CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3207-2020 Radicación n.° 83586 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, quien representaba judicialmente en este proceso a la ADMINISTRADORA Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 2 COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, conforme a los documentos obrantes a folios 52 a 54 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de traslado efectuado el 1° de agosto de 1996, del régimen de prima media con prestación definida -RPM- a cargo del ISS hoy COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- administrado por PORVENIR S. A.; que se ordenara a la primera a recibirlo como afiliado y a la segunda a devolverle los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos con los que contaba en su cuenta de ahorro individual y que se condenara a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de la Ley 797 del 2003 en cuantía inicial de $7.092.093 a partir del 1° de septiembre de 2017, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al RPM administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, desde el 1° de agosto de 1980 hasta el 14 de agosto de 1996, cotizando en materia pensional un total de 804 semanas; que se trasladó al RAIS administrado por Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 3 PORVENIR S. A. en el que cotizó del 1° de agosto de 1996 al 31 de agosto de 2017; que por su solicitud de información, el 25 de octubre de 2017 el fondo privado le indicó que el saldo actual en su cuenta de ahorro individual era de $365.252.776, que adicionado al bono pensional, actualizado a la misma fecha, por valor $199.612.240, arrojaba un capital de $564.865.016, el cual le alcanzaría para obtener una pensión de vejez en la cuantía aproximada de $2.300.000 mensuales y que a la calenda, contaba con 804 semanas cotizadas en el RPM y 1079 en el RAIS, reuniendo en 1883.
Adujo, que el 15 de octubre de 2017 renunció al cargo que tenía en la empresa Cerro Matoso, por lo que en dicha calenda se retiró oficialmente, sin embargo, efectuó su última cotización en materia pensional el 31 de agosto de la misma anualidad; que cumplía a cabalidad con los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003 para pensionarse por vejez, con una mesada pensional que superaba holgadamente a la que obtendría en el fondo privado; que nació el 14 de febrero de 1955, por lo que cumplió la edad de 62 años el mismo día y mes de 2017 y que el 25 de octubre de 2017 elevó solicitud de afiliación - traslado de régimen ante COLPENSIONES, recibiendo el mismo día respuesta desfavorable, por lo que agotó la reclamación administrativa.
Arguyó, que al momento de trasladarse del ISS hoy COLPENSIONES a PORVENIR S. A., éste último mediante publicidad engañosa, le pintó un panorama a futuro mucho mejor al que le podría ofrecer el primero, toda vez que los Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 4 funcionarios encargados no le suministraron una información veraz, oportuna, precisa, transparente, completa y comprensible sobre las implicaciones y consecuencias de su traslado, asegurándole que podía pensionarse a cualquier edad y recibir una mesada pensional superior a la que obtendría en el RPM, pero no le indicaron el saldo que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para acceder a la prestación, induciéndolo de esa manera al error, por lo que se debía declarar la nulidad del traslado (f.° 1 a 10 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que rechazó la petición de afiliación traslado de régimen elevada por el actor y que éste le solicitó a PORVENIR S. A. información sobre su valor actualizado de bono pensional, el número real de semanas cotizadas y el saldo que tenía en su cuenta de ahorro individual.
Asimismo, manifestó que los demás no le constaban por tratarse de terceros y que se atenía a lo que se acreditara en el proceso. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, falta de consentimiento o autorización para traslado a régimen privado y prescripción (f.° 42 a 47, ibídem).
PORVENIR S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliación del accionante al fondo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral del mismo con Cerro Matoso, la data en que éste efectuó su última cotización en materia pensional, la cantidad de semanas cotizadas en los dos regímenes pensionales y que aquel elevó ante COLPENSIONES, una petición de afiliación traslado de régimen, la cual fue negada.
Señaló, que no se probó que la información que según el actor se la suministró la administradora de fondos de pensiones -AFP-, la obtuvo como respuesta a una solicitud, que consiguió a través de su portal web; que no se aportó el registro civil de nacimiento del accionante y que no le constaba lo relacionado con la afiliación del mismo al RPM administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, ni con el cumplimiento de las exigencias de dicho régimen para obtener la pensión deprecada.
Puntualizó, que desarrollaba su objeto social sin necesidad de recurrir a prácticas engañosas y con personal idóneo y capacitado para brindarle información adecuada tanto a sus actuales aportantes como a sus potenciales afiliados y que la inscripción del actor al fondo se efectuó de conformidad a lo previsto en los artículos 13, literal e) y 114 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se desprendía que la ley no obligaba a las AFP a suministrar el tipo de información exigida por la jurisprudencia de esta Sala, puesto que era un requisito exótico.
Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó, que la posibilidad de obtener una pensión en cuantía mayor, dependía del capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual; y, que de conformidad con el artículo 40 del CC, sin lugar a hesitación alguna, la AFP cumplió con su deber legal al momento de la afiliación del actor, como quiera que éste efectúo su traslado de manera libre, voluntaria y sin presiones, diligenciando el formulario de solicitud de vinculación, en el que dejó constancia de su consentimiento en la casilla titulada «VOLUNTAD DE AFILIACIÓN PENSIONES OBLIGATORIAS», la cual citó. En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial, inexistencia de la obligación a cargo de mi representada y las que resulten probadas en el curso del proceso (f.° 68 a 84, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 23 de mayo de 2018 (f.° 142 Cd y 152 a 155 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado y/o afiliación al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD realizado por el señor BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA [ ] el 01 de agosto de 1996, a través de la administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S. A, con los efectos expuestos en la parte motiva de este proveído y por los argumentos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 7 RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ, FALTA DE CONSENTIMIENTO O AUTORIZACIÓN PARA TRASLADO A RÉGIMEN PRIVADO, propuestas por COLPENSIONES, así mismo desestimar las invocadas por PORVENIR S.A., denominadas de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN, esta última invocada por ambos demandados.
TERCERO: CONDÉNESE a PORVENIR S.A. a trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por el demandante BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA a ese fondo de pensiones, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros a que haya lugar y bono pensional.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, recibir al señor BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA al fondo de pensiones que ella administra, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia CONDENAR a COLPENSIONES al RECONOCER Y PAGAR al señor BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA, PENSIÓN DE VEJEZ, de conformidad a lo establecido el art. 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de NOVIEMBRE de 2017 y en cuantía de SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($7.034.849), para el año 2017 y para el año 2018 SIETE MILLONES TRECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($7.322.574), suma que deberá incrementarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE, aclarando que tendrá derecho a 13 mesadas pensionales.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar a favor del accionante las mesadas pensionales ordinarias y la adicional de diciembre liquidada desde el 01 de NOVIEMBRE de 2017 hasta el 30 de ABRIL de 2018, suma que previo descuento asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($44.996.623) donde SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVA MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 649.161) corresponde a la indexación, el resto corresponde al retroactivo, aclarando que se hizo el descuento del 12% correspondiente a salud, teniéndose luego las siguientes sumas: RETROACTIVO: CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($44.347.462).
INDEXACIÓN: SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 649.161). Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 8 TOTAL: CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($44.996.623).
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar de las mesadas pensionales que en lo sucesivo se cause los respectivos aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud.
OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las sumas que por concepto de mesadas pensionales fueron reconocidas en esta providencia, descontando las que el despacho indexó hasta la fecha 30 de abril de 2018, aclarándose que deberán indexarse mesada por mesada.
NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los demás reclamos impetrados en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
DÉCIMO: COSTAS a cargo de a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las accionadas, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 26 de julio de 2018 (f.° 16 Cd a 18 del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Berto Tulio González Mora contra PORVENIR S. A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción de prescripción de la acción rescisoria, propuesta por COLPENSIONES y PORVENIR S. A.
TERCERO: Desestimar en consecuencia la demanda formulada contra PORVENIR S. A. y COLPENSIONES.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que las accionadas argumentaron en sus recursos de alzada, para enervar lo relativo a la posibilidad de declarar la nulidad del acto de traslado del RPM al RAIS, que el a quo usó una cita jurisprudencial que no aplicaba para la época en que se consolidó el traslado, lo cual sería objeto de debate si no fuera porque correspondía analizar la excepción de prescripción alegada por ambas, la cual estudiaría respecto a COLPENSIONES en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Expuso, que la jurisprudencia se había pronunciado sobre la imprescriptibilidad de las prerrogativas de la seguridad social, como lo es la pensión, en sentencias como la CC T-022-2018, sobre lo cual era menester precisar que la imposibilidad de aplicar dicha figura, estribaba en la naturaleza sucesiva del derecho referido, más no en alguna ínsita imprescriptibilidad que le fuera propia y, por tal razón, lo que prescribía era la mesada y no el «status» de pensionado, dándose entre éstos una relación especie - género de acuerdo al aforismo «Genus nunquam perit», según el cual el género no perecía. Aseveró, que los derechos y acciones eran susceptibles de prescripción de conformidad con los artículos 230 de la CN y 2512 y 2518 del CC; y, que con respecto a la prescripción de la acción rescisoria o de nulidad relativa derivada de los vicios del consentimiento, el artículo 1750 del CC disponía que el plazo para solicitarla era de cuatro años, contados en el caso de violencia desde el día en que ésta Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 10 cesara o en caso de error o de dolo, desde la calenda de celebración del acto o contrato, no obstante, existiendo la posibilidad de discutir tal aspecto ante la jurisdicción laboral, que en virtud del artículo 8° de la Ley 153 de 1887 se regía por los mismos postulados generales del derecho privado para la teoría del acto o contrato jurídico en lo no regulado por la ley laboral, debía considerarse la prescripción que para la acción laboral establecía su régimen especial por disposición expresa del artículo 151 del CPTSS.
