SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3206-2024 Radicación n.° 102981 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró GUSTAVO ZAPATA GIRALDO al que se vinculó al DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI.
Téngase a la abogada Fabiola Díaz Ariza con T. P. n.° 129.116 del C. S. de la Judicatura como apoderada del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para los efectos del poder Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 2 que reposa en el cuaderno de la Corte (f.° 1-2 Consec. 13 ESAV, 5001Poder.pdf).
I.
ANTECEDENTES Gustavo Zapata Giraldo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90 % sobre un IBL calculado con el «promedio de las últimas 100 semanas cotizadas a partir del 27 de septiembre de 2014»; las primas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 27 de septiembre de 1954; ii) completó 60 años en el 2014; iii) el 15 de julio de 2015 «llenó los requisitos formales exigidos de ley, [y] solicitó ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez»; iv) por Resolución n.° GNR 316248 del 14 de octubre de dicho año, le fue otorgada teniendo como ingreso base de $3.650.487 y una tasa de remplazo del 75 %, que arrojó un derecho inicial de $2.737.865.
Señaló que: v) interpuso recurso de reposición y en forma accesoria de apelación a fin de que se le aplicara un porcentaje del 90 %, se le pagaran las mesadas adicionales y los intereses moratorios al igual que le reintegrara $1.314.400 por las deducciones de aportes a la EPS que se Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 3 le realizó, vi) por Acto Administrativos n.°.
GNR 414203 del 21 de diciembre de 2015, se confirmó la decisión inicial a pesar de que tenía más de 15 años de servicios para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, que lo hacía acreedor del régimen de transición (f.° 32-39 Primera Instancia_Cuaderno_2024105139254). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó todos, excepto el relativo a que el actor era titular del tránsito legislativo.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción (f.°64- 74 ibidem). El juez singular por proveído del 26 de octubre de 2022 (f.° 170 Primera Instancia_Cuaderno_2024105154218), resolvió «obedecer y cumplir» lo ordenado por el Tribunal en decisión del 24 de junio de dicho año, mediante la cual dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dejando a salvo las pruebas practicadas en el proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al a quo que, se adopten los correctivos procesales pertinentes para integrar como litisconsorte necesario por pasiva al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, en providencia del 21 junio de 2023, tuvo «por NO contestada la demanda del Municipio de Santiago de Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 4 Cali» (f.°215-216 Primera Instancia_Cuaderno_2024105154218).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de septiembre de 2023 (f.° 310-313 acta, 314 audiencia), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES de todo lo generado con anterioridad al 1° de octubre de 2016, y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor GUSTAVO ZAPATA GIRALDO, [ ], tiene derecho a que le sea reliquidada por COLPENSIONES la mesada pensional, aplicando los parámetros del art. 12 del Decreto 758 de 1990, acumulando tiempos públicos y privados, teniendo como mesada pensional inicial para el 01/06/2015 de $3.288.836,7.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES [ ], a pagar al señor GUSTAVO ZAPATA GIRALDO, [ ] el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generadas en lo no prescrito desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2023, asciende a la suma de $61.812.883,06; del cual, se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes a pensión; a partir del 1° de septiembre de 2023 la mesada corresponde a la suma de $5.025.691,49, prestación que está a cargo de COLPENSIONES en el 100 %.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, [ ], a pagar al señor GUSTAVO ZAPATA GIRALDO, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2016.
QUINTO: CONDENAR AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, hoy DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, [ ], a pagar con destino a la Administradora COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el porcentaje del 39.40 % como cuota parte del retroactivo pensional aquí ordenado y de las mesadas futuras que se causen en favor de Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 5 GUSTAVO ZAPATA GIRALDO que está pagando COLPENSIONES. [ ].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 15 de diciembre de 2023 (f.° 21- 37 Segunda Instancia_Cuaderno_2024105224418), al estudiar la apelación que presentó Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de ambas accionadas, resolvió:
PRIMERO: Por actualización de la condena, MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por COLPENSIONES al señor GUSTAVO ZAPATA GIRALDO, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 1° de octubre de 2016 y el 31 de octubre de 2023, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $64.325.729,95.
