CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3206-2021 Radicación n.° 77777 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO VARGAS JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DEL DISTRITO CAPITAL – FONCEP.
I.
ANTECEDENTES Marco Aurelio Vargas Jiménez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones del Distrito Capital – Foncep, para que, en síntesis, la primera de las entidades fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios al Estado durante 20 años y haber cumplido 55 años de edad, calculando la mesada pensional con lo devengado durante el último año de la relación laboral o con todo el tiempo según le sea más favorable y aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90%.
Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago del retroactivo pensional, junto con las mesadas «corrientes» y adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y los incrementos legales. Así mismo, pidió que se condene al Foncep a la reliquidación de los montos incluidos en el bono pensional, ajustándolos a la suma realmente devengada y al pago de la tasa máxima de interés legalmente permitida por la mora, junto con lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, solicitó se condene al Foncep al reconocimiento y pago de las pretensiones elevadas de forma principal, las que deberán cancelarse «hasta el cumplimiento de los 60 años de edad», momento a partir del cual opera la pensión compartida. En sustento de las pretensiones, en síntesis, relató que laboró como «empleado oficial» en la Secretaria de Gobierno del Distrito Capital, desde el 15 de febrero de 1984 hasta el 31 de julio de 2005; que cumplió más de 20 años de servicios en el sector oficial; que tiene 55 años de edad; que por más Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 3 de 30 años efectuó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Cajas de Previsión Social y al ISS, hoy Colpensiones, además que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Puso de presente que «por edad y tiempo» tiene consolidado el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del empleado oficial, la cual debe ser cancelada a partir de 1 de agosto de 2005, data en que se hizo efectivo el retiro del servicio. Manifestó que le ha solicitado a las demandadas el reconocimiento y pago de tal prestación, sin que a la fecha haya sido resuelto su pedimento de fondo y de manera favorable (f.° 25 a 32, 35, 194 a 195).
El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones del Distrito Capital – Foncep al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a que el demandante laboró para la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.; que es beneficiario del régimen de transición; la fecha en que cumplió la edad de los 55 años y que agotó la reclamación administrativa.
No obstante, adujo «que es de recordar que quien debe demostrar tales hechos debe ser el demandante». Sobre los demás supuestos fácticos, aseveró que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa argumentó que, si eventualmente el demandante tuviese derecho a la pensión de jubilación o la de vejez, no es Foncep la entidad llamada a cubrir tal prestación, sino que debe ser el ISS, hoy Colpensiones, y así Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 4 se le hizo saber al demandante en las diversas resoluciones por medio de las cuales se le negó la prestación. Formuló las excepciones de prescripción de las mesadas, inexistencia del derecho reclamado, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, compensación, pago y la genérica (f.° 166 a 171).
El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Aceptó como ciertos, los hechos referidos a la fecha de nacimiento del demandante y la condición de beneficiario del régimen de transición. En cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.
Como argumentos de defensa expuso que el promotor del proceso no hizo solicitud formal a esa entidad para que se le conceda la pensión de jubilación reclamada con la presente demanda. En todo caso, afirmó que, al contabilizar los tiempos públicos y privados, se tiene que el actor ha cotizado al ISS únicamente 583 semanas y que debía tenerse en cuenta que en los aportes efectuadas por «Bogotá D.C.», se reportaron algunos ciclos dobles.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 183 a 188). Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de mayo de 2016, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. ABSOLVER por las razones expuestas a la asunción de la prestación solicitada por el señor MARCO AURELIO VARGAS JIMÉNEZ por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP-, con fundamento en la Ley 33 de 1985, conforme lo dicho en las motivaciones expuestas en este proveído SEGUNDO. DECLARAR demostrada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de reconocer y pagar la pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy Colpensiones), bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
TERCERO. COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante. Por secretaria, inclúyase la suma de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes como agencias en derecho.
CUARTO. CONSULTESE con el superior en caso de no ser apelada la presente decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS a favor del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, decidió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, para en su lugar CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- a reconocer y pagar al demandante MARCO AURELIO VARGAS JIMÉNEZ, la pensión de vejez a partir del 20 de abril del 2009, con 14 mesadas al año, en cuantía $843.133,99 junto con los respectivos reajustes anuales, cuyo retroactivo pensional causado entre el 20 de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2016, asciende a la suma de $100.353.396,49; mesadas pensionales que se continúan causando y que deberán ser indexadas al momento de su pago.
Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.
TERCERO: ABSOLVER en lo demás.
CUARTO: Sin COSTAS en el grado de jurisdicción. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que no existía discusión sobre los siguientes aspectos: que el demandante laboró para la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., entre el 15 de febrero de 1984 y el 31 de julio de 2005; que el actor nació el 20 de abril de 1949; que, en principio, era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por esa vía podría tener derecho a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.
Expresó que conforme a la documental allegada al proceso, especialmente el auto 147 del 22 de septiembre de 2005 expedido por el ISS y la Resolución 006644 del 2010, se evidenció que el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a partir del 30 de diciembre de 1999 y retornó al Régimen de Prima Media el 1 de marzo de 2004, con lo cual perdió el régimen de transición y no lo recuperó, toda vez que para el 30 de junio de 1995, data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del Distrito Capital, el actor no tenía 15 años de servicios, pues a esta data tan sólo contaba con 11 años, 4 meses y 18 días.