Afirmó, que en virtud del artículo 488 del CST, por regla general las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código, prescribían en 3 años contados a partir de que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible, dentro de los cuales se encontraban los de la seguridad social regulados por la Ley 100 de 1993, no obstante, que su debate si se sometía a las reglas del CPTSS, el cual en su artículo 151 disponía claramente que las acciones que emanaran de las leyes sociales prescribían en 3 años, contados a partir de su exigibilidad y que no existían acciones imprescriptibles como eventualmente se había podido entender de acuerdo a las normas referidas y al artículo 2536 del CC, el cual disponía que la acción ejecutiva como regla general prescribía en 5 años y la ordinaria en 10 años.
Arguyó, que al margen de la reflexión técnica de que prescribían los derechos y caducaban las acciones, lo cierto era que el legislador siempre había considerado necesario definir en el tiempo las situaciones de derecho, con miras a Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 11 garantizar una seguridad jurídica; que existían derechos cuya naturaleza inalienable permitía colegir su imprescriptibilidad, como acontecía con los personalísimos, fundamentales o humanos, cuya naturaleza entrañaba la dignidad humana que difería de lo estrictamente dispositivo y patrimonial y que la ley laboral, pese a consagrar derechos mínimos e irrenunciables, no establecía que sus reclamaciones derivadas de su régimen fuesen imprescriptibles, lo que además no contaba con sentido práctico ni con sustento normativo y mucho menos de carácter constitucional.
Sostuvo, que esa Corporación en providencias como la del 25 de julio 2017 con radicación 2014-00184, había entendido la viabilidad de la prescripción de la acción que pretendía la nulidad del acto de traslado del régimen pensional, en las que planteó razones legales, económicas y jurisprudenciales, no siendo adecuado sostener que tal criterio fuera simplemente razonable, toda vez que este último solo se predicaba ante el defecto de la ley sustancial o adjetiva, donde el intérprete debía aplicar la prohibición del «non liquet», esto es, abstenerse de fallar so pretexto de que no había una norma aplicable al caso concreto, siendo que como se advirtió la pretensión rescisoria si era prescriptible según la ley, la cual era de orden público y de estricto cumplimiento.
Asentó, que PORVENIR S. A. en su oportunidad alegó la prescripción y que el Juez no lo tuvo en cuenta propiamente, al igual que COLPENSIONES; que del análisis del material Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 12 probatorio, encontró que el 30 de agosto de 1996 el actor presentó la solicitud de afiliación según constaba a folio 55 del cuaderno del Juzgado, de ahí que el término prescriptivo comenzó a transcurrir desde la data en que se celebró el acto o contrato en virtud del artículo 1750 del CC, sin embargo, la reclamación administrativa solo se presentó hasta el 25 octubre de 2017 de acuerdo al folio 2, ibídem, de ahí que estaban ampliamente superados los tres años que establecía la ley adjetiva laboral.
Concluyó, que al estar enervada la pretensión principal por prescripción, las consecuenciales o accesorias a la misma resultaban también imprósperas; que COLPENSIONES no estaba legitimada propiamente por pasiva en lo relativo a la recisión del acto de traslado, como quiera que no fue parte del mismo, no obstante, se le vinculó a través de una demanda acumulada, cuya prosperidad dependía de la primera, lo que de suyo advertía que no existía litisconsorcio necesario por pasiva, por lo que la excepción de fondo de prescripción referida por su parte, aparecía plenamente acreditada y así debía consignarse en la parte resolutiva y, por lo expuesto, revocaría el fallo del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 25 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por COLPENSIONES y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Considera la sentencia acusada, […] como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 48 de la Constitución Política Colombiana, Art 1, 2, 3, 4, 5, 10, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003, que regula la solidaridad entre la seguridad social la enmarca como derechos fundamentales de carácter público ciertos e indiscutibles y de carácter irrenunciables.
Para la demostración del cargo, sostiene que las documentales dan cuenta de que cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el RPM, toda vez que nació el 14 de febrero de 1955, por lo que tiene más de 62 años de edad y reunió 1883 semanas, efectuando su última cotización el 31 de agosto de 2017, las cuales son suficientes para aplicar la tasa máxima al IBL determinado conforme a los artículos 34 y 21 de la citada ley, de ahí que podría obtener una mesada superior a los $2.300.000 que le corresponderían en el RAIS, ya que al adicionar el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, su capital asciende a $564.865.016.
Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 14 Relata, que los derechos inciertos e indiscutibles son imprescriptibles según el artículo 48 de la CN, como lo son los pensionales; que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 100 de 1993 con el propósito de articular un sistema único, lo cual se manifiesta en la posibilidad de trasladarse de un régimen a otro sin que medie otra afiliación y que la referida ley definió la seguridad social como un derecho irrenunciable prestado por el Estado como un servicio público obligatorio mediante una afiliación, de ahí que la relación de aseguramiento al sistema de pensiones por los riesgos invalidez, vejez y muerte -IVM-, es diferente al vínculo jurídico originado de un contrato o negocio en derecho y es imprescriptible.
Puntualiza, que según lo considerado por el ad quem, se inicia una nueva contabilización del término prescriptivo por cada traslado, ignorando así que la afiliación al SGSS es única, permanente, vitalicia e independiente del régimen seleccionado por el afiliado; y, que sería absurdo sostener que la acción tendiente a atacar la validez de dicho traslado prescribe en tres años, cuando es bien sabido que una vez efectuada la selección inicial, los afiliados pueden trasladarse de régimen transcurridos 3 años, conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto n.° 692 de 1994, término ampliado a 5 años con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Menciona que, Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 15 De manera que si un afiliado cuenta con la posibilidad de trasladarse de régimen en un término de 3 o 5 años, según el caso, es dable cuestionarse, ¿Por qué no se puede iniciar la acción para atacar la validez de dicho traslado, por el hecho que han transcurrido los 3 años de prescripción de las acciones sociales? La respuesta se resuelve desde una simple inferencia lógica, y es porque esta acción no prescribe […].
Plantea, que en materia laboral y de seguridad social se ha reconocido que son imprescriptibles aspectos como el «status» de pensionado y la declaratoria de existencia de un hecho, pues de ellos sólo se puede pregonar su existencia o inexistencia, como lo enseña la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 28479 reiterada en la CSJ SL795-2013 y que si en gracia de discusión se aceptara que la acción cuestionada es susceptible de prescripción, se tendría que fue interpuesta en el término de ley, toda vez que en virtud de los artículos 488 CST y 151 del CPTSS, el mismo se debe contar a partir de que las obligaciones se hacen exigibles, esto es, desde que acaece el plazo o se cumple la condición a los que estén sometidas.
Concluye que, como se ha indicado en providencias como la CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 47125, cuando se pretende declarar la invalidez del traslado entre regímenes pensionales porque se demuestra que no se suministró con suficiencia información sobre los beneficios y riesgos de tal decisión, la exigibilidad de la acción no puede operar inmediatamente se hace la escogencia de régimen, sino desde el momento en que se tiene conocimiento de la situación, lo que ocurrió en el caso concreto con la respuesta a la solicitud de traslado y nulidad e ineficacia del mismo, mediante la cual Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 16 se enteró que su pensión en el RAIS iba a ser muy inferior a la que hubiera obtenido en el RPM (f.° 26 a 35 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA COLPENSIONES, manifiesta que en la acusación no se precisa la causal de la vía directa por la cual se estima que las normas enlistadas fueron presuntamente vulneradas, pero de su lectura se puede deducir que es interpretación errónea, no obstante, el recurrente no especifica cuál fue el supuesto yerro cometido por el Tribunal ni la correcta exégesis que se debió impartir; y, que pese al sendero escogido, en el desarrollo del ataque se aluden aspectos que necesariamente requieren de una valoración probatoria, lo que evidencia que se entremezclaron las vías directa e indirecta, siendo éstas independientes, autónomas y excluyentes entre sí. Asevera, que el proceder del Juzgador fue acertado, por cuanto efectivamente operó la prescripción respecto de la acción de nulidad de traslado del RPM al RAIS, al tener un carácter renunciable y disponible; y, que no hay lugar a declarar la nulidad de dicho traslado, debido a que concurrieron todos los elementos esenciales para la validez del contrato conforme al artículo 1502 del CC, en el momento en que el actor seleccionó el RAIS, en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 17 Alude, que las inconformidades respecto de las condiciones financieras y jurídicas de las modalidades de pensión ofrecidas por las administradoras, constituyen discusiones eminentemente jurídicas y financieras, las cuales no poseen la capacidad de viciar el consentimiento en los términos de los artículos 1508 y 1509 del CC, sobre lo cual se refirió la sentencia CC- C-597-1998.
Argumenta, que resulta incontrovertible que el contrato o vinculación entre el accionante y PORVENIR S. A. no está afectado por nulidad absoluta, puesto que las inconformidades alegadas son de estirpe estrictamente jurídico-financiero, en la medida de que el actor al estar próximo a cumplir los requisitos pensionales, dimensiona que existen importantes diferencias respecto del monto y fecha de reconocimiento de la pensión entre los regímenes existentes, con lo cual no se podría predicar la nombrada nulidad.
Concluye, que de llegar a existir algún vicio, sería una afectación relativa que sólo daría a una eventual indemnización de perjuicios en los términos del artículo 1741 del Código Civil, la cual no fue reclamada en el proceso, no obstante, si en gracia de discusión se estimara procedente decretar la nulidad absoluta, no puede ser condenada al pago de intereses moratorios respecto al reconocimiento de la prestación deprecada, como quiera que no ha incurrido en mora alguna (f.° 40 a 43 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo expresa la réplica, si bien el recurrente no indica la vía ni la modalidad de infracción de la ley, del texto del mismo, se deduce que fue por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las normas que conforman la proposición jurídica, incluyendo los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS referidos en la sustentación del cargo.
