Micelio
SL3205-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

DECRETO 1750 DE 2003Decreto 1750 de 2003Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

Radicación n.° 76285 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3205-2019 Radicación n.° 76285 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN LENIN ARANGO ALMEIDA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -liquidado-; la ESE RAFAEL URIBE URIBE, hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CITADA ESE, proceso al que fueron vinculados como litis consortes necesarios LA-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, el entonces MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.

En los términos del poder que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería jurídica a la doctora Lina Marcela Bustamante Arias, quien se identifica con T.P. 146.024 del C.S. de la J., a fin de que actúe en calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social. I.

ANTECEDENTES Para lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, la Corte precisa que ante los Juzgados Cuarto y Quince Laboral del Circuito de Medellín, el señor John Lenin Arango Almeida, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Rafael Uribe Uribe, a fin de que fueran condenadas a reliquidarle la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, esto es, con « el 100% del salario promedio mensual devengado, teniendo en cuenta todos los factores salariales, indexando la primera mesada pensional, en forma vitalicia, a partir del 14 de abril de 2004 ».

Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, en ambos procesos, en síntesis, adujo que nació el 13 de abril de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004; que estuvo vinculado con el ISS del 1º de diciembre de 1977 al 25 de junio de 2003, fecha esta para la cual ostentaba la calidad de trabajador oficial; que en virtud de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de ese mismo mes y año, pasó a prestar sus servicios como médico a la ESE Rafael Uribe Uribe, vínculo que duró hasta el 13 de abril de 2004, en razón a que a partir del día siguiente, le fue reconocida por dicha ESE la pensión de jubilación, en cuantía inicial de $4.219.313 mensuales, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 101 del acuerdo convencional celebrado entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el que tenía una vigencia del 1º de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2004.

Relató que no obstante haber pasado a la ESE y reunido los requisitos para pensionarse cuando estaba al servicio de ésta, esto es, al 13 de abril de 2004, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación a la luz del artículo 98 de la citada convención colectiva de trabajo, con el « 100% del promedio salarial » y no con el 75% que fue el porcentaje que se le aplicó al momento de otorgársele el derecho pensional.

Finamente señalo que se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.° 3 a 13 c. 6 y 195 a 210 c. 1). La ESE Rafael Uribe Uribe, al dar respuesta a la demanda dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor; el cumplimiento de los 55 años de edad; que a partir del 26 de junio de 2003 y en virtud de lo previsto por el Decreto 1750 de ese mismo año, paso a prestarle los servicios como médico pero en calidad de empleado público, no de trabajador oficial; igualmente dijo que era cierto el supuesto fáctico referido a que a partir del 14 de abril de 2004, le fue reconocida la pensión de jubilación en los términos contemplados por el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo.

Hizo énfasis en que el demandante no tenía derecho a la pensión por él solicitada, en primer lugar, porque la ESE no fue parte en la negociación colectiva que culminó con la suscripción del acuerdo extralegal de cuya cláusula 98 pretende derivar el supuesto de derecho el actor y en segundo lugar, porque para el 13 de abril de 2004, fecha en que arribó a los 55 años de edad, Arango Almeida ostentaba la calidad de empleado público.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones previas que denominó: falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, para efectos de que se vinculara a la « DSSA », en tanto dicha entidad concurrió en el pago de la pensión de jubilación otorgada al actor; y falta de jurisdicción y competencia. Como de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la ESE, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (f.° 175 a 178 c. 6).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, en términos generales, dijo que eran ciertos los mismos supuestos fácticos aceptado por la ESE. Fue claro en señalar que el demandante no tiene derecho a la pensión por él solicitada, pues la prestación a la cual tiene derecho, la que por cierto le fue reconocida a partir del 14 de abril de 2004, le fue concedida « con todas las garantías procesales y legales a que el actor tenía derecho ».

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y pago de lo debido (f.° 168 a 170 y 236 a 240 c. 6). A su turno, la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, al acudir al proceso en calidad de litis consorcio necesario, dijo que era cierto el hecho referido a que señor Arango Almeida, en calidad de empleado público, le prestó los servicios del 17 de mayo de 1976 al 30 de septiembre de 1977, razón por la cual concurrió a cubrir la cuota parte pensional de la prestación de jubilación que le fue concedida por la ESE Rafael Uribe Uribe.

