Micelio
SL3206-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3206-2023 Radicación n.° 85550 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC, contra el laudo arbitral proferido el 15 de abril de 2021, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS, SINTRALIMENTOS y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de la Industria de Trabajadores de Alimentos, SINTRALIMENTOS, presentó pliego de peticiones el 19 de julio de 2016 ante la empresa Seatech International INC., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 2 directo, sin que las partes llegaran a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 593 de 15 de marzo de 2019, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento el 27 de mayo de 2019 y de prorrogarse el término para fallar, previa autorización de las partes, se profirió laudo arbitral con fecha 27 de junio de 2019. Contra esta decisión, el apoderado de la organización sindical Sintralimentos interpuso recurso de anulación, el cual fue definido por esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ SL3933-2020, en la que resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de devolución del laudo para que el Tribunal se pronuncie respecto a los puntos 8, 12, 14, 20, 22 y 24.

SEGUNDO: ACCEDER a la devolución del laudo para que el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre los puntos 8 en sus numerales 1, 2, 7 (sic) y 8 (sic); 13; 14 en su parágrafo 1º; 15; 21 y 31 del pliego de peticiones, conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia. Para adoptar tal decisión, la Corte estimó, entre otras razones, que, respecto del permiso por sepelio de compañero de trabajo, en principio el Tribunal de Arbitramento tendría razón, en la medida en que, efectivamente, ya eran concedidos por la legislación laboral, lo cual coincidía con la tesis manejada por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5542-2019, CSJ SL334-2019 y CSJ Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 3 SL5227-2018.

Precisó que, no obstante, este criterio fue variado en la sentencia CSJ SL3325-2018, reiterada en la providencia CSJ SL2615-2020, para predicar ahora que los árbitros tenían competencia para conocer de este tipo de beneficios, pues el simple hecho de que estuvieran consagrados en la ley no constituía un argumento para negarse a resolver. Asimismo, indicó la Corte que el tribunal tenía competencia respecto de la cláusula de pago de incapacidad, pues pretendía la superación del mínimo legal, al indicar que el empleador asuma la diferencia para completar el 100% del salario del trabajador.

Destacó, en similar sentido, que los árbitros podían resolver sobre permisos para estudios, dado que se trata de un asunto económico que busca mejorar las condiciones de los asalariados. Luego de reinstalado el Tribunal de Arbitramento el 9 de abril de 2021, a fin de dar cumplimiento a la orden de la Corte, se emitió laudo el 15 de abril de 2021, el que hoy es objeto de impugnación por parte de la sociedad Seatech International INC. II.

EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento se fundamentó en las siguientes motivaciones: Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 4 El presente Tribunal de Arbitramento Obligatorio tiene competencia para pronunciarse, se encuentra dentro del término legal y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado procede a proferir el laudo arbitral complementario, refiriéndose a los puntos establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El tribunal tomó la decisión de estudiar cada una de las peticiones del pliego que la Corte indicó resolver, ajustándolo en equidad y derecho, atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho del trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia. Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto del pliego de peticiones respecto de los cuales esta Corte ordenó su estudio de fondo, al estimar que tenían competencia para ello.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la empresa Seatech International INC y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, sin que presentara escrito de oposición. En la fundamentación del recurso extraordinario, la sociedad recurrente aduce, en términos generales, que su inconformidad se presenta frente a lo definido por los árbitros respecto del permiso para asistir al sepelio de un trabajador de la empresa, el pago de incapacidad y las garantías para el estudio.

Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 6 puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco jurídico, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad por la sociedad recurrente en el recurso de anulación, en los siguientes términos: i) Permiso por sepelio Sobre permisos especiales remunerados, el pliego de peticiones presentado a la empresa solicitaba: PERMISOS ESPECIALES REMUNERADOS Los trabajadores de las empresas Seatech International Inc y A Tiempo Servicios S.A.S., SERVIATIEMPO S.A.S., tendrán derecho, previo aviso dado verbal (o telefónicamente) al Departamento de Personal, o a su jefe inmediato, a disfrutar de los siguientes permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales: (…) 8.

