Micelio
SL3207-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 789 de 2002

lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ti Casación tabacal Sala le Ossaseaestbla N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L3207-2022 Radicación n.°87157 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOTA FLUVIAL CARBONERA SAS antes LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de febrero de 2018, corregida el 22 de mayo de 2018 y aclarada el 28 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra y de C.I. CARBONES DEL CARIBE instauraron AGUSTÍN MANUEL ARROYO ÁLVAREZ, OMAR DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, DAVID ALEJANDRO DELGADO AGUDELO, NARCISO JIMÉNEZ DE LA HOZ, JOSÉ LUIS MARRUGO BOSSIO, ÓSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY, ROBERTO PRADA PINTO, JAIME ENRIQUE BARRAZA DE AGUAS, CARLOS MANUEL SUÁREZ MIER, JOSÉ DE JESÚS GALLO COLORADO, ALAN TORRES GIRALDO, SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.°87157 GABRIEL VÁSQUEZ BERRÍO, ALFONSO CÁRDENAS MONTILLA, JORGE ORTÍZ HIDALGO, EDUARDO MIGUEL PÉREZ ARROYO, PREDDY RAMBAO BARRAZA, JULIO CAICEDO MEZA, JORGE ELIÉCER VECINO SILVA, JOSÉ LUIS CANTILLO QUIROGA, JIMES DÍAZ COGOLLO, ANTONIO FIDEL RAMBAL VIVERO y RAFAEL ENRIQUE JULIO VILLADIEGO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a la Flota Fluvial Carbonera Ltda., y a C.I. Carbones del Caribe, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con ambas accionadas, que en el caso de Oscar Julio Bustillo Pardey, inició 1 de octubre de 2003 y finalizó el 12 de mayo de 2004. En consecuencia, solicitaron se condenara al pago de la indemnización por despido, cesantías y sus intereses, primas de servicios, cotizaciones al sistema, la sanción moratoria del art. 65 del CST y las costas del proceso.

Refirieron que C.I. Carbones del Caribe SA, compró a través de la «empresa hermana Flota Fluvial Carbonera Ltda.», ambas dominadas por el Grupo Argos, unos equipos para llevar a cabo el dragado de un canal de acceso en el sector Rio Córdoba en el Municipio de Ciénaga, Magdalena; que C.I. Carbones del Caribe contrató a la Unión Sociedad Cooperativa, empresa especializada en crear CTA, para que le constituyera dos, una técnica y otra operadora de dragado, lo que en efecto se cumplió; que se contrató al ingeniero SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°87157 Oscar Bustillo Pardey, quien representó los intereses de C.I. Carbones ante el resto del personal.

Afirmaron que las cooperativas desde septiembre de 2003 hasta abril de 2004, con el visto bueno del mencionado ingeniero, presentaban facturas de cobro con sus anexos por servicios laborales de nómina, que fueron recibidas y pagadas por CI Carbones del Caribe, con cargo a la Flota Fluvial Carbonera Ltda.; contaron las fechas en que las CTA iniciaron «oficialmente» operaciones; que una vez fueron suspendidas las labores en la cooperativa técnica, fueron trasladados por orden de la C.I., a la operativa.

Narraron que los servicios personales que prestaron fueron en mantenimiento mecánico, eléctrico e hidráulico de la draga Mari, de las boyas y de la bomba y, de los «niples de unión de la tubería», también de la máquina termofusionadora, operación técnica de esa draga, botes DRG 11 y DRG 12, termofusionado de la tubería de dragado. Especificaron las actividades que llevaron a cabo una a una y, aseveraron que se encuentran consignadas en las bitácoras e informes que el ingeniero citado y Roberto Prada efectuaron a funcionarios de Carbones del Caribe.

Relataron que cumplieron su trabajo en las oficinas de C.I. Carbones, en turnos de 12 horas; señalaron el último salario promedio mensual que recibieron, que en el caso de Bustillo Pardey fue de $9.175.275. Explicaron las facturas y sus anexos. SCLAJFT-10 V.00 Radicación n.°87157 Manifestaron que, para cumplir las funciones, las accionadas suministraron todas «las herramientas y útiles de trabajo y pago a cada una de las Cooperativas»; que también autorizaron una «caja menor reintegros»; que el «gerente» de la cooperativa, Roberto Prada, actuaba como empleado y no como tal; que les solicitaron que abrieran cuentas corrientes en una entidad bancaria.

Agregaron que las cooperativas fueron un instrumento para eludir las responsabilidades derivadas de una verdadera relación laboral directa; que Bustillo Pardey fue retirado sin justa causa, y que tal orden provino de C.I. Carbones del Caribe; que las cooperativas no firmaron contratos de prestación de servicios ni de comodato con las citadas empresas; que el manejo contable era llevado por la Unión Sociedad Cooperativa Unión SC; que al no ser las cooperativas autónomas ni tener independencia administrativa, técnica o financiera, existió una relación de trabajo con las accionadas (fs.°1 a 31 cdno. 2 y 305 a 543 cdno. 3).

La Flota Fluvial Carbonera Ltda., al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Rechazó la afirmación de la prestación de los servicios por parte de los demandantes y la existencia de bitácoras. Indicó que adquirir una draga, no es evidencia de relaciones de responsabilidad solidaria, ni de vínculos «más de allá de las normales transacciones comerciales entre entes jurídicos con capacidad para realizarlos».

Agregó que la legislación colombiana dispone el SCLAJPT-10 V.00 4 It Radicación n.°87157 trabajo asociado no regido por normas laborales, de manera que obtener información y asesoría desde este campo es lícito. En su defensa afirmó que, «Reconoce y acepta» que, para el desarrollo de su objeto social, celebró convenios comerciales «de diferente alcance, todos los cuales, se repite fueron y son concertados con las empresas solidarias»; que al mediar una relación con cooperativas que presten servicios de trabajo asociado, «con el respeto de los principios y normas del sector solidario, no es dable al Juez Laboral desconocer su eficacia».

