Micelio
SL3204-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3204-2020 Radicación n.° 79315 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS DE CÓRDOBA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró JORGE ALEJANDRO TORRES PRIETO.

I.

ANTECEDENTES JORGE ALEJANDRO TORRES PRIETO llamó a juicio a GASEOSAS DE CÓRDOBA S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 2 término fijo, ejecutado desde el 20 de mayo de 2009 al 10 de noviembre de 2013, el pago de las cesantías, sus intereses, ambas con la respectiva sanción, la prima de servicio, las vacaciones, los aportes al sistema general de seguridad social, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, por virtud de un contrato de trabajo, disfrazado en uno de prestación de servicios, laboró para la accionada durante el tiempo ya mencionado; que se desempeñó como técnico en refrigeración, con un horario de 7:00 a. m. a 6:00 p. m., de lunes a sábado, estando bajo las órdenes del gerente y representante legal.

Dijo, que su última remuneración fue de $3.800.000 mensuales y la finalización del vínculo obedeció a la decisión unilateral del empleador, quien no informó la causa para adoptar esa determinación; que la accionada le exigió, como condición para darle empleo, inscribirse como persona natural en la Cámara de Comercio de Villavicencio y después le requirió, que formara una sociedad por acciones simplificadas, lo que hizo bajo el nombre Jorge Alejandro Torres Prieto SAS (f.° 21 a 29 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, al existir, en verdad, varios de prestación de servicios y la labor de mantenimiento y reparación de Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 3 activos de frio, las desarrolló de manera autónoma e independiente, con sus propias herramientas.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de la obligación, y buena fe (f.° 97 a 13 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 21 de abril de 2016 (f.° 116 y 117 a 119 del cuaderno principal), absolvió al demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 1° de agosto de 2017 (f.° 13 a 17 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada […], para en su lugar: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE DE LA EMPRESA GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., y parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN, propuestas por la sociedad demandada. 2. DECLARAR que entre el señor […], como trabajador, y la sociedad […] como empleadora, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de septiembre de 2013, con los salarios indicados en la parte motiva. 3.

CONDENAR a la demandada […] a pagar al demandante […] estos conceptos y sumas de dinero: -Por auxilio de cesantías $7.474.563 Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 4 -Por intereses sobre las Cesantías y sanción por su no pago oportuno $1.082.248 - Por prima de servicios $3.651.590 -Por compensación de vacaciones $1.268.256 -Por indemnización por despido injusto $3.851.400 -Por indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $3.851.400 Por la indemnización moratoria del artículo 65 CST, la suma de $19.650 diarios, a partir del 01 de octubre de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago al demandante, de las prestaciones debidas. -CONDENAR a la demandada […] a efectuar los aportes a la Seguridad Social en pensiones a favor del demandante […], en el fondo administrador de pensiones que el mismo elija, o en su defecto, en COLPENSIONES, causados durante la vigencia del contrato declarado, es decir, entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de septiembre de 2013, teniendo como Ingreso Base de Cotización los salarios que vienen indicados en cada vigencia. 4.

ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, para después establecer sobre la prosperidad de las demás súplicas de la demanda. Expuso, frente al contrato de trabajo y su prueba, que el art 22 del CST lo definía y el 23 el mismo ordenamiento, señalaba sus elementos; que el 24 ejusdem, establecía una presunción legal en beneficio del trabajador, en virtud del cual, una vez acreditaba que prestó sus servicios a la accionada, operaba la misma, de que fue subordinada y por ende de la existencia de un contrato de trabajo, trasladando Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 5 la carga de la prueba a la accionada, quien la debía desvirtuar.

Precisó, que si en el proceso todas las pruebas enseñaban una determinada realidad contractual, ya no se decidía en mérito en la presunción, sino en virtud de las pruebas recaudadas en el proceso y citó la sentencia con radicación 49808. Adujo, que quedó probada la existencia del contrato de trabajo reclamada por el actor, porque en la demanda se solicitó declararla y al contestarla se negó, bajo el argumento que existieron varios vínculos de prestación de servicios.

