CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54376 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3207-2018 Radicación n.° 54376 Acta 023 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación (f.° 38 y 39 del cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Rodríguez González, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pretendiendo que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, con los correspondientes reajustes pensionales; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En subsidio solicitó el pago de la pensión […] « teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990 y/o la Ley 100 de 1993, en la cuantía que resulte probada en el expediente». Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 3 de diciembre de 1945; que el 16 de marzo de 2006, solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión por aportes a partir del 3 de diciembre de 2005, toda vez que contaba con 1.076,71 semanas cotizadas y 174 días laborados como funcionario público, para un total de 7.799 días, equivalentes a 21.12 años de servicio; y, que mediante la Resolución n.° 9158 del 1° de agosto de 2007, confirmada a través de la n.° 010510 del 17 de junio de 2008, se le negó la prestación, bajo el argumento de que solo había cotizado un total de 19 años y 12 días, o lo que era igual, 978 semanas.
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la solicitud elevada por el actor y la negativa dada a la misma por parte de la entidad; indicó que, a pesar de ser éste beneficiario del régimen de transición, no cumplía con los requisitos de ninguna de las normas anteriores a la promulgación de la Ley 100 de 1993, por lo que debía darse aplicación a la norma vigente en la fecha que cumplió los 60 años de edad, es decir, a la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos tampoco cumplía. En su defensa, formuló las excepciones que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, falta de causa para demandar y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010, condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante una pensión por aportes a partir del 1° de septiembre de 2009, en cuantía mensual de $496.900, con sus respectivos reajustes […] « que para el año 2010 es de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000,00)»; así como la suma de $4.798.364.38, por concepto de las mesadas causadas del 1º de septiembre de 2009 al 30 de agosto de 2010; los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, en cuantía de $869.327,30; y las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 20 de octubre de 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el Tribunal, que la controversia se centraba en determinar si el demandante cotizó el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de jubilación reclamada, […] «y los empleadores con los cuales cotizó los periodos», para lo cual hizo la siguiente relación: Periodo Empleador Del 02 de 08 de 1971 al 16 de 04 de 1984 Banco Popular Del 1° de 04 de 1991 al 2 de 04 de 1991 Arquitectos e Ingenieros Del 3 de 08 de 1992 al 31 de julio de 1997 Créditos Paris Ltda. Del 1° de 08 de 1997 al 31 de 12 de 1997 Créditos Paris de los Andes Del 1°de 01 de 1998 al 31 de 12 de 1998 Créditos Paris Ltda. Del 1° de 01 de 1998 al 31 de 10 de 1998 Créditos Paris de los Andes Del 1° de 08 de 1998 al 30 de 09 de 1998 Jorge Eliecer Rodríguez Del 1° de 11 de 1998 al 30 de 09 de 1999 Créditos Paris de los Andes Del 01 de 12 de 1998 al 1° de 12 de 1998 Crédititulos acumulativos semanal Del 1° de 01 de 199 (sic) al 30 de 09 de 1998 Créditos parís Ltda. Del 1° de 01 de 1999 al 30 de 09 de 1999 Credititulos acumulativos semanal Del 1° de 08 de 2008 al 30 de 11 de 2008 Jorge Eliecer Rodríguez Del 1° de 05 de 2009 al 30 de 06 de 2009 Jorge Eliecer Rodríguez Del 1° del 08 de 2009 al 31 de 08 de 2009 Jorge Eliecer Rodríguez Concluyó que el actor completó un total de 974.71 semanas cotizadas, y que éste había realizado cotizaciones al ISS durante su vinculación laboral con el Banco Popular, entidad que para la época tenía el carácter de oficial, y que, « […] « los periodos de cotización demostrados a cargo, tanto de aquella, como de empleadores privados e incluso a nombre propio e independiente, sumados estos, como se anotó, no alcanza el demandante a cotizar el numero (sic) de semanas requeridas por la Ley 71 de 1988 para obtener la prestación económica solicitada […]».