SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3205-2024 Radicación n.° 102240 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró CARLOS ANDRÉS DUARTE SEPÚLVEDA a la recurrente, a IONOS DIRECTIONAL SERVICES SAS y a OCCIDENTAL ANDINA LLC, hoy SIERRACOL ENERGY ANDINA LLC, trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.
ANTECEDENTES Carlos Andrés Duarte Sepúlveda llamó a juicio a Ionos Directional Services SAS, Occidental de Colombia LLC, hoy Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 2 Sierracol Energy Arauca LLC y Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC para que se declarara que: i) con «los demandados» existió un contrato realidad; ii) entre aquellas se dio un vínculo contractual; iii) prestaba sus servicios a las dos últimas entidades; iv) inició laborales el 12 de junio de 2015 y culminó el 29 de agosto de 2017, cuando fue despedido sin justa causa.
En consecuencia, se condenara a cancelar i) las cesantías, intereses de estas, prima de servicio y vacaciones; ii) la pensión en la suma de $37.909.980 por lo «causado en la relación laboral y pagado por este»; iii) la sanción moratoria del canon 65 del CST hasta que se hiciere efectiva la cancelación, junto con la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, iv) la indemnización del precepto 64 del CST.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) fue contratado por Ionos Directional Services SAS para prestar sus servicios a Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC y a Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina, pues la primera le suministraba personal a las últimas; ii) el lazo se dio del 12 de junio de 2015 al 25 de agosto de 2017; iii) ejerció el cargo de MWD 2nd hand, con un ingreso de $8.907.420; iv) para recibir su remuneración debía presentar hoja de tiempo y cuenta de cobro; v) le cancelaron los rubros de transporte y de alojamiento, así como «todos los gastos» que la ejecución de su labor exigía. Indicó que: vi) por Certificación del 9 de diciembre de 2016, Ionos Directional Services SAS constató que trabajó Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 23 de junio de 2015, pero firmó contrato de prestación de servicios el 12 de tal año y mes por un término de un año; vii) suscribió un otrosí que desmejoró su salario, pues su devengo era de $866.400 por día de trabajo en campo y luego de $596.634, también empeoró su ocupación, dado que se lo asignó como MWD trainee, pero luego mediante un nuevo otrosí todo retornó a la normalidad; viii) dicha entidad lo afilió a la ARL.
Recordó que: ix) Ionos Directional Services SAS suministraba ingenieros a Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC y a Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina; x) aquella emitió manual de funciones, que detalló que le correspondía: […] entregar al coordinador el reporte pre trabajo, el cual consistía en pruebas de las herramientas MWV […], enviar reporte diario de la operación, notificar al coordinador de cualquier eventualidad que ocurriera en campo […], llevar a cabo el procedimiento de solución de problemas en caso de falla de la herramienta MWD y notificar al coordinador en caso que requiere sacar la tubería para cambiar herramienta MWD […], tomar las mediciones necesarias de los modelos Gap SUB y/o HBHO así como los diámetros externos, internos de todas las herramientas direccionales y realizar un inventario […], armar, testear tanto la herramienta MWD elegida como la de back up, una vez que llegan las herramientas a la locación, instalar el equipo de superficie insertar el desplazamiento de toolface en el sistema de superficie e imprimir las capturas de pantalla como prueba de la configuración de las herramientas […], sentar la herramienta MWD durante el ensamblaje del BHA, asegurando alinear la cara de la herramienta MWD con la cara alta del motor, realizar la prueba de superficie mientras la herramienta va ingresando al pozo.
Exaltó que: xi) se le suministraba casco, gafas, tapa oídos, botas de punta de acero, guantes, overol, camisa, jean, así como capacitaciones en diferentes temas como trabajo en Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 4 alturas, protección personal, prevención de riesgo electrónico; xii) debía tener disponibilidad de 12 horas en campo y solicitar permiso para disfrutar de sus descansos; xiii) era evaluado bajo el método de «desempeño 360»; xiv) le realizaron exámenes médicos de ingreso, le entregaron carnet y se movilizaba en los vehículos de las accionadas; xv) le exigían tener en regla la licencia de conducción y el curso de manejo defensivo; xvi) debía firmar acta de recibo de equipos, registro de asistencia al iniciar y finalizar la labor en pozo.
Memoró que: xvii) el 2 de junio de 2017 mediante correo electrónico solicitó vacaciones; xviii) el último pozo en el que trabajó fue el I3746 del proyecto In House; xix) el 29 de agosto de 2017 fue su último día y aunque «tenía que volver a retomar sus labores el 31 de julio de 2017, no fue llamado por los demandados». Adujo que: xx) se enteró por compañeros que se le estaba acusando de malos tratos y de fraude en unos resultados; xxi) el 10 de agosto de 2017 se convocó a una reunión para adelantar los descargos y se levantó acta que no se le entregó; xxii) no se le explicó el motivo de su desvinculación y las inculpaciones adjudicadas.
Esgrimió que: xxiii) el 15 de noviembre de 2017 presentó «derecho de petición a los demandados» exigiendo sus derechos laborales; xxiv) se atendió por Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC argumentando que el vínculo era con Ionos Directional Services SAS y esta última, Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 5 el 5 de diciembre de tal año, aludió que entre ellos «jamás existió un vínculo laboral».
Por lo anterior: xxv) el 15 de diciembre siguiente radicó acción de tutela en tanto que ninguna de las entidades le dio solución de forma clara a su petitoria; xxvi) con fallo del 22 de enero de 2018 se amparó su derecho y se ordenó a Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC atender lo deprecado; xxvii) esta última el 24 de enero de 2018 respondió de forma evasiva y general, así que interpuso desacato y el 27 de abril de 2018 se emitió decisión en la que se «desvincula a Occidental de Colombia LLC y ordena a Ionos Directional Services SAS contestar el derecho de petición»; xxviiii) dicha providencia la impugnó Ionos Directional Services SAS, pero se confirmó por determinación del 14 de junio de 2018 (247 a 283 del cuaderno digital 1° del juzgado).