LO DEMÁS en el numeral se mantiene igual.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era «si ha[bía] lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, en la forma determinada por el a quo». Dijo que no era objeto de controversia que: COLPENSIONES a través de la Resolución n.° GNR 316248 del 14 de octubre de 2015, reconoció pensión de vejez al demandante GUSTAVO ZAPATA GIRALDO, a partir del 1° de junio de 2015 - con fecha de status 27 de septiembre de 2014-, en cuantía inicial Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 6 de $2.737.865, con un IBL de $3.650.487 y tasa de reemplazo del 75 %, ello con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerándose 1401 semanas cotizadas, incluido el tiempo público acreditado con el Municipio de Cali entre el 2 de abril de 1973 y el 30 de enero de 1984, por 3899 días, equivalentes a 557 semanas.
Luego, por Resolución n.° GNR 414203 del 21 de diciembre de 2015, la demandada desata el recurso de reposición interpuesto por el actor confirmando la decisión inicial, en la que, se reitera que la norma aplicable en su caso es la Ley 71 de 1988; y en cuanto al Decreto 758 de 1990, se señala que, solo permite la liquidación de la prestación con semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, norma con la cual le arrojaría una mesada inferior a la otorgada; decisión confirmada en apelación a través de la Resolución n.° VPB 10422 del 03 de marzo de 2016 -arch.14, pág. 311-.
Posteriormente, ante Petición elevada por el actor el 18 de julio de 2016, COLPENSIONES por Resolución n.° GNR 270963 del 13 de septiembre de 2016 -expediente virtual, arch15-, reliquida la pensión de vejez del actor, a partir del 1° de junio de 2015, en cuantía de $2.740.697, con un IBL de $3.654.263 y tasa del 75 %, con fundamento en la Ley 71 de 1988 -arch.14, cuaderno juzgado, pág. 334-.
Y finalmente, por Resolución n.° SUB-141676 del 02 de julio de 2020, Colpensiones establece una cuota parte pensional de la pensión de vejez reliquidada por Resolución n.° GNR 270693 de 2016, al considerar que, la prestación reconocida debe financiarse mediante el pago concurrente de las entidades en las cuales cotizó el afiliado, en proporción con el tiempo de servicio laborado, conforme al artículo 2° de la Ley 33 de 1985[ ].
Trajo a colación el aparte respectivo de esta última determinación para luego señalar que, de las aludidas decisiones emanaba que para el otorgamiento del derecho la entidad tuvo en cuenta 1413 semanas: [ ] que, comprenden los tiempos cotizados al ISS y el laborado al servicio del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI entre el 2 de abril de 1973 y el 30 de enero de 1984, por 3899 días, equivalentes a 557 semanas, estableciéndose que la mesada debía pagarse a prorrata, a razón del 39,40 % a cargo del citado Municipio y, el otro 60,60 % a cargo de Colpensiones, esto es, de acuerdo con el tiempo laborado y cotizado en cada una de esas entidades.
Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente al periodo correspondiente a la entidad territorial que se aportó «certificación electrónica de tiempos laborados - cetil (expediente virtual, archivo 14respuestarequerimientocolpensiones)» en que constaba que el actor le prestó servicios desde el 2 de abril de 1973 hasta el 30 de enero de 1984.
En cuanto al régimen de transición previsto en la preceptiva 36 de la Ley 100 de 1993, adujo que «el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 1° de abril de 1994 y, para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital el 30 de junio de 1995 -artículo 151 ib»; advirtió que: i) el promotor del juicio nació el 27 de septiembre de 1957: ii) para cualquiera de dichas fechas había cotizado 839.85 semanas, que lo hacía titular de aquel, iii) lo conservó hasta el 2014, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tenía las 750 en él previstas y iv) causó la prestación deprecada dado que arribó a los 60 de edad en el 2014, momento para el cual tenía más 1000 ciclos cotizados de manera que al asunto le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como lo había colegido el juez de primer grado.
Refirió que era viable la sumatoria de tiempos de servicios y periodos aportados al sector privado bajo la norma antes citada, porque así lo preveía el parágrafo del canon 36 de la Ley 100 de 1993, sin que dicho entendimiento fuera ajeno a lo dispuesto en la parte principal de tal disposición «pues la trasmutación entre semanas y aportes o tiempos de Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 8 servicios es viable al encarnarse en una persona sujeto de derechos sociales.