Hizo énfasis en que bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar la pensión teniendo como fuente una convención colectiva de la cual nunca fue parte en la negociación. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de capacidad para actuar, ilegitimidad de la causa por pasiva, pago y la genérica (f.° 251 a 255).

El entonces Ministerio de la Protección Social, al acudir al proceso igualmente en calidad de litisconsorcio necesario, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la escisión del ISS y que al actor se le reconoció la pensión de jubilación a la luz del artículo 101 convencional, sobre los demás expresó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó: agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente del deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales que tienen como fuente la convención colectiva de trabajo, falta de jurisdicción, falta de integración del contradictorio o falta de conformación del litisconsorcio necesario, pues debe vincularse a Fiduagraria como administradora del PAR de la ESE Rafael Uribe Uribe, e inexistencia de la obligación (f.° 541 a 563 y 219 a 240 c. 1).

Fiduagraria S.A. al acudir al proceso « única y exclusivamente » como vocera del Patrimonio Autónomo constituido para por la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, dijo no constarle la totalidad de supuestos fácticos en que están soportadas las pretensiones de Arango Almeida. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones previas que denominó falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la demandada.

De fondo las de inexistencia de la relación contractual o negocial entre el demandante y Fiduagraria S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, prohibición de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo del fideicomiso, prescripción de la acción y la declaración de oficio de otras excepciones (f.° 641 a 643 C. 7).

Mediante providencia del 24 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dispuso acumular el proceso que en contra de las dos demandadas y ante el Juzgado Quince Laboral del mismo Circuito había iniciado el actor en procura de lograr idénticas pretensiones. Igualmente dispuso notificar la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorcio necesario.

(f.° 742 a 743 c. 7) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda dijo no constarle los hechos en que están soportadas las pretensiones, pues el actor nunca fue su trabajador, razón por la cual no tiene la hoja de vida para con ello poder sostener si son o no ciertos los supuestos fácticos por él relatados. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE y Minhacienda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 749 a 763 c. 7).

El Juez Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, al que le fue remitido el proceso en virtud de una medida de descongestión, mediante providencia del 23 de abril de 2013, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las entidades que fueron demandadas de manera directa y por las accionadas que fueron vinculadas como litisconsorcios necesarios (f.° 905 a 97 c. 7) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien conoció del presente asunto en virtud de una nueva medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, a través de la cual declaró que el demandante a partir del 26 de octubre de 2003, ostentó la calidad de « empleado público »; por tanto, la pensión a él reconocida a partir del 14 de abril de 2004, se hizo en debida forma y conforme lo prevé el artículo 101 convencional.

Consecuencia de ello dispuso « ABSOLVER a las accionadas de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor JOHN LENIN ARANGO ALMEIDA », a quien le impuso las costas del proceso. (f.° 600 a 609 c. 2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, a través de sentencia del 8 de julio de 2016, confirmó la decisión de primer grado.

Le impuso las costas de la alzada al actor. En síntesis, el ad quem para tomar su decisión, consideró que el demandante no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en la cláusula 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, por no haber cumplido para el 26 de junio de 2003 -cuando se expidió el Decreto 1750 de dicha anualidad- la edad y el tiempo de servicio exigidos para la causación de la prestación allí contemplada.

El Tribunal luego de transcribir la citada cláusula 98 y un aparte de la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 43180, razonó de la siguiente manera: Conforme lo anterior, para que tuviera la aplicación de la citada norma convencional, resultaría indefectiblemente necesario que en el caso bajo examen se estuviera en presencia de un derecho consolidado en cabeza del señor JOHN LENIN ARANGO ALMEIDA mientras ostentaba la calidad de trabajador oficial, lo cual se precisa no ocurrió; pues si bien el promotor del proceso laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por espacio de más de 25 años (fs. 26 a 27 y 38), lo cierto es que la edad pensional la adquirió sólo hasta el 13 de abril de 2004, esto es, cuando se encontraba al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE producto de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, habiendo operado el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público, atendiendo que desempeñaba el cargo de Médico Especialista el cual no encaja dentro de la excepción prevista en el artículo 17 del referido decreto; sin que ello implique la trasgresión de un derecho adquirido, pues el demandante sólo tenía una expectativa legítima de adquirir un derecho.

