CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3206-2020 Radicación n.° 81286 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ y SANLY GARCÍA ALVARADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauraron al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE.
I.
ANTECEDENTES CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ y SANLY GARCÍA ALVARADO llamaron a juicio al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE, con el fin de que se declarara que Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 2 con el primero de ellos, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de noviembre de 1998 y el 31 de marzo de 2014, que finalizó sin justa causa, por el despido colectivo e ilegal de 22 trabajadores amparados por fuero circunstancial y, en consecuencia, se reconocieran perjuicios materiales y morales, el auxilio de cesantías junto a sus intereses doblados, vacaciones del 1º de enero de 2013 al 1º de enero de 2014, primas de servicios del año 2014, indemnización por terminación injusta, por no pago de salarios y prestación y, costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que los días 26 de febrero de 1982 y 28 de octubre de 1984, nacieron Nexa Dina y SANLY GARCÍA ALVARADO, respectivamente, hijas del accionante, la primera de ellas con retraso mental y alteración motora; que el 16 de noviembre de 1998 el actor fue vinculado al conjunto residencial demandado en el cargo de vigilante con un salario de $203.826; que el 21 de noviembre de 2011 falleció Imelda Alvarado, madre de sus dos hijas, quienes siempre han dependido económicamente de él. Manifestó, que el 14 de mayo de 2012, los trabajadores y el conjunto residencial suscribieron un pacto colectivo, con vigencia de dos años, en el que fue incluido CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ; que el 9 de octubre de 2013 fue denunciado el pacto, con radicación del 31 del mismo mes y año; que la comisión de trabajadores elaboró el acta final de negociación el 7 de enero de 2014, se radicó 14 días después y el 17 del mismo mes, citaron a asamblea, en la que optaron Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 3 por arbitramento, designando árbitro el día 23; que el 2 de abril de 2014 GARCÍA SÁNCHEZ se presentó a laborar, pero se le informó de la terminación de su contrato, lo cual también se realizó por correo; que optó por los perjuicios materiales y morales, antes que por el cumplimiento del pacto colectivo o la acción de reintegro; que el 31 de marzo de 2014 el empleador desvinculó otros 21 trabajadores sin solicitar el permiso ante el Ministerio del Trabajo, generando un despido colectivo ilegal y que la actividad que desempeñaba como vigilante pasó a ser desarrollada mediante sustitución del empleador (f.° 4 a 22 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE aceptó la existencia del contrato a término indefinido, los extremos temporales y la desvinculación unilateral e injusta, oponiéndose al resto de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que cumplió cabalmente con el pago de salarios y acreencias laborales y aceptó la existencia del pacto colectivo, su suscripción por parte del actor, la denuncia, la designación de árbitro, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, que no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para las desvinculaciones, toda vez que nunca existió una organización sindical y que, la actividad desempeñada por el demandante debió ser contratada con una compañía de vigilancia especializada por exigencia de la ley y por requerimientos y comunicaciones de la Superintendencia de Vigilancia. Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 137 a 154, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 15 de noviembre de 2016 (f.° 247 Cd a 248 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ y el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE P.H., existió una relación, entre el 16 de noviembre de 1988 y el 31 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE P.H., a pagar al demandante, la siguiente suma: A. $13.230.995 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: ABSOLVER al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE P.H., de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de los demandantes CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ y SANLY GARCÍA ALVARADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas como inexistencia de las obligación y cobro de lo no debido y NO PROBADA la restante.
QUINTO: CONDENAR en costas al encartado […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2017 (f.° 254 a del cuaderno principal), confirmó la del a quo. Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de los siguientes hechos que estableció como indiscutidos: i) que CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ estuvo vinculado al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 16 de noviembre de 1998 al 31 de marzo de 2014, en el cargo de vigilante, con un salario de $1.243.203, desvinculado unilateralmente; y ii) que las circunstancias fácticas fueron inferidas del contrato de trabajo, los comprobantes de pago de febrero y marzo de 2014, el formulario de afiliación del ISS, la certificación de vinculación a COLFONDOS, la carta de despido, la liquidación final y el Depósito Judicial A5580032 del 24 de abril de 2014.
En lo relacionado al conflicto colectivo consideró: i) que los representantes del empleador y los trabajadores suscribieron el 14 de mayo de 2012 un pacto colectivo, con vigencia 1º de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013; ii) que los de los no sindicalizados presentaron pliego de peticiones a la propiedad horizontal; iii) que la etapa de arreglo directo se desarrolló entre el 18 de diciembre de 2013 y el 7 de enero de 2014, sin llegar a acuerdo, como quedó plasmado en la Resolución n.° 03459 del 19 de agosto del mismo año y en las Actas de 18 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014; iv) que el 14 del mismo mes y año, se radicó ante el Ministerio de Trabajo, la del 7 de enero, declarando la imposibilidad de llegar a un acuerdo, sin que fuera suscrita por el empleador y el 17 de ese mismo mes, los trabajadores Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 6 informaron que designaron un comité encargado de optar por la huelga o el tribunal de arbitramento y, v) que el ministerio, por Acto Administrativo n.° 03459 de 2014 dispuso el desistimiento de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, argumentando que no fueron cumplidos los requisitos del artículo 444 del CST, el que fue objeto de reposición, siendo confirmado por la Resolución 05398 del 28 de noviembre de 2014.
Determinó que, con respecto al fuero circunstancial y la terminación del contrato de trabajo en el marco del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, su protección especial imponía cumplir debidamente el procedimiento de negociación, pues la dilación de sus etapas en ningún momento podía tornarla en indefinida, pues el artículo 444 del CST disponía que concluida la etapa de arreglo directo sin acuerdo entre las partes, los trabajadores debían decidir la huelga o el tribunal de arbitramento, dentro de los 10 días siguientes, por la mayoría absoluta de los laborantes de la empresa o de la asamblea general del sindicato si fuere mayoritario, lo que no sucedió. Reseñó, que en el caso, el Ministerio del Trabajo por Resolución n.° 03459 del 19 de agosto de 2014, declaró el desistimiento de los trabajadores porque, cuando se les requirió para allegar el acta de la asamblea general en la que se aprobó la convocatoria del tribunal de arbitramento, aportaron una de fecha 17 de enero del mismo año, en la que indicaron que se eligió un comité encargado para ello, lo cual no cumplía con los requisitos del artículo 444 del CST, por Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 7 necesitar de la votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría de éstos.