Las accionadas se opusieron a las pretensiones y de los hechos: Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC, admitió la Petición del 15 de noviembre de 2017, la sentencia del 27 de abril de 2018 y su ratificación con aquella del 14 de junio siguiente. De los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban (f.° 348 a 355, ibidem).
Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC aceptó la Solicitud del 15 de noviembre de 2017, su Respuesta del 5 de diciembre continuo, el incidente de desacato, el fallo del 27 de abril de 2018 y su ratificación por Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 6 el superior. De los otros refirió que no eran de su conocimiento, ni verídicos (f.° 374 a 396, ibidem).
Las accionadas mencionadas al unísono formularon como mecanismos de defensa perentorios los de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. y a Liberty Seguros S. A. El de esta última se admitió con auto del 26 de mayo de 2021 (f.° 301 del cuaderno digital 2° del juzgado) y al manifestarse sobre el gestor rechazó las súplicas, mencionó que no tenía certeza de los supuestos fácticos y planteó como excepciones de fondo las de: Inexistencia de los elementos establecidos en el artículo 34 del CST – inexistencia de la obligación […], inexistencia de la obligación – la conducta de Occidental Andina LLC e Ionos Directional Services SAS en el presente caso ha sido de buena fe, diligente y libre de culpa […], inexistencia de la obligación – inexistencia de la relación laboral y por ende del despido sin justa causa, así como de las demás obligaciones prestacionales que se desprenden de un contrato de trabajo – incumplimiento de las obligaciones del contratista Carlos Andrés Duarte Sepúlveda – exclusión de amparo y cobertura de la póliza a los subcontratistas […], inexistencia de la obligación – no concurren los elementos para la causación del amparo y cobertura de la póliza en el presente caso por tratarse de una situación en la que no hay responsabilidad solidaria de las demandadas y tratarse de una situación atinente a un subcontratistas […], cobro de lo no debido (restricción del amparo en las pólizas) […], límite del valor amparado […], inexistencia de la obligación – pago de honorarios en cabeza de Ionos Directional Services SAS – los pagos efectuados por concepto de honorarios son válidos y se ajustan al contrato de prestación de servicios […], prescripción Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 7 […], límite de la eventual e hipotética indemnización moratoria por falta de pago […] [y la] genérica (f.° 328 a 363 del cuaderno digital 2° del juzgado).
Frente al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones y de los hechos aceptó el Contrato n.° 2697222 sin indicar año, así como la Póliza de Cumplimiento n.° BO 2697222. Presentó como herramientas de mérito las de: Ausencia del siniestro para la Póliza n.° BO. 2697222 - inexistencia de obligación a cargo del asegurado y, por ende, de Liberty Seguros S. A. - no se dan los elementos de la responsabilidad solidaria predicada en el artículo 34 del CST […], ausencia del siniestro para la Póliza n.° BO. 2697222 - inexistencia de obligación a cargo del asegurado y, por ende, de Liberty Seguros S. A - inexistencia de la obligación - inexistencia de la relación laboral - verdadero contrato comercial de prestación de servicios con Carlos Andrés Duarte Sepúlveda- exclusión de amparo y cobertura de la póliza a los subcontratistas […], sujeción a los términos, condiciones, límites y exclusiones previstos en la Póliza n.° BO. 2697222 de seguro de cumplimiento frente a particulares […], [y la] genérica (aplicable en general a todo el llamamiento con independencia de la póliza) (f.° 363 a 374 del cuaderno digital 2° del juzgado).
Por auto del 8 de septiembre de 2021 se aclaró que también fue admitido el de Seguros del Estado S. A., sociedad que, en todo caso, guardó silencio y por aquél del 23 de mayo de 2022 se tuvo por «no contestada la demanda y el llamamiento en garantía». Ionos Directional Services SAS consintió el contrato de naturaleza civil junto con sus dos otrosíes, las ocupaciones desempañadas por el actor, el suministro de elementos de protección, pues así lo exige la normatividad del sector de hidrocarburos, la radicación de cuentas de cobro, el cambio del rol, ya que se suscribió otro contrato, las funciones de ingeniero MWD, la firma de la entrega de elementos, así como Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 8 el día de operaciones, pero porque debía existir control en las herramientas manejadas y del personal que se encontraba en el pozo, el derecho de petición, el incidente de desacato, su fallo, la impugnación y la Resolución final del 27 de abril de 2018.
De los restantes aseveró que no eran reales o no le constaban. Puntualizó que en el sector de hidrocarburos se trabaja en campo, así que los proveedores de servicios básicos como alimentación, transporte, vivienda, lavado de ropa, entre otros «está[ban] contratados por los clientes contratista (dueño del pozo) a quien se le adjudicó el bloque por parte de la Agenda Nacional de Hidrocarburos».
Elevó como excepciones perentorias las de cobro de lo no debido y pago cumplido, junto con la genérica (f.° 49 a 70 del cuaderno digital 2° del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2023 (f.° 378 a 379 acta y 380 audio del del cuaderno digital 3° del juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que Ionos Directional Services SAS fungió como un simple intermediario entre Carlos Andrés Duarte Sepúlveda y Occidental Andina LLC hoy Sierracol Andina y, en esa medida, es responsablemente solidario de las sumas objeto de condena.
SEGUNDO: DECLARAR que entre Carlos Andrés Duarte Sepúlveda en calidad de trabajador y Occidental Andina LLC hoy Sierracol Andina en calidad de empleadora, existió un contrato Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 9 realidad y en consecuencia a término indefinido desde el 23 de junio de 2015 y hasta el 24 de julio del 2017.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las acrecencias laboras que se hicieron exigibles con anterioridad al 31 de agosto del 2015 y no probadas las demás.