Seguidamente, se ocupó de dos referencias comerciales suscritas por el jefe de publicidad de la empresa demandada, así como de los contratos de prestación de servicios, las facturas de venta, los soportes de pago y la carta de terminación anticipada del contrato, que daba por finalizada la relación, a partir del 30 de septiembre de 2013. Con sustento en lo anterior, afirmó que el demandante acreditó sus servicios, desde el 20 de mayo de 2009, hasta la fecha atrás mencionada, lo que corroboró con el análisis de los testimonios de Paola Andrea Henao Montoya, Esmely Molano y Claudia Mejía Petallon.

Expuso entonces, que entraba a operar lo previsto en el artículo 24 del CST, presumiendo que la relación fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, siendo Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 6 carga de la enjuiciada, desvirtuar que ese servicio no fue dependiente, lo que no realizó, ya que, no era suficiente con arrimar los contratos de prestación de servicios, como tampoco las referencias comerciales o certificaciones expedidas por la misma empresa, pues lo reclamado fue la existencia de un vínculo laboral, en oposición a lo pactado y a lo certificado durante su ejecución. Descendió a los testimonios atrás mencionados, e indicó que las certificaciones aportadas al proceso, no eran suficientes para derruir la presunción de subordinación y desvirtuar la existencia del contrato, porque allí solo se hizo referencia a los servicios prestados, en virtud de los diferentes contratos de prestación de servicios, pero las testimoniales daban cuenta de una relación subordinada.

Planteó, que aun cuando en los contratos de prestación de servicios, se convino la posibilidad de contratar personal calificado para realizar los trabajos encomendados, era una situación que tampoco la desvirtuaba, porque en la práctica la actividad desarrollada fue personal y dependiente. Como extremo final, tomó el 30 de septiembre de 2013, en atención a que la accionada no aceptó lo solicitado en la demanda y también, en atención a que ninguna de las testigos dio cuenta de la fecha exacta del extremo final de la relación de trabajo.

Conforme a lo anterior, concluyó que en realidad, existió un contrato de trabajo. Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 7 Como salario tomó, la referencia comercial donde se dijo que recibió la suma aproximada de $2.500.000, la que consideraría para los períodos allí mencionados, excepto para los meses donde existía la prueba en concreto, conforme lo observó de los soportes de pago y para aquellos donde no se definiera la remuneración, tendría en cuenta el mínimo legal.

Dicho eso, concluyó que los salarios fueron los siguientes: de mayo a diciembre de 2009: $496.900; de enero a marzo de 2010: $515.000; abril del mismo año: $1.375.167; de mayo de 2010 a febrero de 2011: $2.500.000; marzo de esa anualidad: $1.878.525; abril ejusdem: $3.095.124; mayo a noviembre de igual calenda: $2.500.000; diciembre 2011: $2.288.063; enero a marzo de 2012: $2.500.000; abril ibidem: 1.582.902; mayo y junio ib.: $566.700; julio de 2012: $ 2.707.511; julio de la misma calenda: $2.707.511; agosto igual año: $566.700; septiembre de 2012: $3.3.660; octubre y noviembre 2012: $566.700; diciembre de igual año: $1.668.127; enero a marzo de 2013: $589.500; abril del mismo año: $2.752.193; mayo ídem; $589.500: junio de esa anualidad: $1.526.330 y julio a septiembre de 2013: $589.500.