Cita en su apoyo la sentencia CC C789 de 2002. Bajo el anterior análisis, coligió que no le resultan aplicable las previsiones contempladas en la Ley 33 de 1985. Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que si se diera aplicación a lo previsto por el Decreto 2527 de 2000, se tendría que el demandante tampoco reúne las exigencias allí previstas para poder tener derecho a la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, pues los artículos 1 y 3 del citado decreto, prevén que el afiliado debe contar con 20 años de servicio a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, los cuales el promotor del proceso no los cumplió, pues tan sólo logró consolidar 11 años, 4 meses y 18 días.
Infirió que el promotor del proceso no tenía derecho a la pensión de jubilación prevista por la citada Ley 33 de 1985, ni tampoco a la contemplada por la Ley 71 de 1988, pues reiteró, que al trasladarse al RAIS, perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, puntualizó que al estudiar el derecho pensional del accionante, en los términos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debía colegir que aquel sí tenía derecho a esta prestación, en tanto cumplió los 60 años de edad el 20 de abril de 2009 y alcanzó un total de 1203 semanas, incluidos los tiempos cotizados al ISS, los servidos al Estado y los sufragados a la Caja de Previsión del Distrito conforme se podía verificarse en las documentales visibles a folios 7, 13, 210, 224, 226 a 228 y 633.
Así las cosas, afirmó que como para el año 2009, cuando el demandante reunió las exigencias para Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 8 pensionarse por vejez, las semanas requeridas eran 1150 semanas y en total acumuló 1203 semanas, tenía derecho a dicha prestación. Aseguró que para su liquidación y teniendo en cuenta que le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho contados a partir del 30 de junio de 2005, el IBL debía conformarse con lo correspondiente en los 10 últimos años de cotización, debidamente actualizados, lo que arrojaba un valor de $1.283.135,95; que al aplicarle la tasa de reemplazo prevista por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 le correspondía una mesada inicial de $843.133,99, a partir del 20 de abril de 2009 y que el retroactivo pensional calculado sobre 14 mesadas y causado desde la citada fecha hasta el 30 de noviembre de 2016, totalizaba $100.353.396.49, cantidad que debía ser debidamente indexada hasta cuando se haga efectivo su pago.
Por último, estimó que no había lugar al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto en razón a que para la data en que se pidió el reconocimiento pensional y el ISS negó tal prestación, hecho ocurrido el 18 de agosto del 2004, el actor contaba con 916 semanas, por tanto, aún no tenía acreditadas las semanas exigidas para obtener tal derecho y citó en su apoyo la decisión CSJ SL 787-2013.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, en esencia, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se reconozca la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985 a partir del 20 de abril de 2004, bien a cargo del ISS hoy Colpensiones o de FONCEP, junto con los intereses de mora y las costas del proceso.
Con tal propósito formula cuatro cargos que son replicados por Colpensiones y FONCEP, los cuales se estudiarán en forma conjunta, el primero con el segundo, y a su vez, el tercero y el cuarto, por denunciar similar elenco normativo, complementarse en la sustentación y por perseguir el mismo cometido conforme fueron agrupados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de: […] infracción directa de los artículos; 48, 53, 93 y 94 Constitucionales;
Parágrafo 2 del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del decreto 1513 de 1998, artículos 18, 21, 36, 157, 204, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 5, 6, 21 y 22 del acuerdo ISS, 049 de 1990, artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del decreto 4937 de 2009, en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 993, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo comienza por reproducir los artículos señalados en la proposición jurídica, para en seguida sostener que el sentenciador de alzada desconoció la naturaleza del Estado Social de Derecho, los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, los postulados de buena fe, los derechos mínimos e irrenunciables, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, el principio dispositivo del derecho laboral y la garantía del mínimo vital y móvil.
Especifica que el sentenciador de alzada «ningún sonrojo tuvo» para hacerle el quite y adentrarse en «elucubraciones» que «inexorablemente le llevaron a violentar toscamente, el conjunto normativo y su desarrollo que, sin duda habrían llevado a proferir sentencia en la que fulminara sentencia». Expone que el demandante tiene derecho a la pensión prevista por el Acuerdo 049 de 1990, pues en el expediente «no se encuentra demostrado de manera seria, consistente e inequívoca» que el demandante se hubiese trasladado al RAIS, por tanto, el demandante tiene derecho a esta prestación con el 90% del IBL.
Dice además que, si el Tribunal «hubiese aplicado el articulado pertinente del Decreto 4937 de 2009», hubiera condenado al Distrito Capital de Bogotá, a expedir el «bono pensional tipo T». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de: Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 11 […] interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 36 y 52 de la ley 100 de 1993 y el inciso cuarto ibídem, artículo 17 de la ley 549 de 1949, literal C del artículo 36 del decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del decreto 1513 de 1998, articulo 1 del decreto 2725 del 2000, en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 53, 55,57, 58, 59, 83, 93, 95, 228, 222 y 230 de la Constitución Política de Colombia, Sentencia C- 789 de 2002.
En el desarrollo de la acusación, comienza por reproducir varios de los artículos señalados en la proposición jurídica, para en seguida y en lo sustancial sostener lo siguiente: En punto de la aplicación de la ley 33 de 1985, es del caso puntualizar que ésta contempla con absoluta claridad requisitos de edad y tiempo de servicio, únicos, por demás que podían exigirse al actor para el otorgamiento de la Pensión de jubilación que como servidor del Estado Colombiano consolidó, pero, sin razón, el Ad Quem le introduce su propia legislación para obscurecerla y por esa vía abstenerse de declarar que el actor cumplía a cabalidad, con lujo de detalles tales requisitos y que, por ser un derecho especialmente protegido no podía enervarse sin solido argumento, como en últimas lo hizo el Juez colegiado.