CUARTO: CONDENAR a Occidental Andina LLC hoy Sierracol Andina a reconocer y pagar a favor del demandante: a. Cesantías $12.064.417 b. Intereses a las cesantías $1.003.696 c. Prima de Servicios $12.548.105 d. Compensación de las vacaciones $5.659.599 e. Sanción por no consignación de las cesantías $58.842.244 f. Indemnización moratoria en la suma de $296.914 diarios, como lo solicitó en la pretensión condenatoria 6º, contabilizados desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo hasta por 24 meses, es decir, desde el 25 de julio de 2017 hasta el 24 de julio de 2019, que corresponde a la suma de $213.778.080 y partir del mes 25, es decir a partir del 25 de julio de 2019, intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, respecto de las prestaciones sociales adeudadas, declarada en el presente asunto.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
SEXTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía Liberty Seguros S. A. y Seguros del Estado S. A. de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas Occidental Andina LLC hoy Sierracol Andina e Ionos Directional Services S.A.S. en la suma de $3.000.000 cada una y a favor del demandante, de conformidad con el art. 365 del CGP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación presentado por el demandante, Ionos Directional Services SAS y Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina, Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 10 el 31 de octubre de 2023 (f.° 47 a 75 del cuaderno digital del colegiado), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, salvo su literal f), para en su lugar, condenar a la empresa Occidental Andina LLC hoy Sierracol Andina a reconocer y pagar a favor del demandante las siguientes sumas: a. Cesantías $18.606.610 b. Intereses a las cesantías $1.703.625 c. Prima de Servicios $18.408.668 d. Compensación de las vacaciones $9.303.305 e. Sanción por no consignación de las cesantías $154.395.280 f. Devolver los aportes al Sistema General de Seguridad Social, por la suma de $7.122.656, valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que le concierne como empleador durante el tiempo que le prestó servicios, debidamente indexados.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de las demandadas recurrentes vencidas en el recurso. Fíjense agencias en derecho de esta instancia a su cargo y favor de la parte demandante, una suma de un SMLMV. Estableció como problemas jurídicos establecer si: i) el juez inicial erró al hallar el contrato de trabajo con Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC en el que Ionos Directional Services SAS fungió como simple intermediaria; ii) se tomó la remuneración correspondiente y peticionada por el extremo activo, con los efectos liquidatarios que de ello se derivaban; iii) procedía la indemnización por despido sin justa causa y, iv) era viable el reembolso de pagos por aportes a seguridad social en pensiones.
Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, para lo que interesa al recurso extraordinario únicamente se sintetizará lo relativo al primero punto. Puntualizó como aspectos ajenos al debate procesal que: i) el actor prestó sus servicios del 23 de junio de 2014 al 24 de julio de 2017 y, ii) operó la prescripción de las acreencias que se reconozcan con antelación al 31 de agosto de 2015.
Memoró los preceptos 22, 23 y 24 del CST, así como la carga de la prueba que rige en la materia (CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 49346, CSJ SL1389-2020, CSJ SL1382-2020, CSJ SL1702-2020, CSJ SL817-2020). Indicó que «el material probatorio obrante en el expediente», las contestaciones de la demanda y las testimoniales evidenciaban que el accionante prestó sus servicios a favor de Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina, por lo que Ionos Directional Services SAS no fungió como contratista independiente, pues no tenía autonomía para asumir los riesgos, ni los instrumentos de trabajo para la ejecución de la actividad.
Exaltó que «examinados los medios de convicción arribados al plenario», halló que el servicio fue subordinado por Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina, porque: Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la prueba testimonial, entre esta, la declaración de Luis Felipe Ríos Bedoya muestra, que Ionos Directional Services SAS, en el marco de la ejecución de las Órdenes de Servicios n.° 63000011052 y 63000012681 que celebró con Occidental Andina cuyos objetos fueron: asesoría y supervisión direccional en los pozos del campo teca fase 1 y supervisión direccional campana perforación LCI, respectivamente, no disponía de una autonomía para ejecutar el contrato, pues la sociedad Occidental Andina LLC, tenía injerencia y participación en la ejecución de las funciones, a tal punto de impartir instrucciones y prometer ascensos al actor.
Véase que el testigo Luis Felipe Ríos Bedoya se ocupó de explicar que fungió como coordinador de las órdenes de servicios para las que fue vinculado el actor, siendo el único que tenía un contacto constante y permanente con sus pares; dijo que aquel era quien informaba cuáles eran los proyectos que se debían desarrollar, cómo se iba a dar la campaña de perforación, hacia donde tenían que enfocar los recursos, establecía prioridades y generaba el programa de trabajo; recalcó que Occidental Andina LLC no tenía ninguna injerencia, frente a las labores e instrucciones impartidas por Ionos Directional Services SAS, sin embargo, al ojear las comunicaciones electrónicas sostenidas entre el anterior deponente y la funcionaria de Occidental Andina, señora Marcela Domínguez, se advierte que esta última era la encargada de impartir las directrices frente a la ejecución de la actividad a realizar por parte del actor y establecía los horarios de entrenamiento con la herramienta MWD Blackstar.
En efecto, los correos alusivos por el extremo activo son una prueba de imposición de órdenes al actor, pues los mismos y obrantes en el archivo 01 del expediente digital, dan cuenta de las condiciones de seguridad y previsión que debían tenerse al interior del área de trabajo. Véase; en la pág. 41 del cartapacio digital, en correo dirigido al actor se le indica, que no puede ubicar en la caseta u oficina de trabajo del taladro hasta que no se verifique el cumplimiento de ciertas normas de seguridad, pues pondría en riesgo de funcionamiento el trabajo a realizar.
En otro correo electrónico visible a pág. 49 del mismo archivo, se evidencia comunicación enviada por parte de Marcela Domínguez Ingeniera de la OXXY al ingeniero Felipe de la empresa Ionos, donde le informó que se encontró una condición insegura de los “pc´s (DCA)” en la cabina del perforador. Aunado a lo anterior, en la pág. 110, se advierte comunicación electrónica enviada por el Ingeniero Luis Felipe Ríos informando que las camionetas utilizadas para el proyecto presentan varias irregularidades en su estado, como la pérdida de elementos como los botiquines de seguridad, indicó que la posición de Cootrasumi y de Ionos Directional Services SAS es que no van a responder por este tipo de pérdidas, por tanto, recomendó que cada uno de los conductores deben asegurarse que la camioneta se Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 13 encuentren en buen estado.
