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SL3205-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia sala do Camello Laboral Sala d• Dosoonmodite N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3205-2021 Radicación n.° 82193 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de mayo de 2018, en el proceso que ÁNGELA SALAZAR GARCÉS instauró contra la recurrente, al que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y NIBIA MILENA ROSERO ROSERO fueron llamadas a intervenir.

Se admite el impedimento presentado por el magistrado Donald José Dix Ponnefz, con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 38 Cuad. Corte). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82193 I.

ANTECEDENTES Angela Salazar Garcés llamó ajuicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, Jhon Jairo Saa Salazar, el 2 de noviembre de 2011. Pidió el pago de la prestación a razón de 14 mesadas al ario, los incrementos de ley, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 31 a 35).

Fundamentó sus aspiraciones, en que su hijo se afilió a la demandada desde el 16 de noviembre de 2007 y falleció el 2 de noviembre de 2011. Explicó que además de reunir las semanas requeridas para permitir que sus beneficiarios accedieran a la prestación reclamada, era soltero, no dejó descendencia y vivía con sus padres y hermanos al momento del deceso.

Precisó que desde que empezó a percibir ingresos, su hijo comenzó a solventar sus necesidades de vestuario, alimentación y salud, así como la educación de sus hermanos. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, falta de requisitos legales para reconocer la prestación, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, compensación y buena fe de la demandada (fls. 46 a 61).

SCLAJPT-10 V.00 2 •40 Radicación n.° 82193 Admitió la afiliación y dijo que no le constaba la fecha de fallecimiento, ni la dependencia económica de la demandante para ese momento. Destacó que, según certificación de la EPS de 15 de febrero de 2012, el afiliado registró a Nibia Milena Rosero Rosero dentro de su grupo familiar, de suerte que «existe una beneficiaria con mejor derecho que desplaza a los padres».

Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien se opuso a las pretensiones y advirtió que solo estaría obligada, si se cumplen los requisitos legales y contractuales de la póliza colectiva de seguro previsional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, «requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes», «limite de amparos y coberturas» y «carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado» (fls. 224 a 234).

Dijo que no le constaban la• mayoría de los hechos y adujo que si bien, el afiliado completó la densidad de cotizaciones necesarias para que se accediera a la pensión de sobrevivientes, no dejó beneficiarios, por cuanto era soltero y sin hijos, y su progenitora no acreditó dependencia económica. Al ser vinculada como interviniente ad excludendum, Nibia Milena Rosero Rosero reclamó la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de noviembre de 2011, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82193 1993, la indexación y las costas del proceso.

Adujo que si bien, nunca se presentó ante Porvenir S.A. a exigir la prestación, convivió con el afiliado «desde hace más de tres años», como se hizo constar en la declaración que aquel suscribió ante Notario el 2 de febrero de 2011 (fls. 294 a 297). La demandante se opuso a las aspiraciones de la interviniente y negó que esta hubiera convivido con el afiliado.

Explicó que si su hijo suscribió una declaración en sentido contrario, tuvo el propósito de registrarla como beneficiaria en el sistema de salud, «ya que ella era su novia» (fls. 306 a 309). Porvenir S.A. también repudió las pretensiones de la interviniente, en tanto «infundadas». Blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la convivencia por el término exigido en la ley, incompatibilidad entre la indexación y los intereses reclamados, petición antes de tiempo, compensación y buena fe de la demandada (fls. 323 a 331).

Admitió y pidió tener como confesado por la interviniente que «a la fecha, la señora Rosero NO ha presentado solicitud alguna ante la AFP». Negó la convivencia con el afiliado, «por lo menos hasta la fecha de su fallecimiento, de acuerdo a la información suministrada por la actora al momento de presentar la demanda». SCLAJPT-10 V.00 4 ti I Radicación n.° 82193 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. reiteró su planteamiento sobre la demanda inicial y añadió que, según la investigación administrativa que adelantó, el afiliado vivía con sus padres y hermanos, no con la interviniente (fls. 382 a 391).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira condenó a Porvenir S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Angela Salazar Garcés, a partir del 2 de noviembre de 2011. Dispuso el pago de 14 mesadas por ario, en cuantía de un salario mínimo, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de abril de 2012, y las costas del proceso.

