por SAI SAS, dentro de los cuales estaba el aquí demandante en la casilla n.° 2086 de la página 237.
Por tanto, quedaba sin asidero jurídico la declaratoria de existencia de una sola relación laboral con Avianca S. A. En concordancia con lo ya dicho, el reconocimiento y pago de auxilios era improcedente en la medida que la vinculación del demandante con SAI SAS fue totalmente independiente y autónoma, de tal forma que no era aplicable el plan de beneficios de Avianca S. A., pues «la enjuiciada SAI es la verdadera empleadora del señor DAIMER VILLARUEL y por ende, solo es dable reclamar los beneficios vigente en esta sociedad», quedando sin asidero jurídico la cancelación de la bonificación especial, prima de vacaciones, antigüedad, incentivo de productividad, auxilio de médico, ayuda especial para salud, auxilio de alimentación, auxilio extralegal de transporte, días adicionales de vacaciones y tiquetes.
Frente al auxilio de alimentación, adujo que atendiendo lo señalado en el recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, la cual transcribió, «el clausulado denomina este auxilio como beneficios»; por tanto, a pesar de estar cuantificados en dinero, ello no quería decir que debieran ser pagados de esa manera; que SAI SAS demostró que contrató con Compass Group el servicio de casino para sus trabajadores, es decir, que al demandante le fue suministrado con una comida diaria, situación que aceptó al absolver el interrogatorio de parte, cumpliéndose la entrega del auxilio extralegal de Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 26 alimentación, en un monto, incluso superior al acordado y, por ende, arribaba a la misma conclusión de la juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que Avianca S.A. y SAI SAS formulan réplica. VI. CARGO ÚNICO Se imputa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 22, 23, 24, 35, 43, 54, 64, 65, 249, 254 del Código Sustantivo del Trabajo del CST., Artículo 99 Ley 50 de 1990; artículo 16, 17 y 18 del Decreto Reglamentario 4588 de 2006, modificado por el Decreto 2417 de 2007; artículo 7 de la Ley 1233 de 2008; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; artículos 2.2.8.1.41 y 2.2.8.1.4.2 del Decreto 2025 de 20122 y compilación realizada mediante el Decreto 1072 de 2015; artículo 7 de la Ley 1233 de 2008; artículo 2 de la Ley 1610 de 2013;
Ley 1437 de 2011. Artículos 4 y 5 del Decreto 4588/ de 2006. artículos 98 y 99 de Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 27 la Ley 50 de 1990; y artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo. Atribuye al sentenciador de segundo grado haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, la legalidad de la tercerización laboral de Avianca S.A. 2.
No dar por demostrada, estándolo que entre el demandante y la demandada Avianca S.A., existió un contrato realidad, mediante el cual los demandantes prestaron servicios subordinados a Avianca S.A. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las labores del demandante corresponden al objeto social inscrito y desarrollado por Avianca S.A. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto de la demandada Servicopava consistía en brindar servicios aeroportuarios. 5. Dar por sentado sin estarlo, que la subordinación del demandante era ejercida por Servicopava. 6. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca era quien suministraba la capacitación técnica del demandante, su alimentación, la imposición de políticas, reglamentos, manuales. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante se encontraba SUBORDINADO al cumplimiento de los manuales técnicos y operaciones de propiedad de Avianca. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social principal de Avianca, inscrito ante la cámara de comercio, comprende el desarrollo de todas las actividades aeroportuarias, aspecto por el cual no le era legalmente permitido su tercerización laboral. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de asistencia en tierra para las cuales fue vinculado el demandante hacen parte de las labores misionales de la demandada Avianca S.A. 10. No dar por demostrado, estándolo, que Servicopava, no contaba con autorización legal para el desarrollo de las actividades de Asistencia en Tierra en el aeropuerto ante las autoridades aeronáuticas, conforme lo confiesa el representante legal de Servicopava. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la demanda (sic) Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 28 Servicopava, no contaba con los medios propios para el desarrollo de las labores de asistencia en tierra, y nunca fue su interés adquirirlos. 12. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca ejercía el control directo del número de personas y perfiles de cargos, funciones que debían ser contratados a través de Servicopava, conforme consta en el documento ANEXO 1 del Acuerdo comercial. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que Servicopava no contaba con autonomía financiera, conforme la misma demandada presenta pruebas y argumentaciones en el sentido que ante la finalización de la oferta mercantil con Avianca, entraron inmediatamente en proceso liquidatorio. 14. No dar por demostrado, estándolo, que los cargos y funciones en que funcionaba Servicopava era una estructura vertical propia de las sociedades comerciales, estructura direccionada e impuesta por Avianca, conforme el acuerdo comercial y documento ANEXO 1 del acuerdo. 15.
No dar por demostrado, estándolo, la ilegalidad de la terminación del vínculo contractual con el demandante, ello en virtud a (sic) que existía un compromiso escrito de su FORMALIZACION laboral. 16. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Avianca S.A. presentaba intermediación laboral en cuanto a los beneficios extralegales al demandante, beneficio de transporte en sus rutas propias, alimentación en su casino de alimentación, capacitación en aspectos técnicos de su labor, expedición de póliza de vida, suministro de elementos de dotación, herramientas de labor, que no era su empleador, suministro de elementos de protección personal. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A. aceptó la existencia de la intermediación y tercerización laboral indebida ante las autoridades del trabajo, suscribiendo el denominado acuerdo de formalización laboral de sus trabajadores. 18. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A., a sabiendas que, a través del acuerdo de formalización laboral desarrollado en el año 2012, se comprometió a no continuar desarrollando actividades de tercerización laboral indebida con Servicopava, sin embargo, dispuso ilegalmente contratar al demandante a través de Servicopava. 19.
No dar por demostrado, estándolo que, Avianca S.A. y Servicopava fueron nuevamente investigados y sancionados en el año 2017 por el Ministerio de trabajo, por continuar ilegalmente proceso de asistencia en tierra. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 29 20. No dar por demostrada la ausencia técnica, administrativa y financiera de Servicopava para el desarrollo del proceso al cual fue vinculado el demandante. 21.
No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas Servicopava y Avianca S.A., no afiliaron al demandante a un fondo de cesantías, a pesar de que desde el año 2012, tenían conocimiento de la ilegalidad del proceso de asistencia en tierra como proceso de Servicopava. 22. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Avianca S.A. utilizó indebidamente la tercerización laboral de los demandantes, para eludir el derecho que le asistía en ser beneficiario del denominado Plan Voluntario de Beneficios, que tenía implementada la empresa para sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. 23.
No dar por demostrado, estándolo, el derecho del demandante en el reconocimiento del valor extralegal de beneficio denominado “bonificación por antigüedad”, ofrecido mediante el denominado plan voluntario de beneficios. 24. No dar por demostrado, estándolo, el derecho que le asiste al demandante al pago del denominado “auxilio educativo” que ofrece la compañía Avianca mediante el denominado plan voluntario de beneficios. 25.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste el derecho al pago de la denominada Ayuda especial para la salud, ofrecido en el denominado plan voluntario de beneficios. 26. No dar por demostrado, estándolo, el derecho que le asiste al demandante en la aplicación porcentual de los incrementos anuales en su salario, conforme al plan voluntario de beneficios. 27.
No dar por demostrado, estándolo, la ausencia por SAI SAS, en el reconocimiento y pago del beneficio de alimentación de los aquí demandantes, pactado en la suma de 100 mil pesos mensuales. 28. Considerar inválidamente que el testigo Jairo Puentes Puentes, solamente le constaba su situación personal. 29. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor ejecutada por el demandante en calidad de trabajador asociado de Servicopava, ejecutó las labores con herramientas dispuestas por la CTA. 30.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el poder de subordinación fuera ejercido por Servicopava y/o SAI y no por Avianca. 31. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación con SAI Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 30 fue un verdadero contrato de trabajo a término fijo sin que no haya presentado. 32. Dar por cierto que el auxilio de extralegal de alimentación, pese a estar pactado en dinero, fue cumplido con el servicio de casino prestado por proveedor externo. Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia las siguientes: - Acuerdo de Formalización Laboral AVIANCA 2012, formalización laboral de 1184 trabajadores. - Acuerdo de formalización laboral AVIANCA 2017. - Resolución 0233 de mayo 8 de 2012, por medio de la cual el Ministerio de trabajo emite sanción administrativa en contra de AVIANCA S.A., por intermediación laboral indebida. - Resolución 341 de mayo 15 de 2013, por medio de la cual se deja en firme la sanción administrativa en contra de AVIANCA S.A., y SERVICOPAVA por intermediación laboral indebida. - Resolución 01587 de 31 de agosto de 2017, por medio de la cual se emite nueva Sanción a AVIANCA S.A. y SERVICOPAVA por intermediación laboral indebida. - Mapa de procesos de Avianca S.A., en donde figura como proceso misional la OPERACIÓN Y SERVICIO DEL TRANSPÓRTE AEREO (FLOTA DE PASAJEROS). - Desglose del proceso de OPERACIÓN Y SERVICIO DEL TRANSPORTE AEREO (FLOTA DE PASAJEROS) en donde se establece como uno de los subprocesos el de OPERACIONES TERRESTRES. - Documento descripción de cargo/puesto en los procesos internos de AVIANCA S.A., respecto del cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES TERRESTRES. - Capítulo 8 de la Política de SEGURIDAD EN RAMPA, concerniente al instructivo general de los procesos de ASISTENCIA EN TIERRA.
Página 2-31 de los documentos de política “ADMINISTRACIÓN Y CONTROL de AVIANCA S.A., en donde se describe el proceso de seguridad del cargo de AUXILIAR DE ASISTENCIA EN TIERRA (Cargue y descargue) y AUXILIAR CONDUCTOR ASISTENCIA EN TIERRA (Tractorista y Equipos). - Copia página 40 del MANUAL ADMINISTRATIVO DE AEROPUERTOS de Avianca S.A., en donde la compañía describe el cargo de LIDER DE OPERACIONES TERRESTRES (Selección conexiones);
LIDER DE OPERACIONES TERRESTRES (Selección conexiones). Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 31 - Instructivo de AVIANCA, dirigido a trabajadores de ASISTENCIA EN TIERRA, respecto de Comportamientos en la Conducción; operación de Equipos y Vehículos. - Instructivo de AVIANCA, dirigido a trabajadores de ASISTENCIA EN TIERRA respecto Manipulación de Cargas. - Instructivo de AVIANCA, dirigido a trabajadores de ASISTENCIA EN TIERRA de Aspectos Generales y Elementos de Protección Personal EPP. - Correo electrónico de fecha 8/05/2015 “COMUNICACIONES SERVICOPAVA” que contiene información a sus asociados en donde se señala el deber de ingresar a AVANCEMOS de Avianca y finalizar todos los cursos pendientes. - Instructivo ilustrativo para los asociados de Servicopava, en donde se les indica que para hacer uso de los tiquetes beneficio, deberán ingresar a la página de Avianca htpps://apps.avianca.com/aviajar. - Copia de pantallazo de la página HTTPS://erp.avianca.com en la administración de los beneficios de los trabajadores de la compañía, entre ellos los trabajadores de Operaciones Terrestres de Servicopava. - Copia de pantallazo página www.opain.co respecto de los procesos de HSEQ en donde se encuentra registrada la empresa como Servicopava Avianca, ilustrando los cursos efectuados en esta área. - Copia mail de fecha 19/05/2017 de PROCEDIMIENTOS AVIANCA, dirigido a Operaciones Terrestres, indicando que se encuentra disponible la Versión del manual de operaciones Terrestres (MOT) al cual se le han agregado el ANEXO VII, el cual puede consultar en la biblioteca virtual de AVIANCA S.A. “SIGA”. - Copia mail de fecha 1/06/2017 de PROCEDIMIENTOS AVIANCA, dirigido entre otros a OPERACIONES TERRESTRES, indicando los contactos a los que se debe comunicar los trabajadores, cuando se identifique un pasajero que esté transportando mercancías peligrosas no declaradas. - “CIRCULAR GENERAL PORTE DEL UNIFORME EN AREAS EXTERNAS” de SERVICOPAVA, en donde se indica que “es importante que recuerde que el uso del uniforme de nuestra empresa cliente Avianca, es exclusivo de la zona aeroportuaria en donde usted desempeña sus labores asociativas.” - Formato de Avianca S.A. para la entrega de dotaciones en periodos extraordinarios para el personal de Cooperativa y terceros. - Carta de fecha 21 de diciembre de 2015 del jefe del Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 32 Departamento Jurídico, en donde le indica en el numeral 5, al trabajador de Servicopava, que para el instructivo de transporte, “es deber del trabajador asociado, consultar en el documento adjunto que corresponde a las Políticas Generales de Transporte, las cuales son de obligatorio acatamiento “en la biblioteca virtual de los procesos internos de Avianca S.A. “SIGA”. - E mail de fecha 24/05/2017 en donde la Analista de Transporte de Avianca “Adriana Barajas Caro” le indica al trabajador de Servicopava el trámite, horarios y sitios en los que debe adelantar para el reembolso de los valores pendientes de reclamar por Transporte. - Correo electrónico de fecha 24/02/2017 en donde la Analista de Transporte de Avianca “Adriana Barajas Caro” en respuesta a un incidente de transporte informa al trabajador de Servicopava “Respuesta: Atendiendo su solicitud se procedió a verificar la programación emitida por Avianca, en donde se evidenció que efectivamente se encontraba programado, lamentablemente el servicio no logró ser cumplido ya que su programación fue omitida por el Agente encargado, De acuerdo a lo anteriormente mencionado la solicitud de reembolso se autoriza (…)” - Comunicado de la Gerencia de Operaciones Terrestres Bogotá de AVIANCATACA, en donde se le indican a los “colaboradores” del área la incomodidad en las diferentes áreas por ampliación de la infraestructura. - Convenio asociativo de trabajo de fecha 2-5-2016 (1 folio). - Carnet Avianca (1 folio) - Comunicaciones de funcionario de Avianca (4 folios) - Comprobantes de alimentación de Casino de Avianca. - Confesión representante legal de Avianca - Confesión representante legal de Servicopava - Confesión representante legal de SAI SAS. - Certificado existencia representación legal de SAI SAS - Certificado existencia representación legal de Avianca S.A. - Certificado existencia representación legal Servicopava. - Como pruebas no calificadas, pero que son analizadas los testimonios de los declarantes JORGE PIRABAN, ANDRES RIAÑO y JAIRO PUENTES. - Oferta mercantil Avianca y Servicopava Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 33 - Contrato de comodato y sus otrosi (sic) adicionales.