Lo que de contera evidencia que la “contratista independiente” no asumía todos los riesgos del contrato con la empresa OCCIDENTAL sino era la misma dueña de obra como propietaria de las camionetas quien advertía la obligación de cuidado y mantenimiento de las mismas. En efecto, lo anterior fue corroborado con el testigo Carlos Andrés Rincón, quien en calidad de Gerente de la empresa Ionos Directional Services SAS depuso, que la obligación de la empresa con Occidental Andina LLC consistía en el suministro de personal, específicamente de Ingenieros Capacitados en MWD, como el demandante, y que este último quedaba a disposición de la empresa Occidental para prestar el servicio para el cual fue contratado.
Que, las labores que efectuaba el actor eran muy específicas y por tanto no contaban con los conocimientos necesarios para indicarle la forma en que debía realizar las actividades de perforación direccional y medición, quedando a disposición de la beneficiaria de la obra o servicio, esto es, Occidental Andina LLC. Así mismo, el referido Ríos Bedoya, aludió que la labor debía ser desplegada por cada uno de los prestadores contratados, entre estos el demandante, siendo indelegable la prestación del servicio que se encomendaba a favor de la empresa Occidental Andina, y que su labor se limitaba a coordinar las órdenes de servicio que necesitaba la anterior sociedad, circunstancias todas estas, que no logran derruir el poder subordinante y materializan otro elemento esencial de todo contrato de trabajo, el intuitu personae.
En suma, no es viable establecer que la radicación de informes y las cuentas de cobro presentadas por el actor ante la empresa Ionos Directional Services SAS es prueba suficiente para derribar la presunción de subordinación que recae en la sociedad recurrente Occidental, pues de los anteriores documentales como testimoniales permiten inferir de manera clara, que la labor ejecutada por el actor no fue autónoma ni mucho menos independiente.
A contrario sensu, con ojear el archivo 01 del cartapacio digital, se advierte documento que contiene el logo de la sociedad Occidental, y señala las responsabilidades y roles de los operarios, entre ellos, el ejecutado por el trabajador ahora demandante. También, se destaca que la sociedad OCCIDENTAL ejercía un control sancionatorio, pues ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones, genera un llamado de atención y ante la acumulación de 3 llamados de atención, el actor quedaría por fuera de la operación. (pág. 32 archivo 01 del Expediente Digital).
Acudió a los preceptos 34 y 35 del CST, para diferenciar «los contratistas independientes de los simples intermediarios». Luego, detalló que la tercerización era la Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 14 posibilidad de las empresas de contratar con otros el desarrollo de determinadas actividades y procesos productivos o de organización, a través de figuras jurídicas como «contratista independiente, cooperativas de trabajo de asociado, contratos de prestación de servicios o empresas asociativas de trabajo», con fines de optimización administrativa, para «evitar procesos de selección, de evaluación, reducción de costos laborales y fiscales y por la especialidad del servicio que se requiere y lleven a cabo esos procesos productivos con plena autonomía técnica, directiva y administrativa».
Memoró que los «contratistas independientes», por regla general, tienen «elementos propios de trabajo y prestan servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo; trabajados que pueden ser delegados a subcontratistas». No obstante, reconoció que sí, pese a la apariencia formal de un «contratista» quien ejercía la dirección de los operarios era el propio empresario, directamente o a través de sus dependientes, sería éste y no el simple testaferro el verdadero patrono y, por tanto, no podía eludir sus deberes laborales (CSJ SL, 13 may. 1997, rad. 9500 y CSJ SL, 21 may. 1999, rad. 11843).
Exaltó que cada caso debe examinarse de acuerdo con sus situaciones fácticas, sin que fuera posible afirmar por «el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deb[ía] descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente», ya que era el conjunto de Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 15 circunstancias y la forma en que se ejecutaba la subordinación, las que identificaban las instituciones laborales mencionadas.
Destacó que, conforme el certificado de existencia y representación legal de Ionos Directional Services SAS, el giro ordinario de los servicios era «prestar todo tipo de servicios profesionales, incluidos los relacionados con las actividades mencionadas en el punto A (sic)», lo cual incluía «asesoría operativa de gestión, planear el desarrollo, ingeniería, investigación, consultoría, capacitación, asesoramiento y en general cualquier tipo de servicios que puedan ser prestados por compañías comerciales»; actividad muy disímil a la ejecutada por Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina, pues según su documento de igual naturaleza esta debía: […] efectuar negocios de producir, adquirir, desarrollar, explorar y perforar, utilizar manufacturas, almacenar, extraer, separar, refinar, reducir, comprimir, absorber, condensar, convertir y demás aceites de todas clases y granos, petróleo, gas, inclusive gas húmedo, gasolina, betún, arcillas petrolíferas, carbón y productos de hidrocarburos de todas clases y los elementos constituyentes, productos y subproductos, asociaciones combinaciones, composiciones y mezclas de aquellos, entre otras” (..).
Concluyó que Ionos Directional Services SAS no actuó como una verdadera «contratista independiente», ya que no asumió los riesgos propios de la actividad contratada, no gozó de libertad, autonomía técnica y directiva para desarrollarla. Así que no erró el a quo al encontrar un lazo laboral a término indefinido entre el señor Duarte Sepúlveda Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 16 con Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina, que perduró del 23 de junio de 2015 al 24 de julio de 2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque integralmente la del a quo y, en su lugar, se la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
En subsidio, solicitó que se «case parcialmente» el proveído atacado en cuanto la condenó al pago de «la sanción moratoria y de la indemnización moratoria», para que actuando como Tribunal revoque íntegramente la orden impartida por el fallador singular y se la exonere de lo pedido (f.° 2 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conforme Informe Secretarial del 11 de septiembre de 2024 y se estudian a continuación. Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO PRIMERO Adjudica la violación de la ley sustantiva laboral por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 5°, 22, 23, 24, 64 -modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002- 127, 186, 189, 192, 306 y 239 del CST, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículos 1º y 5º del Decreto 116 de 1976, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 34 del CST, 1495 del Código Civil; artículos 61 y 145 del CPTSS y 174 del CPC, estas últimas como violación medio.
