Micelio
SL3205-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3205-2022 Radicación n.° 86771 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ AMPARO SÁNCHEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Amparo Sánchez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento de su hija a partir del 26 de marzo de 2015, Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha del deceso, debidamente indexada, junto con los aumentos legales causados; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta cuando se efectúe el pago de la prestación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ángela Johana Rodríguez Sánchez, quien murió en la fecha ya referida se encontraba afiliada a la demandada, era soltera y no tenía descendientes; «sobreviviéndole su madre y sus hermanas a quienes les ayudaba económicamente, suministraba vestido, parte de alimento y en general les colaboraba para su sostenimiento».

Indicó que el 3 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pasiva, por ser beneficiaria de esta en los términos previstos en el literal d) de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, la que fue negada mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2016 argumentando que no dependía económicamente de su descendiente.

Sostuvo que, por el contrario, sí dependía económicamente de su descendiente, quien al momento de su óbito era de estado civil soltera; deceso que le causó grave afectación moral por tratarse de su hija mayor; y económica, en cuanto recibía de aquella una ayuda «correspondiente a un salario mínimo y más, que era de gran valor». Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que para la data del fallecimiento de la afiliada, tenía a su cargo a otras dos menores de edad hermanas de la afiliada, de manera que los pocos ingresos que obtenía de su trabajo informal, no eran suficientes para su sostenimiento y el de las dos pequeñas lo que les produjo un «grave traumatismo económico» pues no contaba con un empleo fijo que le permitiera subsistir dignamente sin el apoyo de Ángela Johana, la que para el día de su violenta muerte, laboraba en Automores Llanogrande desde el 1 de febrero de 2012 y devengaba un salario promedio mensual de $3.203.822 como directora de Chevyplan, tal como se respaldaba con la certificación allegada sobre ese particular.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante era la madre de Ángela Johana Rodríguez Sánchez, la calenda del óbito de esta última y que para ese momento se encontraba afiliada a Porvenir S. A. En su defensa adujo que a pesar de que la causante cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, la objeción al pago de la pensión pretendida obedecía a los resultados de la investigación realizada, en la que se concluyó que no existía dependencia económica de la demandante, dado que «realizó oficios varios en ensamble de ropa y realizó ventas informales de productos para sufragar gastos».

Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 4 legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2017 dispuso: PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción propuesta por PORVENIR S.A., denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.

SEGUNDO. - NEGAR la totalidad de las pretensiones de demanda. TERCERO.- CONDENAR en COSTAS a la demandante en favor de PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho, SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE MCTE PESOS. ($737.717,oo). CUARTO.- De no ser apelada esta sentencia, CONSULTAR, esta sentencia (sic) con el superior funcional, SALA LABORAL del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR de este DISTRITO JUDICIAL.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 20 de agosto de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ AMPARO SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en su lugar se dispone: Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 5 1.1 DECLARAR que la señora LUZ AMPARO SÁNCHEZ, en condición de madre de la causante ÁNGELA JOHANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada la misma. 1.2 CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a LUZ AMPARO SÁNCHEZ la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2015, en cuantía inicial de $1.376.027,41, con los aumentos legales por los años subsiguientes, cuyo retroactivo pensional al 31 de agosto de 2019 asciende a la suma de $88.024.238, más los intereses moratorios certificados por la Superfinanciera, a partir del 30 de mayo de 2016 y van hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas causadas y no pagadas.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada. Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si al fallecimiento de Ángela Johana Rodríguez Sánchez, ocurrido el día 26 de marzo de 2015, su señora madre, Luz Amparo Sánchez dependía económicamente respecto de aquella a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Destacó que no era materia de discusión el deceso de la causante ni el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para que pudiera existir el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con la norma aplicable de acuerdo con la fecha del siniestro; como tampoco la calidad de madre que tenía la demandante respecto de la afiliada.

Adujo que a efectos de que pudiera considerarse que la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, debía demostrar, de acuerdo Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 6 con el literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que, para la fecha del fallecimiento de su hija, dependía económicamente de esta, lo que obligaba a identificar en qué consistía la aludida dependencia, para lo cual acudió a las sentencias CSJ SL, 10 may. 2017, rad. 48429 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30240 de las que dio lectura en algunos de sus apartes.

