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SL3204-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Ley 527 de 1999

Radicación n.° 67230 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3204-2023 Radicación n. 67230 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y en el que se llamó como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

AUTO Téngase a la doctora Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con C.C. 31.578.572 y portadora de la T.P. 123.175 del C.S. de la J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad sucesora de Positiva Compañía de Seguros S.A., en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública, visible en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL2568-2021 (21 de abril), casó el fallo impugnado, por cuanto consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en yerro jurídico al entender que el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, regulatorio del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del afiliado fuera consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad de índole profesional, no contemplaba la figura del acrecimiento.

Se recuerda que la demandante reclama: el reajuste de su pensión, a partir del 2 de agosto de 1969, año a año; las diferencias que surgieran por ese concepto y por el acrecentamiento de la mesada con los valores que inicialmente le fueron otorgados a sus hijos, todo debidamente indexado; además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La entidad llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, la llamada a conformar el litisconsorcio por pasiva, Positiva Compañía de Seguros S. A., igualmente, se opuso al éxito del petitum; presentó como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica.

El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de julio de 2013, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones y condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reajustar la mesada cancelada a la demandante, la fijó en la suma de $1.643.341,23 para el año 2008, y la condenó al pago de $89.483.258,81 por concepto de diferencias entre el 3 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2013, debidamente indexadas, la absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2008.

Como se dijo, la Corte quebró la decisión de segunda instancia y, para mejor proveer, ordenó que por Secretaría de la Sala, se oficiara a Positiva Compañía de Seguros S.A. a efectos de que, en el término de 15 días hábiles siguientes al recibo del mismo, informara el valor de la pensión reconocida a cada uno de los restantes beneficiarios, la fecha desde la que cesó el pago de la prestación, así como la cuantía porcentual que tenían asignada; igualmente, indicara este último concepto con relación a la actora.

Positiva Compañía de Seguros S.A., allegó respuesta (f.°113) en la que indicó que daba «alcance a lo requerido por el Despacho por medio del Oficio No. 28231. Aclaró que este caso fue entregado por competencia a la UGPP mediante Decreto 1437 de 2015, no obstante, remito la información solicitada contentiva en 1 folio». La certificación hace constar que: «[…] por el causante EDGAR AREVALO[sic] LOPEZ[sic] cc 2903592, Positiva Compañía de Seguros recibió del Instituto de los Seguros Sociales, como única beneficiaria en un 100% a BLANCA M. GONZALEZ DE AREVALO cc 29220325.

Esta Aseguradora pagó la mesada pensional a la señora Gonzalez[sic] de Arevalo[sic] hasta junio de 2015, a partir de julio de 2015 fue trasladada a la UGPP en virtud del decreto[sic] 1437 de 2015. Para junio de 2015, la mesada pensional ascendía a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente ($644.350) Adicionalmente, a folios 120 y 121 se encuentra comunicación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS, allegado por la parte actora en el que señala que efectuó traslado a Colpensiones de toda la información como administradora del régimen de prima media con prestación definida y que, […] en atención al traslado efectuado a este Patrimonio por Positiva Compañía de Seguros, de los numerales 3, 5, 7 y 9 de su solicitud, y verificadas las bases de datos de consulta, de las cuales dispone el P.A.R.I.S.S., se evidenció que se realizó una entrega de documentos a nombre del señor EDGAR AREVALO LOPEZ a COLPENSIONES, con la serie documental “EXPEDIENTES DE PRESTACIONES ECONOMICAS MICROFILMADOS”, Seccional NIVEL NACIONAL del día 11 de junio de 2015; es menester informar, que este Patrimonio no registra ningún otro archivo documental físico ni magnético a nombre del señor en mención. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, su petición se trasladará a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Entidad competente para [sic] pronunciarse de fondo respecto a su solicitud.

Ante tales afirmaciones, se ordenó que por Secretaría se oficiara tanto a la UGPP como a Colpensiones para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remitieran la información del valor de la pensión que les reconoció a los hijos de la demandante y a partir de qué fecha les suspendió el pago, así como, la indicación de la cuantía porcentual que tenían asignada, tanto los hijos como la accionante.