Ningún fraccionamiento puede darse en la aplicación del régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990 o Ley 71 de 1988), puesto el régimen de transición sólo conservó la cifra numérica del tiempo laborado o semanas cotizada», acumulación que también estaba regulada en el canon 13 de la primera de las normas referidas. Expuso que su posición encontraba sustento en diferentes sentencias de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional, expresamente trajo a colación la CSJ SL1947-2020 para ultimar que: [ ] se de[bían] considerar los tiempos de servicio público no cotizados acreditados con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI hoy DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, conforme a certificaciones de información laboral y actos administrativos expedidos por la demandada arriba señalados, entre el 2 de abril de 1973 y el 30 de enero de 1984.
En ese norte manifestó que el petente en toda su vida laboral sufragó, 1413 semanas: [ ] reconocidas así en Resolución n.° SUB-141676 del 02 de julio de 2020, no controvertidas, pág. 353 arch.14, cuaderno juzgado, sumado el tiempo cotizado al ISS-Colpensiones y el servido con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI hoy DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI.
Razón por la cual bajo el canon 20 del Acuerdo 049 de 1990, la prestación debió ser liquidada con una tasa de remplazo del 90 %, que daba lugar a una mesada de $3.288.836,7 a partir del 1º de junio de 2015 porque el IBL de $3.654.263 no había sido controvertido. Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que hace a los intereses moratorios, memoró que tenían una naturaleza resarcitoria pues su objetivo era «compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada» y que en el sub examine era evidente la mora en el otorgamiento de la prestación motivo por el cual era procedente su imposición incluso tratándose del otorgamiento de diferencias pensionales, premisa que fundamentó en el proveído CSJ SL3130-2020.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y, en su lugar, absuelva de lo pretendido. En subsidio propone el quiebre parcial de la decisión en lo que corresponde a los intereses moratorios, a fin de que, constituida la Sala, en juez de segundo grado, «revoque» la del juzgado y, en su remplazo, no imponga el pago de tal emolumento (f.° 4 Consec 8.
ESAV 76001310500520190057801- 0010Anexo_masivo_de_memorial). Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa al juez de apelaciones de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: [ ] artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el literal f) del artículo 13 ibídem; lo que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y a la infracción directa del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los preceptos 33 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 813 de 1994, 7° de la Ley 71 de 1988 y 27 de Código Civil.
Aclara que no es objeto de controversia que: [ ] el demandante nació el 27 de septiembre de 1954, que acumuló 1413 semanas que comprenden los tiempos cotizados al ISS y el periodo de servicio laborado a favor del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI entre el 2 de abril de 1973 al 30 de enero de 1984; que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 30 de junio de 1995 o al 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años cotizados, así como conversó el beneficio hasta el 2014, por cuanto reunió más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. [ ] COLPENSIONES a través de la Resolución n.° GNR 316248 del 14 de octubre de 2015, reconoció pensión de vejez al demandante GUSTAVO ZAPATA GIRALDO, a partir del 1° de junio de 2015 - con fecha de status 27 de septiembre de 2014-, en cuantía inicial de $2.737.865, con un IBL de $3.650.487 y tasa de reemplazo del 75 %, ello con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerándose 1401 semanas cotizadas, incluido el tiempo público acreditado con el Municipio de Cali entre el 2 de abril de 1973 y el 30 de enero de 1984, por 3899 días, equivalentes a 557 semanas.
Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 11 por Resolución n.° GNR 414203 del 21 de diciembre de 2015, la demandada desata el recurso de reposición interpuesto por el actor confirmando la decisión inicial, en la que, se reitera que la norma aplicable en su caso es la Ley 71 de 1988; y en cuanto al Decreto 758 de 1990, se señala que, solo permite la liquidación de la prestación con semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, norma con la cual le arrojaría una mesada inferior a la otorgada; decisión confirmada en apelación a través de la Resolución n.° VPB 10422 del 03 de marzo de 2016 - arch.14, pág. 311-“. [ ] la entidad mediante Resolución n.° GNR 270963 del 13 de septiembre de 2016, previa solicitud del actor, reliquidó “(…) la pensión de vejez del actor, a partir del 1° de junio de 2015, en cuantía de $2.740.697, con un IBL de $3.654.263 y tasa del 75 %, con fundamento en la Ley 71 de 1988” y estableció una cuota parte pensional de la pensión de vejez reliquidada por Resolución n.° GNR 270693 de 2016, al considerar que, la prestación reconocida debe financiarse mediante el pago concurrente de las entidades en las cuales cotizó el afiliado, en proporción con el tiempo de servicio laborado, conforme al artículo 2° de la Ley 33 de 1985.