Para que pudiera hablarse de un derecho adquirido, es indispensable que confluyeran en vigencia de la relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, dos requisitos: 20 años de servicios y 55 años de edad, lo que se reitera no aconteció en el caso del actor, en consecuencia, se confirmará la decisión en este aspecto. Razonamiento este que lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante John Lenin Arango Almeida, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar disponga el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al actor, lo que debe hacerse con base en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado únicamente por la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del PAR ESE Rafael Uribe Uribe, el que se procede a resolver a continuación. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia atacada de violar por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 18 del Decreto 1750 de 2003 y 478 del CST, en relación con los artículos 416, 467, 468 y 469 ibídem y el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.

En la demostración del cargo, la censura comienza por poner de presente que con el ataque busca la: […] RECTIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PARA QUE SE RECONOZCA EL DERECHO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO CREADAS POR EL DECRETO 1750 DE 2003 A BENEFICIARSE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2004 Y NO HASTA EL 26 DE JUNIO DE 2003 (la mayúscula y negrilla es del texto) Luego de transcribir un aparte de la sentencia recurrida, expone que el punto esencial del asunto que controvierte en casación, está concretado en determinar si los servidores que tenían la condición de trabajadores oficiales del ISS y que por disposición del Decreto 1750 de 2003 pasaron como empleados públicos a formar parte de las plantas de personal de las ESEs creadas por tal normatividad, entre ellas la Rafael Uribe Uribe, conservaron o no los beneficios convencionales de los que gozaban para el momento de la escisión y en particular el relativo a un régimen especial de jubilación que les permitía a los hombres pensionarse con 55 años de edad, 20 años de servicio y con el 100% del salario promedio devengado durante los dos últimos años de trabajo.

En su sentir, un recto entendimiento del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, el que transcribe, permite concluir que el acuerdo convencional que consagra el derecho pensional reclamado por el actor, debía surtir plenos efectos «[…] por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conservara su vigencia », ello con independencia a que el actor a partir del 26 de junio de 2003, hubiese mutado su calidad de trabajador oficial a empleado público.

Cita en su apoyo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004. Más adelante la censura puntualiza: Lo que la Corte Constitucional buscó fue preservar la aplicación de los derechos convencionales para los servidores que pasaban a hacer parte de las plantas de cargos de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750, con independencia de que conservaran su status de trabajadores oficiales o que pasaran a tener la condición de empleados públicos.

En una interpretación garantista la Corte Constitucional entendió que el derecho adquirido hacía referencia al derecho a que se aplicara la convención colectiva durante el tiempo de su vigencia, sin que se pudiese limitar el concepto a las prestaciones causadas hasta el 26 de junio de 2003. Precisamente allí radica la discrepancia con el criterio asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ya que no tuvo en consideración el alcance de la sentencia de constitucionalidad antes citada, la cual debe ser respetada por todos los Jueces.

Si la noción de derecho adquirido acogida por el Tribunal fuese la correcta, la delimitación del concepto de derecho adquirido que traía el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 no hubiese sido declarada inexequible. La Corte Constitucional entendió que era necesario preservar las condiciones económicas (prestaciones sociales legales y extralegales) que amparaban a los servidores del ISS para el momento de la escisión, lo cual implicaba mantener los beneficios extralegales durante el tiempo de vigencia de la convención colectiva que los consagraba.

Consideró que no resultaba razonable que los servidores del ISS incorporados a las plantas de cargos de las empresas sociales del Estado vieran desmejorados sus condiciones laborales por las medidas de reestructuración (escisión) de la entidad que fungía como empleadora. Se generó un efecto jurídico "sui generis" inspirado en postulados garantistas, que se tradujo en que un grupo de empleados públicos -los que antes eran trabajadores oficiales del ISS- tendrían derecho temporalmente (durante el término inicial de su vigente) a que se les continuara aplicando la convención colectiva de la que eran beneficiarios para el momento de la escisión. De conformidad con lo expuesto, concluye que el Tribunal se equivocó al sostener que el demandante sólo tenía derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo hasta el 26 de junio de 2003, cuando la correcta interpretación de las normas acusadas, imponía concluir que el demandante estaba amparado por los beneficios convencionales hasta el 31 de octubre de 2004.

Todo lo anterior lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar, razón por la cual la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación. LA RÉPLICA La Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de administradora del PAR ESE Rafael Uribe Uribe, asegura que el cargo no puede prosperar, en tanto el « estudio concienzudo » efectuado por el ad quem no sólo se ajusta a lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, sino también a lo dicho por la Corte Constitucional, pues el acuerdo convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial, continúo aplicándose únicamente a los trabajadores oficiales del ISS que pasaron la ESE en tal calidad, no a quienes fueron trasladados a la ESE en calidad de empleados públicos, que es el caso del aquí demandante.

