Micelio
SL3204-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 663 de 1993Decreto 758 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1448 de 2014Ley 1480 de 2011Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3204-2022 Radicación n.° 92777 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALFONSO TOLEDO RONCANCIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fueron citados como litisconsortes necesarios la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Guillermo Alfonso Toledo Roncancio demandó a las entidades administradoras de pensiones señaladas, con el fin de que se declare la «nulidad o ineficacia» de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), el cual realizó a través de la AFP Porvenir S. A. En consecuencia, solicitó ordenar a la AFP que traslade los aportes y el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones; que se condene a esta entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del día en que arribó a la edad de 60 años; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.

Así mismo, pidió que «en el evento de que no se considere procedente el reconocimiento de la retroactividad, o los intereses […], solicito que, a título de reparación del daño, se condene a […] Porvenir S. A., a reconocer las mesadas retroactivas y los intereses de mora». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de marzo de 1954 y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por razón de la edad; que prestó servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 30 de junio de 2004, lapso del cual no se hicieron cotizaciones entre el 5 de marzo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994; que cotizó al ISS desde el 3 de febrero de 1988 hasta el 30 de abril de 2000; que en esta última Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 3 anualidad, se presentaron los asesores de Porvenir S. A. en el sitio de trabajo, quienes le manifestaron sobre la conveniencia y privilegios que tenía al trasladarse al RAIS, dado que podía anticipar su pensión con una mesada más alta y, además, porque iban a cerrar el ISS.

Manifestó en que tomó la decisión de cambiarse de régimen el 24 de marzo 2000, a través de la AFP accionada, administradora a la que realizó cotizaciones desde el 1 de mayo de ese año y en la que permanecía para el momento de presentación de la demanda. Adujo que la asesoría que le dieron carece totalmente de «técnica y buena fe», dado que en ningún momento le informó sobre lo siguiente: diferencias entre los dos regímenes pensionales; que en el RAIS se puede pensionar siempre que reúna un determinado capital; que el bono pensional solo se puede redimir a los 62 años de edad, pues si se hace antes disminuye su valor; que no lo enteraron sobre las modalidades pensionales existentes en el régimen de ahorro individual, ni sobre los pros y contras de las diferentes pensiones; que no se le explicó que la mesada pensional depende del mercado, la cual puede variar cada año; que no se le realizó una proyección de la prestación en ambos regímenes; y especialmente, no se le indicó que era beneficiario del régimen de transición y que el traslado implicaba la pérdida de dicho beneficio.

Adujo que el 30 de marzo 2016, Porvenir S. A. le realizó una proyección de la pensión, en la que le informó que a los 62 años de edad podría tener una mesada en cuantía equivalente a un $1.094.000; que si hubiere permanecido en Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones obtendría la prestación a los 60 años de edad y con un monto superior, pues la tasa de remplazo sería del 90% sobre el IBL; y que el 4 de marzo de 2016 presentó reclamación administrativa a Colpensiones, sin que hubiese recibido respuesta para el momento en que instauró la acción. Mediante escrito obrante a folio 282, el actor reformó la demanda inicial, para señalar que entre el 17 de febrero de 1986 y el 24 de noviembre de 1987, prestó servicios al IFI Concesión Salinas.

Igualmente, adicionó algunos medios de convicción. Al dar respuesta a la demanda (f.º 62), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y que éste era beneficiario del régimen de transición. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no ostentaban tal calidad.

En su defensa argumentó que el traslado de régimen pensional tiene plena validez porque fue un acto libre y voluntario, tal como lo manifestó el actor al diligenciar el formulario de vinculación al fondo privado; y que el cambio se realizó alejado de todo vicio que pueda hacerlo nulo. Al efecto, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, la que fue resuelta en forma desfavorable en audiencia del 15 de mayo de 2018 (f.º 376).

Así mismo, como medios exceptivos de mérito propuso los que denominó: inexistencia de la nulidad y/o ineficacia del Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 5 traslado de fondo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica.

Por su parte, Porvenir S. A., al responder el escrito introductorio (f.º 104), también se opuso a las pretensiones y admitió los siguientes hechos: la fecha de nacimiento del demandante, la afiliación al RAIS el 24 de marzo de 2000 y la realización de la proyección de la mesada pensional. Con relación a los otros supuestos de hecho dijo que no le constaban.

En su defensa manifestó que el traslado fue válido y eficaz por cuanto él actuó de manera libre y voluntaria; que no existió vicio en el consentimiento; que el formulario de vinculación contiene los requisitos contemplados en las normas que regulaban la migración entre regímenes pensionales, especialmente, porque allí consta que fue asesorado sobre todos los aspectos del RAIS y, en particular, en lo que atañe al régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de la decisión. Argumentó que el accionante fue enterado sobre el derecho de retracto; que no existe vicio del consentimiento alguno, dado que no fue inducido en error; que la parte actora no demuestra la presunta conducta maliciosa; que los beneficiarios del régimen de transición tienen la posibilidad de retornar al RPM, en los términos señalados en las sentencias CC C1024-2004, CC SU069-2010, CC SU0130- Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 6 2013, supuestos que no cumple el actor porque no tenía quince años de servicios para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones; y que no procede la inversión de la carga de la prueba porque al demandante le corresponde acreditar la conducta de la AFP.