En caso de muerte de un trabajador de la Empresa, ésta concederá permiso a un número no menor de cincuenta (50) trabajadores para asistir al sepelio. El laudo arbitral dispuso: CLÁUSULA PRIMERA: PERMISOS ESPECIALES REMUNERADOS: La empresa durante la vigencia del laudo concederá los siguientes permisos laborales remunerados: (…) 8-) Para asistencia de sepelio de trabajador de la empresa: En la eventualidad del fallecimiento de un trabajador de la empresa, se concederá un permiso para la asistencia a la ceremonia de sepelio a por lo menos 20 trabajadores, indicando que debe garantizarse Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 7 la continuidad de las labores de la empresa e impedirse su paralización. La empresa recurrente sostiene que respecto del permiso por sepelio deben establecerse mecanismos de verificación para que el mismo sea utilizado para los fines previstos en el laudo, con el objetivo de que no se abuse de esta figura por parte de los trabajadores.

Asimismo, dice que en el contexto de la pandemia de Covid- 19, se impusieron restricciones a los sepelios, por lo que lo resuelto en el laudo «contraviene el orden jurídico vigente y al no tener en cuenta la normatividad específica que restringe esta actividad en el contexto de la pandemia generada por el Covid – 19, estaríamos frente a una obligación impuesta a mi representada pero que no cumpliría con la finalidad de la petición original, ni consulta derechos asociados al ejercicio de la actividad sindical».

De otra parte, anota que otorgar un permiso a 20 trabajadores resulta desproporcionado e inequitativo si se mira el universo de empleados de la empresa, que es de 81, por lo que constituye un beneficio para el 25% del total de asalariados, lo que pondría en riesgo los procesos productivos de la empresa y su estabilidad financiera. Subraya que, por ello, el permiso debe reducirse a tan solo cinco (5) trabajadores por parte de esta Corporación. Respecto de estos reproches de la empresa recurrente, debe destacarse que, en sede del recurso extraordinario de Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 8 anulación, esta Sala de la Corte no tiene facultades legales para imponer mecanismos de verificación, control o supervisión del cumplimiento de las cláusulas fijadas en el laudo arbitral, tal como lo pretende la impugnante.

Ello es así, por cuanto, como se dijo en párrafos anteriores, la Corte, dentro de sus funciones de juez de anulación, solo puede examinar la regularidad del laudo arbitral y revisar que en su articulado no se desconozcan los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como que no se afecten facultades constitucionales y legales de las partes, sin que le sea dable desbordar el marco de esta competencia, que se ciñe rigurosamente a una actuación extraordinaria frente a la decisión de los árbitros.

De igual manera, la petición de la recurrente relativa a que se impongan mecanismos de verificación sobre el beneficio en comento, pasa por alto que, en materia de derecho colectivo del trabajo, son las partes en la negociación las llamadas a cumplir de manera estricta con las obligaciones impuestas por los árbitros, dentro del marco del principio de la buena fe, que impone el deber de actuar conforme a lo pactado, así como la obligación de no desdibujar los acuerdos, brindándole las finalidades o efectos para los cuales fueron consagrados.

En consecuencia, no resulta de recibo lo alegado por la empresa en cuanto a que la Corte debe establecer mecanismos para corroborar que el permiso por sepelio dispuesto arbitralmente sea utilizado exclusivamente con esta finalidad por parte de los trabajadores. Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo atinente al argumento de que el Tribunal no tuvo en cuenta las restricciones que en el contexto de la pandemia del Covid- 19 se dieron en materia de sepelios, cabe indicar que las diferentes medidas adoptadas para evitar los contagios por coronavirus, en el marco de la Emergencia Sanitaria, declarada en el país mediante Resolución No. 385 de 2020 y prorrogada a través de las Resoluciones No. 844, 1462 y 2230 del mismo año, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022, emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, tales como el distanciamiento social y la prohibición de aglomeraciones, entre otras, perdieron su vigencia el 30 de junio de 2022, momento en que finalizó dicha emergencia, al estimarse superadas las causas que le dieron origen, tal como lo ordenó la Resolución No. 666 de 28 de abril de 2022 del mismo ente ministerial.