Enlista como errores manifiestos de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia, que en el caso en concreto se configuró un contrato realidad con el señor Carlos Andrés Duarte Sepúlveda entre el 23 de junio de 2015 al 24 de julio de 2017. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no tuvo ningún tipo de subordinación por parte de la sociedad condenada para la ejecución del contrato comercial suscrito entre las empresas accionadas. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Ionos Directional Services SAS no contaba con independencia en el cumplimiento del objeto contractual existente con mi representada. 4. Dar por demostrado que se configuró un contrato realidad en razón a que el actor cumplió con instrucciones de seguridad y salud en el trabajo impuestas por la empresa contratante, cuando evidentemente esta es una obligación LEGAL que le correspondía a tal sociedad. 5.
Dar por demostrado que se configuró un contrato realidad en razón a que las camionetas utilizadas en la obra eran de propiedad de la sociedad contratante, cuando ello no desvirtúa la independencia y autonomía con la que prestaba sus servicios la sociedad contratista. Individualiza como pruebas erróneamente apreciadas: i) Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 18 los correos electrónicos de Marcela Domínguez y Luis Felipe Ríos; ii) la declaración en juicio de Luis Felipe Ríos Bedoya, mientras como no valorados: i) los «Contratos de Servicio de Órdenes de Servicios» n. 63000011052 y la n. 63000012681 celebrados con Ionos Directional Services SAS y, ii) los testimonios de Emma Lorena Fonseca y Alejandra Castillo.
Sostiene que ningún elemento de convicción evidencia la configuración de un contrato realidad, porque «la sociedad demandada» y ella suscribieron nexos comerciales para la supervisión direccional en los pozos, que fueron ejecutados con plena autonomía técnica y administrativa por la «empresa contratista». En ese camino, designó al accionante «para el desarrollo del contrato comercial y la actividad específica contratada».
En cuanto a los correos electrónicos traídos por el juez de alzada, refiere que no tienen «veracidad determinable», siguiendo los artículos 252, 269 del CPC y 2° de la Ley 527 de 1999, sobre el documento auténtico, el mensaje de datos y los instrumentos sin firma, respectivamente. Dice que ellos no ofrecen prueba ni indicio de que se hubiese ejercido un poder subordinante, pues en el marco de «la actividad especializada, la normatividad en seguridad social, los plazos, las revisiones y la calidad refieren a informaciones o comunicaciones del demandante para estos fines con el propósito de construir un panorama de riesgos Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 19 ajustado a la realidad».
Destaca que son simples comunicaciones entre el petente e Ionos Directional Services SAS e incluso en algunos de ellos ni siquiera aparece el actor como remitente o remisor. Menciona que lo previo fue corroborado por la declarante en juicio Alejandra Castillo, de quien reproduce su dicho. Resalta que, aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia y autonomía, es viable ejercer una función de coordinación, mediante informes periódicos, sin que ello sea subordinación (CSJ SL13020-2017).
Arguye que es razonable la programación de un cronograma, ya que se requieren muchos servicios a través de diferentes «contratistas», así que las actividades deben estar sincronizadas, como lo dijeron las testigos Alejandra Castrillo y Emma Fonseca. Recalca que en la cláusula 1° del contrato comercial suscrito entre las codemandadas se pactó un servicio independiente sobre la asesoría y supervisión en los pozos de un campo petrolero, mientras que en la 10 se estipuló la exclusión de una relación laboral.
Dice que el colegiado olvidó que las instrucciones de seguridad y salud en el trabajo impuestas son una obligación Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 20 legal, conforme el precepto 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, entre lo cual se encuentra el uso de camionetas en la obra propiedad de la sociedad contratada, pues son «medidas que se tomaron en el marco de la seguridad y salud en el trabajo».
Esgrime que lo único acreditado era que se sistematizaba la forma en que la «contratistas» prestaba los servicios y generaba lineamientos de seguridad para el ingreso y retiro del campo petrolero; hechos que de ninguna forma pueden implicar subordinación. Recuerda que esta Sala, por ejemplo, en sentencias CSJ SL1320-2017 y CSJ SL3027-2022 instruyó que a la contratante le es viable dar instrucciones y órdenes que se encuadren en «la coordinación normal», inclusive cuando los elementos sean proveídos por aquel, teniendo en cuenta la finalidad del vínculo.
Por último, destaca una errónea apreciación del testimonio de Luis Felipe Ríos Bedoya, pues se extrae es que: i) fue trabajador de Ionos Directional Services SAS; ii) prestó sus servicios como ingeniero MWG; iii) cuando trabajó en el «proyecto de Sierracol» no existió subordinación, ni recibió órdenes; iv) su remuneración fue pagada directamente por dicha empresa y, v) aquella le entregaba los elementos de protección (f.° 3 a 9 de la demanda de casación del cuaderno Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 21 digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Carlos Andrés Duarte Sepúlveda refiere que se realiza un alegato de instancias, sin examinar si la violación alegada es consecuencia de una valoración inadecuada de los hechos y del acervo probatorio, incluso resulta ser una manifestación personal de lo que en su sentir debió ser determinado de las pruebas. Indica que el recurrente desconoce el precedente de esta Sala en cuanto a la primacía de la realidad sobre la formalidad, según la cual las accionadas debían demostrar que la labor se desarrolló de manera autónoma y ello no se acreditó. Frente al valor probatorio de los correos electrónicos, arguye que en la oportunidad procesal correspondiente no se alegó su falta de validez y el operador judicial los valoró conforme las reglas de la sana crítica (f.° 1 a 3 del documento de réplica del accionante del cuaderno digital de la Corte).