Autorizó los descuentos con destino al sistema de salud y condenó a la llamada en garantía a cubrir la suma adicional requerida para financiar la prestación. Desestimó las pretensiones de Nibia Milena Rosero Rosero (fi. 443 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la entidad demandada y la llamada en garantía. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo y gravó a dichas entidades con las costas de la alzada (fi. 466 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, no halló controversial que el deceso del afiliado se produjo el 2 de noviembre de 2011, y que había cotizado más de 50 semanas dentro de los últimos 3 arios de vida. También, que mediante comunicación de 12 de julio de 2012 Porvenir S.A. negó la SCLA.1FT-10 V.00 Radicación n.° 82193 solicitud de reconocimiento pensional presentada por Angela Mazar Garcés. Empezó por indicar que el a quo valoró en forma irregular la declaración rendida ante notario público por la interviniente ad excludendum (fi. 211).

Así lo advirtió, porque el juzgado había incorporado ese documento «a título de información, pero no fue decretada como prueba en el momento procesal pertinente, esto es, cuando se celebró la audiencia del artículo 77 del Código Procesal Laboral». No obstante, dejó claro que ese medio no fue el único que tuvo en cuenta ese fallador para concluir que la interviniente no había acreditado convivencia con el afiliado, en los 5 arios anteriores al deceso.

Recordó que, ante la ausencia de aquella en la audiencia de conciliación, fue declarada confesa de los hechos 3, 6 y 7 de la demanda inicial, según los cuales, hasta el final de sus días, el causante vivió junto con sus padres y hermanos. Añadió que la declaración notarial, apenas permitiría colegir una convivencia de 3 arios, insuficientes en cualquier caso para satisfacer las exigencias legales.

En ese contexto, concluyó que «la señora Rosero Rosero no tiene calidad de beneficiaria del derecho pensional por ella reclamado». Así mismo, destacó que Porvenir S.A. era contradictorio en los argumentos de la impugnación, en tanto sostenía que la madre del afiliado no podía aspirar al reconocimiento pensional, porque la sedicente compañera era beneficiaria con mejor derecho pero, a la vez, insistía en que esta no podía SCLAPT-10 V.00 6 t12.

Radicación n.° 82193 acceder a la prestación, porque no reunía los 5 arios de convivencia exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que el juez de primer grado no valoró el cuestionario para padres solicitantes de la pensión de sobrevivientes, adjuntado al proceso por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que daría cuenta de que el aporte del afiliado no era mayoritario dentro de la estructura de gastos del hogar.

Sin embargo, estimó que ello no desvirtuaba las conclusiones de la decisión apelada, en la medida en que la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta, de acuerdo con la línea jurisprudencial desarrollada en torno a ese concepto; también, porque las disposiciones aplicables no podían interpretarse en el sentido de que los padres dependientes debieran llegar a un estado de mendicidad para acceder a la prestación bajo estudio.

En ese orden, consideró que si bien, la ayuda proporcionada por el afiliado no era la única entrada financiera de la demandante, ello no era suficiente para enervar la dependencia económica. Con mayor razón, agregó, si los testigos enfatizaron «que el causante aportaba mensualmente dinero para los gastos de manutención, vestuario e inclusive medicamentos de su señora madre», lo cual ponía en evidencia la relevancia del aporte en la subsistencia de la promotora del pleito.

Hizo hincapié en que, en el caso particular de Ricardo Medina, no se trataba de un testigo de oídas pues, por el contrario, su dicho era consistente y fluía de la percepción directa de los hechos objeto de su declaración. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82193 Descartó que no se debieran los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la respuesta negativa de Porvenir S.A. a la reclamación administrativa de la actora, «no obedeció a que en el trámite administrativo se hubieran generado dudas sobre la calidad de beneficiaria de la actora, al existir un beneficiario con mejor derecho», sino que tal rechazo se basó en que Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. había objetado la solicitud de pago de la suma adicional, con el argumento de que demandante no había acreditado la dependencia económica del afiliado.