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°407 a421 cdno. 3). La juez del caso, no se pronunció acerca de la falta de contestación de C.I. Carbones del Caribe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 31 de julio de 2013 (fs.°1044 cdno. 4 a 1117 cdno. 5), dispuso:

PRIMERO: DECLARESE la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas entre los demandantes y las demandadas C.I. CARBONES DEL CARIBE Y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA.

SEGUNDO: CONDENESE a las demandadas C.I. CARBONES DEL CARIBE Y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA., a reconocer SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.°87157 y pagar a los demandantes por (sic) las siguientes sumas y conceptos que han sido indexados hasta la fecha de esta providencia de conformidad con las consideraciones expuestas: [ ] cesantías, intrereses (sic) de cesantías, primas, indemnización por despido, sanción moratoria, intrereses (sic) moratorios V.]

TERCERO: CONDENESE a la entidad demandada C.I. CARBONES DEL CARIBE Y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA., por el concepto de indemnización moratoria el cual fue liquidado en el numeral anterior con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago, los cuales han sido liquidados hasta la fecha de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENESE en costas a la parte vencida.

QUINTO: ABSUELVASE a la demandada (sic) C.I. CARBONES DEL CARIBE Y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA., en las demás pretensiones incoadas en la demanda. Mediante providencia de 28 de marzo de 2014 (fs.°1239 a 1248 cdno. 5), se aclaró la sentencia en precedencia, así: 3. CORREGIR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha 31 de Julio de 2013, proferida [ ] contra C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A.S. hoy denominado SATOR S.A.S. y FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S., en virtud de lo anteriormente expuesto. 4.

ENTIENDASE que el numeral PRIMERO de la parte resolutiva quedará redactada en la siguiente forma: "DECLARESE la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, entre los demandantes y las demandadas C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A.S. hoy denominado SATOR S.A.S. y FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S. 5.

ENTIENDASE que el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva quedará redactado de la siguiente manera: "CONDÉNESE a las demandadas FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S. y C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A.S. hoy SATOR S.A.S., a reconocer SCLAJPT-10 V.00 6 13 Radicación n.°87157 y pagar a los demandantes, por las siguientes sumas y conceptos que han sido indexados hasta la fecha de esta providencia de conformidad con las consideraciones expuestas: (•• OSCAR JULIO BUSTILLO PARDEZ (sic) DE OCTUBRE 2003 A JULIO 2004 CESANTÍAS INTERESES DE CESANTÍAS PRIMAS INDEMNIZACION POR DESPIDO SANCION MORATORIA INTERESES MORATORIOS $ 2.433.100.00 $ 243.310.00 $ 2.433.100.00 $ 1.557.184.00 $220.206.600.00 $ 12.588.682.66 $239.461.976.66 5.

Se reafirman los demás puntos de la sentencia adiada 31 de Julio de 2013, por lo visto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Flota Fluvial Carbonera, en sentencia de 23 de febrero de 2018 (fs.°1539 a 1549 vto. cdno. 7), resolvió: UMODIFICASE, la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, en el juicio adelantado por OMAR DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, NARCISO DE LA HOZ (sic) JIMENEZ, ALAN TORRES GIRALDO, JORGE ORTIZ HIDALGO, JIMES DÍAZ COGOLLO, GABRIEL VASQUEZ BERRIO, AGUSTÍN MANUEL ARROYO ÁLVAREZ, ROBERTO PRADA PINTO, CARLOS MANUEL SUÁREZ MIER, JOSÉ LUIS MARRUGO BOSSIO, RAFAEL ENRIQUE JULIO VILLADIEGO, JOSÉ LUIS CANTILLO QUIROGA, JORGE ELIECER VECINO SILVA, JOSE DE JESUS GALLO COLORADO, ANTONIO FIDEL RAMBAL RIVERO, JULIO CAYCEDO MEZA, ALFONSO CÁRDENAS MONTILLA, DAVID ALEJANDRO DELGADO AGUDELO, JAIME ENRIQUE BARRAZA DE AGUAS y OSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY contra FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA y CARBONES DEL CARIBE S.A.S., en el sentido de reconocer y pagar a los demandantes los valores y por los conceptos que se expresan E. -1 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°87157 2.

Absolver a las demandadas al pago de la indemnización por despido injusto, por no haberse acreditado el despido injusto, salvo en el caso del señor Óscar Bustillo en el que sí se mantiene la condena al pago de la indemnización por despido injusto. 3. Mantener la condena al pago de la sanción moratoria. 4. Absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por los señores Freddy Rambao Meza y Eduardo Miguel Pérez.

Por proveído de 22 de mayo de 2018 (fs.°1610 a 1520 — sic- cdno. 7), señaló: 1° ABSTENERSE de aclarar y adicionar la sentencia de 23 de febrero de 2018, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por [ ]contra FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA y CARBONES DEL CARIBE S.A.S. 2° CORRÍJASE de oficio el error por cambio de palabras contenido en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala el día 23 de febrero de 2018, en el juicio promovido por [ ], en consecuencia, el primer cuadro del numeral 1°, de la parte resolutiva de la sentencia quedará así: Demandante Cesantía Intereses sobre cesantías Prima de servicios Salarios deindas de pagar Indemnización moratoria OSCAR JULIO BUS TILLO PADEY (sic) $2.125.000 $255.000 $2.125.000 $17.000.000 $67.197.188,03 3° CONCEDASE el recurso de casación interpuesto por los demandantes [ I. 4° NIEGASE el recurso de casación interpuesto por los demandantes [ ] contra la sentencia proferida por esta Sala de 23 de diciembre de 2018. 50 NIEGASE el recurso de casación interpuesto por la demandada FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA. [ ).

