Micelio
SL3204-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 4369 de 2006Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3204-2024 Radicación n.° 102057 Acta 40 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que adelantó contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y ADECCO COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Sandra Lorena Echeverría Montenegro llamó a juicio a la Fundación Hospital San Carlos y Adecco Colombia S. A., para que se declarara que: i) con la primera existió un contrato por obra o labor, desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 5 de noviembre de 2019 en el cargo de «coordinadora Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 2 operativa y logística de salas de cirugía», que hacía parte de la planta directa de la entidad hospitalaria; ii) fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por las demandadas; iii) quienes le reconocían una bonificación de forma habitual y otro estipendio denominado «auxilio de alimentación», que se causaron como contraprestación directa por sus servicios.

En consecuencia, peticionó el pago de forma solidaria por: iv) el auxilio de alimentación; la diferencia salarial, cesantías, intereses a las mismas, primas legales, vacaciones, teniendo en cuenta «los pagos no salariales […] reconocidos de manera irregular»; v) reajustes de los aportes al sistema de seguridad social integral; vi) la indemnización por despido sin justa causa; vii) las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y la contemplada en el 99 de la Ley 50 de 1990; así mismo requirió que: viii) se le concediera la indexación de las condenas; ix) se falle extra y ultra petita y, x) las costas.

Narró que comenzó a prestar sus labores a la fundación accionada, durante el periodo mencionado, a través de contrato de trabajo por duración de la obra o labor que suscribió con Adecco Colombia S. A., como trabajadora en misión atendiendo un «incremento de la producción o ventas» de la primera, en el cargo de «líder operativo de salas de cirugía» pero desempeñó el de «coordinadora de salas de cirugía» con un último salario de $2.080.000,oo, más un «subsidio de alimentación y/o beneficios extralegales» regulados en la cláusula segunda de aquel, el primero por $1.120,000.oo mensuales no tenían incidencia salarial, el Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 3 que no fue sufragado de forma habitual ni completa y el segundo, en ocasiones superaba el salario y que terminó sin justa causa, sin que le fuera reconocida la indemnización correspondiente.

Aseveró que durante todo el nexo laboral, el único beneficiario de su servicio fue la Fundación Hospital San Carlos, además que debió atender las instrucciones del personal directivo de aquella, en el horario que le fue impuesto y con las herramientas que le suministró; suscribió con Adecco Colombia S. A. otrosí al convenio contractual mediante el cual se comprometió a cumplir un acuerdo de confidencialidad que también operaba en aquella (f.° 1 a 9, cuaderno digital de primera instancia «2024051304637»).

Adecco Colombia S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que suscribió un contrato de obra o labor con la promotora del juicio, en el periodo referido, en el que fue enviada como empleada en misión a la empresa usuaria como líder de salas de cirugías en razón al incremento de la producción o ventas de aquella, así como el salario pactado y la suscripción del acuerdo de confidencialidad; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa de la accionante, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (f.° 85 a 96, ibidem). Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 4 La Fundación Hospital San Carlos se resistió a las súplicas del libelo genitor.

Respecto de las situaciones fácticas admitió el vínculo laboral de la accionante con Adecco Colombia S. A., la remuneración ordinaria, los términos del artículo segundo del contrato mencionado, frente a los demás dijo que no eran veraces o de su convencimiento. Adujo como herramientas de protección inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 218 a 229, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, existió una verdadera relación laboral a término indefinido, vigente entre el 10 de diciembre de 2018 al 15 de noviembre de 2019, durante la cual desempeñó los cargos de LIDER OPERATIVO DE SALAS DE CIRUGÍA, y COORDINADOR DE SALAS DE CIRUGÍA, con una última asignación salarial diaria de $2.080.000 y se declara responsable solidariamente a la sociedad ADECCO COLOMBIA S. A., de todas las acreencias laborales que se generaron en el desarrollo de la relación laboral que soportó la presunta empresa usuaria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS Y ADECCO COLOMBIA S. A., a reconocer y pagar a favor de la demandante señora SANDRA LORENA ECHEVERRÍA, la suma de $2.080.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y ADECCO COLOMBIA S. A., a reconocer y pagar a favor de la demandante señora SANDRA LORENA ECHEVERRÍA, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones adeudados, que se deberán consignar al fondo que tenga o elija la demandante, el cual deberá efectuar el Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 5 respetivo cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2018 al 15 de noviembre de 2019, teniendo como IBC el salario de $2.080.000 y de acuerdo al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40 % del total de la remuneración).

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y ADECCO COLOMBIA S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y ADECCO COLOMBIA S. A. Inclúyase en la liquidación la suma de dos (2) SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho, las cuales deberán pagar a cuota parte (mayúsculas y negrilla del texto original) (f.° 309 a 313, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, profirió fallo el 31 de marzo de 2023, en el que dispuso: 1.

REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo en misión entre SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO y ADECCO COLOMBIA S. A., desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 15 de noviembre de 2019. 2. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia. 3.

CONDENAR a la demandada ADECCO COLOMBIA S. A. a pagar en favor de SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO: a) $903.334 por diferencia de cesantías; b) $93.925 por diferencia en intereses sobre las cesantías; c) $466.884 por diferencia en primas de servicios; d) $466.884 por diferencias en compensación en dinero de las vacaciones. Los valores anteriores se pagarán indexados con la formula definida en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 6 4.

MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, para señalar el valor del salario mensual que será tenido en cuenta para el pago del aporte mediante cálculo actuarial, así: en el año 2018 $2.918.000; en el año 2019 $3.181.818. 5. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

6. SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia (mayúsculas y negrilla del texto original) (f.° 22 a 46, cuaderno digital de segunda instancia «2024113952289»). Mantuvo como no debatidos, los siguientes hechos: i) la actora prestó servicios en favor de la Fundación Hospital San Carlos con intermediación de la empresa Adecco Colombia S. A. desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 15 de noviembre de 2019 y; ii) percibió como retribución por su labor, de la segunda, una suma fija de $1.950.000 mensuales, entre diciembre y enero de 2019 y de febrero a noviembre del mismo año, aumentó a $2.080.000, además que recibió de forma habitual bajo el rubro auxilio de alimentación $750.000 que se incrementó a $1.120.000; así como una bonificación no salarial en el mes de abril siguiente, $50.000; y en diciembre de 2018 y enero de 2019, $210.000 y $300.000 respectivamente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se sintetizará lo relativo al: i) contrato laboral que alegó la accionante con la entidad hospitalaria; ii) la nivelación en su remuneración con la persona que cumplió las funciones de coordinación de salas de cirugía; iii) la indemnización por despido sin justa causa; y iv) las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 7 i) De la relación laboral. Mencionó que el Decreto 4369 de 2006 reglamentó los cánones 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, normativa que permite la vinculación de subordinados con intermediación de una compañía de servicios temporales, que será el empleador, sin que pueda predicarse responsabilidad alguna a la compañía usuaria, siempre y cuando los subordinados realicen las siguientes actividades: 1) atender labores ocasionales, accidentales o transitorias, a las que se refiere el canon 6º del CST; 2) reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3) atender incrementos en la producción, en el transporte, en las ventas de productos o mercancías, o durante los períodos estacionales de cosechas, e incrementos en la prestación de servicios.

Sostuvo que dicha relación podría ser hasta por seis meses prorrogables por el mismo término, sin que se pueda celebrar nuevo convenio, aunque la causa que originó la labor subsista en la compañía usuaria. Acotó que no procedían las condenas a la Fundación Hospital San Carlos, pues la vinculación de la promotora del juicio atendió los requerimientos mencionados toda vez que conforme «las pruebas aportadas» las funciones contratadas se enmarcaban en el tercer supuesto que traía el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 -atender incrementos en la producción o en la prestación de servicios- y que se respetaron los límites Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 8 temporales dispuestos en las disposiciones normativas referidas.

Precisó que: La forma de vinculación como trabajadora en misión permitida en el ordenamiento jurídico, se insiste, quedó clara de los documentos aportados a saber: (i) otrosíes suscritos por ADECCO COLOMBIA S. A. y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS (ver páginas 28 a 91 archivo 07 trámite de primera instancia del expediente digital) cuya cláusula primera estipuló como objeto suministrar el personal en misión que sea requerido por la empresa usuaria - FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS- por la labor temporal que se señale sin que supere el término de un año;

(ii) contrato de trabajo por obra o labor con salario ordinario que suscribieron las partes, respetando el límite temporal que define la ley, pues se ejecutó con SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO durante aproximadamente 11 meses (del 10 de diciembre de 2018 al 15 de noviembre de 2019), como lo afirma la demanda en el libelo (la norma autoriza seis meses prorrogables por seis meses más).

La finalidad de la contratación (incrementos en los servicios) se obtiene de estos mismos documentos y de la declaración que rindió JENNY MARCELA PADILLA RODRÍGUEZ, quien informó que la vinculación de la “Jefe Sandra” se llevó a cabo por un incremento de la producción o ventas en este caso, un tema de incremento, de operación como tal en salas de cirugía, y señaló que luego de su desvinculación desaparecieron de la organización los cargos de LÍDER y COORDINADOR DE SALAS DE CIRUGÍA. Probada la vinculación de la demandante como trabajadora en misión de ADECCO COLOMBIA S. A. resultan inútiles por inconducentes los testimonios rendidos por Mónica Carolina Vanegas Ramos, Ana Milena Parrado Pardo y Jenny Marcela Padilla Rodríguez, quienes refirieron que la trabajadora prestó servicios al hospital, cumplía con las funciones de coordinación de salas de cirugía y que corresponden a funciones misionales de la entidad (audiencia del 18 de octubre de 2022 archivo 15 trámite de primera instancia del expediente digital), pues de ello no se deduce vinculación directa con la Fundación Hospital San Carlos.