Precisó que el distanciamiento con la sentencia fustigada radica en el entendimiento que le fijó al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estimar que bajo tal precepto y en virtud del régimen de transición era viable acumular tiempos públicos con semanas de cotización efectuadas al ISS para así ordenar la reliquidación deprecada. Transcribe las consideraciones del colegiado sobre tal temática y acepta que desde el 2020 esta Corporación modificó su criterio para aceptar la referida sumatoria y que la misma aplicaba para efectos de la recuantificación de la prestación y así aumentar la tasa de remplazo, pero afirma que esa posición es contraria a lo dispuesto en el parágrafo del mandato 36 de la aludida normativa, porque: i) regula las pensiones que se causarán en el nuevo y unificado Sistema General de Pensiones;
Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) no regula el régimen de transición contenido en el inciso 2° del mismo artículo 36 de la ley y, iii) no tiene la entereza para modificar el sistema de financiación del Acuerdo 049 de 1990. Dice que entender que en virtud del tránsito legislativo es posible tener en cuenta los tiempos públicos y privados para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad «desconoce el verdadero alcance de la norma» dado que esta se refiere es a las condiciones «para acceder a la pensión de vejez del nuevo sistema general de pensiones» porque es claro «de los presupuestos de edad exigidos en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [ ] que la prestación reglada en éste, es la establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993».
De forma tal que, el parágrafo en cuestión no hace alusión a «pensiones del régimen de transición» sino a las del «artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual permite indefectiblemente que se contabilicen y tengan en cuenta todos los tiempos de servicio laborados y cotizaciones efectuadas». Asevera que esa fue la intensión del legislador puesto, que: [ ] Al integrarse el sistema general de pensiones con la Ley 100 de 1993, era necesario que el parágrafo del artículo 36 aclarara que para las pensiones que se causen con esta norma y bajo sus exigencias (las del inciso primero), debían tenerse en cuenta todos los aportes, sin discriminar tiempos de servicio o cajas de cotización; sin embargo, en lo que corresponde única y exclusivamente a la transición (inciso 2), se conservarán la edad, Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 13 el tiempo de servicio o las semanas de cotización del régimen anterior.
Expresa que esa «advertencia» está contenida en el inciso 1º del precepto 3º del Decreto 813 de 1994 y que además el Acuerdo 049 de 1990 solo era aplicable a los afiliados al ISS, debiéndose observar para el reconocimiento de una pensión con sustento en el mismo, únicamente las cotizaciones realizadas a las entidades acorde a sus cánones 20 y 21.
Expone que la sentencia que sirvió de sustento para dictar la decisión que se reprocha no señaló que el artículo 36 ibidem permitía la sumatoria ordenada por el fallador, pues, por el contrario «tal providencia dijo que el régimen de transición mantuvo las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto de la pensión» del sistema anterior, y por ello fue por lo que se dejó claro que: [ ] si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.
Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990 (subrayado y negrillas originales).
Esgrime que una correcta intelección de la preceptiva en cuestión implica entender: Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Que el parágrafo regula única y exclusivamente las pensiones del inciso 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no las pensiones del régimen de transición; prestaciones del inciso 1° que se conceden a los “(…) cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”; 2.
Que si el señor GUSTAVO ZAPATA GIRALDO se beneficiaba del Acuerdo 049 de 1990, este no le hubiere permitido acumular tiempos públicos con cotizaciones; es decir, sino se hubiere presentado la modificación legislativa y hubiere mantenido la aplicación de esa norma, conforme a ella en su literalidad, no habría logrado causar su prestación. Por el contrario, le hubiere correspondido acudir a la aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1985, denunciado como infringido, ya que esta norma sí permite efectuar las acumulaciones de tiempos de servicio y cotizaciones al ISS como lo había aceptado mi representada al conceder la pensión de vejez [ ]. 3.