En tal contexto, pongo de presente, lo advertido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el Juez no solo debe dirigir el proceso, sino que debe actuar con máximo celo, cuidado y sabiduría […] el sub examine, tal advertencia, amén de los deberes y pericia que de por sí la investidura le supone, constituyó letra muerta para el Juzgador, ningún sonrojo tuvo el Ad Quem para hacerle el quite y adentrarse en elucubraciones que inexorablemente le llevaron a exacerbar el articulado del Código Civil Colombiano que se ha puesto de presente, en el entendido que su aplicación era precisa y no laxa y contradictoria como al final resulto aplicada, obteniendo entonces también una conclusión, un producto defectuoso y lamentable, como defectuoso y lamentable fue la interpretación que se tomó la libertad de extralimitar el Operador Colegiado.
Por tal suerte, Honorables Magistrados que, sí el Ad Quem daba por hecho que, el objeto de la transacción cobijaba una precaria pensión por una carencia cronológica no imputable al actor, no podía perder de vista que el derecho deprecado lo adquirió a plenitud, pues, contrario a lo que por su errónea interpretación, concluyó el juzgador Ad Quem, en el peor de los escenarios, la ley 33 de 1985 estaba llamada a ser aplicada a plenitud, sin que pudiera o debiera relacionársele con las consecuencias Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 12 convencionales o de compatibilidad de la pensión. VIII.
LA RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a la prosperidad de los dos primeros cargos, pues asegura que los mismos adolecen de serias e insuperables fallas de orden técnico, a saber: i) en el primero de los cargos acusa como violados los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, que hablan de la pensión de invalidez, no de la pensión de jubilación reclamada por el actor; y ii) ninguno de los cargos controvierte los soportes que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, simplemente «expone razones y consideraciones» que lo convierten en un simple alegato de instancia. Con todo, manifiesta que el Tribunal no se equivocó al concluir que al no contar el demandante con los 15 años de servicios o su equivalente en tiempo para el 30 de junio de 1995, no recuperó el régimen de transición, de ahí que no tenía derecho a la pensión de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985, y en cambio sí era procedente la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993; por demás, dijo que este soporte esencial de la decisión recurrida, no fue controvertido por el ataque, de ahí que tal inferencia mantiene inalterable la decisión. Igualmente, FONCEP se opone de manera conjunta a la prosperidad de los dos primeros cargos, y en términos generales le atribuye similares falencias de orden técnico a Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 13 las atribuladas por Colpensiones, de ahí que la Corte se remite a lo ya sintetizado.
IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por advertir que razón les asiste a las dos replicantes, al sostener que se equivoca la censura al atribuirle al Tribunal, en el primer cargo, la infracción directa de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, pues en verdad, estas disposiciones regulan es la pensión de invalidez, no la de jubilación oficial que como se ha dejado visto al historiar el proceso, es la reclamada por el actor.
No obstante lo anterior, la Sala extrae de la sustentación de los cargos, que lo controvertido por la censura, desde una perspectiva puramente jurídica, consiste en no habérsele concedido al actor la pensión de jubilación prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a la que según su decir, tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual queda superada la deficiencia atribuida por las opositoras.
Aclarado lo anterior, la Sala recuerda que el ad quem fue enfático en señalar que no existía discusión en punto a que el accionante laboró para la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., entre el 15 de febrero de 1984 y el 31 de julio de 2005; tampoco era materia de controversia en cuanto a que el actor nació el 20 de abril de 1949, con lo Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 14 cual, en principio, era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por esa vía podría tener derecho a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.
No obstante lo anterior, la colegiatura precisó que conforme a la documental allegada al proceso, se evidenciaba que el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) a partir del 30 de diciembre de 1999 y retornó al de Prima Media con Prestación Definida (RPM) el 1 de marzo de 2004, con lo cual perdió el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no lo recuperó en tanto a 30 de junio de 1995 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del Distrito Capital, no contaba con 15 años de servicios de servicios o cotizaciones, pues a esta data tan sólo sumaba 11 años, 4 meses y 18 días.
De ahí que, para la alzada no le resultaba aplicable al demandante las previsiones contempladas en la citada Ley 33 de 1985., ni las señaladas en los artículos 1 y 3 del Decreto 2527 de 2000, que establecen que debía contar con los 20 años de servicio a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, los cuales no los cumplió, pues tan sólo logró consolidar algo más de 11 años, máxime que, sobre el alcance dado por el Tribunal a esta normativa, ninguna argumentación despliega el recurrente para eventualmente demostrar un yerro jurídico.
Así las cosas, la Corte desde ya advierte que no se Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 15 equivocó el Tribunal al tomar su decisión, por lo siguiente: El inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reza: […] la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.
Por su parte los incisos 4 y 5 ibídem, precisan que el régimen de transición no era aplicable para aquellos afiliados que, con 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 los hombres, se acogieran voluntariamente al RAIS; ni a quienes, habiendo escogido ese último régimen, hubiesen optado por el cambio al RPM. A su turno la Corte Constitucional en la CC C789-2002, en la que apoya su decisión el fallador de segundo grado, declaró la exequibilidad condicionada de las subreglas contenidas en tales disposiciones, en el entendido que esas restricciones no aplican para el contingente de trabajadores que hubiesen completado 15 o más años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al considerar la imposibilidad de transformar las expectativas legitimas que surgieron para dichos afiliados, respecto a la adquisición de derechos pensionales al amparo de determinadas normas.