La vinculación de trabajadores mediante EST es esencialmente distinta a otras modalidades de tercerización de la relación de trabajo para las cuales el ordenamiento jurídico establece condiciones diferentes de eficacia, como los contratistas independientes o los afiliados a Cooperativas de Trabajo Asociado. En ese contexto, encontró válido el convenio por la obra o labor que suscribió Sandra Lorena Echeverría Montenegro Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 9 con Adecco Colombia S. A., como trabajadora en misión en la Fundación Hospital San Carlos, que se ejecutó desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 15 de noviembre de 2019. ii) De la indemnización por terminación del contrato de trabajo.

Después de transcribir lo establecido en el literal d) del artículo 61 del CST, acotó que en el convenio laboral suscrito con Adecco Colombia S. A. se estipuló que la ejecución del objeto de aquel era cubrir el «incremento de la producción o ventas», que por Correo Electrónico del 18 de noviembre de 2019 remitido por Yeimmy Esteban coordinadora de relaciones laborales y SST de la fundación accionada, se solicitó la terminación de la atadura con la demandante de manera inmediata, que era coincidente con la carta de terminación que exponía que cesó la necesidad del servicio, y lo afirmado en la declaración de Jenny Marcela Padilla Rodríguez, «que se refirió a que la vinculación de la “Jefe Sandra” ocurrió mientras se necesitó el cargo por incremento de la producción o ventas».

Aunado a que conforme los dichos de la prueba testimonial posterior a la terminación de Sandra Lorena Echavarría Montenegro, no se ató a otra persona para desempeñar el empleo. Coligió que se evidenció que a la terminación del contrato de trabajo de la demandante se debió a la Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 10 finalización de la obra o labor para la que fue contratada como trabajadora en misión de Adecco Colombia S. A. iii) Respecto de la nivelación salarial.

Luego de reproducir los artículos 53 de la Constitución Política, 79 de la Ley 50 de 1990, 143 del CST, 167 del CGP y apartes de la sentencia CC SU519-1997, memoró que lo pedido por la promotora del líbelo fue que su contraprestación como «líder operario de salas de cirugía», se nivelara con la de Edison Díaz Marentes, quien ejecutó las funciones como «coordinador salas de cirugía» cumplía idénticas ocupaciones a las suyas, pero éste último devengaba un valor superior.

Consideró la improcedencia de la pretensión porque: Se probó que Edison Díaz Marentes desempeñó el cargo de coordinador salas de cirugía, y el cargo que se certificó ocupado por la demandante es la de Líder Operativo de Salas de Cirugía con denominación diferente (ver páginas 4 y 5 trámite de primera instancia expediente digital). Adicional a ello, del acta de entrega de cargo de coordinación médica de salas de cirugía suscrita por Edison Díaz Marentes (archivo 01 página 58) y de la suscrita por Sandra Lorena Echeverría (archivo 01 página 59), en los que sustenta parcialmente su pretensión no hay total identidad.

De los testimonios rendidos por Mónica Carolina Vanegas Ramos, Ana Milena Parrado Pardo y Jenny Marcela Padilla Rodríguez, no se obtiene la identidad pretendida en la demanda (Líder y Coordinador), pues para acceder al cargo de Coordinador se requiere el título académico de médico y especialización en áreas administrativas afines a la salud, y el cargo de líder requiere ser profesional en enfermería o instrumentación quirúrgica.

De ello resulta claro a juico de la Sala, que aunque se tratase del mismo cargo, las condiciones de eficiencia (cantidad y calidad del servicio) eran diferentes con las que ostentaba la persona de quien se reclama comparación y era médico. Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, advirtió que no se demostró rendimiento similar en «cantidad y calidad» de trabajo de la promotora del juicio frente a «otras personas específicas» que prestaran idénticos servicios en condiciones similares de idoneidad. iv) De las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990.

Respecto de la absolución de tales emolumentos, recordó la obligación de analizar las causas del incumplimiento en el pago de las acreencias laborales al subordinado, por lo que debía el dador del empleo allegar las razones y motivos que evidenciaran que obró de buena fe para exonerase de dichas sanciones, según se puntualizó en la decisión CSJ SL9817-2015.

Encontró que si bien la demandada no incluyó como factor salarial las bonificaciones al momento de realizar el cálculo de las prestaciones laborales al final del contrato de trabajo, no podía endilgarle intención de evadir los derechos del subordinado, pues pactaron de manera expresa en el convenio individual el carácter no salarial del estipendio, que encontró válido, por lo que «el empleador actuó con buena fe», amparado en que no estaba obligado a su reconocimiento, interpretación razonable y posible pero equivocada, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó su absolución y declarar procedente la indexación de las acreencias adeudadas al momento del pago (f.° 22 a 46, cuaderno digital de segunda instancia «2024113952289»).

Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra Lorena Echeverría Montenegro, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, «respecto de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva […] por los cuales revocó la determinación de los numerales 1º y 2º de la primera instancia».

Para que, en sede de instancia: […] confirme los numerales primero y segundo de la sentencia de primer orden, se revoque las determinaciones de que trata el numeral cuarto de la sentencia de primer orden relativo a la nivelación salarial, sanción moratoria y sanción por la no consignación de la cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las partes; el primero, segundo y cuarto serán estudiados a continuación de manera conjunta, porque a pesar de dirigirse por diferentes senderos poseen similar propósito (f.º 10, Consec 9. ESAV 11001310502020210016601-7000Demanda.pdf). VI.

CARGO PRIMERO Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 13 Reprocha la sentencia del Tribunal de transgredir por la vía indirecta de «los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, Decreto 4369 de 2006, artículo 6º; artículo 6º del CST, artículos 23, 24, 35 del CST; artículo 61 del CST». Invoca como yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante desarrolló sus funciones por incrementos en la producción o en la prestación de servicios. 2.

Dar por demostrado, que las funciones de la demandante se enmarcan en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, estando demostrado que la demandante fue vinculada para realizar el reemplazo de la persona que desarrollaba las labores de coordinación de las salas de cirugía. 3. Dar por demostrado, que con los documentos de otrosí suscritos por ADECCO COLOMBIA S. A. y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, se estableciera “el objeto” por el cual fue vinculada la demandante, cuando los mismos enmarcan solamente una circunstancia de contrato marco para todas las eventualidades que se requieran desde el año 2012 hasta el año 2020. 4.

Dar por demostrado, que el contrato de trabajo por obra o labor suscrito con la demandante constituye prueba de la legalidad de la vinculación de la demandante, cuando el documento obedece a un formato preestablecido y genérico que no determina ni las razones ni objetividad por la cual se vincula temporalmente a la demandante. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que de los documentos otrosí comerciales, “se obtiene la finalidad de la contratación. (incremento en los servicios)”. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con la declaración de JENNY MARCELA PADILLA RODRÍGUEZ, dan cuenta de que la demandante ingresó por “incrementos en los servicios”. 7. Considerar de manera errónea, como “inútiles” e “inconducentes” las declaraciones de MÓNICA CAROLINA VANEGAS RAMOS, ANA MILENA PARRADO PARDO y JENNY MARCELA PADILLA RODRÍGUEZ, por el hecho de declarar que la demandante “prestó sus servicios al HOSPITAL, cumplía con las funciones de coordinación de las salas de cirugía y que corresponden a funciones misionales de la entidad”.

Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 14 Como pruebas erradamente apreciadas, trae a colación: 1. Contrato comercial y documentos otrosí suscritos por Addeco Colombia S. A. y la Fundación Hospital San Carlos (páginas 110 a 171 del cuaderno digital de primera instancia). 2. Contrato de trabajo por obra o labor suscrito por la demandante Sandra Lorena Echeverría con la demandada Adecco Colombia S. A. 3.

Correo electrónico de 18 de noviembre de 2019 remitido por YEIMMY ESTEBAN solicitando la finalización del contrato de la demandante. Y como no valoradas: 1. Prueba no calificada: testimonios de Mónica Carolina Vanegas Ramos, Ana Milena Parrado Pardo y Jenni Marcela Padilla Rodríguez. 2. Confesión representante legal Addeco Adelaida Portillo. 3.

Confesión representante legal Fundación Hospital San Juan de Dios, Juliana robledo. 4. Documento organigrama interno de la Fundación Hospital San Carlos, folio 300 cuaderno digital primera instancia. 5. Acta de entrega de cargo de coordinador Edison Díaz Marentes a la demandante Sandra Lorena Echeverría Montenegro. Sostiene que el colegiado omitió la confesión contenida en los interrogatorios de las demandadas cuando aquellas afirmaron lo siguiente: • ADECCO: la responsabilidad de enmarcar la causa de la contratación de los servicios temporales le corresponde a la empresa cliente, por lo tanto no lo saben, solamente a la temporal les informan o solicitan personal por un incremento de producción o ventas, y ellos realizaron la contratación. • FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS: La vinculación de la demandante obedeció de manera genérica a un incremento de Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 15 producción o ventas.

Eludió las preguntas frente aclarar a cuál fue la eventualidad que se presentó en las ventas o producción que dieron cabida a la vinculación de la demandante. Discurre que en el convenio de trabajo que suscribió no se determinó el motivo de vinculación, únicamente se alude al «incremento de producción o ventas», el que no puede predicarse tratándose de una entidad que ejecuta servicios de salud, así como tampoco de la contestación del libelo gestor de la Fundación Hospital San Carlos, ni del cargo que desarrolló, toda vez que «no contempla actividades ni ventas y menos aún desarrollos productivos», sin evidenciar una verdadera necesidad de su vinculación. De igual manera afirma que los acuerdos comerciales signados entre las accionadas y los otrosíes de la extensión temporal de aquellos no describen la eventualidad por la que fue contratada, por el contrario, acreditan: […] es que entre las partes suscribientes, desde el año 2012, existía un negocio comercial en el cual la Fundación Hospital San Carlos, de manera permanente vinculaba personal a través de ADECCO COLOMBIA S. A., para la vinculación de personal misional, sin que dependiera de documentos internos adicionales en donde se estableciera si era para el reemplazo de vacaciones, sobre producción etc., pues como lo ha confesado la misma representante legal de ADECCO en su declaración de parte, el cliente era quien definía las eventualidades y los aspectos legales de sus requerimientos, y la temporal simplemente realizaba el cumplimiento del envío en misión de los trabajadores solicitados.

