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SL3207-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 692 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3207-2016 Radicación n.° 47983 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN RAFAEL MONDRAGÓN ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor se condene a la demandada a «reliquidar la primera mesada pensional (…) y reajustarla mes a mes, indexada hacia el futuro, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor – IPC, desde el día 1 de enero de 1976, de acuerdo con certificación del DANE», al pago de diferencias y las costas del proceso.

Fundamentó tales pedimentos en que laboró para Cristalería Peldar desde el 9 de septiembre de 1958 y hasta el 31 de enero de 1976, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de forma injusta y contaba con 45 años de edad; que el 2 de febrero de 1976 la empresa y el convocante pactaron una pensión vitalicia de jubilación a partir del momento en que cumpliera 50 años, en la que además se estableció que «a) A partir del mes de enero de 1976 esa pensión se fija en la suma de $35.504,12. b) La pensión se incrementará en la forma establecida en las leyes vigentes sobre jubilación en enero de 1976, y por las que en el futuro se dictaren sobre esta misma materia.

Pero el primer reajuste se efectuará sobre la base de que el retiro ocurrió el 31 de diciembre de 1975. c) El incremento a que hubiere lugar conforme a dichas leyes, se aplicará al valor total que corresponda a la pensión al momento de hacerlo, esto es, sin sujeción a los límites o topes que fije la ley en relación con la cuantía de ella».

Agregó que la convocada no cumplió con el acuerdo, en tanto no realizó los reajustes pensionales acordados; que a través de comunicación de 24 de octubre de 2007 la demandada certificó los extremos de la relación laboral y a la vez «admite que se le reconoció al accionante una pensión voluntaria y extralegal de jubilación cuya cuantía inicial, según se acordó, correspondió a la suma mensual de $35.504.12, reajustable de acuerdo con las leyes que para esa época (1976) estuvieren vigentes sobre la materia»; sin embargo, la empresa no tuvo en cuenta que en dicho acuerdo además se dijo que la pensión se incrementaría por las leyes que en el futuro se dictaran sobre esa materia.

Añadió que su último salario correspondió a $47.338,483 (fls. 2-12). La sociedad Cristalería Peldar S.A. aceptó los extremos del contrato, la naturaleza voluntaria de la pensión, el acuerdo celebrado el 2 de febrero de 1976 y la existencia de la comunicación calendada el 24 de octubre de 2007; los restantes hechos los negó. En su defensa expuso que el origen de la pensión de jubilación que devenga el demandante es la voluntad de su antigua empleadora, pues ni la ley, ni la convención, ni el pacto colectivo, ni mucho menos un acuerdo privado entre trabajador y patrono dispusieron el pago de dicha prestación en las condiciones que pretende el accionante.

Agregó que según la jurisprudencia de esta Corporación no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, y únicamente se ha aceptado que se indexen las pensiones legales, lo que excluye las voluntarias. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación y buena fe de la sociedad demandada (fls. 71-79).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado que, en sentencia de fecha 24 de abril de 2009, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones y la condenó en costas en un 50% (fls. 116-127). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, decidió confirmar el fallo de primer grado.

Para ello señaló: En este caso tenemos que la empresa demandada, por medio de acta de transacción, suscrita entre el señor Arroyave y el Presidente de la Compañía en esa época, le reconoció una pensión voluntaria y extralegal de jubilación, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad. En dicha transacción se indica que esa pensión se fija en la suma de $35.504.12, la que se incrementará en la forma establecida por las leyes vigentes sobre jubilación en enero de 1976 y por las que en el futuro se dictaren sobre la materia.

A continuación, precisó: (…) es claro que las posiciones sobre el tema de la indexación de la primera mesada han sido muy variables, incluso contradictorias, sin embargo, esta Sala de Decisión es de la posición de que es perfectamente viable conceder la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 7 de octubre de 2008, radicado 33521 (…).

