CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57206 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3205-2018 Radicación n.° 57206 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Fabio de Jesús Jiménez Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de julio de 2008, en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, en un monto no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Como primeras pretensiones subsidiarias, solicitó que conforme al principio de confianza legítima y al de progresividad de la seguridad social, se diera aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y por ello se inaplicara el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 y se reconociera la pensión de vejez con fundamento en esta última normatividad a partir del 1 de julio de 2008, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Como segundas pretensiones subsidiarias, solicitó se inaplicara, el sistema integral de seguridad social en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y se le reconociera la pensión de jubilación por aportes, conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en monto no inferior al salario mínimo legal, a partir del 1 de julio de 2008, con inclusión de la mesada adicional de diciembre, junto con la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 13 de marzo de 1943, por lo que al entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en el orden territorial -30 de junio de 1995-, superaba los 52 años de edad; que se desempeñó como trabajador oficial al servicio del municipio El Santuario – Antioquia, entre el 17 de mayo de 1988 y el 15 de noviembre de 2001, lo que equivale a 13 años, 6 meses y 6 días, siendo afiliado por su empleador al ISS a partir del 1 de julio de 1995; que efectuó aportes al Instituto demandado en condición de trabajador independiente por espacio de 7 años 2 meses y 4 días, para un total de 374.14285 semanas, que sumadas a las laboradas al ente territorial arrojan un total de 20 años, 8 meses y 10 días de aportes.
El 30 de diciembre de 2009 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, la que le fue negada mediante Resolución n.° 016019 de 23 de agosto de 2010 al considerar que no es beneficiario del régimen de transición además de no contar sino tan solo con 991.71 semanas que no le dan lugar al otorgamiento del derecho pretendido, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido resueltos, quedando agotada la reclamación administrativa.
La entidad demandada, al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, prescripción, buena fe del Seguro Social e imposibilidad de condena en costas (f.° 213-215 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla - Antioquia, mediante fallo de 5 de marzo de 2012 (f.° 225-231 cuaderno principal), declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión y, en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo de 15 de mayo de 2012 (f.° 267-286 cuaderno del Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de señalar que no existe discusión frente la calidad de beneficiario del régimen de transición que ostenta el demandante y de referirse a los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que consideró aplicable a la situación del accionante, encontró que él cumplió los 60 años de edad el 13 de marzo de 2003 y sobre los aportes, estableció: Ahora bien, la Sala concluye sin lugar a hesitación alguna que el tiempo de aportes con el que cuenta el demandante, por total de 10.69 años, no resulta suficiente para el reconocimiento de la pensión de conformidad con los postulados del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, puesto que no se tomara (sic) en cuenta el tiempo de servicios laborados en el MUNICIPIO DE SANTUARIO, ya que en el periodo comprendido entre el 17-05-1988 hasta el 28-02-1998, no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión social, y por el contrario la entidad asumió el riesgo pensional del demandante por ese periodo, situación por la cual ese lapso debe ser excluido para el computo de las semanas de cotización bajo la óptica de la Ley 71 de 1988.
A continuación, transcribió apartes de la sentencia de 25 de enero de 2003 proferida por esta Corte y añadió: Aunado a lo anterior, se sabe que el pretensor acumula en toda su vida un total de 1064.44 semanas (20.47 años) lapso de cotización insuficiente para acceder al beneficio pensional deprecado a la luz de las preceptivas normativas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, norma modificada, ya, en la actualidad por la Ley 797 de 2003, la que permite para el reconocimiento de la pensión, la sumatoria de tiempo de servicios al sector público, con el tiempo de cotizaciones al ISS, y según la cual hasta el año 2004 la densidad de semanas sería de 1000 semanas, las que se incrementarían en 50 semanas a partir del 1º de enero de 2005, y a partir del 1º de enero de 2006, el incremento paulatino lo sería de 25 semanas por cada año, hasta llegar a un tope máximo de 1300 semanas para el año 2015, lo que significa que para el 31 de diciembre de 2004, el actor no tenía las semanas mínimas que deben cotizarse para acceder a la pensión de vejez, las cuales ascendían a 1000 semanas, cifra muy superior a las semanas cotizadas por el aquí demandante en dicho período (859.89 semanas), ni tiene las semanas mínimas requeridas en los años siguientes al 2004.