Superado lo predicho, debe recordarse que el Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, fundamentó su decisión en que la acción laboral dirigida a obtener la nulidad del traslado de régimen del actor se hallaba prescrita, dado que se afilió a PORVENIR S. A. en el año de 1996 y presentó reclamación administrativa el 25 de octubre de 2017.
La censura radica su inconformidad en que la misma es imprescriptible y que si de ser el caso estuviera afectada por tal circunstancia, se tendría que la acción fue interpuesta en el término de ley, toda vez que en virtud de los artículos 488 CST y 151 del CPTSS, el mismo se debe contar a partir de que las obligaciones se hacen exigibles, o sea, desde que acaece el plazo o se cumple la condición a que están sometidas, lo cual, en el presente caso se reflejó, no desde la escogencia de régimen, sino desde el momento en que se tuvo conocimiento de la situación, es decir, con la respuesta a la «solicitud de traslado y nulidad e ineficacia del mismo», Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 19 mediante la cual se enteró que su pensión en el RAIS iba a ser muy inferior a la que hubiera obtenido en el RPM.
La jurisprudencia de esta Sala tiene definido que «las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles» y, por tanto, desde esa base, la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, entendida como un efecto de la nulidad, no prescribe. Así, en sentencia CSJ SL1688-2019, se expresó: En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y a continuación declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento.
En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha providencia no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales».
Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 20 Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión».
Hay que mencionar que así como la declaración de ineficacia es imprescriptible, los derechos que nacen de ello también tienen igual connotación. En efecto, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable, premisa que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular (inalienable e indisponible), como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).
En este sentido, la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que el derecho a la pensión o a obtener su valor real, puede ser justiciado en todo tiempo (CSJ SL8544-2016). Además de lo expuesto, considera la Corte que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento.
Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional; y de ninguna manera ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión. Esta misma postura, fue expuesta por la Sala en reciente providencia CSJ SL1421-2019.
Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar un derecho pensional e incluso a mejorar su prestación en cualquier tiempo, pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa».
De allí que «la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habiliten a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho» (CSJ SL8544-2016).
Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, es oportuno mencionar que si bien el derecho a demandar la ineficacia del traslado y la pensión o su valor real, es imprescriptible, sí lo son las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, en este caso ninguna mesada se extinguió, en la medida que entre la fecha de exigibilidad y la presentación de la demanda inicial, no transcurrieron 3 años. Lo anterior, es suficiente para la prosperidad del cargo y casar la sentencia atacada. Sin costas en el recurso extraordinario, al resultar próspero. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede ordinaria, son suficientes las consideraciones del recurso extraordinario para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en lo relativo a la imprescriptibilidad del derecho reclamado, dando lugar a confirmar la sentencia de primer grado.
Empero, antes de resolver en los demás aspectos, se hace necesario precisar que, en el presente asunto, la demanda estuvo soportada en el incumplimiento del fondo en el deber legal de brindarle al demandante información «veraz, oportuna, precisa, transparente, completa y comprensible de las consecuencias del traslado del RPM al RAIS; asegurándole que se podía pensionar a cualquier edad y con una mesada pensional superior a la que podía recibir en Colpensiones» y, por tanto, se solicitó la nulidad de tal vinculación. Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 22 No obstante, la Corte advierte que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, conforme a las precisiones de criterio de esta Sala, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado - artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993-; de ahí que, es este el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información. Ello, porque como se dijo en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019 respectivamente, La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos.
Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor o del consumidor financiero. Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 23 La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.
Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.
Aclarado lo anterior, se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, por ser aceptados por las partes y no ser discutidos en las instancias: (i) que el demandante nació el 14 de febrero de 1955, por tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 40 años ni reportaba 15 años de servicios como para ser beneficiario del régimen de transición;
(ii) que el 30 de agosto de 1996, se trasladó del ISS a la AFP PORVENIR S. A.; (iii) que cotizó en toda su vida laboral 1883 semanas; (iv) que por consulta vía web de la historia laboral consolidada el 25 de octubre de 2017, el demandante obtuvo información de que su saldo en la cuenta de ahorro individual era de $365.252.776 y que el bono pensional ascendía a $199.612.240, para un total de $564.865.016, que le alcanzaría para obtener una mesada pensional aproximada de $2.300.000 mensuales;
(v) que el mismo día presentó solicitud de traslado de régimen a COLPENSIONES, la que fue negada. El Juez de primera instancia, encontró acreditado que PORVENIR S. A. faltó a su deber de información Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 24 documentada al momento de afiliar al accionante, por lo cual, declaró la «nulidad» del traslado, ordenando a la entrega a COLPENSIONES de la totalidad de los dineros de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y el bono pensional, para que ésta a su vez reconociera y pagara a BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA una pensión de vejez en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con una mesada pensional inicial de $7.034.849 a partir del 1° de noviembre de 2017, tomada del 75.7 % como tasa de reemplazo de un IBL calculado en $9.293.063, correspondiente al promedio de los 10 últimos años de cotizaciones, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (f.° 142 Cd del cuaderno del Juzgado).
En efecto, encuentra la Sala que, como lo dio por probado el Juez inicial, PORVENIR S. A. no logró demostrar, como le correspondía, que suministró al demandante una información de tales características, porque, aun cuando en la contestación de la demanda afirmó que proporcionó una exhaustiva capacitación a sus asesores a fin de garantizar una orientación profesional a sus afiliados, el medio de convicción en que soportó su defensa fue el formulario de afiliación visible a folio 85 del cuaderno del Juzgado, pues conforme su dicho, con ello el demandante «dejó expresado su consentimiento de conformidad a lo exigido por normas vigentes de esa época, dejando constancia en la casilla titulada VOLUNTAD DE AFILIACIÓN – PENSIONES OBLIGATORIAS» (f.° 70, ibídem), justificando así que la Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 25 selección del régimen ocurrió de manera libre, espontánea y sin presiones.
Para esta Corporación, en realidad, tal documento no corrobora los argumentos expuestos por la AFP accionada, en tanto únicamente da cuenta de la formalidad requerida para el ingreso de un afiliado, sin que de él se pueda advertir que cumplió con los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes.
Ahora, en cuanto a la impugnación de las demandadas contra la sentencia de primer grado, en torno a que el criterio jurisprudencial de esta Sala que impuso el deber de información documentada por parte de las administradoras de fondos de pensiones hacia los afiliados no se hallaba vigente para la época del traslado, como lo afirmó PORVENIR S. A. a minuto 49:39 de la audiencia de primera instancia (f.° 142 Cd del cuaderno del Juzgado), debe decirse que, aunque el a quo no relacionó de manera explícita la sentencia de 2008, que dijo contenía dicha orientación, debe entenderse que posiblemente se refería a la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, que entre otras se ocupó del tema.
Sin embargo, ello no tiene trascendencia en la infirmación de la decisión del a quo, toda vez que esta Corporación ha sido enfática en que «la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 26 mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses» deviene desde su fundación, porque al estar encargadas de la prestación de un servicio público esencial, desde siempre han estado sujetas a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implica, además de mostrase como garantes del derecho a la seguridad social.
De esa manera, en sentencia CSJ SL1452-2019, se explicó: 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.
En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 27 necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 28 ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 29 variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Línea recientemente reiterada en providencias como son CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, tanto que en la primera de ella, a manera de resumen gráfico, se dijo: El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 30 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Así mismo, en lo relacionado a la alzada de COLPENSIONES (f.° 142 Cd, minuto 55:18 y siguientes) dirigida a que como tal no era responsable del negocio jurídico entre el actor y PORVENIR S. A., como tampoco de sus consecuencias, además de manifestar que el traslado que se le impone no es legal dado que para la fecha de la primera instancia no se había realizado la trasferencia de los fondos a su entidad, esta Sala precisa que, en tratándose de Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 31 afiliados, el efecto de la ineficacia o nulidad implica que los fondos privados de pensiones deben trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.
Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 reiteradas en CSJ SL4360-2019), por lo cual, de ello tampoco se observa afectación alguna a la firmeza del fallo que se revisa.
No obstante, en oposición a lo que atañe a la revisión del cálculo del reconocimiento pensional, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala encuentra lo siguiente: Para el reconocimiento de la pensión de vejez, no fue objeto de discusión el cumplimiento de la edad de 62 años por parte de BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA el 14 de febrero de 2017, porque nació el mismo día y mes del año 1955 (f.° 37 del cuaderno del Juzgado).
Así mismo, se estableció que no le asiste derecho al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar con 40 años a la data de la vigencia de la misma ni con 15 o más laborados para la Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 32 época, como se decanta de la historia laboral del ISS (f.° 30 del mismo cuaderno).
En dicha dirección, el derecho pensional que le acude se causa de conformidad a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que exigen 62 años de edad para los hombres y 1300 semanas de cotización, con una tasa de reemplazo que oscilará entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, «llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización» como lo indica el inciso final del artículo 10º de la Ley 797 de 2003.
Por lo cual, es necesario aclarar que para efectos del cálculo de la primera mesada pensional no se accederá a la tasa de reemplazo reconocida por la primera instancia, en razón a que el Juez no tuvo en cuenta que la fórmula decreciente expuesta en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 no solamente aplica para efectos de la base porcentual inicial, sino también para el cómputo del incremento adicional para llegar al tope máximo pensional, que oscilará entre el 80 y el 70.5 % a partir de un máximo de 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas y no de manera abierta hasta agotar las que reporte el afiliado, pues ello rompería el equilibrio matemático en el que fue concebida la ley en comento.
Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 33 Como quiera que se acreditó que al demandante para el 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para obtener el derecho, y que de la adición de los tiempos aportados al ISS hoy COLPENSIONES y a PORVENIR S. A., cuenta con una densidad de semanas recalculada en 1890 semanas (f.° 30 a 32 y 126 a 132 del cuaderno del Juzgado), el ingreso base de liquidación le será calculado de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que dispone:
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. De suerte que en el asunto bajo escrutinio, por ser más favorable al actor, el IBL se determina con el promedio de los IBC de los últimos 10 años, lo que arroja $9.344.721, al que aplicada una tasa de remplazo del 74.50 % se obtiene una primera mesada pensional por valor de $6.961.817, a partir del 1º de noviembre de 2017 por estar acreditado que la última cotización la efectuó en el mes de octubre de ese mismo año (f.° 132 del cuaderno del Juzgado), a razón de 13 mesadas anuales conforme al parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, en la forma como se pasa a explicar: Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 34 1.
Ingreso base de liquidación de los 10 años anteriores a la causación del derecho: FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 4.110.000 $ 6.239.721 $ 51.998 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 7.327.000 $ 11.123.707 $ 92.698 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 4.875.000 $ 7.401.129 $ 61.676 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 4.407.000 $ 6.330.388 $ 52.753 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 3.988.125 $ 5.728.700 $ 47.739 1/03/2008 31/03/2008 0 $ - $ - $ - 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 4.793.000 $ 6.884.854 $ 57.374 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 8.703.000 $ 12.501.332 $ 104.178 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 10.271.000 $ 14.753.669 $ 122.947 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 4.668.000 $ 6.705.299 $ 55.877 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 4.884.000 $ 7.015.570 $ 58.463 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 4.480.000 $ 6.435.248 $ 53.627 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 4.754.000 $ 6.828.833 $ 56.907 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 8.287.000 $ 11.903.773 $ 99.198 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 4.665.000 $ 6.700.990 $ 55.842 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 5.049.000 $ 6.735.135 $ 56.126 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 6.074.000 $ 8.102.438 $ 67.520 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 5.343.000 $ 7.127.317 $ 59.394 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 5.118.000 $ 6.827.177 $ 56.893 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 6.203.000 $ 8.274.518 $ 68.954 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 12.422.000 $ 16.570.379 $ 138.086 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 5.969.000 $ 7.962.372 $ 66.353 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 5.157.000 $ 6.879.202 $ 57.327 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 5.366.000 $ 7.157.998 $ 59.650 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 5.376.000 $ 7.171.338 $ 59.761 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 9.443.000 $ 12.596.529 $ 104.971 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 5.153.000 $ 6.873.866 $ 57.282 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 6.629.000 $ 8.668.907 $ 72.241 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 5.772.000 $ 7.548.187 $ 62.902 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 6.228.000 $ 8.144.510 $ 67.871 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 5.475.000 $ 7.159.793 $ 59.665 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 9.863.000 $ 12.898.089 $ 107.484 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 12.540.000 $ 16.398.868 $ 136.657 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 12.692.000 $ 16.597.642 $ 138.314 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 12.875.000 $ 16.836.956 $ 140.308 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 12.875.000 $ 16.836.956 $ 140.308 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 5.201.000 $ 6.801.476 $ 56.679 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 10.192.000 $ 13.328.330 $ 111.069 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 5.751.000 $ 7.520.725 $ 62.673 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 5.825.000 $ 7.384.149 $ 61.535 Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 35 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 5.105.000 $ 6.471.430 $ 53.929 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 5.731.000 $ 7.264.989 $ 60.542 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 5.163.000 $ 6.544.955 $ 54.541 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 10.331.000 $ 13.096.248 $ 109.135 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 9.807.000 $ 12.431.991 $ 103.600 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 5.830.000 $ 7.390.487 $ 61.587 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 12.354.000 $ 15.660.734 $ 130.506 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 5.463.000 $ 6.925.254 $ 57.710 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 5.570.000 $ 7.060.894 $ 58.841 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 9.589.000 $ 12.155.640 $ 101.297 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 6.409.000 $ 8.124.465 $ 67.704 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 6.005.000 $ 7.338.569 $ 61.155 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 5.902.000 $ 7.212.695 $ 60.106 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 5.498.000 $ 6.718.976 $ 55.991 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 6.548.000 $ 8.002.156 $ 66.685 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 5.621.000 $ 6.869.291 $ 57.244 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 11.069.000 $ 13.527.164 $ 112.726 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 14.167.000 $ 17.313.156 $ 144.276 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 6.398.000 $ 7.818.845 $ 65.157 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 5.460.000 $ 6.672.537 $ 55.604 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 6.098.000 $ 7.452.222 $ 62.102 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 10.825.000 $ 13.228.977 $ 110.241 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 6.528.000 $ 7.977.715 $ 66.481 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 5.928.000 $ 7.071.827 $ 58.932 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 5.889.000 $ 7.025.302 $ 58.544 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 6.820.000 $ 8.135.941 $ 67.800 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 6.741.000 $ 8.041.698 $ 67.014 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 6.011.000 $ 7.170.842 $ 59.757 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 10.793.000 $ 12.875.544 $ 107.296 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 5.786.000 $ 6.902.427 $ 57.520 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 10.660.000 $ 12.716.881 $ 105.974 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 6.378.000 $ 7.608.656 $ 63.405 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 7.026.000 $ 8.381.689 $ 69.847 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 11.535.000 $ 13.760.716 $ 114.673 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 6.213.000 $ 7.411.818 $ 61.765 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 7.673.000 $ 8.979.802 $ 74.832 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 5.840.000 $ 6.834.620 $ 56.955 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 4.986.000 $ 5.835.174 $ 48.626 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 5.981.000 $ 6.999.634 $ 58.330 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 6.815.000 $ 7.975.674 $ 66.464 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 15.400.000 $ 18.022.800 $ 150.190 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 6.367.000 $ 7.451.375 $ 62.095 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 6.513.000 $ 7.622.240 $ 63.519 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 6.168.000 $ 7.218.483 $ 60.154 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 6.053.000 $ 7.083.897 $ 59.032 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 11.266.000 $ 13.184.732 $ 109.873 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 6.112.000 $ 7.152.945 $ 59.608 Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 36 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 7.438.000 $ 8.397.626 $ 69.980 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 5.487.000 $ 6.194.914 $ 51.624 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 6.923.000 $ 7.816.182 $ 65.135 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 6.312.000 $ 7.126.353 $ 59.386 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 6.950.000 $ 7.846.665 $ 65.389 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 16.108.000 $ 18.186.200 $ 151.552 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 7.008.000 $ 7.912.148 $ 65.935 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 16.108.000 $ 18.186.200 $ 151.552 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 11.342.000 $ 12.805.306 $ 106.711 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 6.461.000 $ 7.294.576 $ 60.788 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 12.509.000 $ 14.122.869 $ 117.691 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 7.215.000 $ 8.145.855 $ 67.882 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 6.573.000 $ 6.950.733 $ 57.923 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 6.159.000 $ 6.512.941 $ 54.275 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 7.687.000 $ 8.128.752 $ 67.740 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 6.345.000 $ 6.709.630 $ 55.914 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 6.059.000 $ 6.407.195 $ 53.393 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 17.236.000 $ 18.226.507 $ 151.888 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 7.258.000 $ 7.675.098 $ 63.959 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 6.979.000 $ 7.380.065 $ 61.501 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 6.975.000 $ 7.375.835 $ 61.465 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 6.825.000 $ 7.217.215 $ 60.143 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 13.004.000 $ 13.751.305 $ 114.594 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 7.466.000 $ 7.895.051 $ 65.792 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 7.617.000 $ 7.617.000 $ 63.475 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 7.137.000 $ 7.137.000 $ 59.475 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 7.721.709 $ 7.721.709 $ 64.348 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 14.835.468 $ 14.835.468 $ 123.629 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 6.881.589 $ 6.881.589 $ 57.347 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 14.004.003 $ 14.004.003 $ 116.700 1/07/2017 31/07/2017 30 $ 7.841.760 $ 7.841.760 $ 65.348 1/08/2017 31/08/2017 30 $ 10.096.938 $ 10.096.938 $ 84.141 1/09/2017 30/09/2017 30 $ 8.842.675 $ 8.842.675 $ 73.689 1/10/2017 31/10/2017 30 $ 18.442.925 $ 18.442.925 $ 153.691 3.600 $ 9.344.721 2.
Cálculo de la primera mesada pensional Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 37 Lo anterior, por ser más favorable al actor, que calculando el IBL teniendo en cuenta la totalidad de aportes realizado durante su historia laboral, ya que arroja resulta muy inferior al de los últimos 10 años, como pasa a verse: FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/1980 31/08/1980 4,43 $ 5.790 $ 748.760 $ 1.754 1/09/1980 30/09/1980 4,29 $ 5.790 $ 748.760 $ 1.698 1/10/1980 31/10/1980 4,43 $ 5.790 $ 748.760 $ 1.754 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 5.790 $ 748.760 $ 1.698 1/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 5.790 $ 748.760 $ 1.754 1/01/1981 31/01/1981 4,43 $ 5.790 $ 592.425 $ 1.388 1/02/1981 28/02/1981 4,00 $ 5.790 $ 592.425 $ 1.254 1/03/1981 31/03/1981 4,43 $ 5.790 $ 592.425 $ 1.388 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 5.790 $ 592.425 $ 1.343 1/05/1981 31/05/1981 4,43 $ 5.790 $ 592.425 $ 1.388 1/06/1981 30/06/1981 4,29 $ 5.790 $ 592.425 $ 1.343 1/07/1981 31/07/1981 4,43 $ 5.790 $ 592.425 $ 1.388 1/08/1981 31/08/1981 4,43 $ 5.790 $ 592.425 $ 1.388 I B L - DIEZ ULTIMOS AÑOS = 9.344.721$ FECHA DE PENSIÓN = 1/11/2017 FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN = r = 65,5 - 0,5 x s Disminución en el % = IBL = 9.344.721$ SMLV - 2017 = 737.717$ Factor = 12,67 Factor parte entera = 12 Desc. por c /SMLV en el IBL = 0,5 Disminución total = 6,00 Incremento en el % Semanas cotizadas = 1.890,00 Semanas validas = 1.800,00 Semanas Requeridas - 2017 = 1.300,00 Excedente semanas = 500,00 Grupo de semanas = 50 Factor = 10,00 Factor parte entera = 10 Inc. por c /50 sem.