Luego de transcribir en extenso la referida providencia, la que hace alusión a la procedencia de la indexación de pensiones causadas exclusivamente con posterioridad a la Constitución de 1991, indicó que confirmaría la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionante que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «revoque la sentencia del a quo y condene a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante, como se pide en la demanda; o subsidiariamente a reajustar la pensión de jubilación del demandante a partir de la vigencia de la Carta Política de 1991, teniendo en cuenta la indexación del salario que sirvió de base al cálculo de la primera mesada; e imponga las costas de las instancias a la parte demandada».

Con tal objeto, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados dentro del término legal. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 1º, 19, 135, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 14, 21, 36 inciso tercero, y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del decreto 692 de 1994; artículo 2º de la ley 10 de 1972; artículo 1º de la Ley 71 de 1988; parágrafo 3º de la ley 4ª de 1976».

Para sustentar la acusación, el recurrente afirma que la doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte ha evolucionado respecto de la indexación de la base salarial para el cálculo de la primera mesada pensional; sin embargo, solo ha reconocido la procedencia de la indexación tratándose de pensiones legales como extralegales, que se liquiden con posterioridad a la Constitución de 1991.

Indica que los arts. 7 de la L. 153/1887 y 19 del CST, hoy elevados a postulados constitucionales en materia de protección a la tercera edad y a la seguridad social integral, siguen siendo aplicables frente a la discriminación que existe respecto de los pensionados con anterioridad a la Constitución de 1991. Que los jubilados cuyas prestaciones fueron liquidadas con el salario desactualizado y envilecido, debido al tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y la causación de la pensión, reciben mesadas depreciadas que incentiva el enriquecimiento de quien las tiene a su cargo y el indigno empobrecimiento correlativo del pensionado.

Aduce que esta Sala ya tiene definida la igualdad en materia de pensiones legales y extralegales, así como las pensiones plenas y restringidas. «Por tanto no obsta el carácter extralegal de la pensión sub judice, ni su símil con la pensión restringida o pensión sanción, para invocar en favor del demandante el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada de la pensión».

Para finalizar, indica que: (…) Es de esperarse, entonces, que la Sala de Casación Laboral, con base en las mismas normas legales y fundadas en los mismos postulados y principios superiores que inspiraron la entronización de la indexación laboral en el derecho colombiano, se permita un nuevo alcance doctrinario en materia de indexación de las pensiones, extendiéndola también a las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, para hacer justicia con los más viejos de los pensionados y remediar tan injusta discriminación. VII.

CONSIDERACIONES A juicio de la Corporación, el yerro jurídico atribuido a la sentencia impugnada, tiene asidero. Respecto a la procedencia de la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. De ahí que en el presente caso, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, en tanto consideró que la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, era improcedente, siendo que, según se explicó, resulta injusto y contrario al principio de igualdad negar tal derecho en función a la fecha de causación de la prestación. No obstante lo anterior, no hay lugar a casar la sentencia porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del ad quem, por las siguientes razones: En el documento de folios 31 y 32 correspondiente al acuerdo celebrado entre el actor y la empresa demandada, se pactó: (…) En razón de que RAFAEL MONDRAGON (sic) ARROYAVE prestó servicios a PELDAR en diversos cargos desde el 9 de septiembre de 1958 mediante contrato individual escrito, y que dicho contrato terminó por acuerdo de las partes el día 31 de enero de 1976, PELDAR reconocerá y comenzará a pagar a RAFAEL MONDRAGÓN A, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, una pensión mensual vitalicia de jubilación. a) A partir del mes de enero de 1976, esa pensión se fija en la suma de $35.504,12. b) La pensión se incrementará en la forma establecida por las leyes vigentes sobre jubilación en enero de 1976, y por las que en el futuro se dictaren sobre esta materia.

Pero el primer reajuste se efectuará sobre la base de que el retiro ocurrió el 31 de diciembre de 1975. c) El incremento a que hubiere lugar conforme a dichas leyes, se aplicará al valor total que corresponda a la pensión al momento de hacerlo, esto es, sin sujeción a los límites o topes que fije la ley en relación con la cuantía de ella.