Para finalizar, en lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad que invocó el accionante en las pretensiones subsidiarias, encontró ajustada la decisión del a quo que la declaró improcedente, al no haberse demostrado la violación de algún derecho constitucional al actor con la negativa por parte de la entidad en el reconocimiento de la prestación, para lo cual recordó que, tratándose de ese tipo de asuntos, la regla aplicable es la de la norma que se encuentre vigente al momento en que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo que, ante un cambio legislativo, «la nueva ley se aplica, salvo que la persona hubiere adquirido el derecho antes del cambio normativo, es decir, que hubiese cumplido los requisitos de edad y tiempo regulados en el régimen anterior»; no obstante, hace claridad que a la anterior regla la Ley 100 de 1993 expresamente le consagró una excepción en el artículo 36, en el que estableció un régimen de transición, «con el fin de respetar el régimen que regulaba la pensión de vejez antes de entrar en vigencia dicha compilación normativa».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas principales o primeras o segundas subsidiarias de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. Teniendo en cuenta que los dos primeros se presentan por la misma vía de ataque, se resolverán de manera conjunta ya que denuncian, en esencia, la violación de las mismas disposiciones y su objetivo, es el mismo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 26 de la Ley 16 de 1972; 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1996; 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47,48, 53, 93, 209 y 366 de la CP; 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del CST; 11, 13, 36, 141, 142, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994; 20, 22 y 23 de la Ley 6 de 1945; 1 y 10 del Decreto 2767 de 1945; 13 de la Ley 33 de 1985 y Decreto 059 de 1957.
Afirma que el Tribunal se rebeló contra el bloque de constitucionalidad, al negarse a dar aplicación al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a las pretensiones principales de la demanda, no obstante reconocer que el demandante tiene la calidad de beneficiario del régimen de transición y acreditar un tiempo de servicios de 20.47 años.
Luego de hacer un recuento normativo de las disposiciones legales relacionadas con la creación de instituciones de previsión social a nivel territorial, concluye que no puede dejarse desprovisto a un ex servidor público de la posibilidad de disfrutar de una pensión, por una omisión no imputable a él sino a su empleador público, por lo que no le resulta oponible la falta de afiliación y descuento de aportes legales con destino a una caja de previsión por parte del Municipio de El Santuario, «puesto que de todas maneras, acorde con el artículo 11 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, su antiguo empleador contribuirá con la financiación de la pensión deprecada a través de una “cuota parte pensional ” ».
Para ello, trae como soporte en la demostración del cargo, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 27 de junio de 2002, rad. 25000-23-25-000-1996-2545-01 (3200-00). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47,48, 53, 93, 209 y 366 de la CP; 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del CST; 11, 13, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994; 20, 22 y 23 de la Ley 6 de 1945; 1 y 10 del Decreto 2767 de 1945; 13 de la Ley 33 de 1985;
Decreto 059 de 1957; Ley 62 de 1947 y Decreto 1848 de 1969. Argumenta que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 señala, que los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, se pueden «acumular en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales», norma que no alude a caja o fondo de previsión social, sino a entidad de previsión, de cualquier orden, y no discrimina si esta es nacional o del orden territorial.
Señala que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 33 de 1985, el Municipio de El Santuario – Antioquia tenía la calidad de caja de previsión social en relación con el señor Jiménez Gómez, trabajador oficial de esa entidad y respecto de quien omitió descontarle aportes, «conforme a lo ordenado por el artículo 22 de la Ley 6 de 1945, asumía, o asume directamente el pago de todas las obligaciones prestacionales que surjan en beneficio de prementado señor (sic), por así disponerlo el artículo 10 del Decreto 2767 de 1945 y la Ley 62 de 1947».
Se remite también, a lo expuesto por un doctrinante sobre la «Jurisprudencia de las Altas Cortes», según la cual, la filosofía de la Ley 71 de 1988 en nada se afecta si en vez de tiempos con aportes se computan tiempos de servicio sin aportes, pues en cualquier caso la responsabilidad pensional de la entidad pública se calcula sobre la base del tiempo de servicio y no sobre la base de los aportes efectuados.