Al respecto, propuso la excepción previa de falta de integración de la litis con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Industria y Comercio. Igualmente, como excepciones de fondo planteó las de falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, «prescripción», «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y de prueba efectiva de daño e inexistencia del daño alegado.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 16 de febrero de 2017, al resolver la excepción previa propuesta por Porvenir S. A., dispuso tener en calidad de litisconsorte necesario a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Notificado en debida forma el segundo de los ministerios mencionados, al contestar la demanda inaugural (f.º 241), se opuso a las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos dijo no tener en competencia funcional para realizar reconocimiento alguno, dado que no le constaban directamente los hechos de la demanda introductoria; que Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 7 según las certificaciones y anotaciones obrantes en la hoja de vida del demandante, establecía que prestó servicios a la extinta entidad IFI Concesión Salinas y, por tanto, le competía asumir las obligaciones derivadas del contrato de administración delegada de la concesión, con estricta sujeción a las actas de liquidación. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban.

Igualmente, impetró las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho alguno respecto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, compensación y buena fe. Por su parte, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder la demanda inicial (f.º 254), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los hechos dijo que aceptaba las cotizaciones realizadas por el demandante al ISS; frente a los demás, afirmó que ninguno le constaba.

Al efecto, señaló que sobre lo único que podía pronunciarse era acerca de que el actor tenía derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, modalidad 2, por haberse trasladado al RAIS y tener una historia laboral de cotizaciones superior a 150 semanas en el ISS. Interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y la genérica.

El sentenciador de primera instancia, mediante Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 8 proveído del 5 de febrero de 2018, ordenó: […] atendiendo lo dicho por Porvenir S. A., concretamente en lo relacionado con el hecho de que el actor ya está pensionado y teniendo en cuenta que la pretensión principal de la demandada, consistente en que se declare la nulidad de la afición del actor a Porvenir, se procede a requerir a la parte actora, a efectos de que, en el término de tres (3) días, informe si el actor, efectivamente se encuentra pensionado […] La parte actora, en escrito radicado el 9 de febrero de 2018, informó: 1.

Indica mi poderdante que efectivamente le fue notificado el reconocimiento de la pensión de vejez para el mes de noviembre de 2017, momento desde el cual PORVENIR S. A. ha cancelado mes a mes la mesada pensional correspondiente. Señala que acepta el reconocimiento, por situaciones económicas personales que le impiden esperar la decisión de este proceso, sin que implique un desistimiento de lo pretendido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 15 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: se DECLARA LA INEFICACIA de la afiliación al fondo de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor José Edgar Bahamón Vargas o quien haga sus veces, efectuada por el señor GUILLERMO ALFONSO TOLEDO RONCANCIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.062.603, suscrita el 24 de marzo del año 2000.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA que el señor GUILLERMO ALFONSO TOLEDO RONCANCIO, se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.

TERCERO: se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar y entregar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de los dineros de la cuenta de ahorro individual del señor GUILLERMO ALFONSO Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 9 TOLEDO RONCANCIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.062.603, incluyendo los respectivos rendimientos financieros, debiendo trasladar la totalidad del aporte, lo que incluye, las sumas que hayan sido descontadas por cuotas de administración.

CUARTO: se CONDENA al señor GUILLERMO ALFONSO TOLEDO RONCANCIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.062 603, a reintegrar, a PORVENIR S.A, el valor de las mesadas pensionales recibidas, a partir del mes de octubre del año 2016, en cuantía de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($27.308.829,oo), con la respectiva indexación, que para la fecha del presente fallo, asciende a la suma de SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($701.746,00).

El reintegro ordenado, incluye las mesadas pensionales que se causan con posterioridad al presente fallo, debiendo igualmente actualizarse la indexación ordenada. Para este efecto se concede al demandante el término de TREINTA (30) días, a partir de la ejecutoria del presente fallo.

QUINTO: se ordena al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO anular el bono pensional tipo A, modalidad 2, emitido y redimido en favor del demandante, mediante la Resolución No. 1095 del 21 de junio del año 2016, del cual el contribuyente es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Igualmente se ordena anular el bono pensional tipo A, a cargo de la Nación, pagado mediante la Resolución No. 15499 del 26 de julio del año 2016.

SEXTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reintegrar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el valor de los bonos pensionales tipo A, emitidos y pagados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante las Resoluciones 1095 del 21 de junio del 2016 en cuantía de $24.878.000,00 y mediante la Resolución No. 15499 del 26 de julio del año 2016, en cuantía de $93.345.000,00.