Refiere que el colegiado incurre en un error conceptual cuando afirma que su vinculación laboral obedeció a un «incremento en los servicios» contrario a lo que se evidenció en las declaraciones de las demandadas, el contrato de trabajo y el testimonio de Jenny Marcela Padilla Rodríguez Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 16 que refieren que fue debido a un «incremento en la producción de ventas».

Sostiene que Edison Díaz Marentes suscribió el Acta de Entrega de cargo de coordinador médico de salas de cirugía del 21 de enero de 2018, que evidencia que la razón de su atadura fue para reemplazarlo, desarrollando las funciones de dicha ocupación, que es corroborado con las declaraciones de Mónica Carolina Vanegas, Ana Milena Parrado y Jenny Marcela Padilla.

Objeta el entendimiento que el juez de apelación le dio a la declaración de Jenny Marcela Padilla, pues no afirmó que el empleo de «coordinador de salas de cirugía» que ocupó desapareció con su desvinculación, además que el organigrama interno de la entidad, lo establece de planta y no temporal. Reprocha la consideración del colegiado en determinar el contrato de trabajo que suscribió como uno de obra o labor cuando no se encuentran definidas aquellas, que también fue fundamento para el rompimiento de la relación contractual entre las demandadas, según lo confesó el representante legal de Adecco Colombia S. A., así como para absolver de la indemnización por despido cuando no fueron determinables.

Menciona que la entidad hospitalaria accionada envió a la intermediaria correo electrónico mediante el cual pidió su desvinculación sin justificación alguna, que «rompe a todas luces con la ideología y responsabilidad empresarial en la Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 17 utilización responsable de las atribuciones legales del personal temporal».

Con ese norte, colige que: • El hecho que coincida el hecho (sic) que el contrato refiera ser contratada la demandante por “incremento de producción o ventas”, con la afirmación de la testigo JENNI MARCELA PADILLA RODRÍGUEZ y carta de terminación, no significa que la empresa haya demostrado que en efecto se haya presentado el evento de “incremento de producción o ventas”. • Está demostrado que la vinculación de la demandante, no se realizó por un incremento de “producción o ventas”, fue realizado para reemplazar al titular del cargo que venía desempeñándolo con anterioridad. • No es cierto como lo refiere el ad-quem que “los testigos” hayan afirmado que luego de la desvinculación de la demandante, no se vinculó a otra persona para desempeñar el cargo, recordemos que el mismo despacho invalidó el valor probatorio de todos los testigos y solamente analizando el testimonio de la testigo JENNY PADILLA. • No es cierto que el cargo desempeñado se ejecutó solamente por la demandante ante un eventual incremento de producción o ventas, ello en virtud a que era un cargo de planta, lo desarrollaba otras personas con anterioridad y se encontraba determinado en el organigrama de la entidad como cargo de planta, sin que exista evidencia de su eliminación (f.° 11 a 24, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 45, 23, 24 del CST; 767 Ley 50 de 1990 y «demás normas concordantes, mediante las cuales dispuso no acoger la pretensión relativa a la protección especial de la estabilidad laboral reforzada». Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 18 Luego de transcribir el canon 45 del CST, asegura que la modalidad del contrato de trabajo por obra o labor comprende desarrollar una actividad determinada o determinable, para así evidenciar su terminación, que no ocurrió en el sub examine pues los convenios aportados en el trámite no las definen, por el contrario, las actividades que ejecutó son «propias de la misionalidad de la demandada».

Se refiere al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para indicar que los aumentos en: i) la producción, ii) ventas de productos o mercancías y iii) la prestación de servicios son disímiles entre sí, empero el colegiado justificó su vinculación con las dos primeras «apartándose igualmente de los argumentos y pruebas, considera como un incremento en los servicios, sin el análisis normativo correspondiente», para colegir que, «las interpretaciones anteriores, que en consonancia a los argumentos de tipo probatorio considerados por el ad-quem, dan evidencia de la trasgresión normativa» (f.° 24 a 28, ibidem).

VIII. CARGO CUARTO Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente, en el sub motivo de aplicación indebida los preceptos 53 de la Constitución Política, 143 del CST y «demás normas concordantes». Denuncia como errores de hecho: Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Dar por demostrado la inexistencia de un rendimiento laboral similar en cantidad y calidad de la demandante frente a otras personas con las mismas condiciones de idoneidad, cuando está documentalmente certificada la entrega del cargo por parte EDISON DÍAZ MARENTES quien fungía como coordinador de salas de cirugía de la entidad. 2.

Dar por demostrado que el cargo de la demandante era el de líder operativo de cirugía, diferente al de coordinador de salas de cirugía, en tanto que acepta que existían “similitud” en las funciones e internamente en los correos corporativos la firma digital de la demandante era como COORDINADORA DE SALAS DE CIRUGÍA. 3. Dar por demostrado que en el acta de entrega del cargo de coordinador de cirugía realizado por EDISON DÍAZ a la demandante, no guarda total identidad, cuando es el mismo documento que relaciona la entrega del cargo de Coordinador en cabeza de mi representada. 4.

Concluir de manera errada que de las declaraciones de MONICA CAROLINA VANEGAS, ANA MILENA PARRADO Y JENNY MARCELA PADILLA no se obtiene la identidad pretendida, por la simple ausencia del título académico de médico. Sin embargo concluyendo que se trata del mismo cargo. Asegura que lo previo fue consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Certificación laboral de la demandada ADECCO COLOMBIA S. A. obrante a página 23 del cuaderno digital de primera instancia. 2. Acta de entrega de cargo de coordinador EDISON DÍAZ MARENTES a la demandante SANDRA ECHEVERRÍA obrante a folio 59 del cuaderno digital de primera instancia 3. Acta de entrega de cargo de la demandante SANDRA ECHEVERRÍA DEL CARGO DE COORDINADOR de fecha noviembre 15 de 2019.

Obrante a página 59 del cuaderno digital de primera instancia. 4. Pruebas no calificadas testimonio de los señores MÓNICA CAROLINA VANEGAS RAMOS, ANA MILENA PARRADO PARDO Y JENNY MARCELA PADILLA RODRÍGUEZ. Y como medios probatorios no valorados: Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 20 1. Documento organigrama interno de la Fundación Hospital San Carlos, folio 300 cuaderno digital primera instancia. 2.

Correos internos de la demandante con firma de SANDRA ECHEVERRÍA como coordinador de las salas de cirugía de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, obrantes a páginas 60 a 61 del cuaderno digital de primera instancia. 3. Proceso disciplinario en el cual la demandante manifiesta desempeñar el cargo de coordinador de salas de cirugía por encargo desde el 21 de enero de 2019.

Página 275 del cuaderno digital de primera instancia. Reprocha al juez colegiado por no valorar el organigrama de la fundación demandada en el que no se encuentra el cargo de «líder de salas de cirugía», pero sí el de «coordinador de salas de cirugía». Y respecto de los perfiles de los mencionados empleos adujo que habían sido elaborados con posterioridad a la presentación de la demanda-6 de julio de 2018-, que a pesar de enunciarse como tercera versión no fue allegada la primera.

Acota que de aquellas documentales se evidencia que para el de «coordinador de salas de cirugía», se requería una diferente instrucción que el de «líder de salas de cirugía», pues para el primero se exigía una formación específica de médico mientras para el segundo ser enfermera o instrumentadora quirúrgica, no obstante ejecutar idénticas funciones.

En ese contexto, precisa que no existe razón válida para su discriminación salarial con el señor Edison Díaz Marentes, toda vez que desarrollaron las actividades, en idéntica jornada y eficiencia. Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 21 Objeta al Tribunal no haber analizado que los cargos se identificaban en cuanto a las funciones, responsabilidades, jefes directos y que no podían coexistir organizacionalmente (f.° 34 a 39, ibidem).

IX. RÉPLICA Adecco Colombia S. A. señala que los ataques presentados no cumplen con la técnica del recurso extraordinario, pues se asemejan a un alegato de instancia ya que se reiteran los argumentos propuestos en la demanda y además mezclan la vía directa e indirecta, en los cargos por el sendero fáctico no explica la incidencia en las interpretaciones o no valoraciones de los medios probatorios denunciados, pero tampoco atacan las bases fundamentales del fallo discutido.

Resalta que el alcance de la impugnación fue formulado de forma equivocada al solicitar la casación parcial del fallo de segunda instancia cuando debió hacerlo de forma total. Indica que se demostró en el proceso que la vinculación de la señora Echeverría no excedió el término legal de un año establecido en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 4369 de 2006 y obedeció a un incremento de sus servicios (f.° 2 a 6, Consec 15.

ESAV 11001310502020210016601- 6001Contestación_de_demanda.pdf). Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 22 La Fundación Hospital San Carlos además de reiterar los argumentos expuesta por la codemandada resalta que no se intentó disfrazar la relación laboral permanente, porque que no se volvió a contratar personal para el cargo que desempeñó la ahora impugnante y la terminación se debió solo a que se acabaron las circunstancias que originaron la necesidad de ese personal (f.° 1 a 8, Consec 17.

ESAV 110013105020202100166010016Anexo_masivo_de_memori al.pdf). X. CONSIDERACIONES Reitera la Corte que, en innumerables ocasiones, ha señalado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 23 cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En ese marco, la Sala ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En el sub examine el escrito presentado no cumple con lo antes señalado como se evidencia a continuación: 1. Del alcance la impugnación. Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 24 La Sala ha sostenido que representa el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la censora debe claramente decirle a la Corporación lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes.

Además, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo. Si se revisa el presentado por la impugnante, aun cuando reclama que se anule parcialmente la providencia dictada por el Tribunal respecto de los numéricos primero y segundo que decidieron: 1.

REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo en misión entre SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO y ADECCO COLOMBIA S. A., desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 15 de noviembre de 2019. 2. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia. En sede de instancia pidió se confirme las dos iniciales del fallo de primera instancia que fueron:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, existió una verdadera relación laboral a término indefinido, vigente entre el 10 de diciembre de 2018 al 15 de noviembre de 2019, durante la cual desempeño los cargos de LIDER OPERATIVO DE SALAS DE CIRUGÍA, y COORDINADOR DE SALAS DE CIRUGÍA, con una última asignación salarial diaria de $2.080.000 y se declara responsable solidariamente a la sociedad ADECCO COLOMBIA S. A., de todas las acreencias laborales que se generaron en el desarrollo de la relación laboral que soportó la presunta empresa usuaria, de Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 25 conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS Y ADECCO COLOMBIA S. A., a reconocer y pagar a favor de la demandante señora SANDRA LORENA ECHEVERRÍA, la suma de $2.080.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo expuesto. Con ese norte, la censora en el alcance de la impugnación deja vigentes las demás disposiciones insertas en la parte resolutiva del fallo de segundo grado, esto es: 3.

CONDENAR a la demandada ADECCO COLOMBIA S. A. a pagar en favor de SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO: a) $903.334 por diferencia de cesantías; b) $93.925 por diferencia en intereses sobre las cesantías; c) $466.884 por diferencia en primas de servicios; d) $466.884 por diferencias en compensación en dinero de las vacaciones. Los valores anteriores se pagarán indexados con la formula definida en la parte motiva de esta sentencia. 4.

MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, para señalar el valor del salario mensual que será tenido en cuenta para el pago del aporte mediante cálculo actuarial, así: en el año 2018 $2.918.000; en el año 2019 $3.181.818. 5. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia

6. SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia. En virtud de lo anterior y atendiendo el sentido del recurso extraordinario debió solicitar la casación total de la sentencia de segunda instancia, para en sede de instancia revocar la absolución frente a la pretensión de reconocimiento del subsidio de alimentación y bonificaciones con incidencia salarial, la nivelación remunerativa y las indemnizaciones establecidas en los cánones 65 del CST y 99 Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 26 de la Ley 50 de 1990, esto es, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. 2.

Del cargo primero. 2.1. En la proposición jurídica de la acusación la recurrente no acude a modalidad alguna de menoscabo de la norma sustancial infringiendo lo establecido en el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del canon 90 de la misma normatividad. Y aunque esta falencia en dichos términos es superable, pues lo cierto es que al proponerse por la vía indirecta también podría deducir que el submotivo de transgresión alegada es la aplicación indebida (CSJ SL731-2024), la Sala encuentra otros yerros de mayor envergadura, que impiden proceder al estudio de fondo la acusación. 2.1.

Cuando se dirigen las acusaciones por el sendero de los hechos, es deber del impugnante, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al Tribunal e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios, así como el valor atribuido por el juzgador y la repercusión de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reproducido en CSJ SL1780-2018).

Pese a lo anterior, en el sub lite tal exigencia no se cumplió en su integridad, debido a que la impugnante, aunque presentó errores y enlistó las pruebas como mal Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 27 estimadas y no valoradas, se limitó exclusivamente a referirse al contrato de obra o labor que suscribió, los acuerdos comerciales celebrados por las demandadas, el correo electrónico recibido por Adecco Colombia S. A. enviado por la fundación accionada solicitando su desvinculación así como las declaraciones de Mónica carolina Vanegas y Ana Milena Parrado, sin exponer cuál fue la evaluación que les dio el ad quem, los motivos por los cuales la misma es equívoca, la correcta intelección o la importancia de su estudio, la relación con los yerros y la incidencia que tuvieron en la decisión (CSJ SL2158-2023).

Lo mismo sucede con la contestación de la demanda, el organigrama interno y los perfiles de los empleos a nivelar, objetados como no apreciadas, pues en el desarrollo del cargo a pesar de referirse someramente a su contenido no informa la incidencia que hubieran dado a la sentencia cuestionada. Ocurrió lo previo frente a los interrogatorios de las demandadas, esto es, nuevamente la recurrente omitió respetar la exégesis requerida en este recurso extraordinario para demostrar que existió confesión que es lo que le permite a la Sala tener tal elemento de convicción como prueba calificada en el recurso extraordinario y tampoco explicó por qué el colegiado incurrió en una falencia al respecto (CSJ SL544-2013). 2.3.

La impugnante olvida que era su deber identificar los fundamentos del juez de apelación, para cuestionarlos todos, como quiera que una acusación parcial no es útil a los Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 28 fines de la casación del trabajo, porque con lo no objetado, la decisión conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

En este asunto, la acusación fue deficientemente formulada, pues se pasó por alto que el Tribunal afirmó que analizó toda la documental aportada al proceso; de allí que se debió cuestionar, no solo los elementos demostrativos anunciados en el cargo, sino también, la totalidad que soportaron esa decisión, pues con sustento en todas ellas, incluidas las no calificadas en este medio extraordinario, el ad quem concluyó que la contratación de la demandante se desarrolló bajo los límites establecidos a las empresas de servicios temporales.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL1830-2024, que trató de una temática distinta, pero donde se advirtió que no se cuestionaron, de manera íntegra, las razones del colegiado, se indicó: De ese modo, la simple referencia a que en la demanda inicial delimitó el perjuicio pretendido y que en el expediente reposa el acto de reconocimiento de la pensión por parte de Porvenir S.A., es inane si no se expone cuál fue el defecto valorativo por suposición -apreciación errónea- o preterición -falta de valoración- que el ad quem supuestamente habría cometido al respecto y su impacto en el quebrantamiento de la disposición sustancial que gobierna el asunto.

Bajo igual perspectiva, de nada sirve manifestar de modo genérico que la AFP incumplió su deber de suministrarle información clara y completa, o destacar los referentes normativos que prevén el cálculo de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, si la censura no se detiene en cuestionar las premisas fundamentales que cimentaron la tesis desestimatoria del Tribunal y que respaldan su doble presunción de legalidad y acierto.

Recuérdese que esa omisión Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 29 implica que dichas premisas deban permanecer incólumes en la sentencia impugnada, con la consecuente imposibilidad de que esta Corte aborde de fondo la acusación (CSJ SL1452-2018). Se reitera que, si el argumento central de la sentencia se fundamentó sobre la ausencia de prueba del perjuicio, el recurrente debió esforzarse en demostrar que sí existían elementos de convicción suficientes sobre el perjuicio que sufrió a raíz del cambio de régimen pensional.

Por tanto, debió controvertir el fallo del ad quem por la vía indirecta, demostrando los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al arribar a esa conclusión. En virtud de lo anterior, ante la ausencia de fundamento alguno enfocado a quebrantar la totalidad de los pilares cardinales de la providencia de segundo grado, el cuestionamiento resulta insuficiente para derrumbarla, pues la ratio decidendi permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija (CSJ SL925-2018 y CSJ SL1378-2021).

En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal». 2.4.

También encuentra la Sala que el ataque omite señalar la ubicación o foliatura en la que se encuentran las pruebas reprochadas en el embate, lo que tampoco se evidencia de los fundamentos. Con lo previo, la censura olvida que no corresponde a Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 30 esta Corte realizar una búsqueda minuciosa en todo el elenco probatorio, como si se ejercieran las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, porque con ello se estaría vulnerando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Consentir aquello sería actuar por fuera de la competencia de esta Sala para indagar en los medios que se aportaron al trámite y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).

Con todo, imputa de forma adecuada la falta de apreciación del documento denominado «acta de entrega de cargo de coordinación medica de salas de cirugía» que reposa a folio 58 ibidem y señala: Bogotá, Enero 21 de 2018. REFERENCIA ACTA DE ENTREGA DE CARGO DE COORDINACIÓN MÉDICA DE SALAS DE CIRUGÍA. En relación a entrega de cargo de Coordinación Médica de salas de Cirugía, se hace relación a entrega de proceso. 1.

Informe de gestión; periodo 2017-2018, se entrega a la Dirección Medica con copia en correo electrónico. Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 31 2. Tablero de indicadores periodo 2017-2018 ya se encuentran en plataforma de calidad, junto a los indicadores de central de Esterilización. 3. La planeación del proceso frente al ciclo de atención queda a cargo con la Jefe Sandra Lorena Echeverría, quien previa socialización de los diferentes pasaos (sic) del ciclo realiza análisis y informes de gestión semanal (sic) los cuales se entregarán a Dirección Médica 4.

Puesto de trabajo, computador y permisos de sistema de información serán entregados a coordinación de sistemas FHSC. 5. Programación quirúrgica, será realizada por Miriam Ayala con supervisión de tiempos y alistamiento de jefe Sandra Echeverría y Adriana Rodríguez. 6. Comité de Segundad de paciente, hospitalario y epidemiología y asistencial la jefe Sandra Lorena Echeverría seguirá con la gestión. 7.

El inventario de equipos biomédicos se encuentran a cargo de coordinación Biomédica. 8. El inventario de farmacia e insumos quirúrgicos Se encuentran a cargo de Coordinación de Farmacia. Atento a sugerencias y comentarios EDISON DÍAZ MARENTES (firmado) De la probanza se extrae que a la promotora del juicio al 21 de enero de 2018 se le atribuyó la «planeación del proceso frente al ciclo de atención», «Programación quirúrgica, será realizada por Miriam Ayala con supervisión de tiempos y alistamiento de jefe Sandra Echeverría y Adriana Rodríguez» y del «Comité de Segundad de paciente, hospitalario y epidemiología y asistencial la jefe Sandra Lorena Echeverría seguirá con la gestión», que en modo alguno acredita se le endilgara en su totalidad las funciones atribuidas a Edison Díaz Marentes quien desarrollaba las de coordinador médico Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 32 de salas de cirugía, luego entonces no incurrió el sentenciador en yerro alguno. 3.

Del cargo segundo 3.1 La censura incurre en la impropiedad de atacar las normas bajo el submotivo de «aplicación indebida», pero a su vez alega que el juez de alzada no realizó el «análisis normativo correspondiente». Es decir, la impugnante acude erradamente a la infracción directa y a la vez a la «aplicación indebida» de los mandatos que conforman la proposición jurídica, siendo ello equivocado, pues son excluyentes entre sí, por cuanto la inicial se da al no emplear la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547), mientras que la segunda ocurre cuando, pese a realizar una hermenéutica apropiada, se empleó a un hecho no previsto por ella; le hizo producir efectos distintos a los contemplados o extralimitó su ámbito de vigencia temporal o la cercena (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL11862-2017).