De esta manera, las diferentes restricciones que se impusieron en materia de sepelios /o ceremonias fúnebres en el marco de dicha contingencia, a fin de garantizar el distanciamiento social, tuvieron como fecha máxima temporal el 30 de junio de 2022, según la Resolución atrás comentada, por lo que, en este momento, la Corte no puede revisar el beneficio tal como quedó establecido por los árbitros a la luz de reglas que perdieron su vigencia y su finalidad, como lo pretende infundadamente la recurrente.

Tampoco encuentra asidero el argumento relativo a que el número de 20 trabajadores es desproporcionado e inequitativo, al ponerse en riesgo los procesos productivos Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 10 de la empresa. Ello por cuanto, básicamente, se trata de un permiso extraordinario con ocurrencia eventual y a que, precisamente, el tope mínimo lo representa la cuarta parte del total de empleados (80), siendo que las tres cuartas partes restantes están llamados a garantizar la continuidad de la actividad productiva sin ningún problema.

No se puede dejar de lado que, igualmente, fue la propia cláusula arbitral la que señaló que, en todo caso, se debía garantizar la continuidad y no interrupción de las labores. En cuanto a que la empresa debe funcionar con las tres cuartas partes (¾) de los trabajadores, se trata de un argumento a priori, porque la recurrente no demostró cuál sería la afectación real de cara a su funcionamiento y sus necesidades con el permiso por sepelio.

Por último, la Corte no puede acceder a la petición de la empresa de reducir el número de trabajadores beneficiarios del permiso por sepelio de veinte (20) a cinco (5), bajo el argumento de atender el principio de equidad, pues ello desborda las potestades que tiene el juez de anulación, tal como se dijo en párrafos anteriores, de modo que conceder o no los beneficios u otorgarlos en una mayor o menor medida, es algo que corresponde de forma exclusiva a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

En consecuencia, no se anulará el numeral 8) de la cláusula primera del laudo arbitral. Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 11 ii) Pago de incapacidad El pliego de peticiones pretendía lo siguiente: PAGO DE INCAPACIDAD. Cuando la EPS incapacite a un trabajador, la empresa cubrirá la diferencia resultante entre el auxilio que pague la EPS y el salario real del trabajador.

En el evento que el valor de la incapacidad sea mayor al salario básico real, la empresa le devolverá al trabajador la diferencia. Parágrafo: Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS pagará (sic) directamente al trabajador la incapacidad ya sea de origen común o laboral en la quincena correspondiente que se generó ésta.

El laudo arbitral dispuso: CLÁUSULA CUARTA: PAGO DE INCAPACIDAD En el evento en que un trabajador reciba una incapacidad de parte de su EPS, por patología de origen común, la empresa reconocerá a éste el 100% de su salario básico por los dos primeros días y durante la vigencia del laudo el faltante para alcanzar ese 100% por el tercer día. La recurrente aduce que no puede perderse de vista que por la pandemia de Covid- 19, se condujo a que la atención médica se lleve a cabo ahora por excepción de manera presencial y, en su lugar, se realice a través de teleconsulta cuando hay afectaciones por enfermedad general.

Sostiene que, como la atención es virtual, basta con que el trabajador realice una llamada telefónica en la que manifieste las dolencias que lo aquejan, sin que sea posible una revisión física a fin de que se corroboren las patologías respectivas. Indica que las entidades otorgarían así Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 12 incapacidades por los dos (2) días que están a cargo de los empleadores y que la forma en que está planteado el beneficio conduce al ausentismo laboral.

Sostiene que, según la normatividad, las EPS solo cubren incapacidades a partir del tercer día y, por tanto, la cláusula es desproporcionada, en tanto muchas empresas han cerrado por causa de las consecuencias económicas de la pandemia y que no se dio una reglamentación clara sobre este asunto. Frente a estos argumentos, la Corte recuerda, en primer lugar, que la jurisprudencia ha permitido que los árbitros impongan obligaciones adicionales y/o complementarias en materia de seguridad social, siempre que con ello no se afecte la estructura, el funcionamiento y las cargas fijadas en el sistema, tal como sucede en los eventos en que se dispone que el empleador asuma la diferencia por concepto de incapacidades, a fin de que el trabajador pueda recibir la totalidad de su ingreso ante estas contingencias por enfermedad, al constituir una superación de los mínimos establecidos en la ley.