Mediante providencia de 28 de agosto de 2019 (fs.°1605 a 1617 cdno. 7), indicó: SCLAJPT-10 V.00 8 JA Radicación n.°87157 1° DEJASE sin efecto lo actuado en este proceso a partir del auto de 22 de mayo de 2018, inclusive. 2° ACLÁRASE la sentencia de 23 de febrero de 2018, ene! sentido de precisar que se confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la demandada a pagar a favor de los demandantes la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, salvo respecto de los señores OSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY y EDUARDO MIGUEL PÉREZ ARROYO, cuyas condenas se revocaron por la Sala. 3° ACLÁRASE la sentencia de 23 de febrero de 2018, precisando que los valores consignados en el numeral 1° de la referida sentencia y que figuran bajo la denominación de "intereses moratorios" corresponden a una parte de la liquidación de la indemnización por falta de pago, concretamente, a los intereses moratorios que se generan a partir del mes 25 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las sumas adeudadas por la demandada a cada uno de los demandantes por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 4° ADICIONASE el numeral 10 de la sentencia de 23 de febrero de 2018, en el sentido de incluir dentro de las condenas, el valor restante de la indemnización por falta de pago que no se liquidó en dicho proveído y que equivale a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, asistiéndole derecho a cada uno de los demandantes a las siguientes sumas: [ ] Indemnización por falta de pago, sin incluir intereses moratorios OSCAR JULIO BUSTILLO PADEY (sic) $204.000.000 5° ABSTENSERSE (sic) de aciarar la sentencia de 23 de febrero de 2018, en relación a los restantes puntos indicados por el demandante en el escrito de aclaración y adición de fecha 2 de marzo de 2018.

E ] 7° CONCEDASE el recurso de casación interpuesto por la demandada FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA. contra la sentencia proferida por esta Sala el 23 de febrero de 2018 en relación al señor OSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY. Delimitó los problemas jurídicos a resolver, si entre las partes existió un contrato de trabajo por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y, que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87157 de resultar positivo lo anterior, analizaría las excepciones de pago y buena fe.

Señaló que no se controvertía que, [ ] la demandada FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA accedió a los servicios de mano de obra suministrada por la Cooperativas de Trabajo Asociado Operadora de Dragado y la Cooperativa Técnica de Dragado, debido a que ello se evidencia en las copias de las facturas de servicios prestados a FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA, visibles a folios 439 a 490, además, de que ello, es admitido por la demandada al contestar la demanda (f1.416), cuando menciona que hizo uso de las cooperativas de trabajo asociado, dentro de un marco legal y externo al ámbito laboral.

Tampoco es objeto del presente debate que los demandantes hacían parte de las cooperativas de trabajo asociado mencionadas, durante los periodos demandados, toda vez que ello se encuentra acreditado con las nóminas de las cooperativas allegadas al proceso a folios 1831 a 2046 del expediente. De las copias de las facturas expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Opedrag a nombre de la Flota Fluvial Carbonera SA (fs.°439 a 490) y, que la demandada en la sustentación del recurso de apelación (fs.°1191 a 1201), alegó haber utilizado aquella para proveerse de los servicios de mano de obra, coligió que la recurrente acudió a los entes cooperativos, pese a que no allegó contrato comercial alguno que acreditara tal hecho, y concluyó, que estos «obraron como empresas de servicios temporales sin tener esa connotación, ni estar autorizadas para intermedian.

Hizo referencia a las nóminas de los demandantes, expedidas por la Cooperativa Operadora de Dragado, en las que se relacionaron los pagos por compensaciones (fs.°1831 SCIA1PT-10 V 00 10 Radicación n.°87157 a 2046); también a los libros de bitácora, que contienen las operaciones hechas en la draga Mari de la Flota Fluvial Carbonera Ltda., que registraban las fechas de cada turno, la hora de inicio y finalización, comentarios, los nombres del personal técnico y operativo a bordo, y el equipo de apoyo, dentro de los que aparecían los actores, razones que estimó fueron suficientes para aseverar que prestaron sus servicios para la demandada mencionada.

Al comparar las funcionés de los trabajadores con el objeto social de la empresa apelante, encontró que les correspondía a aquellos, [ ] la operación, mantenimiento (eléctrico y mecánico) y limpieza de la draga "Mari", información que se obtiene a partir de los comentarios hechos por los mismos en los libros de bitácora agregados al expediente.

En ese sentido, en el certificado de existencia y representación legal allegado por la recurrente, se hace constar que el objeto social de la misma, es entre otros, invertir en construcción, mantenimiento y operación de toda clase de puertos, muelles marítimos o fluviales, lo cual coincide con las labores desempeñadas por los demandantes del presente proceso, puesto que la función de la draga, es precisamente el mantenimiento del calado de los puertos y de los canales de navegación fluvial.

Estimó que en la ejecución del servicio convenido por la Flota con las cooperativas, se desnaturalizó «el contrato de prestación de servicios, que pretendieron estas celebrar, al pasar los demandantes a ser prestadores de servicios directos de la apelante», amén de que la labor no era ajena al objeto social de la recurrente, de modo que los actores asociados fueron sus trabajadores.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°87157 Acotó que la accionada debía desvirtuar la subordinación, lo que no halló demostrado. A renglón seguido, dispuso el monto del salario devengado de lo recibido por las compensaciones y determinó los extremos temporales (fs.°1831 a 2046); siendo la fecha de terminación del vínculo contractual de Oscar Julio Bustillo Pardey el 12 de mayo de 2004 y, de quien consideró que fue el único que probó el despido injusto.