Por tanto, es imposible utilizar equivocadamente una disposición y simultáneamente discurrir que no se empleó, como se dijo en providencia CSJ SL4783-2018. Si lo preliminar fuera poco, debido a la redacción de la denuncia se puede extraer que la impugnante alude a la modalidad de interpretación errónea cuando refiere un Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 33 equivocado entendimiento de las disposiciones legales denunciadas, ya que aquella implica cuestionar la intelección que le dio el fallador a las normativas que resultan adaptables al caso, al otorgar por exceso o defecto, una apreciación que no corresponde (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021).

Referir a este submotivo al unísono con las dos anteriores, «resulta ser total y absolutamente ilógico, pues una norma no puede ser ignorada por el juzgador, y a la vez aplicada indebidamente, y peor aún, interpretada erróneamente» (CSJ SL3629-2021). Adicionalmente, se denuncia la vulneración por «aplicación indebida» de las «demás normas concordantes, mediante las cuales dispuso no acoger la pretensión relativa a la protección especial de la estabilidad laboral reforzada», por lo que el segundo juez no pudo cometer el yerro adjudicado, pues necesariamente debía emplearlas, situación que no se presente en el sub examine pues ni si quiera dicha temática fue puesta de presente en el juicio. 3.2 Al dirigirse por la vía directa supone plena conformidad con las premisas fácticas a las que arribó el segundo juez, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ SL1363-2024), que no se respeta porque afirma que: i) desarrolló actividades «propias de la misionalidad» de la fundación accionada; ii) no se acreditó la obra o labor por la fue contratada y; iii) el Tribunal se apartó de las pruebas para considerar que existió un incrementos Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 34 en los servicios, es decir, está invitando a la Corporación a revisar el acervo probatorio. 3.3 Lo previo conlleva a que se entremezclen las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

Incluso, si se pasaran por alto tales falencias, memora la Sala que las empresas de servicios temporales son definidas en la Ley 50 de 1990 como aquellas personas jurídicas especializadas que se encargan de remitir personal propio -en misión- a otras personas naturales o jurídicas, denominadas usuarias, para que colaboren de forma transitoria en el desarrollo de las actividades de estas Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 35 últimas, por el tiempo y los casos en que es permitido por la legislación. De ahí que al tenor del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, se defina a la EST como: […] aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas carácter de empleador.

Entonces, a dichas compañías se les ha previsto como el auténtico empleador de los trabajadores en misión, razón por la cual es a esta a quien le corresponde cumplir con todas las obligaciones que surjan del contrato de trabajo, empero para efectos del desarrollo de la labor al interior de la usuaria, desprende o delega el poder subordinante a favor de esta última (CSJ SL, 24 abr. 1997 rad. 9435 reiterada en la CSJ SL4162-2021).

Los vinculados a dichas empresas son de dos clases: empleados de planta que desarrollan su actividad en sus propias dependencias; y trabajadores en misión, que son «aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos» (artículo 74 ibidem), pero los usuarios de las EST solo podrán contratar con éstas en los siguientes casos (canon 77 ibidem): i) cuando se trate de labores transitorias consagradas en el 6º del CST; ii) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad; y iii) a fin de atender incrementos en la producción y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por seis meses más. Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 36 Restricciones reiteradas en el apartado 6º del Decreto 4369 de 2006, en el que también se dijo que, si cumplido el año a que ya se aludió, permanece la necesidad del servicio por la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el convenio con la misma EST ni contratar a una nueva para dicha prestación. En ese orden de ideas, la jurisprudencia tiene establecido que la vinculación de trabajadores en misión persigue como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria «por razones excepcionales», cuando ello no se cumple, la EST deja de ser el verdadero empleador y pasa a ser considerada una simple intermediario, por lo que tal condición, para todos los efectos laborales, recaerá en la empresa usuaria; y la EST, en virtud del ordinal 3 del artículo 35 del CST, es solidariamente responsable de esas obligaciones laborales (CSJ SL271-2019).

De acuerdo a la línea de pensamiento de esta Corporación, en casos como el presente, en donde el Tribunal reconoció la calidad de empleadora a Adecco Colombia S. A. al encontrar demostradas las funciones que desarrolló la actora en el tercer supuesto del precepto 77 de la Ley 50 de 1990, esto es, atender los incrementos en la producción en la prestación de servicios así como respetar los límites temporales mencionados, aspectos fácticos que no son objeto de reproche en la acusación ni fueron objeto de quiebre en la primera, dicha demandada debía reconocer y pagar las acreencias laborales así como las indemnizaciones Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 37 solicitadas por la promotora de la acción tal como lo determinó el sentenciador. 4.

Del cargo cuarto. 4.1. Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la equivocada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación junto con la incidencia que cada uno de ellos permeó la decisión cuestionada.

En ese orden, la censora prescindió de la labor argumentativa requerida, pues respecto de: i) la certificación laboral, ii) los correos electrónicos que suscribió, iii) el «proceso disciplinario en el cual […] manifiesta desempeñar el cargo de coordinador de salas de cirugía por encargo desde el 21 de enero de 2019» y iv) los testimonios de Mónica Carolina Vanegas Ramos, Ana Milena Parrado Pardo y Jenny Marcela Padilla Rodríguez, no explica la eventual incidencia en la decisión. En esa medida, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el yerro evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su quiebre (CSJ SL341-2019).

Adicionalmente, no se puede omitir que si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 38 del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana crítica, valoró el elenco probatorio y encontró la causa objetiva del ingreso diferente de la actora con el compañero de trabajo, no puede la censora, a través de este recurso extraordinario refutar tales conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en la evaluación de los medios de convicción o que la ausencia de ello incidiera en la decisión. 4.2.

Tampoco se cuestionaron los ejes del fallo impugnado frente a la nivelación salarial, para lo cual, se recuerda que el juez de alzada consideró la diferencia de salarios que alega la demandante se presentaba, debido a una causa objetiva, porque obedece a condiciones de idoneidad, al afirmar que «no se obtiene la identidad pretendida en la demanda (Líder y Coordinador), pues para acceder al cargo de Coordinador se requiere el título académico de médico y especialización en áreas administrativas afines a la salud» y para el de «líder requiere ser profesional en enfermería o instrumentación quirúrgica» y que el acta de entrega del señor Díaz Marentes y la que suscribió la petente, «no había total identidad» premisa por lo demás, que no fue discutida. 4.3.

Concordante con lo previo, este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 39 censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

También se avizora que no se debatieron las conclusiones a las que arribó el colegiado con medios incluso no calificados debiendo hacerlo según lo ha sostenido la Sala por ejemplo en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, pues sin ese ejercicio deja libre de imputación en punto a la nivelación salarial las declaraciones de Mónica Carolina Vanegas Ramos, Ana Milena Parrado Pardo y Jenny Marcela Padilla Rodríguez, que ni siquiera fueron desarrolladas en la sustentación y son fundamento de la decisión. Ahora frente a la falta de apreciación de los documentos que describen los cargos de coordinador de salas de cirugía y del líder de salas de cirugía que fue correctamente planteada, se tiene que el primero indica: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN PERFIL DE CARGO POR COMPETENCIAS TH-SYC-FO04 VERSIÓN 03 18/02/2020

1. GENERALIDADES DEL CARGO Nombre del Cargo: Coordinador(a) Salas de Cirugía Área: Salas de Cirugía Rol del Cargo: Directivo Asistencial Administrativo Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 40 Objetivo del Cargo Coordinar, planear y controlar la prestación del servicio quirúrgico, a través de actividades de gestión técnico - administrativas en los procesos y procedimientos del servicio de Salas de Cirugía, proponiendo y aplicando propuestas de mejora para el servicio, propendiendo que éste se otorgue con la mejor calidad y oportunidad posibles de acuerdo con las políticas que maneja Fundación Hospital San Carlos Alcance del cargo Reporta a: Dirección Medico Científica Personal a Cargo: Sí No ¿Cuántas? 39 Horario L-V 7:00 am - 5:00 pm con disponibilidad de tiempo si la operación lo requiere

2. REQUISITOS DEL CARGO Educación Bachiller Técnico Profesional Postgrado Otro ¿Cuál? Titulación: Profesional en Medicina y/o Enfermería Postgrado: Especialización en Áreas Administrativas 1. Indicadores de procesos. 2. Central de Esterilización. 3. Seguridad paciente Cx. Conocimientos específicos: 4. Habilitación y Acreditación en Salud. 5.

Manejo de personal. 6. Indicadores de Gestión 7. Informes de Gestión Formación Curso de Soporte Vital Básico y Avanzado y Atención a Víctimas de Violencia sexual. Experiencia Experiencia general requerida: Mínimo 4 años de experiencia en cargos afines Experiencia especifica requerida: 2 años de experiencia liderando procesos de salas de Cirugía en hospitales de III y IV nivel de complejidad.

Homologación: Sí No ¿Cuál? Competencias Competencias Organizacionales Comunicación Asertiva Humanización Orientación al Logro Competencias Específicas del Cargo Análisis de la Información X Inspiración X Pensamiento Estratégico X Gestión de Recursos X Orientación al Usuario X Desarrollo de Equipos X 3. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES AL CARGO 3.1.

ORGANIZACIONALES Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 41 1. Abstenerse de darle un uso inadecuado a cualquier tipo de información a la que tenga acceso y que pueda ser considerada como propiedad intelectual. 2. Cumplir con las normas de propiedad intelectual, respecto a la información a la que tenga acceso en virtud de su calidad de trabajador y/o teletrabajador. 3.

Asistir de manera oportuna a las capacitaciones que previamente programe la Fundación Hospital San Carlos, con el fin de mantenerse actualizado sobre las restricciones del uso de equipos y programas informáticos, legislación vigente en materia de protección de datos personales, propiedad intelectual, seguridad de la información y en general sobre las sanciones que puede acarrear por su incumplimiento. 4.