Liberty Seguros S. A. sostiene que presenta como falencias técnicas: i) tener una proposición jurídica incompleta porque no se atacó el canon 35 del CST, que fue la base esencial del fallo (CSJ SL682-2024); ii) reprochar el testimonio de Luis Felipe Ríos Bedoya, sin demostrar una equivocación con medio de convicción calificado (CSJ SL1144-2018); iii) no identificar como prueba mal valorada la Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 22 declaración de Carlos Andrés Rincón (CSJ SL2991-2023); iv) no atacar los pilares de la decisión, en especial el referente a que existió una intermediación entre Ionos Directional Services SAS y Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina, según el canon 35 del CST, ni frente al documento que establece los roles y responsabilidades de cada uno de los operarios, el que le permitió al ad quem concluir que la entidad contratante imponía las laborales del cargo (f.° 1 a 5 del documento de réplica de la llamada en garantía del cuaderno digital de la Corte).
Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC coadyuvó el escrito extraordinario (f.° 1 del escrito de oposición de dicha accionada). VIII. CARGO SEGUNDO Embate la providencia del Tribunal por el camino indirecto en el submotivo de aplicación indebida del «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5°, 22, 23, 24, 64, 186, 189, 192 y 306 del CST, 1º de la Ley 52 de 1975, 1º y 5º del Decreto 116 de 1976, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política».
Presenta como yerros manifiestos de hecho que cometió el operador judicial: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la sociedad demandada actuó con mala fe al suscribir el contrato comercial con Ionos para la prestación especializada de supervisión direccional en Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 23 pozos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad condenada actuó razonablemente bajo el amparo de la legislación aplicable y legítimamente con base en las alternativas consagradas en la ley comercial. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los diferentes contratos de prestación de servicios y/o cesión contractual suscritos con las entidades contratistas estuvieron revestidos de buena fe. Lo previo, por la no estimación de: i) los «Contratos de Servicio de Órdenes de Servicios» n.° 63000011052 y n.° 63000012681 celebrados con Ionos Directional Services SAS y, ii) los testimonios de Emma Lorena Fonseca, Alejandra Castillo y Luis Felipe Ríos Bedoya.
Memora que esta Corporación ha sostenido que la indemnización moratoria del precepto 65 del CST, así como la sanción del canon 99 de la Ley 50 de 1990 no son automáticas y su imposición está condicionada al examen de los elementos relativos a la buena o mala fe del empleador (CSJ SL1118-2023), sin que el fallador hiciera un análisis al respecto, pues ninguna prueba permite derivar alguna estrategia o intención de despojar al demandante de sus derechos, por el contrario se observa una contratación soportada en las normas vigentes.
Alude que los medios de convicción enlistados comprueban que el actor tuvo una relación con Ionos Directional Services SAS, entidad que pagó la remuneración, entregó elementos de protección y la contratante condenada jamás impartió órdenes al petente, con independencia de los Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 24 lineamientos generales de seguridad y salud en el trabajo Esgrime que en los lazos comerciales se dejó claro que la actividad debía ejecutarse con autonomía, conforme la experticia del servicio contratado (f.° 9 a 12 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Carlos Andrés Duarte Sepúlveda apunta que la censura se limita a sostener que como se suscribieron contratos de prestación de servicios, ello evidencia su buena fe, desconociendo que quedó demostrado el mal actuar de las accionadas al aprovecharse de su fuerza laboral y no reconocer sus derechos laborales (CSJ SL9641-2014 y CSJ SL8216-2016) (f.° 3 a 5 del documento de réplica del accionante del cuaderno digital de la Corte).
Liberty Seguros S. A. arguye que no se establece ningún fundamento que implique condena en su contra, así que se puede mantener incólume el fallo de segundo grado (f.° 1 a 5 del documento de réplica de la llamada en garantía del cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES Recuérdese que la demanda inicial la impetró Carlos Andrés Duarte Sepúlveda contra Ionos Directional Services SAS, Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 25 Arauca LLC y Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina.
Estas últimas contestaron de forma independiente: a) Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC (f.° 350 del cuaderno digital 1° del juzgado), afirmó que: Occidental de Colombia LLC es una persona jurídica diferente a Occidental Andina LLC, lo que implica que ella no es beneficiaria de las actividades que llevan a cabo las personas naturales o jurídicas que como contratistas se vinculan a la segunda sociedad nombrada, y en tal sentido, la totalidad de afirmaciones contenidas en la demanda en cuanto a que Occidental de Colombia LLC ejerció poder de subordinación sobre el demandante al no haber sido beneficiaria de sus servicios en ningún tiempo, no tiene ningún asidero fáctico o jurídico.
Además, aportó Certificado de Existencia y Representación Legal del 8 de noviembre de 2017 (f.° 233 a 346, ibidem) en el que se constató que su NIT es 860.053.930-2; información que se reiteró con aquél del 1° de agosto de 2019 (f.° 309 a 320, ibidem). b) Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC adjuntó Certificación de Existencia y Representación Legal del 22 de febrero de 2018 (f.° 217 a 232, ibidem), que refleja como NIT 860.004.864-5.
En el plenario se encuentra el Certificado de Matrícula de Sucursal de Sociedad Extranjera del 5 de abril de 2021 de la sociedad Sierracol Energy Arauca LLC (f.° 247- 258, Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 26 ibidem) con NIT 860.053.930-2, que en el aparte de reformas especiales detalla: También, se halla el mismo documento de igual fecha, pero de la entidad Sierracol Energy Andina LLC (f.° 269 a 293, ibidem) con NIT 860.004.864-5, que en ítem referido mencionó: Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 27 La providencia de primer grado declaró que «Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Andina» fue el verdadero empleador del accionante, mediante contrato a término indefinido desde el 23 de junio de 2015 y hasta el 24 de julio del 2017 (numeral segundo) y condenó a dicha entidad al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria (inciso cuarto), así como a las costas (ítem séptimo).
Tal determinación la apeló el demandante, Ionos Directional Services SAS y «Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Andina». En conocimiento de ello, el colegiado modificó el numeral cuarto en cuanto a los montos de las acreencias laborales reconocidas a cargo de «la empresa Occidental Andina LLC hoy Sierracol Andina», adicionó la devolución de los aportes al sistema general de seguridad social y confirmó en lo demás. No obstante, conforme el auto del 22 de enero de 2024 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 70 a 72 del cuaderno digital del colegiado), quien presentó el recurso extraordinario de casación fue «Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC», providencia en la que: a) Se reconoció que el proceso fue iniciado por «Carlos Andrés Duarte Sepúlveda en contra de la recurrente, Ionos Directional Services SAS y Occidental Andina LLC hoy Sierracol Andina LLC» y, Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 28 b) Se concedió «el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC».