Adic. = 1,5 Incremento total = 15,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 65,5 - 6,00 + 15,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 74,50 Por ciento VALOR PRIMERA MESADA = 6.961.817$ I B L - TODA LA VIDA = 4.795.040$ SEMANAS COTIZADAS = 1.890$ FECHA DE PENSIÓN = 1/11/2017 FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN = r = 65,5 - 0,5 x s Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 38 1/09/1981 15/09/1981 2,14 $ 5.790 $ 592.425 $ 672 1/10/1981 31/10/1981 - $ - $ - 1/11/1981 30/11/1981 - $ - $ - 1/12/1981 31/12/1981 - $ - $ - 1/01/1982 31/01/1982 - $ - $ - 1/02/1982 28/02/1982 - $ - $ - 1/03/1982 31/03/1982 - $ - $ - 1/04/1982 30/04/1982 - $ - $ - 1/05/1982 31/05/1982 4,43 $ 7.410 $ 605.215 $ 1.418 1/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 7.410 $ 605.215 $ 1.372 1/07/1982 31/07/1982 4,43 $ 7.410 $ 605.215 $ 1.418 1/08/1982 31/08/1982 4,43 $ 7.410 $ 605.215 $ 1.418 1/09/1982 30/09/1982 4,29 $ 7.410 $ 605.215 $ 1.372 1/10/1982 31/10/1982 4,43 $ 7.410 $ 605.215 $ 1.418 1/11/1982 30/11/1982 4,29 $ 7.410 $ 605.215 $ 1.372 1/12/1982 31/12/1982 4,43 $ 7.410 $ 605.215 $ 1.418 1/01/1983 31/01/1983 4,43 $ 9.261 $ 607.248 $ 1.423 1/02/1983 28/02/1983 4,00 $ 9.261 $ 607.248 $ 1.285 1/03/1983 31/03/1983 4,43 $ 9.261 $ 607.248 $ 1.423 1/04/1983 30/04/1983 4,29 $ 9.261 $ 607.248 $ 1.377 1/05/1983 31/05/1983 4,43 $ 9.261 $ 607.248 $ 1.423 1/06/1983 30/06/1983 4,29 $ 9.261 $ 607.248 $ 1.377 1/07/1983 31/07/1983 4,43 $ 9.261 $ 607.248 $ 1.423 1/08/1983 31/08/1983 4,43 $ 9.261 $ 607.248 $ 1.423 1/09/1983 30/09/1983 4,29 $ 9.261 $ 607.248 $ 1.377 1/10/1983 31/10/1983 4,43 $ 9.261 $ 607.248 $ 1.423 1/11/1983 30/11/1983 4,29 $ 9.261 $ 607.248 $ 1.377 1/12/1983 31/12/1983 4,43 $ 9.261 $ 607.248 $ 1.423 1/01/1984 31/01/1984 4,43 $ 11.298 $ 633.709 $ 1.485 1/02/1984 29/02/1984 4,14 $ 11.298 $ 633.709 $ 1.389 1/03/1984 31/03/1984 4,43 $ 11.298 $ 633.709 $ 1.485 1/04/1984 30/04/1984 4,29 $ 11.298 $ 633.709 $ 1.437 1/05/1984 31/05/1984 4,43 $ 11.298 $ 633.709 $ 1.485 1/06/1984 30/06/1984 4,29 $ 11.298 $ 633.709 $ 1.437 1/07/1984 31/07/1984 4,43 $ 11.298 $ 633.709 $ 1.485 1/08/1984 31/08/1984 4,43 $ 11.298 $ 633.709 $ 1.485 1/09/1984 30/09/1984 4,29 $ 11.298 $ 633.709 $ 1.437 1/10/1984 31/10/1984 4,43 $ 11.298 $ 633.709 $ 1.485 1/11/1984 30/11/1984 4,29 $ 11.298 $ 633.709 $ 1.437 1/12/1984 31/12/1984 4,43 $ 11.298 $ 633.709 $ 1.485 1/01/1985 31/01/1985 4,43 $ 13.558 $ 644.074 $ 1.509 1/02/1985 28/02/1985 4,00 $ 13.558 $ 644.074 $ 1.363 1/03/1985 31/03/1985 4,43 $ 13.558 $ 644.074 $ 1.509 1/04/1985 30/04/1985 4,29 $ 13.558 $ 644.074 $ 1.460 1/05/1985 31/05/1985 4,43 $ 13.558 $ 644.074 $ 1.509 1/06/1985 30/06/1985 4,29 $ 13.558 $ 644.074 $ 1.460 1/07/1985 31/07/1985 4,43 $ 13.558 $ 644.074 $ 1.509 Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 39 1/08/1985 31/08/1985 4,43 $ 13.558 $ 644.074 $ 1.509 1/09/1985 30/09/1985 4,29 $ 13.558 $ 644.074 $ 1.460 1/10/1985 31/10/1985 4,43 $ 13.558 $ 644.074 $ 1.509 1/11/1985 30/11/1985 4,29 $ 13.558 $ 644.074 $ 1.460 1/12/1985 31/12/1985 4,43 $ 13.558 $ 644.074 $ 1.509 1/01/1986 31/01/1986 4,43 $ 16.812 $ 652.236 $ 1.528 1/02/1986 28/02/1986 4,00 $ 16.812 $ 652.236 $ 1.380 1/03/1986 31/03/1986 4,43 $ 16.812 $ 652.236 $ 1.528 1/04/1986 30/04/1986 4,29 $ 16.812 $ 652.236 $ 1.479 1/05/1986 31/05/1986 4,43 $ 16.812 $ 652.236 $ 1.528 1/06/1986 30/06/1986 4,29 $ 16.812 $ 652.236 $ 1.479 1/07/1986 31/07/1986 4,43 $ 16.812 $ 652.236 $ 1.528 1/08/1986 31/08/1986 4,43 $ 16.812 $ 652.236 $ 1.528 1/09/1986 30/09/1986 4,29 $ 16.812 $ 652.236 $ 1.479 1/10/1986 31/10/1986 4,43 $ 16.812 $ 652.236 $ 1.528 1/11/1986 30/11/1986 4,29 $ 16.812 $ 652.236 $ 1.479 1/12/1986 31/12/1986 4,43 $ 16.812 $ 652.236 $ 1.528 1/01/1987 31/01/1987 4,43 $ 20.510 $ 658.512 $ 1.543 1/02/1987 28/02/1987 4,00 $ 20.510 $ 658.512 $ 1.393 1/03/1987 31/03/1987 4,43 $ 20.510 $ 658.512 $ 1.543 1/04/1987 30/04/1987 4,29 $ 20.510 $ 658.512 $ 1.493 1/05/1987 31/05/1987 4,43 $ 20.510 $ 658.512 $ 1.543 1/06/1987 30/06/1987 4,29 $ 20.510 $ 658.512 $ 1.493 1/07/1987 31/07/1987 4,43 $ 20.510 $ 658.512 $ 1.543 1/08/1987 31/08/1987 4,43 $ 20.510 $ 658.512 $ 1.543 1/09/1987 30/09/1987 4,29 $ 20.510 $ 658.512 $ 1.493 1/10/1987 31/10/1987 4,43 $ 20.510 $ 658.512 $ 1.543 1/11/1987 30/11/1987 4,29 $ 20.510 $ 658.512 $ 1.493 1/12/1987 31/12/1987 4,43 $ 20.510 $ 658.512 $ 1.543 1/01/1988 31/01/1988 4,43 $ 25.638 $ 663.098 $ 1.554 1/02/1988 29/02/1988 4,14 $ 25.638 $ 663.098 $ 1.453 1/03/1988 31/03/1988 4,43 $ 25.638 $ 663.098 $ 1.554 1/04/1988 30/04/1988 4,29 $ 25.638 $ 663.098 $ 1.503 1/05/1988 31/05/1988 4,43 $ 25.638 $ 663.098 $ 1.554 1/06/1988 30/06/1988 4,29 $ 25.638 $ 663.098 $ 1.503 1/07/1988 31/07/1988 4,43 $ 25.638 $ 663.098 $ 1.554 1/08/1988 31/08/1988 4,43 $ 25.638 $ 663.098 $ 1.554 1/09/1988 30/09/1988 4,29 $ 25.638 $ 663.098 $ 1.503 1/10/1988 31/10/1988 4,43 $ 25.638 $ 663.098 $ 1.554 1/11/1988 30/11/1988 4,29 $ 25.638 $ 663.098 $ 1.503 1/12/1988 31/12/1988 4,43 $ 25.638 $ 663.098 $ 1.554 1/01/1989 31/01/1989 4,43 $ 32.560 $ 657.627 $ 1.541 1/02/1989 28/02/1989 4,00 $ 32.560 $ 657.627 $ 1.392 1/03/1989 31/03/1989 4,43 $ 32.560 $ 657.627 $ 1.541 1/04/1989 30/04/1989 4,29 $ 32.560 $ 657.627 $ 1.491 1/05/1989 31/05/1989 4,43 $ 32.560 $ 657.627 $ 1.541 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 32.560 $ 657.627 $ 1.491 Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 40 1/07/1989 31/07/1989 4,43 $ 32.560 $ 657.627 $ 1.541 1/08/1989 31/08/1989 4,43 $ 32.560 $ 657.627 $ 1.541 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 32.560 $ 657.627 $ 1.491 1/10/1989 31/10/1989 4,43 $ 32.560 $ 657.627 $ 1.541 1/11/1989 30/11/1989 4,29 $ 32.560 $ 657.627 $ 1.491 1/12/1989 31/12/1989 4,43 $ 32.560 $ 657.627 $ 1.541 1/01/1990 31/01/1990 4,43 $ 41.025 $ 657.459 $ 1.540 1/02/1990 28/02/1990 4,00 $ 41.025 $ 657.459 $ 1.391 1/03/1990 31/03/1990 4,43 $ 41.025 $ 657.459 $ 1.540 1/04/1990 30/04/1990 4,29 $ 41.025 $ 657.459 $ 1.491 1/05/1990 31/05/1990 4,43 $ 41.025 $ 657.459 $ 1.540 1/06/1990 30/06/1990 4,29 $ 41.025 $ 657.459 $ 1.491 1/07/1990 31/07/1990 4,43 $ 41.025 $ 657.459 $ 1.540 1/08/1990 31/08/1990 4,43 $ 41.025 $ 657.459 $ 1.540 1/09/1990 30/09/1990 4,29 $ 41.025 $ 657.459 $ 1.491 1/10/1990 