CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 CLARA INÉS LOPÉZ DÁVILA Magistrada ponente SL3205-2023 Radicación n.° 89622 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de las dos partes contra el laudo arbitral proferido el 6 de enero de 2021, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, SEDE NEIVA – SINTRAUCC NEIVA – y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva - presentó pliego de peticiones ante la Universidad Cooperativa de Colombia el 2 de noviembre de 2017, que dio origen a un proceso de Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 2 negociación colectiva y, una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo.
En virtud de lo anterior, por decisión de los trabajadores se acudió al Ministerio de Trabajo, entidad que, a través de Resolución n.º 2066 del 13 de octubre de 2020, ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, para diera solución definitiva al diferendo colectivo, el cual se instaló el 1 de diciembre de 2020 y, surtido el término legal y sus prórrogas, profirió laudo arbitral el 6 de enero de 2021.
Contra esta decisión, las dos partes interpusieron recurso de anulación. II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por la organización sindical y la universidad, los documentos aportados relacionados con el pliego de peticiones y la situación financiera de la empresa, así como la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales.
El laudo arbitral contiene un análisis de los 34 puntos contenidos en el pliego de peticiones y, en esencia, el Tribunal concedió varias de las aspiraciones perseguidas por la organización sindical, negó unas con fundamento en la equidad y se abstuvo de resolver otras, por falta de competencia. Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 3 III. RECURSOS DE ANULACIÓN Fueron interpuestos por los apoderados de las dos partes y concedidos por el Tribunal.
La Corte los admitió y corrió traslado a cada uno de los extremos de la negociación, para que presentaran la respectiva oposición. Por razones metodológicas, la Corte evaluará, en primer término, el recurso de anulación presentado por la organización sindical y, luego, resolverá el presentado por la universidad. Asimismo, para una mejor comprensión de cada punto de decisión, se mostrará la petición, la respectiva decisión arbitral, las razones de la impugnación y finalmente, las consideraciones puntuales de la sala.
IV. CONSIDERACIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 4 consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
V. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL El sindicato solicita la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie, en los términos contenidos en el pliego de peticiones, frente a las cláusulas 2, 3, 12, 13, 15, 16, 20, 29 y 31, respecto de las cuales declaró su falta de competencia. Pide, igualmente, la anulación de las cláusulas 11 y 14.
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 5 • Cláusulas respecto de las cuales el Tribunal declaró falta de competencia. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Cláusula 2 Cobertura. Los acuerdos convencionales benefician a todos los trabajadores afiliados a SINTRAUCC NEIVA, sin tener en cuenta la fecha de la afiliación. En relación con la CLÁUSULA 2.- COBERTURA, se dijo: Por decisión mayoritaria, el Tribunal declara su falta de competencia, toda vez que no puede reiterar la exigibilidad de normas convencionales anteriores acordadas por las partes y que no fueron expresamente denunciadas en el pliego de peticiones.
Si existe normativa convencional anterior no denunciada, la misma tiene plena vigencia por mandato legal o por acuerdo de las partes; por lo que los árbitros no pueden regular condiciones acordadas previamente que no fueron denunciadas; toda vez que es un tema regulado en la ley y que los árbitros no pueden restringir o ampliar la cobertura o ámbito de aplicación, aunado a que los efectos de los laudos arbitrales no pueden ser retroactivos. • Argumentos del sindicato Afirma que los árbitros tienen competencia para decidir que las convenciones colectivas se apliquen a los afiliados actuales y a los que en el futuro se adhieran, en los términos de los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, y que es necesario dejar claro que las cláusulas de convenciones anteriores no modificadas por las partes continúan vigentes.
En forma subsidiaria, pide la Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 6 modulación del laudo, para que se deje vigente la cláusula 2 de la convención colectiva 2015-2017, por ser más favorable. • Argumento de la opositora Indica que, contrario a lo aducido por el recurrente, el Tribunal no tiene la competencia para disponer la aplicación de convenciones colectivas de manera retroactiva o sin importar la fecha de afiliación de cada trabajador.
Añade que la verdadera intención de la organización sindical es lograr la extensión del «reconocimiento extralegal de junio» a todos los trabajadores, sin importar la fecha de su afiliación, a pesar de que la aplicación de dicho beneficio estaba prevista solo para los firmantes del convenio colectivo 2013-2014. • Consideraciones de la Corte Si lo que pretende la organización sindical es simplemente prever que la convención colectiva suscrita beneficie a los trabajadores de la organización sindical negociadora y a quienes se vinculen en el futuro, en realidad nada sustancial se aporta a las disposiciones legales que regula este tipo de instrumentos de negociación, como los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo que menciona la censura, de manera que, la devolución del laudo al Tribunal resulta improcedente, por tratar de repetir contenidos legales, sin algún agregado sustancial, (CSJ SL2062-2021 y SL1932-2023).
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 7 Sobre este punto específico ha dicho la Corte que, «[…] la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico.» (CSJ SL3325-2018), de suerte que, cuando se aspire reproducir el contenido de una norma sin ninguna mejora sustancial, los árbitros están habilitados para dejar de resolver, (CSJ SL2008-2021).
Ahora, si el querer es la aplicación de todos los acuerdos convencionales suscritos por las partes a todos los trabajadores afiliados, «sin tener en cuenta la fecha de la afiliación», pasada o futura, que fue un aspecto discutido ante el Tribunal, en realidad, como lo concibió este juez colegiado y lo resalta la oposición, se impulsa la aplicación de beneficios acordados en documentos convencionales anteriores para todos los trabajadores, incluyendo los que no participaron de su suscripción y no estuvieron incluidos dentro de sus márgenes de vigencia, de forma tal que se aboga por una aplicación retroactiva de normas, que constituye un tema ajeno a la competencia del Tribunal.
En efecto, aparte de los lapsos de vigencia que puede cubrir un acuerdo convencional por decisión de las partes o del Tribunal, los aspectos relativos a la aplicación retroactiva de las leyes de trabajo representan un tópico para el cual los árbitros no tienen competencia. La Corte ha establecido que, salvo en lo concerniente a la retrospectividad de los salarios, Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 8 los árbitros no tienen la potestad de conceder beneficios en forma retroactiva, ya que este tipo de disposiciones solo puede producir efectos hacia el futuro, (CSJ SL3076-2022 y CSJ SL1932-2023).
Por las anteriores razones, se negará la devolución del laudo al Tribunal en este específico punto. Tampoco resulta atendible la pretensión subsidiaria, pues la Corte carece de facultades en este preciso ámbito, para clarificar o disponer la vigencia de disposiciones convencionales acordadas en el pasado, a partir de la facultad excepcional de la modulación, la cual también se negará. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 3.- TRABAJADOR AFILIADO: Son trabajadores afiliados a SINTRAUCC NEIVA, los docentes de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra, y los no docentes, vinculados laboralmente, que presten sus servicios a la UCC en la Sede de Neiva, que hayan presentado solicitud de afiliación al sindicato y que la organización sindical haya comunicado a la Universidad.
Parágrafo 1: Los trabajadores de la UCC de la sede de Neiva, afiliados a SINTRAUCC NEIVA, tendrán contrato individual de trabajo inicial por un año, renovable por tiempo igual o superior. El presente parágrafo no aplica para los afiliados que tengan la condición de docentes de cátedra. Parágrafo 2: Cuando el trabajador afiliado haya prestado El Tribunal resolvió: El Tribunal discute el presente punto y determina por unanimidad abstenerse de conocer la Cláusula Tercera del pliego de peticiones por carecer de competencia funcional como quiera que los requisitos de afiliación deberán estar establecidos en los estatutos de dichas organizaciones; los cuales se encuentran amparados por principios de libertad sindical regulados en la Constitución Nacional y el convenio 87 de la OIT.
Frente al parágrafo 1: El Tribunal discute el presente punto y determina por decisión mayoritaria declararse incompetente frente al Parágrafo 1° de la Cláusula Tercera del pliego de peticiones por ausencia de competencia funcional en razón a que los árbitros carecen de facultades para afectar los derechos del empleador en lo Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 9 sus servicios a la UCC en la sede de Neiva por tres (3) años o más continuos o los complete durante la vigencia de esta convención, su contrato de trabajo se transformará automáticamente en contrato a término indefinido, independientemente de la denominación que se le dé o de los ajustes que se le hagan.
Parágrafo 3: El trabajador afiliado docente, de dedicación exclusiva, de tiempo completo y de medio tiempo, se evaluará con una heteroevaluación anual, resultante del promedio simple del porcentaje de los tres (3) entes académicos, así: por la UCC, de la evaluación del Plan de Trabajo - P.T.- del docente; de la autoevaluación del docente; y de la evaluación que el estudiante hace del docente.
Cuando en el año se haga más de una evaluación por cada ente académico, el porcentaje determinado para el año por cada uno de ellos se establecerá a partir de su promedio simple. En el evento de tres (3) o más heteroevaluaciones anuales continuas con resultados totales inferiores al 60%, la UCC deberá formular un plan de mejoramiento para el trabajador afiliado docente.