En efecto, en la sentencia CSJ SL341-2023, se dijo: Pues bien, sobre el particular caben análogas consideraciones a las ya realizadas en relación con la póliza de salud, en el sentido de que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cláusulas referentes a la salud, siempre que se trate de mejorar los mínimos existentes --estipulaciones in meius-- y no se desvertebre la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social.

En el punto específico de incapacidades, la sentencia CSJ AL1604-2019 señaló: Al respecto, cabe recordar que a partir de la sentencia SL13016- Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 13 2015, la Sala varió su criterio, indicando la competencia que tienen los árbitros para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social, Dicho criterio, fue reiterado en la providencia CSJ SL20031- 2017, en donde se sostuvo: En lo que respecta a que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social, esta sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada en providencia de anulación CSJ SL8157- 2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social.

Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».

De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015). […] Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.

Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 14 del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.

Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;

(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.

Así las cosas, el tema de las incapacidades, es un aspecto que hace parte del sistema de la seguridad social, en cuanto fue trasladada esa prerrogativa que antes debía sumir totalmente el empleador, a las instituciones que por Ley fueron creadas para ese efecto, y con las garantías asistenciales y económicas que se derivan de las contingencias de la vida diaria o la labor profesional para todo trabajador.

Esas garantías pueden ser ampliadas por los árbitros, siempre y cuando en sus decisiones respeten el marco competencial delimitado por el objeto del arbitramento, los temas reservados a las partes, y normas imperativas de orden público, tal cual quedó explicado con el referente jurisprudencial citado. De manera que la Corte ha avalado el criterio de los árbitros en este tema, cuando por ejemplo, imponen el pago de las diferencias dinerarias que no cubren la EPS o las ARL, con el propósito de que el trabajador no vea disminuido el monto de sus ingresos, en razón de su imposibilidad para trabajar por afectaciones de su salud, porque esas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.

Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, el hecho de que durante la pandemia de Covid- 19 y posterior a ella se hayan incorporado nuevas formas de atención en salud, utilizando las tecnologías de la información, que permiten que los pacientes puedan ser atendidos también de manera virtual, no afecta en modo alguno el contenido de la cláusula arbitral sobre incapacidades, ni la torna inequitativa, como lo insinúa la empresa recurrente, en la medida en que los profesionales de la salud, así sea mediante el uso de las tecnologías de la información, deben realizar los diagnósticos conforme a los criterios médico-técnicos, a fin de establecer el tratamiento más adecuado.

De esta forma, el otorgamiento de las incapacidades continúa sometido, en forma rigurosa, a la valoración del estado de salud del paciente y al tratamiento idóneo señalado por el médico tratante para su recuperación, sin que se limite a una simple llamada telefónica. Tampoco puede predicarse que, en los términos en que está planteado el beneficio de las incapacidades, se fomente o patrocine, de modo alguno, el ausentismo laboral en la empresa, pues éstas solo procederán en los eventos en que médicamente se determine su necesidad para el restablecimiento total de las condiciones de salud del trabajador.

Por supuesto, es claro que no en todos los casos se fijarán incapacidades de dos (2) días, como se afirma en el recurso, puesto en la forma como se ha indicado, ello dependerá de la valoración, diagnóstico y tratamiento de cada patología. Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, los alegatos relativos a que muchas empresas cerraron por causa de la pandemia del Covid-19 y que no existió una reglamentación clara sobre el punto, en consideración de la Corte, constituyen argumentos genéricos y vagos, sin ninguna sustentación que demuestre su incidencia en la cláusula arbitral sobre incapacidades, para que la Corte determine su anulación por alguna de las causales previstas en la ley, lo cual desconoce que quien recurre en sede de anulación, tiene la carga de sustentar las razones de extralimitación en la competencia del Tribunal o la vulneración de derechos constitucionales de las partes, pero ello, en este caso, no ocurrió. En consecuencia, no se anulará la cláusula impugnada. iii) Garantías para estudios El pliego de peticiones estipulaba que: GARANTÍAS PARA ESTUDIOS.

Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS, SERVIATIEMPO S.A.S. facilitará y suministrará (sic) permisos por el tiempo que sea necesario, cuando los trabajadores afiliados al SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, SINTRALIMENTOS, deseen realizar sus estudios en cualquier modalidad, además reconocerá al trabajador estudiante el equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes, quincenalmente, los cuales se destinarán al gasto de transporte y demás. Frente a ello, el laudo estableció: Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 17 CLÁUSULA QUINTA: GARANTÍAS PARA EL ESTUDIO.