Sostuvo que, en esos términos, la protección foral existió desde la presentación del pliego de peticiones hasta cuando el conflicto colectivo concluyó de forma atípica, esto es, el 21 de enero de 2014, al vencer el término para optar por la huelga o el tribunal de arbitramento, no extendiéndose por tanto al despido del demandante, sucedido el 31 de marzo de la misma anualidad.
Aseguró, que bajo el entendido que el artículo 64 del CST incluía los perjuicios materiales en que pudo incurrir el empleador al finalizar la relación de trabajo sin justa causa, resarcimiento que fue impuesto por la primera instancia en valor de $13.230.995 y que, no fue objeto de apelación. Explicó respecto a los perjuicios morales que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL1715-2014 reiterada en CSJ SL14618-2014, la pérdida que genera frustración y tristeza al trabajador debe ser analizada desde la afectación del fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó de manera injustificada, concluyendo que las pruebas tanto documentales como testimoniales analizadas con tal fin, acreditaron que el daño al actor lo fue eminentemente desde el plano patrimonial el cual ya había sido resarcido.
Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ y SANLY GARCÍA ALVARADO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo en cuanto al numeral 3º y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan ocho cargos, por la causal primera de casación, replicados y que se estudiarán en dos tramos, el 1º y 2º en un grupo y el 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8° en otro, dado que se asemejan en las normas atacadas, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por, […] infracción directa por aplicación indebida.
Tanto de la sentencia de primera instancia como el fallo de segundo grado infringen directamente los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, los preceptos el debido proceso consagrado en los artículos 1º, 8º, 9º, 21, 64, 65, 405 y 406 del C.S.T., 476; 113 a 117 del C.P.T. y D.L. 2351/65, ART. 40, independiente que exista o no la causal para despedir al trabajador, para no vulnerar los derechos sustantivos consagrados en las normas invocadas del C.S.T. y Decreto Ley., así como el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965: […].
Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 9 Para la demostración del cargo, transcriben in extenso el contenido de las normas acusadas, para manifestar que: Se aceptó que las fallas y faltas cometidas por el empleador fueran las destruyan (sic) o dejaran sin fuero al trabajador, endilgándole toda responsabilidad a éste, pese a que se encontraba amparado por el fuero circunstancia, pues el H. Tribunal sostuvo “… el 14 de enero de la anualidad se radicó ante el Ministerio del Trabajo el acta del 7 de enero declarando la imposibilidad de llegar a acuerdos, instrumento que no fue suscrito por el empleador…”.
Argumentan, que hubo una aplicación indebida de las normas denunciadas, dado que no fueron los trabajadores quienes no firmaron el acta, sino que quien faltó a dicha responsabilidad fue el empleador, por lo que, no podía endilgársele dicha actuación irregular y el rompimiento de la etapa a los servidores (f.° 11 a 23 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Atribuyen al igual que el cargo anterior la vulneración de mismo cuerpo normativo integrado en el cargo anterior, por «infracción directa por aplicación indebida», Tanto de la sentencia de primera instancia como el fallo de segundo grado infringen directamente los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, los preceptos el debido proceso consagrado en los artículos 1º, 8º, 9º, 21, 64, 65, 405 y 406 del C.S.T., 476; 113 a 117 del C.P.T. y D.L. 2351/65, ART. 40, independiente que exista o no la causal para despedir al trabajador, para no vulnerar los derechos sustantivos consagrados en las normas invocadas del C.S.T. y Decreto Ley., así como el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965: […].
Adicionan, que la aplicación indebida radicó en que el Tribunal no tuvo en cuenta que los trabajadores no fueron Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 10 los primeros en incumplir el procedimiento de negociación sino el empleador, que rompió el equilibrio al no suscribir el acta de no acuerdo, recayendo en él la responsabilidad. Señalan que, la responsabilidad de rompimiento debe afectar a quien haya dado lugar al mismo y no a quien cumplió cabalmente sus deberes, de manera que, el fuero circunstancial no podía perderse sino cuando el favorecido con el mismo fuere el que dio lugar al quebrantamiento del procedimiento (f.° 23 a 36 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA En oposición conjunta a los ocho cargos presentados, aduce que la censura equivoca su actuar al pretender que la casación se convierta en una tercera instancia, al solicitar desde el alcance de la impugnación que se case la sentencia del Tribunal, para que esta Corte constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala que esta Sala, en sede de instancia, no confirma, modifica o revoca las decisiones del Juez de primera instancia, sino que, quebrada la del Tribunal, procede a reemplazarla por una nueva que confirmaría, modificaría o revocaría la del Juzgado. Afirma, que la censura reproduce en in extenso las consideraciones del fallador de segunda instancia, en lo relativo a la inexistencia del fuero circunstancial, que dice Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 11 ahora invoca a pesar de haber desistido del reintegro al que eventualmente hubiere tenido derecho y, a la procedencia de los perjuicios materiales y morales, para razonar que, respecto a los dos primeros cargos dirigidos por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, no podía alegar que la violación se originó en la apreciación equivocada que puso fin al conflicto colectivo de trabajo con ocasión de la presentación del pliego de peticiones, por encontrarse en la senda de puro derecho.
Resalta, que la sustentación del Tribunal en el tema de los perjuicios morales para confirmar la primera instancia se fundó en que la desvinculación unilateral del demandante produjo fue un daño eminentemente material y no moral, el cual había sido sufragado, a partir del análisis de las documentales y testimoniales, lo cual solamente podía derruirse a partir de la existencia de errores de hecho en esa actividad probatoria y no por la vía directa, pues el acusar error de derecho originado en omisiones respecto a la argumentación del apoderado del actor en la alzada, deviene en el fracaso de los cargos 3º, 4º y 5º.