Para tal efecto procedió a analizar el material probatorio allegado, concretamente se remitió al oficio 536 del 21 de marzo de 2016 que obra a folios 15 y 16, mediante el cual Porvenir S. A. negó la solicitud de la demandante argumentando que al momento del fallecimiento de la afiliada la actora no dependía económicamente de aquella. Puso de presente que igualmente obraba en el expediente copia de la investigación realizada por la pasiva la cual reposaba a folios 81 a 83, en la que si bien se aludió a las entrevistas efectuadas a los señores Jorge Barón y Laura Camila Quintero, también se dejó constancia de que ello fue mediante conversación telefónica, sin que se registrara lo que dijeron.

Por otro lado, destacó como prueba de la dependencia económica, la declaración del señor José Luis Ardila Huérfano, quien, dijo, narró conocer a la actora desde 20 o 25 años atrás y dio cuenta de la conformación de su grupo familiar, así como que era su hija mayor, Ángela Johana Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 7 Rodríguez Sánchez, quien le suministraba ayuda para su sostenimiento, pues si bien la demandante vendía productos de revista, y a veces trabajaba por días en casas, ello no le permitía mantenerse.

Del dicho del testigo mencionado coligió que se debía arribar a una conclusión diferente a la que llegó el juez para negar la prestación deprecada, en consideración a que este fue enfático en afirmar que era la causante la persona encargada de ayudar económicamente a su señora madre, dado que esta no contaba con ingresos fijos para subsistir, «desprendiéndose de dicha prueba que no solo le ayudaba económicamente a ella, sino a sus hermanas» pues pese a no convivir con ellas en la misma ciudad, debido a que el servicio lo prestaba en una diferente, siempre ayudaba a cubrir los gastos de su progenitora y las menores, y que cuando tenía oportunidad de visitarlas, les proveía además vestuario.

Así, indicó que no quedaba duda de que la afiliada le suministraba dinero a la demandante para el sostenimiento del hogar conformado por esta y sus hermanas, la que no era una simple ayuda económica, «sino el ingreso necesario para atender los gastos que generaba ese núcleo familiar, como el pago del arriendo, alimentación y vestuario pues nótese que la demandante aseguró que pagaba arriendo y que compró vivienda con la póliza que le dejó su hija».

Enfatizó en que la dependencia económica de la actora respecto de su hija, para la fecha de fallecimiento de esta última, no se derruía con lo que afirmó la promotora de la Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 8 contienda al absolver el interrogatorio de parte, pues, aunque en ella se admitía la ejecución de labores relacionadas con la venta de productos de revista y modistería, ello no la convertían en autosuficiente económicamente, dado que no contaba con otros ingresos que le permitieran subsistir dignamente.

Agregó que además las hermanas de la causante no ayudaban a la madre en la medida que estudiaban y no percibían ingresos. Que por todo lo anterior era procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Amparo Sánchez a partir del 26 de marzo 2015, a razón de 13 mesadas al año, teniendo en cuenta que el derecho se causó cuando ya estaba vigente del parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al referirse al monto de la prestación tomó los salarios sobre los cuales cotizó la afiliada que se consignaban en el reporte de folios 169 a 184 expedido por Porvenir S. A. los cuales, indexados, arrojaban un ingreso base de liquidación de $2.155.769,9 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 63,83% de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, fijando una mesada inicial de $1.376.027,41 para el año 2015; $1.469.184,46 para 2016; $1.553,662,57 para 2017; $1.617.207,37 para 2018 y; $1.714.239,81 para 2019 y por ello un retroactivo liquidado hasta el 31 de agosto de 2019, en cuantía de $88.024.238.

Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a los intereses moratorios afirmó que resultaban procedentes, teniendo en cuenta que la demandada incumplió con el pago de las mesadas pensionales a que tenía derecho la demandante por la pensión de sobrevivientes que se ordenaba conceder, presentándose en consecuencia el presupuesto establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuáles debían reconocerse dos meses, después de haber sido presentada la correspondiente reclamación. Aclaró que a pesar de que no se allegó prueba alguna que demostrara la fecha en que la demandante solicitó por primera vez el derecho pensional a Porvenir S. A., sí obraba copia de la comunicación de fecha 29 de marzo 2016, mediante la que dicha entidad dio respuesta informándole sobre la decisión de negar tal prestación, «por lo que la Sala tendrá esta fecha como momento en que la entidad accionada entró en mora de pagar tal prestación», por ello, ordenó su otorgamiento a partir del 30 de mayo de 2016 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas causadas y no canceladas, por no avizorarse la buena fe de la convocada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 10 confirme la decisión de primer grado y en consecuencia la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

De manera subsidiaria solicita se case parcialmente la providencia combatida en cuanto fijó el valor inicial de la mesada pensional al 26 de marzo de 2015 en la suma de $1.376.027,14, al aplicar al ingreso base de liquidación de $2.155.769,09 una tasa de reemplazo del 63,83% para que en sede de instancia, se revoque la sentencia del Juzgado y se le condene a pagar la pensión de sobrevivientes «a razón de una mesada pensional calculada al 26 de marzo de 2015 en $1.056.326, esto es, aplicando a un ingreso base de liquidación de $2.155.769,09 una tasa de reemplazo del 49%».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de la demandante, los cuales se resolverán a continuación de manera conjunta el primero y segundo en tanto denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo propósito, y luego el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 145, 60 y 61 del CPTSS, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 11 Para demostrar el ataque reproduce los artículos 164 y 167 del CGP y sostiene que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él y al juez le corresponde fundar su decisión en lo que realmente se haya demostrado en el proceso, lo que no ocurrió en el asunto de autos, como quiera que «no existe comprobación alguna, no creada por la señora Sánchez, tendiente a demostrar el valor y periodicidad del aporte de la causante y el de sus propios gastos» y en consecuencia, la relevancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, lo que a su juicio «saca a relucir el dislate del sentenciador ad quem cuando revocó la absolución impartida a la Administradora» y respalda en la CSJ SL4103- 2016.

Argumenta que al expediente no se allegaron elementos probatorios «imprescindibles y que no hubiesen sido creados por la demandante» para demostrar la sujeción económica, de manera que incumplió con la carga de probar que recaía sobre ella, al tenor de lo enseñado en la CSJ SL687-2017. Adiciona que tampoco se comprobó cuáles fueron los requerimientos económicos de la actora que quedaron «al descubierto después de la muerte de su hija», de manera que el fallador de segundo grado pasó por alto que, la Corte ha adoctrinado que para que haya un sometimiento financiero de los padres es forzoso que el aporte del causante cubra parte sustancial de sus necesidades, como quiera que contribuciones parciales o fragmentarias no dan pie a configurar este.

Cita como soporte un aparte de la decisión CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598. Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 12 En lo que atañe a la imposibilidad de crear sus propias pruebas para obtener un beneficio procesal de ellos transcribe un fragmento de la providencia CSJ SL4350-2015. A continuación, sostiene que es ostensible la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del juez plural, pues a pesar de que la subordinación monetaria no debe ser total, como se dijo en la sentencia CC C-111-2006 «una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé el aporte del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna» motivo por el que el colegiado se equivocó cuando revocó la absolución, más cuando, las reglas de la experiencia muestran que desde que un hijo comienza a laborar, lo usual es que les dé una ayuda a sus padres, sin que ello «implique per se que ese subsidio automáticamente los subordine», tal como se precisó en las providencias CSJ, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014.

De tal suerte que el sentenciador de la alzada omitió verificar que «el hipotético auxilio de la occisa satisficiera las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante» por ser real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la madre y no de otros miembros del grupo familiar, como se definió en la providencia CSJ SL8406-2015.

Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145, 60 y 61 del CPTSS, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que el error de hecho en que incurrió el colegiado consistió en: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Sánchez dependía en términos económicos de la señora Ángela Johana Rodríguez, cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente para ser tenida como determinante del mínimo vital de la progenitora y no como la simple colaboración suministrada por una buena hija a su mamá. Indica que el yerro fáctico enrostrado proviene de la indebida apreciación de los siguientes medios de prueba: a) Informe resultante de la investigación administrativa adelantada por León & Asociados (fs. 81 a 83, c.1) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Luz Amparo Sánchez (f. 164, c.1, disco compacto) c) Testimonio del señor José Luis Ardila Huérfano (f. 164, c.1, disco compacto) Para dar desarrollo al cargo expone idénticos argumentos a los consignados en la primera acusación y agrega que basta con escuchar las confesiones de la actora en el interrogatorio de parte rendido para establecer que no Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 14 estaba subordinada a la ayuda de la causante, pues hizo mención expresa a que sus ingresos mensuales a la calenda del óbito correspondían a la suma de $1.000.000 y que sus gastos ascendían al rubro de $700.000, lo que «pone de manifiesto que contaba con autosuficiencia económica»; unido a que recibía un aporte del padre de su hija menor «que calificó de mínimo pero que destinaba para pagar la ropa de la niña y sus estudios», razón por la que disponía de los medios necesarios para atender su subsistencia de manera independiente.

Acota que, si en gracia de discusión se admitiera que la afiliada le suministraba dinero a su madre, no por ello podía pregonarse la existencia de un sometimiento monetario, ya que si la demandante poseía los recursos requeridos para satisfacer su manutención, «ese subsidio tendría un claro carácter suntuario que podía hacerle más cómoda la vida a la progenitora pero que no era determinante para que ella pudiese garantizar su mínimo vital», lo que confirma la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal.

Sostiene que al analizar el fallo fustigado emerge la «ligereza» con la que se llevó a cabo el estudio de las pruebas, cuando se pasó por alto que el «hipotético auxilio de la occisa cumpliera con las condiciones mínimas para que pudiera tenerse como subordinante», esto es, real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la madre y no de otros miembros del grupo familiar.

Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 15 Plantea que a pesar de que el Tribunal fundó su decisión en el testimonio rendido por José Luis Ardila Huérfano, de su dicho surgía que la información de la que dio cuenta correspondía a situaciones que se presentaron con mucha anticipación a la muerte de la afiliada y que «aunque sea cierto que en varias oportunidades hace alusión al socorro que prestaba la hija a la madre también lo es que funda su relato en meras apreciaciones subjetivas», quien tampoco tuvo conocimiento directo «que la finada ayudara a su mamá o no al menos que lo hiciera en tiempo concomitante con su muerte» que es el momento que realmente debía considerarse.

Con respecto al informe resultante de la investigación administrativa adelantada por León & León Asociados, destaca que aquel no obra a favor de la demandante, pues lo que demuestra es su independencia económica y aun cuando pudiera alegarse que la versión de esta cambió dentro del interrogatorio de parte, cuando dijo que sus hijas no le ayudaban con nada, «la H. Sala tiene recomendado que en situaciones como esta es más confiable acudir a la información primitiva que probablemente es más espontánea y verídica» como se sostuvo en la CSJ SL2833-2017.

Manifiesta que no se demostró que la actora no pudiese costear su subsistencia en forma independiente de la extinta ni de que su mínimo vital «dependiese de su subvención, como en forma infundada lo creyó el Tribunal». Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. RÉPLICA La demandante se opone de manera conjunta a los cargos indicando que a través de la sentencia CC C111-2006 se estableció que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, motivo por el que no se excluye que los padres puedan recibir rentas o ingresos adicionales, a condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, como se dijo en las decisiones CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y más recientemente en la CSJ SL529-2020.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de los dichos del testigo José Luis Ardila Huérfano emergía que la actora dependía económicamente de su hija Ángela Johana Rodríguez Sánchez, para la fecha de fallecimiento de esta última. Además, que, si bien al absolver interrogatorio de parte la accionante había admitido realizar venta de productos de revista y algunas labores de modistería, ello no la convertían en autosuficiente en la medida que no contaba con ingresos propios que le permitieran subsistir dignamente, y que, de otra parte, las otras tres hijas no percibían ingresos y se dedicaban a estudiar, lo que no les permitía ser apoyo para la madre.