Que el régimen de transición le permitió mantener las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotizaciones de la norma anterior, por lo que sí mantuvo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, no podía acumular tiempos públicos con cotizaciones al ISS para acceder a la pensión de vejez y/o su reliquidación. Insiste en que: i) «el parágrafo del artículo 36 no regula el régimen de transición contenido en el inciso 2º de la norma» razón por la cual no puede ser la base para declarar que en virtud del tránsito legislativo es posible acumular tiempos públicos y cotizaciones al ISS para reconocer una pensión o su reliquidación bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad. ii) Tal disposición «permite que las pensiones de vejez que se causen con 55 y 60 de edad (mujeres y hombres) o 57 y 62 años (después de 2014), es decir, las del Sistema General Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 15 de Pensiones con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, se acumulen tiempos públicos y privado».
Explica que, en otros términos, ha de entenderse que: [ ] las pensiones del régimen de transición contenidas en el inciso 2º de la norma, se causarán con la edad, tiempo de servicio y cotizaciones establecidas en las normas anteriores al Sistema, entre las cuales se encuentra el Acuerdo 049 de 1990, el cual no permite por sí mismo la acumulación de tiempos públicos y privados como lo ha advertido esa Corporación en sentencia CSJ SL2402-2022, en donde estimó que al causarse la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990 directamente y no con ocasión del régimen de transición, no es posible acumular tiempos públicos con cotizaciones ya que la norma no contenía dicha posibilidad.
(negrilla del texto original). Indica que la interpretación que el segundo juez realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no brinda el resultado esperado en términos del objetivo social que persigue, y desconoce el principio general del derecho según el cual «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», que es lo que sucede en el sub examine ya que: - En el inciso primero del artículo 36 se aclaró las edades con las que se concederían las pensiones a partir de la Ley 100 de 1993, y se dispuso que se causarán con 55 años para las mujeres y 60 años los hombres hasta 2014, año en que se incrementaran a 57 y 62 respectivamente; - En el segundo, se fijó el régimen de transición, al cual accederán quienes al 1° de abril de 1994 tengan 35 o 40 años (mujer- hombre) o 15 o más años de servicio; ellos se pensionarán con la edad, las semanas o los tiempos de servicio del régimen anterior (ya sea la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985; - En el tercero, se fijó el ingreso base de liquidación aplicable a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho al 1° de abril de 1994;
Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 16 - En el cuarto y quinto, se dispuso una excepción de aplicación del régimen de transición cuando las personas se trasladaren al RAIS; - En el sexto, se sostuvo el respeto por los derechos adquiridos de quienes al 1° de abril de 1994 ya habían causado la pensión y por último, - En el parágrafo, se estableció una regla de interpretación clara y exclusiva para el inciso primero, taxativamente se declaró “(…) Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
Pone de presente que la nueva orientación de la Sala ha implicado la creación de dos escenarios desiguales respecto de quienes regían su derecho antes de los reglamentos del ISS, así: i) Para quienes accedieron a una pensión reglada haciendo uso directo de él, no es posible acumular tiempos públicos con las cotizaciones al ISS y, ii) Para quienes accedieron a él en virtud del régimen de transición, sí es posible.
En razón a todo lo expuesto, solicita que: [ ] la Corporación retome la postura que traía en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL9088-2015, CSJ SL12701- 2016, CSJ SL5514-2018, CSJ SL4739-2019 y CSJ SL507-2020; corrija la que a la fecha sostiene desde la providencia CSJ SL 1947-2020, y fulmine que conforme al texto de la norma, la naturaleza del régimen de transición y la limitante legal del Acuerdo 049 de 1990 de causar las mesadas conforme a los aportes efectuados única y exclusivamente al ISS, no es posible -ni siquiera en virtud del régimen de transición- acumular tiempos públicos con cotizaciones al ISS para acceder a las pensiones de vejez del citado reglamento, mucho menos a las reliquidaciones pensionales.