Expresa con respecto a los últimos cargos, orientado por la vía indirecta, que tampoco están llamados a prosperar, porque el 6º y el 7º según lo expresa el recurrente, la demostración tiene como causa la apreciación del audio de la apelación y el 8º en su parecer, se asimila a un alegato de instancia en el que concluye la existencia de una infracción legal de violación indirecta por errores de hecho al no valorar dicho material probatorio, siendo obligación de la censura Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 12 demostrar cómo esas conclusiones resultaban contraevidentes con lo consignado en las pruebas del proceso, señalando de manera precisa los yerros fácticos (f.° 56 a 63 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Al analizar el cargo se advierte que presenta deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo, pues Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 13 constituyen hechos indiscutidos en el proceso que CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ estuvo vinculado al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE, mediante contrato de trabajo marzo de 2014, en el cargo de vigilante, con un salario de $1.243.203, desvinculado unilateralmente y sin justa causa.
Así mismo, en lo relacionado al conflicto colectivo suscitado entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador, no es materia de controversia: i) que los representantes de ambas partes, el 14 de mayo de 2012, suscribieron un pacto colectivo con vigencia del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013; ii) que el pacto fue denunciado el 6 de noviembre de 2013 y se presentó pliego de peticiones a la propiedad horizontal; iii) que la etapa de arreglo directo se desarrolló entre el 18 de diciembre de 2013 y el 7 de enero de 2014, sin llegar a acuerdo como quedó plasmado en la Resolución n.° 03459 del 19 de agosto del mismo año y en las actas de 18 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014; iv) que el 14 del mismo mes y año, se radicó ante el Ministerio de Trabajo, el acta del 7 de enero, declarando la imposibilidad de llegar a un acuerdo, sin que fuera suscrita por el empleador y el 17 de ese mismo mes, los trabajadores informaron que designaron un comité encargado de optar por la huelga o el tribunal de arbitramento y, v) que el ministerio del ramo, por Acto Administrativo n.° 03459 de 2014, del 19 de agosto, dispuso el desistimiento de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, argumentando que no fueron cumplidos los requisitos del artículo 444 del CST, el que fue objeto de Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 14 reposición, siendo confirmado por la Resolución n.° 05398 del 28 de noviembre de 2014.
A partir de ello, el Colegiado fundó su decisión en que CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ, para la fecha de su despido (31 de marzo de 2014), no se encontraba protegido por el fuero circunstancial, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues la procedencia de dicho amparo requería del cumplimiento del procedimiento de negociación colectiva, la cual imponía que finalizada la etapa de arreglo directo, según el artículo 444 del CST, los trabajadores debieron decidir la huelga o el tribunal de arbitramento por la mayoría absoluta de los laborantes de la empresa o de la asamblea general del sindicato si fuere mayoritario, lo que no sucedió, pues designaron tan solo un comité encargado para ello (f.° 272 del cuaderno del Juzgado), finalizando así de forma atípica el conflicto colectivo el 21 de enero de 2014.
En la misma línea, confirmó la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, respecto de la cual consideró que incluía los perjuicios materiales causados al actor, lo que no fue objeto de alzada, razonando con respecto al reconocimiento de los morales pretendidos que, tanto las testimoniales como las documentales únicamente acreditaron un daño de carácter patrimonial, por lo que no había lugar a ella.
De esa forma, para resolver los cargos primero y segundo, debe empezarse por decir que, en lo que Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 15 corresponde al argumento de la réplica, de que esta Sala en sede de instancia no confirma, modifica o revoca las decisiones del Juez de primera instancia, sino que, quebrada la del Tribunal, procede a reemplazarla por una nueva con el mismo propósito, no se comparte del todo dicha apreciación, pues cuando se reafirma una providencia, esta Corporación no hace otra cosa que refrendar el contenido de la misma, caso distinto es cuando se varía, en el sentido que reforma en parte las condenas en ellas contenidas o, cuando abole que es cuando se materializa lo que dice la opositora, en el sentido que, esta Corporación al proferir su fallo en sede de instancia, una vez desaparecida del mundo jurídico la de segunda, decide dejar sin valor ni efecto la decisión del primer fallador y entra a dictar una sentencia de reemplazo.
Desde ese punto, al revisar el alcance de la impugnación, no se encuentra error en el planteamiento del mismo, pues se observa que lo pretendido por el recurrente es que una vez casada la sentencia acusada, en sede de instancia, esta Corte revoque la del a quo concediendo las pretensiones por las cuales se absolvió al demandado en la decisión inicial del proceso, esto es, aquellas diferentes a la indemnización por despido injusto que fue la única que se otorgó, por lo que hace claridad que el efecto es respecto del numeral 3º de la misma.
Sin embargo, en lo que si encuentra error la Sala, es en la falencia técnica de plantear al unísono en la proposición jurídica de los cargos que, la violación de la ley sustancial se origina en la «infracción directa por aplicación indebida», de Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 16 las normas que denuncia en cada caso, lo cual implica una falencia insalvable de orden técnico que lo hacen inviable, por no ser posible que el operador judicial simultáneamente incurra en la infracción directa, modalidad de violación que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, la aplicación indebida de la misma, se estructura cuando el Juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.
Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera.
Ahora, intentando interpretar el querer del recurrente, entiende esta Corporación que lo pretendido en los dos primeros ataques, es discutir por la vía directa, la aplicación indebida de «los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, los preceptos el debido proceso consagrado en los artículos 1º, 8º, 9º, 21, 64, 65, 405 y 406 del C.S.T., 476; 113 a 117 del C.P.T. y D.L. 2351/65, ART. 40» (f.° 11 y 23 del cuaderno de la Corte), argumentando que si los trabajadores Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 17 no fueron quienes firmaron el acta donde se dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un arreglo directo, sino que dicha conducta fue atribuible al empleador, no tenía por qué endilgárseles la consecuencia de dicha actuación irregular, la cual desembocó en el rompimiento del fuero circunstancial que asistía al trabajador, pues el incumplimiento del procedimiento de la negociación colectiva «no puede afectar al cumplido y por ende el fuero circunstancial no puede perderse sino cuando el favorecido con el mismo no es quien ha generado el rompimiento», aduciendo así mismo que, «las responsabilidades y consecuencias son individuales, no grupales, a manera de guisa, no puede decirse que si un conductor accidenta a una persona, son responsables los pasajeros, acompañantes o el propietario» (f.° 35, ibídem).