Parágrafo 4: El trabajador afiliado no docente se evaluará con una heteroevaluación anual resultante del promedio simple del porcentaje que aporte la UCC con la evaluación de desempeño del trabajador y el porcentaje aportado por el trabajador afiliado con su autoevaluación. Cuando en el año se haga más de una evaluación por cada ente académico, el porcentaje determinado para el año por cada uno de ellos se establecerá a atinente a su libre prerrogativa de acudir a la estructura legal de contratación que más le convenga, de conformidad con la sentencia SL 5693 del 26 de febrero de 2014, radicación 60417 y ponencia de los magistrados Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve y el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
Frente al parágrafo 2: El Tribunal discute el presente punto y determina por decisión mayoritaria declararse incompetente frente al Parágrafo 2° de la Cláusula Tercera del pliego de peticiones por ausencia de competencia funcional en razón a que los árbitros carecen de facultades para afectar los derechos del empleador en lo atinente a su libre prerrogativa de acudir a la estructura legal de contratación que más le convenga, de conformidad con la sentencia SL 5693 del 26 de febrero de 2014, radicación 60417 y ponencia de los magistrados Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve y el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
Y, frente a los parágrafos 3, 4 y 5: El Tribunal acuerda por unanimidad abstenerse de tramitar los parágrafos 3, 4 y 5 de la cláusula 3 del pliego de peticiones, por falta de competencia, toda vez que los Árbitros no tienen facultades para establecer restricciones y condiciones al empleador en el proceso de evaluación del rendimiento laboral de sus servidores.
Esta pretensión es una facultad exclusiva de las partes tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la CSJ SL 2615 de 2020 y SL 17138 de 2015. Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 10 partir de su promedio simple. En el evento de tres (3) o más heteroevaluaciones anuales continuas con resultados totales inferiores al 60%, la UCC deberá formular un plan de mejoramiento para el trabajador afiliado no docente.
Parágrafo 5: El trabajador afiliado docente de cátedra tendrá continuidad de un período lectivo a otro, se evaluará con una heteroevaluación anual, resultante del promedio simple del porcentaje que aporte la UCC con la evaluación de desempeño del trabajador; el porcentaje que aporta el trabajador afiliado con su autoevaluación; y el porcentaje que aportan los estudiantes por la evaluación que éstos hacen del docente.
Cuando en el año se haga más de una evaluación por cada ente académico, el porcentaje determinado para el año por cada uno de ellos se establecerá a partir de su promedio simple. En el evento de tres (3) o más heteroevaluaciones anuales continuas con resultados totales inferiores al 60%, la UCC deberá formular un plan de mejoramiento para el trabajador afiliado docente de cátedra. • Argumentos del sindicato Aduce que el Tribunal tiene competencia para resolver, por cuanto se persigue el establecimiento del principio constitucional de estabilidad en el empleo, ante la precariedad de los vínculos suscritos con el personal docente.
Asimismo, la configuración de un sistema de evaluación que no afecta los regímenes de contratación al Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 11 alcance de la empleadora y que la decisión arbitral fue contradictoria, pues no se sabe qué parte de la petición fue negada y cuál dejada de estudiar, por falta de competencia. • Argumentos de la opositora Afirma que la decisión del Tribunal en torno a toda la cláusula fue inhibitoria, como se puede ver en el texto del laudo.
Además, señala que dicha determinación fue correcta, pues los árbitros no tienen competencia para imponer fórmulas de contratación de los trabajadores, al tratarse de una facultad exclusiva del empleador. Frente a la evaluación docente, explica que esta potestad se identifica con una atribución única del empleador, que, entre otras cosas, responde a parámetros legales en materia de aptitud docente, encaminados a mejorar la calidad de la educación. • Consideraciones de la Corte Contrario a lo señalado por la recurrente, el Tribunal dejó de resolver por competencia toda la cláusula incluyendo los parágrafos, de suerte que no hay contradicción al respecto.
Ahora bien, en torno a la primera parte de la misma, en virtud del principio de autonomía sindical previsto en el artículo 3.o del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, el reconocimiento de quienes tienen la calidad de afiliados al sindicato es un asunto propio y exclusivo de la organización sindical, que debe ser definido y resuelto en sus estatutos; por ello, resulta extraño a la competencia del Tribunal definir dicho aspecto, pues no Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 12 puede interferir en su conformación o reglamentación, de modo que hizo bien el juez colegiado al abstenerse de resolver sobre este punto.
Lo mismo se predica de los parágrafos 1 y 2, que tienden al establecimiento de una modalidad contractual, toda vez que, al respecto, esta sala de la Corte ha señalado que los árbitros carecen de competencia para imponer al empleador una particular fórmula de contratación de su personal, pues la elección de las variadas modalidades de vinculación es algo que le concierne definir a este, exclusivamente, en ejercicio de sus poderes de organización y dirección empresarial de acuerdo con sus necesidades específicas, (CSJ SL4089-2022, CSJ SL4317-2022), así como tampoco tenía competencia para pronunciarse sobre la estabilidad laboral pretendida, (CSJ SL1932-2023).
En torno a los parágrafos 3, 4 y 5, para la Corte también acertó el Tribunal, pues la estructuración del proceso de evaluación del personal de la institución, docente o no, así como sus parámetros, constituye un tópico sobre el cual tiene potestades exclusivas el empleador en ejercicio de sus poderes de organización y gestión empresarial, por manera que, si bien puede ser materia de autocomposición entre las partes, está fuera de las competencias atribuidas al Tribunal de Arbitramento.
La Corte ha explicado que, dentro del grupo de derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros, se cuentan, entre otros, los que emanan de la calidad subordinante del Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 13 empleador, en su condición de propietario y director de la empresa (CSJ SL2615-2020), naturaleza que tiene, sin lugar a dudas, la evaluación de los trabajadores docentes y no docentes en una institución educativa, pues ésta tiene deberes legales precisos tendientes a mantener y promover la calidad de la educación superior, al ser una actividad vigilada y controlada por el Estado, en la medida que se trata no solo de un derecho de la persona, sino de un servicio público que tiene una función social, (artículo 67 Constitución Política).
En ese orden de ideas, la evaluación de la calidad, desempeño y competencia de los trabajadores en una institución universitaria es un asunto que concierne de manera fundamental al respectivo ente educativo, de cara al cumplimiento de sus obligaciones frente el Estado y la promoción de la calidad educativa hacia los usuarios y la comunidad en general, razón por la cual, no puede ser materia de imposición, en torno a su estructura y parámetros por parte de los árbitros.
En ese sentido, no resulta procedente la devolución del laudo frente a estos puntuales aspectos. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 12.- OFICINA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA EL SINDICATO: La UCC adecuará y dotará un espacio para la Sede Sindical de SINTRAUCC NEIVA en forma permanente en el término de un mes a partir de la firma de la presente Convención Colectiva.
El Tribunal resolvió: El Tribunal determina por decisión mayoritaria abstenerse de pronunciarse en su integridad sobre la cláusula 12 parágrafos 1, 2 y 3 del pliego de peticiones por falta de competencia funcional, toda vez que la pretensión del sindicato hace alusión al uso permanente de un espacio de la Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 14 Parágrafo 1: La UCC brindará todo el apoyo logístico para la realización de actividades sindicales, las cuales deben informarse con 48 horas comunes de antelación. Parágrafo 2: SINTRAUCC NEIVA se compromete a respetar las normas de uso y convivencia implementadas por la Universidad y a su vez la UCC se compromete a tener en un lugar visible de cada bloque de la sede de Neiva, una cartelera para uso exclusivo del SINDICATO, con los logos de ambas entidades y respectivos medios de seguridad que sólo podrán ser manipulados por personal de la organización sindical.
Parágrafo 3: La UCC se compromete a que las instalaciones físicas de oficina donde funciona el sindicato y los equipos logísticos que utiliza la organización en el ejercicio de sus ocupaciones, deben estar aptos para su funcionamiento, asumiendo su mantenimiento trimestral obligatorio, igual que las reparaciones locativas y cotidianas que amerite la respectiva dotación. empleadora a su propio arbitrio;
Por (sic) lo que esta corporación no puede adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley a la UCC, entre ellas la que tiene que ver con el derecho a la propiedad privada; y al que le es inherente sus atribuciones exclusivas de dirección, organización, uso, goce y manejo de sus espacios corporativos. • Argumentos del sindicato Señala que el Tribunal tiene competencia para resolver la petición sindical, pues no afecta la propiedad privada y, por el contrario, contribuye a la plena realización de las actividades sindicales que requieren de espacios adecuados, enseres y medios logísticos para la práctica de reuniones; agrega, que esta cláusula ya estaba incluida en la convención Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 15 colectiva suscrita por las partes en 2015 y la pretensión es mejorarla. • Argumentos de la opositora Aduce que, contrario a lo afirmado por la recurrente, si el beneficio ya existe en una convención anterior, el hecho de que el Tribunal no lo estudiara no implica su desaparición. • Consideraciones de la Corte Para la Corte, todos los puntos de la pretensión constituyen aspectos económicos tendientes a la mejora sustancial de las condiciones de los trabajadores y de su organización, que no afectan, en manera alguna, el derecho de propiedad o alguna otra facultad exclusiva del empleador, de manera tal que el Tribunal tenía competencia para resolver, (CSJ SL4809-2020).
Nótese que la cláusula no está exigiendo la cesión de los derechos de propiedad sobre alguno de los espacios de la universidad, sino tan solo una contribución legítima para que la organización sindical pueda desarrollar sus actividades en términos adecuados y suficientes, que es consustancial al desarrollo de las relaciones laborales colectivas y que el Tribunal estaba obligado a evaluar, para definir si era procedente o no, en términos de equidad y teniendo en cuenta las particularidades del caso.
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 16 Por lo tanto, se ordenará la devolución del laudo en este punto, para que el Tribunal se pronuncie de fondo. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 13.- PROHIBICIÓN DE PACTOS COLECTIVOS: La UCC no podrá suscribir pactos colectivos en la Sede de Neiva. En caso de que la UCC reconozca beneficios laborales o económicos a trabajadores no afiliados, éstos serán reconocidos igualmente a los trabajadores afiliados al sindicato, sin perjuicio de lo acordado en la Convención Colectiva pactada entre la UCC con SINTRAUCC NEIVA.