Deberán reintegrarse estos valores con la indexación causada.

SÉPTIMO: Se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la Doctora Adriana María Guzmán Rodríguez o quien haga sus veces, a validar la afiliación del demandante, al régimen de prima media con prestación definida y a reconocer y pagar en favor del señor GUILLERMO ALFONSO TOLEDO RONCANCIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.062.603, la pensión de jubilación por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988, reconociendo la prestación a partir del primero (1.º) de Noviembre del año 2016, aplicando un retroactivo de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($72.237.273,oo), que comprende las Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 10 mesadas pensionales causadas entre el 1 de Noviembre del año 2016 hasta el 30 de Abril del año 2018.

OCTAVO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando al demandante, a partir del 1 de mayo del año 2018, una mesada pensional equivalente a $3.759.499,00, por 13 mesadas, con los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional.

NOVENO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer sobre las mesadas retroactivas causadas, la INDEXACIÓN, aplicando el IPC certificado por el Dane y según la fórmula, indexación es igual al índice final dividido índice inicial, por valor a indexar menos valor a indexar, donde el índice final lo será el IPC de la fecha del pago definitivo de la obligación, el índice inicial es el IPC correspondiente al mes en que se causó cada mesada y el valor a indexar corresponde al monto de cada mesada reconocida DECIMO: De las excepciones formuladas por la parte demandada, se DECLARA PROBADA la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS formulada por COLPENSIONES, igualmente la excepción de AUSENCIA DE PRUEBA EFECTIVA DEL DAÑO E INEXISTENCIA DEL DAÑO ALEGADO formulada por PORVENIR S.A. Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE DERECHO ALGUNO RESPECTO DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la excepción de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, propuestas respectivamente por el Ministerio de Comercio- Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DECIMO PRIMERO: se CONDENA en COSTAS a PORVENIR S.A., fijando el Despacho como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DL PESOS M/L ($1.000.000,oo). Se abstiene el Despacho de condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por no tener injerencia en los hechos que dan lugar a la ineficacia de la afiliación e igualmente se abstiene de condenar en costas al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, teniendo en cuenta la forma en la que fueron vinculados al proceso, por no existir retención directa frente a los mismos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 11 Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de julio de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de los ministerios demandados, decidió revocar íntegramente la sentencia del Juzgado y, en su lugar, «DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE INEFICACIA y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR propuestas respectivamente por PORVERNIR S.A. y COLPENSIONES, quedando implícitamente las demás formuladas», y absolvió, sin imponer costas en ninguna de las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si era procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional con estatus de pensionado en el RAIS. Inicialmente, adujo que la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, en la que ha decantado a través del desarrollo de instituciones como el buen consejo y la inversión de la carga de la prueba; que más que tratarse de una simple nulidad, lo que se presenta con la ausencia de información es aquella (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083;

CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46922; CSJ SL19447-2017; CSJ SL17595-2017; y CSJ SL3199-2020). Añadió que existe una diferencia entre esas dos figuras jurídicas, pues la primera es insaneable (CSJ SL1688-2019). Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 12 Arguyó que el deber de información es ineludible; que existe y se hace exigible desde la propia creación de los regímenes pensionales que introdujo la Ley 100 de 1993, sin importar que, si bien se han promulgado normas más recientes en las que se ha desarrollado el tema, pues se trata de una obligación que deriva de la propia ley que difundió la existencia de los dos regímenes pensionales y el derecho a la libre elección; que las administradoras de pensiones tienen la carga de acreditar que adelantaron la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en el traslado, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia por asesorías posteriores al momento en que se tomó la decisión inicial.

Agregó que la simple suscripción del formulario de vinculación no denota un proceso serio y cabal de asesoría; que no es necesario que el asegurado se encuentre ad portas de consolidar el derecho pensional, ni sea beneficiario del régimen de transición; y que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Al respecto, dijo que haciendo un recuento de toda la línea jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado era pertinente citar las sentencias «31314 y 31989 de 2008; 33083 de 201 1; 12136 y 46292 de 2014, SL9519 de 2015, 47125, SC 19447 y SL17595 de 2017;

SL3496 y SL4989 de 2018; SC 1421, SC 1452, SL1688, SL4360 y SL4426 de 2019; Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 13 STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877. SL481 1 de 2020, y SL1217 y SC782 de 2021». Expuso que, según la jurisprudencia, el deber de información consiste en una completa descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica la realización de un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. No obstante, arguyó que cuando se trata de una persona que ya alcanzó el derecho a la pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y disfruta de ella […] “es una situación jurídica consolidada. un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones - improcedencia de la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado” (Sentencia SL373 de 2021).