Después, se ocupó de las prestaciones solicitadas y las concedió previo a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y, para conceder la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, adujo, conforme al Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 8 criterio expuesto en la sentencia de casación con radicación 37048, que debía analizar la buena o mala fe para su imposición y como no medio prueba de una justa causa para no consignar las cesantías en el tiempo dispuesto por la ley, la accionada era acreedora a esa sanción. Respecto a la sanción del artículo 65 del CST, reprodujo esa disposición e indicó que corría desde la terminación de la relación laboral y para su condena, también debía estarse a los conceptos de buena o mala fe; accedió a la misma, porque, pese a existir una relación subordinada, no le canceló las prestaciones a que tenía derecho y no existió una justificación para ese actuar.

En cuanto a los aportes a pensión, expresó, que no estaba probado su pago, siendo que el empleador era responsable de hacerlo, por lo que es oportuna la condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación (f.° 6 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 65, 186, 189, 249, 253 y 306 del mismo ordenamiento; 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 19, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Afirma, que no discute que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales, el demandante, como persona natural se comprometió a realizar las actividades de mantenimiento de neveras; la inscripción del actor como comerciante en la actividad ya mencionada; que éste realizaba el trabajo con sus herramientas; que el pago de la labor se cumplía contra facturas comerciales y conforme a la reparación realizada; que la terminación del vínculo se dio por voluntad de la empresa y que el contratista podía prestar sus servicios con terceras personas calificadas, vinculadas por él, para dicho efecto.

En su desarrollo, trascribe la decisión cuestionada e informa que el Tribunal contrapone lo dicho en los testimonios y pese a existir una prueba documental que da cuenta de que la vinculación fue por contratos de servicios, Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 10 los desestima porque aquellos informan sobre una relación subordinada. Precisa, que no era labor de los testigos realizar calificaciones jurídicas de los hechos, como el corroborar que el demandante realizaba sus funciones de manera subordinado; que la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, se origina en la equivocada aplicación de los criterios elaborados por la jurisprudencia para el reconocimiento del contrato de trabajo.

Sostiene, que el elemento esencial del contrato de trabajo es el de la continuada subordinación y dependencia, que se realiza por el poder directivo y disciplinario del empleador y con el deber de obediencia por parte del trabajador; que el horario es un criterio de reconocimiento de un contrato laboral, ya que, con él, se materializa y hace visible una de las manera como se ha de sujetar una persona a otra, sin que pueda jugar como factor solitario, pues debe estar atado a un lugar y al establecimiento de trabajo; de ahí, que, como se dijo en la decisión recriminada, el horario no era fijado por el empleador, sino estaba merced a los clientes que requerían el servicio, sin que estuviera atado a la permanencia en el lugar de trabajo, sino a actividades a domicilio.

Frente a las órdenes del empleador, dice que solo se realizó una verificación de la labor realizada por el Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante, que es ajena al mundo laboral, por solo ser un control. Dice, que el Tribunal sostuvo que el demandante debía portar un chaleco con el logo de Postobón e informa, conforme lo dispuesto en el artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo, que el carné obligatorio es prueba del contrato de trabajo y entre este y la prenda de la que se sirvió el Tribunal, existe un abismo, pues los medios de merchandising, no dice nada definitivo sobre quien los porte o utilice, pues nada impide que los siga utilizando después de fenecer el vínculo, sea laboral o de prestación de servicios.

Precisa, que el actor realizaba su función con sus propios elementos, pero el ad quem adujo que los repuestos para la reparación de las neveras no eran suyos, siendo un argumento impertinente, porque lo usual de un taller de reparación de electrodomésticos, donde el técnico es el dueño, es que no son suyos los repuestos. Sostiene, que la posibilidad de que la actividad encomendada se realizara por un tercero, se estipuló en los contratos de prestación de servicios; de ahí, que si hubiera enviado a una persona diferente a realizar la actividad encomendada, quedaba a salvo la reclamación contractual por incumplimiento.