Por otra parte, teniendo en cuenta la dificultad de acceder a la información, se requirió a las entidades arriba referidas el envío del expediente administrativo de Edgar Arévalo López, incluida toda la información relativa a la prestación pensional reconocida con ocasión a su muerte y al salario mensual de base del asegurado. Una vez se recibieron las respuestas se dio traslado a las partes por el término legal sin que se hubiera recibido objeción alguna, de manera que se procederá a resolver las diligencias en franco apego a su tenor literal.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó intervención con el objetivo de solicitar que se nieguen las pretensiones de «reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-00143) en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización».

Para sustentar su petición explicó el régimen de transición, los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación del IBL y las reglas jurisprudenciales. Pese a las diferentes oportunidades en que se requirió la información y los soportes documentales que permitieran determinar la procedencia o no del acrecimiento pensional conforme lo dispuesto en el Decreto 3170 de 1964 aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963, esta no fue allegada en la manera solicitada, se procede a dictar sentencia de instancia con la documental que obra en el expediente.

II. CONSIDERACIONES Se recuerda que la jueza de la primera instancia encontró que el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 disponía que las pensiones de viudedad y orfandad no contemplaban el acrecimiento de la mesada a sus beneficiarios, lo que era concordante con el artículo 29 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964; no obstante, efectuado el recuento de normas posteriores encontró que estas habían ampliado ese derecho y no existía sustento jurídico ni constitucional para negarle la petición elevada e impartió condena.

El descontento de la entidad recurrente con el fallo de primer grado, se centra en que la prestación reconocida y de la cual se pretende la reliquidación, se enmarca en lo establecido por el Decreto 3170 de 1964 y que la misma fue debidamente actualizada conforme al I.P.C. Resalta que la pensión de sobrevivientes a favor de la viuda no correspondía al 100% del salario base, sino al 25% o 30% en caso de presentar una situación de invalidez y, que no estaba obligada a reconocer la prestación en la forma en que fue ordenada, básicamente, porque la legislación que amparaba la prestación, Ley 90 de 1946, no contemplaba el acrecimiento concedido.

En esencia, cuestiona la decisión de primer grado por aplicar una norma posterior a la vigente para el caso en su estudio, afectando el principio de la irretroactividad de las leyes y el efecto de estas conforme al artículo 16 del C.S.T., así como, alude a la prescripción. Del contexto delineado surge que el problema jurídico que debe ser resuelto se circunscribe a determinar si hay lugar al acrecimiento de la mesada pensional de la accionante, para lo cual baste trasladar lo adoctrinado, en sede casacional, en la sentencia CSJ SL2568-2021, así: […] además de la expresa disposición de acrecentamiento en el reglamento de Riesgos Profesionales del ISS, la remisión al reglamento de invalidez vejez y muerte que regía para dicho instituto, que para la data de la ocurrencia del siniestro es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, nos permite evidenciar dos cosas, que la pensión inicial de sobrevivientes por ATEP, no puede ser inferior a la que correspondería al reglamento indicado, caso en el cual deberá elevarse al que correspondería y, de otro lado, ratifica la existencia de preceptivas (tanto para el riesgo común como el profesional) relativas al acrecimiento de las mesadas cuando se presenta cambio en el grupo de beneficiarios, tal y como se desprende del artículo 23, a saber: Si las pensiones de sobrevivientes a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidos proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se redujere posteriormente el grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por este motivo crecerá proporcionalmente a las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento.

Subraya y negrita fuera de texto. En línea con lo anterior, procede el acrecimiento de la prestación, mas no bajo la regulación a la que se acudió en la primera instancia, sino con el marco vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos y con el cumplimiento de los condicionamientos exigidos. Pues bien, además de lo expuesto en sede casacional sí es dable el acrecimiento de la mesada pensional en caso de que se agote el derecho de uno de los beneficiarios.