El Tribunal decide por mayoría abstenerse de tramitar la Cláusula 13 del pliego de peticiones por falta de competencia; habida cuenta que el empleador tiene facultades para acudir libremente a las distintas estructuras legales de negociación colectiva que garantizan el derecho de asociación reconocido en la Constitución, la Ley y los Convenios Internacionales de la OIT. • Argumentos del sindicato Señala que el Tribunal tenía competencia para pronunciarse frente a este específico tópico, pues, entre otras cosas, está en armonía con lo previsto en el artículo 200 del Código Penal y con algunas directrices de los órganos de control de la Organización Internacional de Trabajo, que prohíben la suscripción de pactos colectivos para menoscabar la capacidad negociadora del sindicato y propiciar prácticas discriminatorias.
Además, que no se tuvo en cuenta que ya estaba pactado en la convención de 2015 y la intención era mejorarlo y no derogarlo. • Argumentos de la opositora Indica que el Tribunal no tiene competencia para referirse al punto, ya que, si bien se firmó la prohibición de firmar pactos, sería un despropósito imponer la extensión de Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 17 cualquier beneficio concedido por el empleador a todos los trabajadores sindicalizados. • Consideraciones de la Corte Respecto al primer punto de la cláusula, efectivamente, los árbitros no tienen competencia para prohibir al empleador la celebración de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados o el establecimiento de beneficios extralegales, sin que ello signifique que los beneficios concedidos a través de dichos instrumentos en su conjunto, pueda ser equivalentes o superiores a los establecidos en la convención colectiva de trabajo, en la medida que, tal práctica empresarial desestimula la afiliación sindical y promueve la deserción de la organización sindical, atentando contra el derecho de asociación sindical protegido por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (CSJ SL3981-2022).
No así con la segunda parte de la cláusula, ya que se trata de aspectos de interés para la organización sindical, en la medida que lo perseguido es la aplicación a los trabajadores afiliados al sindicato, de aquellos beneficios que sean otorgados a los trabajadores no sindicalizados y de esa manera busca preservar su existencia y su capacidad para cumplir con su propósito útil, cual es, la mejora en las condiciones laborales de los trabajadores, de suerte que, el Tribunal tiene competencia para decidir, en equidad, su procedencia o no, en este punto específico, (CSJ SL3116- 2020, CSJ SL5117-2020).
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 18 En dicha medida, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, se ordenará la devolución del laudo al Tribunal, para que se pronuncie en equidad frente a este punto específico. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 15.- HOJA DE VIDA Y SANCIONES: A partir de la vigencia de la presente convención, la UCC retirará de la hoja de vida del trabajador beneficiado de la convención colectiva, todo antecedente disciplinario y sanción que desconozca el procedimiento establecido en la cláusula anterior.
El Tribunal decide por mayoría abstenerse de tramitar la Cláusula 15 del pliego de peticiones por falta de competencia; como quiera que los Árbitros no tienen facultades para establecer restricciones temporales a los llamados de atención y antecedentes disciplinarios que reposen en las hojas de vida de los trabajadores. (C.S.J SL 4478 -2020 la cual cita entre otras las sentencias -SL 6108 – 2017 y CSJ SL 1049 – 2017). • Argumentos del sindicato Afirma, que el Tribunal tiene competencia para ordenar el retiro de los antecedentes disciplinarios de la hoja de vida del trabajador, cuando las sanciones son producto de la violación del derecho de defensa y el debido proceso. • Argumentos de la opositora La opositora menciona que el Tribunal no tiene competencia para decidir el retiro o no, de antecedentes de las hojas de vida de los trabajadores.
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 19 • Consideraciones de la Corte En torno a este tópico, la Corte tiene definido que «[…] los árbitros no tienen competencia para establecer restricciones temporales a los llamados de atención y antecedentes disciplinarios que reposen en las hojas de vida de los trabajadores […]», ni para disponer la eliminación de estos, por ser un aspecto de potestad exclusiva del empleador (CSJ SL4827-2020, CSJ SL1829-2021, CSJ SL3478-2022).
Por ello, sin que resulten necesarias más consideraciones, se negará la devolución del laudo al Tribunal en este punto, ya que dicha corporación carecía de competencia para resolverlo. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 16.- PROHIBICIÓN DE SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: La UCC no interrumpirá el contrato de trabajo al trabajador afiliado que llegare a ser detenido o condenado por actividades culposas, políticas o sindicales, hasta por un (1) período adicional al término del contrato de trabajo inicialmente suscrito, el cual no podrá ser inferior a un (1) año. En caso de que el trabajador tenga vinculación a término indefinido, éste beneficio se extenderá́ hasta por tres (3) años y se le cancelarán los salarios a que tenga derecho, por su ejercicio normal, durante éste mismo término. El Tribunal determina por decisión mayoritaria que no se puede tramitar por falta de competencia la cláusula 16 del pliego de peticiones, toda vez que los Árbitros no tienen facultades para alterar de manera negativa al empleador provisiones de orden legal (sic).
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 20 • Argumentos del sindicato Señala que el Tribunal tiene competencia para resolver el punto, con base en las orientaciones plasmadas en la sentencia CSJ SL4478-2020 emitida por esta Corporación. • Argumentos de la opositora Aduce que el Tribunal no tiene competencia y todo lo pactado frente a estos tópicos en convenciones anteriores permanece vigente. • Consideraciones de la Corte Esta Corporación tiene definido que los árbitros carecen de competencia para modificar las estipulaciones legales relativas a la interrupción y suspensión del contrato de trabajo, específicamente por la detención del trabajador (CSJ SL4827-2020).
En este caso, la cláusula del pliego de peticiones pretendía no solo ampliar los términos establecidos legalmente frente a la materia, aspecto que podría ser válido conforme al criterio de la Corte vertido en la sentencia CSJ SL4478-2020, sino instituir una prohibición para la suspensión o interrupción del contrato de trabajo en casos de detención del trabajador, lo que altera sustancialmente las previsiones legales en tal sentido, así como las potestades exclusivas del empleador en este ámbito, por lo que el Tribunal acertó al dejar de pronunciarse frente al mismo.
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 21 En consecuencia, se negará la devolución del laudo en cuanto a este específico aspecto. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 20.- TRASLADOS INTERSECCIONALES: La UCC efectuará traslados de la Sede Neiva a otras Sedes, a los trabajadores afiliados, tan solo cuando medie petición del trabajador, sin que esto implique rompimiento del contrato de trabajo.
El traslado estará sujeto a que exista la vacancia del cargo y a que se surta el proceso de selección definido por la UCC en forma autónoma, a lo cual la UCC dará prelación al afiliado en casos de empate en la última etapa del concurso o en eventos de ser postulante único. Parágrafo: Esta norma no aplica para los cargos de Director (sic) de Sede y Subdirector de Sede.
El Tribunal decide por mayoría abstenerse de tramitar la Cláusula 20 y su parágrafo del pliego de peticiones por falta de competencia; toda vez que mientras exista objetivamente la causa del traslado, y el cambio de sitio de labor no sea de tal magnitud que afecte o desmejore al trabajador en sus condiciones laborales, o en su situación personal, social y/o familiar, es completamente viable entender que esa variación obedece al poder legítimo del empleador para organizar su estructura y funcionamiento. • Argumentos del sindicato Considera que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse, en la medida que el ius variandi no es absoluto y con el fallo en equidad se pretende garantizar los derechos mínimos de los trabajadores, para no afectar o desmejorar sus condiciones laborales, personales o familiares. • Argumentos de la opositora Afirma, genéricamente, que el Tribunal efectivamente carecía de competencia para regular el punto.
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 22 • Consideraciones de la Corte En la forma como se plantea la petición sindical, esto es, que no se pueda realizar traslados de personal a otras sedes, sino por petición del mismo trabajador, para la Corte se pretende vedar de manera material y absoluta la facultad del empleador de realizar traslados y, en términos generales, de organizar sus trabajadores en las diferentes sedes de acuerdo con sus necesidades, lo que representa una vulneración del poder de dirección y organización de la universidad y escapa a la competencia del Tribunal.
En otros términos, la cláusula del pliego no pretende establecer límites razonables y proporcionales a las facultades inherentes al ius variandi, sino la eliminación de la potestad de realizar traslados. Esta sala de la Corte ha señalado al respecto que, en el ejercicio de su actividad económica, el empleador es libre para determinar la selección de su personal, su ubicación en cada sección del proceso productivo y las labores a desempeñar por cada trabajador, aparte de que tiene la posibilidad de realizar traslados y promociones, facultades todas que no pueden ser cercenadas por los árbitros, a través del laudo.
(CSJ SL2615-2020, CSJ SL5117-2020, CSJ SL5188-2020 y CSJ SL4089-2022). Por lo anterior, en este punto actuó de manera correcta el Tribunal y la petición de devolución del laudo resulta improcedente. Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 23 PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 29.- INCREMENTO SALARIAL: A partir del 1° de enero del año 2018 o en el momento en el que se apruebe la convención respectiva y durante los años en que mantenga vigencia, la UCC incrementará los salarios de todos los trabajadores afiliados a SINTRAUCC NEIVA, acorde con el Índice de Precios al Consumidor –IPC- más 10 puntos.
El Tribunal por unanimidad decide que para la vigencia del presente laudo, la UCC incrementará los salarios básicos de todos los trabajadores afiliados a SINTRAUCC NEIVA en el IPC anual causado a diciembre 31 de 2020 y de 2021 más el uno punto ocho por ciento (1.8%). • Argumentos del sindicato Reclama que el Tribunal no se refirió a la solicitud de incremento salarial para 2018, 2019 y 2020 sin justificación alguna, pues sólo ordenó reajustar el salario para los años futuros, 2021 y 2022.