Dice además que aceptar la tesis planteada por la censura, sería tanto como aceptar que: […] si dentro de cinco o más años, no se firma una nueva convención, o no se termina la que se venía prorrogando, los trabajadores que continuaron en su labor como empleados públicos, se les seguirá aplicando la convención que expiró el 31 de octubre de 2004, a pesar de que su relación laboral mediante contrato de trabajo se dio por terminada desde el 26 de junio de 2003, lo que jurídicamente resulta un contrasentido.

Lo expuesto en precedencia lo lleva a sostener que el cargo no tiene vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigió por la vía del puro derecho, se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor John Lenin Arango Almeida, prestó servicios en el cargo de médico especialista al Instituto de Seguros Sociales, entre el 1º de diciembre de 1977 y el 25 de junio de 2003; ii) que en virtud de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, sin solución de continuidad y como empleado público, fue incorporado a la ESE Rafael Uribe Uribe, donde laboró hasta el 13 de abril de 2004; iv) que nació el 13 de abril de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2004; v) que mediante Resolución 2362 del 3 de febrero de 2005 la citada ESE le reconoció la pensión legal vitalicia de jubilación a partir del 14 de abril de 2004, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, contemplada en la «cláusula 101 de la Convención Colectiva» suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, pensión a la que concurrieron el ISS, la DSSA y la ESE Rafael Uribe Uribe.

El problema jurídico que la Sala debe dilucidar, está concretado en determinar si los servidores del ISS que tenían la calidad de trabajadores oficiales y que por disposición del Decreto 1750 de 2003, pasaron como empleados públicos a formar parte de las plantas de personal de las diferentes ESEs, entre ellas la Rafael Uribe Uribe, conservaron o no los beneficios convencionales que gozaban para el momento de la escisión, en particular el relativo a pensionarse a la luz del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

Precisado lo anterior, desde ya advierte la Corte que no se equivocó el fallador de segundo grado al absolver a las demandadas de la súplica de reajuste de la pensión de jubilación con el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio en aplicación del artículo 98 convencional, esto en razón a que John Lenin Arango Almeida no consolidó el derecho pensional mientras tuvo la calidad de trabajador oficial.

En efecto, el actor cumplió los 55 años de edad exigidos por la cláusula 98 convencional, el 13 de abril de 2004, es decir, cuando ya ostentaba la condición de empleado público, calidad esta que, como bien lo acepta el propio recurrente, la adquirió a partir del 26 de junio de 2003 con el paso a la ESE Rafael Uribe Uribe; por tanto, como bien lo concluyó el Tribunal, como empleado público ya no se encontraba cobijado por la convención colectiva de trabajo de la cual pretende derivar la reliquidación pensional.

Sobre este tema en particular y sobre el alcance que se le debe dar al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, resultan pertinentes recordar las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 de jul. 2009, rad. 35399, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL6978-2014 y SL6494-2016, por medio de la cual esta Corporación en ejercicio de su labor hermenéutica fijó el alcance de la preceptiva en comento y sobre la cual el recurrente expresa fue erróneamente interpretada por el fallador de segundo grado.

En efecto, en tal decisión se dijo lo siguiente: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: ‘(….)Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18. (resalta y subraya la Sala).’ De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(Todas las subrayas son de la Sala) De conformidad con lo anterior, se itera, a partir de la fecha en que el demandante adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por él solicitada, pues esta, sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado público.

Bajo esta perspectiva no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas veces citada disposición convencional. Bajo esta perspectiva, resulta dable concluir que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, pues el alcance que le imprimió a la citada preceptiva legal, se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial que sobre el particular se ha construido, la cual es compartida en su integridad por esta Sala de la Corte, lo que por demás está en sujeción a lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. Costas a cargo de John Lenin Arango Almeida y en favor de la única opositora Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de administradora del PAR ESE Rafael Uribe Uribe. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2016, en el proceso seguido por JOHN LENIN ARANGO ALMEIDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - liquidado -; la ESE RAFAEL URIBE URIBE hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CITADA ESE, proceso al que fueron vinculados como litis consortes necesarios LA-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, el entonces MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00