Acto seguido, dijo que «esta corporación ha sentado su postura en ese mismo sentido», por lo que, a través de la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2019, expuso que no es procedente la ineficacia de traslado para pensionados, precisamente porque la carencia de información al afiliado se entiende superada con la Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 14 celebración del nuevo acto jurídico de pensionado, sin dejar de lado que, acceder a declarar la ineficacia cuando ya se ha alcanzado la prestación afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que pueden verse afectados terceros, como lo es el inversionista del bono pensional, quien realizó un acto jurídico válido y totalmente legítimo.

Expuso que la tesis resulta consecuente con la distinción entre el momento de la afiliación y aquel en que se empieza a disfrutar la pensión, diferenciación necesaria a efectos de entender que la carencia de información que existía en la afiliación cuando se tenía la condición de afiliado «pasa a un segundo plano», cuando se accede a los beneficios en el RAIS por parte del asegurado y merced a ello celebra un nuevo acto jurídico que consolida su status pensional bajo las reglas propias del régimen.

Al descender al estudio del caso concreto, afirmó que el señor Guillermo Alfonso Toledo Roncancio, inicialmente se afilió al ISS, hoy Colpensiones, desde el 3 de febrero de 1988 al 10 de noviembre de 1989 (f.º 24 y ss); posteriormente, desde el 5 de marzo de 1990 prestó servicios públicos a la DIAN hasta el 30 de junio de 2004, con cotizaciones a Cajanal; que al mismo tiempo efectuó nuevamente cotizaciones al entonces ISS desde el 1 de enero de 1995 al 30 de abril de 2000; que se trasladó a Porvenir S. A. desde «mayo de 2000»; y que «encontrándose en curso este proceso», el actor reclamó a la AFP el reconocimiento de la pensión de vejez, «y la entidad, mediante comunicado del 8 de noviembre Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2016, esto, es 6 meses después de haber impetrado esta acción ordinaria, empezó a pagarle la prestación».

Adujo que el sentenciador de primer grado al declarar la ineficacia del traslado no tuvo en cuenta el status jurídico de pensionado del actor, el cual estaba jurídicamente consolidado, frente al cual resultaba completamente improcedente la declaratoria pretendida, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte; por tanto, no resultaba de poca relevancia el que el actor haya reclamado el reconocimiento de la pensión a escasos meses de haber instaurado este proceso, con lo cual su afiliación al RAIS surtió efectos jurídicos generando un nuevo estado de cosas a nivel financiero.

Arguyó que la ineficacia del traslado de régimen, cuando ha sobrevenido el reconocimiento pensional del asegurado, pasa a un segundo plano, como quiera que el nuevo estatus de pensionado implica un juicio que comprende otras variables financieras y de riesgo económico, el que involucra no solo al asegurado y a la administradora de pensiones, sino a terceros.

En consecuencia, acceder a la ineficacia en tal condición constituiría una afectación a recursos de deuda pública de la Nación, como son los derivados de la ejecución del bono pensional, y a su vez, «resultaría alterador de las operaciones, actos y contratos celebrados entre aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas que intervinieron en la consolidación y rendimientos de los capitales a partir de los cuales se financia la pensión del demandante».

Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 16 El Tribunal señaló que el hecho sobreviniente, esto es, el estatus de pensionado, se gestó por el propio interés del demandante y, por ende, la tesis jurídica que debía sostener «no es la de la ineficacia —en tanto el acto jurídico del traslado no se erige en la condición inmediata a esta decisión-, sino la condición de pensionado del actor, lo cual impide que se retrotraigan las cosas al estado anterior».

Discernió que este caso presentaba una particularidad adicional consistente en que con posterioridad a la presentación de la demanda se concretó por parte del actor el acto jurídico que le permitió acceder a la pensión, lo cual indudablemente hacía viable «advertir que ese nuevo status no fue producto de la falta de información o de conocimiento que el actor pudiere haber tenido sobre el RAIS», como quiera que para el momento en que presentó la demanda ya estaba asistido jurídicamente por profesionales del derecho que le habían ilustrado sobre el alcance de esta acción, en el sentido de que en la hipótesis que saliera avante, no solo se declaraba la ineficacia, sino también que Colpensiones era quien pagaría la prestación, «y no obstante esta situación, procedió a perfeccionar un nuevo acto jurídico para pensionarse», máxime que en el escrito inicial dijo que el 30 de marzo de 2016 se le realizó una proyección pensional, donde se le dijo que su mesada pensional en el RAIS ascendería a la suma de $1.094.000.

Agregó que acceder a la ineficacia significaría una considerable afectación de los recursos de libre disponibilidad en el RPM; que resultaba relevante la Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 17 intención del actor de acceder a la prestación, «al existir un hecho sobreviniente que coloca al actor frente a otra situación frente al sistema pensional».

A efecto, citó la sentencia CC C841-2003, según la cual, […] permitir el traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad de pensionado, puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado.