En su concepto, este tipo de decisiones «envía un mensaje perverso», pues estimula a los empleadores a dilatar el proceso de negociación, aparte de que desconoce el fenómeno inflacionario, que afecta los ingresos de los trabajadores; por ello solicita se devuelva para que se resuelva en su totalidad. • Argumento de la opositora Indica que ante el Tribunal de Arbitramento se demostró que los salarios de los trabajadores afiliados al sindicato fueron incrementados durante 2018, 2019 y 2020, en los mismos porcentajes aplicados para los demás Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 24 trabajadores de la universidad, de manera que la petición de devolución resulta improcedente.
Estima que las afirmaciones del recurrente son absurdas, pues no fue la universidad quien convocó al tribunal de arbitramento ni tienen la culpa de las demoras del Ministerio de Trabajo. • Consideraciones de la Corte En este punto, la Corte advierte que el Tribunal no emitió una decisión inhibitoria; por el contrario, resolvió integralmente la petición, con razones justificadas en la equidad.
En ese sentido, al tratarse de una resolución que materialmente es de fondo, la solicitud de devolución resulta improcedente. Ahora bien, si lo que plantea la organización recurrente es que el Tribunal debió disponer un reajuste de salarios de manera retrospectiva, tampoco es posible cuestionar la determinación arbitral en sede del recurso de anulación, pues esta Corporación ha explicado en incontables oportunidades que la retrospectividad de los incrementos salariales constituye una mera potestad de los árbitros, que pueden utilizar de acuerdo con las particulares de cada caso, de manera que no es una obligación o medida que tengan que observar forzosamente y sobre la que pueda ejercerse un control de legalidad por parte de la Corte (CSJ SL5188-2020, CSJ SL1703-2021, CSJ SL1932-2023).
Además, como lo resalta la opositora, la universidad informó y certificó ante el Tribunal que los salarios de los Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 25 trabajadores afiliados al sindicato se incrementaron durante 2018, 2019 y 2020, en los mismos términos aplicados a los demás trabajadores de la institución, razón por la cual, no se afectó la movilidad y la capacidad adquisitiva de los mismos.
Asimismo, de considerar que la cláusula fue resuelta de manera incompleta, es decir, si se consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre algunos de los puntos del pliego, --cosa diferente a que haya manifestado expresamente su incompetencia o se haya relevado de decidir--, lo pertinente era solicitar la adición del laudo, ante el mismo Tribunal de Arbitramento, en los términos del artículo 287 del CGP, (CSJ SL3478-2022).
Por lo anterior, se negará la petición de devolución del laudo en este punto. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 31.- INTEGRACIÓN DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA: Al margen de sus actividades académicas a institucionales (sic) y a efectos de mejorar la integración de toda la comunidad universitaria, la UCC programará durante el mes de enero de cada año y para la respectiva a anualidad (sic), encuentros deportivos, eventos culturales, académicos y sociales, en cuyo desarrollo se prevea la integración de todos sus integrantes, financiando íntegramente su realización. Para esta programación se deberá contar con la participación de un (1) integrante de SINTRAUCC NEIVA, el representante de los estudiantes ante el Consejo El Tribunal decide el presente punto y determina por mayoría abstenerse de conocer la cláusula 31 del pliego de peticiones por ausencia de competencia funcional en razón a que los árbitros carecen de facultades para desconocer el contenido del artículo 2.2.1.2.3.1 del decreto 1072 del año 2015 y del artículo 21 de la ley 50 de 1990; por lo que no sería de recibo obligar al empleador a recibir una coadministración de terceros en actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 26 Académico y un (1) miembro de los trabajadores no sindicalizados. • Argumentos del sindicato Destaca que su única intención es mejorar la integración de los trabajadores, así como la productividad y el impulso de buenas relaciones laborales, como desarrollo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1127 de 1991, lo que no afecta la autonomía empresarial ni las facultades del empleador. • Argumentos de la opositora Defiende la idea de que el Tribunal no tiene competencia para referirse al punto, pues implica el establecimiento de órganos de coadministración de patrimonio y activos, para la definición de cuestiones que atañen a la decisión exclusiva del empleador sin injerencia de terceros, como son los estudiantes que ni siquiera forman parte de las relaciones laborales. • Consideraciones de la Corte La cláusula plantea dos aspectos; primero, que el empleador programe actividades culturales, deportivas, académicas y sociales durante el mes de enero de cada año, con la participación de toda la comunidad universitaria y asumiendo su financiación. Al respecto, se advierte que tal petición constituye un desarrollo de la obligación legal que Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 27 algunos empleadores tienen conforme al artículo 21 de la Ley 50 de 1990, de suerte que lo que se busca es concretarla y mejorarla, sin afectar sus derechos, garantías o potestades exclusivas; por tanto, el Tribunal tenía competencia para referirse al punto (CSJ SL3693-2020, CSJ SL5188-2020, CSJ SL573-2023).
El segundo, corresponde a la participación en la organización de las actividades. Para la Sala, el Tribunal también tiene competencia para definir si en la programación de dichas actividades debe incluir, en equidad, la participación del sindicato, pues ello no implica que se trate de coadministración o afecte los procesos decisorios del empleador (CSJ SL573-2023, CSJ SL1062-2023).
Sin embargo, lo que no podría ordenar es la intervención de terceros ajenos al conflicto colectivo, como, en este caso, el representante de los estudiantes ante el Consejo Académico y un miembro de los trabajadores no sindicalizados. Con esas precisas restricciones y orientaciones, se devolverá el laudo al Tribunal para que se pronuncie en equidad sobre la referida cláusula. • Cláusulas respecto de las cuales se pide anulación. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 11.- PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS: La UCC concederá y garantizará permisos sindicales remunerados, así: Considera el Tribunal por unanimidad en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y por mayoría en el numeral 6 y de conformidad con el criterio de equidad que la Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 28 a. Para el Presidente, Vicepresidente y Secretario (sic) de la Junta Directiva de SINTRAUCC NEIVA, diez (10) días hábiles al mes y hasta 60 días calendario durante la negociación del pliego de peticiones, contados a partir del inicio de las discusiones.
En todo caso, una vez finalizada la etapa de negociación, deberán reintegrarse a sus labores a partir del día hábil siguiente. b. Para los miembros elegidos por Asamblea General para desempeñarse como negociador o asesor en la Comisión negociadora del pliego de peticiones, un (1) día hábil al mes, no acumulable en el tiempo, para hacer seguimiento a los acuerdos de la Convención Colectiva.
Igualmente, permiso permanente durante el tiempo que dure la negociación del pliego de peticiones, para cumplir con la función designada. c. Para los restantes miembros elegidos por Asamblea General para desempeñarse en los organismos de dirección del sindicato, Junta Directiva y Comisión de Reclamos de la organización, cuatro (4) días hábiles al mes, para realizar labores sindicales. d. Para cinco (5) afiliados por evento, hasta por cinco (5) días y máximo por cuatro (4) eventos al año, para educación, capacitaciones, seminarios, foros, congresos y encuentros académicos o sindicales, para asistir en representación de la Universidad o del Sindicato. petición de permisos sindicales remunerados quedará resuelta de la siguiente forma.
La Universidad Cooperativa de Colombia garantizará los permisos sindicales remunerados, así: 1. Para el presidente de la Junta Directiva, nueve (9) días hábiles al mes y hasta sesenta (60) días calendario durante la negociación del pliego de peticiones, a partir del inicio de las discusiones. En todo caso, una vez finalizada la negociación, deberá reintegrarse a sus labores a partir del día hábil siguiente. 2.
Para cuatro (4) miembros de la Junta Directiva, cuatro (4) días hábiles al mes, para realizar las respectivas labores sindicales. 3. La UCC concederá permiso remunerado hasta cinco (05) afiliados por evento, hasta por cinco (05) días y por un máximo de cuatro eventos al año, para capacitación, educación, seminarios, foros, congresos, encuentros y plenos sindicales convocados por SINTRAUCC Neiva. 4.
Para cada uno de los miembros de la Comisión de Reclamos Nacional, dos (2) días mensuales no acumulables. 5. Para asambleas ordinarias o extraordinarias la U.C.C concederá permiso sindical remunerado a un (1) delegado por cada cinco (5) afiliados y hasta por tres (3) días. Esta asamblea no se podrá realizar en período de matrícula o inscripciones. 6.
Para reuniones sindicales hasta cuatro (4) horas mensuales de permiso remunerado. Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 29 e. Para todos los trabajadores afiliados, medio (1⁄2) día al mes cuando así́ se solicite para ellos, con el fin que el afiliado cumpla con sus obligaciones estatutarias y el libre ejercicio de la actividad sindical. f. Para todos los trabajadores afiliados, medio (1⁄2) día al mes cuando así para ellos se solicite, con el fin de participar en actividades sindicales de integración, bienestar para el afiliado, recreación, cultura y deporte, otras que programe la agremiación sindical. g. La UCC y SINTRAUCC NEIVA podrán convenir permisos sindicales remunerados adicionales.
Parágrafo 1. Para el goce de cada uno de los permisos previstos en esta cláusula, bastará con informar de ello a la Dirección de la Sede con no menos de cuarenta y ocho (48) horas comunes de antelación. Para los fines de esta Convención Colectiva, entiéndase por comunes las horas corridas. Parágrafo 2. La UCC deberá disponer de un lugar adecuado para la realización de las reuniones de la Asamblea General de SINTRAUCC NEIVA, de aquellos con que cuenta en sus instalaciones para la realización de eventos masivos, debidamente dotado de medios de comunicación, audiovisuales y logísticos.