Por su parte la censura asegura que no existe medio de prueba alguno, no creado por la demandante, que demuestre Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 17 el valor y periodicidad del aporte que daba la causante, ni el de sus propios gastos; y que en consecuencia, la relevancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, carecía de demostración, desatendiendo la carga que le correspondía a efectos de que fuera considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar, tanto desde la óptica fáctico como jurídica, si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, y, si ello lo condujo a aplicar de manera indebida el literal d) del 13 de la Ley 797 de 2003. Con en esa orientación resulta oportuno destacar desde lo jurídico, que la denominada carga de la prueba se encuentra consagrada en el artículo 167 del CGP conforme al cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Atendiendo a lo anterior, en tratándose de un conflicto jurídico, incumbe a la parte demandante acreditar aquellos hechos constitutivos de su pretensión y al demandado, los supuestos fácticos extintivos o impeditivos de la primera; para lo que deben aportar los medios de prueba que a su juicio puedan servir para demostrar los hechos que afirman como expresión de cada una de sus estrategias.

Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 18 Por consiguiente y, estando en discusión la calidad de beneficiaria de la demandante a efectos de hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija, según lo ha precisado esta corporación, le correspondía a aquella probar la dependencia económica respecto de la afiliada; y a la pasiva desvirtuar tal sujeción, desplegando con ese propósito la actividad probatoria tendiente a demostrar la existencia de ingresos o rentas propias que hicieran a la actora autosuficiente.

Sobre este particular tema en la providencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 la Sala adoctrinó: Así mismo, al revisar todo el caudal probatorio que se incorporó al proceso, no se encuentra evidencia que de cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo, correspondiéndole a ella demostrar, que los ingresos percibidos y derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su compañero permanente, no le alcanzaban para su manutención o congrua subsistencia, y si aspiraba a la pensión aquí reclamada era su obligación probar que aquellos eran complementados con la eventual y significativa ayuda que le proporcionaba su fallecido hijo, situación que no aconteció en el sub judice.

Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.

La anterior postura se mantiene pacífica e inalterable, tal como se ha destacado en un sin número de pronunciamientos, entre otras, en la sentencia CSJ SL4167- 2020, en la que se memoró la CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, así como la CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 19 CSJ SL590-2018 y en la que se adujo que, en el trámite de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de progenitores, «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas.» Ahora, como la demandante allegó una prueba testimonial, con la que el Tribunal estableció que la había demostrado la dependencia económica respecto de su hija fallecida, en tanto José Luis Ardila Huérfano fue enfático en afirmar que era la causante la persona encargada de ayudar económicamente a su señora madre, dado que no tenía ingresos fijos para subsistir, «desprendiéndose de dicha prueba que no solo le ayudaba económicamente a ella, sino a sus hermanas» no podría decirse que desconoció la regla probatoria y consecuencialmente tampoco, que erró. En efecto, con tal razonamiento el juez de la alzada no protagonizó el desatino jurídico que denuncia la censura, pues fundó su determinación en la prueba testimonial, la cual en manera alguna puede considerarse como «fabricada» por la demandante, como con desacierto lo afirma la AFP demandada, pues esta proviene de un tercero. Desde lo fáctico Previo a estudiar la acusación desde esta perspectiva, Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 20 importa señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Por consiguiente, procede la Corte a valorar cada uno de los medios probatorios denunciados por parte de la censura como sigue. 1. Informe resultante de la investigación administrativa adelantada por León & Asociados. En lo que respecta a este documento que milita de folios 81 a 83, es preciso destacar que el mismo no se encuentra suscrito por la actora y en esa medida y al provenir de un tercero no corresponde a un medio de prueba hábil en casación de manera que no resulta dable incursionar en su estudio.

Así ha sido destacado por esta corporación, de manera reciente a través de la decisión CSJ SL2768-2022, en la que se indicó: Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados.

Por tanto, como lo tiene definido esta Corte (CSJ SL 2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras), no es prueba calificada, por manera que no procede su estudio. 2. Interrogatorio de parte de la demandante Al punto es preciso destacar que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en casación, salvo que contenga la admisión de un fundamento fáctico que perjudique a quien lo rinde (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).