El recurrente señala que tanto el juez como el Tribunal cometieron múltiples errores, como quiera que el análisis adecuado de las pruebas obrantes en el plenario permite arribar a conclusiones muy diferentes, pues resulta evidente el indebido desarrollo de la tercerización laboral por parte de las demandadas, lo que se desprende de la simple lectura de los contenidos plasmados en los documentos y en las confesiones hechas por los representantes legales, el demandante y los testigos.
Después de citar un fragmento de la sentencia fustigada, dice que el sentenciador erró al valorar la prueba testimonial recaudada, como quiera que Jorge Pirabán y Andrés Riaño «comportaban las mismas condiciones de conocimiento de las del testigo Jairo Puentes», pues ellos declararon por su vinculación con SAI SAS y fueron claros en establecer que «no conocían directamente al demandante (contrario al testigo JAIRO PUENTES quien si (sic) declara que conocía directamente al demandante)».; por tanto, no entiende por qué razón le ofrecieron «mayor espontaneidad y credibilidad», sin que ocurriera lo mismo con la versión del otro declarante.
Con relación a la oferta mercantil, el certificado de existencia y representación legal, la solicitud de afiliación del demandante, el contrato de comodato y los otrosíes, señala que contrario a lo afirmado por el juzgador, no demuestran independencia de la CTA ni legalidad en el desarrollo de sus Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 34 actividades.
Esto porque se encontraba en «una evidente incapacidad» tanto legal como financiera, administrativa y operativa, para desarrollar las actividades especializadas de asistencia en tierra, ya que nunca contó con las autorizaciones legales para desplegar procesos aeroportuarios. Agrega que del estudio adecuado de la oferta mercantil se establece que la Cooperativa carecía de autonomía en la estructuración, capacitación y manejo del proceso convenido; que el contrato de comodato y sus otrosí estos también fueron analizados erróneamente, como quiera que según la jurisprudencia de esta corporación, la constitución de esa clase de documentos para la configuración de elementos de propiedad del destinatario de la labor constituye un indicio en su contra, dado que evidencia que la CTA no es la propietaria de las herramientas de trabajo.
Expone que la aerolínea ha implementado toda la infraestructura para la ejecución del proceso de asistencia en tierra, sin dar cabida a la autonomía de la CTA pregonada en la oferta mercantil, como quiera que Avianca S. A. se reservó la definición de la estructuración de los perfiles, la denominación de los cargos a contratar, las funciones de cada trabajador, y el número de subordinados.
Igualmente, se comprometió a la elaboración e inscripción de sus reglamentos ante las autoridades aeronáuticas, la manutención de los obreros, los elementos esenciales para la ejecución de la tarea, la delimitación clara Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 35 de las responsabilidades de cada trabajador, la adquisición y suministro de los elementos de protección, el direccionamiento y control de las actividades, y la capacitación para la ejecución de las labores.
Indica que el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006 restringió a las cooperativas el desarrollo de labores en sectores específicos (transporte) y las conminó a su desmonte y a registrarse ante la correspondiente superintendencia, sin que la CTA demandada acogiera esos mandatos, lo que ameritó sanciones por parte del Ministerio del Trabajo y el «acogimiento» del acuerdo de formalización laboral.
Asevera que el representante legal de Servicopava confesó que para el desarrollo de la actividad especializada de asistencia en tierra se tenía que contar con permisos otorgados por la Aeronáutica Civil, los que nunca fueron otorgados a la Cooperativa, y en tal virtud, la empresa autorizada para ello era Avianca. Agrega que la inscripción de los manuales de procedimiento fue realizada por Avianca S. A. ante Opain, (hecho aceptado por el representante legal), y ello, junto con los aspectos ya referenciados, evidencian que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, Servicopava no era independiente, ya que no contaba con estructura física, credenciales legales, elementos para desarrollar la labor ni experiencia técnica o músculo financiero, entre otras circunstancias.
Alega que el colegiado erró al estudiar el certificado de Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 36 existencia y representación de la cooperativa, por cuanto el hecho de que «se enmarque y/o considere desarrollar en su objeto social esta clase de actividades», no significa per se que contaba con la facultad legal para realizarlas, dado que plasmar allí un alcance para ejecutar procesos aeroportuarios, atención a pasajeros, manejo de mercancía especializada y demás, no quiere decir que esté autorizada para su desarrollo.
Por tanto, «no es válido concluir que el ad- quem consideró o asumió que con el objeto social de la demandada SEVICOPAVA, se encontraba cumplido el requisito de que trata el artículo 34 del CST». Recalca que se pasó por alto que las órdenes e instrucciones eran impartidas directamente por los jefes o líderes; pero especialmente, porque los direccionamientos estaban en los manuales implementados por Avianca S. A. e inscritos ante la autoridad correspondiente, dado que allí «se define cómo se debe realizar el procedimiento de manera detallada; la presunta facultad que se abroga Avianca en vigilar u observar a través de su personal la manera como se realiza y sus presuntas observaciones frente a las irregularidades de cómo se desarrolla».
Expone que la labor de asistencia en tierra no es tan sencilla como bajar maletas de las aeronaves, sino que comprende la ejecución de actividades especializadas como: «químico y potable, parqueo de aeronaves, control de peso y balance de las mercancías para las fórmulas de combustible en vuelo; limpieza, alistamiento, atención a pasajeros».
Por ello, en la realidad, como se muestra en los manuales, se Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 37 debe presentar una interacción continua y permanente entre Avianca S. A. y los procesos en tierra, pues es claro que una eventualidad como la falta de gates, el desembarco en pista, fallas técnicas para el despegue, envío de cargas especiales; reprogramación de vuelos, cambio de aeronaves, y el desarrollo de vuelos no tripulados, entre otras actividades técnicas, no pueden ser realizadas de manera independiente y aislada entre el personal de tierra y de vuelo, como quiera que implican aspectos de direccionamiento más complejos que simplemente cumplir con un itinerario.
Dice que el juez plural descuidó la injerencia de Avianca S. A. al impartir instrucciones claras y directas, las que se evidencian en las siguientes pruebas: - Instructivo de AVIANCA, dirigido a trabajadores de ASISTENCIA EN TIERRA, que señala el comportamiento en la Conducción; operación de Equipos y Vehículos. - Instructivo de AVIANCA, dirigido a trabajadores de ASISTENCIA EN TIERRA respecto Manipulación de Cargas. - Instructivo de AVIANCA, dirigido a trabajadores de ASISTENCIA EN TIERRA de Aspectos Generales y Elementos de Protección Personal EPP. - Correo electrónico de fecha 8/05/2015 “COMUNICACIONES SERVICOPAVA” que contiene información a sus asociados en donde se señala el deber de ingresar a AVANCEMOS de Avianca y finalizar todos los cursos pendientes. - Instructivo ilustrativo para los asociados de Servicopava, en donde se les indica que para hacer uso de los tiquetes beneficio, deberán ingresar a la página de Avianca htpps://apps.avianca.com/aviajar. - Copia de pantallazo de la página HTTPS://erp.avianca.com en la administración de los beneficios de los trabajadores de la compañía, entre ellos los trabajadores de Operaciones Terrestres de Servicopava. - Copia de pantallazo página www.opain.co respecto de los procesos de HSEQ en donde se encuentra registrada la empresa como Servicopava Avianca, ilustrando los cursos efectuados en esta área. - Copia mail de fecha 19/05/2017 de PROCEDIMIENTOS AVIANCA, dirigido a Operaciones Terrestres, indicando que se Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 38 encuentra disponible la Versión del manual de operaciones Terrestres (MOT) al cual se le han agregado el ANEXO VII, el cual puede consultar en la biblioteca virtual de AVIANCA S.A. “SIGA”. - Copia mail de fecha 1/06/2017 de PROCEDIMIENTOS AVIANCA, dirigido entre otros a OPERACIONES TERRESTRES, indicando los contactos a los que se deben comunicar los trabajadores, cuando se identifique un pasajero que esté transportando mercancías peligrosas no declaradas. - “CIRCULAR GENERAL PORTE DEL INIFORME EN AREAS EXTERNAS” de SERVICOPAVA, en donde se indica que “es importante que recuerde que el uso del uniforme de nuestra empresa cliente Avianca, es exclusivo de la zona aeroportuaria en donde usted desempeña sus labores asociativas.” - Formato de Avianca S.A. para la entrega de dotaciones en periodos extraordinarios para el personal de Cooperativa y terceros. - Carta de fecha 21 de Diciembre de 2015 del Jefe del Departamento Jurídico, en donde le indica en el numeral 5, al trabajador de Servicopava, que para el instructivo de transporte, “es deber del trabajador asociado, consultar en el documento adjunto que corresponde a las Políticas Generales de Transporte, las cuales son de obligatorio acatamiento “en la biblioteca virtual de los procesos internos de Avianca S.A. “SIGA”. - E mail de fecha 24/05/2017 en donde la Analista de Transporte de Avianca “Adriana Barajas Caro” le indica al trabajador de Servicopava el trámite, horarios y sitios en los que debe adelantar para el reembolso de los valores pendientes de reclamar por Transporte. - Correo electrónico de fecha 24/02/2017 en donde la Analista de Transporte de Avianca “Adriana Barajas Caro” en respuesta a un incidente de transporte informa al trabajador de Servicopava “Respuesta: Atendiendo su solicitud se procedió a verificar la programación emitida por Avianca, en donde se evidenció que efectivamente se encontraba programado, lamentablemente el servicio no logró ser cumplido ya que su programación fue omitida por el Agente encargado, De acuerdo a lo anteriormente mencionado la solicitud de reembolso se autoriza (…).” - Comunicado de la Gerencia de Operaciones Terrestres Bogotá de AVIANCATACA, en donde se le indican a los “colaboradores” del área la incomodidad en las diferentes áreas por ampliación de la infraestructura.
Indica que el colegiado de la alzada se equivocó al señalar que las capacitaciones impartidas por Avianca S. A. no constituían un factor subordinante, pues es claro que no se podían realizar actividades especializadas sin estar instruidos para ello. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 39 Afirma que lo relatado por el testigo Andrés Riaño en cuanto a que quienes impartían los direccionamientos eran los jefes de Servicopava «no es del todo cierto», máxime que él no fungió como su jefe y, además, aun aceptando la existencia de lideres de la CTA, la ejecución de la labor denota una estructura vertical y sometida a una jerarquía ajena a las cooperativas y propia de la empresa de aviación. Añade que tampoco es cierto que los declarantes hayan dicho que los líderes eran contratados por la Cooperativa.