Así, en virtud del mandato de proporcionalidad, se estableció una salvaguarda respecto de dichas expectativas al definir que los afiliados, en esos Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 16 específicos supuestos fácticos, no siempre como lo quiere hacer ver el ataque, podían regresar en cualquier tiempo al RPM sin perder el régimen de transición. En esa misma decisión, el máximo tribunal constitucional consideró, además, que para efectos de reconocer la prestación de vejez al amparo de las reglas contenidas en las legislaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, era necesario el retorno del afiliado junto con el traslado de los recursos necesarios para la financiación de la prestación, cuyo valor deber ser equivalente al monto de los aportes legales en caso de haber permanecido en el RPM.
Para la Corte, la pensión se debe calcular tomando como base las reglas del sistema, en el cual se encuentre el afiliado debido al carácter excluyente de los regímenes. A más de lo anterior, no es cierto, como lo presenta la censura, que la pertenencia al régimen de transición comporte un derecho adquirido. Al respecto, la Sala debe recordar que el beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene esa connotación, sino que corresponde simplemente a una posibilidad cierta, pero al mismo tiempo eventual, de llegar a consolidar una pensión según las normas anteriores, es decir, constituye apenas una expectativa legítima.
Al respecto la Corte en decisión CSJ SL4040-2019 reiterada en CSJ SL335-2020, puntualizó: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
(subraya la Sala). De igual forma, en la CSJ SL2570-2019 se indicó que el régimen de transición no constituye, en estricto sentido, un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019).
Del mismo modo, en CSJ SL 26 jun. 2012, rad. 42555, esta corporación aclaró que, al no tener carácter de derecho adquirido, el beneficio de la transición es renunciable, lo que ocurre cuando el afiliado decide cambiarse al régimen de ahorro individual, tal como lo resaltó igualmente la providencia CC C789-2002 atrás referenciada, que adoctrinó: Ahora bien, el recurrente hace alusión a la sentencia de la Corte Constitucional C-754 de 2004, para afirmar que allí se establece que el régimen de transición constituye un derecho a adquirir la pensión con las reglas del régimen pensional anterior que ella ampara; sin embargo, la providencia se refiere a las personas que una vez ingresaron a la transición permanecieron protegidas por el régimen o lo recuperaron de acuerdo a la ley, siendo distinta la situación que se presenta cuando el afiliado cobijado por la transición voluntariamente renuncia a ella, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En ese caso el retorno al régimen de prima media, y la recuperación del régimen de transición está regido por las reglas establecidas en los incisos 4° y 5° del artículo 36 del a Ley 100 de 1993, en armonía con la Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia C-789 de 2002 como se dejó indicado en precedencia. No puede olvidar el recurrente que, en esta última decisión, la misma Corte Constitucional reconoció que las personas podían voluntariamente renunciar al régimen de transición por no tratarse de un derecho adquirido, y trasladarse al régimen de ahorro individual.
(Subraya la Sala). La Corte Constitucional también sostuvo que la creación de un régimen de transición constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten excesivamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo (CC C-789 de 2002).
De suerte que, la noción de expectativa legítima se contrapone a la de derechos adquiridos, pues, estos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Como en este asunto está plenamente demostrado que el señor Marco Aurelio Vargas Jiménez se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a partir del 30 de diciembre de 1999 y retornó al de Prima Media con Prestación definida el 1º de marzo de 2004, pues tales inferencias fácticas al estar los cargos dirigidos por la vía del puro derecho se mantiene inmodificables, para la Corte perdió el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no lo recuperó al retornar al RPM, en tanto a 30 de junio de 1995 Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando en materia pensional entró a regir la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del Distrito Capital, según lo previsto por el Decreto 348 de 1995 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, no contaba con 15 años de servicios, pues a esta data tan sólo sumaba 11 años, 4 meses y 18 días, densidad de tiempo insuficiente para continuar beneficiándose del régimen de transición y con ello obtener su pensión a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 o conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior es suficiente para concluir que los cargos no prosperan, pues el Tribunal en momento alguno introdujo su «propia legislación» para desatar la alzada en virtud del grado jurisdiccional de consulta, como lo asevera la censura, simplemente y de manera acertada llamó a operar las normas pertinentes para decidir la situación pensional del actor.
X. CARGO TERCERO Manifiesta que la sentencia recurrida viola por vía indirecta, bajo la modalidad de: […] aplicación indebida de los artículos 36, 52 de la ley 100 de 1993; artículo 17 de la ley 549 de 1999; artículo 1º de la ley 33 de 1985; artículo 01 numeral 3 del Decreto 2527 de 2000; literal c) del art. 36 del decreto 1748 de 1995 modificado por el art. 15 del Decreto 1513 de1998; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del código General del Proceso; en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 53, 55, 58, 83, 93, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 20 En la demostración del cargo, luego de reproducir las normas señaladas en la proposición jurídica, expone que el sentenciador de alzada incurrió en los siguientes dislates de orden fáctico: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor no es destinatario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2.
No dar por demostrado, estándolo que, el actor es pleno beneficiario y destinatario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que, para efectos de su pensión, el actor quiso, consintió y autorizó, de manera consiente y con suficiente ilustración supuesto traslado del régimen. 4.