En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si tal y como lo aduce la sociedad recurrente, en su desarrollo la actora confesó contar con independencia económica para la calenda en que se produjo el deceso de su hija. Pues bien, analizadas las respuestas suministradas por la demandante en su interrogatorio de parte, no emerge, como lo sostiene la sociedad recurrente, una independencia económica de esta para el momento en que se produjo el fallecimiento de la afiliada, como quiera que refirió que cuando ocurrió el deceso, ella no laboraba y en esa medida se encontraba en la casa cuidando de sus otras hijas, quienes solo estudiaban y por ende no suministraban ayuda económica alguna; que era la causante la que de manera mensual le remitía dinero para el pago del arriendo y de los servicios del apartamento en que habitaba.

Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, si bien la absolvente reconoció que percibía ingresos por la venta de productos por catálogo, no puede soslayarse que también dijo que ello no era suficiente para su sostenimiento, y que solo cuando le iba bien, podía asumir directamente el pago de los servicios públicos; por otro lado es preciso destacar que aun cuando adujo recibir ingresos de aproximadamente $1.000.000, de las respuestas suministradas a las preguntas que de manera posterior se le realizaron sobre este particular, se infiere que dentro de dicho rubro tenía en cuenta $150.000 pesos quincenales que recibía por la venta de jugos en un gimnasio y las sumas que mensualmente le remitía la causante; así como aquellas que de manera «mínima» reconocía el papá de la menor de sus hijas, quien en el mes de diciembre le compraba ropa a esta y en enero asumía los gastos del colegio.

De tal suerte que para la Sala no surge la confesión que relieva la censura en el cargo a efectos de deprecar una autosuficiencia de la actora, y por ello no se puede afirmar que el juez plural apreció indebidamente dicha prueba, como con equívoco lo dice la censura. 3. Testimonio de José Luis Ardila Huérfano. Frente a este testimonio basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo de una única prueba calificada denunciada por la censura, se hace imposible el análisis del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo expuesto, queda intacta la conclusión del Tribunal, atinente a que la demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de su hija fallecida, al recibir por parte de esta una ayuda significativa y permanente para atender su sostenimiento.

Finalmente, la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL2117-2022 en la que en torno a la dependencia económica de los padres a efectos de que estos sean considerados como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, enseñó lo siguiente: 1.2. Dependencia económica de los padres para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes La protección de los padres dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993.

Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando los ingresos de los padres eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 24 aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.

(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente, con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana. En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: (…) pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, despareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).

En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 25 SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. Por consiguiente, al revisar la sentencia fustigada se revela que para la decisión adoptada el sentenciador aplicó acertadamente no solo las reglas relativas a la carga de la prueba, sino el criterio de esta corporación según el cual, no es necesario que los progenitores estén en la indigencia, a efectos de considerarlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de aquel hijo que en vida les procuraba una ayuda económica.

Así las cosas, aun cuando la demandante aceptó contar con algunos ingresos propios por la venta de productos por catálogo y algunos trabajos de modistería, ellos no permiten catalogarla como autosuficiente desde el punto de vista económico; de otra parte, la pasiva no allegó prueba que desvirtuara dicha inferencia, lo que conforme a la jurisprudencia transcrita permite afirmar que el Tribunal no se equivocó. En consecuencia, los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Acusa el fallo de segunda instancia por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de los artículos 145, 60 y 61 del CPTSS, Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 26 violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que el error de hecho en que incurrió en Tribunal consistió en: Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor inicial de la mesada pensional, esto es, al 26 de marzo de 2015, ascendía a $1.376.027,41 al aplicar un ingreso base de liquidación de $2.155.769,09 una tasa de reemplazo del 63,83%, cuando lo cierto es que el monto de dicha mesada pensional, calculada al 26 de marzo de 2015, se elevaba a $1.056.326, partiendo de un ingreso base de liquidación de $2.155.769,09 y una tasa de reemplazo del 49%.