Indica que en el certificado de existencia y representación de Avianca S. A. se establece su objeto social, el cual consiste en la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo en todas sus ramas, incluidos los postales en aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil, junto con los aeronáuticos, aeroportuarios y terrestres.
Por consiguiente, si bien desde una perspectiva legal es posible la tercerización laboral de algunos procesos subprocesos, no es válida hacerla respecto de aspectos misionales o del objeto social de la empresa, pues si ello ocurre deslegitima la «intencionalidad» para la cual se constituyó el ente jurídico. Exterioriza que el proceso de asistencia en tierra es misional, circunstancia que se establece fácilmente en el citado documento, dado que allí se revela explícitamente que corresponde al transporte de mercancías, labor consistente en cargar y descargar las bodegas de los aviones, cálculo de peso y balance, y embalaje, entre otras.
Agrega que el transporte aéreo de personas y mercancías comprende las Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 40 labores en tierra, conforme indica el artículo 1800 del CCo., tema que está igualmente en la normativa aeronáutica, pues esa labor comprende: atención al pasajero, recepción en los módulos de atención, trámite y legalización de equipaje y ubicación en salas de abordaje.
En consecuencia, los anteriores aspectos ponen de presente que el proceso asignado a «los demandantes» (sic) y cuyas actividades fueron refrendadas por la misma Servicopava (certificación funciones), se enmarcan como misionales de Avianca S.A., como quiera que entre las labores desarrolladas por el accionante estaban las de «Preparar y ejecutar la logística para el cargue, descargue y alistamiento de las aeronaves atendidas por Avianca […] También se consideran las funciones […] selección de equipajes, movimientos de aeronaves, rampa, aseo y presentación, portes, etc.».
Reitera que no era posible contratar a la Cooperativa para el desarrollo de las actividades que desplegó, toda vez que carecía de infraestructura técnica y operativa; no contaba con las herramientas requeridas, ni ostentaba la capacidad financiera que una operación aérea requiere; no tenía las autorizaciones legales, ni cumplía los requerimientos del RAC, ni con manuales de funciones; y los asociados no poseían conocimientos especializados.
Itera que la CTA carecía de independencia operativa, administrativa, financiera, técnica y legal, tal como se aprecia en la oferta mercantil. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 41 Aduce que, con fundamento en las confesiones de los representantes legales de las entidades demandadas, la oferta mercantil y los testimonios, se verifica que Avianca S. A. era la que asignaba los uniformes con distintivos, logos y diseños, idénticos a los que portaban los trabajadores contratados directamente por esa aerolínea, por lo que se equivocó el sentenciador frente a este puntual aspecto.
Agrega que lo propio ocurrió con el uso y porte de carnet, el cual era asignado para su identificación como subordinado y no presentaba diferenciación alguna con los que portaban los trabajadores directos. En cuanto a los «tiquetes beneficio», arguye que no es común que la empresa cliente extienda este tipo de beneficios a terceros, lo cual genera grandes responsabilidades para la compañía; que los obreros de la empresa de aviación gozaban de las mismas condiciones que los vinculados a través de la Cooperativa; que para la expedición de los PAX o tiquetes de vuelo debían ingresar al portal de la aerolínea.
En relación con las capacitaciones dice que está demostrado que la experiencia, las salas especializadas y el personal encargado de impartirlas estaba vinculado con Avianca S. A.; que, según la oferta mercantil, la formación para la ejecución de sus labores fue brindada directamente por la empresa aérea; que él no contaba con estudios técnicos y/o especializados para su ingreso, razón por la cual las demandadas asumieron la responsabilidad de capacitarlo para el proceso de asistencia en tierra.
Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 42 Agrega que por requerimiento de las autoridades aeroportuarias, es indispensable que la empresa autorizada para realizar tareas aeronáuticas radique los manuales de procedimientos y que estén ajustados a la normatividad nacional, razón por la cual fueron adoptados por la aerolínea, tal como los representantes legales de las demandadas lo aceptaron al absolver los interrogatorios de parte; por tanto, se puede concluir que los direccionamientos sobre la forma como debían realizarse las labores fueron impartidos a través de instrumentos adoptados por la empresa, máxime que la Cooperativa no tenía autorización legal para el desarrollo de actividades aeroportuarias.
Argumenta que la tercerización laboral es tan evidente que el Ministerio de Trabajo realizó las investigaciones administrativas de rigor, las que condujeron a que mediante Resolución 0233 del 8 de mayo de 2012, Avianca S. A. y las cooperativas de trabajo asociado que desarrollaban los procesos técnicos, administrativos, financieros y operativos de esa empresa fueron sancionadas económicamente por parte de dicho ente por haber incurrido en esa conducta, concretamente, respecto de los métodos relacionados con asistencia en tierra, aspectos que se corroboran con el análisis de ese acto administrativo y con el de la Resolución 201400187 del 31 de agosto de 2017, expedida por el director territorial del Atlántico.
Arguye que, con ocasión de las investigaciones, la aerolínea tuvo que suscribir un acuerdo de formalización Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 43 laboralen el año 2012, en el que se comprometió a vincular de manera directa a un número de trabajadores y a no prescindir en prácticas de tercerización laboral; que la demandada incumplió lo pactado, circunstancia que no fue valorada por el sentenciador de segundo grado, a pesar de que los trabajadores estaban identificados con nombre, cédula y cargo, «dentro del listado presentado por Avianca S.A. para que se desarrollara su proceso de formalización laboral», sino que «pretenden hacer ver como una nueva vinculación laboral a través de la empresa SAI SAS».
Añade que la conducta de Avianca S. A. generó una nueva investigación y sanción por parte del Ministerio. Con relación a la vinculación con SAI SAS, dice que la demandada «no cumplió de la manera como debería ser, esto es, una formalización respecto de las condiciones irregulares que se venían realizando, mas no una nueva y originaria vinculación laboral»; que el proceso de asistencia en tierra de Avianca S. A. se desarrolló inicialmente a través de la CTA Servicopava y posteriormente, con SAI SAS; que el sentenciador dejó de lado que a la aerolínea «no le era dable tercerizar este proceso a una empresa que realice su mismo objeto social» y, además, pasó por alto que él, a través de la Cooperativa, «desarrollaba la asistencia en tierra de las mismas aerolíneas cliente de Avianca S. A., quienes pasaron como clientes después de la formalización laboral a su operación de SAI SAS. bajo la misma marca comercial de AVIANCA»; por consiguiente, «no existe diferencia y/o independencia por parte de SAI SAS como verdadero empleador».
Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 44 Considera que el juez plural no tuvo en cuenta que las herramientas o elementos de labor eran propiedad de Avianca S. A., los cuales fueron asignados a partir del 1 de noviembre de 2017 a SAI SAS; que tampoco se percató de la utilización de la marca comercial en la papelería y carnets; que las capacitaciones técnicas eran brindadas por la empresa de aviación; el beneficio de alimentación era dado en las mismas dependencias; y la aerolínea continuó suministrando los tiquetes; tal como se desprende de las confesiones de los representantes legales de las entidades demandadas.
Así las cosas, la conclusión dispuesta por el ad quem es totalmente contraria a la ideología que venía manejando, para recaer entonces en «la sombra de la esencialidad en la identidad de los objetos sociales para que se pudiese desarrollar esta tercerización laboral». Por tanto, la demandada no podía incurrir nuevamente en la indebida tercerización de sus procesos, suscribiendo un acuerdo de formalización con el Ministerio, en el que se comprometió a vincular a los trabajadores a través de una SAS y, por ende, «no es válido considerar como equivocadamente lo plantea el ad quem, que se requería de la identidad en el objeto de las empresas para el desarrollo de esta tercerización laboral».
Asevera que la elaboración de los formatos de renuncia, en los que solo debía plasmar su firma, constituyen un medio que vicia el consentimiento en la terminación con Servicopava e inmediato ingreso con la empresa SAI SAS, lo que evidencia la equivocación del Tribunal en el sentido de Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 45 que tuvo una nueva vinculación legal, a través de un contrato de trabajo con la empresa SAI SAS, pues estaba en un proceso de formalización, «mas no sometidos a unas nuevas expectativas de un cargo, funciones, obligaciones, jefes, dependencias, diferentes a las que venían desarrollando».
VII. RÉPLICA Avianca S. A. se opone a la prosperidad de la acusación por cuanto considera que la censura se extiende en impertinentes consideraciones jurídicas, las que no se pueden plantear por la senda seleccionada; no se demuestran los desaciertos de hecho que se imputan; y el recurrente examina la prueba documental (certificados de existencia y representación legal, afiliación del actor, oferta mercantil y el contrato de comodato) con base en meras conjeturas y especulaciones.
Finalmente, luego de referir a cada uno de los temas planteados en el recurso, concluye que la valoración que de ellos hizo el Tribunal fue acertada y que la recurrente no logra demostrar ninguno de los desaciertos que atribuye al Tribunal. Por su parte, SAI SAS indica que no se cumplen las reglas técnicas establecidas para cuando la acusación se orienta por la vía de los hechos, dado que no se hace ningún análisis crítico y razonado respecto de cada una de las pruebas acusadas; que en el alcance de la impugnación se pide que se case la totalidad de la sentencia, pero en la Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 46 sustentación no se argumenta nada frente al auxilio de alimentación, el cual fue denegado en la decisión impugnada; y que muchos de los medios de convicción enlistados no se desarrollan en la sustentación. Agrega que se mezclan discernimientos jurídicos y fácticos, se acusan los testimonios a pesar de no ser prueba calificada, y no se atacan los argumentos que respaldaron la decisión en cuanto a que la vinculación del demandante con SAI SAS fue en desarrollo de un verdadero contrato de trabajo.
Para terminar, señala que en todo caso la valoración realizada por el juez de la alzada se encuentra ajustada a lo que las pruebas acreditan, razón por la cual no debe prosperar el cargo. VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, advierte la Corte que a pesar de que le asiste razón a las opositoras en cuanto a que en el cargo se alude a temas de índole jurídica y, además, no se desarrolla una sustentación adecuada de todas las pruebas enlistadas y acusadas como indebidamente valoradas, lo cierto es que tales desaciertos no tienen la entidad suficiente para comprometer el estudio, toda vez que en el desarrollo del mismo se consignan claramente los argumentos encaminados a demostrar los errores fácticos enrostrados; por tanto, es procedente la resolución de fondo dejando de lado los discernimientos de derecho.
Así mismo, el hecho de que no se esboce argumento Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 47 alguno enfocado a que se case la sentencia en cuanto consideró improcedente el reconocimiento y pago del auxilio de alimentación, tal circunstancia no impide el estudio ni comporta un yerro en el alcance de la impugnación, como lo aduce una de las opositoras, puesto que para la Corte es fácil entender que ese puntual aspecto no es objeto de estudio en sede extraordinaria, por lo que basta con señalar que permanecerá incólume.
Hechas las anteriores precisiones, memora la Sala que el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, desde la perspectiva jurídica, en que a la parte demandante le correspondía acreditar la prestación personal del servicio y a la demandada, atendiendo la ventaja probatoria consagrada en el artículo 24 del CST, derruir la presunción legal del contrato de trabajo.
Ahora, en primer lugar, desde la óptica fáctica, en relación con la vinculación del accionante a través de la CTA, después de aludir de manera individual a algunos medios probatorios para inmediatamente hacerlo en conjunto, consideró que aquel inicialmente prestó servicios como auxiliar de operaciones terrestres y, luego, como agente de operaciones terrestres a Avianca S. A., ejecutando funciones de cargue y descargue de equipaje de los aviones, en virtud de la oferta mercantil que la aerolínea realizó con Servicopava, para «la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos, administrativos y operativos».
Afirmó que, «aunque la prestación del servicio del actor Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 48 fue en favor de AVIANCA S.A., lo cual da lugar a la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T.», estaba probado que la labor se ejecutó con herramientas facilitadas por la Cooperativa, las que adquirió a título de comodato precario, bajo directrices y en cumplimiento de su objeto social.