Contrario sensu, el régimen de transición tendría la vocación de modificar las exigencias de Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 17 tiempo de servicio de la regulación anterior, la cual no tiene (subrayado y negrilla originales) (f.°5- 17 Consec 8. ESAV 76001310500520190057801-0010Anexo_masivo_de_memorial). VII. RÉPLICA Gustavo Zapata Giraldo esencialmente dice que la decisión del sentenciador se ajusta a derecho, a la jurisprudencia de esta Sala, así como a la de la Corte Constitucional, e indica que declararlo próspero sería menoscabar el artículo 53 de la Carta Política, exponiendo los motivos de su afirmación (f.°1-6 Consec.15 ESAV 76001310500520190057801- 0025Anexo_masivo_de_memorial).
El Distrito Especial de Santiago de Cali presenta un escrito conjunto respecto de los cargos desarrollados, para señalar que: [ ] resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como lo determinó el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, por lo que la sumatoria de tiempos de servicios públicos y periodos cotizados como trabajador(a) del sector privado, para el reconocimiento de la pensión aún bajo el Acuerdo 049 de 1990, resulta avante posibilidad que se deriva del parágrafo del artículo 36 de la citada Ley 100 [ ] Razón por la cual: [ ] se acoge a las resultas del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, a pagar con destino a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el porcentaje del 39.40 % como cuota parte del retroactivo pensional y de las mesadas futuras que se causaron a favor del señor GUSTAVO ZAPATA GIRALDO, que está pagando COLPENSIONES (f.°1-6 Consec. 14 ESAV760013105005201900578016002Contestación_de_deman da Cali).
Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó cuando estableció que en virtud del régimen de transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era viable acumular tiempos públicos con semanas de cotización efectuadas al ISS para efectos de ordenar la reliquidación de la pensión del actor con una tasa de remplazo del 90 % en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En ese norte, advierte la Corte que no le asiste razón a la censura, pues como bien lo resaltó, la orientación actual de la Corporación sobre la materia es la que expuso el colegiado, ya que desde la sentencia CSJ SL1981-2020 reiterada en CSJ SL3110-2020, SL4480-2020, SL182-2021 y SL3801-2021 entre otras, se abandonó el criterio de que no era permitido sumar los periodos de labores no cotizados al ISS del sector público con el sufragado a dicha entidad.
Así, frente al entendimiento que debe dársele al canon 36 de la Ley 100 de 1993 y de cara a los alegatos que fórmula la recurrente, resulta suficiente traer a colación la providencia CSJ SL1078-2023, que memoró la CSJ SL3801- 2021, donde se dijo:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 19 La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 20 no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 22 de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Además, en proveído CSJ SL2557-2020, reiterado en el CSJ SL2776-2021 se dejó señalado expresamente que tal criterio también se aplicaba en aquellos casos donde lo que solicitaba era la reliquidación del derecho, excepto cuando: La prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, y el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
Ello por cuanto, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa (CSJ SL3484-2022). Supuesto fáctico que no es el que se presenta en este asunto, de manera que acertó el administrador de justicia cuando resolvió la problemática que se le propuso bajo la Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 23 regla general antes referenciada, razón por la cual, en este caso se reiteran las directrices antes esbozadas para no declarar fundado el ataque.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que el juez plural menoscabó el canon 141 de la Ley 100 de 1993 en la modalidad de interpretación errónea. Asegura que el sub examine se encuentra dentro de las excepciones que la Sala ha desarrollado para exonerar de la condena al pago del aludido emolumento porque la reliquidación solicitada solo fue procedente como consecuencia de un «cambio de criterio jurisprudencial» que ocurrió con posterioridad a la reclamación administrativa y a la presentación de la demanda «que como lo encontró probado el Tribunal y no es motivo de debate, tuvieron lugar en el 2015 y en el 2019 respectivamente».
Es decir, que la entidad actuó con apego a la norma vigente, porque «el Acuerdo 049 de 1990, impide contabilizar tiempos públicos y privados». Sustenta su tesis en la sentencia CSJ SL820-2024 y recuerda que la orientación que impera actualmente sobre la materia se dio a partir del fallo CSJ SL1947-2020, de manera que no había lugar a conceder el pago de los intereses moratorios porque «no pudo COLPENSIONES haber incurrido en tardanza en el pago de las diferencias adeudadas con la Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 24 inclusión de los tiempos laborados y omisos de cotización» ya que esa postura no existía para el momento en que se peticionó la prestación, como tampoco para cuando se inició el pleito (f.° 17-20 Consec 8.