Para su utilización, SINTRAUCC NEIVA deberá comunicar a la UCC de sus reuniones, con no menos de 48 horas comunes de antelación, a efectos que la UCC priorice destinarle para su uso. 7. La UCC concederá permiso remunerado y permanente a la Comisión Negociadora, designada por la Asamblea General para las conversaciones del pliego de peticiones y hasta por el tiempo determinado para cada una de las etapas legales. 8.
La Universidad y SINTRAUCC NEIVA podrán convenir permisos sindicales remunerados adicionales.
PARÁGRAFO: En todo caso, para hacer uso del permiso sindical, éste debe coordinarse con la Dirección Académica de la Sede, con un mínimo de 48 horas de anticipación a la realización del evento. Manifiesta el Tribunal por unanimidad que la UCC facilitará un lugar para la realización de la asamblea general de trabajadores del sindicato SINTRAUCC sede NEIVA con medios audiovisuales con los que cuente la universidad en sus instalaciones;
El cual se deberá solicitar con una antelación no menor de 5 días hábiles a la realización de la asamblea. Los demás puntos no resueltos se entienden negados por razones de equidad. Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 30 • Argumentos del sindicato Advierte que el régimen de los permisos sindicales estaba regulado en una convención colectiva anterior y no podía ser modificado por el Tribunal en perjuicio de la organización sindical, de manera que solicita su anulación y, en subsidio, la modulación de la decisión arbitral, para que se deje vigente el numeral 6 de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 2015 y 2017, por ser más favorable. • Argumentos de la opositora Indica que el Tribunal tenía competencia para regular los permisos sindicales y podía introducir las modificaciones que considerara pertinentes, pues, entre otras cosas, estudió la denuncia presentada por la universidad. • Consideraciones de la Corte La opositora aduce que, para resolver, se estudió la denuncia presentada por la institución. Pues bien, de las pruebas allegadas es posible verificar que, la empleadora presentó ante el Ministerio de Trabajo denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, el 7 de noviembre de 2017, entre otras, respecto a las cláusulas 11 permisos sindicales y 14 procedimiento Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 31 disciplinario, las cuales también formaron parte del pliego de peticiones.
No obstante, si bien la denuncia de la convención colectiva por parte de la empleadora se realizó dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores al término de expiración de su vigencia como lo prevé el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las actas del desarrollo de la etapa de arreglo directo dan cuenta que no hubo discusión alguna.
En ese orden, para que produzca efectos jurídicos la denuncia por parte del empleador no solo es suficiente que se haga en término, sino que sea sometida a discusión dentro de dicha etapa (CSJ SL3116-2020). En tal sentido, el conflicto colectivo, en lo que específicamente se refiere a la competencia del Tribunal de Arbitramento, estaba configurado a partir de la denuncia de la convención colectiva de trabajo 2015-2017, presentada por la organización sindical y el consecuente pliego de peticiones, tendiente a obtener una mejora de las condiciones de trabajo previamente acordadas en el referido instrumento normativo.
En esas condiciones, para la Sala, el Tribunal carece de competencia para desmejorar o reducir el estándar de beneficios ya existentes en el instrumento vigente, pues ello solo sería posible ante una denuncia legítima de la institución empleadora, tendiente a revisar o eliminar algunos aspectos, que, en este caso, se repite, no llegó a consolidarse y a influir la competencia arbitral, con las Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 32 condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia, (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926).
Para este caso concreto, un análisis de lo pactado en la Convención Colectiva 2015-2017, en comparación con la decisión del Tribunal de Arbitramento, permite inferir que el reclamo del recurrente es totalmente infundado, pues los árbitros reprodujeron en su integridad la cláusula de permisos sindicales ya existente, en idénticas condiciones.
Ahora bien, específicamente en cuanto al numeral 6, en el que recaba el recurrente, en la Convención Colectiva 2015- 2017 se consagró: «[p]ara reuniones sindicales concederá a todos los trabajadores sindicalizados hasta cuatro (4) horas mensuales de permiso remunerado.» En el laudo arbitral tal aspecto quedó identificado en un mismo numeral 6, en los siguientes términos: «[p]ara reuniones sindicales hasta cuatro (4) horas mensuales de permiso remunerado».
Así las cosas, a pesar del cambio de algunos términos, el permiso fue ratificado por el Tribunal en las mismas condiciones sustanciales ya existentes, en un equivalente a 4 horas mensuales para reuniones sindicales, que se entienden dirigidos a todos los trabajadores sindicalizados, pues no se indicó ninguna limitación al respecto. En ese sentido, no es procedente la anulación en este punto.
PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 14.- PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES Y DESPIDOS: El procedimiento que se deberá En aras de garantizar los derechos constituciones del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; y con base en las Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 33 seguir para adelantar cualquier investigación disciplinaria, imponer sanción de este tipo o despedir a un trabajador afiliado, está determinado por: a. Toda falta que amerite abrir una investigación disciplinaria a un afiliado requiere obligatoriamente de diligencias preliminares, las cuales serán instruidas por su superior jerárquico.
Esta misma autoridad será, para todos los casos, la encargada de decidir en primera instancia el respectivo trámite. b. La presunta falta se comunicará por escrito al trabajador con copia al Sindicato. Esta notificación personal deberá hacerse por parte de la UCC dentro de los cinco (5) días siguientes de la ocurrencia del hecho. En la comunicación la UCC citará al trabajador investigado, indicando el día y la hora en que debe presentarse a la reunión de cargos y descargos, la cual deberá ser programada por la UCC para los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en el cual se efectuó la notificación. En caso de que el trabajador afiliado no asista a la Universidad durante los cinco (5) días siguientes a los hechos de los cuales se le inculpa, la UCC fijará un aviso visible en la puerta de la oficina de Gestión Humana o de la oficina de la Dirección de la Sede y en la oficina del Sindicato, durante cinco (5) días hábiles, indicando la fecha y hora para la realización de audiencia de cargos y descargos, la que en todo caso deberá efectuarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la de fijación del aviso.
El trabajador afiliado y el Sindicato se tendrán por notificados. facultades que tienen los árbitros para pronunciarse sobre este aspecto, atendiendo las premisas de la sentencia C 593 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, decide el Tribunal por mayoría que el artículo 14 quedará de la manera que sigue: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente y si éste es sindicalizado deberá estar asistido por dos (2) representantes de la organización sindical a la que pertenezca.
(Artículo 115, C.S.T.). En todo caso, el procedimiento disciplinario dará observancia a los siguientes parámetros, con la finalidad de garantizar al trabajador los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso: 1. Apertura del proceso disciplinario: El cual deberá comunicarse por escrito al trabajador, que contendrá: a) Notificación apertura del proceso disciplinario al trabajador. b) En la comunicación, que será la citación a la diligencia de descargos o solicitud de explicaciones, se deberá relacionar de manera resumida los hechos objeto de investigación. c) La indicación de la fecha, hora y lugar en la cual se realizará la respectiva diligencia de descargos al trabajador o recepción de la respuesta escrita a la solicitud de explicaciones.
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 34 En los casos de suspensión del contrato, enfermedad, permiso o cualquier otra causa que justifique la no presencia del trabajador afiliado en la Universidad, los términos anteriores se suspenderán hasta tanto el trabajador afiliado retorne a su lugar de trabajo. c. A la diligencia de cargos y descargos asistirá el trabajador afiliado inculpado, asesorado por la Comisión de Reclamos o dos (2) representantes del Sindicato.
El trabajador podrá estar asistido por abogado defensor. Frente a la imposibilidad de realizar ésta (sic) diligencia por inasistencia del disciplinado, los integrantes de la organización sindical o la misma Universidad, por motivo de fuerza mayor, dicha reunión se postergará automáticamente para las 24 horas hábiles siguientes. En caso que el trabajador o el sindicato no hagan presencia en la segunda oportunidad convocada para realizar la diligencia de que trata éste literal, se designara (sic) un defensor de oficio, el que sólo podrá ser estudiante del Consultorio jurídico, quien no podrá actuar, hasta tanto no acepte la designación y tome posesión de la dignidad.
Instalada la diligencia, el instructor demostrará su calidad y poder disciplinante, con la acreditación respectiva en el expediente. A continuación, se leerá íntegramente el pliego de cargos y se informará al disciplinado sobre el derecho que tiene a declararse inocente, responsable o simplemente, a guardar silencio. En caso de reconocimiento de responsabilidad, la eventual d) Previo a la diligencia de descargos se deberá notificar al trabajador por medio de comunicación escrita o electrónica. 2.
Realización diligencia de descargos: La misma podrá realizarse mediante audiencia presencial, o mediante explicación escrita que deberá entregar el trabajador en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación. Los descargos son la oportunidad para que el trabajador pueda ejercer su derecho a la defensa, formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere pertinentes. 3.
Pronunciamiento definitivo del empleador: Mediante acto escrito sobre la decisión disciplinaria del caso dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de descargos. 4. Impugnación: El trabajador podrá solicitar al empleador, a modo de recurso, la revisión de la decisión notificada. Lo anterior deberá hacerlo mediante escrito motivado dentro de los tres (3) días siguientes al pronunciamiento definitivo del empleador.
El recurso se presenta en el efecto suspensivo, de tal forma que la decisión no mantendrá su vigencia hasta tanto se resuelva por el empleador si ratifica, revoca o modifica el fallo inicialmente notificado. Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 35 sanción se reducirá en un 50% y si no es de aquellas que amerite tasación, se impondrá tan solo y sea cual fuere la falta, sanción de amonestación. Si el disciplinado no se declara responsable, se seguirá a tomar su versión libre sobre los hechos, si es su deseo exponerla.
