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SL3205-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 65 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3205-2020 Radicación n.° 80048 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA HERRERA TURGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES JESÚS MARÍA HERRERA TURGA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión especial de jubilación anticipada, en un 117 % de la asignación mensual para el 31 de Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2012, con el retroactivo causado desde esa fecha hasta el 18 de febrero de 2013 y al pago, desde el día 19 del mismo mes y año, del mayor valor de la pensión complementaria a la que tiene derecho en su condición de trabajador oficial, con los incrementos legales, junto con catorce mensualidades y los intereses de mora.

En subsidio, requirió se le reconociera la indemnización de perjuicios consistente en la diferencia entre la prestación convencional no cancelada; «su desajuste con la pensión de vejez reconocida por el ISS» y, en su defecto, se restaurará el equilibrio y proporción resquebrajada por no reconocerle el excedente pensional o la pensión complementaria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era beneficiario de la pensión convencional denominada especial de vejez, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003 y así lo determinó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja con sentencia del 23 de agosto de 2007, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del mismo sitio, en providencia del 18 de noviembre de 2010.

Sostuvo, que en esos fallos se condenó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ al pago de la pensión especial de jubilación anticipada, en cuantía equivalente al 80 % del último salario devengado; monto que se determinó con apego a las pruebas allegas al momento de presentar la demanda. Afirmó, que tiene derecho a una prestación correspondiente al 117 % de la asignación básica; que sirvió Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 3 al accionado desde el 21 de mayo de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2012 y tiene derecho al pago del mayor valor o pensión complementaria generada por la disparidad o diferencia entre el valor mensual convencional y la de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (f.° 3 a 6 del cuaderno del Juzgado).

El accionado replicó la demanda en forma extemporánea, por lo que el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 2 de febrero de 2017, la tuvo por no contestada (f.° 253 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 28 de agosto de 2017 (f.° 265 del cuaderno del Juzgado), negó las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con sentencia del 11 de octubre de 2017 (f.° 6 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si en este asunto había lugar a reconocer las pretensiones del actor o si en su lugar se presentaba la figura de la cosa juzgada.

Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló, que existió una sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, confirmada por el Tribunal de la misma sede, que declaró que el demandante tenía derecho al pago de la pensión especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° de la Convención Colectiva 2002-2004; que en ese momento se dilucidó el tema sobre la prestación reclamada en este proceso, solo que ahí se le reconoció en un 80 % y se indicó que su efectividad estaba sujeta al retiro del servicio.

Expresó, que se configuró la cosa juzgada y que en este asunto, se pretendía reajustar el valor del derecho reconocido; que el actor laboró desde el 21 de mayo de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2012, relación que finalizó por renuncia que fue aceptada por el Departamento. Asentó, que el análisis de los requisitos establecido en el acuerdo extra convencional, fueron objeto de debate en proceso anterior y citó el parágrafo 1° del artículo segundo de CCT 2003.

Adujo que, entre los requisitos, estaba el de la manifestación de la renuncia, que se hizo efectivo el 31 de diciembre de 2005, lo que implicaba que no podía dejar de lado el Acto Legislativo 01 de 2005 y reprodujo su parágrafo transitorio 3°. Luego, expuso que las reglas de carácter pensional, a la vigencia del AL 01 de 2005, solo rigieron hasta el 31 de julio Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2010, sin que fuera viable, en ese momento, solicitar el reajuste, porque la norma había perdido eficacia, sin que implique que tuviera algún derecho adquirido, ya que esa figura se da cuando se acreditaban todos los presupuestos exigidos.

Concluyó, que la ley era la convención colectiva, conforme a la cual, se le reconoció el derecho en los términos de decisiones judiciales anteriores, sin que fuera posible acceder a la reliquidación que se estaba solicitando, porque no existía norma que sustentara la pretensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia del Tribunal de violar, por infracción directa, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículos (sic) 2° de la Ley 65 de 1946, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y de los artículos 405, 406, 467 y 468 del código sustantivo del trabajo (sic) y la aplicación indebida de los artículos 1°, 13, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Todo eso en una interpretación y aplicación errada de Acto Legislativo 01 de 2005. Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. Decidir revocar o desconocer, (que no podía) la sentencia de 23 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por la Sala Laboral del tribunal (sic) Superior de Tunja en sentencia de 18 de noviembre de 2010. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho adquirido a la pensión especial de jubilación de carácter convencional. 3. No tener por probado, estándolo, que el derecho extralegal del demandante se estructuró con antelación a la pérdida de vigencia de los acuerdos convencionales señalada por el constituyente para el 31 de julio de 2010. 4.

Confundir causación y exigibilidad con reclamación. 5. Desconocer los derechos adquiridos con justo título y conforme a las reglas pensionales anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005. 6. Entender que como a partir del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, Igual (sic) suerte corrieron los derechos que, como el del demandante, se hubieran causado antes de aquella fecha al amparo de tales reglas pensionales. 7.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante adquirió el derecho conforme con la preceptiva del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política. Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 7 8. Dar por demostrado, sin estarlo que el derecho reclamado no se consolidó. 9.