Afirma que tal desatino proviene de valorar con error: a) Historial de aportes de Ángela Johana Rodríguez Sánchez en Porvenir S.A. (f. 144, c.1) b) Historial de aportes de Ángela Johana Rodríguez Sánchez en Colfondos S.A. (fs. 182 a 186, c.1) Para demostrar la acusación que de los historiales de aportes de la causante se desprende que cotizó 616,86 semanas «eliminando los períodos traspolados (sic)», lo que al tenor del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación de la fórmula que allí se contempla: […] al total de aportes realizados por la causante, con claridad meridiana se encuentra que solo tenía 116,86 semanas más de quinientas y, por consiguiente, la tasa de reemplazo se situaba en 49% guarismo que al multiplicarlo por un ingreso base de liquidación de $2.155.769,09 da como resultado $1.056.329,85, que es el valor inicial de la mesada pensional, esto es, al 26 de marzo de 2015, lo que pone de manifiesto la equivocación garrafal del Tribunal cuando consideró que la tasa de reemplazo era de un 63,83% y, por tanto, que el monto de la mesada al 26 de marzo de 2015 era de $1.376.027,41, tomando como Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 27 referencia el mismo ingreso base de liquidación de $2.155.769.09.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal al referirse al monto de la pensión, tomó los salarios sobre los cuales cotizó la afiliada y que según el reporte que obraba a folios 169 a 184 expedido por Porvenir S. A. los cuales, indexados, arrojaban un ingreso base de liquidación de $2.155.769,9 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 63,83% de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, fijando una pensión mensual de $1.376.027,41 para el año 2015; $1.469.184,46 para 2016; $1.553,662,57 para 2017; $1.617.207,37 para 2018 y; $1.714.239,81 para 2019 y por ello un retroactivo liquidado hasta el 31 de agosto de 2019 por el rubro de $88.024.238.

La inconformidad de la censura gravita en que de acuerdo con el total de los aportes realizados por la causante aquella solo reunió «116,86» semanas adicionales a las primeras 500, por lo que la tasa de reemplazo que el sentenciador de segundo grado debió aplicar correspondía al 49% lo que arroja como resultado una mesada pensional inicial de $1.056.329,85, a partir del 26 de marzo de 2015.

Por lo expuesto a la Sala le corresponde establecer si el colegiado se equivocó al determinar el monto de la mesada pensional que dispuso reconocer a favor de la demandante, al aplicar una tasa de reemplazo del 63,83% y no del 49%, de acuerdo con la densidad de semanas acumulada por la afiliada a la calenda de su deceso, al tenor de lo dispuesto en Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 28 el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Con el marco expuesto incursiona la Corte en el análisis de los medios de convicción denunciados, de los que emerge que Ángela Johana Rodríguez Sánchez cotizó en toda su vida laboral de la siguiente manera: i) de abril de 2003 a diciembre de 2014 acumulando 594,14 semanas ante Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y; ii) de 1 de enero a 26 de marzo de 2015 12,29 semanas, ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., como consecuencia del traslado producido entre AFP, el que se hizo efectivo a partir del 1 de enero de 2015 y con ocasión al cual Colfondos S. A. entregó a la aquí recurrente el saldo de la cuenta de ahorro individual de la ahora causante.

Todo ello para un total de 606,43 semanas de cotización. Precisado lo anterior, es valioso acudir al tenor literal del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 el que prevé:

ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Conforme a la norma en cita, se infiere que le asiste la razón a la censura en este preciso reproche, en la medida que el fallador de alzada debió aplicar el inciso segundo para con ello establecer que en tanto, la afiliada en toda su vida laboral Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 29 cotizó 606,43 semanas, a su ingreso base de liquidación, respecto del cual no existe discusión y el cual corresponde a la suma de $2.155.769,9, debió aplicarse una tasa de reemplazo del 49%, pues al monto mensual de la pensión que esta disposición fija en un 45%, tan solo se le podía incrementar un 4%, dado que la causante tan solo acumuló 106,43 semanas a partir de las primeras 500.