Luego se seguirá con las solicitudes probatorias, sobre las cuales se decidirá en el mismo acto. Contra el acto que deniegue una prueba, procederá recurso de reposición ante la autoridad instructora y el de apelación -en el efecto suspensivo – por ante el superior, los cuales deberán sustentarse en el acto de su interposición. Son procedentes en este trámite la totalidad de los medios probatorios establecidos en la legislación colombiana.
Si la práctica de pruebas impone la suspensión de esta diligencia, así se hará, tantas veces como sea necesario, para reanudarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Practicadas la totalidad de las pruebas decretadas, se otorgará oportunidad para presentar alegatos y la autoridad deberá decidir sobre el trámite en el acto. d. Toda sanción disciplinaria será apelable en el efecto suspensivo, ante un tribunal tripartito designado de la siguiente manera: uno de sus integrantes será nombrado por la Junta Directiva de SINTRAUCC NEIVA, otro por la UCC y un tercero de común acuerdo.
El recurso de apelación deberá interponerse en la misma diligencia y sustentarse allí mismo, o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la misma.
PARÁGRAFO: El despido o terminación del contrato con justa causa o sin justa causa no es una sanción disciplinaria y por ende, para que proceda dicha decisión unilateral del trabajador no se tendrá en cuenta previamente haber cumplido con el trámite incluido en el presente capítulo, aclarando que en caso de realizarse el respectivo trámite dicha acción no invalida la decisión de dar por terminado el vínculo laboral unilateralmente por parte del empleador, sea con justa o sin justa causa.
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 36 Parágrafo 1: La firma del acta de la reunión de cargos y descargos es obligatoria para las partes, en caso de que alguna de ellas no esté de acuerdo con lo escrito en el acta, dejará constancia expresa del asunto; en la misma constará la decisión de la Universidad de imponer o no sanción. Parágrafo 2: En todo caso, la UCC tendrá dos (2) meses calendario para adelantar diligencias preliminares, iniciar la investigación disciplinaria, surtir el procedimiento y proferir una decisión de fondo.
Parágrafo 3: No producirá efecto alguno la investigación disciplinaria, la sanción de este tipo o el despido que se imponga pretermitiendo éste (sic) procedimiento. Parágrafo 4: Son causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, la muerte del trabajador, el mutuo acuerdo entre las partes sobre el hecho que da lugar a la investigación, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o el establecimiento, sentencia judicial ejecutoriada respecto de los hechos que constituyen el fundamento de la investigación y la obtención de pensión de jubilación o vejez por parte del trabajador. • Argumentos del sindicato Sostiene que la decisión del Tribunal desmejoró ostensiblemente los beneficios convencionales existentes en Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 37 materia de procesos disciplinarios, pues insertó un parágrafo que faculta a la universidad para dar por terminados los contratos de trabajo, sin agotar previamente el proceso disciplinario, y, tras ello, desconoció las aspiraciones sindicales contenidas en el pliego de peticiones.
Agrega que la decisión arbitral constituye un retroceso que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues, entre otras cosas, no se señalan los términos para agotar la primera y la segunda instancia, no se obliga al empleador a motivar sus decisiones y no se clarifica ante quien se surte la segunda instancia. Arguye también que, en virtud de normas como la Ley 319 de 1996, que aprobó el Protocolo de San Salvador, los trabajadores tienen derecho a protecciones especiales ante despidos ilegales o arbitrarios, que van más allá del pago de una indemnización, y que el Tribunal, superando su competencia, concibió que el despido no constituía una sanción disciplinaria, con lo que derogó lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015- 2017.
Por ello, solicita la anulación de la disposición arbitral. • Argumentos de la opositora Sostiene, en términos generales, que la decisión del Tribunal se ajusta a la jurisprudencia de esta Corporación, relativa a que el despido no representa una sanción disciplinaria y, además, incluyó al procedimiento la segunda instancia que no estaba regulada.
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 38 • Consideraciones de la Corte Bajo las mismas consideraciones anteriores sobre los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte de la empleadora, al hacer el mismo ejercicio comparativo entre la Convención Colectiva 2015-2017 y el laudo arbitral, la Sala encuentra diferencias sustanciales en perjuicio de la organización sindical, de manera que el Tribunal actuó sin competencia. En efecto, la Convención Colectiva 2015-2017 señalaba: CLÁUSULA 14.- PROCEDIMIENTOS PARA SANCIONES Y DESPIDOS: Para la aplicación de una sanción disciplinaria o despido, de cualquiera de los trabajadores sindicalizados, se aplicará el siguiente procedimiento: La presunta falta se comunicará por escrito al trabajador con copia al Sindicato.
Esta notificación personal deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de la ocurrencia de los hechos por parte de la U.C.C. En la comunicación la U.C.C. citará al trabajador inculpado, indicando el día y la hora en que debe presentarse a la reunión de cargos y descargos, la cual deberá ser programada por la U.C.C. para los dos (2) días hábiles después de efectuada la notificación. En caso de que el trabajador no asista a la Universidad durante los cinco (5) días siguientes a los hechos de los cuales se le inculpa, la U.C.C. fijará un aviso visible en la puerta de la oficina de Gestión Humana o de la oficina de la Dirección Seccional respectiva y en la oficina del Sindicato, durante tres (3) días hábiles, indicando la fecha y hora para la realización de audiencia de cargos y descargos, que deberá efectuarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la desfijación del aviso.
El trabajador y el Sindicato se tendrán por notificados. En los casos de suspensión del contrato, enfermedad, permiso o cualquier otra causa que justifique la no presencia del trabajador en la Universidad, los términos anteriores se suspenderán hasta tanto el trabajador retorne a su lugar de trabajo. Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 39 A la reunión de cargos y descargos asistirá el trabajador inculpado asesorado por la Comisión de Reclamos o dos (2) representantes del Sindicato.
PARÁGRAFO 1: Si pasados los cinco (5) días previstos en la presente cláusula y la reunión de cargos y descargos no se realiza por culpa de la UCC a la hora prevista para tal fin y ésta justifica su ausencia por fuerza mayor, dicha reunión se postergará automáticamente para las 24 horas siguientes.
PARÁGRAFO 2: Notificados el trabajador y el Sindicato de la citación a la reunión de cargos y descargos que se llevará a cabo en horas hábiles, ésta tiene carácter obligatorio. Si la reunión de cargos y descargos no se realiza por inasistencia del Sindicato y/o el trabajador y éstos justifican su ausencia por razones de fuerza mayor, dicha reunión se postergará automáticamente para las 24 horas siguientes.
En caso de que ni el trabajador, ni el sindicato se hagan presentes en esta segunda reunión, se presume que el trabajador da por aceptada la falta.
PARÁGRAFO 3: La firma del acta de la reunión de cargos y descargos es obligatoria para las partes, en caso de que algunas (sic) de ellas no esté de acuerdo con lo escrito en el acta, dejará constancia expresa del asunto; en la misma constará la decisión de la Universidad de imponer o no la sanción definitiva. La reunión a la que se refiere el presente parágrafo se realizará en una sola sesión.
PARÁGRAFO 4: Luego de conocido el hecho por la universidad e individualizada la persona sujeto (sic) del hecho disciplinario, la UCC cuenta con seis (06) meses para iniciar el procedimiento. Iniciado el procedimiento, la UCC deberá proferir decisión de fondo dentro de los términos establecidos en ésta (sic) cláusula.
PARÁGRAFO 5: No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que se imponga pretermitiendo éste (sic) trámite.
PARÁGRAFO 6: No obstante lo dispuesto en el parágrafo quinto de la presente cláusula, este procedimiento no se tendrá en cuenta cuando el contrato termine sin justa causa, por muerte del trabajador; por mutuo consentimiento; por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; por sentencia ejecutoriada; por no regresar el trabajador a su empleo al desaparecer las causas de la suspensión del contrato, y por obtener la pensión de jubilación o vejez.
PARÁGRAFO 7: Para todos los efectos de la presente convención, se tendrá en cuenta la cláusula tercera. Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 40 Como se advirtió, el Tribunal abolió todo lo que estaba pactado entre las partes en torno al procedimiento disciplinario para sanciones y despidos, pues, además de concebir un proceso disciplinario en términos generales para las primeras, aclaró expresamente en el parágrafo, que: El despido o terminación del contrato con justa causa o sin justa causa no es una sanción disciplinaria y por ende, para que proceda dicha decisión unilateral del trabajador no se tendrá en cuenta previamente haber cumplido con el trámite incluido en el presente capítulo, aclarando que en caso de realizarse el respectivo trámite dicha acción no invalida la decisión de dar por terminado el vínculo laboral unilateralmente por parte del empleador, sea con justa o sin justa causa.
Así las cosas, al margen de la posición decantada por la jurisprudencia sobre la identidad o no del despido con una sanción disciplinaria, lo cierto es que las partes de la negociación colectiva ya tenían un acuerdo sobre dicha materia, que los trabajadores pretendieron mejorar y que, por vía de la decisión arbitral, terminaron perdiendo en varios de sus componentes fundamentales.
En consecuencia, el Tribunal desmejoró el estándar de derechos y garantías ya existente y acordado entre las partes y, contrario al propósito del conflicto colectivo, de mejorar las condiciones de trabajo ya alcanzadas, terminó perjudicando a los trabajadores afiliados al sindicato, sin una denuncia del empleador con efectos jurídicos, que le diera legitimidad a dicha actuación. Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 41 Por ello, la Sala dispondrá la anulación de la decisión arbitral en este específico punto.
Queda en los anteriores términos resuelto el recurso de anulación de la organización sindical. VI. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA La universidad presentó un escrito inicial al momento de la notificación de la decisión arbitral y otro, una vez el Tribunal resolvió su solicitud de aclaración y corrección, a través de los cuales solicita la anulación y «devolución del laudo», frente a las decisiones de las cláusulas 10, 11, 14, 19 literal a), 23 literal d) y lo relativo a tiquetes, 25, 27, 29 y 34.