Luego, por proveído del 19 de junio del 2024 se admitió el aludido recurso y sustentado el mismo, por aquél del 8 de agosto siguiente se corrió traslado a cada uno de los opositores, a saber, «Carlos Andrés Duarte Sepúlveda, Occidental Andina LLC, Ionos Directional Services SAS, Seguros del Estado S. A. y Liberty Seguros S. A.». En esta sede también se aportó Certificado de Matrícula de Sucursal de Sociedad Extranjera, el de Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC del 2 de julio de 2024 (f.° 16 a 33 del documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte), mientras que el de Occidental Andina LLC, hoy Sierra Energy Andina LLC del 3 de septiembre de 2024 (f.° 4 a 23 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte), que confirmaron la información atrás relacionada frente al NIT y las reformas a la razón social.
El anterior recuento es indispensable para advertir que la sociedad recurrente, Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC no resultó perjudicada por el fallo que en instancias se adoptó, pues todas las condenas fueron para Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 29 Andina LLC. Por ende, como aquellas son personas jurídicas diferentes, Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC no tiene legitimidad en la causa para recurrir en casación En todo caso, no está demás exaltar que -si por cualquier escenario se considerara lo contrario- las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1.
Respecto del reproche primero. 1.1. La censura arremete contra los artículos 61, 145 del CPTSS, 174 del CPC y aunque los dirige como violación medio, omite -siendo su obligación- sustentar cómo lleva al atropello del precepto sustancial que consagra el derecho pretendido, como se dijo, verbigracia, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). 1.2.
A su vez, no se señala la foliatura en la que se encuentran los testimonios de Luis Felipe Ríos Bedoya, Emma Lorena Fonseca, Alejandra Castillo, así como los Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 30 «Contratos de Servicio - Órdenes de Servicios» n.° 63000011052 y n.° 63000012681, mientras que de las restantes pruebas reseñan una ubicación genérica que hace difícil su determinación, pues refiere, por ejemplo, que los correos electrónicos de Marcela Domínguez se hallan en el «archivo 1° del expediente digital», desconociendo que el mismo se compone de 457 folios y de aquél e-mail emitido por Luis Felipe Ríos apunta únicamente a «la página 110», esquivando que en primera instancia se cuenta con tres PDF digitales.
Con lo preliminar, se olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que atañe, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación y no siendo viable superarlo, ya que este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en SL458-2021).
Acceder a ello sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 31 alzada» (CSJ SL2052-2022). 1.3.
Igualmente, se debe evocar que como el cargo se encauzó por la vía indirecta, el recurrente tiene el deber de indicar, además de los supuestos errores fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018), exigencias últimas que no se cumplieron en su integridad, debido a que se atacan como: 1.3.1.
Indebidamente valorados los correos electrónicos y el testimonio de Luis Felipe Ríos Bedoya, concepto bajo el cual se tiene el deber de: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL4800-2019). Sin embargo, el impugnante prescinde de llevar a cabo esta confrontación y la Corte no puede suplir su olvido, para deducir el error con efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que la decisión llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 32 1.3.2.
No estimados los «Contratos de Servicio - Órdenes de Servicios» n.° 63000011052 y la n.° 63000012681, junto con las declaraciones en juicio de Emma Lorena Fonseca y Alejandra Castillo, yerro apreciativo bajo el cual se tiene la obligación de exponer cómo ello dio lugar a los desvaríos que se imputan al fallo, además de argumentar lo que el medio evidencia y la trascendencia de esa eventual equivocación en la determinación final.
Así se dijo en proveído CSJ SL4299-2021 al instruir que se debe «explicar cómo la falta [de] valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita». No empece, tales requerimientos no se consumaron en este caso, dado que: a) De la documental aludida solo se hicieron afirmaciones sin efectuar la fundamentación solicitada entre lo demostrado, lo que debió observar el ad quem y, sobre todo, la incidencia que tiene, pues menciona es que: «Entre la sociedad demandada e Ionos Directional Services SAS se suscribieron contratos comerciales», en los cuales «se convino la prestación de servicios de supervisión direccional en los pozos» y «fueron ejecutados con plena autonomía técnica y administrativa por parte de esta empresa contratista» y, Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 33 «Se evidencia con claridad que en su cláusula 1º se acordó en entre las partes la prestación de un servicio autónomo e independiente», el que se relacionaba con «la asesoría y supervisión direccional en los pozos de un campo petrolero».
Además, «la cláusula 10º contiene lo referente a la exclusión de relación laboral y de otras relaciones». Es más, con esta aserción final la parte recurrente pretende que baste únicamente lo pactado en dichos escritos y se desconozca el principio de la realidad sobre las formas que fue analizado por el ad quem, pues aquél conforme al estudio del acervo probatorio arribó a una conclusión disímil. b) De las testimoniales rendidas por Emma Lorena Fonseca y Alejandra Castillo solo acude a su contenido, pues mencionaron que las actividades ejecutadas por los contratistas debían estar sincronizadas y a lo sumo de la última se circunscribió a reproducir su dicho.
Por tanto, de estas declaraciones la demostración planteada resulta desacertada, porque, si bien aludió a lo allí reseñado, no develó en qué consistió la falencia del juzgador al omitir su análisis, ni tampoco lo confrontó «con la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013, reiterada en CSJ SL4800-2019). 1.4.
Además, en cuanto a los correos electrónicos referidos se debe puntualizar que la censura disputa su validez al aseverar que no tienen «veracidad determinable» Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 34 conforme los artículos 252, 269 del CPC y 2° de la Ley 527 de 1999, lo cual se debió encauzar por la vía directa, pues de vieja data esta Corporación ha sostenido que, si se trata de cuestionar la aducción, validez o decreto de alguno de los elementos de juicio, se plantea un debate de estirpe jurídico (CSJ SL781-2022). 1.5.