En ese orden, consideró que las razones traídas a la alzada por Porvenir S.A. para ser exonerada del pago de tales réditos, lucían como «un argumento inédito, no discutido en primera instancia, que de aceptarse en este momento supondría una violación del derecho a la igualdad y al debido proceso de la contraparte». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos, que no fueron replicados, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, pide el quiebre de la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, al resolver la alzada, se revoque la condena proferida en ese sentido.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82193 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, 27, 31 y 411 del Código Civil, 164, 167 y 221 del General del Proceso, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, y 29 y 230 de la Constitución Política. Lo anterior, como resultado de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Salazar dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la cuantía de los gastos maternos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su madre era lo que le aseguraba una vida en condiciones dignas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el compañero de la señora Salazar, y con quien ella convivía, contaba con ingresos suficientes para atender los gastos de su hogar en conjunto con la ayuda brindada por el hijo Carlos Mauro Saa Salazar y aun sin recibir un solo peso del causante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Salazar estaba legitimada para acceder a la prestación rogada. 5.

Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Acusa apreciación equivocada del cuestionario absuelto por los padres del afiliado (fis. 248 a 261) y los testimonios de Ricardo Medina Luango y Flor María Saa Candelo (fi. 443 Cd). Además, la preterición del certificado de semanas cotizadas en Coomeva (fi. 262) y la confesión de la actora al absolver interrogatorio de parte (fi. 443 Cd).

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82193 Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y asevera que no quedó demostrado el valor de los gastos de la demandante, ni el monto del auxilio prodigado por el hijo. A renglón seguido, cita las sentencias CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL687-2017. Insiste en la ausencia de elementos que permitan verificar la dependencia económica.

Añade que, si en gracia de discusión, se diera crédito a lo manifestado por la demandante en el cuestionario de folio 248 y siguientes, la ayuda de $300.000 que allí se anotó «resulta lejana de ser constitutiva de una dependencia económica pues en el mejor de los casos sería el dinero que suministraba el occiso [para] pagar sus propios consumos dentro del hogar».

Hace énfasis en que ese aporte no es comparable con el suministrado por el padre para el sostenimiento del hogar, por $1.000.000, o por el hermano, que ascendía a $540.000, según el mismo medio de convicción, como lo admitió la demandante en su declaración. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL15116- 2014, CSJ 5L687-2017 y CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598.

Como considera demostrados los errores en la valoración de una prueba calificada, endereza su crítica a la apreciación de los testimonios de Ricardo Medina Luango y Flor María Saa Candelo, que califica de oídas y carentes de precisión sobre los hechos declarados. Añade que, según la certificación emitida por Coomeva EPS, la demandante era beneficiaria del sistema de salud a través de su compañero Benito Saa.

SCLAJPT-10 V.00 10 44 Radicación n.° 82193 Insiste en el desatino del juez plural, en la medida en que no se trajo prueba consistente del valor de los gastos de la accionante, ni de la trascendencia de la contribución del afiliado fallecido en comparación con el «total de las erogaciones maternas»; que tampoco, se acreditó que los ingresos de la actora fueran insuficientes «para atender una congrua subsistencia».

VII. CONSIDERACIONES Si bien, el Tribunal no anunció que se ocuparía en grado de consulta de la decisión adversa a la interviniente ad excludendum, sí se hizo cargo de esta arista del litigio, en la medida en que, a partir de los medios de convicción obrantes en el expediente, concluyó que aquella no acreditó la calidad de beneficiaria del derecho pensional reclamado.

En ese contexto, no se vislumbra una transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa de los sujetos del proceso. Precisado lo anterior, cumple señalar que pese a la senda por la cual se orienta la acusación, no está en tela de juicio que el deceso del afiliado acaeció el 2 de noviembre de 2011, y que cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 arios de vida.

Tampoco, que Porvenir S.A. negó la solicitud presentada por Angela Salazar Garcés. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado tras considerar que si bien, el cuestionario para padres solicitantes de la pensión de sobrevivientes daba cuenta de que el aporte del afiliado no era mayoritario dentro de la SCLUPT-10 V.00 II Radicación n.° 82193 estructura de gastos del hogar, ello no desvirtuaba la dependencia económica de la actora, toda vez que no tiene que ser total y absoluta; menos aún, que los padres deban hallarse en estado de mendicidad para acceder a la prestación. Precisó que los testimonios confirmaban la existencia de la ayuda prodigada por el afiliado, así como su relevancia para la manutención de la demandante; particularmente, en comida, vestuario y medicamentos.