La organización sindical no presentó oposición, sino que ratificó ante la Corte su propio recurso de anulación. Procede entonces la Corte al análisis de los puntos planteados por la recurrente. • Cláusulas respecto de las cuales solicita anulación parcial, en el sentido de excluir los salvamentos y aclaraciones de voto. • Argumentos de la universidad Solicita la anulación parcial de las cláusulas 10 auxilio para el sindicato, 11 permisos sindicales y 14 procedimiento Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 42 para sanciones y despidos, concretamente, en lo relacionado con los salvamentos y aclaraciones de voto proferidos al resolverlas, considera que, por razones de claridad, técnica jurídica y similitud del laudo con una sentencia judicial, tales elementos no deben incluirse en la parte resolutiva de la decisión arbitral.
En cuanto a la cláusula 14, requiere, además, la anulación parcial del enunciado que da la posibilidad al trabajador de pedir la revisión de la decisión disciplinaria, ya que, en su concepto, no configura una verdadera doble instancia, en esa medida solicita su anulación y devolución al Tribunal para que la regule adecuadamente, así como también lo pertinente al efecto suspensivo, pues aduce que, este se predica de la manera cómo se concede el recurso y no de cómo se interpone. • Consideraciones de la Corte La Corte no encuentra razón jurídica alguna para disponer la anulación de la decisión arbitral en la forma pedida por la recurrente.
Para ello, basta con advertir que los salvamentos y aclaraciones de voto de los árbitros son expresiones naturales y legítimas del proceso de discusión dentro de un cuerpo colegiado y, el hecho de que se hayan insertado de manera clasificada, por cada una de las determinaciones adoptadas, no atenta contra la claridad, coherencia y sistematicidad de la decisión emitida por el Tribunal, pues, además, se diferencian claramente de la parte estrictamente resolutiva.
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 43 Por lo anterior, se negará la petición de anulación de estos aspectos. Ahora, en lo pertinente a la cláusula 14 cuya nulidad parcial se solicita, al resolver el recurso de anulación interpuesto por el sindicato esta cláusula fue anulada en su integridad, de manera que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, por sustracción de materia, sin que sea procedente su devolución al Tribunal como lo pretende la recurrente. • Cláusulas respecto de las cuales se pide anulación por inequidad manifiesta La recurrente solicita la anulación de las cláusulas 19 literal a), 23 literal d) y lo relativo a tiquetes, 25, 27 y 29 por considerar que son desproporcionadas e inequitativas, razón por la cual se resolverán de manera conjunta, previa transcripción de estas y los argumentos particulares para cada una de ellas.
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 44 PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 19.- PERMISOS REMUNERADOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA: […] a. En caso de hospitalización, el tiempo que dure la misma, sin exceder de cinco (5) días hábiles cuando ésta ocurra dentro del departamento del Huila o diez (10) días hábiles cuando suceda fuera de éste.
PERMISOS REMUNERADOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA: […] a. En caso de hospitalización, y por una sola vez un permiso remunerado sin exceder de cinco (5) días hábiles cuando ésta ocurra dentro del departamento del Huila o diez (10) días hábiles cuando suceda fuera de éste. • Argumentos de la universidad Considera que el número de días otorgado es desproporcionado, exagerado e inequitativo, en la medida que se trata de días hábiles; además, que no se tuvo en cuenta que la mayoría de los trabajadores son docentes y que su ausencia afecta a los estudiantes.
Así mismo, que para eventos fuera del departamento no se estableció un número razonable de hasta 10 días según la necesidad, sino de 10, lo que impone una carga económica injustificada al empleador, por ello solicita su anulación y devolución para que se resuelva en equidad. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 23.- AUXILIOS Y PRIMAS EXTRALEGALES: La UCC reconocerá a los trabajadores afiliados los siguientes auxilios y primas extralegales: AUXILIOS Y PRIMAS EXTRALEGALES.
La Universidad Cooperativa de Colombia reconocerá a los trabajadores afiliados al sindicato Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 45 […] d. Para la adquisición de lentes y/o anteojos, un auxilio semestral de hasta el 50% del S.M.L.M.V. Para acceder a este beneficio, el afiliado debe acreditar su necesidad presentando fórmula médica y factura de compra.
Este auxilio no constituye salario. […] h. Pasajes aéreos cuando la distancia supere 150 kilómetros de distancia de la Sede de Neiva de la UCC, para la asistencia a reuniones, congresos, eventos, etcétera en representación de la UCC. los siguientes auxilios y primas extralegales: […] d. Por decisión unánime se decide que para la adquisición de lentes y/o anteojos, un auxilio semestral de hasta el 50% del S.M.L.M.V. Para acceder a este beneficio, el afiliado debe acreditar su necesidad presentando formula médica y factura de compra.
Este auxilio no constituye salario. […] En cuanto a los pasajes aéreos solicitados, por unanimidad se decide que la UCC deberá otorgar tiquetes de la misma naturaleza cuando la distancia supere los doscientos veinte (220) kilómetros de distancia de la Sede de Neiva de la UCC, para la asistencia a reuniones, congresos y eventos en representación de la UCC. • Argumentos de la universidad Además de la eliminación de los salvamentos y aclaraciones de voto de la parte resolutiva de la decisión, requiere la anulación del literal d), por cuanto consagra un auxilio para lentes cada seis meses, cuando, a su juicio, lo normal es que este tipo de cambios se dé cada año, lo que, en comparación con otros instrumentos colectivos vigentes en la universidad, torna desproporcionado e inequitativo el beneficio, más si se tiene en cuenta que la disminución de las matrículas ha afectado las finanzas de la institución, Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 46 razón por la cual pide su anulación y devolución al Tribunal para se resuelva en equidad.
Frente a los tiquetes aéreos, estima que es un beneficio desproporcionado y ajeno a la equidad, que genera un alto costo para la universidad, sumado a que no siempre existen aeropuertos en los sitios en donde eventualmente se requiere un trabajador, lo que puede generar un conflicto entre las partes. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 25.- PRÉSTAMOS PARA MEJORAS DE VIVIENDA PROPIA Y LIBERACIÓN DE GRAVÁMENES: La UCC constituirá un fondo con aportes anuales equivalentes a 80 S.M.L.M.V. para otorgar préstamos deducibles por nómina a los trabajadores afiliados a SINTRAUCC NEIVA, con destinación a remodelación, mejoras, reparaciones locativas y liberación de gravámenes reales de vivienda propia.
La tasa de interés no podrá superar el 0.5% mensual. La UCC reglamentará el procedimiento para el otorgamiento de éstos (sic) préstamos en un término de un (1) mes y acogerá la prelación que establezca la Junta Directiva de SINTRAUCC NEIVA para la concesión de los préstamos a sus afiliados. El Tribunal decide por unanimidad que la UCC continuará con el fondo ya existente con aportes anuales equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para otorgar préstamos deducibles por nómina a los trabajadores afiliados a SINTRAUCC NEIVA, con destinación a remodelación, mejoras, reparaciones locativas y liberación de gravámenes reales de vivienda propia.
La tasa de interés no podrá superar el 0.7% mensual. La UCC reglamentará el procedimiento para el otorgamiento de estos préstamos en un término de tres (03) meses y acogerá la prelación que establezca la Junta Directiva de SINTRAUCC NEIVA para la concesión de los préstamos a sus afiliados. Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 47 • Argumentos de la universidad Exige la anulación de la expresión «La UCC continuará con el fondo ya existente», por cuanto, aduce, el fondo se constituye con la firma de cada convención y, en la forma dispuesta por el Tribunal, implicaría disponer de la misma suma año a año para préstamos, lo cual resulta desproporcionado.
Reclama también que no se precisó el término para realizar la reglamentación que requiere la cláusula, lo que conlleva al incumplimiento de normas legales relativas a los excedentes de las fundaciones. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 27.- RECONOCIMIENTO QUINQUENAL: La UCC reconocerá cinco (5) días hábiles consecutivos al trabajador afiliado, por cada quinquenio que cumpla al servicio de la misma y la afiliación a SINTRAUCC NEIVA, los cuales se disfrutarán en época de receso académico.
Para hacer efectiva (sic) este reconocimiento, SINTRAUCC NEIVA comunicará de éstas (sic) novedades a la UCC cada vez que un afiliado cumpla éste (sic) periodo. La UCC reconocerá dos (2) días hábiles consecutivos de descanso remunerado al trabajador afiliado por cada quinquenio continuo que cumpla al servicio de la misma y la afiliación a SINTRAUCC NEIVA, los cuales se disfrutarán en época de receso académico.
Para hacer efectiva (sic) este reconocimiento, SINTRAUCC NEIVA comunicará de estas novedades a la UCC cada vez que un afiliado cumpla éste (sic) periodo. • Argumentos de la universidad Alega que, actualmente, esta concesión resulta muy onerosa por la baja cantidad de matrículas y las afectaciones a la financiación de la institución, entre otras razones, por la pandemia Covid-19.
Asimismo, que la norma desconoce la equidad, por cuanto los demás sindicatos no tienen este tipo Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 48 de beneficios, lo que desborda el presupuesto de la universidad. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 29.- INCREMENTO SALARIAL: A partir del 1º de enero del año 2018 o en el momento en que se apruebe la convención respectiva y durante los años en que mantenga vigencia, la UCC incrementará los salarios de todos los trabajadores afiliados a SINTRAUCC NEIVA, acorde con el Índice de Precios al Consumidos – IPC – más 10 puntos.