Mantener en buen estado, orden y aseo su puesto de trabajo. 5. Cumplir el horario laboral conforme a la malla de turnos programada por el superior jerárquico, el reglamento interno de trabajo y las normas laborales aplicables al respecto. 6. Autorizar a la Fundación Hospital San Carlos para que le sean practicadas pruebas de alcoholimetría, toxicología y/o de poligrafía en cualquier momento 3.2.

ESPECÍFICAS 1. Planificar y organizar las actividades administrativas y asistenciales del servicio de Salas de Cirugía. 2. Diseñar, implementar y socializar las guías epidemiológicas inherentes al servicio de Salas de Cirugía. 3. Identificar y presentar nuevos proyectos de negocio para el área de Salas de Cirugía. 4. Presentar el plan Operativo Anual que se implementara en el servicio de Salas de Cirugía. 5.

Crear la programación de turnos del personal del área de Salas de Cirugía. 6. Realizar la respectiva Programaciones de las cirugías. 7. Asegurar el cumplimiento y protocolos establecidos en los horarios de recibido y entrega de turnos. 8. Participar en la formulación, diseño, organización, ejecución y control de planes y programas del área de su competencia. 9.

Implementar y gestionar el Modelo de Atención del área. 10. Elaborar informes mensuales de gestión, el cual debe incluir reporte de indicadores de calidad, planes de acción y análisis de estos mismo. 11. Asistir a comités dentro del cronograma anual según pertinencia. 12. Realizar seguimiento permanente a la capacidad instalada en talento humano y en caso de identificar necesidades realizar los respectivos requerimientos avalados por la Dirección científica. 13.

Hacer seguimiento a los costos del servicio estableciendo acciones que propendan por el manejo racional de la capacidad instalada tanto física, en talento humano como en uso de ayudas diagnósticas y de acuerdo con las desviaciones detectadas hacer las recomendaciones del caso o adelantar las acciones necesarias que propendan por un equilibrio financiero institucional. 14.

Elaborar el mapa de riesgos del servicio realizando seguimiento a las acciones propuestas para eliminar y/o mitigar el riesgo identificado. Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 42 15. Asistir, participar y retroalimentar al personal a su cargo con la información de comités, capacitaciones y demás reuniones a las cuales sea programado. 16.

Adelantar las acciones necesarias para que el personal a su cargo conozca la información relacionada con el servicio, así como las acciones de mejora a adelantar. 17. Participar de manera activa en los procesos de autocontrol y auditoria detectando situaciones con oportunidades de mejora, elaboración de planes de mejora y seguimiento al desarrollo de las actividades planeadas. 18.

Realizar entrenamiento, evaluación y retroalimentación del personal nuevo asignado para el área de Salas de Cirugía. 19. Gestionar las acciones de prevención, protección y promoción de la salud y rehabilitación de la enfermedad de acuerdo con los programas establecidos. 20. Demostrar adherencia a protocolos, políticas y demás lineamientos establecidos en la Fundación Hospital San Carlos. 21.

Asegurar el cumplimiento del proceso asistencial en la administración, registro, solicitud de insumos y medicamentos en pro de disminuir el índice de glosa actual por fallas en este proceso. 22. Planear, promover, evaluar, registrar y asegurar el cumplimiento del cronograma de formación continuada correspondiente al servicio de Salas de Cirugía. 23.

Apoyar procesos de selección de personal efectuados por el área de Talento Humano. 24. Realizar activadas de Vigilancia Epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población e informar oportunamente sobre las enfermedades de notificación obligatoria. 25. Asegurar cumplimiento de los altos estándares de calidad del servicio de Salas de Cirugía. 26.

Brindar los insumos suficientes para realizar las actividades de control, seguimiento y vigilancia por parte de las diferentes instancias de la institución. 27. Hacer seguimiento y evaluar el proceso en oportunidad de egreso del paciente o traslado a otro servicio según la necesidad del paciente. 28. Verificar que su personal a cargo utilice las medidas de seguridad básicas en pro de evitar eventos adversos como Caída de Paciente, (Barandas elevadas, rondas frecuentes, camas bajas, cercanía de elementos de unidad, adecuada iluminación, evitar humedad en pisos y educación a acompañante y familia). 29.

Promover que la infraestructura, instalaciones mobiliario y equipos del servicio se mantengan y conserven en buen estado de higiene y asepsia. 30. Realizar el análisis de productividad por especialidad. 31. Realizar la validación de la programación quirúrgica de acuerdo con la capacidad instalada de talento Humano e infraestructura (Equipos Biomédicos, materiales especiales). 32.

Realizar el análisis de complicaciones de anestesia y complicaciones quirúrgicas. 33. Realizar seguimiento a los procesos y procedimientos de salas de Cirugía. 34. Realizar la socialización de indicadores y procesos al grupo interdisciplinario de salas de Cirugía. Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 43 35. Verificar el cumplimiento del Talento Humano de salas de Cirugía frente a indicadores de productividad. 36.

Evaluar el cumplimiento del cronograma de infraestructura frente a mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos. 37. Validar el cumplimiento de programación quirúrgica en los tiempos planeados. (Oportunidad). 38. Verificar la adecuada certificación de cuentas de cobro de los especialistas asignados a Salas de Salas de Cirugía. 39.

Verificar la adherencia a los procesos manejados en el área de Salas de Salas de Cirugía. 40. Realizar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato y que sean de la competencia y naturaleza del cargo

4. RESPONSABILIDADES EN LOS SISTEMAS DE GESTIÓN GESTIÓN DE CALIDAD 1. Dar cumplimiento estricto a los requisitos normativos en la prestación del servicio correspondiente. 2. Conocer y cumplir las políticas, protocolos y demás lineamientos dados por el sistema de gestión de calidad institucional. 3. Desarrollar actividades específicas para el fortalecimiento de las actividades del programa de Seguridad del paciente infecciones y mejoramiento continuo. 4.

Implementar acciones de mejoramiento desde su proceso de manera oportuna y continua. 5. Promover el desarrollo de una cultura de la calidad dentro de la organización para el logro de los objetivos propuestos. 6. Participar en actividades que den cumplimiento a la Acreditación. AUTORIDAD 1. Verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos dentro del proceso a cargo o área asignada. 2.

Liderar, coordinar e inspeccionar desarrollo de actividades de mejora continua oportunamente. 3. Liderar el desarrollo del sistema único de acreditación en el área correspondiente. GESTIÓN AMBIENTAL 1. Dar cumplimiento estricto a los requisititos ambientales normativos en la prestación del servicio y/0 proceso correspondiente. 2. Conocer y cumplir la política ambiental, protocolos y demás lineamientos dados por el Sistema de gestión Ambiental. 3.

Desarrollar y/o participar en actividades de capacitación y sensibilización asociadas al fortalecimiento de competencias y liderazgo ambiental. 4. Implementar acciones de mejoramiento desde su proceso de manera oportuna y continua que aporte al buen desempeño ambiental. Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 44 5. Promover el desarrollo de una cultura Ambiental dentro de la organización para el logro de los objetivos propuestos. 6.

Participar en actividades que den cumplimiento a Hospitales Verdes y el Sistema de Gestión Ambiental AUTORIDAD 1. Verificar el cumplimiento de los requisitos del Sistema de Gestión Ambiental dentro del proceso a cargo o área asignada. 2. Liderar, coordinar e inspeccionar desarrollo de actividades de mejora continua asociados al Sistema de gestión Ambiental. 3.

Liderar el desarrollo del sistema de Gestión Ambiental en el área correspondiente. SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 1. Participar en la actualización de la identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos. 2. Participar en la construcción y ejecución de planes de acción. 3. Promover la comprensión de la política en los trabajadores. 4.

Informar sobre las necesidades de capacitación y entrenamiento en Seguridad y Salud en el Trabajo. 5. Realizar oportunamente el reporte de Accidentes de trabajo presentados en el área de trabajo de acuerdo a lo establecido. 6. Participar en la investigación de los incidentes y accidentes de trabajo. 7. Realizar las inspecciones al personal bajo su cargo (EPP, observaciones del comportamiento, actos y condiciones inseguras) e informarlas al área de Relaciones Laborales-Seguridad y Salud en el Trabajo. 8.

Participar inspecciones de seguridad. 9. Informar al responsable del SG-SST y realizar el acompañamiento en el programa de Reintegro y Reincorporación Laboral (AT, EL y EG) con los reintegros, el seguimiento y plan de acción. 10. Velar por el cumplimiento de las recomendaciones médicas de la población trabajadora. 11. Velar por el cumplimiento de las políticas y estrategias del SG-SST.

AUTORIDAD Liderar y velar por el cumplimiento de los lineamientos del SGSST en su proceso. EXPOSICIÓN A PELIGROS / RIESGOS Biológico Físico Químico Psicosocial Biomecánicos Condiciones de Seguridad Fenómenos Naturales

5. OTRAS RESPONSABILIDADES Cargo de manejo y confianza Sí No Dotación Sí No Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 45 Activos fijos Sí No Dinero y/o títulos Sí No Relaciones Internas Sí No Relaciones Externas Sí No

6. ESTRUCTURA JERÁRQUICA

7. CONTROL DE CAMBIOS VERSIÓN DEL PERFIL FECHA DESCRIPCIÓN CAMBIOS REALIZADOS 1 18/02/2020 Versión Inicial Elaborado: Xiomara Suarez Suárez Revisado: Dr. Leonel Vergel Aprobado: Dr. Leonel Vergel Autoriza do: Dra. Sandra Mora Cargo: Analista de Selección Cargo: Dirección Médica Científica Cargo: Dirección Médica Científica Cargo: Direcció n Talento Humano Firma Firma Firma Firma Ahora, la carta descriptiva del cargo de líder de salas de cirugía que reposa a folios 40 a 39, da fe de lo siguiente: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN PERFIL DE CARGO POR COMPETENCIAS AP-GTSE-FO-04 VERSIÓN 02 FEC_VIG: 06/07/2018

1. GENERALIDADES DEL CARGO Nombre del Cargo: Líder Operativo Salas de Cirugía Área: Salas de Cirugía Rol del Cargo: O Directivo O Coordinador X Asistencial O Administrativo Dirección médico científica Coordinador(a) Sala de Cirugía Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 46 Objetivo del Cargo Velar por el adecuado funcionamiento de los diferentes procesos de salas de Cx garantizando la seguridad del paciente, la oportunidad quirúrgica mediante el cumplimiento de los diferentes indicadores.