Aduce, que no quedó en evidencia ningún elemento o circunstancia que pusiera en duda la autonomía e independencia del contratista, porque el horario, las Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 12 instrucciones y el control, no tienen ribetes de naturaleza laboral (f.° 6 a 13 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Alega, que el reproche carece de fundamentación jurídica, porque, conforme a los medios de convicción analizados en la decisión recriminada, los elementos esenciales del contrato de trabajo se encontraron plenamente demostrados, sin perjuicio de la existencia de dos contratos de prestación de servicios, que sirvieron para disfrazar la relación subordinada (f.° 38 vto. a 39 vto. del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo está dirigido por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, en donde se parte de que no existe discusión acerca de asuntos fácticos, incurre el impugnante en el error introducir discusiones de este tipo, disimiles a la senda escogida ya que son propias de la senda indirecta, cuando invita a la Corte a revisar elementos probatorios, cuando dice: i) que el tribunal contrapone lo dicho en los testimonios con el contenido de la prueba documental referida a los contratos de prestación de servicios; ii) que los testigos calificaron jurídicamente hechos, al corroborar que el demandante realizaba funciones subordinada; iii) que solo se realizó una verificación de la labor realizada por el demandante; iv) que el demandante portaba un chaleco con el logo de Postobón y un carné y, v) Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 13 que el actor realizaba el trabajo con sus propios medios y tenía la posibilidad de encomendar a alguien para realizar labor por él. A pesar de lo previó, que conduciría a enervar este cargo por defecto técnico que impide su estudio de fondo, se itera que la recurrente, pretende censurar la decisión del Tribunal, por la aplicación indebida de las normas señaladas en le proposición jurídica.

El Colegiado, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el artículo 22 del CST definía el contrato de trabajo; el 23 del mismo ordenamiento, señalaba los elementos que lo integraban y el 24 ibídem, consagraba una presunción a favor del trabajador, conforme a la cual, a éste le basta demostrar la prestación del servicio, para entender que la relación fue subordinada, lo que implicaba trasladarle la carga de la prueba a la accionada, para que acreditara que las labores fueron autónomas e independientes; en todo caso, sostuvo, con sustento en la sentencia de casación que identificó con la radicación 49808, que si en el proceso, todos los medios de convicción enseñaban una determinada relación contractual, no se decidía en mérito de la última disposición mencionada, sino en los medios de convicción allegados al expediente.

Después de eso, se ocupó de los contratos de prestación de servicios; de las dos referencias suscritas por el jefe de publicidad de la accionada; de las facturas de venta; los soportes de pago; la carta de terminación de la relación, así Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 14 como de los testimonios de Paola Andrea Henao Montoya, Esmely Molano y Claudia Mejía Petallon, de los que dedujo, que el actor había acreditado la prestación personal del servicio, siendo viable estarse al contenido del artículo 24 del CST.

Luego, concluyó que la accionada no desvirtuó la presunción prevista en esa normativa, pues para el ad quem, no era suficiente con arrimar los contratos de prestación de servicios, como tampoco las referencias comerciales o certificados expedidos por la misma empresa, dado que lo reclamado fue la existencia de un vínculo laboral, ajeno a lo pactado durante su ejecución. También se detuvo en la prueba testimonial y de ellas destacó, que la relación fue subordinada y no independiente, como tampoco autónoma, informando que las certificaciones solo daban cuenta de los servicios prestados.

Como se ve, en segunda instancia no se incurrió en el dislate jurídico atribuido en el cargo, como que hizo producir efecto a las normas llamadas a gobernar el asunto y les otorgó la intelección adecuada. Debe recordarse que esta Sala ya se ha ocupado en definir la forma en la que opera ese artículo y ha indicado que una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, correspondiéndole al empleador desvirtuarla, comprobando que el trabajo se realizó de manera autónoma e Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 15 independiente (al efecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL6528-2016 y CSJ SL2608- 2019).