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en su lugar « […] dictar fallo sustitutivo modificando la sentencia de primer grado […] en el sentido indicado en el recurso de apelación formulado contra él por mi representado o en su defecto concediéndole la de vejez solicitada en subsidio».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, de violar por la vía directa, en la modalidad de «inaplicación» los artículos 13 y 48 de la CN; 1603 del CC; 12 de la Ley 758 de 1990 (sic); 22, 24, 31, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 1161 de 1994; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 y las normas del Decreto 2665 de 1988, « […] ya que de haberlas aplicado habría concluido que el recurrente si tenía el número de semanas cotizadas previstas en la ley para acceder tanto a la pensión por aportes que hace voces el Art. 7° de la ley 71 de 1988, como a la de vejez y regulada por los Arts. 12 de la Ley 758 de 1990 y 33 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente pedida en la demanda […] » En la demostración del cargo dijo, que el Tribunal no aplicó el art. 48 de la CN, el cual atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la seguridad social, y a su vez, pasó por alto que las actuaciones de las administradoras de pensiones deben estar orientadas, no sólo a alcanzar sus propias metas de beneficio y crecimiento, sino también a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo « concretado en proteger a sus afiliados».
Consideró también que el ad quem omitió aplicar los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, que consagran la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de iniciar las acciones de cobro oportuno, contra los empleadores que se encuentren en mora de efectuar los aportes; ya que el ISS no demostró haber cumplido dicha obligación, aun cuando era evidente la mora en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores Créditos París Ltda., Créditos París de los Andes y Creditítulos Acumulativo semanal, para el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, de acuerdo con el documento denominado «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES», que figura a folios 57 y 58 del cuaderno principal, por lo que solo constaban en dicho documento un total de 974.71 semanas cotizadas, cuando en realidad debía tener registradas más de 1032.
Precisó que, existían grandes diferencias « entre el tiempo laborado en el expresado término por el demandante al servicio de dichos empleadores y el reportado como cotizado», las cuales obedecen a que los citados empleadores, se encontraban en mora de cancelar las cotizaciones, tal como consta en el mencionado reporte de semas cotizadas « […] donde se expresa respecto de los ciclos “199701”, “199707”, “199902”, “199803”, 199804”, “199905”, “1999806”, “199807”, “199808”, “199809”, “199810”, “199905”, “199906”, “199907”, “199908”, “199909”, que “Su empleador presenta deuda por no pago” […]».
Expresó que, la anterior omisión demostraba la deficiente actuación profesional de la entidad demandada en el cumplimiento de los deberes dispuestos por los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y el 13 del Decreto 1161 de 1994, pues el recaudo oportuno de dichos aportes, es lo que le permite a las administradoras de fondos de pensiones, garantizar a sus afiliados la eficacia de sus derechos, obligación que surge de la naturaleza de sus obligaciones, conforme al art. 1603 del CC, también inaplicado por el Tribunal.
Finalmente señaló, que los empleadores son los responsables del pago de sus aportes y del de los trabajadores a su cargo, por lo que se equivocó el fallador de segundo grado al trasladar las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones al afiliado, pues al no demostrar el ISS que cumplió con las acciones de cobro correspondientes, era a éste a quien se le debía imponer el pago de la prestación, conforme a la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008.
RÉPLICA Aseguró la opositora, que la demanda presenta graves e insuperables faltas de técnica, pues a pesar de haberse encaminado el cargo por la vía directa, no planteó el recurrente, un debate jurídico sino fáctico en torno al supuesto cumplimiento de los requisitos pensionales, por lo que no mostró conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal; afirmaciones que respaldó con la sentencia CSJ SL 27329, 26 abr. 2006.