A este aspecto vale la pena distinguir dos situaciones de hecho que se pueden presentar y que a continuación se describen partiendo, claro está, de la finalidad de la pensión de sobrevivientes. Como bien lo ha enseñado esta Corporación, la pensión de sobrevivientes es un derecho derivado que propende por la protección del núcleo familiar de la persona que fallece, ello con el fin de menguar las consecuencias económicas en el ingreso ante la ausencia precisamente de ese causante.

Al mismo tiempo, se ha afirmado que el marco normativo que debe ser aplicado por regla general es el vigente al momento del deceso. Con esa premisa en mente y, conforme con el marco normativo vigente para la data del deceso del causante, encontramos que el acrecimiento se daba para las pensiones que hubieran sufrido reducción proporcional; ello es así, por la manera en que se debía determinar la mesada pensional.

Veamos: el artículo 28 del Decreto 3170 de 1964 aprobatorio del Acuerdo del ISS n.° 155 contempló para la viuda una pensión del «25% del salario de base computado en la misma forma dispuesta por el artículo 22 para el cálculo de las pensiones de invalidez» y en el evento de que él o la beneficiaria estuviera en una situación de invalidez se elevaría a 30%; en cuanto a los hijos se establece un 15% del salario de base.

Y si este era huérfano de padre y madre la pensión llegaría al 25%. De allí que el primer aspecto que debía ser despejado era el salario de base, acudiendo al artículo 22 del mismo Acuerdo que indica: Artículo 22. El salario mensual de base para el cómputo de las pensiones de invalidez de qué trata el artículo anterior, se obtiene multiplicando por el factor cuatro puntos treinta y tres (4.33), el promedio de los salarios de base correspondiente a las categorías sobre las cuales cotizó en las últimas setenta y cinco (75) semanas de cotización, siempre que éstas estuvieren comprendidas dentro de los últimos tres años.

Si las semanas cotizadas no alcanzaren a setenta y cinco (75), el promedio se calculará sobre el número de semanas de cotización. Y una vez se contaba con el salario base, a este se le aplicaba el porcentaje correspondiente a la condición de beneficiario que se ostentaba y, la suma de las pensiones de todos ellos no podría « exceder la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total si excediere se reducirán proporcionalmente todas las pensiones» (subraya y negrita fuera de texto).

Es precisamente para este evento en el que, conforme se dejó entrever en la esfera casacional, el artículo 30 del Acuerdo bajo estudio, también convino en que si se materializó la reducción señalada y, con posterioridad disminuye el « grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por éste motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar los las cuantías porcentuales indicadas en los artículos 28 y 29 de este Reglamento».

Un último aspecto que debe resaltarse es que el Acuerdo regente fija una regla atinente a que « en ningún caso las pensiones de sobrevivientes en el momento de su otorgamiento inicial podrán ser inferiores a las que habrían correspondido a beneficiarios en el seguro social de invalidez vejez y muerte. En caso de serlo se elevarán las pensiones hasta el valor que les habría correspondido en el mencionado seguro».

Así, con el reglamento en comento, para la procedencia del acrecimiento se debe comprobar: i) si hubo reducción de la pensión porcentual que inicialmente le hubiese correspondido al sustituto, y ii) si disminuyó el grupo de beneficiarios, caso en el que se deberán aumentar todas las pensiones de manera proporcional y siempre cumpliendo los límites instituidos.

Como quedó sentado al resolverse el recurso extraordinario la prestación no podía ser inferior a la que le hubiera correspondido en el régimen general del I.S.S. Nótese que el tratamiento normativo dispensado para la época, sin hesitación alguna, buscó la protección integral a la familia y de manera especial a los hijos del causante, pues dado que el monto máximo de la prestación total reconocida no podía exceder aquella que le hubiera correspondido al fallecido, permitió la disminución proporcionalmente de lo que cada uno de beneficiarios, incluida la cónyuge, recibiría y ante esta situación el restablecimiento paulatino del valor que efectivamente correspondía por el agotamiento o extinción de la condición de uno de los beneficiarios.