No dar por demostrado, estándolo que, por total falta de asesoría, velada mala fe del fondo, y desorden administrativo, se quiso inducir a que inconscientemente el actor cambiara de régimen. 5. No dar por demostrado estándolo que, el actor efectuó desde el inicio e inclusive, más allá de la aceptación de la renuncia por parte del empleador Secretaria Distrital de Gobierno, efectuó los aportes al ISS. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que, el supuesto intento de traslado de régimen careció de cualquier validez 7. No dar por demostrado, estándolo que, el actor para el momento en que formalizó, con pleno cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, había prestado más de veinte (20) años de servicios personales al Estado Colombiano y tenía cumplidos por lo menos cincuenta y cinco (55) años de edad. 8.
No dar por demostrado, estándolo que, los únicos y exclusivos requisitos que podían exigirse al actor para el otorgamiento de la pensión especial de jubilación en favor empleado oficial, eran los de haber laborado como mínimo veinte (20) para el Estado Colombiano y tener cumplidos cincuenta y cinco (55) años de edad. 9. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor no es destinatario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor fue despojado Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 21 de los beneficios del régimen de transición. 11. No dar por demostrado, estándolo que, en el peor de los escenarios, al actor le era aplicable para el otorgamiento de la pensión plena de jubilación, el artículo primero (1) de la ley 33 de 1985. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo que, el proceso de traslado de Fondo se formalizó. 13. No dar por demostrado estándolo que, el auto No. 147 del 22 de septiembre de 2005, obrante al folio 259 del cuaderno principal, fue objeto de impugnación y revocatoria directa. 14. No dar por demostrado, estándolo que, el actor para el momento de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas efectivas de afiliado al ISS. 15.
No dar por demostrado, estándolo que, en todo caso, para el año 2004 el demandante había retornado al Régimen de Prima Media con Prestación definida, y que todas las sumas aportadas por el irregular y anómalo traslado al fondo privado, fueron reintegrados al ISS, y que estos no son inferiores a los aportes al sistema de prima media con prestación definida, le hubiere correspondido por el lapso en que involuntariamente se efectuó el traslado. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que la resolución No. 006644 del 11 de marzo de 2010, obrante al folio 118 corresponde a actuación propia de la administración del régimen de seguridad social en pensiones, y los deberes y colaboración que debe existir entre los entes integrantes del sistema, en lo cual nada tiene que ver el actor. 17. Dar por demostrado, sin estarlo que, información suministrada mediante ODA009-17628 del 12 de noviembre de 2009, cuyo destinatario era persona diferente al actor, tuvo la idoneidad para despojarlo del derecho a la pensión de jubilación. Asegura que tales yerros fueron cometidos por el Tribunal ya que «No tuvo en cuenta o fue deficiente la apreciación de» la documental obrante a folios 2 y 3, que da cuenta de la edad que «habilita el mínimo vital y móvil para el demandante»; la de folio 5 que corresponde a la resolución de aceptación de la renuncia presentada por el actor a la Alcaldía Mayor de Bogotá; la de folio 6 que atañe a la Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 22 certificación de tiempo laborado y el salario devengado para el momento de su desvinculación laboral; la certificación expedida por los empleadores para bono pensional obrante a folios 7 y 8 en los que se puede verificar que el demandante efectuó los aportes a la Caja de Previsión del Distrito y al ISS, cumpliendo así con el pilar más importante para obtener la pensión de jubilación; los folios 27 y 28 que tienen que ver con el acápite de hechos de la demanda inicial; la de folio 129 que corresponde a la aceptación de la renuncia del trabajador; las de folios 166 a 171 referida a la contestación de demanda inaugural por parte del FONCEP y en la cual acepta los extremos de la relación laboral, que permite concluir que el accionante trabajó como empleado oficial por un lapso superior a 20 años, documentación que fuera remitida al ISS conforme a la documental visible a folios 158 a 164.
Igualmente menciona que la documental que corre a folios 11 a 15 y 16 a 19, del c. 1., que corresponde a las Resoluciones 0168 del 5 de febrero de 2008 y 0500 26 de marzo de esa misma anualidad, ponen de presente que el demandante elevó al FONCEP la solicitud de reconocimiento pensional anexando toda la documentación para tal fin, igualmente el Decreto 581 de 2007 y el Acuerdo 257 de 2006, que especifican que el FONCEP es quien debe reconocer la pensión. Destaca que el demandante supera el mínimo de semanas para adquirir la pensión reclamada, conforme los aportes efectuados al ISS y al fondo privado de pensiones Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 23 según documentales visibles a folios 176, 269, 386, 387 y 388.
Dice además que ninguna de las dos demandadas al contestar la demanda, se refiere a la «multiafiliación» o al «traslado de régimen» que pudiera afectar el reconocimiento pensional del demandante, y que la Corte Constitucional en la CC C1024 de 2004, dijo que las personas que se hubiesen trasladado al RAIS pueden regresar al RPM en cualquier tiempo, que fue lo que hizo el demandante, con lo cual conservó el régimen de transición. Sostiene que el auto 147 del 22 de septiembre de 2005 proferido por el ISS y de donde dedujo que el demandante se trasladó al RAIS, fue objeto de impugnación y de solicitud de revocatoria directa (f.° 257) y de acción de tutela (f.° 215 a 221 y 381 a 384) «por lo que correspondía a simple providencia de trámite en asunto complejo y no definido, y por ende no idóneo para tenerlo como suficiente para sentenciar».