Y agrega que: En cualquier caso, repito, la responsabilidad pensional de la entidad pública se materializa o bien en una cuota parte o bien en un bono pensional para cuyo cálculo en nada inciden los aportes que eventualmente se hubieran efectuado, pues su monto se determina con base en el IBL pensional que se haya tenido en cuenta, el cual se establece con base en salarios devengados y no en aportes efectuados.
RÉPLICA La entidad demandada en su escrito de manera conjunta para todos los cargos, refiere que el ad quem coincide con la unánime y reiterada jurisprudencia de esta Corte, además que, al no haber cotizaciones, es imposible aplicar la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, pues tales normas exigen expresamente la existencia de aportes como surge de su simple lectura.
Para finalizar indica, que: «Además, si se les efectuara a las normas acusadas una elucidación teleológica, es también indiscutible que el objetivo o fin de las mismas fue precisamente el que le otorgó el ad quem: exigir la existencia de aportes, por ser, como su nombre lo indica, una pensión de jubilación por aportes» (subrayado del texto).
CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que no existe duda que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo que el reconocimiento de su pensión debe estudiarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; ii) que no se tendrán en cuenta los 10.69 años que laboró al servicio del municipio de El Santuario, por no haberse realizado aportes a ninguna caja de previsión social, de conformidad con la mencionada preceptiva legal; iii) que cumple con el requisito de la edad, pero no con el del tiempo de cotización para el reconocimiento de la prestación pensional y; iv) que las 1.064.44 semanas (20.47 años) resultan insuficientes para acceder al beneficio pensional, a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ya que a 31 de diciembre de 2004 contaba un total de 859.59 semanas, siendo las requeridas para dicha calenda un total de 1.000, las que no alcanza en los años siguientes a 2004.
Se duele la censura de la negativa de la entidad demandada, así como de la decisión del Tribunal, de no dar aplicación al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición y de contar con un tiempo de servicios de 20.47 años, dejándolo desprovisto de la pensión de jubilación por aportes, por una omisión no imputable a él sino a su empleador público.
De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, sostuvo que: Ahora bien, la Sala concluye sin lugar a hesitación alguna que el tiempo de aportes con el que cuenta el demandante, por total de 10.69 años, no resulta suficiente para el reconocimiento de la pensión de conformidad con los postulados del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, puesto que no se tomara (sic) en cuenta el tiempo de servicios laborados en el MUNICIPIO DE SANTUARIO, ya que en el periodo comprendido entre el 17-05-1988 hasta el 28-02-1998, no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión social, y por el contrario la entidad asumió el riesgo pensional del demandante por ese periodo, situación por la cual ese lapso debe ser excluido para el computo de las semanas de cotización bajo la óptica de la Ley 71 de 1988.
En las condiciones del informativo, el actor del juicio conservó la posibilidad de pensionarse con la normatividad vigente con antelación a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, al contar con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, el que no perdió por haber prestado sus servicios a una entidad pública – Municipio de El Santuario- que no realizó cotizaciones o aportes a una caja de previsión social al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como lo estableció esta Corte en sentencia CSJ SL 8439-2016, por lo que la norma que resulta aplicable es el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto dicho precepto permite para efectos pensionales la sumatoria del tiempo cotizado a las cajas de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público, no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, que es a lo que se contrae el argumento central de los cargos, esta Corte, en reciente jurisprudencia modificó su posición al respecto, para concluir, contrario a lo afirmado por el ad quem, que los primeros deben ser tenidos en cuenta sin importar si fueron cotizados o no a una caja de previsión social; así, en sentencia CSJ SL 4457-2014, señaló: En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.
No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.
Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.
Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.
(…) En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Así las cosas, esta parte de la impugnación está llamada a la prosperidad y se casará la sentencia discutida, decisión que releva a la Sala del estudio de los cargos tercero y cuarto en cuanto apuntan a la prosperidad de las pretensiones primera y segunda subsidiarias de la demanda inicial, las que, por sustracción de materia, no hay lugar a abordar.