Igualmente señaló, que el ad quem nunca analizó dentro de sus consideraciones, la existencia de la mora patronal en el caso bajo estudio. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, que no le asiste razón a la réplica en el reproche técnico que realiza al cargo planteado, pues una vez analizado el desarrollo del mismo, se observa, que lo pretendido por el recurrente es denunciar la violación directa, por infracción directa, de las normas que consagran la obligación de las entidades de seguridad social de ejercer las correspondientes acciones de cobro, en caso de mora del empleador, y una vez orientado el cargo desde esa óptica, relacionó cómo ella y la correspondiente falta de diligencia de la demandada, impedían la consolidación de su derecho pensional, sin que se lograra configurar el error aludido.
Así mismo, tampoco le asiste la razón en torno al segundo reparo, pues si bien el ad quem no se refirió en forma expresa en sus consideraciones a lo relativo a la mora del empleador, sí lo hizo en forma tácita, al tener en cuenta solo las semanas efectivamente cotizadas al momento de determinar si el demandante reunía la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, cuando el juez de primer grado había concedido el derecho pensional, habiendo considerado además de las semanas cotizadas, aquellos períodos en que hubo mora por parte del empleador, por lo tanto, hace parte de esta controversia.
Precisamente, en concordancia con ese reproche del opositor, la Sala entiende la razón para que el cargo se desarrolle con base en lo que el recurrente denominó « inaplicación», que no es otra cosa que la infracción directa. La «inaplicación», si bien propiamente no corresponde a ninguno de los tres submotivos de violación normativa en casación, es decir, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, ello resulta superable, en tanto que es posible entender que lo pretendido era hacer referencia a la modalidad denominada infracción directa, como ya se dijo.
Teniendo en cuenta la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jorge Eliécer Rodríguez González, nació el 3 de diciembre de 1945; (ii) que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (iii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) que le fue denegada su solicitud de reconocimiento pensional por parte de la demandada.
Expuesto lo anterior, debe advertir la Sala, que el problema jurídico se centra en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS, con fundamento en el art. 7° de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, denunció el recurrente la infracción directa de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 y las normas del Decreto 2665 de 1988 relativas al Estatuto de Cobranzas del ISS, que consagran la obligación de las entidades de seguridad social de adelantar acciones de cobro, cuando exista incumplimiento en el pago de los aportes, por parte del empleador.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en su tenor literal reza:
ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
Así mismo, el art. 24 ibidem consagra:
ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
De la normatividad anteriormente transcrita se desprende, que al empleador efectivamente le asiste la obligación de pagar las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social a la entidad respectiva, dentro de los plazos fijados legalmente, y que la mora en el pago de dichos aportes legitima a la entidad administradora para adelantar las acciones de cobro necesarias.
En consonancia con lo anterior, se debe recordar que el actual criterio de la Corte en lo concerniente al tema, es que cuando se presente un incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, que le impida al afiliado el acceso a las prestaciones pretendidas, y se observe que la entidad administradora omitió el deber legal de realizar los cobros respectivos, será a esta última a quien le corresponda el pago de las mismas en los términos de la ley, toda vez que el afiliado que cumplió con su deber de causar la cotización, no puede perjudicarse por la mora del empleador en el pago de los aportes; así lo expresó en sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, no queda duda que al momento de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado, con el propósito de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, se deben tener en cuenta no sólo las consignadas oportunamente, sino también las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encontraba vinculado.
En efecto, en el caso bajo estudio, el Tribunal infringió las normas acusadas, toda vez que al momento de verificar si el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión contenida en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, contabilizó únicamente las semanas efectivamente cotizadas por éste, omitiendo que era obligación del ISS ejercer las correspondientes acciones de cobro sobre aquellos periodos en los que el empleador no había realizado los respectivos aportes, pues como ya se precisó, antes de trasladar al afiliado las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Como en el presente asunto no se logró establecer que la entidad demandada hubiese ejercido de forma diligente las respectivas acciones de cobro en contra de las sociedades Créditos París Ltda., Créditos París de Los Andes y Creditítulos Acumulativos Semanal, quienes según la historia laboral obrante a folio 56 del cuaderno principal, fungieron como empleadoras del demandante, las consecuencias de dicho incumplimiento no pueden recaer en cabeza del afiliado.