Se concederá la garantía a tres (3) trabajadores afiliados a la organización sindical para la realización de estudios, la cual consistirá en la búsqueda de un consenso entre la empresa y trabajadores para la modificación del horario laboral con la finalidad de que los trabajadores puedan realizar esta actividad académica y prestar el servicio.

La sociedad recurrente alega que la cláusula arbitral es vaga e imprecisa, puesto que no indica con claridad los estudios que debe realizar el trabajador, como tampoco la obligación de presentar el certificado de la institución educativa reconocida por las autoridades competentes, pues estos son requisitos indispensables para llegar a un consenso con la empresa respecto del horario de estudio, sin que se afecte el servicio.

Estima que el beneficio va en contra vía de las políticas de no discriminación de la empresa y del derecho a la igualdad, que termina afectando las facultades del empleador sobre el curso normal de las actividades y, por ende, la libertad empresarial, lo cual conlleva a conflictos de orden laboral. Destaca que tampoco se tuvo en cuenta el cargo desempeñado, ni que el consenso pudiera materializarse en una reducción de la jornada de trabajo.

Frente a los anteriores reproches, la Corte destaca que los árbitros tienen competencia para resolver sobre peticiones relacionadas con permisos para estudios de los trabajadores, toda vez que se trata de una mejora o superación de los mínimos legales cuya finalidad legítima es la de permitir una mayor formación de quien presta su Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 18 fuerza laboral, lo cual deja rendimientos no solo para el asalariado, sino también en la empresa, en tanto permite una mejor preparación y capacitación para el empleo.

En esa medida, resultaría válido que el tribunal de arbitramento, en el presente asunto, se pronunciara de fondo sobre la aspiración de la organización sindical. Ahora, frente a la presunta indeterminación o imprecisión, alegada por la empresa, la Corte no encuentra que la cláusula sea abierta y vaga, puesto que la garantía es para tres (3) trabajadores afiliados al sindicato, la cual consiste en un consenso para la modificación del horario laboral a fin de que éstos puedan realizar la actividad formativa sin dejar de prestar el servicio.

Así las cosas, de lo que se trata es de la modificación del horario de labores, para que el trabajador pueda realizar sus estudios. La Corte encuentra que, al disponer que es necesario que las partes lleguen a un “consenso” sobre la modificación del horario laboral, los árbitros no desconocieron la necesidad de que ese acuerdo esté mediado por el tipo de estudios que desea realizar el trabajador y que se acredite mediante certificado en qué horas se realizan, aspectos que inexorablemente deben revisar las partes, a fin de llegar a ese “consenso” y dar viabilidad a la garantía sin dejar de prestar el servicio.

Finalmente, la garantía no afecta las facultades del empleador, pues permite su valoración y decisión conforme a las necesidades de la empresa, al exigir el “consenso” de Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 19 ambas partes sobre la modificación del horario laboral. Tampoco vulnera el principio de igualdad, pues, como tantas veces lo ha indicado la Sala, los trabajadores afiliados al sindicato pretenden la mejora de sus condiciones socio- económicas con la superación de los derechos legales, tal como sucede en este caso con la garantía de estudio que no se encuentra dentro de la legislación laboral.

En consecuencia, no se anulará la cláusula arbitral. Sin costas, dado que no se presentó oposición. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ANULAR las cláusulas impugnadas del laudo arbitral de 15 de abril de 2001, emitido dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS, SINTRALIMENTOS y la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo, para lo de su competencia. Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 21 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación no 85550 Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación. Lo anterior, por las razones que expongo a continuación: La mayoría de la Sala considera que, en el trámite del recurso de anulación, su competencia se extiende a: «i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia», (CSJ SL17703-2015 reiterada en SL5227-2018).

No obstante, en mi Aclaración de voto n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 2 criterio, el campo de acción que, en estos asuntos, la ley le otorga a la Corte no consulta tal amplitud. En efecto, conforme a los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la función de esta Corporación se restringe a: (i) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes, (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no extralimite el objeto para el cual fue convocado y decida todos los puntos respecto de los cuales debía pronunciarse por tener competencia para ello.