Por lo primeramente expuesto, el cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones enlistadas en el cargo anterior. Atribuye los siguientes errores de hecho: SOBRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMERCIAL 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la prueba testimonial allegada al proceso confirma la realidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y el contratista demandante. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante realiza un tipo de actividades que usualmente se prestan de manera independiente. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que los servicios prestados no eran en beneficio inmediato de la empresa, sino de terceros comercializadores. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador cumplía con sus actividades bajo su propia organización. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la forma de remuneración pactada, por tarifas, según la reparación efectuada, es propia de los contratos de prestación de servicios. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios comerciales de MANTENIMIENTO Y Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 16 REPARACIÓN DE ACTIVOS EN FRIO, corresponde con la realidad de la ejecución del contrato.

SOBRE LOS ELEMENTOS DE RECONOCIMIENTO DE UN CONTRATO DE TRABAJO. 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandado recibía instrucciones que afectaban la autonomía de la realización de su trabajo. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el HORARIO en que el demandado cumplía sus actividades eran las necesarias para coordinar los servicios prestados con las necesidades del usuario. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que, en el contexto de las actividades comerciales, quien preste el servicio por cuenta de otro, debe estar debidamente identificado. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el trabajador estaba bajo la subordinación del demandado. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el trabajador No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa desvirtuó la presunción de contrato de trabajo mediante la aducción al proceso de los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandado.

SOBRE LA BUENA FE DE LA EMPRESA DEMANDADA. 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el contratista recibió toda la remuneración que reclamó durante la vigencia del contrato por las actividades realizadas. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que las condiciones de remuneración del servicio fueron objeto de pacto entre el contratante y el contratista. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que las partes del contrato de prestación de servicios cumplieron con las obligaciones que razonablemente consideraban tenían una con la otra. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada procedió de mala fe. SOBRE LA CONDENA A APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL. 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el contratista velaba por su propia seguridad social y cubría los partes (sic) respectivos.

Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 17 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que por razón del trabajo objeto de la demanda y de los ingresos provenientes ya se cubrieron los aportes a la seguridad social. 3. No haber dado por demostrado que la empresa demandada exigió y verificó que el trabajador estuviera amparado por la seguridad social.

Precisa que el Tribunal incurrió en esos yerros, por apreciar con error los contratos de prestación de servicios, las facturas, el recaudo integrado de seguridad social y parafiscales, la demanda, su contestación (f.° 16 a 18 y 45 a 49, 57 a 82, y 3 a 36, respectivamente del cuaderno principal), así como por dejar de valorar los certificados de cámara de comercio de la sociedad Jorge Alejandro Torres S. A. S. (f.° 8 a 15 del mismo paginario), e indica que «no se controvierte las afirmaciones de los testigos, que confirman en un todo, la prueba documental (sic) en particular, los contratos de prestación de servicios.

En su desarrollo, reproduce la decisión cuestionada e informa que el Tribunal se sustentó en la prueba testimonial, para arribar a una conclusión inesperada y que no controvierte su contenido, al tratarse de «una vía directa» y lo que pretende es que con lo que ellos declaran se muestra la realidad del contrato de prestación de servicios.

Precisa, que el error del Juez colectivo se deriva de la indebida apreciación de los contratos de prestación de servicios y, en especial, de la cláusula primera, que enseña sobre su objeto y de la décimo cuarta, relativa a su vigencia, donde se dice que el representante supervisará la ejecución Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 18 de la labor encomendada, siendo propio que al contratista se le hagan solicitudes de servicio.

Advierte, que es una regla de experiencia que todos los hogares tienen electrodomésticos, siendo infaltable la nevera y su mantenimiento y reparación se realiza por un universo amplio de técnicos que ofrecen ese servicio de manera independiente; de ahí que el error es no haber valorado el oficio, para corroborar la realidad de la contratación, como que puede ser catalogado que pueda desempeñarse de forma autónoma.