Alude que la documental visible a folios 339 a 341, ponen de presente que para el 12 de junio de 2004 se expidió el correspondiente bono pensional para el reconocimiento de la pensión del actor, esto es la prevista por la Ley 33 de 1985, como se pidió en la demanda con la cual se dio inicio al proceso. XI. CARGO CUARTO Está propuesto de la siguiente manera: Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 24 Acuso la sentencia por vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 52 de la ley 100 de 1993; artículo 17 de la ley 549 de 1999; artículo 1º de la ley 33 de 1985; artículo 01 numeral 3 del Decreto 2527 de 2000; literal c) del art. 36 del decreto 1748 de 1995 modificado por el art. 15 del Decreto 1513 de1998; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del código General del Proceso; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 53, 55, 58, 83, 93, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, 1 y 3 de la ley 33 de 1985 modificada por la ley 61 de la misma anualidad […] 5, 6, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Aduce que el sentenciador de alzada incurrió en los siguientes dislates de orden fáctico: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor no es destinatario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2.- No dar por demostrado, estándolo que, el actor es pleno beneficiario y destinatario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo que, para efectos de su pensión, el actor quiso, consintió y autorizó, de manera consiente y con suficiente ilustración supuesto traslado del régimen. 4.- No dar por demostrado, estándolo que, por total falta de asesoría, velada mala fe del fondo, y desorden administrativo, se quiso inducir a que inconscientemente el actor cambiara de régimen. 5.- No dar por demostrado estándolo que, el actor efectuó desde el inicio e inclusive, más allá de la aceptación de la renuncia por parte del empleador Secretaria Distrital de Gobierno, efectuó los aportes al ISS. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, el supuesto intento de traslado de régimen careció de cualquier validez 7.- No dar por demostrado, estándolo que, el actor para el momento en que formalizó, con pleno cumplimiento de todos y Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 25 cada uno de los requisitos, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, había prestado más de veinte (20) años de servicios personales al Estado Colombiano y tenía cumplidos por lo menos cincuenta y cinco (55) años de edad. 8.- No dar por demostrado, estándolo que, los únicos y exclusivos requisitos que podían exigirse al actor para el otorgamiento de la pensión especial de jubilación en favor empleado oficial, eran los de haber laborado como mínimo veinte (20) para el Estado Colombiano y tener cumplidos cincuenta y cinco (55) años de edad. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor no es destinatario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor fue despojado de los beneficios del régimen de transición. 11.- No dar por demostrado, estándolo que, en el peor de los escenarios, al actor le era aplicable para el otorgamiento de la pensión plena de jubilación, el artículo primero (1) de la ley 33 de 1985. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo que, el proceso de traslado de Fondo se formalizó. 13.- No dar por demostrado estándolo que, el auto No. 147 del 22 de septiembre de 2005, obrante al folio 259 del cuaderno principal, fue objeto de impugnación y revocatoria directa. 14.- No dar por demostrado, estándolo que, el actor para el momento de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas efectivas de afiliado al ISS. 15.- No dar por demostrado, estándolo que, en todo caso, para el año 2004 el demandante había retornado al Régimen de Prima Media con Prestación definida, y que todas las sumas aportados por el Irregular y anómalo traslado a fondo privado, fueron reintegrados al ISS, y que estos no son inferiores a los aportes que al sistema de prima media con prestación definido, le hubiere correspondido por el lapso en que involuntariamente se efectuó el traslado. 16.- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución No. 006644 del 11 de marzo de 2010, obrante al folio 118 corresponde a actuación propia de la administración del régimen de seguridad social en pensiones, y los deberes y colaboración que debe existir entre los entes integrantes del sistema, en lo cual nada tiene que ver el actor. 17.- Dar por demostrado, sin estarlo que, información suministrada mediante ODA009-17628 del 12 de noviembre de 2009, cuyo destinatario era persona diferente al actor, tuvo la idoneidad para despojarlo del derecho a la pensión de jubilación. Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 26 Teniendo en cuenta que la enunciación del cargo, la formulación de los dislates de orden fáctico que se acaban de reproducir, y que la demostración es igual al tercero de los ataques, la Sala de remite a lo ya sintetizado con anterioridad.
XII. LA RÉPLICA Colpensiones y Foncep, se oponen de manera conjunta al éxito de los dos cargos y en síntesis coinciden en sus argumentos para pedir su desestimación, pues según su decir, los mismos no acreditan un yerro de valoración probatoria en el cual eventualmente hubiese incurrido el sentenciador de alzada, simplemente son apreciaciones del recurrente, ello sin olvidar que el Tribunal acertadamente, encontró que el demandante había perdido el régimen de transición y no lo recuperó al volver al ISS, en tanto no acreditó los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
XIII. CONSIDERACIONES Estos dos cargos presentan algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación, pues su demostración se distancia de las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario, como a continuación pasa a detallarse: 1.- La censura con los dislates de orden fáctico Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 27 especificados en los numerales 3, 4, 6, 10, 12 y 15, pretende demostrar que se equivocó el sentenciador de alzada en su decisión, al no evidenciar que el traslado del actor al RAIS es ineficaz, en razón a que no tuvo la «suficientes ilustración» para efectuar dicho cambio.
Al respecto, anota la Sala que este planteamiento resulta novedoso, por tanto inadmisible en casación, pues lo pretendido en el caso de autos, en momento alguno fue la ineficacia del traslado de régimen, ello es así, en tanto ninguna de las pretensiones con las cuales se dio inicio al proceso, ni los hechos que están soportadas las mismas se hizo alusión a ello; es más, ni siquiera se demandó a la AFP que con la cual se materializó el traslado, que sería quien eventualmente podría entrar a controvertir la supuesta ineficacia. Lo pretendido por el señor Vargas Jiménez fue la pensión contemplada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo esta la materia sobre la cual se pronunció el sentenciador de alzada y sobre la cual declaró la improcedencia de tal pedimento.