Ciertamente, frente a tal marco normativo y con la información disponible, no salta a la vista que se hubiera efectuado una reducción de la mesada pensional y, en el expediente no obra soporte que evidencie tal situación. De manera que, al no estar acreditada tal circunstancia, por disminución de la mesada no se abre paso la posibilidad de acrecimiento pretendido ante la extinción del derecho en cabeza de los hijos.

Y precisamente, por la conclusión antecedente, surgen los cuestionamientos en torno a qué ocurre y cuál es el entendimiento que debe aplicarse a aquellos casos como el que hoy nos ocupa en el que, sumados los porcentajes de los beneficiarios reconocidos no superan o llega el 100% de la denominada pensión disponible, en la que dejar de lado la situación de hecho descrita da como resultado la asignación o que quede asignada solo una porción de la pensión. Pues se torna desproporcionado, más aún cuando la finalidad de la prestación de sobrevivientes es suplir el amparo económico a ese núcleo que ha quedado desprovisto, entre otros aspectos, de la ayuda económica que proporcionaba el asegurado e inclusive el pensionado.

Ello es así, como efectivamente lo es, por cuanto la finalidad está ligada a menguar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del ingreso del asegurado. Por manera que, el entendimiento de la entidad no es plausible pues pretende una protección parcial a lo que hubiera correspondido al asegurado y repárese en que el límite está realmente en que la suma porcentual de lo reconocido a los beneficiarios no exceda la que le hubiere correspondido al causante.

Una lectura en el mismo sentido se dio en la sentencia CSJ SL828-2013, cuando al estudiar un caso de similares contornos, pero frente al reglamento general del extinto I.S.S. señaló: […] Ahora bien en lo que existe vacío es en el quehacer cuando queda un porcentaje sin adjudicar, esto es, cuando los beneficiarios sumados sus porcentajes no superan el 100% del valor de la pensión, sea porque solo esté la cónyuge, o esta y un hijo huérfano, o cualquier otra eventualidad, pues no es legítimo, proporcional, ni menos lógico que esa porción se pierda, ni pudo ser el propósito de la norma, menos del sistema general de protección al trabajador y a su familia, máxime cuando lo que se ampara es la contingencia de que estos hayan quedado desprovistos de la ayuda, en todos los órdenes de la vida, que les daba el afiliado o pensionado.

(negrillas fuera de texto). Como se expuso, en los riesgos en el trabajo se aplicaba la misma regla de aseguramiento que para el régimen general y, por ello, se puede hacer extensivo a aquel reglamento el precedente citado que contempla la posibilidad de acrecimiento, toda vez que estas reglas « en modo alguno implicaría[n] la pérdida de una parte de la prestación cuando ésta quedara sin beneficiario pues contraría la naturaleza de la pensión, y de hecho de que debe haber un acrecimiento proporcional».

Puestas en esta dimensión las cosas, aun con los soportes allegados, no se encuentra evidencia de la posible reducción de la mesada pensional, en los términos del Acuerdo n.° 155 aprobado por el Decreto 3170 de 1964 por manera que, conforme a la sentencia citada CSJ SL828-2013, y al no haberse superado con la suma de los porcentajes concedidos a la cónyuge e hijos del causante el 100% de la pensión disponible, no sería « legítimo, proporcional, ni menos lógico que esa porción se pierda».

Razón por la cual, la orden impartida por la primera instancia, relativa a la vocación del acrecimiento será confirmada, pero por las razones explicadas por esta Corporación. En torno a los porcentajes en que debe ser reconocida la prestación, pese al esfuerzo de esta Sala, no se logró obtener la información pertinente y, ante ello, quedan incólumes los cálculos efectuados en la primera instancia, los que se acompasan a los documentos presentados, en debida forma.