No tener por demostrado, estándolo, que la pensión convencional es compartible con la pensión legal de vejez, toda vez que así se pactó convencionalmente. 10. Determinar que no existe la obligación pensional reclamada por cuanto por los preceptos del acto legislativo (sic) 01 de 2005, la Convención Colectiva que consagra el derecho pensional reclamado perdió toda vigencia el 31 de julio de 2010. 11.

Negar los derechos adquiridos. 12. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de diferencia entre la pensión convencional y la pensión de vejez. Conforme con el siguiente cuadro: […]. 13. Por su puesto, desconoció que incluso con una tasa de reemplazo del 80 % del salario básico, la pensión convencional del demandante es superior a su pensión de vejez. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez de mi procurado se reajusta anualmente en el mismo porcentaje del IPC, en tanto que su pensión convencional se reajusta anualmente conforme con el porcentaje de reajuste del SMLMV. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ejercicio de la acción en una pretensión simplemente declarativa, constituye violación al principio de la cosa juzgada. 16.

Confundir reclamación administrativa (como presupuesto de la acción y demanda) con causación y exigencia del derecho. Yerros que supedita a la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003 a folios 15 y siguientes del cuaderno del Juzgado, la actuación procesal, las copias de las sentencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la del Tribunal de la misma sede, del agotamiento de la reclamación administrativa, el certificado de devengos del 1° de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2012, el certificado de afiliación sindical (dice se encuentran en el archivo denominado anexos), la copia de la Resolución Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 8 n.° 3461 de 2012 y de la GNR 215376 de 2013 (precisa que se encuentra en el archivo denominado resoluciones).

En su desarrollo, aduce que el error de hecho proviene de la indebida apreciación e interpretación del acuerdo extralegal, en cuanto hace a la causación del derecho «que se entendió, contrario a lo acordado, generada con la reclamación administrativa (previa a la demanda) del mismo». Así, como por la indebida apreciación de las sentencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la del respectivo Tribunal; que de ahí surgió el aserto, que como a partir del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia las reglas de carácter pensional, corrieron igual suerte los derechos como los del demandante; que se interpretó y aplicó indebidamente el Acto Legislativo 01 de 2005, al extender sus efectos a la extinción de los derechos adquiridos.

Expone, que en segunda instancia se admitieron los hechos de la demanda, así como la acreditación de los presupuestos acordados en la cláusula segunda convencional; que se concluyó de manera errada que la reliquidación y la compartibilidad pensional, solo se causaban con la reclamación administrativa y como la convención colectiva perdió vigencia, no existía derecho por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisa, que se olvida que los supuestos señalados en la ley, que describe de manera abstracta, como generadores de derechos personales, se les llama fuentes de las Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 9 obligaciones, pasando por alto, que el título es la realización de estas y como el tenor literal de la convención es suficientemente clara «como para interpretarlo con la integración de lo determinado en normas procesales de reclamación administrativa como presupuesto del ejercicio de la acción y que son referidas a otros derechos y obligaciones para demandar».

Transcribe el artículo segundo e informa que la pensión allí acordada, se causa con el retiro, no con la reclamación administrativa y con ello, desconoció la autonomía de los contratantes. Refrenda su tesis, citando la sentencia de casación con radicación 39797, 34044, 38074 y 30077 (f.° 11 a 25 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por infracción directa y por la aplicación indebida del artículo 6° del CPTSS, violación medio, que lo condujo a la inaplicación de las mismas disposiciones relacionadas en la acusación anterior, así como a la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al sustentarlo, precisa que el Tribunal fundamenta su decisión en el Acto atrás mencionado, pasando por alto que prevalecían los derechos adquiridos y, como fue pensionado, ya tenía ese estatus. Siendo eso así, la reclamación administrativa es un presupuesto de la acción, pero no un generador del derecho y reproduce las mismas sentencias de Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 10 casación a las que hace referencia en el cargo primero (f.° 25 a 32 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Respecto del primer cargo, se observan varias falencias de orden técnica, así: i) Se abstiene de anunciar la vía de ataque; ii) aún cuando de su contenido se deduce que la senda de cuestionamiento es la indirecta, en donde la modalidad normalmente es por aplicación indebida, la censura acusa la violación de algunas de las normas por infracción directa, inaplicación e interpretación de errónea, olvidando que las dos primera se origina por la falta de apreciación o errónea valoración de un medio probatorio hábil en casación, que condujo a la infracción directa de la norma sustancial que regula el caso, mientras que la última no se presenta en la vía de los hechos y, iii) entremezcla, dentro del cargo dirigido en forma tácita aspectos netamente jurídicos al señalar, en los supuestos yerros en que incurrió el Colegiado, asuntos de puro derecho, como que éste ente confunde, en su decisión, los conceptos de causación y exigibilidad (error 4); los efectos que le produjo el Acto Legislativo 01 de 2005 a las cláusulas pensionales contenidos en acuerdos colectivos de trabajo (error 10); «negar los derechos adquiridos» (error 11) y, confusión entre reclamación administrativa con los conceptos de causación y exigibilidad del derecho (error 16).