Agregó que esta realizó todo el proceso de vinculación del promotor del proceso, quien estuvo atado por el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y, además, no había medio de prueba que diera cuenta del poder subordinante que hubiese ejercido Avianca S. A. en la ejecución de las labores. Luego señaló que, si bien las demandadas pudieron estar inmersas en la prohibición de intermediación laboral, lo cierto era que no había lugar a aplicar las consecuencias previstas en las normas, «pues ante la evidente ausencia de subordinación, no es dable la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con Avianca».
En segundo lugar, con relación a la vinculación con SAI SAS, discurrió que esta empresa pertenece al mismo grupo o Holding de Avianca S. A. y que estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1 de noviembre de 2017, máxime que dicha empresa estaba dedicada a prestar servicios de asistencia en tierra a diferentes aerolíneas y no solo a la enjuiciada, cometido que cumplía con herramientas o elementos de su propiedad.
Añadió que la contratación del demandante se dio como consecuencia de la formalización laboral pactada con el Ministerio del Trabajo, por ser esta empresa un contratista Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 49 independiente en los términos del artículo 34 del CST, por lo que no podía entenderse que la aerolínea fuera el verdadero empleador del actor.
En tercer lugar, anotó que no era posible declarar la continuidad del servicio anhelada por el demandante, teniendo en cuenta que aquél renunció voluntariamente a la cooperativa de trabajo asociado el 31 de octubre de 2017 y luego suscribió un contrato de trabajo a término fijo con SAI SAS; que no resultaba plausible declarar la existencia de algún vicio en el consentimiento a la hora de renunciar (error fuerza o dolo), pues no había prueba de ello; que la empresa aérea, a través de la sociedad controlante Avianca Holding, propuso «vincular a SAI SAS, para que a través de dicha sociedad se formalizara y vinculara laboralmente con contrato de trabajo al personal que se encontraba en Servicopava», en cumplimiento del acuerdo de formalización, máxime que el actor confesó al absolver el interrogatorio de parte que no fue presionado.
En consecuencia, quedaba sin asidero jurídico la declaratoria de la existencia de una sola relación laboral con Avianca S. A. Finalmente, consideró que el reconocimiento y pago de beneficios prestacionales era improcedente en la medida que la vinculación del suplicante con SAI SAS fue totalmente independiente y autónoma, por lo que no era viable aplicar el plan de beneficios de Avianca S. A. y, por ende, no procedía condena por: bonificación especial, prima de vacaciones, antigüedad, incentivo de productividad, auxilio de médico, ayuda especial para salud, auxilio de alimentación, auxilio Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 50 extralegal de transporte, días adicionales de vacaciones y tiquetes.
Por su parte, el recurrente señala que el juez de la alzada se equivocó, al no advertir que Avianca S. A. acudió a una cooperativa de trabajo asociado con el fin de cumplir actividades misionales permanentes de la empresa, que corresponden a su objeto social, buscando encubrir un verdadero nexo de trabajo con el actor. Al efecto, aduce que el Tribunal no evidenció que prestó servicios para la ejecución de una labor que corresponde al objeto principal de la aerolínea (desarrollo de actividades aeroportuarias-asistencia en tierra), la cual ejecutó con herramientas de su propiedad, atendiendo todos sus reglamentos, no los de la CTA y, que, además, Avianca S. A. tuvo injerencia directa en las personas y perfiles que debían ser contratadas y quien impartió las capacitaciones para el desempeño de los cargos, entre otros aspectos.
Expone que también se equivocó el juez de la alzada al considerar que la vinculación con SAI SAS fue en cumplimiento de un verdadero contrato de trabajo a término fijo, dado que la aerolínea incurrió en tercerización laboral. Por tanto, tiene derecho a los beneficios deprecados. Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar, en primera instancia, si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que entre el promotor del litigio y Avianca S. A. no existió un nexo de carácter laboral, por Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 51 cuanto, en decir del colegiado, el actor prestó servicios a la CTA Servicopava en Liquidación en cumplimiento del acuerdo cooperativo válidamente celebrado entre ellos.
En segundo orden, debe establecerse si también erró al discurrir que la vinculación del promotor del proceso con SAI SAS, a partir del primero de noviembre de 2017, fue en desarrollo de un verdadero contrato de trabajo con dicha empresa y no con la aerolínea accionada y, por ende, contrario a lo afirmado por el sentenciador, hay lugar a declarar la existencia de una sola relación laboral.
Por cuestiones metodológicas, se abordará inicialmente el estudio de la vinculación del suplicante a través de la cooperativa de trabajo asociado hasta el 31 de octubre de 2017; y posteriormente, la relacionada con SAI SAS, a partir del día siguiente; para con base en ello determinar si eventualmente hay lugar o no a la declaratoria de la existencia de una sola relación laboral entre aquel y Avianca S.A. i) Vinculación del actor a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava.
Antes de incursionar en el análisis de las pruebas acusadas, resulta imperativo recordar que cuando se da por acreditada la prestación personal del servicio, supuesto que dio por demostrado el sentenciador de segundo grado para el lapso en el que el actor estuvo vinculado a través de la CTA, no para cuando lo fue con SAI SAS, conforme se aprecia en la síntesis de la sentencia fustigada, de conformidad con lo Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 52 previsto en el artículo 24 del CST, opera la presunción legal del contrato de trabajo, en virtud de la cual, una vez demostrado el primer elemento esencial del vínculo laboral, la demandada está compilada a desvirtuar los demás elementos constitutivos del mismo, especialmente, la subordinación. Lo anterior es así, por cuanto, conforme a lo señalado por esta Corte en la sentencia CSJ SL9156-2015, cuando la controversia abarca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, invoca otra clase de vínculo, «a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)», para con base en ello trasladar a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente.
Así mismo, es necesario aludir al régimen normativo y jurisprudencial de las cooperativas de trabajo. Al efecto, se tiene que, conforme se adoctrinó en las providencias CSJ SL3436-2021 y SL2084-2023 las cooperativas de trabajo asociado son: [ ] aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 53 cuales autogobiernan sus relaciones.
Dada su finalidad, estos entes cooperativos resultan relevantes en el mercado laboral, porque constituyen una herramienta válida para vincularse al sector productivo del trabajo con autonomía técnica, administrativa y financiera; además, cuentan con reconocimiento y amparo no solo legal sino constitucional y de la Recomendación 193 de la OIT.
No obstante, la Corte ha precisado que a través de este tipo de contratación cooperativa no es posible ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinadas con los empresarios ni instrumentalizar a las CTA para que obren como intermediarias en actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020 y CSJ SL2084-2023). Así se previó en los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, enfatizando en que la modalidad de trabajo asociativo no puede afectar derechos laborales vigentes.
Ahora, en caso de que se transgreda tal prohibición y las cooperativas se comporten como simples intermediarias, se genera como consecuencia jurídica, la declaratoria de una verdadera relación de trabajo con la empresa beneficiaria del servicio y la responsabilidad solidaria del ente cooperado en los términos del artículo 35 del CST, en concordancia con lo dispuesto en el canon 7 de la Ley 1233 de 2008.
Por otra parte, es dable tener como hechos indicativos de que una cooperativa ejecuta actos de intermediación laboral y no de prestación de servicios especializados de Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 54 manera autogestionaria, como es su deber, entre otros, los siguientes: i) que la contratación tenga como objeto la prestación de servicios y la ejecución de actividades misionales permanentes y la empresa contratante ejerza la subordinación jurídica frente a los trabajadores asociados; ii) que la CTA no tenga una estructura propia, especializada y autónoma para su gestión administrativa y financiera, y iii) que el trabajador se integre a la organización de la empresa y labore bajo la subordinación del beneficiario del servicio, aspecto que tiene en cuenta la Recomendación 198 de la OIT como indicador de una verdadera relación de trabajo.
La falta de independencia o autogestión de la CTA se evidencia cuando la contratante interviene en las decisiones internas del ente cooperado, como en la selección o administración del personal, su organización u operación, lo que incluso transgrede las previsiones del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 que señala que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
También se predica la ausencia de autogestión cuando la CTA o los asociados no cuentan con los medios de producción o elementos de trabajo para prestar el servicio contratado, sino que éstos son suministrados por quien requiere el trabajo, hecho indicativo de una verdadera relación laboral en los términos de la mencionada Recomendación 198 de la OIT.
Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 55 Pues bien, en la sentencia CSJ SL2084-2023, en la que se resolvió una controversia en la que se debatió la intermediación laboral ejercida por una cooperativa de trabajo asociado, la corporación, enseñó: Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020).
Al respecto, el artículo 7. de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 56 igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001-03-25-000- 2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).
Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.
Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7. de la Ley 1233 de 2008.
Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). […] (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436- 2021).
Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». Así las cosas, es evidente que las CTA no pueden fungir como simples intermediarias en materia laboral, sino que deben prestar el servicio contratado de manera Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 57 independiente y autogestionaria, sin injerencias de la contratante en el desarrollo de la actividad, ni en su organización interna.
Claro lo anterior, es preciso advertir que a pesar de que el cargo está orientado por la senda indirecta, no es motivo de controversia en sede extraordinaria, que el Tribunal dio por establecido que el demandante prestó personalmente servicios en beneficio de Avianca S. A. Ahora, es necesario recordar que, en función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en la providencia CSJ SL1439- 2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT y estimó que, en el desarrollo de la labor de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».
Igualmente, en la decisión CSJ SL5042-2020, se advirtió que un indicio importante de la presencia del elemento subordinante es que el servicio prestado resulte fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Puntualmente allí se dijo: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.
Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 58 además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.
(Subrayado de la Sala). En línea con lo anterior, con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, en sentencia CSJ SL1439-2021, la corporación recopiló varios elementos que se han identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado.
Al efecto se afirmó: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
(Subrayado fuera de texto). Hechas las anteriores y necesarias precisiones, la Sala incursiona en el estudio de las pruebas denunciadas para, como ya se dijo, verificar si se desvirtuó la presunción del contrato laboral contemplada en el artículo 24 del CST y activada en el presente asunto dada la prueba de la prestación del servicio. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 59 1.
Acuerdo cooperativo de trabajo asociado (f. 68 cuad. 01 ED). Este documento da cuenta de que el demandante se obligó, en calidad de asociado, a vincular su labor de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos de las labores y trabajos, sujetándose a y acatando las regulaciones que establecieran los órganos de administración de la CTA.
Igualmente, se comprometió a poner a disposición toda su capacidad técnica y operativa a efectos de ejecutar las instrucciones y/o proyectos de la Cooperativa y, en especial, la asignación de auxiliar operaciones terrestres y o funciones que directamente le fuesen asignadas, a partir del 2 de mayo de 2016. 2. Certificado de existencia y representación de Avianca S. A. (fos. 27 cuad. 01 ED).
Este medio de convicción muestra, entre otros aspectos, que esa empresa cumplió con unos requisitos legales para su constitución y existencia; informa igualmente su estructura societaria, capital, nombre del representante legal, revisor fiscal, junta directiva y domicilio; y frente al objeto social dice: La sociedad tiene por objeto: La explotación comercial de los servicios de a) transporte (i) aéreo en todas sus ramas, incluidos los servicios postales en todas sus modalidades, así como de todos los servicios relacionados con las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil, incluyendo servicios aeronáuticos y aeroportuarios; marítimo, en (ii) terrestre; en todas sus ramas;
(iii) todas sus ramas; y (iv) multimodal; y b) servicios de ingeniería y mantenimiento; entrenamiento y servicios de apoyo que sean requeridos en todas las modalidades de transporte, todo de acuerdo con las leyes vigentes; En Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 60 desarrollo de su objeto, la Sociedad podrá realizar los siguientes actos y contratos: a) Ocuparse aeropuertos en negocios de construcción y administración de aeropuertos así como como de otras instalaciones necesarias para la navegación aérea; b) La revisión, mantenimiento y reparación de aeronaves y vehículos terrestres accesorios; c) La compra y venta de combustible para dichas aeronaves y vehículos; d) El fomento de empresas dedicadas al turismo; e) La participación en empresas de seguros de aviación; 17 La adquisición y construcción de inmuebles, así como representación la enajenación de los que no requiera; g) La personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, que se ocupen en negocios iguales o similares a los de la Sociedad; h) La importación, distribución, venta, fabricación, ensamble y exportación de equipos maquinarias, vehículos; repuestos y materias primas, cuando dichos elementos estuvieren destinados al transporte aéreo o al terrestre; corno accesorio de aquel o al mantenimiento de dichos equipos; i) Tornar en arrendamiento los bienes muebles o inmuebles que la sociedad requiera y dar en arrendamiento aquellos que no necesite para su funcionamiento; j) Celebrar contratos, incluyendo el de sociedad, con personas naturales jurídicas que se ocupen en negocios similares o complementarios los que constituyen el objeto social del mismo modo podrá formar parte de otras sociedades cualquiera que naturaleza y objeto social, incluidas las dedicadas a la gestión de k) negocios de terceros, adquiriendo o suscribiendo acciones, partes o cuotas de interés social o haciendo aportes de cualquier especie; incorporar otras sociedades o fusionarse con ellas; tomar o dar bienes sociales; pagar, protestar; cancelar dinero en mutuo; con o sin garantía de los girar; avalar; endosar, adquirir; aceptar, letras de cambio, cheques, pagarés o cualesquiera otros efectos de comercio, y en general, celebrar el contrato comercial de cambio en sus diversas formas […]. 3.
Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava (f. 46 cuad. 01 ED). En esta probanza se establece que la Cooperativa fue inscrita el 13 de junio de 2003 y que el objeto social radica en lo siguiente: OBJETO: el objeto social de la cooperativa como organización sin ánimo de lucro […] es el de generar y mantener trabajo para sus asociados con autonomía, autodeterminación y autogobierno, Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 61 velar por el desarrollo y la prosperidad económica y social de todos los asociados, mediante la prestación de servicios en forma autogestionaria en las siguientes actividades socioeconómicas: servicios de operación y manejo de procesos administrativos, operativos y de soporte, dentro de los cuales tenemos los siguientes: servicios aeroportuarios; operaciones de servicio a pasajeros, equipajes, carga, correo y mensajería especializada.
Atención y/o mantenimiento de aeronaves de pasajeros y/o carga en rampa. Manejo logístico y venta de pasajes y servicios aéreos, terrestres, fluviales y marítimos. Administración de propiedad horizontal y parqueaderos. Asesorías contables y financieras y manejo de cartera y cobranzas. Servicio de aseo, limpieza, lavandería, cocina, cafetería, restaurantes, bares, clubes, catering, entretenimiento y atención hotelera.
Comercialización, manejo y mantenimiento de equipos automotores de carga y pasajeros; para satisfacer las necesidades de sus asociados, de otras cooperativas y de la comunidad en general. Actividades: para el desarrollo de su objeto social y en la ejecución de las actividades socioeconómicas descritas en el artículo 5, la cooperativa podrá: 1 contratar la prestación de servicios y actividades por procesos y subprocesos con terceros personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y/o asociados. 2 suministrar a terceros (personas naturales o jurídicas, públicas o privadas), todo tipo de elementos de consumo, suministros, maquinaria, equipos o materias primas que requieran para sus operaciones. 3 convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta con otras organizaciones de la economía solidaria, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y responsabilidad ante terceros. 4 comercializar o distribuir bienes de consumo familiar. parágrafo: de los medios de producción y/o de labor de la cooperativa.
Para el cumplimiento de su objeto social la cooperativa deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo. 1. si dichos medios de producción y/o de labor son de propiedad de los asociados, la cooperativa podrá convenir con estos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, en caso de ser remunerado el uso de los mismos, tal remuneración será independiente de las compensaciones que perciban los asociados por su trabajo. 2. si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial. […] (Subrayado de la Sala).
Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 62 4. Oferta mercantil presentada por la CTA Servicopava a Avianca S. A. (f.° 278 cuad. 04 ED). En esta probanza consta, básicamente, que la CTA le presentó una oferta mercantil a Avianca S. A. para los servicios de apoyo en la gestión de procesos técnicos, administrativos y operativos identificados en el anexo 1, los cuales refieren a la operación de las «aerolíneas Aerovías del Continente Americano Avianca S. A.».
Frente a su contenido, se destaca que, en la cláusula segunda, el oferente se comprometió a suministrar mensualmente la información de pagos al Sistema de Seguridad Social Integral de los asociados y aportes parafiscales; en la tercera se indica que es deber del destinatario de la oferta «Colaborar con EL OFERENTE en la capacitación de los asociados asignados […] en aspectos técnicos y de seguridad operacional propios de la naturaleza de la actividad que desarrolla».
También da cuenta de que se comprometió a «Entregar en comodato los equipos, herramientas o elementos que EL OFERENTE pueda requerir» y a pagar directamente como costos adicionales «lo relacionado con el trámite de los permisos ante la Aerocivil, los carnets, los elementos de protección personal, la alimentación y el transporte de los asociados»; así como apoyar en los procesos que requieran un informe o vestuario específico, evento en el cual el costo sería asumido por Avianca S. A. Ahora, en la cláusula décima octava se estableció la existencia de un área de interventoría, con la cual el destinatario de la oferta «vigilará» el cumplimiento y ejecución de las obligaciones a través de la Gerencia Corporativa de Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 63 Gestión Humana, quien «será la encargada de controlar y supervisar la correcta prestación del servició» pudiendo «hacer sugerencias a EL OFERENTE para que este retroalimente a los asociados asignados a la prestación de los servicios».
Y los diferentes otrosíes (f.° 179-299) acreditan que las partes de común acuerdo decidieron prorrogar sucesivamente la anterior oferta mercantil, lo que evidencia que esta estaba en pleno vigor para el momento en que el demandante prestó sus servicios a Avianca S. A. 5. Acuerdo de formalización laboral de 2017. (f.° 103 cuad. 01 ED). En lo que refiere a este medio de convicción se destaca que de su contenido se deriva que la aerolínea se comprometió con el Ministerio del Trabajo a garantizar la formalización laboral de los asociados a la CTA Servicopava, asignados para ejecutar las tres ofertas mercantiles vigentes entre ellas, cuyo objeto consistió en el «Apoyo en la gestión del proceso operativo de atención en el mostrador (counter) (Atención a Pasajeros), Apoyo Operativo para Avianca Store! y Apoyo en la Gestión de Procesos Técnicos, Administrativos y Operativos (Operaciones Terrestres y Ventas en Aeropuerto)».
Igualmente, se obligó a salvaguardar la contratación de la población mayormente vulnerable entre los que se menciona, sin que sean los únicos, los trabajadores con fuero sindical y los incluidos en el acuerdo. Así, Avianca S. A. se obligó a vincular a los trabajadores Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 64 asociados bajo la figura del contrato de trabajo a término fijo a un año, aludiendo de manera específica a los trabajadores asignados a Servicopava dedicados a la ejecución del proceso de operaciones terrestres, a la cual pertenecía el actor, los que serían contratados por la compañía de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS; y también se comprometió a: Las formas contractuales que se usarán para la formalización de los contratos se efectuarán en consideración de las necesidades de la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. y la empresa SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI SAS., las que en todo caso respetarán la vocación de permanencia de los contratos de trabajo, los reglamentos internos de trabajo y la normatividad laboral vigente aplicable al tema.
Las partes acuerdan que el proceso de vinculación laboral enunciado en el numeral 19 de este Capítulo, se efectuará hasta el día 15 de noviembre de 2017, En todo caso, si antes del 31 de Diciembre de 2017, un trabajador que venía desempeñando sus actividades a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA, que estaban asignados a las ofertas mercantiles, prueba sumariamente no haber sido tenido en cuenta en los procesos de convocatoria, socialización y de contratación adelantados por alguna de las dos compañías que suscriben el presente acuerdo, las mismas deberán realizar el proceso de vinculación. Igualmente, indica que se adelantaban actuaciones administrativas en contra de esa sociedad y la CTA por una presunta tercerización o intermediación laboral ilegal, las que se suspenderían por virtud del acuerdo; que la ahora demandada se comprometía a no contratar a través de cooperativas para desempeñar actividades misionales permanentes.
En la lista, aparece el actor como integrante del área de operaciones terrestres, en el cargo de agente de operaciones terrestres (fila 2086), para vincularse mediante contrato de trabajo a término fijo por un año a partir del 1 de Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 65 noviembre de 2017. A la par, Avianca S. A. y SAI SAS ofrecieron a los trabajadores a formalizar los siguientes beneficios: 1.
Vinculación bajo contrato de trabajo a término fijo, en las mismas condiciones que existen para el resto de personal que esté vinculado de forma directa a la respectiva empresa empleadora. 2. Iguales beneficios generales de orden extralegal, que se reconozcan a los trabajadores directos de la respectiva empresa empleadora. 3. La vinculación de los trabajadores se realizará sin aplicación de cláusula de periodo de prueba en los contratos de trabajo que se suscriban.
En caso de encontrarse la misma en la proforma de los contratos, se entenderá que la misma no genera efectos. Como efecto del acuerdo de formalización se acordó la suspensión de la investigaciones o actuaciones administrativas relacionadas con la tercerización o intermediación ejecutada a través de la CTA Servicopava. 6. Contrato de comodato (f.° 144 cuad. 06 ED).
Esta documental da cuenta de que entre Avianca S. A. (comodante) y Servicopava (comodatario) asintieron un contrato con el objeto de que la primera entrega a la segunda y esta recibe a título de comodato precario o préstamo de uso los bienes muebles debidamente identificados en el inventario adjunto (Anexo 1), los cuales el comodatario declara recibir en buen estado, excepto aquellos sobre los que se hubiere hecho alguna salvedad.
Igualmente, precisa que el convenio se suscribe en Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 66 virtud de que en desarrollo de los servicios contenidos en la oferta mercantil presentada por aquel y aceptada por el comodante, mediante orden de compra de servicios; y «EL COMODATARIO requiere de la utilización de los muebles de propiedad de EL COMODANTE para satisfacer las necesidades de infraestructura para la correcta prestación de los servicios.
En consecuencia, las partes reconocen que el contrato tiene un carácter accesorio a la oferta antes señalada». Finalmente, refleja que su vigencia empezó el 1 de marzo de 2006 hasta la «fecha de terminación de los servicios objeto de la oferta» o por cualquiera de las partes, previo aviso con quince días de antelación. Los otrosíes evidencian las prórrogas de la oferta y del contrato de comodato, en términos muy similares a los descritos en precedencia. En el anexo 1 están puntualizados los bienes y puestos de trabajo entregado en cumplimiento del convenio por parte de la aerolínea a Servicopava de las páginas 165 a 466 del cuaderno 06 ED. 7.
Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Avianca S. A. Frente a esta probanza resulta imperativo recordar que solo se puede tener como calificada en sede extraordinaria en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por el absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 67 que favorezcan a la parte contraria, ello conforme al artículo 191 del CGP.
Al efecto, el recurrente señala que se desconocieron varias confesiones que evidencian la falta de autogestión de la CTA. En lo pertinente, el deponente admitió que Avianca S. A. desarrolló la actividad de asistencia en tierra, razón por la cual, en algún momento, registró ante la Aeronáutica el manual de operaciones terrestres (respuesta 4); que suscribió un acuerdo de formalización laboral con el Ministerio del Trabajo, en el cual estaba inmerso el demandante y en cuya parte considerativa se dijo que había tres actividades tercerizadas a través de Servicopava, entre las cuales estaba el proceso de asistencia en tierra (respuesta 7); que en virtud del proceso de formalización el actor ingresó laboralmente a SAI SAS (respuesta 9); que durante la vinculación de él a través de la CTA, estuvo inscrito en la plataforma virtual establecida por la aerolínea para el otorgamiento del beneficio de tiquetes (respuesta 10); que también accedía a los beneficios de alimentación en el casino y transporte, en razón a que así lo acordaron las partes (respuesta 11); que según lo acordado en la oferta mercantil, la aerolínea se comprometió a colaborar en la capacitación de los asociados, en este caso al demandante, teniendo en cuenta las actividades que desarrollaba en el aeropuerto, tales como «mercancías peligrosas», la que por su tecnicismo era dada por Avianca S. A. (respuesta 16). 8.
Interrogatorio de parte del representante legal de Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 68 Servicopava en Liquidación. La censura dice que se dejaron de apreciar las confesiones del representante legal de Servicopava en Liquidación. Al respecto se tiene que el absolvente asintió que el promotor del proceso fue vinculado para el desarrollo de asistencia en tierra en Avianca S. A. con fundamento en la oferta mercantil suscrita con la Cooperativa (respuesta 1); los elementos de dotación tenían logos y distintivos de la aerolínea (respuesta 2); la labor del accionante estaba encaminada a la recepción de equipajes desde que el pasajero los entregaba hasta las bodegas de los aviones (respuesta 3); el carnet del demandante tenía los logos de la empresa aérea y de la cooperativa, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado (respuesta 4); hubo «muchas veces durante el desarrollo de la oferta mercantil que podíamos obtener algunas capacitaciones que dictaba Avianca» (respuesta 5); la CTA no tenía autorización por parte de la entidad aeroportuaria para el desarrollo de actividades al interior del aeropuerto (respuesta 6).