Sin costas en sede de casación, al salir avante el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que el demandante nació el 13 de marzo de 1943, y que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2003; (ii) que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional está regulado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y (iii) que el actor solicitó a la entidad de seguridad social demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y no cotizado con el Municipio de El Santuario.
El ISS aceptó, en el acto administrativo que negó la pensión al accionante, que él cuenta con un total de 503.14 semanas laboradas al sector público sin cotización al ISS ni a ninguna caja de previsión social y, con 488.57 semanas aportadas al ISS, las que sumadas arrojan un total de 6.942 días que equivalen a 991.71 semanas (f.°152-153 cuaderno principal).
La inconformidad del demandante en el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión de primera instancia la hace consistir en el cómputo de las semanas de cotización realizado por el ISS y avalado por el a quo, en el que advierte que se totalizan menos semanas, para lo cual detalla uno a uno los períodos dejados de contabilizar, así como aquellos que se contaron en forma parcial y con los que se obtiene un total de 1.078 semanas que equivalen a 20 años, 8 meses y 10 días que le dan derecho a la pensión de jubilación por aportes que reclama.
Revisada la historia laboral del demandante, expedida por el ISS y visible a folios 35-36 del cuaderno principal, así como el certificado de información laboral para bonos y pensiones expedido por el municipio de El Santuario (f.° 28-36 cuaderno principal), encuentra la Sala que le asiste razón en cuanto a la equivocada cuantificación de las semanas de cotización, como pasa a detallarse.
Del certificado de información laboral, se observa que Fabio de Jesús Jiménez Gómez laboró al servicio del municipio mencionado, en el período comprendido entre el 17 de mayo de 1988 y el 15 de noviembre de 2001, un total de 4.859 días que equivalen a 13 años, 5 meses y 29 días, esto es, 694.14 semanas. Ahora bien, en su historia laboral de aportes al ISS, efectivamente se reflejan períodos en los que el demandante cotizó como trabajador independiente y que fueron contabilizados de manera parcial por la entidad, como pasa a anotarse: · 01-12-2001 a 31-12-2001: se reflejan en la historia laboral 0.14 semanas de cotización, cuando tal como se advierte al folio 42 del cuaderno principal, el ciclo se pagó por 30 días, es decir, que el mismo corresponde a 4.29 semanas. · 01-07-2003 a 31-07-2003: este ciclo no se incluyó en la historia laboral a pesar que el mismo fue pagado en forma completa como se observa de la planilla del folio 61, el que corresponde a 4.29 semanas. · 01-01-2006 a 31-12-2006: para esa anualidad, los ciclos 01-04-2006 a 31-12-2006 se contabilizaron por 29 días a excepción del de noviembre que se hizo sobre 28 días a pesar que tal como dan cuenta las documentales de folios 91-102, todos ellos se cotizaron por 30 días, por lo que a esa anualidad le corresponden un total de semanas de cotización de 51.43 y no de 50.00 como lo cuantificó la demandada. · 01-01-2007 a 31-03-2007: la historia laboral refleja por este lapso un total de 9.00 semanas de cotización, cuando con las planillas de folios 103-105 del cuaderno principal se acredita su pago por 30 días, correspondiéndole a tal período un total de 12.85 semanas. · 01-01-2010 a 21-01-2010: este ciclo se contabiliza por el ISS en 4.14 semanas cuando el aporte se hizo por 30 días (f.° 139-141 cuaderno principal), es decir, el mismo corresponde a 4.29 semanas.