Indica la Sala que, así se flexibilizara la técnica casacional, desde ese punto, no es posible estructurar el error jurídico pretendido, pues en el caso, la alegación de la censura no atiende al punto central de la decisión del ad quem pues, como se dijo, la disertación jurídica se planteó a partir del análisis del artículo 444 del CST, para establecer que el procedimiento de negociación colectiva no se cumplió y por ello se quebrantó, en razón a que los servidores, en lugar de tomar la decisión de optar por la huelga o el tribunal de arbitramento con la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, designaron tan solo un comité encargado para ello, por lo que no era posible entender que la protección foral de CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ, emanada del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, estuviera vigente para la época Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 18 de su despido, sino que persistió tan sólo hasta el 21 de enero de 2014 en que finalizó de forma atípica el conflicto colectivo.
En dicho norte, los cargos primero y segundo, se tornan en un tardío alegato de instancia a través del cual el recurrente pretende exponer su particular visión del conflicto y no atacar los verdaderos fundamentos del Tribunal, que entre otros, tomó también las documentales que obran en el proceso, incluidas las Resoluciones n.° 03459 y 05398 de 2014 expedidas por el Ministerio del Trabajo que datan las fases en que se desarrolló la negociación colectiva y el desistimiento tácito de la misma, por incumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 444 del CST al elegir un comité encargado para decidir la huelga o el tribunal de arbitramento en lugar de que la decisión fuera tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores, de manera que los efectos de la falta de firma del empleador en el acta en que se plasmó la imposibilidad de llegar a un arreglo directo nunca fue motivo de debate, tornándose en un hecho nuevo en casación, pues el tema en apelación gravitó en la valoración del acta del 17 de enero de 2014 (f.° 76 a 78 del cuaderno del Juzgado), respecto a la cual se alegaba que la comisión que se eligió en ese momento tenía fines de verificación y no de votación por delegación (f.° 247 Cd, ibídem).
En los anteriores términos, los cargos se desestiman. Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 19 X. CARGO TERCERO Aducen que la decisión del ad quem, es violatoria de la ley sustancial por «infracción directa por interpretación errónea», […] como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1º, 8º, 9º, 21 y 64 del C.S.T., 476; 113 a 117 del C.P.T. y al D.L. 2351/65, independiente que exista o no la causal para despedir al trabajador, al considerar que en el artículo 64 se encuentra la tarifa legal y que es una camisa de fuerza de la cual no se puede apartar el funcionario judicial, pues allí están previstos tanto el lucro cesante como el daño emergente y con ello es suficiente para resarcir los daños materiales.
Sustentan que la interpretación errónea se presentó en consideración a que las normas que consagran las indemnizaciones y los perjuicios son diferentes e independientes, pues la del artículo 64 CST se refiere al despido sin justa causa «y por el solo hecho de haber pasado el período de prueba genera una indemnización, siempre y cuando no hay avanzado la relación laboral más de un año», de manera que una es por el tiempo de servicio y nunca, por los daños materiales, es decir, por lo que se le ocasionan al trabajador al quedar cesante y de ahí en adelante, «no mientras logra una reubicación, sino con el cumplimiento de obligaciones como puede ser créditos ordinarios, hipotecarios, estudio de sus dependientes, tratamientos por salud, etc.» (f.° 36 a 37 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. CARGO CUARTO En la modalidad de «infracción directa por interpretación errónea», disienten de la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial, […] como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1º, 8º, 9º, 21 y 64 del C.S.T., 476; 113 a 117 del C.P.T. y D.L. 2351/65, independiente que exista o no la causal para despedir al trabajador, al considerar que “(00:15:46)… la indemnización de que trata el artículo 64 incluye los perjuicios materiales en que pudo haber incurrido el empleador al terminar la relación laboral con García Sánchez sin que mediara justa causa, resarcimiento que le fue impuesto al conjunto Residencial demandado en primera instancia por valor $13.230.995 condena sobre la que no hubo reproche alguno en consecuencia no procede pago por perjuicios materiales”.
Aseguran, que con lo anterior el Tribunal dejó de lado la sustentación del recurso de apelación, al no tener en cuenta que en la misma se dijo, […] y aun cuando el artículo 64 del código sólo desarrolla lo concerniente al primero refiriéndose al lucro cesante ello no significa que haya descartado el otro extremo de indemnización, es decir, el daño emergente por lo demás la jurisprudencia nacional ha admitido que la ruptura unilateral e ilegal de un contrato de trabajo puede ocasionar también un daño emergente qué debe ser reparado en la medida en que se demuestre por quien alegue haberlo sufrido una noción de lo que puede constituir el daño emergente.