Alcance del cargo Reporta a: Dirección Medico Científica Personal a Cargo: X Sí O No ¿Cuántas? 111 Horario 7:00 AM - 5:00 PM

2. REQUISITOS DEL CARGO Educación O Bachiller O Técnico X Profesional O Postgrado O Otro ¿Cuál? Titulación: Profesional en Jefatura de Enfermería o Instrumentador Quirúrgico Postgrado: N/A Conocimientos específicos: Indicadores de procesos, central de esterilización, Seguridad paciente Cx, Habilitación y acreditación en salud, Manejo de personal.

Formación Profesional en Jefatura de Enfermería o Instrumentador Quirúrgico Experiencia Experiencia general requerida: Experiencia profesional de 2 años en el Cargo. Experiencia especifica requerida: Experiencia certificada de 1 año liderando procesos en salas de Cx Homologación: O Sí X No ¿Cuál? Competencias Competencias Organizacionales Humanización Comunicación Asertiva Orientación al Logro Competencias Específicas del Cargo Análisis de la Información X Inspiración X Pensamiento Estratégico X Gestión de Recursos X 3.

FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES AL CARGO P Planeación del talento Humano de Infraestructura y mallas de turno, Programaciones de cirugía, planeación de proyectos de mejora en el servicio de salas de Cx. H Análisis de productividad por especialidad, validar la programación quirúrgica de acuerdo a la capacidad instalada de talento Humano e infraestructura (Equipos Biomédicos, materiales especiales);

Análisis de complicaciones de anestesia y complicaciones quirúrgicas; Gestión de indicadores estratégicos del proceso; presentación de informes de gerencia a la Dirección Médica Científica, Realizar seguimiento a los procesos y procedimientos de salas de Cx, Demás funciones que su jefe inmediato considere, Realizar la socialización de indicadores y procesos al grupo interdisciplinario de salas de Cx.

V Verificar el cumplimiento del Talento Humano de salas de Cirugía frente a indicadores de productividad, Evaluar el cumplimiento del cronograma de infraestructura frente a mantenimiento preventivo y correctivo de Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 47 equipos biomédicos; Validar el cumplimiento de programación quirúrgica en los tiempos planeados.

(Oportunidad); Verificar la adecuada certificación de cuentas de cobro de los especialistas asignados a Salas de Cx, Verificar la adherencia a los procesos manejados en el área de Salas de Cx. A Actuar bajo las normas establecidas por parte de la FHSC en Pro de la seguridad del paciente; Ajustar procesos de acuerdo análisis de indicadores para la mejora de los mismos.

4. RESPONSABILIDADES EN LOS SISTEMAS DE GESTIÓN GESTIÓN DE CALIDAD •Cumplir con las directrices y políticas definidas desde los programas de Seguridad del paciente, humanización, gestión del riesgo, gestión de Ia tecnología y el mejoramiento de Ia calidad. •Practicar los valores institucionales, (Respeto, Honestidad, Integridad, Humildad y lealtad). •Propender por el autocontrol, garantizando la seguridad y la calidad de la atención de todos los pacientes AUTORIDAD • Liderar y velar por el cumplimiento de los lineamientos del SGC en su proceso.

GESTIÓN AMBIENTAL •Conocer y cumplir la Política y demás lineamientos dados por el sistema de gestión ambiental. • Conocer los aspectos e impactos ambientales relacionados con las actividades desarrolladas en su proceso. • Participar en las actividades y capacitaciones del Sistema de Gestión Ambiental. • Cooperar en la detección de las necesidades en temas ambientales. • Seguir las pautas específicas ante accidentes y situaciones de emergencias ambientales. • Identificar acciones para la mejora para el Sistema de Gestión Ambiental en su proceso. •Cumplir los requisitos legales ambientales aplicables a cada uno de sus procesos. •Participar en la implementación del SGA AUTORIDAD • Liderar y velar por el cumplimiento y despliegue de la política ambiental y lineamientos de SGA en su proceso. •Exigir el cumplimiento de requisitos ambientales normativos en su área. • Participar en la actualización de la identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos. • Participar en la construcción y ejecución de planes de acción. • Promover la comprensión de la política en los trabajadores. • Informar sobre las necesidades de capacitación y entrenamiento en Seguridad y Salud en el Trabajo. • Realizar oportunamente el reporte de Accidentes de trabajo presentados en el área de trabajo de acuerdo a lo establecido.

Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 48 SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO • Participar en la investigación de los incidentes y accidentes de trabajo. • Realizar las inspecciones al personal bajo su cargo (EPP, observaciones del comportamiento, actos y condiciones inseguras) e informarlas al área de Relaciones Laborales-Seguridad y Salud en el Trabajo. • Participar inspecciones de seguridad. • Informar al responsable del SG-SST y realizar el acompañamiento en el programa de Reintegro y Reincorporación Laboral (AT, EL y EG) con los reintegros, el seguimiento y plan de acción. • Velar por el cumplimiento de las recomendaciones médicas de la población trabajadora. • Velar por el cumplimiento de las políticas y estrategias del SG-SST.

AUTORIDAD • Liderar y velar por el cumplimiento de los lineamientos del SGSST en su proceso. EXPOSICIÓN A PELIGROS / RIESGOS O Biológico X Físico O Químico X Psicosocial X Biomecánicos X Condiciones de Seguridad O Fenómenos Naturales

5. OTRAS RESPONSABILIDADES Cargo de manejo y confianza X Sí O No Dotación X Sí O No Activos fijos X Sí O No Dinero y/o títulos O Sí X No Relaciones Internas X Sí O No Relaciones Externas X Sí O No

6. ESTRUCTURA JERÁRQUICA

7. CONTROL DE CAMBIOS FECHA DESCRIPCIÓN CAMBIOS REALIZADOS Revisado Por: Erika Pérez Moreno Aprobado Por: Dr. Leonel Vergel Cargo: Profesional de Selección Cargo: Dirección Médica Científica Firma Firma Dirección médico científica Líder operativo de Salas de Cirugía Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 49 Analizados dichos documentos, aisladamente y en conjunto, no revelan nada diferente a lo que fluye de su propio contenido literal, es decir, que los cargos difieren en denominación y sus funciones son completamente diversos.

Ahora bien, como la impugnante cuestiona la validez de tales probanzas, en este aspecto puntual, debió dirigir su ataque por la vía directa, dado que, los asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, solo son susceptibles de impugnación por ese sendero (CSJ SL2428-2023 y CSJ SL4296-2022). En rededor al documento denominado «acta de entrega de cargo de coordinación medica de salas de cirugía» la que ya fue transcrita, se extrae que a la promotora del juicio al 21 de enero de 2018 se le endilgó la «planeación del proceso frente al ciclo de atención», la «Programación quirúrgica, será realizada por Miriam Ayala con supervisión de tiempos y alistamiento de jefe Sandra Echeverría y Adriana Rodríguez» y del «Comité de Segundad de paciente, hospitalario y epidemiología y asistencial la jefe Sandra Lorena Echeverría seguirá con la gestión» lo que en modo alguno acredita el cumplimiento de las funciones del empleo de coordinación médica de salas de cirugía, razón por la que el colegido frente a la documental afirmó «no hay total identidad» conclusión que acorde a lo dicho resulta acertada.

Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 50 En consecuencia, la libelista no logra demostrar yerro en la actuación del colegiado, menos con el carácter manifiesto y protuberante que se requiere para lograr quebrantar el fallo, por ende, no es posible el examen de las declaraciones de Mónica Carolina Vanegas Ramos, Ana Milena Parrado Pardo y Jenny Marcela Padilla, los que no tienen la capacidad de fundar de manera autónoma un cargo en casación laboral (CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019).

Además no sobra memorar que el juez de la alzada, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado, estableció por los testimonios y documentos, que no existió discriminación o trato diferencial no justificado, ni similitud de funciones, pues en observancia del principio de unidad de la prueba, llegó a la convicción suficiente para arribar a tales conclusiones.

En ese orden, al quedar incólumes los esenciales razonamientos del juez de alzada para absolver a la demandada, éstos adquieren total firmeza. Así lo memoró la Corte en sentencia CSJ SL957-2021, entre muchas otras: […] luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 51 fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En consecuencia y sin necesidad de mayores disquisiciones por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman.

XI. CARGO TERCERO Enrostra al fallo del colegiado trasgredir directamente, en la modalidad de aplicación indebida de los cánones 99 de la Ley 50 de 1990; 65, 127 y 128 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Explica que esta Sala ha exonerado de las indemnizaciones mencionadas en la proposición jurídica, cuando se hace alusión a pactos de exclusión salarial frente a rubros que presentaban «entendimientos confusos», que no ocurrió en el proceso, pues «la fundamentación planteada para tal efecto se circunscribe en la exoneración de la responsabilidad por criterios de interpretación normativa», con apoyo en jurisprudencia de esta Sala.

Y precisa: La aplicación indebida de la normatividad por parte del ad-quem concentra como única condición para la exoneración de la aplicación sancionatoria, el hecho que el empleador suscriba acuerdos de exclusión salarial de manera indiscriminada de todos sus pagos laborales, para que aplicara de lleno la justificación validatoria de considerar encontrarse pagando rubros no salariales.

Y es que el ad-quem tuvo a bien analizar los aspectos probatorios que dan cuenta de la manera como se desarrolló el pago con la exclusión salarial indebida, no obstante su único sentir se aparta incluso de la jurisprudencia a las que hace alusión dar Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 52 aplicación, circunstancia que nos da a entender que no es una interpretación errónea del derecho, sino en efecto una aplicación indebida de la normatividad.