Lo anotado por cuanto, reposa en el expediente el peritaje dictado al interior del proceso, con el que se buscó « actualizar el valor presente de la mesada pensional de la demandante, tomando como base lo que percibía cuando esta salió pensionada, lo que debió obtener al acrecentar su mesada pensional la de sus hijos, lo que percibe actualmente y el índice de precios al consumidor», así, dado que la mesada inicialmente reconocida no supera el límite establecido en el Reglamento ATEP del ISS, es viable tomar los valores establecidos en el mismo, como efectivamente se efectuó en primera instancia; de manera que, se itera, habrá lugar a confirmarla pero única y exclusivamente por las motivaciones acá expuestas por esta Corporación. Ahora bien, con relación a la presunta prescriptibilidad del derecho al acrecimiento, so pretexto de no hacer parte de la pensión, la inveterada línea de pensamiento de esta Corporación, nos expone una situación diferente en el sentido de que, el derecho a percibir la prestación por sobrevivencia no puede ser afectada por este fenómeno extintivo, situación no predicable de las mesadas pensionales individualmente consideradas y no solicitadas en los términos previstos por las normas que regulan la materia, que distan de la Ley 776 de 2002 referida por la entidad recurrente y que, sea el caso señalar no regía dicho aspecto, pues conforme aplicó el juez de primer grado es el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 488 del CST (entre otras la sentencia CSJ SL1011-2021).

Así las cosas y, teniendo en cuenta que la pensión no prescribe, sino las mesadas individualmente consideradas, el juez de la primera instancia no erró cuando la contabilizó 3 años antes de la fecha de notificación del auto que la vinculó a la presente litis - 3 de agosto de 2011- (f.°71), pues antes de esa data no hubo reclamación. Finalmente, no son atendibles las razones jurídicas expuestas por la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, por abordar un problema jurídico diferente a la existencia o no de derecho al acrecimiento de la mesada pensional de los sobrevivientes de un asegurado con el reglamento de ATEP del extinto ISS.