31/10/1990 4,43 $ 41.025 $ 657.459 $ 1.540 1/11/1990 30/11/1990 4,29 $ 41.025 $ 657.459 $ 1.491 1/12/1990 31/12/1990 4,43 $ 41.025 $ 657.459 $ 1.540 1/01/1991 31/01/1991 4,43 $ 51.720 $ 626.222 $ 1.467 1/02/1991 28/02/1991 4,00 $ 51.720 $ 626.222 $ 1.325 1/03/1991 31/03/1991 4,43 $ 51.720 $ 626.222 $ 1.467 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 51.720 $ 626.222 $ 1.420 1/05/1991 31/05/1991 4,43 $ 51.720 $ 626.222 $ 1.467 1/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 51.720 $ 626.222 $ 1.420 1/07/1991 31/07/1991 4,43 $ 51.720 $ 626.222 $ 1.467 1/08/1991 31/08/1991 4,43 $ 51.720 $ 626.222 $ 1.467 1/09/1991 30/09/1991 4,29 $ 51.720 $ 626.222 $ 1.420 1/10/1991 31/10/1991 4,43 $ 51.720 $ 626.222 $ 1.467 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 51.720 $ 626.222 $ 1.420 1/12/1991 31/12/1991 4,43 $ 51.720 $ 626.222 $ 1.467 1/01/1992 31/01/1992 4,43 $ 65.190 $ 623.187 $ 1.460 1/02/1992 29/02/1992 4,14 $ 65.190 $ 623.187 $ 1.366 1/03/1992 31/03/1992 4,43 $ 65.190 $ 623.187 $ 1.460 1/04/1992 30/04/1992 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81.510 $ 622.592 $ 1.459 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.412 1/12/1993 31/12/1993 4,43 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.459 1/01/1994 31/01/1994 4,43 $ 987.200 $ 6.156.610 $ 14.424 1/02/1994 28/02/1994 4,00 $ 987.200 $ 6.156.610 $ 13.028 1/03/1994 31/03/1994 4,43 $ 987.200 $ 6.156.610 $ 14.424 1/04/1994 30/04/1994 4,29 $ 987.200 $ 6.156.610 $ 13.958 1/05/1994 31/05/1994 4,43 $ 987.200 $ 6.156.610 $ 14.424 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 987.200 $ 6.156.610 $ 13.958 1/07/1994 31/07/1994 4,43 $ 987.200 $ 6.156.610 $ 14.424 1/08/1994 31/08/1994 4,43 $ 987.200 $ 6.156.610 $ 14.424 1/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 987.200 $ 6.156.610 $ 13.958 1/10/1994 31/10/1994 4,43 $ 987.200 $ 6.156.610 $ 14.424 1/11/1994 30/11/1994 4,29 $ 987.200 $ 6.156.610 $ 13.958 1/12/1994 31/12/1994 4,43 $ 987.200 $ 6.156.610 $ 14.424 1/01/1995 31/01/1995 4,43 $ 873.000 $ 4.444.233 $ 10.412 1/02/1995 28/02/1995 4,00 $ 727.000 $ 3.700.983 $ 7.832 1/03/1995 31/03/1995 4,43 $ 689.000 $ 3.507.534 $ 8.217 1/04/1995 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3.298.000 $ 7.717.436 $ 17.497 1/01/2001 31/01/2001 4,29 $ 1.823.000 $ 3.922.799 $ 8.894 1/02/2001 28/02/2001 4,29 $ 1.795.000 $ 3.862.548 $ 8.757 1/03/2001 31/03/2001 4,29 $ 1.797.000 $ 3.866.852 $ 8.767 Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 43 1/04/2001 30/04/2001 4,29 $ 2.441.000 $ 5.252.635 $ 11.909 1/05/2001 31/05/2001 4,29 $ 5.688.000 $ 12.239.651 $ 27.750 1/06/2001 30/06/2001 4,29 $ 2.544.000 $ 5.474.274 $ 12.411 1/07/2001 31/07/2001 4,29 $ 1.844.000 $ 3.967.988 $ 8.996 1/08/2001 31/08/2001 4,29 $ 2.346.000 $ 5.048.210 $ 11.445 1/09/2001 30/09/2001 4,29 $ 2.156.000 $ 4.639.361 $ 10.519 1/10/2001 31/10/2001 4,29 $ 1.766.000 $ 3.800.145 $ 8.616 1/11/2001 30/11/2001 4,29 $ 1.867.000 $ 4.017.480 $ 9.109 1/12/2001 31/12/2001 4,29 $ 3.821.000 $ 8.222.170 $ 18.642 1/01/2002 31/01/2002 4,29 $ 1.825.000 $ 3.648.041 $ 8.271 1/02/2002 28/02/2002 4,29 $ 2.119.000 $ 4.235.725 $ 9.603 1/03/2002 31/03/2002 4,29 $ 1.943.000 $ 3.883.914 $ 8.806 1/04/2002 30/04/2002 4,29 $ 1.973.000 $ 3.943.882 $ 8.942 1/05/2002 31/05/2002 4,29 $ 5.970.000 $ 11.933.592 $ 27.056 1/06/2002 30/06/2002 4,29 $ 2.236.000 $ 4.469.600 $ 10.134 1/07/2002 31/07/2002 4,29 $ 1.951.000 $ 3.899.906 $ 8.842 1/08/2002 31/08/2002 4,29 $ 1.943.000 $ 3.883.914 $ 8.806 1/09/2002 30/09/2002 4,29 $ 2.016.000 $ 4.029.836 $ 9.137 1/10/2002 31/10/2002 4,29 $ 2.004.000 $ 4.005.849 $ 9.082 1/11/2002 30/11/2002 4,29 $ 4.007.000 $ 8.009.699 $ 18.160 1/12/2002 31/12/2002 4,29 $ 2.004.000 $ 4.005.849 $ 9.082 1/01/2003 31/01/2003 4,29 $ 2.599.000 $ 4.856.369 $ 11.011 1/02/2003 28/02/2003 4,29 $ 2.541.000 $ 4.747.993 $ 10.765 1/03/2003 31/03/2003 4,29 $ 2.298.000 $ 4.293.935 $ 9.735 1/04/2003 30/04/2003 4,29 $ 2.184.000 $ 4.080.920 $ 9.252 1/05/2003 31/05/2003 4,29 $ 2.348.000 $ 4.387.363 $ 9.947 1/06/2003 30/06/2003 4,29 $ 8.300.000 $ 15.508.991 $ 35.162 1/07/2003 31/07/2003 4,29 $ 2.185.000 $ 4.082.788 $ 9.257 1/08/2003 31/08/2003 4,29 $ 2.184.000 $ 4.080.920 $ 9.252 1/09/2003 30/09/2003 4,29 $ 2.207.000 $ 4.123.897 $ 9.350 1/10/2003 31/10/2003 4,29 $ 2.184.000 $ 4.080.920 $ 9.252 1/11/2003 30/11/2003 4,29 $ 4.368.000 $ 8.161.840 $ 18.505 1/12/2003 31/12/2003 4,29 $ 2.457.000 $ 4.591.035 $ 10.409 1/01/2004 31/01/2004 4,29 $ 2.432.000 $ 4.266.884 $ 9.674 1/02/2004 29/02/2004 4,29 $ 2.597.000 $ 4.556.372 $ 10.330 1/03/2004 31/03/2004 4,29 $ 2.624.000 $ 4.603.743 $ 10.438 1/04/2004 30/04/2004 4,29 $ 2.386.000 $ 4.186.178 $ 9.491 1/05/2004 31/05/2004 4,29 $ 8.915.000 $ 15.641.147 $ 35.462 1/06/2004 30/06/2004 4,29 $ 2.616.000 $ 4.589.707 $ 10.406 1/07/2004 31/07/2004 4,29 $ 2.386.000 $ 4.186.178 $ 9.491 1/08/2004 31/08/2004 4,29 $ 2.582.000 $ 4.530.055 $ 10.271 1/09/2004 30/09/2004 4,29 $ 2.575.000 $ 4.517.774 $ 10.243 1/10/2004 31/10/2004 4,29 $ 3.124.000 $ 5.480.981 $ 12.427 1/11/2004 30/11/2004 4,29 $ 5.107.600 $ 8.961.158 $ 20.317 1/12/2004 31/12/2004 4,29 $ 2.547.700 $ 4.469.877 $ 10.134 1/01/2005 31/01/2005 4,29 $ 2.656.000 $ 4.416.863 $ 10.014 1/02/2005 28/02/2005 4,29 $ 3.476.000 $ 5.780.503 $ 13.106 Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 44 1/03/2005 31/03/2005 4,29 $ 2.577.000 $ 4.285.488 $ 9.716 1/04/2005 30/04/2005 4,29 $ 2.749.000 $ 4.571.520 $ 10.365 1/05/2005 31/05/2005 4,29 $ 2.775.000 $ 4.614.757 $ 10.463 1/06/2005 30/06/2005 4,29 $ 9.537.000 $ 15.859.798 $ 35.958 1/07/2005 31/07/2005 4,29 $ 3.587.001 $ 5.965.095 $ 13.524 1/08/2005 31/08/2005 4,29 $ 2.977.000 $ 4.950.678 $ 11.224 1/09/2005 30/09/2005 4,29 $ 3.125.000 $ 5.196.799 $ 11.782 1/10/2005 31/10/2005 4,29 $ 2.730.000 $ 4.539.923 $ 10.293 1/11/2005 30/11/2005 4,29 $ 5.966.000 $ 9.921.312 $ 22.494 1/12/2005 31/12/2005 4,29 $ 3.125.000 $ 5.196.799 $ 11.782 1/01/2006 31/01/2006 4,29 $ 4.023.900 $ 6.382.714 $ 14.471 1/02/2006 28/02/2006 4,29 $ 3.989.000 $ 6.327.356 $ 14.346 1/03/2006 31/03/2006 4,29 $ 3.694.000 $ 5.859.427 $ 13.285 1/04/2006 30/04/2006 4,29 $ 4.216.000 $ 6.687.424 $ 15.162 1/05/2006 31/05/2006 4,29 $ 3.937.000 $ 6.244.873 $ 14.159 1/06/2006 30/06/2006 4,29 $ 10.200.000 $ 