A pesar de que deambula por algunas disquisiciones jurídicas, de lo argumentado por la censura es posible extraer elementos estrictamente fácticos, que corresponden a la senda seleccionada. Así, la Sala advierte que la entidad recurrente centra sus reproches en la valoración del cuestionario suscrito por la demandante (fls. 248 a 261); asegura que, contrario a lo inferido por el Tribunal, de su contenido emerge la irrelevancia del aporte del afiliado y que, en cualquier caso, esa contribución estaba destinada a su propio sostenimiento.

El documento en mención, da cuenta de una variedad de situaciones de la vida familiar del afiliado y de la promotora del proceso. De allí, se destaca que aquel era soltero, sin hijos y laboraba hacía 2 arios. También, que residía con su padre, dedicado a oficios varios, su madre, ama de casa, un hermano que trabajaba y estudiaba, y otros 3 hermanos menores de edad, en condición escolar.

En el espacio destinado a información general de la madre, aquí demandante, se reiteró su condición de ama de SCLA3PT-10 V.00 12 u 5 Radicación n.° 82193 casa, no pensionada, beneficiaria del sistema de salud a través de su compañero y de un subsidio del Estado por valor de $75.000. En respuesta al uso dado al aporte económico de $300.000 mensuales proporcionado por el afiliado, explicó que lo destinaba a alimentación y servicios públicos.

Al preguntársele sobre otras personas que contribuyeran a «los gastos de la familia», refirió que su compañero aportaba $1.000.000, otro hijo $540.000 y a ella misma, con $63.000. Pues bien, desde la perspectiva ofrecida por el documento en cuestión, la censura no acierta al señalar que el Tribunal se hubiera equivocado en la apreciación del contexto económico del afiliado y la demandante.

Como se mencionó al hacer el recuento de la actuación, fue claro para el juez plural que las cifras mencionadas en el cuestionario, como aportadas por personas distintas al causante, correspondían a los valores necesarios para el sostenimiento general del hogar que, como se vio, estaba conformado por 7 personas, entre ellos, 3 menores de edad.

De ahí que, por ejemplo, el aporte del jefe del hogar, por $1.000.000, no pueda tomarse en forma aislada y, mucho menos, como destinado al sostenimiento exclusivo de la promotora del proceso, como lo asume la recurrente para desarrollar su argumentación. Nada distinto puede colegirse, además, porque la propia demandante aparece con una modesta contribución, lo cual denota que esta no era para su sostenimiento, sino para el de su grupo familiar; con mayor razón, al existir menores de edad a cargo de sus padres.

SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82193 Por eso mismo, no luce desacertado que, para despejar las inquietudes sobre la dependencia económica, el juez de la apelación acudiera a otros medios de convicción, como los testimonios y, de su análisis conjunto, dedujera la relevancia del aporte del afiliado en el sostenimiento de la demandante, ya no en el contexto familiar, sino para su exclusiva manutención en materia de vestuario, alimentación y medicamentos.

De otro lado, la afirmación de la censura de que la contribución del afiliado se hallaba destinada a sufragar sus «propios consumos dentro del hogar», no tiene de dónde asirse. En respuesta a lo que se le preguntó, la demandante explicó el uso que daba a esos recursos al margen de los gastos propios de su hijo, de suerte que lo manifestado por la recurrente no coincide con el contenido de la prueba denunciada y, por tanto, corresponde apenas a un ejercicio especulativo sobre la destinación de la contribución suministrada.

Tampoco, acierta la entidad impugnante al sostener que el interrogatorio formulado a la demandante contiene una confesión de autonomía financiera, que sirve para sustentar la acusación en sede extraordinaria. Lo manifestado por la actora en esa oportunidad apunta a que ella no laboraba y que si bien, su compañero la registró como beneficiaria en el sistema de salud, en vida de su hijo acudía a este para el pago de medicamentos.