En estos casos la dio el tribunal supremo de trabajo en casación del 25 de marzo de 1955 en los términos siguientes: “lo expuesto no significa, empero, que el incumplimiento de un contrato por parte del empleador no cause pérdidas al patrimonio del trabajador que deben ser separadas conjuntamente con el lucro cesante es posible por ejemplo que para ponerse en situación de cumplir con sus obligaciones el trabajador haya hecho unas inversiones tales como el traslado del sitio lejano al trabajo el de instalación de la familia el de consecución mediante contrato de arrendamiento de inmuebles para su residencia el de matrículas y pensiones de uno o de algunos de sus hijos en establecimientos de educación etcétera, todo sobre la base de que el contrato celebrado iba a durar por el tiempo Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 21 convenido como suficiente para justificar aquellos gastos una ruptura intempestiva al contrato por parte del empleador vendría a colocar al trabajador no sólo en situación de no recibir el salario durante el tiempo que faltaba para el vencimiento del plazo, lucro cesante sino de haber perdido todas aquellas inversiones qué debió realizar para cumplir adecuadamente con sus compromisos laborales, en tal caso la reparación tendría que comprender la totalidad del daño, el lucro cesante en la medida exacta señalada por el artículo 84 y el daño emergente en la medida en que demuestre haberse causado para el presente caso encontramos que está demostrado un daño independiente del tarifado en el artículo 64 qué es el del despido sin justa causa, está demostrado y dentro de la demostración está la parte probatoria, la parte documental y así podemos encontrar en la parte documental que por parte del demandante se aportó lo relacionado con su núcleo familiar y se demostró que hay una persona que sufre una discapacidad y nos referimos a la señorita Nexa Dina García Arévalo, perdón Alvarado, nos referimos a Nexa Dina García Alvarado, el hecho de tener una persona discapacitada y quedar sin trabajo le genera otros perjuicios independientes de los que ya se condenaron acá por el tiempo que llevaba el señor sirviendo al empleador igual encontramos acreditados los recibos de servicios públicos, vemos que se perdió un subsidio familiar, vemos que también hay una relación de gastos respecto de Nexa Dina y también encontramos el dictamen pericial como con ese dictamen pericial se demuestra qué se le está causando un daño, hay un daño emergente, hay un lucro cesante y se está causando ese daño cuando faltándole escasos 2 años para cumplir el período de pensión es despedido el trabajador y ¿qué pasa? deja ese tiempo de cotizar conforme bien lo valoró la perito lo estudió y lo presentó ante este despacho el trabajo está demostrado que sí y no se ha hecho relación a ese perjuicio qué pese a haberse solicitado igual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del código procesal del trabajo y la seguridad social el juez de manera extra o ultra petita está en la obligación o en la facultad de ordenar el pago dice "podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los pedidos, cuando los hechos que los originan hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente aprobados" y aquí fueron discutidos y están debidamente acreditados tanto por vía documental como por vía testimonial como por vía pericial los perjuicios causados ” (f.° 37 a 39 del cuaderno de la Corte).
XII. CARGO QUINTO Acusan la sentencia del Tribunal en los mismos términos del cargo anterior, trascribiendo para el efecto igual parte de la sustentación de la alzada, solo que, por «infracción Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 22 directa por aplicación indebida» de la ley sustancial (f.° 39 a 41 del cuaderno de la Corte). XIII. CARGO SEXTO En igualdad normativa y argumental con los cargos cuarto y quinto, los recurrentes plantean el presente, por la vía indirecta, para sostener que el ad quem dejó de lado el contenido del recurso de apelación, realizando así una «interpretación errónea» del mismo (f.° 41 a 43 del cuaderno de la Corte).
XIV. CARGO SÉPTIMO Aseguran que la sentencia de segunda instancia es violatoria de «la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de hecho», […] como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1º, 8º, 9º, 21 y 64 del C.S.T., 476; 113 a 117 del C.P.T. y D.L. 2351/65, independiente que exista o no la causal para despedir al trabajador, al considerar que “(00:15:46)… la indemnización de que trata el artículo 64 incluye los perjuicios materiales en que pudo haber incurrido el empleador al terminar la relación laboral con García Sánchez sin que mediara justa causa, resarcimiento que le fue impuesto al conjunto Residencial demandado en primera instancia por valor $13.230.995 condena sobre la que no hubo reproche alguno en consecuencia no procede pago por perjuicios material.
Luego de reproducir el mismo aparte de la apelación tomada en los cargos 4º, 5º y 6º, alegan, Es una mala apreciación de las pruebas obrantes en relación con los hechos invocados en la demanda, y al no atender el restante material probatorio que desvirtúa dicha apreciación, como son los Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 23 documentos, dentro de los cuales se pueden mencionar las copias de los desprendibles de pago obrantes a folios 41A a 41D, en los que se puede verificar que tenía un ahorro programado en el Fondo de Empleados y que como consecuencia de su despido injusto dejó de poder hacerlo; los recibos de obligaciones vistos a folios 34 a 38, los registros de nacimiento de las hijas vistos a folios 24 y 26, así como el de nacimiento del demandante y defunción de su esposa obrantes a folios 23 y 33, con los que se demuestran vínculos y ausencias, la que genera obligaciones naturales y civiles, así como familiares, el folio 29 con el que se demuestra la discapacidad de una de las hijas y las declaraciones de los testigos, relacionados con la real motivación del despido de la (sic) demandante.
Afirman, que no se realizó una valoración de todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, las que no fueron objetadas ni tachadas (f.° 43 a 47 del cuaderno de la Corte). XV. CARGO OCTAVO Manifiestan que, El Tribunal, está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1º, 8º, 9º y 21 del C. S. T. art. 476; 113 a 117 del C. P. T. y al D.L. 2351/65, independiente que exista o no causal para despedir al trabajador, al considerar que " se debe analizar la forma como el trabajador se afectó en su fuero interno y como la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente al subyo (sic) dice se aportaron los siguientes documentos; registros civiles de nacimiento del demandante y sus dos hijas, certificación de inscripción como auxiliar de enfermería de Sanly García Alvarado, historia clínica de Nexa Dina García Alvarado, Registro Civil de defunción de Imelda Alvarado viuda de Rozo, 4 facturas de servicios públicos, constancia de afiliación a la caja de compensación compensar qué da cuenta que a Nexa Dina García Alvarado le era otorgado subsidio familiar, declaración extra proceso del actor en la que manifestó que su hija Nexa depende económicamente de él dado sus antecedentes de retraso mental, relación de los gastos en que incurre el demandante para cubrir las necesidades de Nexa Dina García Alvarado y dictamen pericial donde se concluyó que los eventuales perjuicios materiales ocasionados a García Sánchez por la terminación del contrato de trabajo ascenderían a $203.843.248, así mismo determinó que los Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 24 daños morales solicitados por la parte de convocante se dejaban a potestad del operador judicial toda vez que la cuantificación es única y exclusivamente del árbitro judicial.