Aseveró que no había posibilidad de emitir condena en perjuicios a Porvenir S. A., en primer lugar, porque los solicitados inicialmente […] redundaban sobre hechos limitados a la simple falta de asesoría y se solicitaban en monto del valor de los intereses moratorios que eventualmente procedieren frente a la prestación que se estaba solicitando, y; en segundo lugar, por falta de congruencia con respecto a la demanda inicial, no podría este colegiado entrar a contemplar la nueva situación sobreviniente (reconocimiento de la pensión en el RAIS) a efectos de construir el argumento para sustentar una condena de unos perjuicios frente a los cuales no tuvo PORVENIR SA la oportunidad de defenderse, al no hacer parte del petitum inicial de la demanda sobre la que basó su réplica.

De esta manera, sin que la pretensión de perjuicios pueda hacer tránsito a cosa juzgada, en los términos de la sentencia CSJ SL373-2021, será a través de otra acción en la que los mismos deban debatirse. Por consiguiente, debía revocar la decisión del juez de primera instancia. Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 18 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, cambie la decisión del Juzgado, así: Se MODIFIQUE el numeral séptimo de la sentencia de la sentencia adoptada dentro de este proceso el día 15 de mayo de 2018, por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de reconocer la pensión de vejez en aplicación del decreto 758 de 1993, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Se REVOQUE el numeral cuarto de la sentencia adoptada dentro de este proceso el día 15 de mayo de 2018, por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en cuanto declaró que el señor ALFONSO TOLEDO RONCANCIO tiene la obligación de reembolsar a PORVENIR todas sumas reconocidas por pensión de vejez, incluidos los rendimientos financieros que estas hubieran producido.

Y, en su lugar se ordene la compensación entre las sumas adeudas por COLPENSIONES al demandante por razón de la condena de la pensión de vejez, con las sumas recibidas por el demandante ALFONSO TOLEDO RONCANCIO por la pensión de vejez. Se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ALFONSO TOLEDO RONCANCIO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación. Como pretensión subsidiaria que PORVENIR S.A. quien asuma el pago de dicho intereses o indexación como perjuicio. se CONDENE a las demandas al pago de costas procesales y agencias en derecho.

Se condene en costas a los demandados en todas las instancias. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 19 imputación se resolverá de manera conjunta como quiera que se acusan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se persigue el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa los artículos 13, 21, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 13 del CST; 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011; 167 del CGP; y 48 y 53 de la CP. Alega que la violación de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, el incumplimiento o falta del deber de información del fondo de pensiones PORVENIR S.A. en el momento de traslado de régimen de pensiones, el 24 de abril de 2000.

Al no existir prueba obrante en el proceso, que desvirtué la presunción de falta de información y asesoría. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurre en error de hecho manifiesto, al estimar demostrado que ese nuevo acto jurídico no es producto de la falta al deber de información. Dice que el sentenciador no declaró la ineficacia del traslado de régimen de pensiones, sin estudiar si la AFP cumplió con el deber de información en el momento de traslado de régimen pensional, esto es, el 24 de abril de 2000; que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la carga de probar que en el momento se suministró ilustración y asesoría para que tomara la decisión era de Porvenir S. A.; y que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que cumplió con tal cometido.

Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 20 Aduce que está acreditado que era beneficiario del régimen de transición por razón de la edad, hecho demostrado con la copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento (f.os 26 y 27); que, por ser titular de dicho beneficio debe «presumirse» que no se le brindó la información necesaria, cometido que no lograron desvirtuar las accionadas, pues no cumplieron con los deberes de información, asesoría y buen consejo (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).

Adiciona que, en sentencia CSJ SL1688-2019, esta Corte fue clara en argüir que la carga de probar el cumplimiento del mencionado deber radica en cabeza de la administradora de pensiones; y que ni la legislación, ni la jurisprudencia tienen establecido que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia. Dice que, con el documento de consulta SUAFP (f.º 169), «se establece que el cambio fue solicitado el 30 de diciembre de 1994, el cual se hizo efectivo el 30 de mismo mes y año» (sic), sin que obre prueba alguna que demuestre la información brindada; por tanto, el Tribunal incurrió «en error de hecho manifiesto, al estimar demostrado que ese nuevo acto jurídico, de reconocimiento de la pensión, no es producto de la falta al deber de información», al argüir que «ese nuevo status ni fue producto de la falta de información o de conocimiento que el actor pudiere haber tenido sobre el RAIS, como quiera que para el momento en que presentó esta demanda ya se encontraba asistido jurídicamente por profesionales del derecho que le habían ilustrado el alcance de esta demanda».

Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 21 Señala que el deber de información y asesoría está en cabeza del fondo de pensiones, no de un tercero, sin que obre prueba alguna en la que se haya demostrado que el fondo hubiera cumplido con su obligación; que se equivocó al valorar la prueba que reposa a folios 47 a 49, así como la confesión de haber conocido la proyección realizada por Porvenir S. A. en cuantía de $1.094.000, «de la cual consideró que por haber reclamado la pensión de vejez meses después de la presentación de la demanda "no obstante tener muy claras esas condiciones"».