16.179.250 $ 36.682 1/07/2006 31/07/2006 4,29 $ 3.590.000 $ 5.694.462 $ 12.911 1/08/2006 31/08/2006 4,29 $ 4.076.000 $ 6.465.355 $ 14.658 1/09/2006 30/09/2006 4,29 $ 3.989.000 $ 6.327.356 $ 14.346 1/10/2006 31/10/2006 4,29 $ 3.893.000 $ 6.175.081 $ 14.000 1/11/2006 30/11/2006 4,29 $ 7.373.000 $ 11.695.060 $ 26.515 1/12/2006 31/12/2006 4,29 $ 4.669.000 $ 7.405.973 $ 16.791 1/01/2007 31/01/2007 4,29 $ 4.004.000 $ 6.078.794 $ 13.782 1/02/2007 28/02/2007 4,29 $ 3.965.000 $ 6.019.585 $ 13.648 1/03/2007 31/03/2007 4,29 $ 4.395.000 $ 6.672.403 $ 15.128 1/04/2007 30/04/2007 4,29 $ 4.920.000 $ 7.469.447 $ 16.935 1/05/2007 31/05/2007 4,29 $ 4.093.000 $ 6.213.912 $ 14.088 1/06/2007 30/06/2007 4,29 $ 10.842.000 $ 16.460.111 $ 37.319 1/07/2007 31/07/2007 4,29 $ 4.402.000 $ 6.683.030 $ 15.152 1/08/2007 31/08/2007 4,29 $ 4.722.000 $ 7.168.848 $ 16.253 1/09/2007 30/09/2007 4,29 $ 4.047.000 $ 6.144.076 $ 13.930 1/10/2007 31/10/2007 4,29 $ 4.110.000 $ 6.239.721 $ 14.147 1/11/2007 30/11/2007 4,29 $ 7.327.000 $ 11.123.707 $ 25.220 1/12/2007 31/12/2007 4,29 $ 4.875.000 $ 7.401.129 $ 16.780 1/01/2008 31/01/2008 4,29 $ 4.407.000 $ 6.330.388 $ 14.352 1/02/2008 29/02/2008 4,29 $ 3.988.125 $ 5.728.700 $ 12.988 1/03/2008 31/03/2008 - $ - $ - $ - 1/04/2008 30/04/2008 4,29 $ 4.793.000 $ 6.884.854 $ 15.610 1/05/2008 31/05/2008 4,29 $ 8.703.000 $ 12.501.332 $ 28.343 1/06/2008 30/06/2008 4,29 $ 10.271.000 $ 14.753.669 $ 33.450 1/07/2008 31/07/2008 4,29 $ 4.668.000 $ 6.705.299 $ 15.202 1/08/2008 31/08/2008 4,29 $ 4.884.000 $ 7.015.570 $ 15.906 1/09/2008 30/09/2008 4,29 $ 4.480.000 $ 6.435.248 $ 14.590 1/10/2008 31/10/2008 4,29 $ 4.754.000 $ 6.828.833 $ 15.483 1/11/2008 30/11/2008 4,29 $ 8.287.000 $ 11.903.773 $ 26.989 1/12/2008 31/12/2008 4,29 $ 4.665.000 $ 6.700.990 $ 15.193 1/01/2009 31/01/2009 4,29 $ 5.049.000 $ 6.735.135 $ 15.270 Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 45 1/02/2009 28/02/2009 4,29 $ 6.074.000 $ 8.102.438 $ 18.370 1/03/2009 31/03/2009 4,29 $ 5.343.000 $ 7.127.317 $ 16.159 1/04/2009 30/04/2009 4,29 $ 5.118.000 $ 6.827.177 $ 15.479 1/05/2009 31/05/2009 4,29 $ 6.203.000 $ 8.274.518 $ 18.760 1/06/2009 30/06/2009 4,29 $ 12.422.000 $ 16.570.379 $ 37.569 1/07/2009 31/07/2009 4,29 $ 5.969.000 $ 7.962.372 $ 18.053 1/08/2009 31/08/2009 4,29 $ 5.157.000 $ 6.879.202 $ 15.597 1/09/2009 30/09/2009 4,29 $ 5.366.000 $ 7.157.998 $ 16.229 1/10/2009 31/10/2009 4,29 $ 5.376.000 $ 7.171.338 $ 16.259 1/11/2009 30/11/2009 4,29 $ 9.443.000 $ 12.596.529 $ 28.559 1/12/2009 31/12/2009 4,29 $ 5.153.000 $ 6.873.866 $ 15.585 1/01/2010 31/01/2010 4,29 $ 6.629.000 $ 8.668.907 $ 19.654 1/02/2010 28/02/2010 4,29 $ 5.772.000 $ 7.548.187 $ 17.113 1/03/2010 31/03/2010 4,29 $ 6.228.000 $ 8.144.510 $ 18.465 1/04/2010 30/04/2010 4,29 $ 5.475.000 $ 7.159.793 $ 16.233 1/05/2010 31/05/2010 4,29 $ 9.863.000 $ 12.898.089 $ 29.243 1/06/2010 30/06/2010 4,29 $ 12.540.000 $ 16.398.868 $ 37.180 1/07/2010 31/07/2010 4,29 $ 12.692.000 $ 16.597.642 $ 37.631 1/08/2010 31/08/2010 4,29 $ 12.875.000 $ 16.836.956 $ 38.173 1/09/2010 30/09/2010 4,29 $ 12.875.000 $ 16.836.956 $ 38.173 1/10/2010 31/10/2010 4,29 $ 5.201.000 $ 6.801.476 $ 15.421 1/11/2010 30/11/2010 4,29 $ 10.192.000 $ 13.328.330 $ 30.218 1/12/2010 31/12/2010 4,29 $ 5.751.000 $ 7.520.725 $ 17.051 1/01/2011 31/01/2011 4,29 $ 5.825.000 $ 7.384.149 $ 16.742 1/02/2011 28/02/2011 4,29 $ 5.105.000 $ 6.471.430 $ 14.672 1/03/2011 31/03/2011 4,29 $ 5.731.000 $ 7.264.989 $ 16.471 1/04/2011 30/04/2011 4,29 $ 5.163.000 $ 6.544.955 $ 14.839 1/05/2011 31/05/2011 4,29 $ 10.331.000 $ 13.096.248 $ 29.692 1/06/2011 30/06/2011 4,29 $ 9.807.000 $ 12.431.991 $ 28.186 1/07/2011 31/07/2011 4,29 $ 5.830.000 $ 7.390.487 $ 16.756 1/08/2011 31/08/2011 4,29 $ 12.354.000 $ 15.660.734 $ 35.507 1/09/2011 30/09/2011 4,29 $ 5.463.000 $ 6.925.254 $ 15.701 1/10/2011 31/10/2011 4,29 $ 5.570.000 $ 7.060.894 $ 16.009 1/11/2011 30/11/2011 4,29 $ 9.589.000 $ 12.155.640 $ 27.560 1/12/2011 31/12/2011 4,29 $ 6.409.000 $ 8.124.465 $ 18.420 1/01/2012 31/01/2012 4,29 $ 6.005.000 $ 7.338.569 $ 16.638 1/02/2012 29/02/2012 4,29 $ 5.902.000 $ 7.212.695 $ 16.353 1/03/2012 31/03/2012 4,29 $ 5.498.000 $ 6.718.976 $ 15.233 1/04/2012 30/04/2012 4,29 $ 6.548.000 $ 8.002.156 $ 18.143 1/05/2012 31/05/2012 4,29 $ 5.621.000 $ 6.869.291 $ 15.574 1/06/2012 30/06/2012 4,29 $ 11.069.000 $ 13.527.164 $ 30.669 1/07/2012 31/07/2012 4,29 $ 14.167.000 $ 17.313.156 $ 39.253 1/08/2012 31/08/2012 4,29 $ 6.398.000 $ 7.818.845 $ 17.727 1/09/2012 30/09/2012 4,29 $ 5.460.000 $ 6.672.537 $ 15.128 1/10/2012 31/10/2012 4,29 $ 6.098.000 $ 7.452.222 $ 16.896 1/11/2012 30/11/2012 4,29 $ 10.825.000 $ 13.228.977 $ 29.993 1/12/2012 31/12/2012 4,29 $ 6.528.000 $ 7.977.715 $ 18.087 Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 46 1/01/2013 31/01/2013 4,29 $ 5.928.000 $ 7.071.827 $ 16.033 1/02/2013 28/02/2013 4,29 $ 5.889.000 $ 7.025.302 $ 15.928 1/03/2013 31/03/2013 4,29 $ 6.820.000 $ 8.135.941 $ 18.446 1/04/2013 30/04/2013 4,29 $ 6.741.000 $ 8.041.698 $ 18.232 1/05/2013 31/05/2013 4,29 $ 6.011.000 $ 7.170.842 $ 16.258 1/06/2013 30/06/2013 4,29 $ 10.793.000 $ 12.875.544 $ 29.192 1/07/2013 31/07/2013 4,29 $ 5.786.000 $ 6.902.427 $ 15.649 1/08/2013 31/08/2013 4,29 $ 10.660.000 $ 12.716.881 $ 28.832 1/09/2013 30/09/2013 4,29 $ 6.378.000 $ 7.608.656 $ 17.251 1/10/2013 31/10/2013 4,29 $ 7.026.000 $ 8.381.689 $ 19.003 1/11/2013 30/11/2013 4,29 $ 11.535.000 $ 13.760.716 $ 31.199 1/12/2013 31/12/2013 4,29 $ 6.213.000 $ 7.411.818 $ 16.804 1/01/2014 31/01/2014 4,29 $ 7.673.000 $ 8.979.802 $ 20.359 1/02/2014 28/02/2014 4,29 $ 5.840.000 $ 6.834.620 $ 15.496 1/03/2014 31/03/2014 4,29 $ 4.986.000 $ 5.835.174 $ 13.230 1/04/2014 30/04/2014 4,29 $ 5.981.000 $ 6.999.634 $ 15.870 1/05/2014 31/05/2014 4,29 $ 6.815.000 $ 7.975.674 $ 18.083 1/06/2014 30/06/2014 4,29 $ 15.400.000 $ 18.022.800 $ 40.862 1/07/2014 31/07/2014 4,29 $ 6.367.000 $ 7.451.375 $ 16.894 1/08/2014 31/08/2014 4,29 $ 6.513.000 $ 7.622.240 $ 17.281 1/09/2014 30/09/2014 4,29 $ 6.168.000 $ 7.218.483 $ 16.366 1/10/2014 31/10/2014 4,29 $ 6.053.000 $ 7.083.897 $ 16.061 1/11/2014 30/11/2014 4,29 $ 11.266.000 $ 13.184.732 $ 29.893 1/12/2014 31/12/2014 4,29 $ 6.112.000 $ 7.152.945 $ 16.217 1/01/2015 31/01/2015 4,29 $ 7.438.000 $ 8.397.626 $ 19.039 1/02/2015 