Asimismo admitió que durante el lapso en el que el señor Villarruel estuvo vinculado al ente cooperado fue beneficiario de los tiquetes aéreos ofrecidos por Avianca S. A. (respuesta 8); que la sanción impartida por el Ministerio de Trabajo en el 2012, cuatro años antes de que el demandante ingresara, nunca quedó en firme; y que lo propio ocurrió con la de los años 2016 y 2017, debido al proceso de Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 69 formalización laboral que realizó Avianca S. A. y de la cual fue beneficiaria Servicopava (respuesta 10); que para el ingreso a las plataformas del aeropuerto se requería un carnet y requisitos especiales que emitía la Aeronáutica civil, el cual debía ser solicitado y tramitado por la aerolínea, empresa autorizada para operar en el aeropuerto (respuestas 15 y 16); y que Avianca S. A. «se encargaba de las operaciones o los requisitos que se requerían para ejercer en el aeropuerto» (respuesta 17).
A la par, aceptó que algunas de las herramientas utilizadas por el demandante eran propiedad de la empresa a quien se le prestaba el servicio, las que se podían utilizar en virtud del contrato de comodato suscrito entre Avianca y la cooperativa «para la utilización de todos estos elementos que se requerían» o de cualquier elemento que fuera necesario para el desarrollo de estos procesos (respuesta 19). 9.
Resolución 2017001587-CGPIVC de agosto 31 del 2017 (f.o 95). Esta probanza corresponde a un acto administrativo mediante el cual la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo sancionó con una multa de 4000 SMMLV, para cada una, a la CTA Servicopava y a Avianca S. A., decisión que se adoptó luego de un análisis en el cual el ente administrativo concluyó que el personal vinculado a la cooperativa desarrollaba trabajos misionales permanentes de la aerolínea, como planeación y diseño de los productos y servicios, planeación de la operación y sus recursos, Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 70 despacho de aeronaves y seguimiento operacional, operación y servicio a bordo; conducta reprochable al utilizar figuras legalmente establecidas para disfrazar verdaderas relaciones laborales, violentando con su proceder los derechos laborales prestacionales y constitucionales de los trabajadores.
La autoridad ministerial también señaló que se evidenciaba la ausencia de independencia financiera, administrativa, potestad reglamentaria y disciplinaria, participación en la toma de decisiones o rendimientos económicos por parte de la CTA; que de igual manera se apreciaban afectaciones a los derechos de los integrantes del ente cooperado que prestaban servicio en Avianca S. A., puesto que la eficacia y desarrollo de sus garantías laborales estaban supeditadas a los ingresos del contrato celebrado entre las empresas. 10.
Manual Administrativo de Aeropuerto - Descripción del cargo (f.° 475 cuad. 01 ED). Este documento da cuenta de que el cargo de auxiliar de operaciones terrestres pertenece a la empresa Avianca S. A., ubicado en el aeropuerto HUB de Bogotá, cuyo superior inmediato es el líder de operaciones terrestres de todos los niveles o de terminal. Igualmente, informa que entre las funciones, al demandante le correspondía: preparar la logística para el cargue, descargue, limpieza, presentación y lavado; movimiento de aeronaves; selección y manipulación de equipajes anfitrión en los counter de atención de viajeros, así como ejecutar todas las labores que conllevaren Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 71 alistamiento; atención de las aeronaves; mantenerse vigente en los entrenamientos para la atención de aeronaves y sus procesos de en plataforma de las aerolíneas; y el cumplimiento de las políticas y estándares operacionales de la compañía y las regulaciones aeronáuticas y no aeronáuticas aplicables; entre otras. 11.
Capítulo 8 Gestión de Tránsitos-Políticas de seguridad en rampa – Manuales de procedimiento (f.° 495 cuad. 01 ED). Este documento, implementado por Avianca S. A., contiene las políticas de seguridad específicas y generales que deben seguir los trabajadores en las indiferentes áreas de asistencia en tierra, tales como: sincronización de relojes, selección de equipajes, alistamiento para la recepción de aeronaves y su parqueo, aprovisionamiento del Catering, limpieza de las aeronaves, conectar y desconectar carro de tranqueo, gestión de equipajes, carga y remolque de aeronaves, y asignación de demoras, entre otras.
Igualmente, a folio 250 del cuad. 2 ED están los procedimientos para el manejo de conductas seguras en rampa, todos identificados con el logo de Avianca S. A., específicamente, en relación con los comportamientos en la conducción, operación de equipos y vehículos; manipulación de cargas; aspectos generales y elementos de protección personal (EPP). 12.
Certificación de funciones o comunicación del 2 de Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 72 mayo de 2016 (f.° 71 cuad. 01 y f.° 34 cuad. 7 ED). Corresponde a una misiva suscrita por la jefe jurídica de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, en la que se le informa al demandante que decidió incorporar las responsabilidades requeridas por la empresa cliente como parte integral de los deberes y compromisos adquiridos por quienes desarrollan las actividades de apoyo técnico administrativo y operativo en Avianca, así: * Garantizar la seguridad del vuelo (Integridad externa/ golpes a las aeronaves / daños al interior de la aeronave). * Garantizar el correcto cargue y descargue de las aeronaves. * Garantizar la limpieza interna y externa de las aeronaves. * Garantizar la correcta clasificación y manejo del equipaje según las prioridades. * Garantizar la correcta ubicación, movilización y entrega de equipajes según los tiempos y necesidades de las aerolíneas clientes. * Mantenerse vigente en los entrenamientos programados por la aerolínea cliente o sus clientes. * Garantizar el mejoramiento de la seguridad, prevenir accidentes a los colaboradores, viajeros, a los equipos y/o a la propiedad, las enfermedades profesionales e impactos ambientales significativos. * Asegurar el cumplimiento de leyes, regulaciones y políticas internas en las actividades que se realizan. * Prevenir accidentes que ocasionen lesiones a los colaboradores y viajeros, a los equipos y/o a la propiedad, las enfermedades profesionales e impactos ambientales significativos. * Identificación de peligros, fallas u ocurrencias que permitan en forma proactiva implementar medidas apropiadas de mitigación, prevenir accidentes que ocasionen lesiones a los colaboradores y viajeros, a los equipos y/o a la propiedad, las enfermedades profesionales e impactos ambientales significativos. *Responsabilidades en cuanto a seguridad ver manual DP- OP805-01 MANUAL DE SISO PAG 4-6 ubicado en la siguiente dirección: \\srvdfs02\summadatos\SISTEMA DE GESTION DE CALIDAD \3.MANUALES DE PROCESOS\8.
SEGURIDAD INTEGRAL\ 18.3 SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL\MANUAL. * Responsabilidades en cuanto al medio ambiente ver manual SGA - DP-ES604-01 ubicado en la siguiente dirección: \\Srvdfs02\summadatos\SISTEMA DE GESTION DE Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 73 CALIDAD\3.MANUALES DE PROCESOS\1. SISTEMA DE GESTION INTEGRAL\1.3 GESTION AMBIENTAL.
Aquí resulta imperativo destacar que no se estudian otros medios de convicción acusados como indebidamente apreciados por parte del Tribunal, tales como el acuerdo de formalización laboral de Avianca del año 2012, y la Resolución 341 del 15 de mayo de 2013, por tratarse de documentos anteriores al momento en que el demandante se vinculó a la CTA, razón por la cual nada aportarían sobre la forma como en realidad se desarrolló la prestación de servicio por parte de aquél. Tampoco se analizarán otras probanzas acusadas como erradamente valoradas, a saber: desglose del proceso de operación y servicio del transporte aéreo (flota de pasajeros); correos electrónicos del 8 de mayo de 2015 y 19 de junio y 1 de julio de 2017; instructivo ilustrativo para los asociados a Servicopava; copia de pantallazo de la página HTTPS://erp.avianca.com; circular general de porte de uniforme; formato de Avianca S. A. para la entrega de dotaciones; misiva del 21 de diciembre de 2015; emails del 24 de febrero y 24 de junio de 2017; comunicado de la Gerencia de Operaciones Terrestres de Bogotá; ni el comprobante de alimentación y comunicaciones de funcionarios de Avianca S. A. Entonces, de la apreciación en conjunto de los medios de convicción referenciados inicialmente, surgen las siguientes conclusiones: Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 74 i) Avianca S. A. contrató unos servicios con la CTA Servicopava para el desarrollo de una labor propia del objeto social de la contratante, en tanto el servicio desplegado por esa cooperativa estaba ligado al apoyo en el trasporte aéreo, actividad principal de Avianca S. A., tal como se establece de la labor ejecutada por el demandante, quien ejercía funciones de auxiliar de operaciones terrestres; ii) la CTA no tenía la estructura funcional suficiente para prestar el servicio contratado, sino que debía valerse de los elementos de trabajo proporcionados por la contratante, quien también se encargaba de capacitar a los asociados.
Asimismo, iii) el demandante prestaba un servicio fundamental dentro de la organización de Avianca S. A., pues estaba encargado del cargue y descargue de aeronaves; garantizar la seguridad de los vuelos, así como la limpieza interna y externa de estos; y procurar la correcta clasificación, manejo, ubicación, movilización y entrega de equipajes, entre otras tareas; iv) las actividades asignadas al actor fueron ejecutadas bajo continua supervisión de una dependencia de Avianca S. A.; v) el accionante hizo parte del acuerdo de formalización laboral con la intervención del Ministerio de Trabajo, el cual se celebró para evitar que la aerolínea fuese sancionada por incurrir en conductas de tercerización laboral; vi) la prestación del servicio se llevó a cago en los locales y lugares definidos por la empresa beneficiaria; vii) el trabajador estaba integrado en la organización de la empresa, tanto que tenía que portar documentos y uniformes con distintivos de la aerolínea; y viii) la accionada era la que suministraba el auxilio de Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 75 alimentación a los trabajadores asociados y no la CTA.
De tal forma que las inferencias fácticas que se extraen de los medios de convicción estudiados lejos de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, lo que hacen es poner de presente que la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de Avianca S. A. no fue de manera autónoma e independiente. En efecto, el caudal probatorio antes referenciado demuestra que las labores ejecutadas por el promotor del proceso en favor de la aerolínea fueron subordinadas, circunstancia que lleva, de manera inequívoca, a la aplicación del principio de primacía de la realidad.
Ahora, lo precedente, antes de legitimar el proceder de la demandada, permite corroborar que acudió a una modalidad contractual prohibida para desarrollar la esencia de su objeto social, lo cual de manera reiterada ha reprochado esta corporación, dado que, como lo enseñó la sentencia CSJ SL5595-2019: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Aunado a que, previo a la etapa de contratación entre la CTA y Avianca S. A., aflora que aquella no contaba con los elementos necesarios para ejecutar la actividad, al punto que una de las condiciones que plasmó era que la contratante se Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 76 obligó a «Entregar en comodato los equipos, herramientas o elementos que EL OFERENTE pueda requerir».
Aquí resulta oportuno recordar lo plasmado en la citada sentencia CSJ SL3777-2022, en la que se expuso: Debe precisarse que, el precedente de la Corte ha hecho énfasis en que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores (CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL4330-2020, entre otras).
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 2025 de 2011, en su artículo 1 se definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala) (CSJ SL 3436-2021).
Además, si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y, por tanto, el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018, SL 3436-2021.
Tampoco es ajena la Corte a que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor (CSJ SL3436-2021).
(Subrayas propias del texto). Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 77 En consecuencia, quedan en evidencia los errores fácticos endilgados al Tribunal, como quiera que resulta palmaria la existencia de una intermediación laboral por parte de Servicopava, actividad prohibida a las cooperativas de trabajo asociado. Lo anterior habilita a la Sala para estudiar las pruebas no calificadas, esto es, los testimonios.