Por ello, impuso condena por la correspondiente indemnización, en la suma «de 5.666.666, esto es, 20 días de salario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 (sic) del C.S.T». Al no encontrar en el expediente prueba de que la accionada pagó las prestaciones sociales, dispuso condena por auxilio de cesantía y sus intereses y por prima de servicios.

En punto a la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, tuvo en cuenta la falta de pago de las prestaciones sociales y que a algunos actores se les adeudaban salarios. Mantuvo la condena impuesta por el a quo, [ ] toda vez que en la actuación no existe prueba que permita inferir una conducta de buena fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar la realidad contractual, mediante la utilización de cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación laboral, lo anterior conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, entre otras en la SL 11436 de 2016.

Para finalizar, destacó que Oscar Bustillo cumplió funciones de dirección, debido a que en las bitácoras se hacía SCLAUPT-10 V.00 12 16 Radicación n.°87157 referencia como ingeniero y que le hacían reportes y era quien daba autorizaciones, lo que ratificaba que el vínculo real con la demandada fue laboral, sin que la calidad de asociado colisionara con esa relación contractual.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Flota Fluvial Carbonera «LTDA.», concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del juez de apelaciones, para que en sede de instancia, se revoque la del a quo y se «absuelva a mi representada de todas las pretensiones formuladas en su contra».

En subsidio, solicita que «se CASE PARCIALMENTE» el fallo acusado, en cuanto declaró el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo y, al pago de intereses moratorios a partir del mes 25 de la desvinculación, para que luego, en sede de instancia y en caso de considerarse que actuó de mala fe, [ ] modifique parcialmente el fallo del a quo y declare que, por no haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, procede el pago de intereses moratorios desde el primer día siguiente a la desvinculación y NO el pago de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde la desvinculación del accionante.

SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°87157 Para lograr lo anterior, formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica de Oscar Julio Bustillo Pardey. Se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, por cuanto si bien se dirigen por sendas distintas, coinciden en el elenco normativo acusado y comparten algunos argumentos, se complementan y se encaminan a igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 22 y 23 del CST; 7 de la Ley 1233 de 2008; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 34 y 35 del CST. Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor nunca estuvo vinculado directamente con Flota Fluvial sino con las CTA. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el accionante era un verdadero asociado de las CTA. 3. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que las CTA prestaron el servicio con total autonomía e independencia, y de manera autogestionaria. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estuvo sujeto a subordinación de mi representada. 5.

Dar por demostrado, no estándolo, que el accionante fue suministrado en misión a mi mandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las CTA fueron las verdaderas y únicas contratantes del actor. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTA desarrollaron actividades que forman parte del objeto social de mi mandante. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTA no eran empresas de servicios temporales.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: SCLAJPT-10 V.00 14 11- Radicación n.°87157 1. Demanda. 2. Contestación de demanda. 3. Certificado de Existencia y Representación Legal de mi mandante. 4. Certificados de existencia y representación legal de las CTA. 5. Bitácora de turnos. 6. Comprobantes de pago por parte de las CTA. Y como pretermitidas: 1.

Cuenta de cobro de Patirio Ramos a la CTA Operadora de Dragado. 2. Facturas cambiarias de compraventa - Comcel pagadas por las CTA. 3. Cuenta de cobro de Hennes Vélez a la CTA Operadora de Dragado. 4. Comprobantes de egreso en los que se evidencia el pago de compensaciones y otros conceptos por parte de la CTA a sus asociados. 5. Facturas cambiarias emitidas por la CTA Operadora de Dragado en las que se cobra a Flota Fluvial el servicio prestado. 6.

Cuenta de cobro de Jorge Avendario a la CTA Operadora de Dragado por concepto de arriendo y copias. 7. Constancia de pago de aportes a seguridad social a Protección, BBVA Horizonte, Porvenir, Protección, SaludCoop EPS, Salud Total, por parte de las CTA. 8. Comunicaciones enviadas por los asociados a las CTA y al Consejo de Administración informando su retiro de la CTA. 9.

Liquidaciones de contratos de asociación por parte de la CTA Cootedrag. 10.Relación de préstamos a cobrar a los asociados por parte de la CTA Operadora de Dragado. 11.Factura de venta Ola a nombre de la CTA. 12.Certificaciones expedidas por la CTA Operadora de Dragado a favor de sus asociados. 13.Comunicación enviada por Ventas y Servicios S.A. Abogados externos de Comcel, a la CTA el 26 de noviembre de 2004 cobrando el saldo en mora. 14.Comunicación enviada el 13 de septiembre de 2004 por parte de la CTA Operadora de Dragado, a la EPS Salud Total informando de un error en las novedades del mes de septiembre de 2004 en relación a sus asociados. 15.Acta No. 001 del 9 de julio de 2003 del Consejo de Administración de la CTA Operadora de Dragado en la que se nombraron los cargos del consejo de administración y gerente. 16.Estatutos de la CTA Operadora de Dragado. 17.Resolución del 1° de octubre de 2003 mediante la cual se inscribe el régimen de trabajo de la CTA Operadora de Dragado. 18.Régimen de seguridad social de la CTA Operadora de Dragado.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°87157 19.Régimen de compensaciones de la CTA Operadora de Dragado. 20.Comunicación del 1° de diciembre de 2003 enviada por Suratep a la CTA ofreciéndole los servicios en línea. 21.Comunicación del 18 de noviembre de 2003 enviada por Suratep a la CTA informándole la programación de actividades de capacitación para la prevención de riesgos. 22.Comunicación del 20 de octubre de 2003 enviada por Suratep a la CTA ofreciéndole capacitaciones para sus procesos de afiliación y autoliquidación de aportes de sus afiliados. 23.Comunicación del 1° de octubre de 2003 enviada por Suratep a la CTA informándole el cronograma de desarrollo del plan de salud ocupacional. 24.Comunicación del 29 de septiembre de 2003 enviada por el Gerente de Cootedrag a Suratep adjuntando documentos para la afiliación de la cooperativa a dicha entidad. 25.Comunicación del 19 de mayo de 2010 enviada por EPS Sura al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante la cual certifica los asociados afiliados por las CTA Operadora de Dragados y Cootedrag. 26.Comunicación del 18 de mayo de 2010 enviada por Porvenir al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante la cual certifica los asociados afiliados por las CTA Operadora de Dragados y Cootedrag. 27.Comunicación del 20 de mayo de 2010 enviada por EPS Salud Total al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante la cual certifica los asociados afiliados por las CTA Operadora de Dragados y Cootedrag. 28.Constancias de afiliación a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. por parte de las CTA. 29.Constancias de afiliación a Cafesalud por parte de las CTA. 30.Constancias de afiliación a Positiva por parte de las CTA.