Expone que, en realidad, en esos documentos se observa que la AFP solo liquidó la pensión en el RAIS, sin realizar una proyección comparativa con el RPM; que el juez de apelaciones desconoció que «a la fecha de radicación de la demanda inicial y del reconocimiento de pensión de vejez, en el año 2016, el status de pensión en el RAIS no era un impedimento para la prosperidad de la ineficacia del traslado del régimen».

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo no debe prosperar porque las pruebas fueron validadas conforme a la normatividad vigente a la época del traslado; que de los medios de convicción obrantes en el proceso se desprende la ausencia de vicios en el consentimiento; que el deber de brindar información ha te tenido una evolución progresiva pasando de la ilustración necesaria al de asesoría, buen consejo y doble asesoría; que el traslado del actor se llevó a Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 22 cabo en la primera fase y, por tanto, su cumplimiento se da simplemente con lo reseñado en el formulario de vinculación; y que el actor no puede después de 20 años de haberse trasladado pretender la inaplicación del cambio, pues ello compromete el principio de sostenibilidad financiera.

Porvenir S. A. explica que los argumentos del casacionista están en desacuerdo con el criterio asumido por esta Corte, quien ha señalado que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada que no puede retrotraerse ni borrarse; que la decisión resulta concordante con lo dicho en la jurisprudencia; que no es de poca relevancia que el actor haya reclamado el reconocimiento de la pensión a pocos meses de haber instaurado la demanda; y que el sentenciador no cometió ningún yerro sobre la falta al deber de información, pues consideró que, en este caso particular, pasaba a un segundo plano por razón de la calidad de pensionado del demandante.

VIII. CARGO SEGUNDO Imputa violación directa de los artículos 13, 21, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 23 de la Ley 797 de 2003; 3 de la Ley 1328 de 2009; 97 del Decreto 663 de 1993; 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011; 2 de la Ley 1448 de 2014; 13 del CST; y 1746 del CC. Expone que el sentenciador de segundo grado erró al considerar que la ineficacia del traslado de régimen pensional por falta al deber de información y asesoría no resultaba Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicable en los casos en que el demandante ya se hubiera pensionado, pues con ello se desconoce que, conforme a los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, «cuando en el acto jurídico de afiliación se desconozcan derechos del afiliado, tales como el derecho a la libertad y a la información La afiliación respectiva quedará sin efecto".

A su vez, el artículo 13 del CST indica que cualquier acto jurídico que desconozca las garantías y derechos de los trabajadores «No produce efecto alguno». Sobre las «sanciones jurídicas de ineficacia», por incumplimiento al deber de información, dice que esta Corte en sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, estudió de manera amplia los efectos que genera sobre los actos posteriores a la afiliación, para lo cual transcribe algunos apartes.

Sin embargo, el Tribunal adoptó un criterio diferente que desconoció las normas indicadas. Argumenta que el juez plural desconoció la norma, según la cual, «la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita» (artículo 1746 del CC).

Por tanto, la declaratoria de ineficacia del cambio del RPM al RAIS conlleva que los actos jurídicos derivados «sean afectados por la ineficacia del traslado inicial, no de otra forma podría restituir a las partes en el estado inicial», lo cual involucra el de reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 24 Aduce que no se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que: […] como lo ha resuelto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el efecto de restituir a las partes al estado inicial antes del traslado, también conlleva a la restitución de las mesadas recibidas por el demandante.

Que bien, en virtud de la compensación, es perfectamente válido que COLPENSIONES descuente los valores recibidos por el demandante. Así lo definió la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3464 de 201 9, donde […] IX. RÉPLICA Colpensiones expone que el demandante incumplió con el deber procesal de demostrar la existencia de vicios del consentimiento; y que de acuerdo con la normatividad vigente para la fecha del traslado en el documento se hizo constar la selección y vinculación libre y voluntaria del demandante, sin que para ese momento existiera una exigencia adicional; en que no es posible invertir la carga de la prueba creando una especie de responsabilidad objetiva a cargo de un tercero, como lo es esa entidad ministradora.

Por lo demás, itera algunos de los argumentos expuestos al replicar el primer cargo. Por su parte, Porvenir S. A. alega que el sentenciador no desconoció las normas que regulan el deber de información; que no fue porque las ignorara o se sublevara contra ellas, sino porque consideró que, en este caso específico, no era posible declarar la ineficacia pretendida por ser el actor una persona pensionada.

Agrega que en los cargos no se controvierte el argumento, según el cual, no es procedente Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 25 emitir condena por perjuicios. X. CONSIDERACIONES La Sala inicialmente ha de advertir que a pesar de que la demanda contentiva del recurso extraordinario no es precisamente un modelo, toda vez que a pesar de que en el primer cargo, orientado por la senda de los hechos, se cometen algunas contradicciones, pues de entrada se acusa al sentenciador de no haber estudiado la falta al deber de información por parte de la AFP, luego dice que se equivocó al valorar algunos medios de convicción, dado que el actor conocía los efectos de la ausencia de ilustración para el momento de presentación del presente proceso, lo cierto que es que del análisis integral de los cargos se logra extraer lo pretendido por la censura, cuya inconformidad es básicamente jurídica en cuanto tiene que ver con la improcedencia de la ineficacia del traslado cuando se tiene el estatus de pensionado en el RAIS.