En relación al hecho nuevo en casación, es pertinente recordar lo expresado en la CSJ SL5464-2018, que puntualizó: En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 28 extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
De ahí que el sentenciador de alzada lejos estuvo de cometer los supuestos dislates de orden fáctico señalados con los numerales 3, 4, 6, 10, 12 y 15. 2.- De otra parte, los desaciertos fácticos señalados en los numerales 1, 2 y 9 son repetitivos, pues hacen alusión a que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, como se dejó precisado al resolver los dos primeros ataques, el Tribunal fue absolutamente claro en precisar que Marco Aurelio Vargas Jiménez, por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, hecho que ocurrió el 30 de junio de 1995, en principio era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con ello podría acceder a la pensión contemplada por la Ley 33 de 1985, solo que al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual a partir del 30 de diciembre de 1999, lo perdió y no lo recuperó al retornar al RPM, lo que acaeció el 1 de marzo de 2004, esto en razón a que no contaba con 15 años de servicios a la citada fecha, pues a esta data tan sólo sumaba 11 años, 4 meses y 18 días, densidad de tiempo insuficiente para continuar beneficiándose del régimen de transición y con ello obtener la prestación implorada.
Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 29 Como se observa, el argumento principal que tuvo el fallador de segunda instancia, para no concederle al demandante la pensión por de jubilación pretendida, obedeció a que el actor perdió el régimen de transición del que en principio era beneficiario por tener más de 40 años de edad cuanto entró a regir la Ley 100 de 1993, y no lo recuperó en virtud de que no contaba con los 15 años de servicios a 30 de junio de 1995, consideración que además fue apoyada en la sentencia CC C789 de 2002.
En este orden de ideas, si el recurrente quería tener consistencia en el ataque y con ello eventualmente llevar al quebranto de la decisión confutada, le correspondía atacar y desvirtuar este argumento esencial de la sentencia acusada, esto es, tenía que demostrar que el demandante sí contaba con 15 o más años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrar a regir la Ley 100 de 1993, para con ello recuperar el régimen de transición, lo cual omitió, pues simplemente se limita a efectuar afirmaciones genéricas referidas a que es beneficiario del régimen de transición, tanto así que el supuesto dislate lo reitera en tres ocasiones por la vía en que orienta estos dos últimos cargos.
Bien puede afirmarse que el censor en momento alguno estructura argumentos sólidos y concretos tendientes a lograr el resquebrajamiento de la decisión atacada, simplemente alude a manifestaciones que no constituyen una acusación contundente contra la decisión del Tribunal, por lo que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 30 que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Por lo tanto, correspondía al recurrente, una vez identificada la definitiva trascendencia de los dos razonamientos del Tribunal, atacarlos adecuadamente. No honró el recurrente esa carga procesal, por lo que no puede esperar prosperidad en su acusación, porque, como también lo ha dicho muchas veces la Sala, es carga inexcusable del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
(Se subraya) Corolario de lo anterior, al no desvirtuar la censura la columna vertebral de la decisión atacada, la misma se mantiene inalterable y con ello se descarta la comisión de los errores fácticos contenidos en los numerales 1, 2 y 9, pues las sentencias, se reitera, llegan amparadas de la doble presunción de acierto y legalidad. 3.- Finalmente, en cuanto a los restantes dislates de Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 31 orden fáctico, que en esencia buscan acreditar que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, por el hecho de haber laborado más de 20 años de servicios a la Secretaría de Gobierno de Bogotá y haber cumplido los 55 años de edad, la Sala encuentra que tampoco le asiste razón en su planteamiento, de una parte porque como se dijo anteriormente, el actor perdió el régimen de transición y no lo recuperó al retornar al RPM, y de otra, porque las pruebas enlistadas por el ataque, nada diferente a lo concluido por el sentenciador de alzada sobre lo que aquellas acreditaban, como en seguida procede a estudiarse.
En efecto, las documentales visibles a folios 2 a 3, que en su orden corresponden al registro civil de nacimiento y a la copia de la cédula de ciudanía del demandante, dan cuenta que nació el 20 de abril de 1949; esto es, que para la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y los 55 años los satisfizo el mismo día y mes de 2004; estos supuestos, como se vio, fueron pacíficos para el Tribunal, de ahí que mal se puede sostener que tales medios de prueba fueron mal valorados.
Igualmente, la documental de folios 5 y 6, la primera repetida a folio 129, que en su orden corresponden a la resolución por medio de la cual la Alcaldía Mayor de Bogotá le acepta la renuncia al actor y a la certificación del tiempo de servicios junto con el salario devengado, lo único que muestran es que Vargas Jiménez trabajó para dicha entidad desde el 15 de febrero de 1984 hasta el 31 de julio de 2005, extremos temporales que tampoco fueron desconocidos por Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 32 el fallador de alzada; todo lo contrario, así los dio por acreditados, sin embargo, la razón por la cual negó la prestación reclamada, no estuvo centrada en no haberse demostrado el tiempo laborado con el Distrito Capital, sino en que el accionante perdió el régimen de transición al haberse trasladado al RAIS.