ESAV 760013105005201900578010010Anexo_masivo_de_memori al). X. RÉPLICA Gustavo Zapata Giraldo expresa que al haberse presentado un retardo en el pago de lo solicitado resulta viable la imposición de los intereses moratorios y refiere a diferentes pronunciamientos de esta Corporación como de la Corte Constitucional (f.° 6- 11 Consec.15 ESAV 760013105005201900578010025Anexo_masivo_de_memori al).
XI. CONSIDERACIONES Sobre la imposición de los intereses moratorios basta recordar que la Corte ha señalado que: [ ] no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio y proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de su obligación; de suyo, no es pertinente analizar la conducta de la administradora de pensiones en aras de establecer si actuó o no de buena fe, como tampoco atender las razones aducidas en sede administrativa (CSJ SL2433-2024).
Empero, la Corporación también ha sostenido que frente a dicha regla existen ciertas excepciones como sucede en los casos que «la actuación administrativa está amparada Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 25 en el ordenamiento legal vigente al momento de la reclamación del derecho pensional o cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever» (CSJ SL2433-2024, CSJ SL993-2024).
En ese contexto, surge evidente que le asiste razón a la recurrente en su inconformidad, porque no es objeto de controversia que la Reclamación Administrativa se presentó el 15 de julio de 2015, las Resoluciones que resolvieron tal petición se expidieron el 14 octubre, el 21 de diciembre de esa anualidad y otras en el 2016 (f.° 7 Primera Instancia_Cuaderno_2024105139254), la demanda se propuso el 1º de octubre de 2019 (f.° 1 ibídem) y se admitió el 29 de enero de 2020 (f.° 44 y ss ib.), fechas todas anteriores a la sentencia CSJ SL1981-2020, mediante la cual se acogió el criterio expuesto al resolver el primer cargo, cuyo edicto se fijó el 7 de julio de dicho año, es decir que, en palabras de la providencia antes transcrita, la decisiones de la enjuiciada estuvieron amparadas en las normas que se encontraban vigentes para cuando se deprecó el derecho y su reliquidación, sin que ni si quiera para ese momento existiera la orientación actual, que fue la que llevó al otorgamiento de lo peticionado en el juicio.
En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones el cargo prospera, motivo por el cual no hay lugar a costas. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 26 El juez singular condenó a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, una vez verificó el retardo en el pago de la prestación. Colpensiones señaló que los mismos no eran procedentes dado que la conducta de la entidad se encontraba cobijada por una de las excepciones previstas por la Sala para exonerase de ellos, como lo era un cambio en la jurisprudencia, que no existía para el momento en que la entidad reconoció la pensión con otra normativa y cuando negó la recuantificación de la prestación (f.° 310-313 acta, f.° 314 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024105154218).
Así las cosas para resolver la inconformidad expuesta en la apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, resultan suficientes las consideraciones vertidas al estudiar el recurso extraordinario, en el sentido de que, al demandante no le asiste el derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios, toda vez que, la concesión de la reliquidación se debió a un cambio en el criterio de esta Sala, pero en su lugar, se ordenará la indexación de retroactivo pensional dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre con el paso del tiempo.
Para su cálculo, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula (CSJ SL2838-2023): VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 27 VH = Valor histórico que corresponde a cada uno de los derechos a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada derecho a indexar. Debido a lo previo, la Corte revocará el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 13 de septiembre de 2023, que condenó a Colpensiones a sufragar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor del demandante, para en su lugar, ordenar la actualización del retroactivo adeudado.
Costas de primera instancia a cargo de la demandada, las de segunda no se causan. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ZAPATA GIRALDO contra la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó al DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI únicamente en cuanto impuso el pago de los intereses moratorios previstos Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 28 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no la casa la en lo demás. Costas en casación como se dijo en la parte motiva.
En SEDE DE INSTANCIA:
PRIMERO: se REVOCA el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 13 de septiembre de 2023 que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a sufragar a Gustavo Zapata Giraldo los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, ordenar la indexación del retroactivo adeudado conforme se señaló en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la considerativa Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C94FAD91DB18405B5812C71CE179B2F431D13BCEFFCE52C1D2A17FE7D7A07CA3 Documento generado en 2024-12-09