Sostiene que si desde el escrito inicial, el actor confesó que estuvo vinculado como asociado de las CTA Operadora de Dragado y Cootedrag y, si pretendía alegar la existencia de un contrato de trabajo con esa Flota, «debió orientar su demanda y su alegación a que en [el] caso sub examine sus contratantes eran simples intermediarios y mi poderdante su verdadera empleadora (artículo 35 del CST).

Debó (sic) desvirtuar la naturaleza de contratista independiente de sus contratantes, lo cual no hizo». SCIAIPT-10 V.00 16 Radicación n.°87157 Asevera que toda formulación diferente, le resta fuerza a los fundamentos y pretensiones de la demanda inaugural, pues no es lo mismo la intermediación laboral, «que el contrato directo sin intermediario».

Alega que el ad quem validó el yerro al declarar que la contratación laboral fue directa, con lo cual desconoció las pruebas incorporadas al expediente, que evidencian que «nunca contrató directamente al demandante y, que los terceros que lo contrataron eran verdaderos contratistas independientes, pues cumplían con todos los requisitos y elementos del artículo 34 del CST».

Asegura que también incurrió en error, al abrigar «la existencia de un contrato de trabajo con 2 personas jurídicas completamente diferentes, esto es, con Flota Fluvial y con Carbones del Caribe. NO es posible que se declare la existencia de un contrato de trabajo para un mismo periodo con dos personas jurídicas completamente distintas». Acota que se «valoró» de manera desacertada, la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado que vincularon al demandante.

Repite el listado de las pruebas que acusa como dejadas de apreciar y señala que permiten concluir la existencia de esos entes cooperativos, donde el actor contribuía con su trabajo como aporte social y que funcionaron de manera autónoma, independiente y autogestionaria. Aduce que esas documentales dan cuenta de que: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°87157 - Los asociados se afiliaron y desafiliaron libremente a las cooperativas. - Tan es así que incluso ante su consejo de administración presentaban sus comunicaciones de retiro. - Las CTA pagaban a sus asociados sus compensaciones y demás derechos como asociados, tales como dotación, ahorros, alojamiento, alimentación, transporte, ello se evidencia en los comprobantes de pago de compensaciones expedidos por las CTA - Las CTA pagaban servicios a sus propios proveedores, lo que ratifica que sí asumían los gastos de los servicios que prestaban de manera autónoma autogestionaria. - Las cooperativas afiliaban a sus cooperados a las entidades pertenecientes al sistema de seguridad social y pagaban los aportes correspondientes y contaban con una organización administrativa robusta.

Insiste que si las cooperativas prestaron sus servicios autogestionaria, autónoma e independientemente y con sus propios medios, es claro que no existió intermediación laboral. Afirma que el sentenciador plural se equivocó al expresar que las CTA desarrollaron actividades misionales de esa Flota Fluvial, conclusión que se originó en la apreciación errónea de los certificados de existencia y representación legal, tanto de la recurrente como de las cooperativas, lo que se repitió al estudiar las cuentas de cobro.

Señala que de haberse analizado correctamente esas probanzas, se habría determinado que los entes cooperativos prestaron servicios especializados de operación, administración y mantenimiento de dragas, mientras que la Flota se dedica a la explotación comercial de la industria del transporte por ríos, canales y lagos navegables, de mercancías, combustibles, semovientes, correos.

Reitera que SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.°87157 las cooperativas desarrollaron pon sus asociados, actividades tendientes a atender obligaciones comerciales, generando trabajo permanente y autogestionario para aquellos, sin existir subordinación. Sostiene que resulta alejado de la realidad, manifestar que no cumplió con la carga de desvirtuar el elemento subordinación, cuando en el expediente se encuentra plenamente acreditado que »NO impartió ningún tipo de orden a los asociados de las CTA y que no tuvo injerencia en el servicio prestado», como quiera que no se demostró en el trámite de proceso que impusiera deberes y obligaciones.

Estima que se concluyó con equivocación, que ejerció poder de subordinación, en virtud de la bitácora de turnos, pues con esta no se acredita que hubiera impartido órdenes; que, por el contrario, solo enserian las actividades realizadas por los cooperados; que se trata de documentos de las CTA y de sus asociados, donde se «consignaba estrictamente el dicho de los demandantes y NO fue enviado a mi mandante».