Así mismo, reconoció que su compañero y su otro hijo procuraban contribuir al pago de SCUUPT-10 V.00 14 tK, Radicación n.° 82193 los gastos familiares, pero sus actividades económicas no eran estables. Enfatizó que además de apoyar el estudio de sus otros hermanos y otros gastos del hogar, el causante le proporcionaba en vida lo necesario para su vestuario, elementos personales y medicamentos (fi. 432 Cd).

En ese contexto, emerge evidente que la demandante no desdijo de la relevancia de la contribución proporcionada por su hijo para su sostenimiento, menos aún, reconoció su solvencia económica con independencia de tal aporte. En vista de que no aparece demostrado un error manifiesto en la valoración de una prueba calificada, la Sala no puede adentrarse en el estudio de los testimonios recaudados en el proceso, que no tienen esa connotación, debido a las restricciones contempladas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

El cargo no prospera. SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 82193 VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003; por infracción directa, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reproduce apartes de la sentencia CSJ 5L4103-2016 y luego aduce que el fallador plural dejó de lado la incidencia del aporte económico que suministraba el causante a su progenitora, en función de verificar si, en realidad, dicho apoyo resultaba realmente subordinante para la subsistencia de la accionante en condiciones dignas. Explica que no resulta acertado suponer que cualquier aporte de un descendiente es suficiente para configurar dependencia, como lo planteó el juzgador de alzada.

Enuncia que el concepto de dependencia económica se asienta en que la colaboración que en vida hubiese dispensado el afiliado, debía ser esencial para la manutención de la madre. Alude a las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014. Reprocha al Tribunal por considerar suficiente la privación de la ayuda económica del afiliado, para dar por acreditada la dependencia económica.

Recaba que, según las reglas de la experiencia, lo normal es que los hijos que empiezan a laborar quieran hacer reconocimientos SCLAWT-10 V.00 16 41- Radicación n.° 82193 económicos a sus padres; empero, ello no tiene la relevancia necesaria para evidenciar una sujeción financiera, en los términos explicados por la jurisprudencia del trabajo.

En ese orden, deplora que el juez plural no cumpliera el deber de verificar si la ayuda del afiliado era «real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de la madre y no de otros miembros de la familia». IX. CONSIDERACIONES En vista de que la controversia planteada en este cargo, es de estirpe netamente jurídica, queda libre de discusión que Jhon Jairo Saa Salazar, hijo de la demandante, se encontraba afiliado a la accionada al momento de su fallecimiento, y a esa fecha reunió la densidad de semanas y demás condiciones requeridas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.

Los cuestionamientos de la recurrente se centran en que el Tribunal se equivocó al: abstenerse de verificar, como era su deber, si la ayuda del afiliado era real, periódica y significativa, y se encontraba destinada a satisfacer o garantizar el sostenimiento de su progenitora; ii) bastarle cualquier contribución para entender que la actora dependía de aquella, sin parar mientes en su verdadera relevancia dentro de la economía del hogar; y iii) concluir que el aporte podía tenerse como constitutivo de subordinación monetaria, a pesar de que estaba encaminado al sostenimiento de otros miembros de la familia.

SC1AWT-10 V.00 17 Radicación n.° 82193 Para resolver, conviene no olvidar que tratándose de la dependencia económica de los padres hacia los hijos, es perentorio acudir a los hechos acreditados en el expediente, para establecer el contexto económico de los potenciales beneficiarios de la prestación. Ese ejercicio es el que permite definir, si los recursos percibidos en forma autónoma hacen que la pensión reclamada pierda vocación y pertinencia. Es por ello, que la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que los padres pueden acceder a la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de sus descendientes, siempre que la contribución que estos les prodigaban era fundamental para su congrua subsistencia (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ SL2800-2014, CSJ SL4217-2018, CSJ 5L988-2020 y CSJ 5L1759-2020).

Ahora bien, definido está que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtud de estructurar la dependencia económica que se requiere para ser merecedor de la pensión de sobrevivientes. Solo puede lograrlo aquella que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de los demandantes, dado que el objetivo que el legislador asignó a esta especie pensional apunta a servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición del afiliado (CSJ SL1243-2019 y CSJ 5L652-2020).