Así las cosas, sumadas a las semanas cotizadas como servidor público - 694.14 semanas -, las efectuadas al ISS debidamente contabilizadas - 364.29 semanas-, se obtiene un total de 1.058.43 que corresponden a 7.409 días, esto es, 20 años, 6 meses y 29 días que conducen al reconocimiento del derecho pensional que reclama. Para efectos de calcular el ingreso base de liquidación (IBL), se debe tener en cuenta que el actor, como ya se indicó, es beneficiario del régimen de transición, por lo que debe darse aplicación al procedimiento consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que arroja un valor de $521.698.oo, según el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/05/1988 31/05/1988 30 $ 13.504,00 $ 268.794,01 $ 2.239,95 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 28.938,00 $ 576.004,22 $ 4.800,04 01/07/1988 31/07/1988 30 $ 28.938,00 $ 576.004,22 $ 4.800,04 01/08/1988 31/08/1988 30 $ 28.938,00 $ 576.004,22 $ 4.800,04 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 28.938,00 $ 576.004,22 $ 4.800,04 01/10/1988 31/10/1988 30 $ 28.938,00 $ 576.004,22 $ 4.800,04 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 28.938,00 $ 576.004,22 $ 4.800,04 01/12/1988 31/12/1988 30 $ 28.938,00 $ 576.004,22 $ 4.800,04 01/01/1989 31/01/1989 30 $ 28.938,00 $ 449.566,15 $ 3.746,38 01/02/1989 28/02/1989 30 $ 28.938,00 $ 449.566,15 $ 3.746,38 01/03/1989 31/03/1989 30 $ 28.938,00 $ 449.566,15 $ 3.746,38 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 28.938,00 $ 449.566,15 $ 3.746,38 01/05/1989 31/05/1989 30 $ 28.938,00 $ 449.566,15 $ 3.746,38 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 28.938,00 $ 449.566,15 $ 3.746,38 01/07/1989 31/07/1989 30 $ 28.938,00 $ 449.566,15 $ 3.746,38 01/08/1989 31/08/1989 30 $ 28.938,00 $ 449.566,15 $ 3.746,38 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 28.938,00 $ 449.566,15 $ 3.746,38 01/10/1989 31/10/1989 30 $ 36.099,00 $ 560.815,83 $ 4.673,47 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 36.099,00 $ 560.815,83 $ 4.673,47 01/12/1989 31/12/1989 30 $ 36.099,00 $ 560.815,83 $ 4.673,47 01/01/1990 31/01/1990 30 $ 36.099,00 $ 444.658,09 $ 3.705,48 01/02/1990 28/02/1990 30 $ 36.099,00 $ 444.658,09 $ 3.705,48 01/03/1990 31/03/1990 30 $ 36.099,00 $ 444.658,09 $ 3.705,48 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 36.099,00 $ 444.658,09 $ 3.705,48 01/05/1990 31/05/1990 30 $ 36.099,00 $ 444.658,09 $ 3.705,48 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 36.099,00 $ 444.658,09 $ 3.705,48 01/07/1990 31/07/1990 30 $ 36.099,00 $ 444.658,09 $ 3.705,48 01/08/1990 31/08/1990 30 $ 36.099,00 $ 444.658,09 $ 3.705,48 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 36.099,00 $ 444.658,09 $ 3.705,48 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 36.099,00 $ 444.658,09 $ 3.705,48 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 36.099,00 $ 444.658,09 $ 3.705,48 01/12/1990 31/12/1990 30 $ 36.099,00 $ 444.658,09 $ 3.705,48 01/01/1991 31/01/1991 30 $ 36.099,00 $ 335.926,58 $ 2.799,39 01/02/1991 28/02/1991 30 $ 36.099,00 $ 335.926,58 $ 2.799,39 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 36.099,00 $ 335.926,58 $ 2.799,39 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 36.099,00 $ 335.926,58 $ 2.799,39 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 36.099,00 $ 335.926,58 $ 2.799,39 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 36.099,00 $ 335.926,58 $ 2.799,39 01/07/1991 31/07/1991 30 $ 36.099,00 $ 335.926,58 $ 2.799,39 01/08/1991 31/08/1991 30 $ 36.099,00 $ 335.926,58 $ 2.799,39 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 36.099,00 $ 335.926,58 $ 2.799,39 01/10/1991 31/10/1991 30 $ 36.099,00 $ 335.926,58 $ 2.799,39 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 58.191,00 $ 541.508,18 $ 4.512,57 01/12/1991 31/12/1991 30 $ 58.191,00 $ 541.508,18 $ 4.512,57 01/01/1992 31/01/1992 30 $ 58.191,00 $ 427.013,09 $ 3.558,44 01/02/1992 29/02/1992 30 $ 58.191,00 $ 427.013,09 $ 3.558,44 01/03/1992 31/03/1992 30 $ 58.191,00 $ 427.013,09 $ 3.558,44 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 58.191,00 $ 427.013,09 $ 3.558,44 01/05/1992 31/05/1992 30 $ 58.191,00 $ 427.013,09 $ 3.558,44 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 58.191,00 $ 427.013,09 $ 3.558,44 01/07/1992 31/07/1992 30 $ 58.191,00 $ 427.013,09 $ 3.558,44 01/08/1992 31/08/1992 30 $ 58.191,00 $ 427.013,09 $ 3.558,44 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 58.191,00 $ 427.013,09 $ 3.558,44 01/10/1992 31/10/1992 30 $ 58.191,00 $ 427.013,09 $ 3.558,44 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 73.320,00 $ 538.031,65 $ 4.483,60 01/12/1992 31/12/1992 30 $ 73.320,00 $ 538.031,65 $ 4.483,60 01/01/1993 31/01/1993 30 $ 73.320,00 $ 430.054,05 $ 3.583,78 01/02/1993 28/02/1993 30 $ 73.320,00 $ 430.054,05 $ 3.583,78 01/03/1993 31/03/1993 30 $ 73.320,00 $ 430.054,05 $ 3.583,78 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 73.320,00 $ 430.054,05 $ 3.583,78 01/05/1993 31/05/1993 30 $ 73.320,00 $ 430.054,05 $ 3.583,78 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 73.320,00 $ 430.054,05 $ 3.583,78 01/07/1993 31/07/1993 30 $ 73.320,00 $ 430.054,05 $ 3.583,78 01/08/1993 31/08/1993 30 $ 73.320,00 $ 430.054,05 $ 3.583,78 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 73.320,00 $ 430.054,05 $ 3.583,78 01/10/1993 31/10/1993 30 $ 94.200,00 $ 552.524,44 $ 4.604,37 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 94.200,00 $ 552.524,44 $ 4.604,37 01/12/1993 31/12/1993 30 $ 94.200,00 $ 552.524,44 $ 4.604,37 01/01/1994 31/01/1994 30 $ 94.200,00 $ 450.675,42 $ 3.755,63 01/02/1994 28/02/1994 30 $ 94.200,00 $ 450.675,42 $ 3.755,63 01/03/1994 31/03/1994 30 $ 94.200,00 $ 450.675,42 $ 3.755,63 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 94.200,00 $ 450.675,42 $ 3.755,63 01/05/1994 31/05/1994 30 $ 94.200,00 $ 450.675,42 $ 3.755,63 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 94.200,00 $ 450.675,42 $ 3.755,63 01/07/1994 31/07/1994 30 $ 94.200,00 $ 450.675,42 $ 3.755,63 01/08/1994 31/08/1994 30 $ 94.200,00 $ 450.675,42 $ 3.755,63 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 94.200,00 $ 450.675,42 $ 3.755,63 01/10/1994 31/10/1994 30 $ 122.820,00 $ 587.600,38 $ 4.896,67 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 122.820,00 $ 587.600,38 $ 4.896,67 01/12/1994 31/12/1994 30 $ 122.820,00 $ 587.600,38 $ 4.896,67 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 122.820,00 $ 479.124,86 $ 3.992,71 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 122.820,00 $ 479.124,86 $ 3.992,71 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 122.820,00 $ 479.124,86 $ 3.992,71 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 122.820,00 $ 479.124,86 $ 3.992,71 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 122.820,00 $ 479.124,86 $ 3.992,71 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 122.820,00 $ 479.124,86 $ 3.992,71 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 122.820,00 $ 479.124,86 $ 3.992,71 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 122.820,00 $ 479.124,86 $ 3.992,71 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 122.820,00 $ 479.124,86 $ 3.992,71 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 212.280,00 $ 828.111,27 $ 6.900,93 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 212.280,00 $ 828.111,27 $ 6.900,93 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 212.280,00 $ 828.111,27 $ 6.900,93 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 212.280,00 $ 693.168,23 $ 5.776,40 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 212.280,00 $ 693.168,23 $ 5.776,40 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 212.280,00 $ 693.168,23 $ 5.776,40 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 212.280,00 $ 693.168,23 $ 5.776,40 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 212.280,00 $ 693.168,23 $ 5.776,40 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 212.280,00 $ 693.168,23 $ 5.776,40 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 212.280,00 $ 693.168,23 $ 5.776,40 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 212.280,00 $ 693.168,23 $ 5.776,40 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 212.280,00 $ 693.168,23 $ 5.776,40 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 388.410,00 $ 1.268.294,11 $ 10.569,12 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 388.410,00 $ 1.268.294,11 $ 10.569,12 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 388.410,00 $ 1.268.294,11 $ 10.569,12 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 388.410,00 $ 1.042.669,98 $ 8.688,92 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 388.410,00 $ 1.042.669,98 $ 8.688,92 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 388.410,00 $ 1.042.669,98 $ 8.688,92 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 388.410,00 $ 1.042.669,98 $ 8.688,92 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 388.410,00 $ 1.042.669,98 $ 8.688,92 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 388.410,00 $ 1.042.669,98 $ 8.688,92 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 388.410,00 $ 1.042.669,98 $ 8.688,92 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 388.410,00 $ 1.042.669,98 $ 8.688,92 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 388.410,00 $ 1.042.669,98 $ 8.688,92 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 388.410,00 $ 1.042.669,98 $ 8.688,92 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 