El Tribunal por unanimidad decide que para la vigencia del presente laudo, la UCC incrementará los salarios básicos de todos los trabajadores afiliados a SINTRAUCC NEIVA en el IPC anual causado a diciembre 31 de 2020 y de 2021 más el uno punto ocho por ciento (1.8%). • Argumentos de la universidad Sostiene que la situación económica de la universidad no permite costear el incremento salarial dispuesto por los árbitros, debido a la baja cantidad de matrículas y los problemas de financieros de la institución; además, que dicho aumento rompe la equidad interna de los trabajadores y es insostenible ante la grave crisis nacional deriva de la pandemia, por lo que pide la anulación y devolución a los árbitros a fin de que decidan en equidad. • Consideraciones de la Corte La Corte reitera que la inclusión de los salvamentos y aclaraciones de voto de los árbitros es una manifestación natural y legítima de la discusión colegiada y no configuran algún vicio que permita la anulación del laudo.
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 49 En lo que tiene que ver con la inequidad manifiesta, esta Corporación ha sostenido que, dentro del marco de competencia propio del recurso de anulación, está autorizada para anular cláusulas de la decisión arbitral cuando sean «manifiestamente inequitativas». Ello, en virtud de que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, de manera que tienda a lograr la paz laboral, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, (CSJ SL915-2023).
En un escenario de tales dimensiones, cuando la medida de justicia adoptada por los árbitros se aparta groseramente de aquellos factores que informan social y económicamente el conflicto colectivo, la decisión deja de estar gobernada por la equidad, puede promover más conflictividad que armonía y, en ese sentido, deja de estar amparada por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la Corte ha clarificado que, en todo caso, la anterior potestad es excepcional y restringida, de manera que no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros, (CSJ SL915-2023).
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 50 Igualmente, en torno a la carga de la prueba, se recuerda que esta Corporación ha precisado que no basta alegar la inequidad o las posibles dificultades económicas del empleador, ni mucho menos realizar apreciaciones genéricas o hipotéticas, sino que debe demostrarse para el caso en concreto, ya que tal fenómeno debe ser perceptible y tener el grado de manifiesto, protuberante, superlativo, (C.S.J. SL1332-2023, CSJ SL915-2023 y CSJ SL573-2023).
En este caso, para la Corte no se cumplen las condiciones anteriormente referidas para disponer la anulación de las cláusulas de la decisión arbitral, por manifiesta inequidad. Frente a la cláusula 19 -literal a- permiso remunerado por calamidad doméstica, la Corte encuentra razonable el hecho de que se dispense al trabajador de su carga laboral durante el tiempo en que dure la misma, sin exceder de cinco (5) días, y que dicha licencia se incremente hasta por diez (10) días cuando el hecho ocurra por fuera de la ciudad, pues ello implica lógicamente que el trabajador tenga que trasladarse y deba requerir más tiempo.
La recurrente no tiene en cuenta en este punto que no siempre los días de permiso corresponden a 5 o 10 días, sino que, en principio, se deben dar por el tiempo que dure la hospitalización y hasta por 5 o 10 días, según sea el caso. De otro lado, la Corte no encuentra ninguna prueba contundente y sólida de que estos permisos afecten la viabilidad financiera de la institución, o que afecten en grado Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 51 sumo la prestación del servicio educativo, más cuando, por su naturaleza, responden a sucesos imprevistos y excepcionales.
En torno a la cláusula 23 auxilios y primas extralegales –literal d-, para la Sala los argumentos de la recurrente son especulativos, pues parten del supuesto de que lo normal es que un cambio de lentes se dé cada año y no cada 6 meses, sin ninguna base que justifique esa afirmación. Además, no tiene en cuenta que el auxilio depende de que el trabajador acredite suficientemente su necesidad, con fórmula médica y factura de compra, de forma tal que, para la Corte, la previsión de los árbitros es razonable y proporcional, aparte de que no se demuestra, de manera cierta, la afectación económica grave de las finanzas de la universidad, a partir de la concesión de este beneficio.
En cuanto a los tiquetes aéreos, la Corte encuentra razonable y apenas natural que se suministre tiquetes aéreos al trabajador que deba representar a la propia universidad en determinados eventos, en lugares lejanos del sitio de prestación de servicios y, la recurrente no demuestra sólidamente por qué se generaría una grave inequidad con esta concesión, más cuando se trata de una prestación contingente y excepcional, según las necesidades de la propia institución. Tampoco encuentra la Corte objeción válida alguna en cuanto al supuesto de que no todas las ciudades cuentan con un aeropuerto, pues los tiquetes concedidos deben partir de Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 52 una base que los justifique y deben ser suministrados de acuerdo con las particularidades de cada caso.
Respecto a la cláusula 25 préstamo para mejora de vivienda, la Corte advierte que el Tribunal encontró que ya existía un fondo pactado en la Convención Colectiva 2015- 2017 y simplemente dispuso su continuidad, con aportes anuales en un monto igual a 80 salarios mínimos, aparte de que, contrario a lo aducido por la recurrente, ordenó que se reglamentara la concesión del beneficio en un término de tres (3) meses.
La Sala tampoco encuentra prueba de que esta concesión genere un alto impacto económico para la institución, al punto que se vuelva abiertamente inequitativa, y, contrario a ello, advierte que es un beneficio que ya se venía reconociendo, que se muestra razonable y de gran ayuda para la mejora de las condiciones de trabajo. Frente a la cláusula 27 reconocimiento quinquenal, para la Corte, los reclamos de la recurrente son excesivamente genéricos y no demuestran de manera sólida y efectiva, la inequidad manifiesta en la que se fundamenta la anulación. Tampoco quebranta la equidad el hecho de que otras organizaciones sindicales no cuenten con este beneficio dentro de sus acuerdos colectivos, pues la negociación por cada sindicato puede y debe ser autónoma y, por esencia, persigue la mejora de las condiciones de los trabajadores.
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 53 Asimismo, de cualquier manera, para la Sala el reconocimiento de dos días de descanso por cada quinquenio cumplido por el trabajador, que es lo que dispone el laudo, resulta razonable y proporcional, de manera que no atenta contra la equidad. Finalmente, en torno a la cláusula 29 incrementos salariales, estima la Corte que la recurrente tampoco cumple la carga de argumentación y demostración de la inequidad manifiesta, capaz de generar la anulación de la disposición arbitral, además de que un incremento del IPC más el 1.8% luce razonable y proporcional.
En este punto, con relación a la reducción del número de estudiantes matriculados, que se utiliza como argumento para la anulación de las anteriores cláusulas, si bien para la Corte es un hecho que puede traer dificultades económicas para la institución, no permite en todo caso evidenciar de manera clara y concreta, que las referidas cláusulas pongan en grave riesgo la estabilidad de la universidad, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resulten sumamente inequitativas, que es lo que ha requerido la jurisprudencia de esta Corte para darle curso a esta causal de anulación. La Corte insiste en que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe ser utilizada con cautela y ante la evidencia cierta de que las concesiones arbitrales pueden desatender los más elementales parámetros de la equidad en el caso concreto.
Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 54 Tampoco puede dejar de subrayar la improcedencia de la petición de la recurrente, de ordenar la devolución del laudo al Tribunal, para que falle de otra forma que se considere más ajustada a la equidad, pues, como lo ha sostenido esta Corporación pacíficamente, en el marco de este recurso extraordinario, no es dable anular una cláusula y disponer el regreso del expediente para tal fin.
Por todo lo anterior, se negará la solicitud de anulación de todas las cláusulas de la decisión arbitral analizadas en este punto. • De la vigencia del laudo PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 34.- VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de Trabajo tiene vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2018 y así se aplicará, aún con efectos retroactivos, si su aprobación se da luego de la primera de las fechas mencionadas.
Considera el Tribunal por unanimidad que la vigencia del presente laudo Arbitral (sic), será de dos (2) años contados a partir de su expedición de conformidad con el artículo 461 del CST y las sentencias SL9346 de 2016 y SL3430 de 2018. • Argumentos de la universidad Aduce que el término de vigencia del laudo debe comenzar desde la ejecutoria, pues esa decisión no es vinculante hasta tanto no cobre firmeza y se resuelvan los Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 55 recursos interpuestos en su contra, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte. • Consideraciones de la Corte Contrario a lo aducido por la recurrente, esta sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, pacífica y reiterada que de conformidad con el art. 461, núm. 1 del CST, el laudo tiene el carácter, fuerza y talante de convención colectiva y, por tanto, rige a partir de su expedición y no desde su ejecutoria, (CSJ SL940-2022, CSJ SL1448-2022 y CSJ SL3478-2022).
Por tal razón, no es procedente la petición de anulación de este punto. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de anulación de la institución empleadora. Sin costas en los recursos de anulación. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 56 RESUELVE:
PRIMERO. ORDENAR LA DEVOLUCIÓN del laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento para que, en el término máximo de cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie en equidad sobre las siguientes cláusulas del pliego de peticiones, 12 - Oficina y medios de comunicación para el sindicato; 13 - Pactos colectivos -; y 31 - Integración de la comunidad universitaria -.
SEGUNDO. NEGAR las demás peticiones de devolución del laudo planteadas por la organización sindical SINTRAUCC – SEDE NEIVA.
TERCERO. ANULAR la decisión del Tribunal en torno a la cláusula 14 del pliego de peticiones - Procedimiento para sanciones y despidos -.
CUARTO. NEGAR la petición de anulación de la decisión del Tribunal en torno a la cláusula 11 del pliego de peticiones – permisos sindicales -, presentada por la organización sindical SINTRAUCC – SEDE NEIVA.
QUINTO. NEGAR todas las peticiones de anulación formuladas por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA. Sin costas. Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 57 Notifíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 89622 SCLAJPT-07 V.00 58 Aclaro voto Parcial Salvo voto parcial