Tampoco varía la conclusión del Tribunal la certificación laboral de empleadores para bono pensional visible a folios 7 y 8 y 339 a 341, pues en ella se evidencia que el demandante desde el inicio de la relación laboral con la citada entidad territorial, que se recuerda lo fue a partir del 15 de febrero de 1984 y hasta su finalización, estuvo afiliado y efectuó aportes a la Caja de Previsión del Distrito y al ISS, esto es, en momento alguno tal documental da cuenta que el actor a 30 de junio de 1995, tuviese más de 15 años de servicios, que es el requisito esencial para poder recuperar el régimen de transición; 15 años que tampoco aparecen aceptados por las entidades accionadas en las contestaciones a la demanda inaugural (f.° 166 a 171 y 183 a 188), para eventualmente poderse tomar como una confesión por medio de apoderado judicial, menos con las documentales visibles a folios 158 a 164 que corresponden a la remisión de la documentación al ISS por parte del Foncep.
Además como se dijo anteriormente, para la colegiatura fue pacífico el hecho de el actor laboró finalmente para el Distrito Capital por un tiempo superior a los 20 años, hecho aceptado por Foncep, pues, se itera, la razón por la cual no le fue concedida la pensión de jubilación prevista por el Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 33 artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no obedeció a que no se hubiese demostrado ese tiempo de servicios en el sector oficial, sino que el demandante, como se dijo, perdió la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado al RAIS, lo que imposibilitaba definir su derecho pensional con la norma o régimen anterior.
Tampoco cambia la conclusión del sentenciador de alzada, el estudio de las Resoluciones 0168 del 5 de febrero de 2008 y 0500 del 26 de marzo de esa misma anualidad (f.° 11 a 15 y 16 a 19), ya que, si bien las mismas dan cuenta que el actor elevó al Foncep la solicitud de reconocimiento pensional anexando la documentación para tal fin, lo cierto es que, en esas dos oportunidades, la citada entidad le negó la pensión de jubilación oficial en razón a que éste no cumplía las exigencias previstas para tal fin.
Menos varia la inferencia del a quem, la historia laboral visible a folios 176, 386, 387 y 388, toda vez que de ella no se deriva que, con anterioridad al 15 de febrero de 1984, cuando el demandante empezó a laborar con el Distrito Capital, hubiese trabajado con otra entidad del sector oficial y menos da cuenta que al 30 de junio de 2005, tuviese 15 años de servicios, para así recuperar el régimen de transición. Del mismo modo, para nada cambia la conclusión del colegiado el hecho de que el auto 147 del 22 de septiembre de 2005 proferido por el Instituto de Seguros Sociales, fuera objeto de impugnación y de solicitud de revocatoria directa Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 34 por parte del actor (f.° 257 a 258), habida cuenta que con ese auto se resolvió devolver la documentación al hoy demandante por virtud de que «la competencia en la decisión de la prestación corresponde a la AFP SANTANDER, por lo que es a esa entidad ante la cual debe dirigir la solicitud de pensión», y para el efecto previamente el ISS constató que: […] el asegurado se trasladó al régimen de Ahorro Individual, a partir del 30 de Diciembre de 1999, volviendo a trasladarse al régimen de prima media administrado por el ISS, a partir de 01 de Marzo de 2004, presentándose un conflicto de competencia por la multivinculación del asegurado a los dos sistemas, siendo necesaria la aclaración en cuanto a la validez de la afiliación con el ISS».
En este orden de ideas, el citado afiliado en la solicitud de la revocatoria directa contra el auto en comento, que radicó al ISS el 28 de febrero de 2006, pedía que se revisaran las pruebas que aportó para que se estableciera que el RPM era el competente para tramitar su solicitud pensional. Igualmente, el hecho de que el actor, hubiera posteriormente instaurado tutela ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 16 de septiembre de 2009, amparó el derecho para que el ISS respondiera de fondo la solicitud pensional, dado que si bien el accionante se trasladó al RAIS y se afilió a la AFP SANTANDER, hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., lo cierto era que, luego había retornado al Régimen de Prima Media (f.° 215 a 221 y 381 a 384); esto no demuestra que el afiliado tuviera 15 años de servicios o cotizaciones al 30 de junio de 2005, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 para los empleados distritales.
Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 35 En el mismo sentido la Resolución 006644 del 11 de marzo de 2010, que el ISS profirió para dar cumplimiento a la tutela y resolver la solicitud de pensión elevada por el hoy demandante (f.° 208 a 210), por medio de la cual se negó el derecho implorado, principalmente porque el asegurado perdió el régimen de transición al trasladarse al RAIS y no acreditar 15 años de servicios o cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues solo alcanzaba a esa data 11 años, 11 meses y 29 días, que equivalía a 617 semanas, no siendo posible, en tales condiciones, acoger una normativa anterior; además que, conforme a la norma aplicable, esto es, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el accionante no reunía la densidad necesaria allí exigida, por tener solo 916 semanas de cotización para pensión durante el periodo «25/03/1974-30/12/1999»; todo lo cual, en lugar de desvirtuar las conclusiones del Tribunal, lo que hace es corroborarlas.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no se equivocó en su decisión, máxime que el recurso de casación, no está instituido para nuevamente juzgar el pleito, sino para enjuiciar la sentencia recurrida y con ello verificar si la alzada al dictarla observó las normas llamadas a regular el caso sometido a su escrutinio, lo cual rectamente realizó dicho sentenciador.
En definitiva, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 36 del demandante recurrente y favor de Colpensiones y el Foncep. Como agencias en derecho se fija la suma única de $4.400.000 que deben ser incluidas en la respectiva liquidación de conformidad al artículo 366 del CGP., y que se distribuirá en partes iguales entre las dos replicantes.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO AURELIO VARGAS JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DEL DISTRITO CAPITAL – FONCEP.
Costas como se precisó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77777 SCLAJPT-10 V.00 37 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma por ausencia justificada