De cara a los planteamientos de la censura, el Tribunal esencialmente dio por demostrado que el señor Guillermo Alfonso Toledo Roncancio, inicialmente cotizó al ISS y Cajanal hasta el 30 de abril de 2000; que se trasladó a Porvenir S. A. desde «mayo de 2000»; y que «encontrándose en curso este proceso», reclamó a la AFP el reconocimiento de la pensión de vejez, «entidad [que], mediante comunicado del 8 de noviembre de 2016, esto, es 6 meses después de haber impetrado esta acción ordinaria, empezó a pagarle la prestación».

Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 26 Con estas premisas fácticas, luego de citar algunas providencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, en las que se analizaron temas como el deber de información, la carga de la prueba, la diferencia entre las nulidad y la ineficacia, y que la simple suscripción del formulario no permite establecer el cumplimiento de la obligación por parte de las AFP, acudió al precedente unificado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del 14 de agosto de 2019, en el cual se argumentó la improcedencia de la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen pensional de quienes estuvieran pensionados en el RAIS.

Lo anterior luego de abordar los siguientes temas: i) la situación de los pensionados y afiliados es distinta; ii) el traslado de los pensionados puede poner en riesgo la sostenibilidad administrativa y financiera del sistema; iii) los pensionados tienen una situación consolidada que no es razonable revertir, pues ello puede afectar a terceros de buena fe; iv) la sentencia de unificación del Tribunal no distingue la condición de beneficiario del régimen de transición, pues se tiene en cuenta es el estatus de pensionado; y v) que la condición de afiliado «pasa a un segundo plano», cuando se accede a los beneficios en el RAIS por parte del asegurado y merced a ello celebra un nuevo acto jurídico que consolida su status pensional bajo las reglas propias del RAIS.

Precisó que este caso revestía una particularidad adicional, pues el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS, después de haber instaurado la demanda inicial, Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 27 permitía «advertir que ese nuevo status no fue producto de la falta de información o de conocimiento que el actor pudiere haber tenido sobre el RAIS», como quiera que para ese momento ya estaba asistido jurídicamente de profesionales del derecho que lo ilustraban sobre el alcance de la acción, máxime que anteriormente la AFP le había realizado una proyección de la prestación. Por su parte, la censura señala que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado sin estudiar si la AFP cumplió con el deber de información, máxime que es beneficiario del régimen de transición y que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que la carga de la prueba recae en las AFP y que no se requiere contar con una expectativa legítima o tener causado el derecho pensional para que proceda la ineficacia. Agrega que el colegiado erró al argüir que el nuevo estatus de pensionado no fue producto de la falta de información, toda vez que para el momento en que presentó la demanda inaugural ya estaba asesorado de profesionales que lo habían ilustrado sobre el alcance de la acción. Insiste en que la equivocación principal estuvo en sostener que la ineficacia de la migración al RAIS no procede cuando se ostenta la calidad de pensionado, especialmente, porque ello no compromete el principio de sostenibilidad financiera y, además, esta Corte se pronunció sobre los efectos que genera la omisión por parte de las AFP, por lo que se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales fijados Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 28 en las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019.

Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al no establecer si la falta del deber de información puede generar la ineficacia de cambio de modelo pensional y si una persona que tiene la calidad de pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no puede reversar tal hecho bajo la declaratoria de ineficacia del acto inicial de traslado de régimen pensional y, en tal virtud, poder acceder a la pensión de vejez regulada en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, por ser beneficiario de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo primero que encuentra la Sala es que, tal como quedó sentado al historiar el proceso, no es que el juez plural haya obviado, desde la óptica jurídica, el estudio del deber de información por parte de la AFP Porvenir S. A. para el momento en que el demandante se cambió al RAIS, tanto que de manera preliminar citó algunas providencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, en las que se analizaron precisamente ese tema al igual que el de la carga de la prueba, la diferencia entre la nulidad y la ineficacia, y que la simple suscripción del formulario no permite establecer el cumplimiento de la aludida obligación cuando se trataba de afiliados al Sistema General de Pensiones.

Lo que ocurrió fue que consideró que esa circunstancia «pasa a un segundo plano», cuando el accionante ya ostenta la calidad de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 29 con Solidaridad, aspecto que se califica como una situación jurídica consolidada que no es posible revertir. Sin embargo, con relación a los yerros fácticos endilgados en el primer cargo, todos encaminados a demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar que la AFP no acreditó el cumplimiento del deber de información, basta con consultar la síntesis de la sentencia fustigada para darse cuenta que el colegiado no realizó ningún estudio probatorio en aras de determinar si en el presente caso se configuró la inobservancia imputada por parte de la AFP del RAIS, pues simplemente argumentó que este aspecto pasaba a un segundo plano porque el aquí demandante ostentaba el estatus de pensionado, circunstancia que no se podía revertir.