En tal contexto, el ad quem no erró en la hermenéutica, ni incurrió en aplicación equivocada de los preceptos acusados. Por el contrario, aunque dio por sentado que la SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 82193 dependencia económica requerida para obtener la prestación no debía ser total, ni absoluta, tuvo claro que bajo cualquier escenario, debía acreditarse la existencia de la ayuda financiera y su relevancia en la economía de la beneficiaria.

Es así como de las pruebas recaudadas, en especial la testimonial, cuya valoración no es cuestionada en esta acusación, halló probado que los aportes del hijo eran fundamentales para el sostenimiento de la promotora del proceso. Por lo demás, no existe duda de que el aporte económico que debe estar presente, es aquel dirigido al sostenimiento del progenitor, que no de otros miembros de la familia o del propio afiliado.

Empero, lo cierto es que lo primero fue hallado demostrado por el Tribunal, por manera que aún si se admitiera que el causante también contribuía al sostenimiento de sus hermanos, ello no es suficiente para dementar la dependencia económica que caracterizó la relación con la actora y que halló acreditada el juez colegiado. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

X. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, y 29 y 230 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82193 Cuestiona que el Tribunal no diera por demostrado, estándolo, que como: Porvenir S.A. tuvo conocimiento de que la señora Nibia Milena Rosero Rosero pudiese ser beneficiaria de la pensión rogada en calidad de compa��era permanente del difunto y, por ende, pudiese tener un mejor derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que los padres del causante, era necesario que la justicia ordinaria determinara quién era la persona llamada a favorecerse con esa prestación y, por lo tanto, como la actuación de la Administradora estuvo apegada a las normas rectoras de esa situación pensional y amparada con los pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes, jamás se presentó un retardo en el cumplimiento de una obligación que diera pie a la condena al pago de los intereses de mora que infundadamente se le impuso.

Apoya su planteamiento en la valoración equivocada de la comunicación con la que negó la solicitud de la demandante (fls. 4 a 7), la respuesta a la demanda (fls. 46 a 61) y la demanda de la interviniente ad excludendum (fls. 286 a 289). También, en la preterición de la declaración de folio 70 y el certificado de folio 196. Explica que al momento de contestar la demanda, dejó claro que la presencia de una compañera permanente del afiliado ponía en vilo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y hacía necesario el pronunciamiento en sede judicial.

Sostiene que su negativa a la solicitud presentada por la demandante no fue caprichosa, sino que estuvo fundada en la propia manifestación de los padres del afiliado, quienes declararon ante notario público «que existía la señora Rosero y que su hijo la tenía afiliada a la EPS como miembro de su grupo familiar». SCLAPT-10 V.00 20 Wel Radicación n.° 82193 En ese orden, concluye que al dar respuesta negativa a la accionante, el 12 de julio de 2012, «lo hizo con conocimiento de la existencia de la señora Rosero como posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».

Conforme a lo anterior, sostiene que su posición dentro de la reclamación administrativa y durante del proceso está «más que justificada», por manera que «no era procedente cargarla con el reconocimiento de los intereses moratorios». XI. CONSIDERACIONES Para desestimar la aspiración de exoneración de la condena al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal concluyó que, contrario a lo afirmado por Porvenir S.A., la negativa en sede administrativa y judicial al reconocimiento pensional reclamado por la actora, no obedeció a dudas fundadas en la existencia de una beneficiaria con mejor derecho.

Asentó que según la comunicación de folios 4 a 7 del expediente, tal rechazo se basó en que Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. había objetado la solicitud de pago de la suma adicional, con el argumento de que la ahora demandante no había acreditado dependencia económica del afiliado. De manera concreta, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al ignorar que la negativa al reconocimiento reclamado por la actora, que fue la postura esgrimida por Porvenir S.A. desde el trámite administrativo y a lo largo del proceso, se fundó en la controversia suscitada SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82193 por la concurrencia de distintas personas que alegaban la calidad de beneficiarios del afiliado fallecido.

De ahí, la improcedencia de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin desconocer el carácter fáctico de la acusación, conviene memorar que, en determinados casos, la Corte ha dispensado la imposición de esta clase de intereses cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ 5L14528-2014).

Sin embargo, en sentencia CSJ SL1469-2021 explicó que para que ello luzca posible, debe resultar palmario que «la AFP tenga serias dudas sobre la titularidad del derecho pensional, por existir controversia entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada».