Reproducen la decisión del Colegiado en el minuto 00:20:16, en la que mencionó: Se recibieron los testimonios de Jenny Carolina Moreno Ceballos, Luis Emilio Marín y Tito Mahecha Rodríguez, así como el de Elías Torres Caro, medios de condición (sic) que no permiten colegir que a Celio Miguel García Sánchez o Sanly García Alvarado se les generara una afectación moral que trascendiera a la intimidad de su fuero interno con el despido injusto de aquel, pues las pruebas reseñadas sólo lograrían eventualmente acreditar un daño eminentemente patrimonial que ya fue sufragado, sin ello así no procede el pago de los perjuicios morales reclamados…” Sostienen que, con dicha argumentación el fallador de instancia incurrió en la «violación directa por errores de hecho», al pretender que «todo comportamiento debe ser doloso», desconociendo que también existen conductas culposas y preterintencionales, que están en el derecho penal, pero que llevadas al campo civil o laboral son calificadas como culpa leve, grave y gravísima.
Insisten, que con la demanda fueron allegadas pruebas documentales y testimoniales, con las cuales se acreditaron los dos tipos de daños causados, es decir, materiales y morales; respecto a los primeros, […] las copias de los desprendibles de pago obrantes a folios 41A a 41D, en los que se puede verificar que tenía un ahorro programado en el Fondo de Empleados y que como consecuencia de su despido injusto dejó de poder hacerlo; los recibos de obligaciones vistos a folios 34 a 38, los registros de nacimiento de las hijas vistos a folios 24 y 26, así como el de nacimiento del demandante y defunción de su esposa obrantes a folios 23 y 33, con los que se demuestran vínculos y ausencias, la que genera Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 25 obligaciones naturales y civiles, así como familiares, el folio 29 con el que se demuestra la discapacidad de una de las hijas y las declaraciones de los testigos, relacionados con la real motivación del despido de la (sic) demandante.
Ello, para señalar que a partir de allí se demostró que las obligaciones adquiridas por el accionante, estaban divididas en las básicas de todas las personas (servicios domiciliarios públicos y privados), para suplir y mejorar sus condiciones de vida y las de su familia, de manera que la respuesta ante las angustias, preocupaciones, impotencia, desesperación, intranquilidad originadas en la imposibilidad de cumplir con las mismas, se traducen en un daño moral, pues estas se desarrollaron de forma tranquila durante 19 años hasta que se produjo el rompimiento intempestivo del vínculo laboral, el cual alega, debe ser resarcido, solicitando adicionalmente que se tengan en cuenta los registros de la audiencia del 13 de mayo de 2015, específicamente a minutos 31:15-36:00 respecto a la declaración de Jenny Carolina Moreno Ceballos; la de Luis Emilio Marín Carrión (minuto 37:29);
Tito Antonio Mahecha Rodríguez (minuto 46:10-48:48) y, Elías Torres Caro (minuto 54:00-54:55) (f.° 47 a 50 del cuaderno de la Corte). XVI. CONSIDERACIONES Decide la Corte conjuntamente los cargos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, dirigidos por diferentes vías y modalidades, con el objeto de acreditar la equivocación del ad quem al considerar que procesalmente solamente se encontraba probado lo relacionado a los perjuicios tarifados en el artículo 64 del Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 26 CST, es decir, el lucro cesante, sin tener en cuenta que también se demostró lo relacionado al daño emergente, el que incluye los daños futuros materiales, para lo cual, transcribió in extenso la sustentación del recurso de apelación. Es necesario resaltar que la censura comete un error insalvable en la proposición jurídica de todos los cargos, cuando alega que «El Tribunal está incurriendo en una infracción legal como consecuencia de error de derecho», pues aunque es aceptable que en casación se acusen las sentencias de segundo grado por dicho yerro, es de resaltar que el mismo procede únicamente cuando el fallador incurre en equivocación valorativa al dar por acreditado u omitir la apreciación de un hecho o acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad, con un medio probatorio no autorizado por la ley, lo cual en el presente caso brilla por su ausencia, pues el debate jurídico que se presenta es otro.
Al respecto, esta Sala recientemente en sentencia CSJ SL839-2020, dijo: Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.
Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).
Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 27 De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito del recurso extraordinario. A pesar de lo anterior, por vía de doctrina (artículo 26 CC), en lo relacionado al fondo de la acusación, en concreto, el Tribunal concluyó que, Respecto al pago de los perjuicios materiales y morales causados por el despido injusto, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que “el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la misma únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño emergente.
Esto significa que es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se prueba que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial”. [Cita CSJ SL1715-2014] (Negrilla de la Sala). Bajo este entendimiento, la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, incluye los perjuicios materiales en que pudo haber incurrido el empleador al terminar la relación laboral con García Sánchez, sin que mediara justa causa, resarcimiento que le fue impuesto al conjunto residencial demandado en primera instancia por $13.230.995.00, condena sobre la que no hubo reproche alguno, en consecuencia, no procede pago por perjuicios materiales.
En punto a los perjuicios morales, estos se pueden resarcir, cuando se pruebe que se configuró un daño para el trabajador ante una actuación reprochable del empleador que lo lesione o le origine grave detrimento no patrimonial. En punto al tema de los perjuicios morales, la Corporación en cita ha explicado, que la pérdida del empleo genera frustración y Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 28 tristeza al extrabajador, sin embargo, para imponer una condena por daño moral también se debe analizar la forma como el trabajador se afectó en su fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente [CSJ SL14618-2014]. […] Medios de convicción que no permiten colegir que a Celio Miguel García Sánchez o a Sanly García Alvarado se les generara una afectación moral que trascendiera a la intimidad de su fuero interno con el despido injusto de aquel, pues, las pruebas reseñadas solo lograrían, eventualmente, acreditar un daño eminentemente patrimonial que ya fue sufragado.