Insiste en que no hay prueba de que esa Flota tuviera reporte alguno de las actividades realizadas por los asociados a las CTA. Agrega que también se apreció con equivocación la contestación de la demanda inicial, con la que prueba que (i) el demandante no estuvo vinculado a mi poderdante, (fi) no tuvo injerencia en la creación de las CTA, (iii) no obra ausencia de autonomía de las CTA en su actuar, (iv) solo recibió el resultado final del servicio contratado y no tuvo injerencia en la forma en que se desarrolló el servicio por SCLAPT-10 V 00 19 Radicación n.°87157 parte de los asociados de las CTA, (v) no efectuó pagos a los asociados de las CTA.

Advierte que de los certificados de existencia y representación legal puede colegirse que las cooperativas no son empresas de servicios temporales, que su objeto social es diferente al de la Flota, de modo, que no existió, reitera, «una supuesta indebida contratación de empresas de servidos temporales». Dice que endilgársele que desnaturalizó el servicio prestado por las CTA, con el argumento de que realizaron actividades misionales de la impugnante, es una apreciación que carece de sustento, por cuanto no las contrató para tal objetivo, además que realizar «una actividad misional NO conlleva» que se declare la existencia de un contrato de trabajo, dado que ese «supuesto no se encuentra dentro de los requisitos exigidos en los artículos 22 y23 del C. S. T».

Estima que de haberse estudiado todas las pruebas que acusó, la conclusión habría sido que las cooperativas fueron verdaderos contratistas independientes y que el actor fue su asociado, lo que conllevaba absolver de las condenas impuestas. VII. RÉPLICA Oscar Bustillo Pardey, sostiene que las pruebas aportadas al expediente, demostraron que las cooperativas de trabajo asociado no gozaban de autonomía SCLAPT-10 V.00 20 70 Radicación n.°87157 administrativa, sino que fueron utilizadas por los verdaderos empleadores.

Alude a varios hechos que da por sentado, en armonía con lo resuelto por el ad quem. Afirma que no se incurrió en yerro alguno, al valorarse la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado. Se remite a varias probanzas y memora la sentencia CC C-645- 2011 y C-614-2009 VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por la vía directa, por interpretación errónea de los arts. 22 y 23 del CST, 7 de la Ley 1233 de 2008, 16 y 17 del Decreto 458$ de 2006, en relación con los arts. 34 y 35 del CST.

Dice que el Tribunal dio un alcance equivocado a los arts. 22 y 23 del CST, toda vez que estas normas exigen que se presente una vinculación directa entre el empleador o contratante y el trabajador, vínculo que no existió en el presente caso. Señala que, la figura del contratista independiente y la de la intermediación laboral se encuentran diseñadas en el orden legal laboral.

Y, que esta última en un contrato de trabajo con el beneficiario de la obra, «es diferente a la contratación directa, sin perjuicio de que en los dos casos se presente la existencia de un contrato de trabajo». Acude a los arts. 34 y 35 del CST, para advertir que esas disposiciones enseñan que los contratistas independientes son SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°87157 «"verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno"».

Con lo anterior, afirma que las pretensiones de la demanda inicial están destinadas al fracaso, por cuanto no se solicitó que se declarara la intermediación laboral, sino la existencia de un contrato directo que nunca existió con Flota Fluvial y con Carbones del Caribe. Expresa que demuestra el yerro del ad quem, en el entendimiento que dio a los arts. 23, 24 y 35 del CST, en relación con los arts. 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, cuando declaró que existió un contrato de trabajo realidad.

IX. RÉPLICA Asevera que no se atiende la técnica del recurso extraordinario, pues la censura incurre en mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, lo que no es admjsible en esa sede. X. CONSIDERACIONES Las acusaciones buscan demostrar varios errores y, para ello, se enlista una serie de documentos, unos por haber sido preteridos, otros por haberse analizado con error por parte del Tribunal.

SCLA3PT-10 V.00 22 21 Radicación n.°87157 De entrada, se advierte que la empresa recurrente omitió indicar la foliatura indispensable ante un copioso acervo probatorio como el que• acusa, incorporado dentro de los 17 cuadernos contentivos de más de 2400 folios, omisión que, obligaría a la Corte a revisar el expediente en procura de lograr su ubicación, labor que resulta impertinente cuando actúa como Tribunal de Casación. A lo advertido, se encuentran otros dislates como, por ejemplo, que si bien enlistó un número importante de medios de convicción, al sustentar la acusación solo se refirió a unos cuantos; así mismo, la afirmación de que en el expediente no hay prueba que dé cuenta que esa Flota le hubiera impartido órdenes al actor, cuando sabido es que, para acreditar un yerro por la vía de los hechos, el ataque debe recaer en la errónea valoración de un medio de convicción, o en los que se dejaron de apreciar.

Ahora bien, como quiera que se facilita la ubicación de la contestación de la demanda, no es dable inferir las conclusiones que en su favor aduce la recurrente, pues tal aspiración se opone a la regla universal de derecho, según la cual nadie puede favorecerse de su propio dicho ni construir su propia prueba, por manera que salvo que se tratara de confesiones, que no es lo que aduce la censura, sus respuestas no pasan de ser simples alegaciones que deben ser corroboradas mediante otros medios de convicción. En cuanto a la confesión del demandante en el escrito inaugural, cuando sostuvo que fue asociado de las SCLMPT-1.0 V.00 23 Radicación n.°87157 cooperativas de trabajo, no le asiste razón a la recurrente, puesto que tal hecho según lo acreditado por el colegiado, si bien ocurrió en el trasegar de la relación contractual, también se determinó que tal circunstancia fue un mecanismo de las accionadas, en procura de disfrazar la relación laboral y soslayar los derechos laborales de los trabajadores.

De manera que, por relatarse en la demanda inicial que los trabajadores fueron asociados de las CTA, no constituye una confesión, como quiera que lo que procuraban con la interposición de la acción era demostrar que ese tipo de vinculación no fue real y, que lo que verdaderamente existió fue una relación regida por contratos de trabajo. Así se extrae del contenido del libelo genitor.