En esa medida habría un error del sentenciador pues no procedió a verificar el cumplimiento del deber de información para el momento previo al traslado de régimen pensional del actor, sino que se limitó a enfatizar que el demandante, en el año 2017, a pesar de que conocía el valor de lo que sería el monto de la mesada pensional, optó por adquirir la pensión de vejez en el RAIS.

En otras palabras, efectuó el estudio del caudal probatorio para señalar que el actor conocía de los efectos de la decisión de obtener la prestación, mas no para verificar si la accionada satisfizo el deber que legalmente la acompañaba en el instante en que el actor se cambió de régimen, lo cual hace inane el estudio de los demás medios de convicción. Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora bien, a pesar de que la acusación es fundada desde la óptica fáctica, la sentencia no se casará por las razones que se esbozan a continuación. En efecto, partiendo del hecho incontrovertido de que tiene la calidad de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no es posible volver al estado en que las cosas se hallaban antes de trasladarse del RPM, como quiera que su nuevo estatus constituye una situación jurídica consolidada; o en otras palabras, un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples entidades, personas, actos, relaciones jurídicas, y por consiguiente, derechos y obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en conjunto.

Sobre el particular, basta con memorar la reciente sentencia CSJ SL1113-2022, en la que se resolvió una controversia de contornos fácticos y jurídicos similares a los que aquí se analizan, incluso contra las entidades administradoras demandadas, la cual fue resuelta por el mismo sentenciador de alzada con idénticos argumentos, cuyo texto es del siguiente tenor: Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD.

Pues bien, esta Sala es del criterio que dicha operación no es posible. No porque considere que podría generarse una explosión de demandas masivas que provoquen una crisis financiera en el sistema pensional, razonamiento desafortunado del Tribunal que contradice lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 31 Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Tampoco porque esta Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064- 2021 y CSJ SL5188-2021). En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373- 2021).

Precisamente en esta sentencia, reiterada entre otras en CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, la Corte señaló: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 32 renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades.

Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 33 consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago «de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.

Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar» (CSJ SL3535-2021). Así las cosas, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, es evidente que el colectivo de instancia no se equivocó al considerar que no es posible retrotraer o reversar la calidad de pensionado del demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado al RAIS, esencialmente, por tratarse de una situación ya consolidada.

Ha de insistirse en que, si bien el juez de apelaciones aludió a que la APF Porvenir S. A., el 30 de marzo de 2016 realizó una proyección de la mesada pensional del demandante, en la que se le informó que el monto ascendería a $1.094.000, lo hizo para señalar enfatizar que, a pesar de que desde ese momento conocía el valor de lo que sería en valor de la mesada pensional y de que para para esa época ya contaba con profesionales que lo asesoraban sobre la materia, tanto que ya había dado inicio a la presente acción, podía «advertir que ese nuevo status no fue producto de la falta de información o de conocimiento que el actor pudiere Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 34 haber tenido sobre el RAIS».

En otras palabras, el nuevo estatus de pensionado del actor no fue producto de la falta de información, discernimiento que luce absolutamente razonable, pues por propio interés del demandante, consciente del monto pensional que obtendría en el RAIS, obtuvo el reconocimiento de la pensión y, por ende, la tesis jurídica que debía sostener «no es la de la ineficacia —en tanto el acto jurídico del traslado no se erige en la condici��n inmediata a esta decisión-, sino la condición de pensionado del actor, lo cual impide que se retrotraigan las cosas al estado anterior».

En consecuencia, la Sala no encuentra que el colegiado haya errado en la valoración de los anteriores medios de convicción. Finalmente, con relación a que la tesis del sentenciador de segundo grado desatendió los lineamientos sentados en las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, en las que se estudiaron de manera amplia los efectos que genera el incumplimiento al deber de información por parte de las AFP y la incidencia que tiene sobre los actos posteriores al traslado, basta con señalar que las controversias allí estudiadas difieren sustancialmente de la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, toda vez que en ellas los accionantes no tenían consolidada la calidad de pensionados en el RAIS, contrario a lo que ocurre en el presente caso y, por consiguiente, los lineamientos jurisprudenciales allí consignados no son aplicables en esta oportunidad.

Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 35 Por las anteriores razones los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto el sentenciador incurrió en los yerros fácticos endilgados, a pesar de que no se pueda declarar la ineficacia del traslado y casar la sentencia porque el actor ostenta el estatus de pensionado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró e GUILLERMO ALFONSO TOLEDO RONCANCIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fueron citados como litisconsortes necesarios la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92777 SCLAJPT-10 V.00 36