Siendo ello así, no procede el pago de los perjuicios morales reclamados […] (f.° 273, 274 y 276 del cuaderno principal). Para la Sala, asiste razón a la censura cuando argumenta que de tiempo atrás esta Corporación ha establecido que el resarcimiento implícito en la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST abarca la indemnización de perjuicios, «que comprende el lucro cesante y el daño emergente» (artículo 64 del CST, modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1965, 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), generado al trabajador con causa en la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, para el caso de los trabajadores del sector privado, como en el presente, tarifado por la ley según se trate de vinculaciones laborales a término fijo, por duración de la obra o labor contratada, o indefinido, en torno al pago del valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo contractual estipulado o en días de remuneración en relación al tiempo servido.
También lo es, que se ha advertido que la indemnización de perjuicios superior a la contemplada en la norma, derivado de la terminación unilateral e injusta del contrato Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 29 de trabajo, es procedente, pero a condición de que sean probados en el proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C- 1507-2000, explicó que, la exequibilidad del artículo 64 del CST supone que con las cuantías allí previstas se alcanza la reparación del daño sufrido por el trabajador con ocasión del despido sin justa causa, a menos que éste acredite un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador, «hipótesis en la cual la disposición es exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado», ello cuando mencionó: Ahora bien, no obstante lo anterior, es importante recordar que esa autonomía de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso está morigerada por una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado.
Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa. Así, aparte de establecer que la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, se establecen unas reglas sobre la indemnización que habrá de recibir el empleado, de acuerdo con las clases de contrato laboral, y los años de servicio.
A juicio de la Corte, estos factores de medición y el señalamiento de la reparación del daño resultan ser razonables, si se los mira dentro del ámbito de libertad de que goza el legislador para regular esa materia, y sobre todo si se tiene en cuenta lo establecido en el primer inciso del artículo 6 demandado, el cual prevé, en forma genérica, la indemnización de perjuicios.
Ha de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuantías allí previstas se alcanza la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una fórmula de protección al empleado, a menos que él haya probado o pueda probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador, hipótesis en la cual la disposición es exequible solamente si se entiende que en ese Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 30 evento el patrono está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución. En los términos antes indicados se habrá de entender el alcance de este precepto legal, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del Derecho (artículo 53 C.P.).
Cabe destacar que en virtud de las particularidades de este vínculo contractual, en el que se pone en evidencia el hecho de que una de las partes está, respecto de la otra, en condiciones de inferioridad, el legislador ha optado por proteger de manera especial al trabajador, tratando de establecer ciertas bases para lograr, a través del Derecho, un equilibrio que trate de alguna manera de compensar la diversa situación en la que, en el plano económico, se encuentran las dos partes contratantes.
Es así como se han consagrado una serie de garantías a favor de los trabajadores en el ámbito de la interpretación de las fuentes formales del Derecho, y de la aplicación, desarrollo y finalización de la relación laboral, todo lo cual se encuentra en plena armonía con las condiciones dignas en las que el trabajo se debe desarrollar (artículo 25 C.P.), y con el principio de igualdad, pilar básico del Estado Social de Derecho (artículos 1 y 13 ibidem).
Vale la pena recordar que, en relación con el trabajo, el artículo 53 de la Constitución prevé varios principios mínimos fundamentales, entre los cuales, para efecto del estudio que ahora ocupa la atención de la Corte, se deben destacar el de estabilidad en el empleo y el postulado según el cual la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Ahora bien, las normas bajo estudio simplemente prevén la posibilidad de que el contrato de trabajo se dé por terminado sin justa causa por parte del patrono, y contemplan las consecuencias patrimoniales de dicho evento, esto es, la indemnización de los perjuicios ocasionados a la otra parte contratante, en este caso, el trabajador. Estima la Corte que esta previsión legal en forma alguna comporta violación de los preceptos constitucionales invocados por el demandante y que, por el contrario, supone un desarrollo adecuado de los postulados del Estado Social de Derecho, en tanto que el legislador ha establecido en cabeza del patrono una responsabilidad pecuniaria, que debe ser acorde al perjuicio sufrido por el trabajador, cuando opta por terminar la relación contractual sin que medie justa causa.
Allí la protección legal para el empleado no se expresa normalmente con el reintegro del despido sino mediante la indemnización por el daño que se le ocasiona, lo cual no se opone a los principios fundamentales. Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 31 En el mismo sentido, esta Corte en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 22015, enseñó: Como ya se indicó, no basta dar por sentado que luego del despido el ex trabajador por su inactividad laboral le sobrevino una situación de carencia económica; esta conclusión es la que enseñan las reglas de la experiencia, pero también que la penuria tiene origen en una multiplicidad de causas ajenas, y aún anteriores, a la relación contractual; ciertamente no existe prueba en el proceso que establezca algo diferente, como por ejemplo, que por las maneras en que se surtió el despido o por circunstancias que lo acompañaron, se le redujeron al actor las posibilidades u ofertas de trabajo.
Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de “ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales” los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador (subrayas fuera del texto).
Desde dicho entendimiento, si bien el Tribunal cercenó la posibilidad de considerar que los perjuicios materiales solicitados no se hallaban inmersos en el lucro cesante tarifado por el artículo 64 del CST como lo alegó la censura, no encuentra la Sala que los mismos y los morales se hubieren acreditado, pues la afectación que alega el actor, obedece a la disminución del sustento de sus hijas -una de las cuales padece un retraso mental-, la interrupción de la continuidad del ahorro programado en el fondo de trabajadores, los recibos de los servicios públicos domiciliarios que en el desarrollo normal de su cotidianidad debía pagar y la acreditación de la defunción de su cónyuge, circunstancias que aunque reflejan la existencia de un entorno familiar respetable, con dificultades y objeto de una consideración especial, no se advierte que dichas Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 32 adversidades surgieran con motivo del despido del trabajador o que pudieren ser atribuibles al empleador, pues si bien, la privación del empleo significó la disminución de los medios de subsistencia familiares, las dificultades del fuero interno del demandante no tuvieron causa en el despido o en el daño ocasionado por el accionado al desvincularlo.