A pesar de que también se puede deseender al certificado de existencia y representación legal de la Flota Fluvial Carbonera Ltda. (fs.°54 a 60 vto cdno. 2), pues se encuentra después de la demanda inicial, no es viable hacer el comparativo con los demás certificados que se acusan, dada la falta de identificación de su ubicación en el dossier.

De cualquier modo, del certificado de la recurrente se colige que entre su objeto social se encuentra «invertir en construcción, mantenimiento y operación de toda clase de puertos, muelles o embarcaderos marítimos o fluviales», labores que guardan íntima relación con las que anunciaron los actores y que el sentenciador de segundo nivel encontró acreditadas.

SCLAJPT-10 V.00 24 2.2 Radicación n. °87157 De las cuentas de cobro y de las bitácoras de turnos, aunque se hizo alguna referencia en la demostración, como se dijo con antelación, no se identificó su foliatura en el expediente, lo que imposibilita su análisis, dada la dificultad para su ubicación. Conviene memorar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, donde la Corte deba examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir a cuál de las partes le asiste razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no se observa en el sub examine.

En lo que hace al cuestionamiento de puro derecho planteado en el segundo cargo, es claro que la censura no expuso en el desarrollo de esta acusación, la debida argumentación jurídica de cara a los arts. 34 y 35 del CST, lo que conlleva que la sentencia se mantenga indemne en este punto. Cabe recordar que el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que pactan, se da prevalencia a lo ocurrido en el terreno de los hechos.

Es así, que la primacía de la realidad sobre las formas, se erige como un elemento SCLAJPT 10 LOO 25 Radicación n.°87157 esencial del ordenamiento jurídico laboral, a partir del principio consagrado en el art. 53 de la CN. En su aplicación, los jueces deben dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (CSJ SL825-2020), lo que, al efecto, confirmó el Tribunal al revisar la sentencia del juzgado.

En ese orden, no es cierto que el colegiado haya trasgredido los arts. 22, 23 y 24 del CST, pues al dar prevalencia a la realidad y, encontrar que los actores prestaron sus servicios personales a la empresa impugnante, que no a las cooperativas, dispuso confirmar la declaración de la existencia de los contratos de trabajo con las accionadas, al estimar que el vínculo con la recurrente fue directo, sin que mediara intermediación. En suma, la censura lejos estuvo de acreditar los errores atribuidos, por lo que la sentencia permanece incólume, cuando halló acreditada la intermediación ilegal realizada por las mentadas cooperativas y, que la sociedad llamada al proceso se benefició del servicio personal prestado por los demandantes y, por ende, es solidariamente responsable por las obligaciones económicas que en tal virtud fueron dispuestas en su contra.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. SCLAJFT-10 V.00 26 Radicación n.°87157 XI. CARO TERCERO A título de ataque subsidiario, se denuncia la sentencia por la vía directa, por interprqtación errónea del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Deja por fuera de controversia que el contrato del accionante con la CTA culminó el 12 de mayo de 2004 y, que la demanda ordinaria laboral fue presentada el 20 de octubre de 2006, esto es, por más de 24 meses después de su desvinculación. Discute la interpretación del Tribunal al imponer la sanción moratoria, toda vez que en este caso no procede la indemnización equivalente al pago de 1 día de salario por cada día de retardo en ningún, periodo, sino el de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde la terminación del contrato, y solo a partir del mes 25.

Se apoya en las sentencias CSJ 5L3911-2019, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385. XII. RÉPLICA El opositor señala que la recurrente hace referencia a los extremos temporales de la relación laboral, lo que es errado, pues la acusación la dirige por la senda jurídica. Que la sanción moratoria busca desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales, SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°87157 además de que, en este caso, se demostró la tercerización, lo que indica una conducta alejada a la buena fe.

XIII. CONSIDERACIONES Por la vía jurídica, la censura deja por fuera de controversia que la demanda que dio origen al proceso se presentó el 20 de octubre de 2006 y, que el vínculo que ató a las partes feneció el 12 de mayo de 2004. Centra su reproche en enrostrar interpretación errónea del art. 65 del CST, pues de acuerdo con esa normativa, no había lugar a la sanción de un día de salario por 24 meses, sino a los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera.

En cuanto al debate propuesto, se memora la sentencia CSJ 5L10632-2014, reiterada en otras decisiones, donde se indicó: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones "o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial", la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: "Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de SCIA/PT-10 V.00 28 Radicación n.°87157 retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique".

La anterior disposición, según el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalrriente concebida por él artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°87157 acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Solo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Con lo anterior, es claro que, si el trabajador devenga más de un salario mínimo y, presenta su demanda después de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato, solo tendrá derecho a los intereses de mora desde la fecha de la terminación del vínculo hasta su pago correspondiente.

Necesario colofón de lo expuesto, dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario, se quebrantará la sentencia, solo en cuanto impuso condena por sanción moratoria en la suma de $204.000.000 a favor de Oscar Julio Bustillo Pardey. No la casa en lo demás. Sin costas en esta sede. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Al restringirse la Corte a las resultas del recurso extraordinario y al desatar la apelación de la apoderada de la Flota Fluvial Carbonera SAS, se recuerda que la juzgadora unipersonal condenó a la recurrente al pago de la indemnización moratoria, con los «intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la SCUUPT-10 V.00 30 Radicación n.°87157 Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago ».