Pues bien, al remitirse la Corte a las declaraciones rendidas por Orlando Piraban; Jairo Puentes y Andrés Riaño en audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2022, se establece que el primero trabaja en SAI SAS en el área de nómina, desde hace «siete años y medio»; el accionante labora en esa compañía desde el 1 de noviembre de 2017, como agente de operaciones, a quien le pagan salario, prestaciones, auxilio de alimentación (casino); en el área de tracking es donde se preparan los turnos que deben prestar los trabajadores; la vinculación del actor a esa entidad se realizó en cumplimento del acuerdo de formalización laboral; y «no conozco de los beneficios que tenían en la otra compañía, entonces no podría hablar de ello»; algunos líderes o jefes del grupo del actor hicieron parte del acuerdo de formalización; y que el señor Villarruel tenía el beneficio de tiquetes por parte de Avianca S. A. Jairo Puentes manifestó que conoció al demandante desde el año 2016 por haber prestado servicios a Avianca S. A. en el área de rampa operaciones terrestres, previa ingreso a través de Servicopava «desde 2007 hasta 2018, algo así»; y Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 78 con SAI «duramos tres años trabajando, desde 2017 hasta el 2021»; que fue compañero del demandante porque laboraron juntos en la rampa, realizando cargue y descargue de las aeronaves; y a veces lo rotaban para la limpieza de estas; que quienes los enviaban a las diferentes zonas eran los líderes Daniel Espejo y Juan Gabriel, entre otros; que de «un momento a otro», pasaron de Servicopava a SAI y nos hicieron firmar otro contrato; que cuando estaba con la CTA, los logos de las prendas y uniformes siempre fueron de Avianca S. A. y eran iguales a los del personal vinculado directamente con esta.
También indicó que inicialmente le dieron un carnet de identificación con el distintivo de la aerolínea y luego otro que involucraba a las dos empresas, pero en la parte de adelante estaba el de aquella; el ingreso a las zonas del aeropuerto siempre se hizo en los controles biométricos, sin que existiera distinción alguna; el transporte siempre se realizó en las mismas rutas de los servidores directos de la aerolínea, hasta el 2017, ya que después sí hubo distintas para subordinados de SAI y los de Avianca S. A.; la alimentación la recibían en alguno de los casinos, bien en el puente aéreo o en el aeropuerto, los cuales eran manejados por personal de la aerolínea, empresa que además les brindaba capacitaciones (asistencia en tierra, mercancías peligrosas, primeros auxilios, etc.) a veces en las propias oficinas, aeropuerto, puente aéreo o en las plataformas virtuales; las herramientas y equipos de trabajo (tractores, buses) siempre tenían los distintivos de la Avianca S. A.; y el acceso a tiquetes se mantuvo hasta el 2017.
Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 79 En relación con la vinculación con SAI SAS dijo que les hicieron firmar la renuncia y automáticamente pasaron a dicha empresa, ejerciendo las mismas funciones para Avianca S. A.; los elementos de dotación solo tenían los logos de aquella empresa; el auxilio de alimentación lo continuó recibiendo en el casino; las rutas no fueron las mismas y los tiquetes disminuyeron, «ahí cambió el uniforme, cambió todo, y también parte de las directivas también»; que no compartió ruta con el demandante, pero sí el casino; y que cuando pasaron a la nueva compañía hubo otros dirigentes o líderes de SAI, pero hubo algunos que venían de Servicopava.
Andrés Riaño, por su parte, dijo que trabajaba para SAI desde el 1 de noviembre de 2017, como gerente de operaciones, y «no tengo presente al demandante»; en el departamento de planeación se encargan de la programación y asignación de turnos, los que se publican en las plataformas de la compañía; que los lideres de la empresa son los encargados de impartir instrucciones a los grupos de trabajo e indican los aviones a asistir; los trabajadores de SAI tramitan los permisos con sus coordinadores de área y con planeación. Agregó que también ejerció como líder de operaciones de Servicopava, época en la que él recibió órdenes del líder de terminal, quien pertenecía a la CTA y, además, estuvo vinculado directamente con Avianca S. A. como gerente de operaciones, momento en el que pasó a SAI SAS.
Indicó que como trabajador de SAI no recibía instrucciones de parte de alguna aerolínea; que los equipos tienen un logo de «Avianca Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 80 que dice operado por SAI»; los uniformes y carnets entregados después de noviembre de 2017 tienen «el logo de la compañía sí dice Avianca Holding, Avianca solo sin Avianca Holding»; las capacitaciones al personal se realizan directamente por la compañía en el centro de «entrenamiento propio»; y que los manuales de asistencia en tierra fueron inscritos por parte de Avianca S. A. ante al Aeronáutica Civil.
Así las cosas, frente de las referidas versiones, se desprende que Orlando Piraban no tuvo conocimiento de la forma en la que el demandante prestó los servicios durante el periodo que formalmente estuvo fungiendo como auxiliar de operaciones terrestres, previa vinculación a través de la CTA Servicopava, pues solo trabajó con el actor después del 1 de noviembre de 2017, cuando con ocasión del acuerdo de formalización laboral de esa anualidad suscribió contrato de trabajo a término fijo con SAI SAS.
Ahora, de la versión de Jairo Puentes se establece que Avianca tenía una posición dominante en las relaciones triangulares, pues intervenía en el funcionamiento y administración de los asociados, quienes carecían de autonomía. Esto por cuanto resulta evidente que las instrucciones y las capacitaciones eran impartidas directamente por personal de aquella y, además, la aerolínea era la encargada de suministrar transporte, alimentación y algunos beneficios como tiquetes aéreos.
Igualmente, resulta palmaria la intervención directa en trámites tales como la expedición de carnets y la entrega de dotaciones y uniformes. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 81 Ahora, Andrés Riaño dijo expresamente no tener presente al demandante, a pesar de fungir como gerente de operaciones de SAI SAS, razón por la cual sus dichos nada aportan acerca de la forma como éste prestó los servicios hasta el 31 de octubre de 2017, data hasta la cual estuvo vinculado a través de la CTA.
En suma, las situaciones a que se ha hecho alusión, dejan al descubierto que Avianca S. A. tenía el poder de dirección y control en la ejecución de la actividad contratada, de allí que el asociado, en la práctica, no pertenecía a la estructura de la CTA, como también que los medios para la ejecución de sus actividades eran de la usuaria del servicio; todo lo cual permite inferir que la aerolínea era la verdadera empleadora del promotor del proceso y, por tanto, la CTA Servicopava fungió como simple intermediaria.
Es que la CTA no obró de manera autogestionaria, pues no tenía una estructura organizativa y especializada propia; de aquí que se pueda concluir que la relación contractual comercial con la CTA no fue más que una formalidad para encubrir verdaderas actividades de intermediación laboral, las cuales están prohibidas para ese tipo de organizaciones.
Por lo expresado, el Tribunal cometió los yerros fácticos reseñados; por ende, hay lugar a declarar que entre el demandante y Avianca S. A. existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó entre el 2 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2017. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 82 ii) Vinculación del promotor del proceso a través de SAI SAS Tal como se indicó en el prefacio de este acápite, en segundo lugar, se debe establecer sí el Tribunal también erró al considerar que la vinculación del demandante con SAI SAS, a partir del 1 de noviembre de 2017, fue en desarrollo de un verdadero contrato de trabajo con dicha empresa (contratista independiente) y no con la aerolínea accionada y, por ende, si hay lugar a declarar la existencia de una sola relación laboral.
Al efecto, se itera que, con relación a este puntual aspecto, el juez de alzada discurrió que la relación entre el actor y SAI SAS estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1 de noviembre de 2017, es decir, que no dio por demostrada la prestación del servicio en favor de Avianca S. A., razón por la cual no aplicó la presunción del contrato de trabajo regulada en el artículo 24 del CST; que esta empresa estaba dedicada a prestar servicios de asistencia en tierra a diferentes aerolíneas y no solo a Avianca; y que cumplía sus actividades con herramientas o elementos de su propiedad.
Añadió que la vinculación del demandante se dio como consecuencia de la formalización laboral pactada entre la aerolínea demanda con el Ministerio del Trabajo, por ser SAI SAS una empresa un contratista independiente y pertenecer al mismo grupo o Holding de Avianca S. A., por lo que no Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 83 podía entenderse que aquella fuera el verdadero empleador del accionante.
Igualmente, consideró que no era posible declarar la continuidad del servicio, teniendo en cuenta que el demandante renunció voluntariamente a la CTA Servicopava el 31 de octubre de 2017 y luego suscribió un contrato de trabajo a término fijo con SAI SAS; y que no resultaba plausible declarar la existencia de un vicio en el consentimiento en la presentación de la dimisión (error fuerza o dolo), pues no hay prueba de ello y, además, el actor confesó al absolver el interrogatorio de parte que no fue presionado para ello; y que la empresa aérea, a través de la sociedad controlante Avianca Holding, propuso «vincular a SAI SAS, para que a través de dicha sociedad se formalizara y vinculara laboralmente con contrato de trabajo al personal que se encontraba en Servicopava», en cumplimiento del acuerdo de formalización. También indicó que el reconocimiento y pago de beneficios pretendidos era improcedente en la medida que la vinculación con SAI SAS fue totalmente independiente y autónoma, por lo que no era viable aplicar las disposiciones que regían en Avianca S. A. y, por ende, no procedía condena por las prestaciones extralegales que esta reconocía. Por su parte, la censura señala que el Tribunal también se equivocó al considerar que la vinculación con SAI SAS fue en desarrollo de un verdadero contrato de trabajo a término fijo, en la medida que Avianca S. A. no cumplió de la manera Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 84 como debería ser el acuerdo de formalización laboral, ya que se trata de «una nueva y originaria vinculación laboral»; y que la aerolínea no podía incurrir nuevamente en la indebida tercerización laboral, por lo que tiene derecho a los beneficios deprecados.
Agrega que la elaboración de los formatos de renuncia a Servicopava, en los que solo tuvo que plasmar su firma, constituyen un medio que vicia el consentimiento. Sobre el particular, de entrada se advierte que la Sala no encuentra que el juez de apelaciones haya incurrido en un error, por lo menos de manera protuberante y ostensible que lleve al quiebre de la sentencia en relación con este puntual aspecto, dado que según se aprecia en el acuerdo de formalización, Avianca se obligó a vincular a los trabajadores que estaban asociados a la CTA Servicopaba bajo la figura del «contrato de trabajo a término fijo a un año», aludiendo de manera específica a los trabajadores asignados al proceso de operaciones terrestres, al cual pertenecía el actor, los que serían contratados por la compañía de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS.
Ahora, en el mencionado acuerdo se estableció que a los trabajadores se les vincularía mediante contrato de trabajo a término fijo, en las mismas condiciones existentes para el personal que laboraba de forma directa con Avianca S. A., no específicamente que fuera esta última quien los contrataría; y sin la aplicación de un periodo de prueba, presupuestos que se cumplieron a cabalidad en el caso del promotor del proceso, pues así lo dio por acreditado el sentenciador de segundo grado.
Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 85 Y el documento obrante a folio 75 cuad. 1 ED da cuenta de que SAI SAS y Daimer Villarruel Cárdenas suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por un año, a partir del 1 de noviembre de 2017, en virtud del cual el trabajador se comprometió a poner al servicio de la empresa toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva y con la habilidad, diligencia y responsabilidad requeridas para el desempeño del cargo de agente de operaciones terrestres y labores anexas, sin que en dicho convenio se hubiera pactado periodo de prueba.
Lo anterior evidencia que no le asiste razón al recurrente, cuando afirma que la empresa aérea no cumplió de la manera como debía el acuerdo de formalización laboral, pues en momento alguno se instituyó que la vinculación laboral a través de la empresa SAI SAS no fuera «una nueva y originaria vinculación laboral», sino que debía respetarse la antigüedad que tenía con ocasión de la prestación de los servicios a través de la CTA, como al parecer lo entiende el recurrente, máxime que el sentenciador de segundo grado dio por establecido que no existió vicio de consentimiento en la renuncia que el actor presentó el 31 de octubre de 2017.
Sobre el particular, resulta imperativo recordar que la jurisprudencia de esta corporación tiene sentado y consolidado el criterio jurisprudencial, según el cual, la suscripción de la renuncia o terminación del contrato en formatos previamente elaborados por alguna de las partes no configura la existencia de vicio del consentimiento (error, Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 86 fuerza o dolo), como se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 jun. 2006, rad. 25977, cuyos apartes pertinentes señalan: 3.
Respecto de las cartas que, dice, dan la apariencia de que algunos de los demandantes presentaron carta de renuncia negociada, sostiene la censura que están lejos de haberse redactado por cada uno de los trabajadores que las suscriben y de expresar su verdadero querer, pues sería inaudito pensar que las redactaron de manera idéntica. En relación con esa crítica, observa la Corte que es cierto que el contenido de los aludidos documentos es el mismo, de donde resultaría razonable colegir que no fueron redactados por los trabajadores que los suscribieron.