Por tanto, considero que no es viable que la Corte analice las cláusulas del laudo arbitral bajo la acusación de ser abiertamente inequitativas, toda vez que ni la normativa procesal ni la sustancial laboral contemplan tal motivo de anulación; luego, dicha postura carece de justificación legal, sin que sea pertinente que el juez elabore una interpretación extensiva al respecto, pues, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, el mismo es rogado, dispositivo, taxativo y debe limitarse a las causales específicamente autorizadas por el legislador.

Además, los jueces laborales unipersonales y colegiados tienen competencia para resolver conflictos jurídicos; esto es, los relativos a la interpretación y aplicación de normas preexistentes. Sus decisiones son en derecho y, por mandato del artículo 3º del código adjetivo en cita, no conocen de Aclaración de voto n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 3 conflictos económicos cuyo fin es la creación o modificación de beneficios laborales.

Así, a diferencia de los jueces arbitrales, quienes edifican su decisión en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las providencias que emiten los jueces laborales deben sustentarse en argumentos jurídicos y conforme a los supuestos fácticos y el acervo probatorio que las partes pongan a su disposición y los medios de convicción que, eventualmente, decreten de oficio, por considerarlos pertinentes, conducentes y necesarios para esclarecer el asunto.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que, «mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto», (CSJ SL1062-2023).

En tal sentido, cuando la Corte examina la eventual inequidad de un beneficio del laudo arbitral, desconoce su obligación de interpretar y aplicar normas preexistentes. En su lugar, realiza juicios de valor acerca de la equidad o inequidad de un beneficio conforme al estudio de los diferentes aspectos económicos y financieros que permean el conflicto, circunstancia aquella que, como se expuso, le está vedado por ley.

Aclaración de voto n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 4 En otros términos, cuando la Sala se ocupa de verificar que el contenido del laudo sea equitativo, invade la órbita de los árbitros al sustituir el criterio de estos por el del juez y desconoce la amplia discrecionalidad que aquellos tienen de fallar con fundamento en razonamientos de proporcionalidad y razonabilidad.

Considero, además, que el análisis de la inequidad manifiesta de una cláusula arbitral, implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de las partes, en tanto pone a las organizaciones sindicales en una situación de desventaja frente a sus empleadores. Lo anterior, por cuanto, en la práctica, únicamente estos últimos podrán acudir a esa causal jurisprudencial para solicitar la anulación de una prerrogativa, que, de ser viable, les significará una ganancia. No obstante, la situación de los sindicatos es distinta.

En efecto, recuérdese que, en el trámite del recurso de anulación, la Sala no tiene competencia para devolver el laudo a los árbitros cuando niegan una petición, ni tampoco decidir en lugar de ellos; de ahí que si el juez de la heterocomposición niega o concede parcialmente un beneficio y la organización sindical acude en anulación por considerar que tal decisión es inequitativa, la Corte no podrá devolver el asunto al Tribunal para obtener de él un nuevo pronunciamiento que consulte los intereses del sindicato y, menos aún, suplir el examen de lo pretendido y adoptar cualquier determinación en su remplazo.

Aclaración de voto n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, considero que el abstenerse de estudiar las cláusulas atacadas por «inequidad manifiesta» constituye un método suasorio para que el diálogo social fluya y las diferencias o conflictos que se susciten sean resueltos directamente por sus actores, todo, en consonancia con los mecanismos destinados a facilitar la negociación colectiva, entre ellos la revisión de las cláusulas de la convención o del laudo que se consideren onerosas; postura que coincide con el criterio que el Comité de Libertad Sindical ha referido en sus recomendaciones, por ejemplo, en el párrafo 1326 señaló: Si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación. Por todo lo anterior, en lugar de conferir a las autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que por su propia voluntad deben tener en cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el gobierno ha mencionado (resaltado fuera del texto original).

En conclusión, a mi juicio la inequidad de una cláusula no constituye causal de anulabilidad de los laudos arbitrales por no estar contemplada en la ley y, en consecuencia, cuando las partes acudan a tales argumentos, los mismos deben rechazarse. Aclaración de voto n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 6 Conforme a lo discurrido, aclaro el voto. Fecha ut supra