Sustentó su decisión en que era evidente el «despliegue de la conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral», lo que ameritaba la imposición de la sanción de manas, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde la fecha de finalización del vínculo hasta por 24 meses. En el caso de Oscar Julio Bustillo Pardey, en sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dispuso la indemnización en $72.993.000 y, por intereses moratorios en la suma de $11.838.006,50, que luego fueron elevados, en la providencia de 28 de marzo de 2014 a $12.588.682,66.

En la sustentación del recurso, en cuanto a esta condena, se señaló (fs.°1201 o 1086, repetida en 1152 cdno. 5): Ahora bien, en relación a la indemnización moratoria se encuentra consagrada en el artículo 65 del CST y de ella emerge una excepción al principio consagrado en el artículo 769 del C.C. en el sentido que la buena fe se presume, salvo cuando la ley establece la presunción contraria.

En el caso que hoy nos ocupa, la norma establece la presunción de mala fe del patrono que no satisface las obligaciones que tiene con respecto al trabajador cuando el contrato termina, pero esta se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, conforme lo ha manifestado la Corte de (sic) Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en sentencia de Febrero 24 de 1970.

En ese orden de ideas, para exonerar de la sanción moratoria se debe probar los motivos serios y atendibles del actuar del empleador, los cuales no solo han sido ampliamente explicados en este aparte, sino que quedaron plenamente demostrados en el SCUUPT-10 V.00 31 Radicación n.°87157 curso del proceso. En todo caso, es preciso revisar la integridad de los cálculos y operaciones que el Juzgado consigna en su providencia y en especial si se llegase a mantener la imposición a reconocimiento de la indemnización por falta de pago, resulta de bulto que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 65 del CST que a partir de la reforma introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, estableció dos fórmulas de cálculo de esta sanción cuando el ingreso base de cálculo es superior al salario mínimo legal, la primera de ellas aplicable por veinticuatro (24) meses y la segunda intereses moratorios a partir del primer día del mes veinticinco (25), contado a partir de la fecha de terminación del contrato.

Y es que no se precisan ni las bases de cálculo ni el origen de los mismos para efectos [de] las operaciones aritméticas realizadas por el despacho, nótese que en la parte resolutiva de la sentencia no se indica la fecha exacta de los extremos de cada una de las pretendidas relaciones laborales, es decir, no se indica el día del mes, en que iniciaron y terminó una de ellas.

Al quedar indemne que la demanda inicial se presentó el 20 de octubre de 2006 y, que el vínculo que tenía Oscar Julio Bustillo Pardey con la recurrente, feneció el 12 de mayo de 2004, es claro que habían transcurrido los 24 meses que la norma dispone, por manera que no era factible erigir la condena en los términos señalados en la sentencia apelada, más aún cuando el salario devengado por el citado demandante fue muy superior al mínimo mensual vigente ($9.175.275).

Así las cosas, como quiera que se condenó a la demandada a pagar a favor de Bustillo Pardey por prestaciones sociales $2.125.000 por cesantías y por ese mismo valor por primas de servicios, para un total de $4.250.000, sobre tal monto y a partir del 13 de mayo de 2004, deberá la empresa recurrente pagar intereses SCLAJPT-10 V.00 32 ¿C, Radicación n.°87157 moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superin endencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

En consecuencia, se módificará el numeral 2 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la condena por $72.993.000 por sanción moratoria y la de $12.588.682,66 por intereses moratorios, para en su lugar, condenar a la Flota Fluvial Carbonera SAS, a pagar a favor de Oscar Julio Bustillo Pardey, los intereses de mora sobre el capital que adeuda -$4.250.000-, desde el 13 de mayo de 2004, hasta que cumpla con el, pago de esa obligación. Sin costas en segunda instancia. Las de primera, conforme las dispuso el a quo.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de febrero de 2018, corregida el 22 de mayo de 2018 y aclarada el 28 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron AGUSTÍN MANUEL ARROYO ÁLVAREZ, OMAR DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, DAVID ALEJANDRO DELGADO AGUDELO, NARCISO JIMÉNEZ DE LA HOZ, JOSÉ LUIS MARRUGO BOSSIO, (5SCAR JULIO BUSTILLO PARDEY, ROBERTO PRADA PINTO, JAIME ENRIQUE BARRAZA DE SCIMPT-1.0 V.00 33 Radicación n.°87157 AGUAS, CARLOS MANUEL SUÁREZ MIER, JOSÉ DE JESÚS GALLO COLORADO, ALAN TORRES GIRALDO, GABRIEL VÁSQUEZ BERRÍO, ALFONSO CÁRDENAS MONTILLA, JORGE ORTÍZ HIDALGO, EDUARDO MIGUEL PÉREZ ARROYO, FREDDY RAMBAO BARRAZA, JULIO CAICEDO MEZA, JORGE ELIÉCER VECINO SILVA, JOSÉ LUIS CANTILLO QUIROGA, JIMES DÍAZ COGOLLO, ANTONIO FIDEL RAMBAL VIVERO y RAFAEL ENRIQUE JULIO VILLADIEGO, contra la FLOTA FLUVIAL CARBONERA SAS antes LTDA., y CI CARBONES DEL CARIBE, en cuanto modificó la condena por sanción moratoria y sus intereses a partir del mes 25, a favor de Oscar Julio Bustillo Pardey.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se

RESUELVE

MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de revocar la condena por $72.993.000 por sanción moratoria y la de $12.588.682,66 por intereses moratorios, para en su lugar, ordenar a la Flota Fluvial Carbonera SAS a pagar a favor de Oscar Julio Bustillo Pardey, los intereses de mora sobre el capital que adeuda -$4.250.000-, desde el 13 de mayo de 2004, hasta que cumpla esa obligación. Costas conforme se indicó. SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°87157 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ rca -- )0 { JIMENAIISABEL GODOY FAJARDO J GE PIi29A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 35