388.410,00 $ 1.042.669,98 $ 8.688,92 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 388.410,00 $ 1.042.669,98 $ 8.688,92 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 469.650,00 $ 1.071.303,73 $ 8.927,53 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 469.650,00 $ 1.071.303,73 $ 8.927,53 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 469.650,00 $ 1.071.303,73 $ 8.927,53 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 469.650,00 $ 1.071.303,73 $ 8.927,53 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 469.650,00 $ 1.071.303,73 $ 8.927,53 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 469.650,00 $ 1.071.303,73 $ 8.927,53 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 469.650,00 $ 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332.000,00 $ 474.318,06 $ 3.952,65 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000,00 $ 474.318,06 $ 3.952,65 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 358.000,00 $ 480.289,59 $ 4.002,41 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 358.000,00 $ 480.289,59 $ 4.002,41 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000,00 $ 480.289,59 $ 4.002,41 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000,00 $ 480.289,59 $ 4.002,41 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000,00 $ 480.289,59 $ 4.002,41 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000,00 $ 480.289,59 $ 4.002,41 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000,00 $ 480.289,59 $ 4.002,41 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000,00 $ 480.289,59 $ 4.002,41 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000,00 $ 480.289,59 $ 4.002,41 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000,00 $ 480.289,59 $ 4.002,41 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000,00 $ 480.289,59 $ 4.002,41 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000,00 $ 480.289,59 $ 4.002,41 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.500,00 $ 485.145,97 $ 4.042,88 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500,00 $ 485.145,97 $ 4.042,88 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500,00 $ 485.145,97 $ 4.042,88 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500,00 $ 485.145,97 $ 4.042,88 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500,00 $ 485.145,97 $ 4.042,88 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500,00 $ 485.145,97 $ 4.042,88 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500,00 $ 485.145,97 $ 4.042,88 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500,00 $ 485.145,97 $ 4.042,88 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500,00 $ 485.145,97 $ 4.042,88 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500,00 $ 485.145,97 $ 4.042,88 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500,00 $ 485.145,97 $ 4.042,88 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500,00 $ 485.145,97 $ 4.042,88 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.822,36 $ 4.123,52 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.822,36 $ 4.123,52 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.822,36 $ 4.123,52 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.822,36 $ 4.123,52 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.822,36 $ 4.123,52 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.822,36 $ 4.123,52 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.822,36 $ 4.123,52 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.822,36 $ 4.123,52 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.822,36 $ 4.123,52 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.822,36 $ 4.123,52 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.822,36 $ 4.123,52 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.822,36 $ 4.123,52 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 433.700,00 $ 503.447,39 $ 4.195,39 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700,00 $ 503.447,39 $ 4.195,39 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700,00 $ 503.447,39 $ 4.195,39 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.900,00 $ 503.679,55 $ 4.197,33 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700,00 $ 503.447,39 $ 4.195,39 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700,00 $ 503.447,39 $ 4.195,39 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 433.700,00 $ 503.447,39 $ 4.195,39 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 433.700,00 $ 503.447,39 $ 4.195,39 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 433.700,00 $ 503.447,39 $ 4.195,39 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 433.700,00 $ 503.447,39 $ 4.195,39 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 433.700,00 $ 