Con sustento en lo anotado, habrá lugar a confirmar la sentencia de primer grado, pero única y exclusivamente por las motivaciones expuestas por esta Corporación. Para el efecto se procede a actualizar la condena impartida a Positiva Compañía de Seguros S.A. de reajustar la mesada cancelada a la demandante, en cuantía de $1.643.341,23 para el año 2008, y que para el 30 de julio de 2023, asciende a $ 3.194.949,56; por concepto de diferencias pensionales del 3 de agosto de 2008 al 30 de julio de 2023 se totaliza la suma de $315.188.523,83, conforme al siguiente cuadro: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES (ENTRE EL VALOR DE LA MESADA QUE HA SIDO PAGADA A LA CÓNYUGE Y EL VALOR DE LAS MESADAS CON EL ACRECENTAMIENTO PENSIONAL) ENTRE EL 3/08/2008 AL 31/05/2023 FECHAS VALOR DE LAS MESADAS RELIQUIDADAS VALOR DE LAS MESADAS PAGADAS VALOR DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 3/08/2008 31/12/2008 $ 1.643.341,23 $ 483.139,84 $ 1.160.201,39 5,93 $ 6.883.861,58 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.769.464,38 $ 520.196,66 $ 1.249.267,72 14,00 $ 17.489.748,12 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.804.885,66 $ 530.600,60 $ 1.274.285,06 14,00 $ 17.839.990,87 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.862.122,59 $ 578.662,00 $ 1.283.460,59 14,00 $ 17.968.448,31 1/01/2012 31/05/2012 $ 1.931.501,32 $ 612.263,00 $ 1.319.238,32 5,00 $ 6.596.191,58 1/06/2012 30/06/2012 $ 1.931.501,32 $ 589.481,50 $ 1.342.019,82 2,00 $ 2.684.039,63 1/07/2012 31/10/2012 $ 1.931.501,32 $ 612.263,00 $ 1.319.238,32 4,00 $ 5.276.953,26 1/11/2012 30/11/2012 $ 1.931.501,32 $ 589.481,50 $ 1.342.019,82 2,00 $ 2.684.039,63 1/12/2012 31/12/2012 $ 1.931.501,32 $ 612.263,00 $ 1.319.238,32 1,00 $ 1.319.238,32 1/01/2013 31/05/2013 $ 1.978.540,04 $ 636.896,00 $ 1.341.644,04 5,00 $ 6.708.220,18 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.978.540,04 $ 613.198,00 $ 1.365.342,04 2,00 $ 2.730.684,07 1/07/2013 31/10/2013 $ 1.978.540,04 $ 636.896,00 $ 1.341.644,04 4,00 $ 5.366.576,14 1/11/2013 30/11/2013 $ 1.978.540,04 $ 613.198,00 $ 1.365.342,04 2,00 $ 2.730.684,07 1/12/2013 31/12/2013 $ 1.978.540,04 $ 636.896,00 $ 1.341.644,04 1,00 $ 1.341.644,04 1/01/2014 31/05/2014 $ 2.016.880,48 $ 665.526,00 $ 1.351.354,48 5,00 $ 6.756.772,41 1/06/2014 30/06/2014 $ 2.016.880,48 $ 640.763,00 $ 1.376.117,48 2,00 $ 2.752.234,96 1/07/2014 31/10/2014 $ 2.016.880,48 $ 665.526,00 $ 1.351.354,48 4,00 $ 5.405.417,93 1/11/2014 30/11/2014 $ 2.016.880,48 $ 640.763,00 $ 1.376.117,48 2,00 $ 2.752.234,96 1/12/2014 31/12/2014 $ 2.016.880,48 $ 665.526,00 $ 1.351.354,48 1,00 $ 1.351.354,48 1/01/2015 31/05/2015 $ 2.090.651,52 $ 696.156,00 $ 1.394.495,52 5,00 $ 6.972.477,58 1/06/2015 30/06/2015 $ 2.090.651,52 $ 670.253,00 $ 1.420.398,52 2,00 $ 2.840.797,03 1/07/2015 31/10/2015 $ 2.090.651,52 $ 696.156,00 $ 1.394.495,52 4,00 $ 5.577.982,06 1/11/2015 30/11/2015 $ 2.090.651,52 $ 670.253,00 $ 1.420.398,52 2,00 $ 2.840.797,03 1/12/2015 31/12/2015 $ 2.090.651,52 $ 696.156,00 $ 1.394.495,52 1,00 $ 1.394.495,52 1/01/2016 31/05/2016 $ 2.232.169,58 $ 744.887,18 $ 1.487.282,40 5,00 $ 7.436.411,99 1/06/2016 30/06/2016 $ 2.232.169,58 $ 717.171,09 $ 1.514.998,49 2,00 $ 3.029.996,97 1/07/2016 31/10/2016 $ 2.232.169,58 $ 744.887,18 $ 1.487.282,40 4,00 $ 5.949.129,59 1/11/2016 30/11/2016 $ 2.232.169,58 $ 717.171,09 $ 1.514.998,49 2,00 $ 3.029.996,97 1/12/2016 31/12/2016 $ 2.232.169,58 $ 744.887,18 $ 1.487.282,40 1,00 $ 1.487.282,40 1/01/2017 31/05/2017 $ 2.360.461,47 $ 797.029,45 $ 1.563.432,02 5,00 $ 7.817.160,10 1/06/2017 30/06/2017 $ 2.360.461,47 $ 767.373,23 $ 1.593.088,24 2,00 $ 3.186.176,49 