Los yerros avisados, impiden estudiar de fondo el primer ataque. Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, pasando por encima de esos equívocos de técnica, se tiene que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se sustentó en dos inferencias: i) que se había configurado la cosa juzgada, porque en pleito anterior ya se había definido la pretensión que suscitó esta causa y, ii) que en todo caso, la convención colectiva de trabajo ya había perdido vigencia en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

A simple vista, el recurrente, enfoca sus acusaciones sobre un supuesto que no le mereció pronunciamiento al Juez de la apelación, el relativo a que la reliquidación y compartibilidad pensional, solo se causaba con la reclamación administrativa y que esta es un presupuesto de la acción, que no del derecho; de ahí, que no se pudo cometer ninguno yerro frente a ese argumento, debiéndose agregar que el error de hecho 4° del primer cargo, como tal, implica un juicio jurídico para definir si se confundieron causación y exigibilidad con la reclamación, que en todo caso, no se incurrió, pues en la decisión, nada se dijo al respecto, sucediendo lo mismo con los yerros 10, 11 y 16.

Esa situación también implica una mezcla indebida de vías ataques que son incompatibles entre sí, pues cuando se escoge la senda directa, la función del censor se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 12 revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con equivocación, relacionada, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

También se observa, que el error de hecho 1° de la acusación inicial, no se compadece con lo decidido por el ad quem, quien, contrario a lo estimado por el censor, no revocó, como tampoco desconoció, la sentencia del 23 de agosto de 2007 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por la Sala de igual especialidad del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, ya que, en su providencia encontró que estas habían decidido sobre la misma prestación solicitada en la demanda, solo que concediéndola en un 80 %, situación que a su juicio, configuraba la cosa juzgada.

Sobre esto último y no obstante que se denunciaron esos fallos judiciales, no se realiza ningún esfuerzo para rebatir la conclusión de segundo grado, encaminado a mostrarle a la Corporación su falta al sostener que en Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso anterior se había ventilado el mismo requerimiento solicitado en esta causa, lo que implica que la decisión, con sustento en esa inferencia no cuestionada, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Acá, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, permanece indemne.

En la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 14 en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Lo hasta aquí expuesto implica y con independencia sobre lo acertado o no de las inferencias frente al Acto Legislativo 01 de 2005, que la decisión permanece inalterable, al ser su eje central, que se reitera no fue discutido, el de la cosa juzgada, figura que implica que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, después de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, son imperativas y susceptibles de ser cumplidas, cerrando la posibilidad que sean sometidas a un nuevo debate judicial (al efecto se puede consultar, entre otras, la sentencia CSJ SL1303-2018).

Y es que, en últimas, lo pretendido por el recurrente es desconocer el porcentaje fijado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que fue confirmado por el Tribunal de la igual sede, para solicitar otro diferente, lo que implicaría el desconocimiento de esas decisiones, en desmedro de la cosa juzgada, lo que es imposible, pues si no se estaba conforme con la tasa fijada, lo pertinente era haber utilizado los recursos de ley para impugnar esa conclusión y, como no lo hizo, pues no se observa ninguna actuación en el expediente que muestre lo contrario, se entiende se conformó con lo decidido.

Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior implica que el Tribunal no dejó de lado los derechos adquiridos que dice el actor fueron desconocidos en la segunda acusación, pues se atuvo al contenido de las decisiones del pleito anterior y, con sustento en las mismas, adujo que se configuró la cosa juzgada, circunstancia relevante, si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió lo siguiente (f.° 2 Cd del cuaderno del Juzgado):

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, representada legalmente por […], a pagar a favor del señor JESÚS MARÍA HERRERA TURGA la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario en los términos del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo referenciada en el numeral anterior, en cuantía equivalente al ochenta por ciento (80 %) del último salario devengado, suma que se deberá cancelar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido efectivamente su retiro.

En consecuencia, con sustento en los argumentos antes mencionados del Tribunal y que no merecieron reparo alguno, es dable concluir que no se cometieron ninguno de los errores relacionados en la primera acusación, como que no pasó por alto que el actor era beneficiario de la pensión de jubilación pretendida en la demanda, pues lo que sucedió fue que definió que sobre ese aspecto, ya existían pronunciamientos que quedaron firme, configurando, por lo tanto, la cosa juzgada.

Siendo eso así, ningún error de tipo fáctico, para el primer cargo o jurídico, para el segundo, se cometió en la decisión cuestionada. Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA HERRERA TURGA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80048 SCLAJPT-10 V.00 17