Frente a las declaraciones en juicio de Luis Felipe Ríos Bedoya, Emma Lorena Fonseca y Alejandra Castillo compete hacer una precisión adicional sobre que no constituyen elementos de convencimiento hábiles en esta sede, dado que -conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969- lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.
Sin embargo, su estudio es viable si se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), que no sucedió en el sub lite. 1.6. Así mismo, el cargo se enfocó por el camino indirecto por el cual se debían estructurar alegaciones de naturaleza estrictamente fáctica, pero, contrario a ello, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando refiere: i) a la validez de los correos electrónicos, como se indicó con antelación y, ii) que el Tribunal olvida que el cumplimiento de las instrucciones de seguridad y salud es una obligación legal, conforme el precepto 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015.
Con lo preliminar, se incurre en el error de acudir simultáneamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 35 (CSJ SL1672-2018). 1.7. Así mismo, se dejó libre de reproche el testimonio rendido por Carlos Andrés Rincón, gerente de la empresa Ionos Directional Services SAS, accionar que condujo a que no se controvirtiera como correspondía las conclusiones a las que arribó el juez de alzada con tal elemento, como que: a) Corroboró lo relativo a que «la contratista independiente no asumía todos los riesgos del contrato con la empresa Occidental, sino era la misma dueña de obra como propietaria de las camionetas quien advertía la obligación de cuidado y mantenimiento de las mismas». b) Encontró que «la obligación de la empresa con Occidental Andina LLC consistía en el suministro de personal, específicamente de Ingenieros Capacitados en MWD como el demandante, y que este último quedaba a disposición de la empresa Occidental para prestar el servicio para el cual fue contratado».
De lo previo, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 1.8. Por todo lo expuesto, la denuncia se convierte en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 36 en su formulación y suficiente en su desarrollo, que en el asunto bajo escrutinio no se acató. 1.9.
Incluso, los argumentos expuestos en este embate son una réplica exacta de lo defendido en el recurso de alzada por Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina, olvidando que el extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017). 2. En cuanto al cargo segundo. 2.1.
En términos generales, se discute que se acreditó la buena fe que rodeó su actuar, por lo cual no procedían la indemnización moratoria del precepto 65 del CST, ni la sanción del canon 99 de la Ley 50 de 1990. No obstante, esto resulta ser un hecho nuevo en esta sede, como quiera que, frente al fallo inicial, ninguna de los apelantes debatió dicho aspecto, porque: El demandante reprochó: i) la tasación de las prestaciones sociales, en cuanto al salario tomado; ii) el no reconocimiento del pago a seguridad social y, iii) la indemnización por despido sin justa causa.
Ionos Directional Services SAS atacó la declaratoria del contrato conforme al principio de la realidad sobre la formalidad y que se revise su objeto social, pues no es el Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 37 suministro de personal. Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Andina discutió: i) la disposición de su calidad de empleadora y de simple intermediario de Ionos Directional Services SAS, pese a que ella nunca tuvo una relación laboral ni comercial con el demandante; ii) tener en cuenta y afectar las pólizas suscritas con Liberty Seguros S. A. y Seguros del Estado S.A., en caso de hallar alguna responsabilidad y, iii) reforzar la condena en costas, pues el valor es excesivo.
Nótese como no les mereció reproche alguno el proveído del a quo referente a la condena del literal cuarto referente a: e. Sanción por no consignación de las cesantías $58.842.244 f. Indemnización moratoria en la suma de $296.914 diarios, como lo solicitó en la pretensión condenatoria 6º, contabilizados desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo hasta por 24 meses, es decir, desde el 25 de julio de 2017 hasta el 24 de julio de 2019, que corresponde a la suma de $213.778.080 y partir del mes 25, es decir a partir del 25 de julio de 2019, intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, respecto de las prestaciones sociales adeudadas, declarada en el presente asunto.
Y ni siquiera la ahora recurrente presentó recurso de alzada, pues no resultó perjudicada con lo condenado en primer grado, lo que significa que estaba conforme con ello. Por ende, el tema traído ahora salió del debate probatorio, pues la competencia del juez de segundo grado se limitó a las materias que fueron impugnadas, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, pues puntualizó como Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 38 problemas jurídicos lo siguiente: De conformidad con las apelaciones presentadas, se debe determinar si la juez de instancia se equivocó o no al despachar favorablemente la petición del contrato de trabajo alegado con la demandada Occidental Andina LLC en el cual se dijo que Ionos Directional Services SAS fungió como simple intermediaria.
Así mismo, se estudiará lo relativo a la remuneración peticionada por el extremo activo, con los efectos liquidatarios que de ello devengan, la indemnización por despido sin justa causa y el reembolso de pagos por aportes a pensión. Así que el ad quem carecía de facultad para pronunciarse sobre la materia y revivirlo en esta sede, se torna extemporáneo, como se dijo en sentencia CSJ SL5107- 2020, al sostener que: […] repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En armonía con lo expuesto, la Sala no puede abordar el estudio, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.
Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 39 2.2. Si la censura consideraba que el fallador de segundo grado no se pronunció sobre algún tópico que se planteó en la apelación, debió subsanar tal irregularidad a través de los mecanismos procesales idóneos, como son la adición o complementación de la sentencia y no acudir a este como una herramienta alternativa para superar esas omisiones (CSJ SL3790-2019).
En consecuencia, los reproches se desestiman. Costas a cargo de Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC y a favor de los opositores Carlos Andrés Duarte Sepúlveda y Liberty Seguros S. A., pero no de Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC comoquiera que no presentó una verdadera réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ANDRÉS DUARTE Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 40 SEPÚLVEDA contra IONOS DIRECTIONAL SERVICES SAS, OCCIDENTAL ANDINA LLC, hoy SIERRACOL ENERGY ANDINA LLC, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC, trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77DD697D08088E69E8CEE217EDFA75757774BB2D690AC6048643E80DAD5E8C03 Documento generado en 2024-12-09