1/07/2017 31/10/2017 $ 2.360.461,47 $ 797.029,45 $ 1.563.432,02 4,00 $ 6.253.728,08 1/11/2017 30/11/2017 $ 2.360.461,47 $ 767.373,23 $ 1.593.088,24 2,00 $ 3.186.176,49 1/12/2017 31/12/2017 $ 2.360.461,47 $ 797.029,45 $ 1.563.432,02 1,00 $ 1.563.432,02 1/01/2018 31/05/2018 $ 2.456.971,82 $ 844.053,86 $ 1.612.917,96 5,00 $ 8.064.589,78 1/06/2018 30/06/2018 $ 2.456.971,82 $ 812.647,93 $ 1.644.323,89 2,00 $ 3.288.647,77 1/07/2018 31/10/2018 $ 2.456.971,82 $ 844.053,86 $ 1.612.917,96 4,00 $ 6.451.671,83 1/11/2018 30/11/2018 $ 2.456.971,82 $ 812.647,93 $ 1.644.323,89 2,00 $ 3.288.647,77 1/12/2018 31/12/2018 $ 2.456.971,82 $ 844.053,86 $ 1.612.917,96 1,00 $ 1.612.917,96 1/01/2019 31/05/2019 $ 2.535.054,41 $ 894.696,53 $ 1.640.357,88 5,00 $ 8.201.789,38 1/06/2019 30/06/2019 $ 2.535.054,41 $ 861.406,27 $ 1.673.648,14 2,00 $ 3.347.296,28 1/07/2019 31/10/2019 $ 2.535.054,41 $ 894.696,53 $ 1.640.357,88 4,00 $ 6.561.431,50 1/11/2019 30/11/2019 $ 2.535.054,41 $ 861.406,27 $ 1.673.648,14 2,00 $ 3.347.296,28 1/12/2019 31/12/2019 $ 2.535.054,41 $ 894.696,53 $ 1.640.357,88 1,00 $ 1.640.357,88 1/01/2020 31/01/2020 $ 2.631.495,48 $ 946.366,24 $ 1.685.129,24 1,00 $ 1.685.129,24 1/02/2020 31/05/2020 $ 2.631.495,48 $ 913.266,24 $ 1.718.229,24 4,00 $ 6.872.916,96 1/06/2020 30/06/2020 $ 2.631.495,48 $ 895.534,62 $ 1.735.960,86 2,00 $ 3.471.921,72 1/07/2020 31/10/2020 $ 2.631.495,48 $ 913.266,24 $ 1.718.229,24 4,00 $ 6.872.916,96 1/11/2020 30/11/2020 $ 2.631.495,48 $ 895.534,62 $ 1.735.960,86 2,00 $ 3.471.921,72 1/12/2020 31/12/2020 $ 2.631.495,48 $ 913.266,24 $ 1.718.229,24 1,00 $ 1.718.229,24 1/01/2021 31/05/2021 $ 2.673.874,40 $ 945.230,45 $ 1.728.643,95 5,00 $ 8.643.219,75 1/06/2021 30/06/2021 $ 2.673.874,40 $ 926.878,23 $ 1.746.996,17 2,00 $ 3.493.992,35 1/07/2021 31/10/2021 $ 2.673.874,40 $ 945.230,45 $ 1.728.643,95 4,00 $ 6.914.575,80 1/11/2021 30/11/2021 $ 2.673.874,40 $ 926.878,23 $ 1.746.996,17 2,00 $ 3.493.992,35 1/12/2021 31/12/2021 $ 2.673.874,40 $ 945.230,45 $ 1.728.643,95 1,00 $ 1.728.643,95 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.824.217,53 $ 1.000.400,00 $ 1.823.817,53 14,00 $ 25.533.445,46 1/01/2023 31/07/2023 $ 3.194.824,63 $ 1.160.000,00 $ 2.034.824,63 8,00 $ 16.278.597,05 TOTAL $ 315.188.523,83 Por otra parte, y en la búsqueda de atemperar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se dispondrá el reconocimiento de la indexación de las diferencias pensionales conforme a la fórmula que ha sido ampliamente abordada por la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, y la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, cuyos numerales cuarto, quinto y sexto quedarán así:

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN a fijar el monto de la mesada pensional de la señora BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO en la suma de $1.643.341.23 a partir del 8 de agosto de 2008 y que, para julio de 2023, ascendía a $3.194.949,56, mesada deberá incrementarse anualmente conforme a los reajustes legales.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO, la suma de $315.188.523,83 por concepto de las diferencias insolutas causadas entre el 3 de agosto de 2008 y el 30 de julio de 2023.

La mesada pensional deberá continuar pagándose conforme se determinó en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO, el valor de la indexación, como se explicó en la parte motiva, sobre las diferencias insolutas desde el 3 de agosto de 2008 hasta que se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto parcial IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salva voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00