Es decir, se requiere que la controversia entre potenciales beneficiarios sea fundada y legítima, al punto de que la entidad de seguridad social no tenga elementos para discernir a quién debe asignar la prestación. Dicho de otro modo, esta posibilidad contemplada en la jurisprudencia del trabajo está reservada para aquellos eventos en que el conflicto entre los solicitantes no pueda ser resuelto en sede administrativa, a partir de la verificación de los requisitos consagrados en la ley, en cuanto legitimen o desvirtúen la respectiva reclamación. Precisado lo anterior y volviendo a la discusión SCLAPT-10 V.00 22 0 Radicación n.° 82193 planteada por la censura, la Sala advierte de entrada que el Tribunal no se equivocó al concluir que el conflicto entre potenciales beneficiarios no hizo parte de las razones esgrimidas por Porvenir S.A. para negar la solicitud de la demandante.

Según la comunicación de 12 de julio de 2012 (fls. 4 a 7) y denunciada como mal valorada, tal negativa se circunscribió a que «al momento del fallecimiento del asegurado y con posterioridad al hecho, los reclamantes y/ o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio afectado tras el deceso».

Por eso mismo, dicho documento no respalda lo afirmado por la recurrente en el sentido de que, al dar respuesta desfavorable a la accionante, el 12 de julio de 2012, «lo hizo con conocimiento de la existencia de la señora Rosero como posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes». El panorama fáctico observado por el Tribunal tampoco se altera con lo consignado en la declaración de los padres del afiliado (fi. 70).

De allí no se infiere, en manera alguna, que aquellos dieran cuenta de la existencia de una potencial beneficiaria de la prestación; por el contrario, fueron enfáticos en explicar que su hijo «tenía vinculada a su novia NIVEA MILENA ROSERO Como su grupo familiar, él como era tan bueno y no sabía lo que le iba a suceder por eso la incluyó como grupo familiar, pero el nunca tuvo ese grupo familiar ni convivió bajo el mismo techo, sino que convivió toda su vida con sus padres y hermanos».

SCLAWT-1.0 V.00 23 Radicación n.° 82193 Esa declaración, por sí sola, no tiene la contundencia para acreditar que se tratara de una potencial beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; mucho menos, da cuenta de los requisitos de unión y convivencia que Rosero Rosero pudiera reunir, para formular una reclamación y así generar las serias dudas a las que alude la recurrente.

Y aunque es cierto que, al contestar la demanda, Porvenir S.A. hizo referencia a que el afiliado habría registrado a Nibia Milena Rosero como parte de su grupo familiar (respuesta al hecho 6 -folio 48), debe recordarse que nadie puede fabricar su propia prueba. De esta suerte, si la recurrente pretendía demostrar que el Tribunal ignoró la existencia de una controversia legítima entre potenciales beneficiarios, la manifestación del demandado se muestra insuficiente para recrear un mapa fáctico diferente al que guio las reflexiones del juez colegiado.

En cualquier caso, ello no compromete la convicción del Tribunal, que se fundamentó en que el argumento de defensa esgrimido por Porvenir S.A., relativo a la existencia de una beneficiaria con mejor derecho que la actora, no estuvo acompañado de la creencia seria y razonada sobre tal circunstancia. Es decir, ello no controvierte la lectura que hizo el juez plural de la conducta procesal de Porvenir S.A., explícita principalmente a través de su impugnación, de la cual se valió para desestimar que esa demandada pudiera sostener, en procura de ser eximida de condena, que la madre del SCUUPT-10 V.00 24 51 Radicación n.° 82193 afiliado no podía aspirar al reconocimiento pensional porque la compañera que intervino era una beneficiaria con mejor derecho pero, a la vez, insistiera en que esta última no podía acceder a la prestación porque no reunía los 5 arios de convivencia exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el caso bajo estudio no corresponde a la excepción invocada y, por consiguiente, no es posible exonerar al accionado de los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA SALAZAR GARCÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y al que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y NIBIA MILENA ROSERO ROSERO fueron llamadas a intervenir.

SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 82193 Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedido) C2CDOL- JIMENA fbABEL GODOY FAJARDO ÁNCHEZ Y SCL/UPT-10 V.00 26