Pero ello en modo alguno significa que exista un vicio del consentimiento en la expresión de voluntad allí contenida o que lo manifestado por tales trabajadores no se corresponda con su verdadera intención, porque de no ser ella la que se hallaba implícita en los aludidos documentos, no existe ninguna razón válida para que ellos los hubieran firmado en señal de su plena conformidad con el texto, así no hubiese surgido exclusivamente de su iniciativa. 4.
Del contenido de las actas de conciliación el Tribunal estableció que producen efectos de cosa juzgada respecto de lo que se demanda, por estar celebradas ante funcionario competente, y concluyó que los actos jurídicos permanecen, por tanto, inmodificables. La censura afirma que tales actas no se realizaron en audiencia, pues obedecen a un modelo único, y no contienen regateo de las partes en presencia del juez, pero importa reiterar que la circunstancia de que un acto de declaración de voluntad sea similar a otro en su contenido no implica un vicio del consentimiento de quien lo suscribe, en tanto no exista incertidumbre de su expresa aceptación a los términos plasmados en el documento.
Y en este caso, no cabe duda que los trabajadores conscientemente suscribieron las actas de conciliación en las que expresamente se consignó que asistían a la diligencia “en forma libre y voluntaria, sin presión alguna por parte de las Empresas Varias de Medellín E.S.P.” Por otra parte, es claro para la Corte que la ausencia de discusiones entre las partes en torno al asunto materia de conciliación no es asunto que necesariamente conduzca a la falta de validez del acuerdo que ellas logren, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo en reiteradas oportunidades.
Así, en la sentencia del 30 de junio de 2004, radicado 21975, en la que se trajo a colación lo proclamado en la del 12 de marzo de 1973, explicó lo que a continuación se transcribe. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 87 En consecuencia, siguiendo el lineamiento jurisprudencial precedente, queda claro que el colegiado no incurrió en error fáctico alguno, al considerar que la suscripción de la renuncia en un formato previamente elaborado por la demandada no constituía vicio del consentimiento para con base en ello, restarle los efectos jurídicos pertinentes.
En línea con lo dicho, tal como se aprecia en la síntesis de la sentencia, el colegiado soportó la decisión en que el propio demandante, al absolver el interrogatorio de parte, admitió que no fue presionado para que suscribiera la renuncia, argumento que no es controvertido en sede extraordinaria y, por tanto, por sí solo, sigue soportando la decisión, la cual está abrigada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Para culminar, en cuanto a que la prestación del servicio a través de SAI SAS, sociedad que pertenece al mismo grupo o Holding de Avianca S. A., fue totalmente independiente y autónoma, dado que esta empresa, como contratista independiente, estaba dedicada a la prestación de servicios de asistencia en tierra, resulta imperativo tener en cuenta lo que indica el certificado de existencia y representación de SAI SAS, a saber: La sociedad tendrá por objeto principal realizar cualquier actividad lícita, incluyendo, sin limitación: 1- Dar apoyo a los servicios de transporte aéreo, terrestre, fluvial o marítimo, de pasajeros o de carga. […] 5- Atender, sin limitación alguna, todo servicio o suministro que pueda ser requerido para efectos de lo señalado en el numeral anterior, tales como: (a) dar en Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 88 arrendamiento, vender, comprar, reparar y, en general, comercializar equipos utilizados en terminales aéreos, marítimos, fluviales o terrestres, incluidos los férreos;
(b) prestar, con personal propio o sub-contratado y con equipos propios o sub- contratados, los servicios requeridos por las empresas transportadoras, incluida la venta de tiquetes, el manejo de pasajeros y equipaje, el manejo y movilización de carga y, en general, el apoyo durante el recibo y despacho en terminales de transporte, de pasajeros o carga;
(c) aportar y operar los equipos requeridos para el recibo y despacho de unidades de transporte, incluyendo, en el caso de aeronaves, las señales de parqueo, el descargue y cargue de equipajes y carga, el aseo interno y el abordaje y desabordaje de comidas y elementos de consumo, el arrastre del avión hasta el área de parqueo o de encendido de motores y, en fin, dar todo el cubrimiento requerido para una operación exitosa y oportuna;
(d) montar por sí misma o atender por contrato las salas vip o salas de personajes, en aeropuertos o terminales de pasajeros, convencionales o satélites; (e) importar y exportar equipos y partes o repuestos requeridos para el transporte o para sus servicios de apoyo, en cualquiera de sus etapas y modalidades; (f) crear escuelas de capacitación en temas aeronáuticos para preparar, con destino a sus propias necesidades o por contrato con terceros, despachadores de aviones, operadores de equipos de rampa, coordinadores para el manejo de pasajeros, y todo aquel personal que las aerolíneas y empresas transportadoras, en general, puedan requerir para su operación;
(g) crear terminales satélites para el recibo y manejo de pasajeros y equipaje en ubicaciones convenientes, no necesariamente sitios vecinos a los terminales convencionales pero sí con fácil acceso a ellos para, entre otras cosas, individualizar la atención de pasajeros y evitar congestiones, así como realizar su movilización hasta el terminal que corresponda, con personal y equipos propios o contratados;
(h […]. En general, la sociedad podrá celebrar todo acto o contrato y ejecutar todas las operaciones, cualquiera sea su naturaleza, relacionadas con el objeto social antes mencionado, así como toda actividad similar, conexa o complementaria, o que permita facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad […]. (Subrayado de la sala).
Igualmente, con relación al grupo empresarial dice: SITUACIÓN DE CONTROL Y/O GRUPO EMPRESARIAL Que por Documento Privado No. SIN NUM de Representante Legal del 24 de noviembre de 2017, inscrito el 28 de noviembre de 2017 bajo el número 02279454 del libro IX, comunicó la sociedad matriz: - AVIANCA HOLDINGS SA. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 89 Domicilio: (Fuera Del País) Presupuesto: Numeral 1 Artículo 261 del Código de Comercio Que se ha configurado una situación de grupo empresarial con la sociedad de la referencia. Fecha de configuración de la situación de grupo empresarial: 2017-10-27. […] ** Aclaración de Grupo Empresarial *** Que por Documento Privado del representante legal, del 24 de noviembre de 2017, inscrita el 28 de noviembre de 2017, bajo el No. 02279454, del libro IX, se aclara que la sociedad AVIANCA HOLDINGS SA (extranjera) (matriz) comunica que ejerce situación de control sobre la sociedad de la referencia (subordinada).
Y grupo empresarial con la sociedad de la referencia y AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A, y TAMPA CARGO SAS. Que por Documento Privado del representante legal, del 25 de junio de 2018, inscrita el 9 de julio de 2018, bajo el No. 02355731, del libro IX, se aclara que la sociedad AVH matriz comunica que ejerce situación de control y grupo empresarial sobre las sociedades REGIONAL EXPRESS AMERICAS SAS, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., TAMPA CARGO SAS, SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI SAS, y LATIN LOGISTICS COLOMBIA S.A.S. Subordinadas.
(Subrayado de la Sala). Conforme se aprecia en los apartes resaltados, el colegiado no erró al considerar que SAI SAS estaba dedicada a prestar servicios de asistencia en tierra a diferentes aerolíneas y no solo a Avianca, pues de eso da cuenta el certificado de existencia y representación legal. A la par, luce inequívoco que dicha empresa, junto con Avianca S. A., hacen parte de Avianca Holding S. A., tal como expresamente se dio por acreditado en la sentencia fustigada.
Téngase en cuenta que por tratarse de sociedades que pertenecen al mismo grupo fue que el Ministerio accedió a la formalización laboral en los términos antedichos, por lo que, según el Tribunal, no podía entenderse que aquella fuera el verdadero empleador del accionante, sino un contratista independiente. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 90 Tampoco se advierte error alguno en la apreciación de los testimonios de Orlando Piraban y Andrés Riaño, quienes fueron contestes en señalar que desde el 1 de noviembre de 2017, día en que el actor se vinculó a SAI SAS, esta era la que programaba y asignaba los turnos de los trabajadores e impartía instrucciones a través de los diferentes líderes; los permisos eran tramitados ante los coordinadores de la respectiva área y con planeación; las capacitaciones se efectuaban directamente por la compañía en el centro de entrenamiento propio; y los uniformes y carnets tenían un logo diferente.
Ahora, Jairo Puentes fue enfático al decir que cuando pasaron a la nueva compañía, si bien continuaron ejerciendo las mismas funciones, los elementos de dotación solo tenían los logos de esa empresa, las rutas cambiaron y los tiquetes disminuyeron, «ahí cambió el uniforme, cambió todo, y también parte de las directivas también»; y hubo otros dirigentes o líderes de SAI, pero hubo algunos que venían de Serviciaba.
Es más, Andrés Riaño explícitamente señaló que SAI SAS prestaba servicio a otras empresas, e indicó: «nosotros en SAI tenemos unos 19 clientes, 19 aerolíneas a las cuales les prestamos servicio, entre las que estaban Iberia, Delta, Spirit, American Airlines, Avianca, JetBlue». En consecuencia, no se advierte error alguno por parte del Tribunal al haber arribado a la conclusión de que la vinculación del promotor del proceso con SAI SAS, a partir Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 91 del 1 de noviembre de 2017, se dio en cumplimiento de un verdadero contrato de trabajo, relación en la que dicha empresa funge como contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST, máxime que en desarrollo del objeto social prestaba sus servicios a diferentes empresas de aviación y no solo a Avianca S. A.; por tanto, no hay lugar a la aplicación del principio de primacía de la realidad desde la calenda mencionada.
Así las cosas, no es viable la declaratoria de una sola relación laboral, como lo pretende el actor, sino que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, únicamente es procedente pregonar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Avianca S. A., del 2 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2017; por tanto, solo se casará la sentencia en este puntual aspecto.
Finalmente advierte la Sala que, si la inconformidad del recurrente radicaba en que la empresa aérea no podía «tercerizar» actividades misionales a través de un contratista independiente, tal planteamiento reviste estirpe eminentemente jurídica, razón por la cual debió plantearse por la vía de puro derecho, circunstancia que no ocurrió. Lo anterior por cuanto como quedó sentado, los parámetros que se han establecido legal y jurisprudencialmente para dar aplicación al principio de primacía de la realidad con cooperativas de trabajo asociado, se basan fundamentalmente en que estas tienen la prohibición legal de ejercer actividades misionales de las Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 92 empresas que contratan sus servicios y, además, porque deben ser autogestionarias; mientras que, en tratándose de contratistas independientes, quienes en principio fungen como verdaderos empleadores, tal como ocurrió en el presente asunto con SAI SAS, sí es viable la contratación de actividades misionales de la empresa beneficiaria o dueña de la obra, solo que en tan evento esta responde solidariamente por las acreencias laborales a que haya lugar respecto de las obligaciones de los trabajadores vinculados por aquel.
En otras palabras, los indicios que dan cabida a la aplicación del principio de primacía de la realidad, en tratándose de cooperativas de trabajo asociado, difieren sustancialmente a los que se deben tener en cuenta cuando la vinculación se realiza a través de un contratista independiente. Ahora bien, para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría de la Sala se oficie a la CTA Servicopava y Avianca S. A., para que, dentro del término de los diez días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remitan a este despacho información relacionada con los pagos que se hicieron al demandante durante el periodo transcurrido entre el 2 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2017, discriminando mes a mes los conceptos sufragados.
Una vez recibida la anterior información, por Secretaría se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para fallo. Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 93 Sin costas en casación dada la prosperidad parcial del cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró DAIMER VILLARRUEL CÁRDENAS contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMÉRICANO S. A. (AVIANCA S. A.), la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA (SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN), y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI SAS en cuanto no declaró la existencia de un contrato realidad entre el demandante y Avianca S.A, del 2 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2017.
Para mejor proveer, por Secretaría ofíciese a la CTA Servicopava y Avianca S. A., para que, dentro del término de diez días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remitan a este despacho información relacionada con los pagos que se hicieron al demandante durante el periodo transcurrido entre el 2 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2017, discriminando mes a mes los conceptos sufragados.
Una vez recibida la anterior información, por Secretaría Radicación n.° 102001 SCLAJPT-10 V.00 94 se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, regresará el expediente al despacho para fallo. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14B75A61D33E87EE5384BDC7E0C7112D1CEAC91720E55F178A95D32D3E474A1E Documento generado en 2024-11-27