Bajo la óptica de la interpretación del Tribunal Superior, tendría que haberse demostrado que se estaban realizando pagos de transporte al demandante y que por virtud de ellos, se realizaban pactos de exclusión salarial y sin embargo con ello analizar y concluir que por disposición legal los pagos de transporte constituían salario. Aspecto que no es cierto y por ende, no cabría en una debida aplicación de las jurisprudencias y/o aplicación normativa.

Alega que evaluando el actuar de la parte demandada en el presente caso y conforme al análisis probatorio dispuesto por el mismo Tribunal en su providencia, claramente no se puede concluir un actuar de buena fe de la convocada a juicio, quien implementó factores salariales de manera habitual con la intención de no dar la connotación legalmente atribuible a los mismos.

Asegura que conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, son constitutivas de salario; pretendiendo reconocerlos indebidamente bajo un concepto no remunerativas contemplado en el canon 128 del CST, aspecto que contrario a la precepción del colectivo, no contempla un actuar justificable, aun siquiera demostrándose probatoriamente los documentos de su intención en la exclusión salarial (f.° 28 a 34, ibidem).

XII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sido enfática en que la condena por indemnización moratoria le exige al juzgador una ponderación específica de la conducta del empleador a fin de Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 53 determinar si sus actuaciones estuvieron revestidas de mala fe, de tal suerte que no es automática por el sólo hecho de haberse acreditado una deuda en acreencias laborales.

Por el contrario, es una condena autónoma que obliga al funcionario judicial a realizar un análisis independiente y concreto, ya no alusivo a la ausencia de unos pagos laborales, sino a la intención, defraudatoria o no, que haya tenido el empleador para no cancelarlos. La Sala, en sentencia CSJ SL2175-2022, lo expuso así: En esa línea de pensamiento la indemnización moratoria constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez.

No es inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación (CSJ SL3288-2021, reiterada en CSJ SL 5290-2021). Acorde a lo señalado y con una correcta aplicación del artículo 65 del CST hubiera llevado al Tribunal a la realización de un examen puntual, concreto e independiente de la buena o mala fe del empleador respecto del entendimiento que tuvo sobre la naturaleza del auxilio de alimentación, esto es, a haberse extendido más allá de las conclusiones sobre la validez del acuerdo de exclusión salarial del rubro mencionado, para establecer si las razones del incumplimiento estuvieron mediadas por razones atendibles que permitan entender el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador (CSJ SL5685-2021).

Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 54 Empero, el colegiado pese a que reconoció el carácter no automático de las sanciones moratorias, no aplicó tal regla en sus consideraciones como lo hace ver la impugnante, sino que la absolvió por el hecho de haber evidenciado la existencia del pacto de exclusión salarial del auxilio de alimentación, mas no por haber examinado la buena o mala fe del empleador en su consagración y reconocimiento, cuando consideró: Frente a esta circunstancia (el entendimiento plausible del empleador de no estar obligado a efectuar la liquidación de los derechos laborales incluyendo los valores sobre los cuales se hizo un pacto de exclusión salarial), resulta claramente pertinente recordar que sobre la validez de estos pactos ha existido una controversia razonable en la jurisprudencia nacional desde el año 1990, al punto que la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado en el pasado que tales acuerdos tienen plena validez.

De ello resulta claro que el empleador actuó con buena fe, amparado en razones que la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia validó en su momento, de no estar obligado al pago con una interpretación razonable y posible, aunque equivocada, del ordenamiento jurídico, lo que excluye la condena al pago de las sanciones reclamadas.

Nótese que las consideraciones del colegiado referidas, no exponen un análisis de la conducta del empleador o de su intención al pagar la prerrogativa lo que lleva a la Sala a determinar que el sentenciador sí incurrió en los yerros jurídicos que se le imputan al no haber cumplido su obligación de revisar en concreto el proceder del dador del empleo y así determinar si actuó de buena o mala fe, pues se limitó a repetir las conclusiones que le sirvieron de base para determinar la naturaleza salarial del estipendio a pesar de que la ley y la jurisprudencia le exigían un examen autónomo e independiente de las actuaciones de la demandada.

Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 55 Lo anterior conduce a que el cargo sea fundado, empero no tiene la virtualidad de afectar la sentencia gravada, porque la decisión de la Corte en instancia no sería diferente de la absolutoria de segundo grado, puesto que para condenar a las sanciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, debe demostrarse que el empleador, frente a la ausencia de pago de acreencias laborales, actuó de mala fe (CSJ SL2084-2023), lo que no se acreditó. Lo previo porque por mala fe se entiende aquella conducta encaminada a defraudar los intereses legítimos de una parte o a evadir el reconocimiento de sus derechos mediante actuaciones intencionalmente engañosas, abusivas o simuladas.

En contraposición, la buena fe, en palabras de esta Corporación, […] equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL 691 de 2013).

De lo anterior es válido colegir que i) la mala fe o la ausencia de buena fe es un tópico que debe aparecer probado dentro del expediente, pues no se presume; y que ii) su comprobación pasa necesariamente por el examen de la conducta del empleador a fin de dilucidar si existió una intención fraudulenta que derivó en la omisión de pagos laborales.

Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 56 En ese marco, en el sub examine no se observa que el empleador en el reconocimiento del auxilio de alimentación hubiese tenido la intención de defraudar o engañar Sandra Lorena Echeverría Montenegro, por las siguientes razones. i) Si bien es cierto que tanto del contrato de trabajo como del otrosí establece la exclusión salarial del auxilio de alimentación (rubro que el Tribunal dio carácter remuneratorio), que no fue objeto de debate en casación, ello no puede significar la pérdida absoluta de valor probatorio de aquellos, pues cierto es que las partes la suscribieron con una intención específica, que no se vislumbra engañosa de parte del empleador, cuando en el otro sí suscrito por la demandante y Adecco Colombia S. A. el 10 de diciembre de 2018 en su cláusula segunda informa: […] Se adiciona el contrato así: BENEFICIOS NO SALARIALES; por mera liberalidad el empleador podrá conceder al trabajador, beneficios que conforme al artículo 128 de CST, no constituyen salario, ni retribuyen del servicio y se establece que se podrán reconocer por mera liberalidad del empleador, beneficios tales como: auxilio de alimentación por valor mensual de (750.000), los cuales son de carácter no prestacional y el TRABAJADOR EN MISIÓN acepta de antemano la regulación expresa que dé el EMPLEADOR, a través de las normas de la empresa.

Cualquier auxilio o beneficio de los antes indicados y/o análogos, que se otorguen no configuran obligación para el EMPLEADOR de conceder los mismos, salvo mera liberalidad y podrán ser suspendidos sin previo aviso al trabajador. Es decir, de mutuo acuerdo manifestaron y aceptaron el entendimiento que tanto el empleador como el trabajador tendrían respecto al carácter del auxilio de alimentación, mediante una redacción única, individual y precisa para aquella de la que permite inferir la voluntad del empleador Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 57 de darle una atención específica atendiendo los criterios establecidos por esta Corporación, de tal suerte que hubiera claridad con el trabajador sobre su tratamiento. ii) Dicho entendimiento no fue controvertido por la trabajadora porque, como lo hizo ver la primera instancia, en el interrogatorio de parte de Sandra Lorena Echeverria Montenegro afirmó que la bonificación por alimentación era de carácter no salarial. iii) A su vez, en el hecho cuarto y quinto de la demanda, la accionante, precisó: […] el salario pactado contractualmente entre las partes fue el de un MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL pesos, más un auxilio extralegal de alimentación por valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS mensuales. […] la demandada, no reconocía de manera completa el pago del auxilio de alimentación pactado contractualmente, y por su parte, le era descontados los días de licencias, ausencias, incapacidades y demás aspectos que no implicaran el desarrollo habitual de sus servicios, sin que tales aspectos estuviesen pactados contractualmente.

Ahora en la contestación de Adecco Colombia S. A. frente a dichas situaciones fácticas enunció: Teniendo en cuenta que el hecho tiene varios supuestos fácticos procedo a responder de la siguiente manera: - Es cierto: Que el salario pactado en el contrato de trabajo con la demandante fue UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.950.000). - No es cierto: ADECCO COLOMBIA S. A. reconoció en favor de la demandante un auxilio de alimentación no salarial por un valor mensual de $750.000 a partir del del día 10 de diciembre de 2018.

Sin embargo, en ningún momento se obligó a reconocerlo de manera mensual, toda vez que la cláusula segunda del otro sí mencionado indicó “(…) cualquier auxilio o Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 58 beneficio de los antes indicados y/o análogos, que se otorguen no configuran obligación para el empleador de conceder los mismos, salvo la mera liberalidad y podrán ser suspendidos sin previo aviso al trabajador”.

NO ES CIERTO: ADECCO COLOMBIA S. A. nunca se comprometió a entregar el auxilio de alimentación no salarial de forma incondicional. Sin embargo, cada vez que existió la posibilidad esta se le entregó a la demandante, en un acto de buena fe. Lo anterior convalida la buena fe de las partes al firmar el acuerdo de exclusión salarial y al pagar el auxilio de alimentación sin tal incidencia, pues sí pudieron legítimamente haber entendido que dicho estipendio se otorgaría para la nutrición de la trabajadora.

Se insiste que dicha percepción, fue equivocada, pero en el escenario conductual no resulta descabellada o irracional, por lo que bien pudo el empleador haber pensado que el pago se enmarcaba dentro de las premisas del artículo 128 del CST. De esta forma, el análisis de las pruebas del caso no permite concluir la mala fe del empleador en el otorgamiento del auxilio de alimentación como no salarial, para acceder a las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Sin costas, en tanto el cargo tercero resultó fundado, pero no prosperó. Radicación n.° 102057 SCLAJPT-10 V.00 59 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA LORENA ECHEVERRÍA MONTENEGRO contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y ADECCO COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A684FD24A85019B986B09BCF029D1B9133E89C41BC1CD150B379F780258ED050 Documento generado en 2024-12-09