Los anteriores argumentos, son suficientes para concluir que el cargo es fundado y se casará la sentencia en favor del recurrente. Sin costas en casación por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las razones expuestas en sede casacional, la Sala pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Efectivamente se observa que el ISS omitió contabilizar 58,92 semanas, las cuales corresponden a los periodos que reportaban falta de pago por parte del empleador: Periodo semanas no contabilizadas 01/01/1997 al 31/01/1997 4.29 01/06/1997 al 30/06/1997 2.14 01/07/1997 al 31/07/1997 4.27 01/02/1998 al 31/10/1998 30.46 01/05/1999 al 31/05/1999 1.72 01/06/1999 al 30/09/1999 16.02 Total 58,92 Lo anterior lleva a concluir que, sumadas las 58,92 semanas no tenidas en cuenta, con las 974.91 efectivamente cotizadas, se obtiene un total de 1.033,83 semanas, que equivalen a más de 20 años cotizados, es decir, le otorgan el derecho reclamado.
De lo expuesto se desprende, que el actor cumplió con los dos requisitos para consolidar el derecho pensional de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, porque además de la edad, a la cual arribó el 3 de diciembre de 2005, cuenta con 20 años de aportes, como lo estableció el juez de primer grado, por ende, habrá confirmarse la decisión en este aspecto.
En cuanto al reparo expuesto por el recurrente en el escrito de apelación, en torno a la fecha a partir de la cual se otorgó el reconocimiento pensional -1º de septiembre de 2009-, consideró que la prestación debió concederse a partir de la fecha en que elevó la solicitud pensional, es decir, el 16 de marzo de 2006. Si bien es cierto, que no obra en el expediente novedad de retiro alguna del sistema por parte del actor, el documento que reposa a folios 18 a 20 del cuaderno principal, demuestra que efectivamente elevó una solicitud pensional ante la entidad demandada el 16 de marzo de 2006, sin que con posterioridad a esa fecha hubiese efectuado aportes al Sistema General de Pensiones; lo anterior supone la ocurrencia de una desafiliación tácita por parte del actor, por lo que se concederá la pensión a partir de la fecha solicitada;
Así lo sostuvo la Sala en sentencia CSJ SL9036-2017: En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido […] los actos exteriorizados por la demandante como la solitud de reconocimiento pensional elevada el 17 de junio de 2005, y la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones, son muestras inequívocas de su voluntad de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones a partir de la fecha antes señalada, sin que el aporte registrado por el ciclo 2005/07 cambie ese panorama […] Así las cosas, al modificar la sentencia recurrida, se impone a cargo del ISS el pago de la pensión por aportes a partir del 16 de marzo de 2006.
Como retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 31 de julio de 2008, la entidad deberá pagar al demandante la suma de $ 14.455.800. Por lo anterior, se procede a modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Jorge Eliécer Rodríguez González a partir del 16 de marzo de 2006.
Tal como lo hizo el juez de primera instancia, la mesada inicial se fija en el valor del salario mínimo legal mensual de cada anualidad, que para el año 2006 era de $408.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 14 de mayo de 2010, en cuanto concedió al señor JORGE ELIECER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la pensión de vejez por aportes.
SEGUNDO: LA MODIFICA en lo relativo a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual será a partir del 16 de marzo de 2006.
TERCERO: LA MODIFICA fijando como mesada inicial, el valor de $408.000 (CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ), y en adelante, un valor igual al salario mínimo mensual legal.
CUARTO: CONDENAR al pago de un retroactivo pensional, entre el 16 de marzo de 2006 y el 31 de julio de 2018, por un valor de $ 14.455.800. (CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS). Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00