503.447,39 $ 4.195,39 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 433.700,00 $ 503.447,39 $ 4.195,39 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.857,39 $ 4.223,81 01/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.857,39 $ 4.223,81 01/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.857,39 $ 4.223,81 01/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.857,39 $ 4.223,81 01/05/2008 31/05/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.857,39 $ 4.223,81 01/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.857,39 $ 4.223,81 01/07/2009 31/07/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 $ 4.224,50 01/08/2009 31/08/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 $ 4.224,50 01/09/2009 30/09/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 $ 4.224,50 01/10/2009 31/10/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 $ 4.224,50 01/11/2009 30/11/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 $ 4.224,50 01/12/2009 31/12/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 $ 4.224,50 01/01/2010 31/01/2010 30 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 4.291,67 3.600 521.698 La tasa de reemplazo que se aplica al IBL determinado, es 75% según la disposición de la Ley 71 de 1988, y el valor de la primera mesada asciende a $391.273.53, que resulta inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2010, por lo cual, en un todo de acuerdo con lo previsto en los arts. 48 de la CP y 35 de la Ley 100 de 1993, se concederá la pensión en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente en 2010, que corresponde a $515.000.oo.
El disfrute del derecho será efectivo a partir de la mensualidad del mes de febrero de 2010, como consecuencia del retiro del régimen de pensiones, formalizado el 31 de enero de esta anualidad. El retroactivo de 14 mensualidades pensionales por año, causadas entre el 1º de febrero de 2010 y el 31 de julio de 2018, asciende a la suma de $74.255.437.oo, como se explica a continuación: No son viables los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, CSJ SL2222-2018.
En su lugar, es procedente la indexación de cada una de las mesadas pensionales exigibles y no pagadas, pues se trata de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por el transcurso del tiempo, que deberá pagar la entidad condenada, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Mesadas pensionales debidas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del pensionado. No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, porque la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2011, sin que el paso del tiempo hubiere afectado el derecho pretendido.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento pensional, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante, Fabio de Jesús Jiménez Gómez la pensión vitalicia de jubilación por aportes a partir del 1º de febrero de 2010, teniendo en cuenta que de conformidad con la historia laboral visible a folios 35-36 la última cotización al sistema la realizó el 31 de enero de 2010, en cuantía inicial de $515.000.oo, que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, modulado por la Sentencia CC C-387-94 y pagada junto con las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año; así mismo, a pagar la suma de $74.255.437.oo por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas, hasta el 31 de julio de 2018.
Además, Colpensiones deberá pagar las mensualidades que se sigan causando hasta a fecha de inclusión en nómina, e indexar, una a una, desde su fecha de exigibilidad hasta la del pago, en las condiciones indicadas con antelación. Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla - Antioquia para en su lugar, CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a, Fabio de Jesús Jiménez Gómez, la pensión vitalicia de jubilación por aportes a partir del 1º de febrero de 2010, en cuantía inicial de $515.000.oo, que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, modulado por la Sentencia CC C-387-94, y pagada junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, Fabio de Jesús Jiménez Gómez, la suma de $74.255.437.oo por concepto de retroactivo de las mensualidades pensionales causadas desde febrero de 2010, hasta el 31 de julio de 2018, mesadas que deberá indexar, una a una, desde su fecha de exigibilidad hasta la del pago efectivo, en las condiciones indicadas en la parte considerativa de esta providencia. Colpensiones deberá pagar además, también indexadas, las mensualidades pensionales que se sigan causando desde 1 de agosto de 2018, hasta la fecha de pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor del juicio.
CUARTO: COSTAS. Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00