(…) Como es fácil advertir, en dicho documento, además de estipularse el reconocimiento de una pensión extralegal y voluntaria, se previó que dicho valor sería incrementado en la forma establecida por las leyes vigentes sobre jubilación en enero de 1976 y por las que en el futuro se dictaren sobre la materia. Tal acuerdo, en los términos en que se encuentra redactado, indudablemente contempla un mecanismo de actualización del ingreso base salarial, para evitar su envilecimiento y depreciación. Ahora, si bien en el acuerdo no se dijo expresamente que dicha alternativa de reajuste correspondía a la indexación de la primera mesada, nombre con el que usualmente hoy se designa a los mecanismos de preservación de la fuerza adquisitiva de las pensiones, lo cierto es que lo allí previsto garantizaba adecuadamente ese derecho.

Es que a juicio de la Sala, las partes pueden dentro de márgenes razonables y proporcionales, que no comprometan la materialidad misma del derecho a la indexación, acordar las fórmulas y alternativas que estimen adecuadas a efectos de actualizar los salarios que sirven de base para la liquidación de la pensión, tal y como ocurrió en este caso, donde, por mutuo acuerdo las partes establecieron que los reajustes pensionales se harían de acuerdo con la ley.

Fechas Incrementos Ley 4/1976 Crecimiento anual % Cuota fija 1976 $35.504,12 1977 15,00% $180,00 $41.009,74 1978 25,00% $390,00 $51.652,17 1979 15,00% $120,00 $59.520,00 1980 16,86% $435,00 $69.990,07 1981 15,72% $525,00 $81.167,57 Por lo demás, dicho acuerdo de reajuste pensional no solo fue plasmado contractualmente sin que también fue cumplido.

En efecto, según se evidencia en los documentos obrantes a folios 23, 80 a 98, la demandada realizó de forma anual los reajustes pensionales consagrados en la L. 4/1976, desde el retiro del actor y hasta la fecha en que cumplió los 50 años de edad, como se explica suficientemente en el siguiente cuadro: En ese orden de ideas, estima la Sala que los salarios base fueron actualizados por la enjuiciada desde el rompimiento del vínculo laboral hasta la fecha en que el señor Mondragón Arroyave cumplió la edad requerida para pensionarse.

Lo anterior es completamente válido, pues, se repite, en ejercicio de la voluntad las partes pueden construir los mecanismos que estimen pertinentes para satisfacer el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Y es que otra decisión se adoptaría si el valor pactado no hubiera sufrido ningún tipo reajuste o incremento, en tanto que, en ese puntual caso, sería evidente que la suma acordada como valor inicial estaría afectada por la inflación y la consecuente depreciación de la moneda, lo cual desconocería el núcleo central del derecho a la indexación como solución óptima para garantizar el mínimo vital de los pensionados.

En ese orden, al margen de que la pensión haya sido causada antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, las súplicas no estaban llamadas a la prosperidad, en tanto, las partes en ejercicio de su libertad pactaron la forma de actualizar la primera mesada de la prestación voluntaria, a fin de garantizar su poder adquisitivo y, a tal acuerdo, le dieron efectivo cumplimiento.

Por último, no puede pasarse por alto que la finalidad de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones es la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas. De ahí que no hay lugar a decretar judicialmente la indexación, cuando las partes hayan consentido reajustes proporcionados y razonables para garantizar la materialidad de ese derecho de rango constitucional.

Por lo anterior, aunque el cargo es fundado, no se casará la decisión censurada por las razones antes expuestas. Así las cosas, la Sala se abstiene de estudiar el segundo cargo, en la medida que al resultar fundada la primera acusación, y proceder, en consecuencia, al análisis de rigor, fue necesario el estudio de los temas expuesto en la segunda acusación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JUAN RAFAEL MONDRAGÓN ARROYAVE contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2