28/02/2015 4,29 $ 5.487.000 $ 6.194.914 $ 14.045 1/03/2015 31/03/2015 4,29 $ 6.923.000 $ 7.816.182 $ 17.721 1/04/2015 30/04/2015 4,29 $ 6.312.000 $ 7.126.353 $ 16.157 1/05/2015 31/05/2015 4,29 $ 6.950.000 $ 7.846.665 $ 17.790 1/06/2015 30/06/2015 4,29 $ 16.108.000 $ 18.186.200 $ 41.232 1/07/2015 31/07/2015 4,29 $ 7.008.000 $ 7.912.148 $ 17.939 1/08/2015 31/08/2015 4,29 $ 16.108.000 $ 18.186.200 $ 41.232 1/09/2015 30/09/2015 4,29 $ 11.342.000 $ 12.805.306 $ 29.033 1/10/2015 31/10/2015 4,29 $ 6.461.000 $ 7.294.576 $ 16.538 1/11/2015 30/11/2015 4,29 $ 12.509.000 $ 14.122.869 $ 32.020 1/12/2015 31/12/2015 4,29 $ 7.215.000 $ 8.145.855 $ 18.469 1/01/2016 31/01/2016 4,29 $ 6.573.000 $ 6.950.733 $ 15.759 1/02/2016 29/02/2016 4,29 $ 6.159.000 $ 6.512.941 $ 14.766 1/03/2016 31/03/2016 4,29 $ 7.687.000 $ 8.128.752 $ 18.430 1/04/2016 30/04/2016 4,29 $ 6.345.000 $ 6.709.630 $ 15.212 1/05/2016 31/05/2016 4,29 $ 6.059.000 $ 6.407.195 $ 14.527 1/06/2016 30/06/2016 4,29 $ 17.236.000 $ 18.226.507 $ 41.324 1/07/2016 31/07/2016 4,29 $ 7.258.000 $ 7.675.098 $ 17.401 1/08/2016 31/08/2016 4,29 $ 6.979.000 $ 7.380.065 $ 16.732 1/09/2016 30/09/2016 4,29 $ 6.975.000 $ 7.375.835 $ 16.723 1/10/2016 31/10/2016 4,29 $ 6.825.000 $ 7.217.215 $ 16.363 1/11/2016 30/11/2016 4,29 $ 13.004.000 $ 13.751.305 $ 31.177 Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 47 1/12/2016 31/12/2016 4,29 $ 7.466.000 $ 7.895.051 $ 17.900 1/01/2017 31/01/2017 4,29 $ 7.617.000 $ 7.617.000 $ 17.269 1/02/2017 28/02/2017 4,29 $ 7.137.000 $ 7.137.000 $ 16.181 1/03/2017 31/03/2017 4,29 $ 7.721.709 $ 7.721.709 $ 17.507 1/04/2017 30/04/2017 4,29 $ 14.835.468 $ 14.835.468 $ 33.635 1/05/2017 31/05/2017 4,29 $ 6.881.589 $ 6.881.589 $ 15.602 1/06/2017 30/06/2017 4,29 $ 14.004.003 $ 14.004.003 $ 31.750 1/07/2017 31/07/2017 4,29 $ 7.841.760 $ 7.841.760 $ 17.779 1/08/2017 31/08/2017 4,29 $ 10.096.938 $ 10.096.938 $ 22.892 1/09/2017 30/09/2017 4,29 $ 8.842.675 $ 8.842.675 $ 20.048 1/10/2017 31/10/2017 4,29 $ 18.442.925 $ 18.442.925 $ 41.814 1.890 $ 4.795.040 3.
Retroactivo FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADAS DEFERENCIAS 1/11/2017 31/12/2017 3 6.961.817$ $ 20.885.451 1/01/2018 31/12/2018 13 7.246.555$ $ 94.205.215 1/01/2019 31/12/2019 13 7.476.996$ $ 97.200.948 1/01/2020 31/07/2020 7 7.761.121$ $ 54.327.847 $ 266.619.461 Así, el retroactivo causado, entre el 1º de noviembre de 2017 y el 31 de julio de 2020, asciende a la suma de $266.619.461, valor al que deberá sumarse las que se causen a futuro. 4.
Prescripción Las consideraciones en sede de casación fueron suficientes para dejar sentada la improcedencia de la misma, como se dijo el inicio del análisis en esta sede de instancia. 5. Intereses moratorios e indexación Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 48 Como bien lo analizó la primera instancia, no hay lugar a la condena en intereses moratorios al fondo demandado, pues la invariable jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que los intereses moratorios previstos en la norma, no proceden cuando el reconocimiento del derecho pensional nace, como en este caso, de una creación jurisprudencial, tal como lo ilustra, entre otras, la CSJ SL3087-2014 reiterada en la SL11234-2015, memorada en la sentencia CSJ SL763-2018.
En subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación reclamada respecto al retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE, siguiendo la fórmula de VI = VH * (IPCF/IPCI), donde VI es el valor indexado de cada mesada pensional; VH el valor de histórico de cada mesada que se va a indexar;
IPCF es el IPC del mes anterior al del pago de la mesada; IPCI es el IPC del mes anterior al de la causación de cada mesada. 6. Descuentos en salud En otro orden de consideraciones, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo y de las mesadas subsiguientes, efectúe la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 49 7. Consecuencias de la declaración de ineficacia Por no estar acreditado que PORVENIR S. A. hubiere consignado a COLPENSIONES, los aportes que la demandante tenía en su cuenta individual con sus rendimientos, incluyendo también los valores correspondientes a gastos de administración, los cuales según se expuso en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421- 2019, debe asumir con cargo a sus propios recursos, se le ordenará la devolución de esos dineros, debidamente indexados, junto con el valor del bono a COLPENSIONES y a favor del actor. 8.
Otras excepciones Para dar respuesta a las otras excepciones propuestas, bastan los argumentos esgrimidos, con los cuales quedan resueltas. Costas de las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 50 laboral seguido por BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por el señor BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA a partir del 1° de agosto de 1996, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con los argumentos y efectos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por el demandante BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA a ese fondo de pensiones, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, junto con todos los rendimientos financieros a que haya lugar, el bono pensional y los gastos de administración, todo indexado.
TERCERO: MODIFICAR los numerales quinto, sexto y octavo, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 51 COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar la pensión de vejez a BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA, a partir del 1º de noviembre de 2017, para una primera mesada pensional de $6.961.817, con trece (13) mensualidades por año, los reajustes anuales de ley, debiendo reconocer un retroactivo de $266.619.461, entre la fecha indicada y el 31 de julio de 2020 más lo que se causen a futuro, valor que deberá ser indexado desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su pago.
CUARTO: MODIFICAR el numeral séptimo, para precisar que SE AUTORIZA a COLPENSIONES para que, a nombre del demandante, realice los descuentos con destino al subsistema de seguridad social en salud, tanto del retroactivo como de las subsiguientes mesadas pensionales.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83586 SCLAJPT-10 V.00 52