Así mismo, en lo que concierne a los perjuicios morales, la censura funda sin más como razón principal a lo expuesto, en que el rompimiento intempestivo de la relación de trabajo, le generó al actor mayores preocupaciones, angustias, desesperación e intranquilidad, máxime cuando fue despedido faltándole poco para alcanzar la edad pensional (f.° 50 del cuaderno de la Corte), esta Corporación también ha dicho que, […] aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, pues no solo es necesario ponderar la manera cómo el trabajador se vio afectado en su fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente sino que además deben probarse los daños de orden inmaterial ocasionados por el hecho del despido (CSJ SL3203-2016).
En la sentencia antes citada, también se dijo: Ello, por cuanto se reitera, es claro para la Sala, que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014[5]: En relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad.
N° 8533), pero, se ha de resaltar, Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 33 no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado.
Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aun teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc.
Esta Sala, como Tribunal de instancia, desestima la existencia de daño moral por ausencia de agravio de parte de la entidad demandada. No desconoce la Sala la afectación de la salud emocional del actor, pero esto es un mal que por sí mismo no se constituye en ofensa causada por el empleador. No existe en el sub lite la relación de causalidad suficiente entre el ultraje a un interés legítimo y la aflicción moral, esto es, entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación sicológica.
( ) Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de "ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales" los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador (Subrayas fuera del texto).
En ese sentido, no es que la Sala sea ajena a la circunstancia de que la terminación de un contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador, faltando poco tiempo para alcanzar el derecho pensional, pueda generar una situación dificultosa al actor, en el sentido que ello, en nuestra realidad social y económica, redunda en la complejidad de volver a emplearse de manera ágil, sino que esta Corporación también explicó en la sentencia reiterada dentro de la antes citada, para lo cual se aclara que su radicado corresponde a la CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 22015 que, la seguridad social ante el desempleo como contingencia se ha encargado de ella ofreciendo cobertura ante todos los Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 34 eventos que afecten la capacidad económica del trabajador lo que, interpretado a hoy, se traduce en los mecanismos de protección al cesante y en las medidas gubernamentales para el apoyo de la población adulta.
Lo propio cuando dijo: La estabilidad laboral, la que le corresponde al trabajador según la modalidad de la duración del contrato, es un interés legítimo consagrado por las normas laborales, y protegido con mecanismos como el de una indemnización económica con la que se procura compensar los ingresos que dejaría de percibir el trabajador al ser despedido intempestivamente; en nuestro caso, con el pago de una indemnización equivalente a los salarios que corresponden al período que faltare para el cumplimiento del plazo presuntivo.
Así, entonces, si bien no se recibieron salarios hasta la finalización del plazo pactado o presumido, este derecho fue compensado. Como ya se indicó, no basta dar por sentado que luego del despido el ex trabajador por su inactividad laboral le sobrevino una situación de carencia económica; esta conclusión es la que enseñan las reglas de la experiencia, pero también que la penuria tiene origen en una multiplicidad de causas ajenas, y aún anteriores, a la relación contractual; ciertamente no existe prueba en el proceso que establezca algo diferente, como por ejemplo, que por las maneras en que se surtió el despido o por circunstancias que lo acompañaron, se le redujeron al actor las posibilidades u ofertas de trabajo.
Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de “ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales” los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador.
Al no existir perjuicios morales se cae de suyo la condena por los mismos adoptada por el juzgador. Y además de ello, se precisa decirlo, porque no es admisible cuando ésta se fulmina habiéndose sustraído el juez a una labor que sólo a él compete, como es la estimación subjetiva del daño moral, librándola a la suerte de una experticia. Ciertamente, en el sub examine, la fijación de la cuantía de los perjuicios morales no la hizo el perito con base en fundamentos técnicos o científicos, como podría serlo para tasar un daño moral objetivado; se limitó a dictar una suma, lo cual está reservado al arbitrium judicis.
Por regla general es insuperable la dificultad de medir pecuniariamente la aflicción moral, razón por Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 35 la cual se ha de admitir, aún sea imperfecta, la estimación subjetiva según el prudente arbitrio del juez. Finalmente, y por cuanto la demanda del actor y las sentencias proferidas en el proceso, parten de un tácito supuesto de la responsabilidad del empleador por la situación de desempleo de sus ex trabajadores, cabe precisar que, por la vocación social del Derecho Laboral, sus normas han procurado establecer mecanismos de protección del trabajador ante el riesgo del desempleo, pero asignándole la carga económica de la protección al mismo trabajador, como expresión del principio de responsabilidad de cada quien por su propio destino. Las cesantías, ahorro obligado de éste, fue un instituto inicialmente concebido para atender, exclusivamente, las consecuencias de la terminación del vínculo laboral.
El desempleo es una contingencia a la que se enfrentan los trabajadores, que por regla general sólo cuentan con su capacidad laboral para proveer lo necesario para su familia, razón por la cual, la seguridad social se ocupa de ella, de manera principal, la cual, por la declaración de principio, debe tender a ofrecer cobertura ante todos los eventos que afecten la capacidad económica, y en lo que aquí concierne, al que tiene por causa la no consecución de un nuevo empleo.
La Ley 789 de 2002, definió a los desempleados como uno de los grupos sociales que deben estar comprendidos por programas del Sistema de Protección Social (CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 22015). A lo expuesto, se reitera que la sola mención de que la causación del perjuicio moral resida en el hecho de que el trabajador sea despedido sin justa causa faltando poco para alcanzar la edad pensional, por sí misma no genera la condena pretendida, pues debe acreditarse la real afectación, máxime cuando el encargado de reconocer la pensión de vejez que considera la censura próxima a causarse era del resorte del respectivo ente de seguridad social y no patronal.
Finalmente, la Sala no se referirá en nada a las testimoniales, dado que no es posible, por no ser medios de prueba calificados en casación laboral en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, de manera que solamente a Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 36 partir de ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso CSJ SL3858- 2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ 4596- 2019, entre otras).
Planteadas así las cosas, por lo primeramente mencionado los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ y SANLY GARCÍA ALVARADO contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81286 SCLAJPT-10 V.00 37 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.