Menciona, que la actividad principal de la empresa es producir y comercializar gaseosas, siendo la refrigeración un asunto relevante para sus clientes, quienes los colocan en el mercado, es decir, que el apoyo dado a estos es una estrategia de ventas, no esencial para el negocio. Precisa, nuevamente, que no controvierte lo dicho por los testigos, pero el yerro consiste en no haber contextualizado sus dichos con el contrato de prestación de servicios, porque, de haberlo hecho, se habría fijado, como conclusión, que los tiempos de servicios que se presentan como horario no son fijados por el empleador sino por un tercero, los clientes.

Aduce, que no se apreciaron los aspectos centrales de la organización del demandante y, para ello, se vale del certificado de cámara de comercio, para sostener, que se inscribió como comerciante en servicios de técnico en Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 19 refrigeración y la actividad económica era la de mantenimiento de neveras, siendo que, tenía una estructura para realizar labores como trabajador independiente, situación de la que da cuenta, no solo ese documento, sino también el certificado de constitución (f.° 4 a 7 ibídem), el registro único tributario (f.° 56 ejesdum) y los aportes que efectuó a seguridad social (f.° 83 a 95 ibídem).

Informa que el error, fue no darles peso a esas circunstancias y que aun cuando se admite lo afirmado en la demanda, así como en su contestación, es decir que las herramientas eran del actor, se utiliza un elemento de demérito, relativo a que los repuestos, haciendo lo mismo frente a la posibilidad de realizar la labor por parte de un tercero. Expone, que se si hubieran apreciado correctamente los pagos efectuados, se habría advertido la realidad del contrato de prestación de servicios, lo que también se advierte al examinar estos últimos, donde en la cláusula segunda, se establece un valor para la actividad.

En cuanto a los errores relativos al reconocimiento del contrato laboral, nuevamente reitera que no cuestiona lo informado por los testigos, pero insiste que el yerro fue la apreciación de los contratos de prestación de servicios donde se refleja que el accionante laboró como técnico en refrigeración y la accionada lo contrata para que lo preste a sus clientes, siendo que el yerro es asimilar la entrega de solicitud de servicios a órdenes del empleador, ya que el actor Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 20 fue autónomo; que el horario destacado en segunda instancia, no lo es, al ser el de la disponibilidad del contratista.

Argumenta, que el hecho de identificarse con prendas de la accionada no vuelve la relación como una laboral, al solo tratarse de mercadeo; que en segunda instancia se hizo una selección sesgada de los elementos que le permitían la reconstrucción de la situación bajo examen, al excluir los que mostraban la realidad civil y que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, al anexar los celebrados de prestación de servicio y que el Tribunal incurrió en error, dado que esta es la etapa final, cayéndose al suscribir el demandante los vínculos comerciales y como dedujo la relación laboral, con apoyo en los testimonios, sin que importe lo que ellos relataron, no puede sentirse tranquilo al haber sustentado su juicio, en lo afirmado por estos.

En cuanto a la buena fe, destaca que se cumplieron las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, sin que existan evidencias de mala fe y, para refrendar su tesis, cita la sentencia de casación 27014. Frente al pago de aportes en seguridad social, destaca que se deja de analizar el recaudo integrado del mismo y parafiscales, con lo que hubiera advertido que el demandante actuó como independiente y que no había lugar al pago de contribuciones por un mismo ingreso o actividad de manera doble, por parte de la empresa y del trabajador (f.° 13 a 30 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 21 X. RÉPLICA Sostiene, que el Tribunal si valoró los contratos de prestación de servicios, pero lo que sucedió, es que tras analizar las pruebas aportadas por las partes, aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (f.° 40 a 41 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES La accionada, formula varios errores de hecho contra la decisión del Colegiado y las hace soportar en los medios de convicción allí relacionados; sin embargo, pasa por alto que la decisión recriminada se sustentó en los testimonios de Paola Andrea Henao Montoya, Esmely Molano y Claudia Mejía Petallon, con los que halló, que la relación no fue autónoma ni independiente.