Así las cosas se tiene que tomando el ingreso base de liquidación que corresponde al guarismo de $2.155.769,9 y aplicando una tasa de reemplazo del 49%, la mesada pensional a reconocer arroja el rubro de $1.056.327,25 a partir del 26 de marzo de 2015, de manera que de ahí surge evidente el desatino del fallador lo que lleva a la casación parcial de la decisión atacada únicamente en lo que atañe a la tasa de reemplazo aplicada y, por ende, el monto de la mesada pensional y el retroactivo pensional causado.

Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de la prosperidad del cargo. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia fijó como problema jurídico determinar si la actora cumplió con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 a efectos de considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada como consecuencia del deceso de su hija Ángela Johana Rodríguez Sánchez ocurrido el 26 de marzo de 2015.

Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 30 Con el objeto trazado precisó que en la medida en que no era materia de discusión el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para la causación del derecho, ni el parentesco entre la demandante y la afiliada, solo restaba por establecer si existió o no la dependencia económica alegada, conforme a los lineamientos dispuestos en la sentencia CC C111-2006.

Se refirió al artículo 167 del CGP e incursionó en la valoración de las pruebas allegadas y practicadas en el trámite del proceso, de las que coligió que no daban cuenta de una dependencia económica relevante por parte de la promotora de la contienda, respecto de su hija fallecida, dado que solo se recepcionó su interrogatorio de parte y el testigo que declaró no tuvo un conocimiento directo y preciso acerca de la situación económica de Luz Amparo Sánchez ni de sus fuentes de ingreso, de manera que no estaba acreditado que no contara con los recursos suficientes para mantener una vida en condiciones dignas; y por ello absolvió a la demandada.

Pues bien, a efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora y como quiera que en la esfera casacional quedaron incólumes las consideraciones del sentenciador de segundo grado en torno a la dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida y, por ende, su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, en instancia, son suficientes los argumentos vertidos en la esfera casacional, en lo que concierne a la tasa de reemplazo y monto de la mesada Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 31 pensional inicial causada a favor de la demandante como consecuencia del deceso de Ángela Johana Rodríguez Sánchez, a partir del 26 de marzo de 2015.

En consecuencia, se mantendrá la revocatoria del fallo del a quo, con la modificación del monto al que asciende la primera mesada pensional que impuso la alzada, la cual, al tomar el ingreso base de liquidación que corresponde al guarismo de $2.155.769,9 y aplicando una tasa de reemplazo del 49%, la mesada pensional a reconocer arroja el rubro de $1.056.327,25 a partir del 26 de marzo de 2015 y, por ende, el retroactivo pensional a 31 de agosto de 2022 a la suma de $122.237.605,78, tal como se desprende de la siguiente tabla: Teniendo en cuenta lo expuesto, a partir del 1 de septiembre de 2022 a la demandada le corresponderá reconocer por concepto de mesada pensional a favor de la demandante la suma mensual de $1.426.962,63 junto con FECHAS N° PAGOS VALOR MESADA VALOR ANUAL DESDE HASTA 26/03/2015 31/12/2015 10,97 $ 1.056.327,25 $ 11.587.909,93 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 1.127.840,60 $ 14.661.927,80 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 1.192.691,43 $ 15.504.988,59 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 1.241.472,51 $ 16.139.142,63 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 1.280.951,34 $ 16.652.367,42 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 1.329.627,49 $ 17.285.157,37 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 1.351.034,49 $ 17.563.448,37 1/01/2022 31/08/2022 9 $ 1.426.962,63 $ 12.842.663,67 TOTAL RETROACTIVO $ 122.237.605,78 Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 32 los incrementos anuales a que haya lugar.

En lo demás, se confirma la decisión del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Las costas de segunda instancia no se causan y las de primer grado quedan a cargo de la parte demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMPARO SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. solo en cuanto a la tasa de reemplazo del valor de la primera mesada pensional.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a LUZ AMPARO SÁNCHEZ la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del deceso de su hija Ángela Johana Rodríguez Sánchez, a partir del 26 de marzo de 2015, en Radicación n.° 86771 SCLAJPT-10 V.00 33 cuantía inicial de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($1.056.327,25) M/CTE., con los aumentos legales por los años subsiguientes, cuyo retroactivo pensional a 31 de agosto de 2022 asciende a la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($122.237.605,78) M/CTE.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.