Esos medios de convicción no le merecieron ningún reparo al censor, tanto así, que en el cargo, de forma reiterada, precisa que no los cuestiona; circunstancia que conlleva a sostener que la acusación, en la forma como se presenta, es deficiente en su formulación, pues es deber del recurrente identificar todos y cada uno de los argumentos de la decisión de segunda instancia, para entrar a rebatirlos todos, aunque no sean calificados, ya que, si deja indemne uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo que conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 22 Precisamente, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL643-2020, dijo: Lo advertido impone a la Corte recordar, que para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. En punto del debate, recientemente esta Sala en la sentencia CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior, cobra especial relevancia en este asunto, en la medida en que el ad quem se sustentó en la prueba testimonial para arribar a la solución final que insertó en la parte resolutiva de su sentencia y siendo que esos medios fueron el fundamento principal, que se reitera, no fueron cuestionados, resulta inane remitirse a los elementos probatorios denunciados, más aun si estos contienen solo una formalidad mas no la realidad que se extractó de lo dicho por las señoras Paola Andrea Henao Montoya, Esmely Molano y Claudia Mejía Petallon.

Adicionalmente, el hecho de que la decisión se hubiera sustentado en lo expuesto por las personas atrás mencionada, no le resta validez, porque se insiste, tal como se dijo al momento de resolver la primera acusación, los jueces de instancia pueden formar libremente su convencimiento conforme lo prevé el artículo 61 del CPTSS. Se precisa, en lo que hace a la indemnización por no consignación de cesantías, así como la moratoria prevista en el artículo 65 del CST, que el concepto de sanción, dispuesto en esas normativas, es incompatible con la noción de buena fe, pero no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejar de aplicarse, porque si así fuera, se abriría la puerta para que esos mandatos fueran defraudados; de allí que solo en los eventos en que por razones realmente poderosas y serias que surjan de los hechos del litigio, la postura del empleador pueda tener carácter de realmente respetable para discutir la calidad de la vinculación, las mismas no debe surtir efectos.

Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 24 En la decisión recriminada, se echó de menos una justificación de la conducta adoptada por la accionada, que en últimas la ubicara en el campo de la buena fe, solución que no se desquicia con los medios de convicción relacionados, ya que, se insiste solo enseñan una formalidad más no la realidad, la que se extrajo de los testimonios.

Por otro lado, se observa que el argumento para tratar de destruir la condena a título de aportes, es de derecho, al estar soportada en la imposibilidad de realizar contribuciones por un mismo ingreso o actividad, de manera doble, escenario que solo era posible verificarse por la senda de puro de derecho. En todo caso, los documentos de folios 83 a 93 del cuaderno de primera instancia, enseñan que Proyectar OS, tercero ajeno a esta litis, realizó aportes a favor del demandante, para los períodos 2011-03, 2011-04, 2011-05, 2011-10, 2012-01, 2012-02, 2012-09, 2012-12, 2013-01, 2013-05 y 2013-06, pero no muestran aquello sobre lo que se sustenta la acusación, esto es que se realizaron cotizaciones por un mismo ingreso o actividad, al no decir nada al respecto; los de folios 94 a 95 del mismo paginario, exteriorizan que el demandante, en su condición de independiente, realizó la misma acción para el mes de agosto y septiembre de 2013.

Esos elementos solo muestran ese actuar positivo, pero no tienen la entidad de desquiciar la decisión cuestionada, Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 25 ya que, si en esta se declaró la existencia de un contrato de trabajo verificado entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de setiembre de 2013, el empleador debe cubrir los aportes verificados en ese lapso y aun cuando concuerden, parcialmente, con los periodos reportados en los folios atrás analizados, la consecuencia es que el ingreso base de cotización debe aumentar, lo que se verá reflejado en una expectativa pensional.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALEJANDRO TORRES PRIETO contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Radicación n.° 79315 SCLAJPT-10 V.00 26 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.